ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CALIFICACIÓN DEL DOCENTE UNIVERSITARIO / RÉGIMEN SALARIAL DEL DOCENTE UNIVERSITARIO - Por puntos salariales / INCREMENTO DEL SALARIO DEL DOCENTE – No se cumplen los requisitos / EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL DOCENTE – No acreditada / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De lo anterior, esta colegiatura encuentra que no se configura el defecto sustantivo alegado, porque es razonado el análisis que realizó la autoridad judicial tutelada, pues adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso concreto, para concluir que, en ese asunto, no era posible reconocerle a la demandante los puntos salariales requeridos, porque no contaba con la “evaluación del desempeño y asignación de puntaje por parte del respectivo Comité”, requisito establecido en la norma que inclusive cita la parte actora como desconocida.
(…) Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; ahora, si bien dicha autonomía se encuentra limitada a las interpretaciones arbitrarias o caprichosas que puedan llevar a cabo, lo que no ocurre en este caso, puesto que, como ya se explicó, se evidencia una interpretación razonable de la norma, máxime cuando no se acreditó un requisito que habilita el reconocimiento del derecho aludido por la demandante.
En síntesis, diferente a lo alegado por la tutelante, se logró evidenciar que el tribunal accionado al momento de motivar su decisión sí efectuó un análisis razonable de las normas sobre las cuales cimentó el defecto sustantivo, razón por la cual este cargo no prospera. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / RÉGIMEN SALARIAL DEL DOCENTE UNIVERSITARIO - Por puntos salariales / INCREMENTO DEL SALARIO DEL DOCENTE – No se cumplen los requisitos / EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL DOCENTE – No se allegó / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico, esta colegiatura considera que tampoco se configura, puesto que, tal y como lo expuso el a quo constitucional, las pruebas aportadas al proceso ordinario y aquellas en las cuales basó el mentado defecto fueron valoradas integralmente.
En efecto, la Sala advierte que los medios de convicción presuntamente desconocidas por la autoridad accionada sí fueron valoradas de manera integral, como bien lo expuso el juez constitucional de primer grado, que incluso transcribió los apartes de la sentencia acusada que dan cuenta de ello, cosa distinta es que éstas no fueran determinantes para la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la controversia en este caso se encauzó en corroborar el cumplimiento de un requisito establecido en la norma, para la procedencia del reconocimiento de los puntos salariales, esto es, la “evaluación del desempeño” de la docente y aquí accionante, sin embargo, en el proceso se concluyó que “no se allegó soporte alguno que acredite que se hizo la referida evaluación y cuál fue su resultado”.
Al respecto, la autoridad accionada precisó: “Por consiguiente, no es posible atender a lo expuesto por la demandante, quien considera que la Sala puede determinar que su evaluación fue satisfactoria, pues solo la autoridad competente tiene la capacidad de establecer los términos en que se efectuó la prestación del servicio y si la evaluación del desempeño fue o no suficiente para el reconocimiento de puntaje adicional. […]”.
De todo lo anterior, resulta evidente entonces que, si bien la parte actora atribuyó a la autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales por indebida aplicación de la norma y valoración probatoria, en realidad los argumentos en que sustenta su solicitud de tutela solo reflejan su malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia atacada, que resultó desfavorable a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional tal decisión, esto es, discutir de nuevo en la presente acción, los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. Luego, con el fin de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, el juez constitucional limita su intervención en estos casos a establecer si se presentó o no una debida valoración de la norma y las pruebas, sin que se pueda, como ya se dijo, convertir la solicitud de tutela como en una instancia adicional al proceso ordinario, ya que se debe respetar el criterio y competencia del juez natural de la causa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01254-01(AC) Actor: CARLOTA CASTRO QUINTANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca declaratoria de improcedencia y, en su lugar, niega en su totalidad el amparo frente a los defectos sustantivo y fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 30 de abril de 2021, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto sustantivo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y negó en relación con el defecto fáctico.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de marzo de 2021, la señora Carlota Castro Quintana, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y la Subsección “F”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la expedición de las sentencias de 19 de junio de 2019 y 11 de septiembre de 2020, proferidas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2530-73-33-3001-2015-00546-01. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La accionante indicó que el 28 de mayo de 1979 ingresó a trabajar en la Universidad de Cundinamarca como docente de tiempo completo. • Precisó que el 25 de febrero de 2013, efectuó reclamación a la Universidad de Cundinamarca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada que, según ella, no le habían sido otorgados desde 2003.
