ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA – Sin señalar los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN - Incumplida / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN – No permite su estudio en segunda instancia / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Corte Constitucional y esta Corporación han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”.
En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. (…) En el presente caso, la parte actora no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar que la impugnaba, razón por la cual el recurso interpuesto no tiene la virtualidad para ser estudiado y, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Ello es así, toda vez que, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial.
Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, no pudiendo analizar de manera oficiosa aspectos de la decisión del a quo constitucional que en forma expresa no le hayan sido sometidos.
En virtud de lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado y no ameritarse la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión del 8 de abril de 2021, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00013-01(AC) Actor: LAURA CONTRERAS BARRIENTOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa – falta de carga argumentativa en la impugnación – confirma negativa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 8 de abril de 2021, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, por encontrar que la decisión acusada no adolecía de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 18 de diciembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, Laura Contreras Barrientos; Orlando Robles Camargo; Mónica Liliana, Daniela Alexandra, María Fernanda y Eddy Gabriela Robles Contreras, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
Los accionantes consideraron vulnerados los derechos invocados, con ocasión del auto del 30 de junio de 2020, a través del cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en el proveído del 27 de junio de 2018, que rechazó de plano la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, en el marco del proceso identificado con el radicado N.º 25307-33-33-001-2019-00213-01, que instauraron la señora Laura Contreras Barrientos y sus familiares, contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS, el Ministerio de Defensa Nacional, la Concesionaria Vía 40 Express S.A.S., la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional –DITRA y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Por todo lo aquí expresado solicito del Consejo de Estado, tutelar los derechos fundamentales de los señores LAURA CONTRERAS BARRIENTOS, ORLANDO ROBLES CAMARGO, MÓNICA LILIANA ROBLES CONTRERAS, DANIELA ALEXANDRA ROBLES CONTRERAS, MARÍA FERNANDA ROBLES CONTRERAS, EDDY GABRIELA ROBLES CONTRERAS, REVOCANDO el auto proferido el 27 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, y el fallo de segunda instancia proferido el 30 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, dentro del proceso de Reparación Directa No. 25307-33-33-001-2019- 00213-01, providencias éstas que decretaron la caducidad de acción (sic); y en su lugar ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, continuar con el trámite del proceso de Reparación Directa, toda vez que no ha operado la caducidad de la acción”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 12 de abril de 2017, en el kilómetro 00+500 de la variante de Melgar, sector de Tolemaida de la vía Bogotá – Girardot, los esposos Laura Contreras Barrientos y Orlando Robles Camargo, en compañía de su hija Eddy Gabriela Robles Contreras, sufrieron un accidente, “(…) cuando intempestivamente se presentó un derrumbe de arena, tierra y una gran roca”, lo que generó que el conductor del vehículo perdiera el control y se volcara a un lado de la vía; siniestro del que resultaron gravemente afectados[1] tanto física como psicológicamente y, además, provocó daños materiales en el automotor en el que se trasladaban. 5.
Como consecuencia de lo anterior, las víctimas del accidente y el resto del núcleo familiar instauraron demanda de reparación directa contra los Ministerios de Trasporte y de Defensa Nacional, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS, la Concesionaria Vía 40 Express S.A.S., la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional –DITRA, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables, por la falla del servicio derivada de la falta de previsibilidad en la ocurrencia del mencionado accidente. 6.
A través de auto del 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, atendiendo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Como sustento de su decisión, explicó que: “(…) como quiera que el hecho causante del daño reclamado ocurrió, el día 12 de abril de 2017, será esta la fecha que se tomará para contabilizar el término de caducidad conforme al informe policial de accidentes de tránsito obrante a folio 32, por lo que a partir del 13 de dicho mes y año empezó a correr el término legal previsto en el artículo del C.P.A.C.A. antes transcrito. - La solicitud de conciliación fue presentada el día 11 de abril de 2019, es decir faltando 2 días para que operara el fenómeno mencionado. - La audiencia y constancia de celebración de la misma se expidió el 10 de junio de la dicha anualidad (folios 206-209).
Por lo anterior el término de caducidad para interponer la demanda vencía el día 12 de junio de 2019 y como la misma fue presentada el 20 de junio del año que cursa, tal como obra en la constancia vista a folio 235 del expediente, se concluye que se presentó por fuera de los 2 años que señala la norma antes transcrita, es decir de manera extemporánea, operando entonces el fenómeno de la caducidad”.
