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11001-03-15-000-2021-01352-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-04

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Conactivos S.A.S.·Demandado: Rama Judicial – Coordinador Del Grupo De Sentencias – Consejo Superior De La Judicatura.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CESIÓN DE DERECHO – Notificación al acreedor / AUSENCIA DE RESPUESTA / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Aplicación / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En el caso concreto, la parte accionante pretende la protección del derecho fundamental de petición, por lo que la intervención del juez constitucional estará dirigida a la verificación de la presentación de una petición de forma respetuosa, y a que se le haya dado respuesta de fondo dentro de los términos previstos en la ley y la jurisprudencia. Revisado el expediente de tutela, se encuentra probado que el 1 de septiembre de 2020, la hoy solicitante de amparo radicó un escrito dirigido a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias, con el fin de notificar la cesión de derechos suscrita entre Conactivos S.A.S. y Aritmetika S.A.S., gestor profesional del Fondo de Capital Privado Catleya – Compartimento 1 administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A, el 20 de agosto de 2020 y recibir información acerca, entre otros, del pago de dicha cesión de derechos.

También se encuentra probado que el 5 de febrero de 2021, requirió información acerca del derecho de petición radicado el 1 de septiembre de 2020, a los correos medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y aconsuep@deaj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, la autoridad cuestionada guardó silencio frente a las pretensiones que invocó la peticionaria desde septiembre de 2020, y tampoco se pronunció dentro del presente trámite constitucional, a pesar de que el auto admisorio le fue notificado en debida forma.

Así las cosas, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala dará por cierta la afirmación de la representante legal de Conactivos S.A.S., de que la autoridad cuestionada no ha emitido respuesta a su petición radicada el 1 de septiembre de 2020, y con ello, que ha desconocido la garantía del derecho relacionada con la pronta resolución oportuna, de fondo, clara y precisa respecto de lo pedido.

En consecuencia, procede el amparo a su derecho fundamental de petición, para lo cual, se ordenará a la Rama Judicial, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo y absuelva la totalidad de los puntos que invocó la sociedad accionante en el escrito que radicó ante la autoridad accionada el 1 de septiembre de 2020, relacionados con los derechos económicos contenidos en la sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta de Decisión en contra de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 8 de julio de 2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., CUATRO (4) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01352-00(AC) Actor: CONACTIVOS S.A.S. Demandado: RAMA JUDICIAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por la empresa Conactivos S.A.S. en contra de la Rama Judicial – Coordinador del Grupo de Sentencias y el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Adriana Patricia Duarte Martínez quien actúa como representante legal suplente de la empresa Conactivos S.A.S.[1], presentó solicitud de amparo del derecho de petición que consideró vulnerado por la “RAMA JUDICIAL- COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 1 de septiembre de 2020. 1.2.

Hechos 1.2.1. Eider Solórzano Arias y otros miembros de su grupo familiar formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial por un hecho imputable a esta. En primera instancia, el Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia Caquetá profirió sentencia condenatoria, el 30 de junio de 2015. Inconformes con los perjuicios reconocidos, aquellos presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado mediante sentencia del 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, en la que dispuso el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales deprecados. 1.2.2.

El señor Solórzano Arias y otros miembros de su grupo familiar cedieron los derechos económicos derivados de la sentencia condenatoria proferida a su favor, a la sociedad Conactivos S.A.S., la que a su vez cedió estos derechos a la sociedad Aritmetika S.A.S., gestor profesional del Fondo de Capital Privado Catleya – Compartimento 1, administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A. El contrato de cesión lo suscribieron estas sociedades, el 20 de agosto de 2020. 1.2.3.

Laura Viviana Amézquita Perilla como representante legal de Conactivos S.A.S. y Ana María Padilla López como representante legal de Aritmetika S.A.S., gestor profesional del Fondo de Capital Privado Catleya – Compartimento 1 administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., radicaron, el 1 de septiembre de 2020, solicitud dirigida a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, grupo de sentencias con el fin de, en primer lugar, notificar la cesión de derechos económicos suscrita entre las enunciadas sociedades el 20 de agosto de 2020, y en segundo lugar, presentar varias peticiones respecto del trámite de reconocimiento y pago de los derechos económicos cedidos, y la aceptación de la cesión, en los siguientes términos[2]: “La cesión que se notifica a ustedes se realizó mediante Contrato de Cesión de Derechos Económicos el 20 de agosto de 2020 entre el Cedente y el Cesionario.