Lo anterior fue resuelto desfavorablemente, a través de los actos administrativos de 4 de junio de 2013 y 12 de julio de 2014. • Inconforme con lo anterior, la señora Castro Quintana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la anulación de las referidas decisiones y, en consecuencia, se le reconocieran los puntos salariales por experiencia calificada. • Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que, mediante sentencia de 19 de junio de 2019, negó las pretensiones al considerar que, para la asignación del puntaje por experiencia calificada, era indispensable contar con las calificaciones derivadas de las evaluaciones de desempeño como docente, las cuales no fueron solicitadas, ni aportadas, y que, además, de haberse efectuado la calificación, no existía certeza de que esta “hubiera arrojado para la demandante el porcentaje requerido”. • Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 11 de septiembre de 2020, en el sentido de confirmarla bajo los mismos argumentos del a quo. 1.3.
Fundamentos de la solicitud La accionante considera que en las providencias controvertidas se configuraron los siguientes yerros: i) Defecto sustantivo porque las autoridades accionadas partieron del supuesto que la ausencia de evaluación de desempeño imposibilita la asignación de puntos salariales, máxime cuando, a su juicio, tenía derecho “al reconocimiento para los años 2003 al 2013 de al menos, el puntaje mínimo (sic) de 2 puntos, con fundamento en el Decreto 1279 de 2002, con base en la última evaluación docente efectuada (2002), y sin perjuicio de lo que le corresponda con base en el Acuerdo 5 de 1998”.
Alegó que la anterior postura le traslada una carga al docente sin existir norma legal o reglamentaria que le exija promover la realización de la evaluación, cuando ello le corresponde a la universidad; tesis que desconoce los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002, con el fin de definir la remuneración mensual de los docentes, así como el artículo 187 del CPACA. ii) Defecto fáctico, dado que, en su criterio, las sentencias acusadas se dictaron sin realizar una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, según lo establecen las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas pertinentes.
En ese sentido, advirtió como medios de convicción desconocidos la hoja de vida de la señora Castro Quintana y la Resolución No. 248 de 22 de febrero de 2002, en la que se le asignó 7 puntos por experiencia calificada, así como la solicitud que presentó ante la Universidad de Cundinamarca para que le reconociera los puntos salariales. 1.4.
Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “[…] Por lo anterior, en protección de los derechos fundamentales de mi cliente, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: 1) Sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y 2) Sentencia de septiembre 11 de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F (notificada el 28 de septiembre de 2020), proferidas dentro del proceso adelantado por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el radicado 25307333300120150054600.
En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda planteada (sic) por mi cliente en el referido proceso judicial […]” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 6 de abril de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante, a través de su apoderado, y como accionadas al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y a la Subsección “F”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asimismo vinculó, como tercero con interés en las resultas del proceso a la Universidad de Cundinamarca. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot advirtió que lo pretendido en la solicitud de amparo es que se realice un nuevo estudio de lo ya resuelto por las autoridades competentes, razón por la cual, solicitó que fuera declarada la improcedencia de la acción constitucional. 1.6.2.
La Subsección “F”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que, en su decisión, expuso las razones por las cuales no hubo desconocimiento del régimen legal aplicable sobre la asignación de puntaje a los docentes de las universidades oficiales, interpretación que se pretender discutir nuevamente, por ello, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional. 1.6.3.