(Subrayado del texto original). 7. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora, actuando por intermedio de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 30 de junio de 2020, en la cual confirmó la decisión del juez de primera instancia. 8.
Para arribar a tal conclusión, el ad quem, luego de analizar el Informe Policial de Accidente de Tránsito N.º 000526133 diligenciado por el Organismo de Tránsito de Ricaurte, en el que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la historia clínica de las víctimas con fecha de ingreso 12 de abril de 2017 a la Clínica San Sebastián de Girardot, indicó que: “(…) no son de recibo los argumentos presentados en la apelación, pues no es posible que el conteo de la caducidad se realice a partir de una fecha distinta a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril de 2017, teniendo en cuenta que para ese momento la historia clínica del actor daba cuenta de manera precisa del daño ocasionado por el accidente de tránsito.
Adicionalmente, se advierte que nada impedía a los accionantes acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar sus pretensiones de reparación directa con anterioridad a la fecha de caducidad. En otras palabras, en el presente caso no hay lugar a aplicar la “teoría del daño descubierto”, a través de la cual los perjuicios irrogados se determinan en etapas posteriores a la ocurrencia de los hechos, en razón a que concurrió en un solo momento el hecho que dio lugar al daño y el conocimiento del mismo, descritos y establecidos en el artículo 164 del CPACA.
Así las cosas, teniendo claro que LAURA CONTRERAS BARRIENTOS, ORLANDO ROBLES CAMARGO, y EDDY GABRIELA ROBLES CONTRERAS tuvieron conocimiento del daño desde el 12 de abril de 2017, el término de 2 años, que trata el artículo 164 del CPACA, para presentar la demanda de reparación directa inició a correr a partir del día siguiente, es decir, desde el 13 de abril de 2017 y terminó el 13 de abril de 2019.
Si bien se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación se presentó el 11 de abril de 2019, dos días antes de vencer los términos. El día 10 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia y se expidió constancia de celebración; por tanto se reanudó el cómputo de términos hasta el 12 de junio de 2019, de conformidad con lo normado en el literal i) del artículo 164 del CPACA, se impone concluir que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello”. 9.
La referida providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de las partes el [2]. 1.4. Fundamentos de la vulneración 10. Los accionantes consideran que los autos del 27 de junio de 2018 y 30 de junio de 2020, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por cuanto, en su sentir, adolecen de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 11.
En relación con el defecto fáctico, indicaron que los operadores jurídicos tutelados realizaron una valoración contra evidente de las pruebas, desconociendo que a partir de aquellas podía determinarse que el perjuicio y/o los daños causados a ellos fueron posteriores al momento de los hechos, razón por la cual “(…) el término de caducidad empezaría a correr a partir de la fecha en que se concretó el daño antijurídico y tal eventualidad se da en un tiempo distinto para cada uno de los perjudicados de manera directa, siendo así que el momento para cuando mis poderdantes LAURA CONTRERAS BARRIENTOS y ORLANDO ROBLES CAMARGO tuvieron conciencia del daño que les fue ocasionado y pudieron concretar el mismo fue para la época en que fueron dados de alta del hospital donde fueron sometidos a intervenciones quirúrgicas, la primera de ellas, (…) el día 23 de julio de 2017, y el segundo de ellos, (…) el 28 de abril de 2017, fechas éstas que son las que deben ser consideradas para establecer el momento en que se hizo evidente el daño y se pudo concretar el mismo, y por ende son las que deben ser observadas para el cómputo de la caducidad, y no como lo hicieron los despachos aquí accionados, pues éstos contaron el inicio del término de caducidad a partir de la fecha en que ocurrió el accidente, es decir el 12 de abril de 2017”. 12.
Así las cosas, explicaron que la anterior circunstancia se encuentra establecida y demostrada en las historias clínicas pues, a partir de ello, se observa que el señor Robles Camargo y su esposa, quedaron mal heridos, e incluso, la señora Contreras Barrientos estuvo en estado de coma por lo que entonces, no entiende “cómo se pretende por parte de los accionados que en esa situación en que quedaron respecto a su estado de salud, unida a la zozobra que se estaba viviendo, se pretender (sic) decir que se encontraban ellos en capacidad de establecer el daños (sic) que les fue causado, e incluso otorgar poder alguno para iniciar la acción, cuando ni siquiera, se reitera, se sabía en ese momento cuál era realmente el daño causado y qué consecuencias iba a generarles el mismo”. 13.