De acuerdo con lo anterior y en ejercicio del derecho de petición antes mencionado, solicito a ustedes: 1. Que me sea informado si esta entidad tiene en su poder la primera copia que presta merito ejecutivo de la Sentencia Cedida, con el original de la constancia de ejecutoria. 2. Que me sea informado si la entidad tiene en su poder la cuenta de cobro, y cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago.

En caso de no ser así, solicito que me sea informado cuáles son los requisitos pendientes por cumplir. 3. Que me sea informado el turno de pago de la cuenta de cobro y la fecha en la cual fue asignado. 4. Que me sea informado si esta entidad ha realizado algún pago con ocasión de la Sentencia Cedida al Cedente, su apoderado judicial o a algún tercero. 5.

Reconocer al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATLEYA – COMPARTIMENTO 1, como único titular y beneficiario de los Derechos Económicos antes señalados, derivados de la Sentencia Cedida y realizar el pago en su favor de conformidad con el numeral siguiente. 6. Consignar la totalidad de los recursos correspondientes a los Derechos Económicos antes identificados, en la cuenta bancaria detallada según certificación adjunta. 7.

En caso de que la entidad maneje turnos para la realización del pago de la condena en contra, que nos informe el turno de pago asignado por parte de esta entidad para la Sentencia Cedida. 8. Que me sea informado si sobre los Derechos Económicos cedidos, se ha notificado algún embargo o medidas cautelares o si, a la fecha, recae alguna de tales medidas sobre los mismos. 9.

Que se informe a la DIAN de la cesión de los Derechos Económicos celebrada entre El Cedente y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATLEYA – COMPARTIMENTO 1 y que será esta última, la que reciba el pago de la Sentencia Cedida. De conformidad con el artículo 1960 del Código Civil que regula la cesión de créditos, por medio de la presente notifico la cesión derechos económicos derivada de la Sentencia Cedida identificada anteriormente y solicito que certifique que la presente cesión ha sido registrada como una cuenta por pagar a nombre del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATLEYA – COMPARTIMENTO 1 cuya sociedad administradora es FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.”[3]. 1.2.3.1.

La petición que se acaba de transcribir fue radicada personalmente el 1 de septiembre de 2020, tal y como se colige del sello de “correspondencia recibida” de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4]. 1.2.4. Laura Viviana Amézquita Perilla, en nombre y como representante legal de Conactivos S.A.S, sostuvo que realizó varias llamadas telefónicas para conocer el estado del trámite de su solicitud y el 5 de febrero de 2021 se dirigió al señor José Mauricio Cuestas Gómez del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial a los correos electrónicos medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y aconsuep@deaj.ramajudicial.gov.co, con el fin de obtener información[5], sin embargo, solo recibió acuse de recibo automático.

A la fecha no ha recibido respuesta. 1.3. Pretensiones de tutela Laura Viviana Amézquita Perilla en nombre y como representante legal de Conactivos S.A.S., pidió: i) amparo a su derecho fundamental de petición; ii) que se ordene a la Rama Judicial, Coordinador del Grupo de Sentencias y Consejo Superior de la Judicatura, o a quien corresponda, para que en el término de 48 horas profiera una respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes planteadas en el escrito de petición que radicó el 1 de septiembre de 2020. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela La solicitante de amparo sostuvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, las solicitudes o peticiones deben ser resueltas de manera oportuna y eficaz. Laura Viviana Amézquita Perilla como representación legal de Conactivos S.A.S., manifestó que la Rama Judicial, Coordinador del Grupo de Sentencias y Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron su derecho fundamental de petición, puesto que no ha recibido una respuesta oportuna, clara y de fondo a su solicitud. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 12 de abril de 2021[6], admitió la acción de tutela, y ordenó comunicar a la Rama Judicial, Coordinador del Grupo de Sentencias y Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud. 1.5.2. Antes de proferir fallo, el magistrado ponente observó que el contrato de cesión de derechos económicos y la solicitud radicada el 1 de septiembre de 2020, sobre la cual se fundamenta la acción, fueron suscritos por la representante legal de la sociedad Conactivos S.A.S. en calidad de cedente y por la representante legal de Aritmetika S.A.S., gestor profesional del Fondo de Capital Privado Catleya – Compartimento 1, administrado por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., como cesionaria.

Por lo tanto, mediante auto del 30 de abril de 2021[7], ordenó vincular a este trámite a la sociedad Aritmetika S.A.S., gestor profesional del Fondo de Capital Privado Catleya – Compartimento 1, administrado por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A, ya que tiene un interés legítimo en sus resultados, y podría verse afectada con la decisión de fondo que resuelva la acción de tutela. 1.5.3.