La Universidad de Cundinamarca, solicitó que se negara el amparo deprecado, porque lo que se pretende con la tutela de la referencia es una tercera instancia, donde se le traslada al juez constitucional el estudio de los requisitos para acceder al reconocimiento de puntos por experiencia calificada, cuando ello fue objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario.
Adujo que la accionante alega las mismas inconformidades que esgrimió con el recurso de apelación, entre ellas, que las pruebas y hechos no se analizaron de forma integral. 1.7. Fallo impugnado[1] La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 30 de abril de 2021 declaró, por un lado, la improcedencia de la acción constitucional por falta de relevancia constitucional respecto al cargo por defecto sustantivo, al considerar que lo pretendido por la accionante es reabrir una discusión ya zanjada y convertir el trámite constitucional en una tercera instancia, máxime cuando se evidencia que la parte actora reitera, en el escrito de tutela, lo expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación. Por otro lado, en cuanto al defecto fáctico, el a quo constitucional precisó que, si bien se satisfacía los requisitos generales de procedibilidad, ese cargo debía negarse y sostuvo: “(…) tanto la Resolución No. 248 de 22 de febrero de 2002 como una solicitud dirigida al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje el 20 de noviembre de 2010, fueron tenidas en cuenta en la decisión de segunda instancia, incluso, sobre la segunda prueba, el Tribunal demandado precisó que (se trascribe) “no se allegó soporte alguno que acredite que se hizo la referida evaluación y cuál fue su resultado”.
Ahora bien, en relación con la hoja de vida, la Sala no advierte que la misma haya sido decretada o se hayan formulado reparos que la relacionen y, en todo caso, tampoco advierte que con su valoración se pudiera llegar a cambiar el sentido de la decisión reprochada (…)”. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado el 18 de mayo de 2021[2], la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reprochó la declaratoria de improcedencia del a quo y, al respecto enfatizó que, el cargo que se refiere al defecto sustantivo sí tiene relevancia constitucional, ante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De otra parte, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relacionados con el defecto fáctico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de abril de 2021 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción respecto del defecto sustantivo y negó en relación al fáctico. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia de 11 de septiembre de 2020 es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria. 2.4.1.
Lo primero que resulta necesario precisar es que el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto al cargo que se refiere al defecto sustantivo, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora es acudir a esta instancia con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que fue definido por el juez de la especialidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto sí es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y en la impugnación, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y fáctico.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por la tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y las decisiones judiciales objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, por la cual en primera instancia se declaró improcedente la solicitud de tutela, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.
Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la notificación de la decisión de segunda instancia en cuestión se dio el 28 de noviembre de 2020, y quedó ejecutoriada el 3 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la aquí accionante contra la Universidad de Cundinamarca con radicado No. 2530-73- 33-3001-2015-00546-01. Por todo lo anterior, la Sala revocará la declaratoria de improcedencia del a quo constitucional, y procederá a realizar el análisis de fondo de los defectos sustantivo y fáctico, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
De las generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional[7], ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[8].
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[9] o porque ha sido derogada[10], es inexistente[11], inexequible[12] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[13]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[14]. c) La disposición aplicada es regresiva[15] o contraria a la Constitución[16]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[17]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[18]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.2.
Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[19] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de éste en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración |requiere entonces que: | |irracional o |La parte precise cual o cuales de las pruebas | |arbitraria de las |fueron objeto de indebida valoración por el juez | |pruebas aportadas |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | |Para su configuración corresponde señalar: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6. Caso concreto Como viene de explicarse, la accionante controvierte la sentencia de 11 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 2530-73-33- 3001-2015-00546-01, interpuesto por la tutelante contra la Universidad de Cundinamarca, en la que se confirmó decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, en lo que respecta a la asignación del puntaje por experiencia calificada, es indispensable contar previamente con las calificaciones derivadas de las evaluaciones de desempeño de la docente, las cuales no fueron solicitadas, ni aportadas. 2.6.1.