En ese contexto, afirmaron que dentro de los perjuicios que se solicitaron en la demanda se encuentran los de carácter patrimonial que, aunque no afectan la salud, corresponden a gastos y pérdidas ocasionados como consecuencia a la ocurrencia de los hechos y la concreción del quebranto que padecieron por lo que, el término debe contarse a partir de la época en que se causaron como por ejemplo los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención en la ciudad de Girardot de sus hijas, así como la hospitalización y posterior recuperación, las expensas del parqueadero, la grúa del vehículo, la reparación del automotor, el tratamiento recomendado a los lesionados cuando fueron dados de alta, las terapias psicológicas de la hija afectada, así como la pérdida de algunos contratos de prestación de servicio que los actores tenían con “distintas empresas y personas que les adquirían las confecciones que ellos realizaban y que después de lo acontecido ya no pudieron seguir realizar (sic)”. 14.
Por otro lado, respecto del desconocimiento del precedente expresaron que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto de manera arbitraria los pronunciamientos jurisprudenciales según los cuales se tiene que la fecha de concreción del daño es la que determina el inicio del término de la caducidad y aquella no coincide necesariamente con los hechos o la omisión, lo que generó una falta de argumentación para descalificar la tesis del Consejo de Estado[3] y de la Corte Constitucional[4]. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 14 de enero de 2021, notificado por medios electrónicos el 23 del mismo mes y año, el magistrado ponente de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Juez Primero Administrativo de Girardot, como autoridades judiciales accionadas.
Igualmente, dispuso la vinculación de “(…) todas las personas que actuaron como demandadas, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25307-33-33- 001-2019-00213-01 (…)”. 16. Por otro lado, decretó la publicación de dicha providencia en la página web del Consejo de Estado y reconoció personería para actuar al abogado Octavio Perdomo Buenaventura, conforme a los poderes otorgados por los accionantes. 17.
A través de Oficio del 18 de febrero de 2021, el togado Rafael Francisco Suárez Vargas solicitó ser separado del conocimiento del asunto atendiendo a que, en su criterio, se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que su hermana “Clara Cecilia Suárez Vargas desde el 3 de agosto de 2020, se posesionó como magistrada de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entidad vinculada al trámite de la acción como demandada”. 18.
No obstante, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, mediante auto del 4 de marzo de 2021, declaró infundado el impedimento, “(…) puesto que no se encuentra un interés por parte de su hermana en este proceso, ya que, si bien es cierto que la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas funge como magistrada de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 3 de agosto de 2020, también lo es que, en el auto cuestionado de 30 de junio de 2020, ella no tuvo ningún tipo de participación o injerencia, en la medida en que la actuación data de un espacio de tiempo en el que no hacía parte de la aludida Sala”. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot 19. A través de memorial enviado el 27 de enero de 2021, la titular del despacho solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no encontrar que en el asunto sub judice se haya causado un perjuicio irremediable a los accionantes o que las autoridades judiciales accionadas hubiesen incurrido en una vía de hecho; en su criterio, lo que pretenden los tutelantes es reabrir la discusión de un asunto que fue presentado ante la jurisdicción contencioso administrativa y desatado en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales correspondientes. 20.
Pese a lo anterior, indicó que, no había lugar a acceder a las pretensiones de la parte actora, toda vez que, si bien el Consejo de Estado ha aceptado que en los eventos en los que se presenta un daño continuado o en aquellos en los que solo se tiene conocimiento del hecho dañoso tiempo después del hecho primigenio, se cuente el término de caducidad “a partir de la culminación del daño o a partir del conocimiento de éste (sic)”, tal postura no es aplicable al caso concreto pues “la imputación no gira en torno a las consecuencias médicas del accidente sino a la ocurrencia del siniestro por las supuestas condiciones desfavorables de la vía, hecho en virtud del cual, el conteo debe realizarse a partir del día siguiente a aquel en que tuvo lugar, como en efecto se hizo”. 21.
