ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ERROR PROCESAL - No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO – Por existencia de cláusula compromisoria / PROCESO ARBITRAL – Se ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Arbitramento / DISOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Al no sufragarse los gastos / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No hay justificación para intentar nuevamente el medio de control de controversias contractuales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sea lo primero advertir que la Sala se pronunciará únicamente sobre el auto de 23 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, por cuanto es la decisión que puso fin al proceso.
(…) La Sala advierte que revisados los documentos allegados al plenario, se observa que el apoderado de la aquí actora no acudió ante la Cámara de Comercio de Bogotá, entidad encargada de tramitar y decidir el panel arbitral a que había lugar, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de 3 de diciembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, hecho que hacía improbable la continuidad del asunto en esa entidad.
De igual manera, se encuentra que ante la disolución del Tribunal Arbitral, debido a que la convocante no sufragó los gastos generados, la Asociación Empresaria Agroecológicos Chipaque, tampoco justificó la razón que la motivó a acudir de nuevo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras de revivir el debate que había sido planteado.
Ahora bien, para la Sala no comporta una excusa el argumento de la actora, según la cual, no acudió oportunamente ante la Cámara de Comercio de Bogotá, por la presunta tardanza de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación en la remisión del expediente a esa entidad. En ese orden, nada impedía a la sociedad actora que acudiera ante la Cámara de Comercio de Bogotá y dentro de la solicitud de conformación de un Tribunal de Arbitramento, pusiera en conocimiento la existencia de unas pruebas contenidas en el cuaderno del proceso ordinario, de forma tal que la autoridad dispusiera sobre su traslado.
Así las cosas, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, evaluó las situaciones antes descritas en el auto de 23 de julio de 2020. (…) [De manera que,] la Sala advierte que lo dispuesto por la autoridad judicial accionada guarda relación con la situación fáctica alegada por la parte actora, en relación con la presunta tardanza en que incurrió la Sección Tercera del Consejo de Estado en remitir el expediente a la Cámara de Comercio de Bogotá y su incidencia, en que la empresa actora pudiera o no concurrir a esta en procura de sus intereses.
De igual modo, no se puede pasar por alto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, fundamentó su decisión en el estudio realizado por esta Corporación, reparando en las particularidades que resultaron por la no atención oportuna de las cargas procesales derivadas de haberse decretado la falta de jurisdicción y la orden de acudir ante un tribunal arbitral.
Dicho esto, se considera que el actuar del Tribunal accionado no lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso en cabeza de la actora, como consecuencia de la decisión tomada, aun cuando esta resulte contraria a los intereses de la empresa accionante. En ese orden, se enfatiza que la decisión cuestionada, no deviene en la materialización un exceso ritual manifiesto, toda vez que imponía una carga en cabeza de la actora, que no resultaba contraria a las normas procesales vigentes, acorde con lo expuesto.
Así las cosas, tampoco observa la Sala una especial circunstancia que impidiera a la accionante cumplir con lo dispuesto por esta Corporación y acudir en forma oportuna al trámite arbitral; como tampoco se avizora una situación especial que la habilitara a acudir nuevamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para revivir un debate concluido.
En suma, la Sala no observa argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error procedimental que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite del proceso que suscitó este asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04887-01(AC) Actor: ASOCIACIÓN EMPRESARIAL AGROECOLÓGICOS CHIPAQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 11 de marzo de 2021, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Asociación Empresaria Agroecológicos Chipaque, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, con ocasión del defecto procedimental en que incurrieron al dictar los autos de 18 de diciembre de 2018 y 23 de julio de 2020, respectivamente, dentro del proceso de controversias contractuales por ella promovido.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Declarar sin efecto los autos de fecha 18 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá que rechazó la demanda y el del 23 de julio de 2020 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Franklin Pérez Camargo que confirmó aquella decisión, aunque con argumentos distintos.
Ordenar al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda y le imparta el trámite correspondiente.” (Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La Unión Temporal Agroredes la Despensa de Oriente de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda contra los municipios de Ubaque, Chipaque y Choachí, en aras de que se resolvieran las diferencias surgidas con ocasión de la liquidación del contrato de Cofinanciación Tripartito 002 de 2007.
El asunto se identificó con el radicado número 25000-23-26-000-2012-00793- 00 y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, que mediante sentencia de 24 de julio de 2014 declaró probada la excepción de caducidad de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, con providencia de 3 de diciembre de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado, al advertir que las partes habían pactado una cláusula compromisoria, de modo tal, que la autoridad que debía resolver el litigio era la Cámara de Comercio de Bogotá. Recibido el expediente, la Cámara de Comercio de Bogotá designó a los árbitros que debían conocer y decidir el asunto; sin embargo, el panel se disolvió mediante auto de 17 de junio de 2017, toda vez que las partes no consignaron los honorarios a que había lugar para continuar con el trámite del proceso, dentro del término legal concedido.