Con el fin de justificar lo anterior, la demandante considera que se configuró el defecto sustantivo, porque la autoridad accionada desconoció lo dispuesto en la norma para el efecto, particularmente los Decretos 1444 de 1992[20], 2912 de 2001 y 1279 de 2002, con el fin de definir la remuneración mensual de los docentes, así como el artículo 187 del CPACA[21].
Precisado lo anterior, a esta Colegiatura le resulta pertinente hacer alusión a los argumentos de la aquí demandada en cuanto a la normatividad aplicable al caso concreto: “(i) Tanto en vigencia (sic) Decreto 1444 de 1998 (sic) y el Acuerdo 005 de 1998, normas aplicables con anterioridad a la nueva reglamentación adoptada por la Universidad, como en vigencia de los Decretos 2912 de 2001, 1279 de 2002 y el Acuerdo 002 de 2009, normas que regulan la asignación de puntaje en la actualidad, el requisito previo de evaluación del desempeño y asignación de puntaje por parte del respectivo Comité siempre ha existido y siempre ha sido calificada.
(ii) La Sala considera que resultaría inane establecer los períodos durante los cuales estuvieron vigentes el Decreto 1444 de 1998 (sic) y el Acuerdo 005 de 1998 para efectos de conceder el puntaje por experiencia calificada para el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y hasta el 2 de abril de 2009, pues la reclamación de dichos períodos se encuentra prescrita, en razón a que la solicitud de los mismos se efectuó el 19 de junio de 2013 (f. 16), lo que significa que en caso de encontrarse acertadas las razones esbozadas en la demanda, los beneficios salariales solo podrían concederse a partir del 19 de junio de 2010.
En consecuencia, la principal conclusión a que llega la Sala es que la asignación de puntos salariales a favor de la demandante nunca ha operado de manera automática, pues desde la expedición del Decreto 1444 de 1998 (sic), reglamentado por el Acuerdo 005 de 1998, se estableció la condición de evaluación del desempeño como requisito sine qua non para otorgar el puntaje adicional que pretende la accionante.
En consecuencia, no resulta de recibo el argumento de la demandante según el cual debía concederse el derecho reclamado, de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo 005 de 1998, pues en el expediente no se demostró la existencia de las respectivas evaluaciones del desempeño y su aprobación por parte del Comité de Asignación de Puntaje.
Así entonces, al no encontrarse probado que la demandante fue evaluada por el desempeño para los años posteriores al 2004, no es posible afirmar que tenía derecho al reconocimiento de los puntos establecidos en la norma para el efecto, pues no allegó ninguna prueba que demuestre la existencia de las referidas evaluaciones, ni tampoco que se haya realizado actuación alguna oficiosa o a petición de parte ante el Comité Interno de Asignación de Puntaje de la Universidad con el fin de estudiar si era procedente o no la asignación de puntos por evaluación del desempeño. En este punto, es importante resaltar que si bien le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que en las normas que actualmente se encuentran vigentes, tales como el Acuerdo 001 de 2009, se establece un deber en cabeza de la Universidad demandada de efectuar evaluaciones de desempeño de sus docentes, la omisión de dicha obligación no puede traer como consecuencia la asignación de puntaje en los términos pretendidos por la accionante, pues se trata de una atribución que le fue asignada por la norma a una autoridad especifica (el Comité); en consecuencia, solo puede ser controvertida ante el Juez una vez se haya adoptado la determinación por la Administración en atención al principio de la decisión previa.” De lo anterior, esta colegiatura encuentra que no se configura el defecto sustantivo alegado, porque es razonado el análisis que realizó la autoridad judicial tutelada, pues adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso concreto, para concluir que, en ese asunto, no era posible reconocerle a la demandante los puntos salariales requeridos, porque no contaba con la “evaluación del desempeño y asignación de puntaje por parte del respectivo Comité”, requisito establecido en la norma que inclusive cita la parte actora como desconocida.