Aunado a lo anterior, envió el expediente digitalizado del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 25307-33-33-001-2019- 00213-01. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” 22. Con escrito remitido el 29 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el secretario del despacho informó que el expediente de reparación directa que dio origen a esta acción de tutela se encontraba en custodia del juzgado que conoció de aquel en primera instancia. Frente a los hechos y pretensiones del mecanismo de amparo, el Tribunal tutelado guardó silencio. 1.6.3.
Las entidades demandadas del proceso ordinario, pese a haber sido notificadas en debida forma, se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno. 1.7. Sentencia de primera instancia 23. En providencia del 8 de abril de 2021, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por no encontrar configurados los defectos alegados. 24.
El a quo constitucional, luego de superar los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, indicó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad judicial accionada examinó el caso sub judice a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el tema de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias procedentes del acaecimiento del hecho dañoso y de la falla del servicio derivada de la falta de previsibilidad en la ocurrencia del suceso, aunado a que las providencias alegadas como desconocidas no tenían similitud fáctica ni jurídica con el caso sub examine y, además, tenían efectos inter partes por ser proferidas por esta Corporación en sede Constitucional. 25.
En ese contexto, afirmó que luego de adelantar el estudio de los hechos y de las pruebas aportadas al plenario, se logró evidenciar que los accionantes tuvieron conocimiento de la existencia del daño consistente en las lesiones sufridas en el accidente desde el mismo día en que aquel ocurrió, esto es, el 12 de abril de 2017. Para fundamentar lo anterior, el ad quem del proceso ordinario señaló que: “Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia deberá confirmarse, porque, contrario a lo señalado por la parte actora en su recurso de apelación, Laura Contreras Barrientos, Orlando Robles Camargo y su hija Eddy Gabriela Robles Contreras conocieron de la existencia del daño consistente en las lesiones sufridas en el accidente de tránsito desde el 12 de abril de 2017.
En efecto, tal y como se consigna en el informe policial de Accidente de Tránsito C-000526133 diligenciado por el Organismo de Tránsito de Ricaurte, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de la siguiente forma: Fecha de ocurrencia del accidente 12/04/2017 Conductor: Robles Camargo Orlando Descripción de lesiones: fractura de clavícula conminuta de tercio medio.
Víctimas, pasajeros, acompañantes o peatones: Conteras Barrientos Laura Descripción de lesiones: fractura de vértebras cervicales hemorragia intracerebral en hemisferio subcontical, fractura de arco anterior y posterior de C-1. También se allegó al proceso Historia Clínica de las víctimas con fecha de ingreso 12 de abril de 2017 de la Clínica San Sebastián de Girardot, en donde ingresaron por urgencias y luego se indicó su diagnóstico de la siguiente manera: 1.
Historia Clínica de Orlando Robles Camargo Fecha de ingreso. 12/04/2017 Motivo de la consulta: fractura de huesos largos Enfermedad actual: paciente traído por ambulancia por cuadro de media hora de evolución consistente en traumatismo de hombro derecho al ser víctima de un derrumbe mientras transitaba en un vehículo limitación funcional por la cual ingresa. […] Diagnóstico principal: S420 fractura de clavícula. 2.
Historia Clínica de Laura Contreras Barrientos Fecha de ingreso. 12/04/2017 Motivo de la consulta: fractura de huesos largos Enfermedad actual: paciente traído por ambulancia por cuadro de media hora de evolución consistente en traumatismo de hombro derecho al ser víctima de un derrumbe mientras transitaba como ocupante de un vehículo, ulterior dolor craneocervical por la cual ingresa. […] Diagnóstico principal: fractura de otras vértebras cervicales especificadas S060 Concusión. En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos presentados en la apelación, pues no es posible, que el conteo de la caducidad se realice a partir de una fecha distinta a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril de 2017, teniendo en cuenta que para ese momento la Historia Clínica daba cuenta de manera precisa el daño ocasionado por el accidente de tránsito.
Adicionalmente, se advierte que nada impedía a los accionantes acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar sus pretensiones de reparación directa con anterioridad a la fecha de caducidad”. 26. En virtud de lo anterior, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la interpretación que le otorgó el tribunal al caso objeto de estudio fue razonable pues, logró evidenciarse que los accionantes tuvieron pleno conocimiento del daño derivado del accidente el mismo día en que aquel ocurrió, con base en el informe policial y el diagnóstico médico consignado en la historia clínica. 27.
