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11001-03-15-000-2020-05207-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Fernando Romero Tobón·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE CONCEPTOS PREVIOS / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN – Debe informarse al usuario / EFECTOS DE LA FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA – Incumplida / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN [S]e observa que el 11 de septiembre de 2020 el solicitante del amparo elevó petición ante el Consejo de Estado, en la que solicitó copia de los conceptos previos proferidos frente a los decretos 1045 de 1904, 1475 de 1932, 1632 de 1944, 1259 de 1948, 3518 de 1949, 321 de 1958, 1.° de 1959, 10 de 1961, 1137 de 1963, 1288 de 1965, 1657 de 1696, 590 y 1128 de 1970, 250 de 1971, 1970 de 1974, 1136 y 1249 de 1975, 2131 de 1976, 2919 y 3742 de 1982, 615 y 1038 de 1984 y 3405 de 1985.

Dicha solicitud fue reiterada el 18 del mismo mes y año, en la que el señor [R.T.] precisó que la destrucción de los expedientes debido a la toma del Palacio de Justicia no era una razón suficiente para negar el acceso a los documentos, pues el Consejo de Estado debió reconstruir los expedientes. Asimismo, se denota que el 15 de septiembre de 2020 la Relatoría del Consejo de Estado respondió el pedimento e informó que esa dependencia estaba encargada de archivar, titular y publicar las sentencias y providencias proferidas por la corporación, los salvamentos y aclaraciones de voto y los conceptos no sujetos a reserva emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil; además, le correspondía obtener y suministrar copias de esos documentos.

En cuanto al fondo de la solicitud, señaló que al revisar la base de datos no encontró ningún concepto relacionado con las disposiciones legislativas mencionadas en la petición y, recordó que en el año 1985 los archivos se destruyeron debido a la toma del Palacio de Justicia. Adicionalmente, se repara en que el 25 del mismo mes y año, en respuesta a la reiteración de la solicitud, la dependencia mencionada precisó que los conceptos peticionados no correspondían a los que profería la Sala de Consulta y Servicio Civil, sino al desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 141 de la Constitución Política de 1886 y, por ende, sobre estos no se conformó ningún expediente.

Además, reiteró que «[…] revisada la base de datos de la relatoría no se encontró ningún “concepto previo” relacionado con el Decreto 3405 de 24 de noviembre de 1985». De lo anterior se desprende que, a través de la contestación emitida, la Relatoría del Consejo de Estado manifestó que no era la encargada del archivo y manejo de los documentos que el señor [R.T.] solicitó, toda vez que sus funciones se circunscribían a conservar, titular y publicar, en sede electrónica, las sentencias y demás providencias que la corporación profiere y los conceptos no sujetos a reserva emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, los cuales eran distintos a los conceptos previos que el órgano consultivo debió expedir frente a los decretos legislativos, a través de los cuales el Gobierno Nacional declaró el estado de sitio o de emergencia económica, en cumplimiento de la función asignada en el artículo 141 de la Constitución Política, información que no reposaba en esa dependencia. Ahora bien, la Subsección advierte que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 prevé que cuando una autoridad no es competente para resolver una solicitud, deberá informar al interesado y remitir aquella a la entidad que sí lo es.

Por consiguiente, se precisa que cuando la entidad no cuente con las facultades para resolver los pedimentos que se le realicen, está en la obligación de realizar los trámites fijados en la normativa citada, con el fin de garantizar el derecho de petición. Empero, en el sub examine no se encuentra que la entidad accionada hubiese enviado el requerimiento del accionante a la autoridad competente, debido a que no obra en el expediente el oficio de remisión ni la comunicación al peticionario.

De esta manera, se denota que el Consejo de Estado, concretamente la Relatoría, vulneró el derecho de petición del señor [J.F.R.T.], comoquiera que, a pesar de que estaba obligada a remitir la solicitud a la dependencia o entidad que considerara competente para resolver de fondo y suministrar la información requerida por el ciudadano, no cumplió con su deber legal.

