Micelio
11001-03-15-000-2021-02096-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-18

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Rafael Méndez Arango·Demandado: Subsección B De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / REQUISITOS LEGALES DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – No acreditados / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala considera que no se advierte la configuración del defecto procedimental absoluto argumentado en la solicitud de tutela, debido a que, el artículo 269 de la Ley 1437 establece con claridad que, una vez se cumplan los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial, se procedería a admitir la solicitud; correr traslado a la autoridad frente a la cual se solicitó la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se realizaría la presentación de alegaciones de las partes y el Ministerio Público, y finalmente se decidiría la petición. Al respecto, además la norma referida supra aclara que solo en caso de que resultara pertinente se convocaría a audiencia para proferir la decisión a que hubiere lugar.

En ese sentido, se observa que, en el caso sub examine, la autoridad judicial accionada consideró que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial y, en consecuencia, no surtieron las demás etapas del procedimiento que resultan posteriores a la admisión de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley 1437.

Sobre el particular, la Sala no observa que la autoridad judicial accionada, de manera grosera y arbitraria, se haya desviado del procedimiento establecido en la ley, por el contrario, la autoridad siguió el procedimiento correspondiente, razón por la cual no se advierte la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada de derecho / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA – Se cumple con la explicación de las razones jurídicas de la decisión / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Para la Sala, contrario a lo indicado por el actor, la autoridad judicial accionada no incurrió en la causal de decisión sin motivación, toda vez que las providencias proferidas en cuestión, se fundamentaron en los siguientes argumentos jurídicos que a juicio de la Sala son razonables, persuasivos y convincentes: i) la sentencia de 12 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no era una sentencia de unificación, en la medida que no estableció regla aplicable en el futuro a casos semejantes; ii) la providencia referida supra no cumplía con los requisitos de ser una sentencia de unificación en los términos previstos en el artículo 270 y 271 de la Ley 1437, en la medida que no fue proferida por la Sala Plena de la Corporación o de alguna de sus subsecciones en razón a la importancia jurídica, trascendencia económica o social del asunto ni se profirió ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia ni resolvió recursos extraordinarios o el mecanismo de eventual revisión de las acciones populares o de grupo y iii) la situación del solicitante no se adecuaba a los supuestos del artículo 102 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 269 y 270 de la misma normativa, “[…] esto es, que no son los mismos supuestos de hecho y de derecho que consagra la norma para que una sentencia de unificación sea extendida […]”; razones que de conformidad con el artículo 269 de la Ley 1437 resultaban suficientes para declarar la improcedencia de la extensión solicitada.

Para la Sala, estos argumentos jurídicos son razonables y convincentes, que se enmarcan dentro de la órbita y autonomía judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica o una ausencia de motivación, que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental del debido proceso del actor.

En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada cumplió con la carga argumentativa de indicar las razones jurídicas por las cuales decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 - ARTÍCULO 270 – ARTÍCULO 271 - ARTÍCULO 269 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL – Para resolver el recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA – Confirmó la improcedencia / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO El actor argumentó, en su escrito de tutela, que la autoridad accionada incurrió en defecto orgánico, debido a que el Despacho sustanciador de la autoridad judicial accionada no era el competente para proferir el auto de 19 de febrero de 2019 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no era la competente para proferir la decisión que, al resolver el recurso de súplica, confirmó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial.

(…) Sobre el particular, es preciso indicar que, contrario a lo manifestado por el actor, el artículo 269 de la Ley 1437 faculta a la autoridad judicial ponente a declarar la improcedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial. (…) Asimismo, el artículo 246 de la Ley 1437 señala que el recurso de súplica procede contra los autos proferidos por magistrado ponente y será decidido por los demás integrantes de la subsección. (…) [L]a Sala considera que la autoridad judicial accionada era la competente para proferir las decisiones controvertidas en sede de tutela, razón por la cual no es posible establecer la configuración del defecto argumentado en el escrito de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02096-00(AC) Actor: RAFAEL MÉNDEZ ARANGO Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Temas: Decisión sin motivación/alcance Defecto orgánico/alcance Defecto procedimental/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rafael Méndez Arango contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 19 de febrero de 2019 y 20 de noviembre de 2020, dentro de la Solicitud de Extensión de Jurisprudencia identificada con el número único de radicación 110010325000201500442-00 (1085-2015), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 19 de febrero de 2019 y 20 de noviembre de 2020, dentro de la Solicitud de Extensión de Jurisprudencia identificada con el número único de radicación 110010325000201500442-00 (1085-2015), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, mediante escrito de 18 de febrero de 2015, presentó ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, una solicitud de “[…] extensión de la jurisprudencia sentada por dicha sección en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 […]” proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Gladys Agudelo Ordoñez identificado con el número único de radicación 2500023420002013-00632-01 (1434-2014). 4.