En efecto, en la providencia controvertida, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que “la asignación de puntos salariales a favor de la demandante nunca ha operado de manera automática, pues desde la expedición del Decreto 1444 de 1998 (sic), reglamentado por el Acuerdo 005 de 1998, se estableció la condición de evaluación del desempeño como requisito sine qua non para otorgar el puntaje adicional que pretende la accionante”.
Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico[22], por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; ahora, si bien dicha autonomía se encuentra limitada a las interpretaciones arbitrarias o caprichosas que puedan llevar a cabo, lo que no ocurre en este caso, puesto que, como ya se explicó, se evidencia una interpretación razonable de la norma, máxime cuando no se acreditó un requisito que habilita el reconocimiento del derecho aludido por la demandante.
En síntesis, diferente a lo alegado por la tutelante, se logró evidenciar que el tribunal accionado al momento de motivar su decisión sí efectuó un análisis razonable de las normas sobre las cuales cimentó el defecto sustantivo, razón por la cual este cargo no prospera. 2.6.2. Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico, esta colegiatura considera que tampoco se configura, puesto que, tal y como lo expuso el a quo constitucional, las pruebas aportadas al proceso ordinario y aquellas en las cuales basó el mentado defecto fueron valoradas integralmente.
En efecto, la Sala advierte que los medios de convicción presuntamente desconocidas por la autoridad accionada sí fueron valoradas de manera integral, como bien lo expuso el juez constitucional de primer grado, que incluso transcribió los apartes de la sentencia acusada que dan cuenta de ello, cosa distinta es que éstas no fueran determinantes para la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la controversia en este caso se encauzó en corroborar el cumplimiento de un requisito establecido en la norma, para la procedencia del reconocimiento de los puntos salariales, esto es, la “evaluación del desempeño” de la docente y aquí accionante, sin embargo, en el proceso se concluyó que “no se allegó soporte alguno que acredite que se hizo la referida evaluación y cuál fue su resultado”.
Al respecto, la autoridad accionada precisó: “Por consiguiente, no es posible atender a lo expuesto por la demandante, quien considera que la Sala puede determinar que su evaluación fue satisfactoria, pues solo la autoridad competente tiene la capacidad de establecer los términos en que se efectuó la prestación del servicio y si la evaluación del desempeño fue o no suficiente para el reconocimiento de puntaje adicional.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto en la actualidad la accionante no tiene la obligación de solicitar que se efectúe su evaluación si (sic) podía haber requerido a la entidad para que se le evaluara, a fin de obtener el reconocimiento de los puntos reclamados; sin embargo, de lo probado en el expediente se observa que se trata de una actuación que no se agotó”.
De todo lo anterior, resulta evidente entonces que, si bien la parte actora atribuyó a la autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales por indebida aplicación de la norma y valoración probatoria, en realidad los argumentos en que sustenta su solicitud de tutela solo reflejan su malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia atacada, que resultó desfavorable a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional tal decisión, esto es, discutir de nuevo en la presente acción, los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. Luego, con el fin de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, el juez constitucional limita su intervención en estos casos a establecer si se presentó o no una debida valoración de la norma y las pruebas, sin que se pueda, como ya se dijo, convertir la solicitud de tutela como en una instancia adicional al proceso ordinario, ya que se debe respetar el criterio y competencia del juez natural de la causa. 2.7.
Conclusión Así las cosas, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia constitucional en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia del defecto sustantivo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional para, en su lugar, negar en su totalidad el amparo de los derechos deprecados al concluirse que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto declaró la improcedencia de la acción constitucional frente al defecto sustantivo, para en su lugar NEGAR en su solicitud el amparo de los derechos deprecados, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficia con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Esta providencia se notificó a las partes el 12 de mayo de 2021. [2] Radicado oportunamente, pues el fallo se notificó el 12 de mayo de 2021 y el 17 siguiente fue festivo. [3] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [6] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. [19] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [20] “DECRETO NÚMERO 1444 DE 1992 (septiembre 3), POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS DEL ORDEN NACIONAL.” [21] señala que en la sentencia se debe efectuar un “ un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen ” [22] Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015.