En tal sentido, el a quo constitucional aseguró que, contar el término de caducidad en una fecha diferente a la del acaecimiento del siniestro resultaría contrario a las pruebas que se aportaron oportuna y legalmente al proceso, las cuales fueron valoradas de manera suficiente por las autoridades judiciales acusadas por lo que, el tiempo de la estancia hospitalaria no tenía la capacidad de desvirtuar el alcance de lo consignado en la historia clínica, documento en donde quedaron descritas expresamente las lesiones padecidas; en efecto, la Sala de Decisión concluyó que: “(…) el conocimiento del daño fue coetáneo al hecho dañoso, pues, una vez ocurrido el accidente, las evidentes lesiones sufridas fueron consignadas, no solo en el informe policial, sino también en la historia clínica, hechos que concretaron el daño, sin que para esto fuera menester esperar a que los accionantes fueran dados de alta, de donde resulta que, en el presente caso, las consecuencias del hecho dañoso fueron de conocimiento inmediato de los impugnantes, atendiendo a la naturaleza de las lesiones.
Finalmente, salta a la vista que no se trajo prueba de los motivos por los cuales a los accionantes les habría sido imposible advertir el daño en la fecha de su ocurrencia, pues como consta en el plenario, el mismo 12 de abril tuvieron certeza del mismo y conocieron en qué consistían las lesiones”. 1.8. Impugnación 28. A través de correo electrónico enviado el 4 de mayo de 2021[5] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora, actuando a través de su apoderado judicial, impugnó la sentencia del 8 de abril de 2021, notificada a las partes el 3 de mayo de 2021 a las 15:52:46.
Al respecto, manifestó: “OCTAVIO PERDOMO BUENAVENTURA, mayor de edad, con domicilio y residencia en Fusagasugá e identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando como apoderado de la parte accionante dentro del proceso de la referencia, me dirijo al Señor Consejero, con el fin de manifestar que IMPUGNO el Fallo de fecha 08 de abril de 2021, notificado a mi correo electrónico mediante Oficio 35959, el día 03 de mayo de 2021”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 8 de abril de 2021, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 30. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del COVID-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[6], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Legitimación en la causa 31. En primer lugar, la Sala advierte que Laura Contreras Barrientos; Orlando Robles Camargo; Mónica Liliana, Daniela Alexandra, María Fernanda y Eddy Gabriela Robles Contreras, están legitimados en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[7]. 32. En el caso concreto, se tiene que los tutelantes promovieron el medio de control de reparación directa que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan. 33.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, están igualmente legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que resolvieron el medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 25307-33-33-001-2019-00213-01, que es objeto de esta acción constitucional. 2.4.
Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala resolver a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetivos de la tutela contra providencia judicial? 35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se analizará: • ¿Es menester analizar de fondo la impugnación de la presente acción de tutela en vista de que la parte actora no adujo razones en contra de la providencia de primera instancia, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado? 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 36. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia[10]. 38.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional[11] 41. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las providencias proferidas el 27 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, a través de las cuales rechazaron de plano la demanda que instauraron los tutelantes contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS, el Ministerio de Defensa Nacional, la Concesionaria Vía 40 Express S.A.S., la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional –DITRA y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE, autos que, en su criterio, adolecen de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 42.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la señora Contreras Barrientos y su núcleo familiar consideraron vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto las autoridades judiciales accionadas contaron el término de 2 años a partir de la fecha en que acaeció el accidente de tránsito del que resultaron heridos, siendo que, en su criterio, la caducidad comenzaba a correr desde que fueron dados de alta del hospital en el que estuvieron internados. 43.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente lo relacionado con el conteo del término de caducidad del medio de control, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 44.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte tutelante frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho en consideración a lo dispuesto por el Consejo de Estado respecto del tema de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias procedentes del acaecimiento del hecho dañoso y de la falla del servicio derivada de la falta de previsibilidad en la ocurrencia del suceso, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 45.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretenden los accionantes, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal. 46. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 47.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela[12] 48. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias que se censuran fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 25307-33- 33-001-2019-00213-01. 2.7.3.
Inmediatez[13] 49. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, fue proferida el 30 de junio de 2020[14], mientras que la presente acción constitucional fue radicada el 18 de diciembre del mismo año por lo que, sin necesidad de identificar la fecha de su notificación y la de la ejecutoria, se advierte que la tutela se presentó con menos de seis meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.7.4.