Informó que la Solicitud de Extensión de Jurisprudencia correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Auto de 19 de febrero de 2019 proferido por el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la Solicitud de Extensión de Jurisprudencia identificada con el número único de radicación 110010325000201500442-00 (1085-2015) 5.

El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: “[…]

PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de extensión jurisprudencia presentada por el doctor Rafael Méndez Arango, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se le reconoce personería al doctor Rafael Méndez Arango para actuar en nombre propio en este proceso.

TERCERO: Por la secretaria de la Sección Segunda devuélvase el escrito contentivo de la solicitud y los documentos aportados a la parte interesada, y déjense las constancias de rigor en el sistema de información y consulta de los procesos. […]”. 6. Señaló que para hacer extensiva a terceros una sentencia de unificación jurisprudencial que profiera el Consejo de Estado, por parte de las autoridades, se debe hacer en los casos en que se haya reconocido un derecho y cuando quienes pretendan la extensión se encuentren en los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la persona a quien se le reconoció aquél, de conformidad con lo expuesto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1]. 7.

Consideró que, en el caso sub examine, se advertía que: i) el actor prestó sus servicios desde el 26 de junio hasta el 30 de septiembre de 1999 y en cumplimiento de la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional, el monto de aquella fue reducida; ii) aun cuando la sentencia de 12 de septiembre de 2014 se tituló como sentencia de unificación, no estableció regla para aplicar en el futuro a casos semejantes, y iii) la situación del solicitante no se adecuaba a los supuestos del artículo 102 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 269 y 270 de la misma normativa, “[…] esto es, que no son los mismos supuestos de hecho y de derecho que consagra la norma para que una sentencia de unificación sea extendida […]”. 8.

El actor informó que presentó recurso de súplica contra la decisión referida supra, el 22 de marzo de 2019. Auto de 20 de noviembre de 2020 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la Solicitud de Extensión de Jurisprudencia identificada con el número único de radicación 110010325000201500442-00 (1085-2015) 9.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió: “[…]

PRIMERO: Confirmar el auto de 19 de febrero de 2019 proferido por el despacho de la Magistrada […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. […]”. 10. Consideró que la sentencia de 12 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación contra la decisión de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, no se expidió con el fin de unificar jurisprudencia. 11.

En ese sentido, aclaró que la sentencia invocada en la solicitud de 18 de febrero de 2015 no cumplía con los requisitos de ser una sentencia de unificación en los términos previstos en el artículo 270 y 271 de la Ley 1437, debido a que no fue proferida por la Sala Plena de la Corporación o de alguna de sus subsecciones en razón a la importancia jurídica, trascendencia económica o social del asunto; tampoco se profirió ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia ni resolvió recursos extraordinarios o el mecanismo de eventual revisión de las acciones populares o de grupo.

La solicitud de tutela Pretensiones 12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] En este caso, y de conformidad con las particulares circunstancias del mismo, como persona natural cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados solicito que de inmediato sea ordenada la suspensión de los autos dictados el 19 de febrero de 2019 y el 20 de noviembre de 2020, por estimar que dicha medida es necesaria para lograr la protección de mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

La suspensión de la aplicación del “acto concreto” contenido en cada uno de los autos deberá notificársele inmediatamente a los dos integrantes de la susodicha subsección “por el medio más expedito posible”. Al dictar el fallo con el que sea resuelta la solicitud de amparo constitucional deberá ordenarse a la subsección B extender a mí caso los efectos de la sentencia de unificación de la jurisprudencia sentada en la sentencia de 12 de diciembre de 2014 en el proceso promovido por Gladys Agudelo Ordoñez y, asimismo, deberá ordenársele que no tenga en cuenta la limitación de los 25 salarios mínimos legales mensuales a los que se refirió la sentencia de la Corte Constitucional con ponencia del nefario Jorge Pretel Chaljub, quien, como se sabe, fue declarado indigno por el Congreso de la República debido a sus ominosas y vitandas actuaciones cuando hizo parte de dicha corporación judicial […]”.