En ese orden, se revocará la decisión emitida el 19 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negó la protección invocada y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Juan Fernando Romero Tobón y se ordenará a la Relatoría del Consejo de Estado que, en el término de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita la petición a la dependencia o entidad competente a la cual corresponde otorgar una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el accionante, remisión que deberá comunicarle en debida forma.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05207-01(AC) Actor: FERNANDO ROMERO TOBÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a derecho de petición. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Petición El señor Fernando Romero Tobón indicó que el 11 de septiembre de 2020 solicitó al Consejo de Estado, a través de correo electrónico, copia de los conceptos previos rendidos por la corporación frente a los decretos 1045 de 1904, 1475 de 1932, 1632 de 1944, 1259 de 1948, 3518 de 1949, 321 de 1958, 1.° de 1959, 10 de 1961, 1137 de 1963, 1288 de 1965, 1657 de 1696, 590 y 1128 de 1970, 250 de 1971, 1970 de 1974, 1136 y 1249 de 1975, 2131 de 1976, 2919 y 3742 de 1982, 615 y 1038 de 1984 y 3405 de 1985, a través de los cuales el Gobierno Nacional declaró el estado de sitio o la emergencia económica, información requerida para el desarrollo de su trabajo de investigación del programa de doctorado en Derecho que cursa en la Universidad Nacional de Colombia.

Sostuvo que el 15 de septiembre de esa misma anualidad la Relatoría atendió de manera negativa la solicitud, en el sentido de comunicarle que, en su base de datos, no encontró ningún concepto relacionado con las disposiciones legislativas enlistadas por el peticionario y le recordó que en el año 1985 los archivos se destruyeron debido a la toma del Palacio de Justicia. Agregó que, ante la insatisfacción frente a esa respuesta, el 18 del mismo mes y año reiteró la petición y añadió que la explicación relacionada con la destrucción de los archivos debido a la incineración y destrucción de los procesos en la toma guerrillera del Palacio de Justicia no era una razón suficiente para negar el acceso a la información requerida, puesto que el Consejo de Estado tuvo que reconstruir los expedientes y recuperar los datos.

Expuso que la anterior deprecación fue resuelta desfavorablemente el 25 de septiembre de 2020, con el argumento de que la Relatoría sólo se encargaba de archivar y clasificar, en los recursos digitales de la corporación, las providencias, sentencias, salvamentos y aclaraciones de voto proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo y sus Subsecciones y los conceptos no sujetos a reserva de la Sala de Consulta y Servicio Civil y, por ende, no podía suministrar los documentos pedidos. b) Inconformidad El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición porque la autoridad judicial accionada no remitió la información pública solicitada ni adoptó ninguna medida tendiente a brindar una respuesta de fondo a su pedimento, debiendo en caso de no tener la documentación en su poder, redireccionar la solicitud a la institución o entidad que la tenga.

Arguyó que los conceptos previos del Consejo de Estado frente a los Decretos legislativos requeridos deben reposar en los archivos de la corporación, puesto que esa función consultiva fue asignada en la Constitución Política de 1886 y debía quedar expresada en un documento escrito, como constancia del cumplimiento del trámite constitucional, por lo que no son de recibo las razones escuetas y parciales expuestas en las contestaciones brindadas.

PRETENSIONES El señor Juan Fernando Romero Tobón solicitó amparar su derecho fundamental referido y, en consecuencia, ordenar al Consejo de Estado que suministre la información requerida en las peticiones presentadas el 11 y 18 de septiembre de 2020. Asimismo, pidió que, en caso de que la entidad no tenga en sus archivos los documentos, remita la solicitud a quien corresponda.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Relatoría del Consejo de Estado Ana Yasmín Torres Torres, coordinadora de relatorías y secretaria de alta corporación de la Presidencia del Consejo de Estado, manifestó su oposición al amparo constitucional y expresó que la corporación no transgredió el derecho fundamental de petición del señor Romero Tobón, comoquiera que, a través de las respuestas del 15 y 25 de septiembre de 2020, informó que los documentos pedidos no reposan en los archivos del Consejo de Estado ni en el aplicativo de la Relatoría. Explicó que, en las contestaciones, la auxiliar de relatorías señaló que la dependencia era la encargada de almacenar, estandarizar y titular sólo las providencias, salvamentos y aclaraciones de voto proferidas por los despachos del Consejo de Estado y los conceptos y conflictos de competencia a cargo de la Sala de Consulta y Servicio Civil, documentación dentro de la cual no se hallan los conceptos previos emitidos por la corporación, de conformidad con las competencias asignadas en el Reglamento Interno, por lo que no era posible acceder a la solicitud de información peticionada.