Subsidiariedad[15] 50. En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra superado este requisito por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por los tutelantes, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 51. Por otro lado, frente a los argumentos de la parte accionante, se advierte que no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales que los hacen procedentes. 52.
Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 2.8. Caso concreto 53. La Corte Constitucional[16] y esta Corporación[17] han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 54.
En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”[18], y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. 55.
Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo[19] que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos. 56.
En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 13 de octubre de 2016[20], en la que afirmó que “cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 57.
De todas maneras, debe precisarse que esta exigencia puede morigerarse cuando se trate de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad y ello les impida formular una exposición detallada sobre el concepto de la vulneración, caso en el cual, el juez de tutela puede, de manera oficiosa, inferir los defectos que alegó el tutelante, situación que no se presenta en el caso concreto, entre otras porque actúan a través de un profesional del derecho que los representa. 58.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pone de presente lo establecido por la Corte Constitucional en relación con la tutela que se presente contra providencia judicial, la cual ha de contener una explicación sobre el concepto de la violación de las garantías fundamentales, evidenciando de manera clara y coherente los defectos en que presuntamente incurrió la sentencia enjuiciada.
Al respecto se pronunció: “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[21]. 59.
En el presente caso, la parte actora no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar que la impugnaba, razón por la cual el recurso interpuesto no tiene la virtualidad para ser estudiado y, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 60.
Ello es así, toda vez que, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial. 61.
Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, no pudiendo analizar de manera oficiosa aspectos de la decisión del a quo constitucional que en forma expresa no le hayan sido sometidos. 62.
En virtud de lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado y no ameritarse la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión del 8 de abril de 2021, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por Laura Contreras Barrientos;
Orlando Robles Camargo; Mónica Liliana, Daniela Alexandra, María Fernanda y Eddy Gabriela Robles Contreras. 2.9. Conclusión 63. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el escrito de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del 8 de abril de 2021, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la señora Laura Contreras Barrientos y su núcleo familiar carece de la carga argumentativa requerida para estudiarlo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. 64.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2021 a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, NEGÓ las pretensiones de Laura Contreras Barrientos; Orlando Robles Camargo; Mónica Liliana, Daniela Alexandra, María Fernanda y Eddy Gabriela Robles Contreras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Se indicó en el proceso ordinario que, “El señor ORLANDO ROBLES CAMARGO, salió lesionado en hombro izquierdo y brazo derecho, presentando deformidad y limitación funcional en la clavícula por fractura conminuta tercio medio.
La señora LAURA CONTRERAS BARRIENTOS presentó fractura en las vertebras cervicales, arco anterior y posterior de C1, hemorragia intercerebral en hemisferio subcortical; por último EDDY GABRIELA ROBLES CONTRERAS presentó lesiones físicas leves y se vio afectada psicológica y emocionalmente por causa del suceso”. [2] El correo electrónico fue enviado a las 19:57 del 5 de agosto de 2020, por lo que debe entenderse que la notificación se surtió al día siguiente hábil. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: i) Sección Segunda, sentencia del 11.8.2016, exp: 11001-03-15-000-2015-02978-01 (AC), M.P. Gabriel Valbuena Hernández y; ii) Sección Cuarta, sentencia del 15.11.2018, exp: 11001-03-15-000-2018-00872-01 (AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; iii) Sección Tercera, sentencia del 13.12.2017, exp: 19001- 23-31-000-2008-00254-01 (43385), M.P. Danilo Rojas Betancourt. [4] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia del 27.9.2016, exp: T-5.588.149, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [5] El 15 de junio del año en curso, la Oficina de Reparto de la Secretaría General de la Corporación asignó el conocimiento de la segunda instancia del mecanismo de amparo de la referencia al despacho de la Magistrada Ponente de esta decisión. [6] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [7]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [8]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [12]Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [14] Fecha hasta la cual se extendió la suspensión de términos judiciales de los procesos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, les decir que la reanudación de aquellos se concretó a partir del 1º de julio del mismo año. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [16] Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia 19 de septiembre de 2018.
Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 [18] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [19] Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15.12.2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. [20] Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro.
Ver igualmente las sentencias del 9.2.2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016- 02014-01; del 15.11.2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000- 2017-01880-01 y; del 14.5.2020. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2020-00180-01. [21] Sentencia T-094 del 26.2.2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.