(Negrillas en el texto original). 13. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló[2] que la autoridad judicial demandada incurrió en: 1. Defecto procedimental, por cuanto dentro del procedimiento de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado estaba previsto que las partes podían presentar alegatos de las partes en audiencia y que allí se adoptaría una decisión. 2.

Defecto orgánico, dado que la autoridad judicial accionada no era la competente para proferir la decisión de improcedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial. 3. Decisión sin motivación, debido a que los argumentos referentes a que la providencia de 12 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no era sentencia de unificación y que su situación no se adecuaba a los supuestos del artículo 102 de la Ley 1437, no resultaban suficientes para declarar la improcedencia de su solicitud de extensión de la jurisprudencia, en la medida, a su juicio, la sentencia referida supra si constituía una sentencia de unificación que establecía reglas aplicables a su caso concreto.

Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de mayo de 2021: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, iii) negó la medida provisional solicitada por el actor, y iv) vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 14. Los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitaron declarar la improcedencia del amparo y señalaron que las decisiones proferidas tuvieron como fundamento las normas que regulan la extensión de jurisprudencia. 1. Sobre el particular, indicaron que: “[…] en lo atinente a la vulneración de los derecho al debido proceso e igualdad alegados por el accionante, se tiene que la providencia enjuiciada de fecha 19 de febrero de 2019, proferida por la suscrita, tuvo por objeto estudiar la procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor Rafael Méndez Arango para obtener la extensión de los efectos de la sentencia de 12 de septiembre de 2014, radicada bajo la causa 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1424-2014), con ponencia de la señora Gladys Agudelo Ordoñez.

Una vez revisadas las exigencias que prevé el artículo 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, mediante la providencia atacada se encontró que la sentencia invocada si bien es cierto se tituló como de unificación no señaló ninguna regla jurisprudencial para aplicar en el futuro a casos semejantes y que el convocante no reunía los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la providencia invocada, por lo que, resultaba necesario declarar su improcedencia […]” “[…] En efecto, el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 si bien establece la competencia del Consejo de Estado para conocer de las solicitudes de extensión de jurisprudencia frente a las cuales la administración haya negado el derecho o guardado silencio, ello no quiere decir, que el traslado de la solicitud opere de manera inmediata pues se debe analizar en primer lugar si el demandado reunió las exigencias del artículo 102 ibidem, entre ellas, si cumple los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia invocada y si esta última reconoce un derecho y es de acuerdo al artículo 270 del CPACA, de unificación, circunstancias que de no encontrarse acreditadas conllevan a que se declare la improcedencia de la solicitud, razón por la que, en el caso estudiado dentro del mecanismo extensión no resultaba necesario conforme lo dispone la parte tutelante, desarrollar una audiencia para escuchar los alegatos de conclusión y tomar la decisión correspondiente, pues se observó que el peticionario no reunió la exigencias procesales requeridas para darle el trámite correspondiente a la solicitud que parte del traslado a las entidades convocadas.

En el mismo sentido, se señala que los autos que resuelven sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud, corresponde resolver al ponente y no a la Sala, por cuanto, en materia de extensión de jurisprudencia se debe integrar Sala solo en caso que se haya dado traslado a la solicitud y se hubiere llegado a la etapa de audiencia prevista en el artículo 269.

Bajo los anteriores presupuestos, se establece que no existe la vulneración al debido proceso alegada por el tutelante, pues la suscrita era la competente para proferir el auto que resolvía sobre la procedencia de la solicitud […]”. 15. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, en su criterio, los elementos de prueba aportados por el accionante no dan cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable, no se demostró que las decisiones adoptadas hayan incurrido en un defecto material o sustantivo y la parte actora pretendía convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso. 1.

Asimismo, afirmó que la UGPP carecía de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre este asunto, dado que la vulneración de los derechos fundamentales alegados deviene de actuaciones desarrolladas con ocasión del despliegue de funciones judiciales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5].