Igualmente, advirtió que las respuestas fueron emitidas dentro de la oportunidad legal, se comunicó de manera clara, precisa, congruente y consecuente que los documentos requeridos no reposaban en los archivos del Consejo de Estado y se enviaron las respuestas al peticionario, encontrándose satisfechos los presupuestos que garantizan la protección del derecho invocado.

En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de marzo de 2021 la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, negó la solicitud constitucional interpuesta por el señor Juan Fernando Romero Tobón, al concluir que la autoridad accionada no conculcó el derecho fundamental de petición. Precisó que la Relatoría de la corporación respondió las solicitudes que aquel presentó y le informó que, en la base de datos, no encontró conceptos relacionados con los decretos mencionados y le recordó que con la toma del Palacio de Justicia los archivos se incineraron, respuesta que satisfacía los lineamientos previstos en la ley y en la jurisprudencia frente al derecho invocado.

IMPUGNACIÓN El accionante interpuso impugnación en contra de la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Como sustento del recurso, sostuvo que el fallo de tutela carece de sustento y no fueron analizados los argumentos que expuso en el escrito tendientes a probar la transgresión del derecho de petición. Al respecto, insistió en que las respuestas de la corporación no resolvieron de fondo su petición, pues, a pesar de tener la obligación de conservar los archivos de los conceptos previos emitidos frente a los decretos legislativos, al ser una función consultiva a su cargo, en virtud de la Constitución Política de 1886, el Acto Legislativo 1 de 1968 y el Reglamento Interno del Consejo de Estado de 1971 y 1978, se negó a remitir los documentos requeridos o, en su defecto, a redirigir la petición a la dependencia que tuviera la información, correctivo previsto en las normas relacionadas con el derecho invocado.

Igualmente, indicó que la destrucción del Palacio de Justicia no era una razón válida para sustraerse de la obligación de remitir la información, menos aun cuando solicitó el concepto previo relacionado con el Decreto 3405 del 24 de noviembre de 1985, el cual fue expedido dos semanas después de los lamentables hechos. Por lo anterior, requirió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Relatoría del Consejo de Estado resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el señor Juan Fernando Romero Tobón? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición y (II) análisis de la solicitud presentada por la accionante.

Veamos: I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[2].

En efecto, la jurisprudencia constitucional[3] ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. Ciertamente, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares.

En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II. Análisis de la solicitud presentada por la accionante El señor Juan Fernando Romero Tobón impugnó la sentencia de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2021.

Como fundamento del recurso, señaló que la Relatoría del Consejo de Estado transgredió su derecho fundamental de petición, puesto que no remitió la documentación que solicitó el 11 de septiembre de 2020 y reiteró el 18 del mismo mes y año. Pues bien, una vez revisado el expediente, se observa que el 11 de septiembre de 2020 el solicitante del amparo elevó petición ante el Consejo de Estado, en la que solicitó copia de los conceptos previos proferidos frente a los decretos 1045 de 1904, 1475 de 1932, 1632 de 1944, 1259 de 1948, 3518 de 1949, 321 de 1958, 1.° de 1959, 10 de 1961, 1137 de 1963, 1288 de 1965, 1657 de 1696, 590 y 1128 de 1970, 250 de 1971, 1970 de 1974, 1136 y 1249 de 1975, 2131 de 1976, 2919 y 3742 de 1982, 615 y 1038 de 1984 y 3405 de 1985.