Enviadas las notificaciones correspondientes, no se recibió pronunciamiento alguno de su parte. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[8]. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[9]. 2.2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala la encuentra acreditada, porque la solicitante de amparo es la titular de los derechos que afirma son vulnerados.

También estima probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Rama Judicial, Coordinador del Grupo de Sentencias, es la autoridad a quien se le atribuyó la vulneración del derecho fundamental de petición. Respecto del Consejo Superior de la Judicatura, al ser la entidad encargada del presupuesto general de la Rama Judicial para el pago de los derechos económicos en virtud de sentencias judiciales, está legitimada en la causa por pasiva. 2.3.

Caso concreto El primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es que verse sobre un derecho fundamental, que, para el caso sub judice, es el de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política. Derecho que la representante legal de Conactivos S.A.S. considera fue vulnerado por la Rama Judicial, Coordinador del Grupo de Sentencias, en cuanto esta no ha dado respuesta a la petición que radicó el 1 de septiembre de 2020.

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10], que con ocasión de ello dispuso en su artículo 13[11] que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.

Al respecto, la Corte Constitucional[12] ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. En el caso concreto, la parte accionante pretende la protección del derecho fundamental de petición, por lo que la intervención del juez constitucional estará dirigida a la verificación de la presentación de una petición de forma respetuosa, y a que se le haya dado respuesta de fondo dentro de los términos previstos en la ley y la jurisprudencia. Revisado el expediente de tutela, se encuentra probado que el 1 de septiembre de 2020, la hoy solicitante de amparo radicó un escrito dirigido a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias[13], con el fin de notificar la cesión de derechos suscrita entre Conactivos S.A.S. y Aritmetika S.A.S., gestor profesional del Fondo de Capital Privado Catleya – Compartimento 1 administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A, el 20 de agosto de 2020 y recibir información acerca, entre otros, del pago de dicha cesión de derechos.

También se encuentra probado que el 5 de febrero de 2021, requirió información acerca del derecho de petición radicado el 1 de septiembre de 2020, a los correos medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y aconsuep@deaj.ramajudicial.gov.co[14]. Sin embargo, la autoridad cuestionada guardó silencio frente a las pretensiones que invocó la peticionaria desde septiembre de 2020, y tampoco se pronunció dentro del presente trámite constitucional, a pesar de que el auto admisorio le fue notificado en debida forma.

Así las cosas, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[15], esta Sala dará por cierta la afirmación de la representante legal de Conactivos S.A.S., de que la autoridad cuestionada no ha emitido respuesta a su petición radicada el 1 de septiembre de 2020, y con ello, que ha desconocido la garantía del derecho relacionada con la pronta resolución oportuna, de fondo, clara y precisa respecto de lo pedido.

En consecuencia, procede el amparo a su derecho fundamental de petición, para lo cual, se ordenará a la Rama Judicial, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo y absuelva la totalidad de los puntos que invocó la sociedad accionante en el escrito que radicó ante la autoridad accionada el 1 de septiembre de 2020, relacionados con los derechos económicos contenidos en la sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta de Decisión en contra de la Rama Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de la sociedad CONACTIVOS S.A.S. en relación con el escrito que radicó el 1 de septiembre de 2020 ante la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, grupo de sentencias, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, grupo de sentencias que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo, clara y efectiva respecto de lo pedido por la actora el 1 de septiembre de 2020.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-02875-00 #2 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo digital identificado con certificado: 8FD1D16E732BCE96 1E1BFD78DF3B1BAF B6346C17703778FB 4FA24A8298B0. [2] Página 3 del archivo electrónico identificado con certificado: 2EE40530F66627FE 9DA509EB6F336E9D A4469737C88975BC D29F976AB5E1D89A. [3] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [4] Página 1 del archivo electrónico identificado con certificado: 2EE40530F66627FE 9DA509EB6F336E9D A4469737C88975BC D29F976AB5E1D89A. [5] Archivo electrónico identificado con certificado: 469C9077CEA95755 658AAA4C7A7B9418 A64D3A1A2AC1B625 901860DF57C1. [6] Archivo electrónico identificado con certificado: 661EFDFF889807B8 F8EF3018B9C22A23 59D35A9A86EFE20F C821F65C12EC4F1. [7] Archivo electrónico identificado con certificado: ACE04AD5F0E48090 D13DA243322A7420 BE59B31E1A7D354B B30FE728. [8] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [9] Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar otro perjuicio irremediable (…)”. [10] Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. [11] “ARTÍCULO 13.

OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. [12] Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T- 439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T- 083 de 2017, entre otras. [13] Apartado1.2.3. [14] Apartado 1.2.4. [15] “ARTÍCULO 20.- Presunción de veracidad.

Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.