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir los autos de 19 de febrero de 2019 y 20 de noviembre de 2020, dentro de la Solicitud de Extensión de Jurisprudencia identificada con el número único de radicación 110010325000201500442-00 (1085-2015), incurrió en i) defecto procedimental, ii) defecto orgánico y iii) decisión sin motivación, lo que trajo como consecuencia que se declarara la improcedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial. 19.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental; v) el defecto orgánico; vi) la decisión sin motivación; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y, finalmente, la ix) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[6], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 21. Esta Sección[7] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[8]. 24.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 29.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora a la igualdad y al debido proceso. 2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos orgánico, procedimental y de decisión sin motivación. 3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[11], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 4.

Cumplió con el principio de inmediatez[12]. 5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 6. El actor invocó la existencia de un defecto procedimental, el cual será analizado en los acápites subsiguientes. 7.

La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto procedimental absoluto 30. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.

En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[13]. 31. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró[14]: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.

De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.

En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 32.

En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Defecto orgánico 47. La Corte Constitucional ha determinado que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo.

Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: “[…](i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia).

(ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente. Al respecto la sentencia T- 446 de 2007 dispuso lo siguiente: “Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto.

Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho defecto tiene un carácter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.

Así lo advirtió la Corte en la sentencia T-929 de 2012: ´La extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando ‘los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde’ y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamientos por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.´ De lo anterior se desprende que cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso[…]” (Destacado de la Sala) Decisión sin motivación 48.

Esta Sección[15] ha señalado que la motivación de las sentencias judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los usuarios de la administración de justicia, que hace parte de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. 49. Por lo anterior, la Corte Constitucional[16] ha señalado que existe un defecto por decisión sin motivación cuando se presenta “[…] el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 50. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 51. Atendiendo a que la Corte Constitucional[17] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 52. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 53.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[18] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso en concreto 54. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 55. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 56.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 1. Copia en medio digital de la Solicitud de Extensión de Jurisprudencia identificada con el número único de radicación 110010325000201500442-00 (1085-2015). Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto procedimental absoluto 33. El actor, en su escrito de tutela, argumentó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, la Subsección B de la Sección del Consejo de Estado profirió los autos de 19 de febrero de 2019 y 20 de noviembre de 2020, desconociendo que dentro del procedimiento de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado estaba previsto que las partes podían presentar alegatos de las partes en audiencia y que allí se adoptaría una decisión. 57.

En ese sentido expresó que: “[…] Es claro e indiscutible que dentro del procedimiento judicial por medio del cual se solicita la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado – tramitación regulada por el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (precepto legal modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso) – quedo establecido que debía escucharse “a las partes en sus alegatos” en audiencia y la misma “se adoptará la decisión a que haya lugar”. […]”. 58.

Sobre el particular, es preciso indicar que los artículos 102 y 269 establecen sobre la solicitud de extensión de la jurisprudencia: “[…]

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. […].

ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.

Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.

El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio. de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.

Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.

PARÁGRAFO 1 o. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial.

PARÁGRAFO 2 o. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código. […]” (Se resalta y subraya). 59. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no se advierte la configuración del defecto procedimental absoluto argumentado en la solicitud de tutela, debido a que, el artículo 269 de la Ley 1437 establece con claridad que, una vez se cumplan los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial, se procedería a admitir la solicitud; correr traslado a la autoridad frente a la cual se solicitó la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se realizaría la presentación de alegaciones de las partes y el Ministerio Público, y finalmente se decidiría la petición. Al respecto, además la norma referida supra aclara que solo en caso de que resultara pertinente se convocaría a audiencia para proferir la decisión a que hubiere lugar. 60.

En ese sentido, se observa que, en el caso sub examine, la autoridad judicial accionada consideró que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial y, en consecuencia, no surtieron las demás etapas del procedimiento que resultan posteriores a la admisión de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley 1437. 61.

Sobre el particular, la Sala no observa que la autoridad judicial accionada, de manera grosera y arbitraria, se haya desviado del procedimiento establecido en la ley, por el contrario, la autoridad siguió el procedimiento correspondiente, razón por la cual no se advierte la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor.