Dicha solicitud fue reiterada el 18 del mismo mes y año, en la que el señor Romero Tobón precisó que la destrucción de los expedientes debido a la toma del Palacio de Justicia no era una razón suficiente para negar el acceso a los documentos, pues el Consejo de Estado debió reconstruir los expedientes. Asimismo, se denota que el 15 de septiembre de 2020 la Relatoría del Consejo de Estado respondió el pedimento e informó que esa dependencia estaba encargada de archivar, titular y publicar las sentencias y providencias proferidas por la corporación, los salvamentos y aclaraciones de voto y los conceptos no sujetos a reserva emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil; además, le correspondía obtener y suministrar copias de esos documentos.

En cuanto al fondo de la solicitud, señaló que al revisar la base de datos no encontró ningún concepto relacionado con las disposiciones legislativas mencionadas en la petición y, recordó que en el año 1985 los archivos se destruyeron debido a la toma del Palacio de Justicia. Adicionalmente, se repara en que el 25 del mismo mes y año, en respuesta a la reiteración de la solicitud, la dependencia mencionada precisó que los conceptos peticionados no correspondían a los que profería la Sala de Consulta y Servicio Civil, sino al desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 141 de la Constitución Política de 1886 y, por ende, sobre estos no se conformó ningún expediente.

Además, reiteró que «[…] revisada la base de datos de la relatoría no se encontró ningún “concepto previo” relacionado con el Decreto 3405 de 24 de noviembre de 1985». De lo anterior se desprende que, a través de la contestación emitida, la Relatoría del Consejo de Estado manifestó que no era la encargada del archivo y manejo de los documentos que el señor Romero Tobón solicitó, toda vez que sus funciones se circunscribían a conservar, titular y publicar, en sede electrónica, las sentencias y demás providencias que la corporación profiere y los conceptos no sujetos a reserva emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, los cuales eran distintos a los conceptos previos que el órgano consultivo debió expedir frente a los decretos legislativos, a través de los cuales el Gobierno Nacional declaró el estado de sitio o de emergencia económica, en cumplimiento de la función asignada en el artículo 141 de la Constitución Política, información que no reposaba en esa dependencia. Ahora bien, la Subsección advierte que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 prevé que cuando una autoridad no es competente para resolver una solicitud, deberá informar al interesado y remitir aquella a la entidad que sí lo es.

Por consiguiente, se precisa que cuando la entidad no cuente con las facultades para resolver los pedimentos que se le realicen, está en la obligación de realizar los trámites fijados en la normativa citada, con el fin de garantizar el derecho de petición. Empero, en el sub examine no se encuentra que la entidad accionada hubiese enviado el requerimiento del accionante a la autoridad competente, debido a que no obra en el expediente el oficio de remisión ni la comunicación al peticionario.

De esta manera, se denota que el Consejo de Estado, concretamente la Relatoría, vulneró el derecho de petición del señor Juan Fernando Romero Tobón, comoquiera que, a pesar de que estaba obligada a remitir la solicitud a la dependencia o entidad que considerara competente para resolver de fondo y suministrar la información requerida por el ciudadano, no cumplió con su deber legal.

En ese orden, se revocará la decisión emitida el 19 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negó la protección invocada y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Juan Fernando Romero Tobón y se ordenará a la Relatoría del Consejo de Estado que, en el término de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita la petición a la dependencia o entidad competente a la cual corresponde otorgar una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el accionante, remisión que deberá comunicarle en debida forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negó la protección invocada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del señor Juan Fernando Romero Tobón, cuya salvaguarda solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Relatoría del Consejo de Estado que, en el término de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita la petición elevada por el accionante a la dependencia o entidad a la cual compete otorgar una respuesta clara, precisa y de fondo, actuación que deberá comunicar en debida forma al interesado.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE       WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                                                                                        Firma electrónica                  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                    [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2]Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. [3] Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.