Las empresas, Asociación Empresaria Agroecológicos Chipaque y Asodisriego No. 2 de Ubaque, entes que conformaban la Unión Temporal, mediante escrito de 15 de agosto de 2017, presentaron demanda de controversias contractuales, contra los municipios de Ubaque, Chipaque y Choachí, con el fin de dirimir el conflicto suscitado por la liquidación del contrato de financiación tripartita 002 de 2007.
El asunto se identificó con el radicado 25000-23-36-000-2017-01523-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 18 de diciembre de 2018 rechazó la demanda, al considerar que había sido proferida desconociendo el término de caducidad contenido en la Ley. Inconforme con la decisión, las demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, a través de proveído de 23 de julio de 2020 confirmó la decisión recurrida.
La empresa accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En ese orden, manifestó que la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción de caducidad, sin reparar en que ese había sido un tema dilucidado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C en providencia de 3 de diciembre de 2015, dictada dentro del proceso 25000-23- 26-000-2012-00793-00, en el que se había concluido que la demanda se presentó en tiempo.
Por lo demás, sentenció que el operador jurídico aplicó las normas procedimentales en forma estricta y en exceso, debido a que no tuvo en cuenta las particularidades del envío del expediente del primer proceso de controversias contractuales, el cual fue remitido en forma tardía por la Secretaría de la Sección Tercera. 3. Trámite El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 27 de noviembre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó a los municipios de Chipaque, Ubaque y Choachí, por tener interés directo en las resultas del proceso. Posteriormente, a través de decisión de 16 de febrero de 2021 se vinculó a Asodisriego No. 2 de Ubaque y se dispuso la publicación del auto admisorio en la página web de la Corporación. 4. Intervenciones El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá efectuó un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en el proceso de controversias contractuales y concluyó que las decisiones cuestionadas se tomaron conforme a Derecho, por lo que no podían causar el desmedro alegado.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, - Sección Quinta, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021 negó el amparo solicitado por la Asociación Empresaria Agroecológica Chipaque. Señaló que la empresa presentó el medio de control por fuera del término de caducidad contenido en la norma.
Expuso que aun cuando el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, se había pronunciado en una oportunidad anterior, en relación con la caducidad de la demanda, esto fue con antelación al envío del expediente a la Cámara de Comercio de Bogotá, hecho valorado con posterioridad en la nueva demanda. Refirió que aun cuando la declaración de falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria, tiene la virtualidad de suspender la caducidad hasta por veinte (20) días, este tiempo feneció sin que la tutelante promoviera acción alguna ante el ente arbitral.
Concluyó que no existían elementos para probar el yerro alegado. 6. La impugnación La Asociación Empresaria Agroecológicos Chipaque impugnó la decisión del a quo y pidió la concesión del amparo solicitado, reiterando los argumentos del escrito de tutela. Insistió en que la autoridad judicial accionada desconoció lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, en sentencia de 3 de diciembre de 2015 en la que se manifestó que la demanda fue presentada en tiempo.
Refirió que no contó con las oportunidades para ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, toda vez que el expediente fue enviado a la Cámara de Comercio de Bogotá en forma extemporánea. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 1.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Quinta, que negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[5] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[6].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[7] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[8] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[9]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 1. Caso concreto Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: El auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, profirió el auto acusado el 23 de julio de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de controversias contractuales. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala se pronunciará únicamente sobre el auto de 23 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, por cuanto es la decisión que puso fin al proceso.
Así, aun cuando la parte actora señale que se debe estudiar también lo dicho por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, se advierte que este auto fue confirmado por otras razones por el ad quem, por lo que el planteamiento vigente es el contenido en la referida providencia. La Asociación Empresaria Agroecológicos Chipaque, manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten, en la media que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al proferir el auto de 23 de julio de 2020 que declaró probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de controversias contractuales por ella presentada.
En ese entendido, argumentó que el ente tutelado no tuvo en cuenta que lo relativo a la caducidad de la demanda ya había sido objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, en providencia de 3 de diciembre de 2015 que ordenó someter el asunto al conocimiento de un Tribunal Arbitral. Informó que la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación no envió en forma oportuna el expediente a la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que no se pudo proseguir con el trámite en forma normal y, además, esa situación redunda en que el término de caducidad se hubiese suspendido.
Ab Initio, la Sala observa que en efecto, la declaración de la falta de jurisdicción y el envío del asunto a las autoridades encargadas de conformar un panel arbitral suspende la caducidad de la demanda, hasta por un término de veinte (20) días a partir de la ejecutoria de la decisión. En ese orden el numeral 4º del artículo 95 del Código General del Proceso dispone: “No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…) 4.
Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso (…)” En ese orden, una vez finalizado un proceso sometido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a la prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria, la norma impone la obligación al interesado a acudir a la autoridad competente, en aras de solicitar el inicio del trámite del proceso arbitral, so pena de la operación de la figura de la caducidad.