Análisis de la causal de decisión sin motivación 62. El actor señaló que la Subsección B de la Sección Segunda incurrió en la causal de decisión sin motivación, debido a que los argumentos referentes a que la providencia de 12 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no era sentencia de unificación y que su situación no se adecuaba a los supuestos del artículo 102 de la Ley 1437, no resultaban suficientes para declarar la improcedencia de su solicitud de extensión de la jurisprudencia, en la medida, a su juicio, la sentencia referida supra si constituía una sentencia de unificación que establecía reglas aplicables a su caso concreto. 63.

Para la Sala, contrario a lo indicado por el actor, la autoridad judicial accionada no incurrió en la causal de decisión sin motivación, toda vez que las providencias proferidas en cuestión, se fundamentaron en los siguientes argumentos jurídicos que a juicio de la Sala son razonables, persuasivos y convincentes: i) la sentencia de 12 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no era una sentencia de unificación, en la medida que no estableció regla aplicable en el futuro a casos semejantes; ii) la providencia referida supra no cumplía con los requisitos de ser una sentencia de unificación en los términos previstos en el artículo 270 y 271 de la Ley 1437, en la medida que no fue proferida por la Sala Plena de la Corporación o de alguna de sus subsecciones en razón a la importancia jurídica, trascendencia económica o social del asunto ni se profirió ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia ni resolvió recursos extraordinarios o el mecanismo de eventual revisión de las acciones populares o de grupo y iii) la situación del solicitante no se adecuaba a los supuestos del artículo 102 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 269 y 270 de la misma normativa, “[…] esto es, que no son los mismos supuestos de hecho y de derecho que consagra la norma para que una sentencia de unificación sea extendida […]”; razones que de conformidad con el artículo 269 de la Ley 1437 resultaban suficientes para declarar la improcedencia de la extensión solicitada. 64.

Para la Sala, estos argumentos jurídicos son razonables y convincentes, que se enmarcan dentro de la órbita y autonomía judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica o una ausencia de motivación, que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental del debido proceso del actor. 65.

En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada cumplió con la carga argumentativa de indicar las razones jurídicas por las cuales decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Análisis del defecto orgánico 66.

El actor argumentó, en su escrito de tutela, que la autoridad accionada incurrió en defecto orgánico, debido a que el Despacho sustanciador de la autoridad judicial accionada no era el competente para proferir el auto de 19 de febrero de 2019 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no era la competente para proferir la decisión que, al resolver el recurso de súplica, confirmó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial.

Al respecto, señaló textualmente: “[…] Del claro tenor literal de dicho precepto legal es obligatorio entender que bajo ningún respecto (sic) la competencia para proferir “la decisión a que haya lugar” le corresponde al consejero que deba actuar como ponente dentro del procedimiento judicial que debe surtirse para tramitar la solicitud que haga el “interesado” para que le sea extendida la jurisprudencia. Y debido a que la conducta […] de los consejeros – que son jueces incompetentes para conceder o denegar la extensión de la jurisprudencia, según sea al caso – es absolutamente inexplicable y a todas luces contraria a la ley, resulta incuestionable que al proceder como lo hicieron vulneraron los derechos fundamentales cuya protección pretendo con la tutela que aquí he solicitado. […]”. 67.

Sobre el particular, es preciso indicar que, contrario a lo manifestado por el actor, el artículo 269 de la Ley 1437 faculta a la autoridad judicial ponente a declarar la improcedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial, como se expone a continuación: “[…] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1.

El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5.

Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]. 68. Asimismo, el artículo 246 de la Ley 1437 señala que el recurso de súplica procede contra los autos proferidos por magistrado ponente y será decidido por los demás integrantes de la subsección: “[…]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: […]. d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; […]” (Se resalta). 69. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada era la competente para proferir las decisiones controvertidas en sede de tutela, razón por la cual no es posible establecer la configuración del defecto argumentado en el escrito de tutela.

Conclusiones de la Sala 70. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos procedimental, orgánico ni en la causal de decisión sin motivación, teniendo en cuenta que profirió sus providencias de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por Rafael Méndez Arango contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Al respecto, es preciso indicar que, con fundamento en el principio pro actione, de conformidad con la argumentación del escrito de tutela se advierte que el actor hace referencia a los defectos referidos supra. [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [5] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [8]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [11] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [12] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 20 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la providencia se notificó por estado, el 29 de abril de 2021. [13]Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 000 84 00 [16] Sentencia T-407 de 2016, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [18] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.