La Sala advierte que revisados los documentos allegados al plenario, se observa que el apoderado de la aquí actora no acudió ante la Cámara de Comercio de Bogotá, entidad encargada de tramitar y decidir el panel arbitral a que había lugar, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de 3 de diciembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, hecho que hacía improbable la continuidad del asunto en esa entidad.
De igual manera, se encuentra que ante la disolución del Tribunal Arbitral, debido a que la convocante no sufragó los gastos generados, la Asociación Empresaria Agroecológicos Chipaque, tampoco justificó la razón que la motivó a acudir de nuevo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras de revivir el debate que había sido planteado.
Ahora bien, para la Sala no comporta una excusa el argumento de la actora, según la cual, no acudió oportunamente ante la Cámara de Comercio de Bogotá, por la presunta tardanza de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación en la remisión del expediente a esa entidad. En ese orden, nada impedía a la sociedad actora que acudiera ante la Cámara de Comercio de Bogotá y dentro de la solicitud de conformación de un Tribunal de Arbitramento, pusiera en conocimiento la existencia de unas pruebas contenidas en el cuaderno del proceso ordinario, de forma tal que la autoridad dispusiera sobre su traslado.
Así las cosas, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, evaluó las situaciones antes descritas en el auto de 23 de julio de 2020, en el que concluyó: “(…) En razón a la propia afirmación del recurrente respecto de la validez del edicto aportado (folio 108 del cuaderno principal), para la contabilización de los términos judiciales, se observa que, según el mismo, la sentencia de 3 de diciembre de 2015 quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2016.
De conformidad con lo anterior, el término de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria previsto el numeral 4° del artículo 95 del CGP vencieron el 15 de febrero de 2016; sin embargo; el proceso fue recibido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá hasta el 1° de abril de 2016 (folio 113 del cuaderno principal), es decir fuera de los 20 días hábiles previstos legalmente para que no se configurara la caducidad del presente medio de control.
Adicionalmente, concluido el trámite arbitral por falta de interés de las partes, el proceso no fue remitido a esta jurisdicción para que se continuara con el trámite en sede judicial, sino que fue devuelto al actor, lo que apoya la consideración de la Sala que ya no era posible la decisión del mismo ante la jurisdicción contencioso administrativa, Además, pese a que el actor afirma que, recibido el proceso del Tribunal de Arbitramento trató sin éxito de radicarlo ante esta Corporación y ante el Superior, no aporta prueba alguna de ello, ni tampoco adjuntó la totalidad de ese expediente como anexo junto a la presente demanda, lo que lleva a concluir que no es este mismo proceso que alguna vez cursó ante esta jurisdicción. Entonces, resulta claro para la Sala que independientemente de la valoración que se pudiera efectuar respecto del término en el cual se presentó la demanda tramitada bajo radicado 25000232600020120079300, en el presente caso se rompió la continuidad del trámite al haberse superado el término legal para que no operara la caducidad, pese a expresa advertencia efectuada por el Consejo de Estado en la providencia de 3 de diciembre de 2015, por lo que habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por haber acaecido la caducidad del medio de control, por las razones expuestas en esta providencia. (…)”.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo dispuesto por la autoridad judicial accionada guarda relación con la situación fáctica alegada por la parte actora, en relación con la presunta tardanza en que incurrió la Sección Tercera del Consejo de Estado en remitir el expediente a la Cámara de Comercio de Bogotá y su incidencia, en que la empresa actora pudiera o no concurrir a esta en procura de sus intereses.
De igual modo, no se puede pasar por alto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, fundamentó su decisión en el estudio realizado por esta Corporación, reparando en las particularidades que resultaron por la no atención oportuna de las cargas procesales derivadas de haberse decretado la falta de jurisdicción y la orden de acudir ante un tribunal arbitral.
Dicho esto, se considera que el actuar del Tribunal accionado no lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso en cabeza de la actora, como consecuencia de la decisión tomada, aun cuando esta resulte contraria a los intereses de la empresa accionante. En ese orden, se enfatiza que la decisión cuestionada, no deviene en la materialización un exceso ritual manifiesto, toda vez que imponía una carga en cabeza de la actora, que no resultaba contraria a las normas procesales vigentes, acorde con lo expuesto.
Así las cosas, tampoco observa la Sala una especial circunstancia que impidiera a la accionante cumplir con lo dispuesto por esta Corporación y acudir en forma oportuna al trámite arbitral; como tampoco se avizora una situación especial que la habilitara a acudir nuevamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para revivir un debate concluido.
En suma, la Sala no observa argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error procedimental que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite del proceso que suscitó este asunto. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 11 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que denegó la protección solicitada, pues de la lectura del escrito de tutela no es evidente el menoscabo alegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro de la tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [6] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [8] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [9] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.