Micelio
25001-23-42-000-2017-01278-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-08

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Sara Cepeda De Nope·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Determinación Es claro que la demandante tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad (50 años), tiempo de servicios (20 años en el sector público de los cuales 10 hayan sido en la Rama Judicial) y monto o porcentaje de liquidación de la pensión (75%), consagrados en el Decreto 546 de 1971.(…) De acuerdo con la citada sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, la pensión debe ser liquidada con el ingreso base de liquidación establecido en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir que, si al empleado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al entrar en vigencia esta Ley, la pensión se liquidará con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, pero si le faltaba menos de ese tiempo, la pensión se deberá liquidar teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, o de lo cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior.

La demandante consolidó el derecho a la pensión el 8 de mayo de 2000, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, pues para ese momento ya contaba con más de 20 años de servicios públicos y más de 10 años de servicios en la Rama Judicial. Quiere decir lo anterior que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), a la demandante le faltaban 6 años, 1 mes y 8 días para adquirir el derecho a la pensión (del 1º de abril de 1994 al 8 de mayo de 2000), por lo tanto, su pensión debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para consolidar tal derecho.(…) Pese a lo anterior, en este caso, a través de la Resolución No. 45035 de 3 de mayo de 2012, CAJANAL reliquidó la pensión de la demandante teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, previo a dicha reliquidación, tomando como último año, el comprendido entre el 13 de abril de 2011 y el 12 de abril de 2012, toda vez que, para la fecha de expedición de este acto administrativo, la señora Sara Cepeda aún no se había retirado definitivamente del servicio.(…) atendiendo al principio de congruencia, en esta oportunidad no resulta posible hacer más gravosa la situación inicial de la demandante, en relación con el periodo tenido en cuenta por la entidad demandada para la liquidación, pues en este caso, la demanda tuvo por objeto la reliquidación e incremento de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año, más no la reliquidación con los últimos 10 años de servicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01(4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996;

DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Es factor de liquidación pensional El factor de bonificación por gestión judicial que en su momento fue incluido en la liquidación de la pensión de la accionante, actualmente corresponde a la Bonificación por Compensación, la cual fue devengada por la demandante durante su último año de servicios y constituye factor de salario para la liquidación de la pensión, razón por la cual, deberá ser tenida en cuenta por la entidad demandada al efectuar la reliquidación de la pensión por nuevos tiempos de servicio, en reemplazo de la bonificación por gestión judicial CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25001-23-42-000-2017-01278-01(3963-19) Actor: SARA CEPEDA DE NOPE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de vejez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E” negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora SARA CEPEDA DE NOPE, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones (i) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 38140 de 13 de marzo de 2012, a través de la cual, CAJANAL reconoció a favor de la demandante una pensión de vejez en cuantía de $7.483.028, condicionada a su retiro definitivo del servicio. (ii) La nulidad parcial de la Resolución No. UGM 45035 de 3 de mayo de 2012, por medio de la cual CAJANAL reliquidó la pensión de la demandante y elevó su cuantía a la suma de $13.025.991, a partir del 13 de abril de 2012, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.

(iii) La nulidad parcial de la Resolución No. RDP 24320 de 29 de junio de 2016, a través de la cual la UGPP negó a la demandante una petición de reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados. (iv) La nulidad parcial de la Resolución No. 38755 de 13 de octubre de 2016, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante contra la Resolución No. RDP 24320 de 29 de junio de 2016, y la confirmó en todas sus partes.

(v) Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reliquidar la pensión de la demandante, aplicando íntegramente el régimen pensional consagrado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, con la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, y teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados entre el 1º de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013.

(vi) Que se ordene el pago indexado de las diferencias en las mesadas retroactivas que se causen como consecuencia de la reliquidación de la pensión, incluyendo las mesadas 13 y 14. (vii) Que se condene a la entidad demandada a pagar la totalidad de la mesada 14, sin aplicar el límite legal de 15 SMLMV. (viii) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y, de ser el caso, el pago de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.

Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) La señora Sara Cepeda de Nope nació el día 8 de mayo de 1950. (ii) Prestó sus servicios al Estado así: ✓ En el Distrito Capital de Bogotá, desde el 14 de febrero de 1968 hasta el 30 de agosto de 1980. ✓ En la Rama Judicial, desde el 20 de diciembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 2013.

(iii) Mediante Resolución No. UGM 38140 de 13 de marzo de 2012, CAJANAL reconoció de una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $7.483.028, a partir del 1º de junio de 2010, condicionada al retiro definitivo del servicio. (iv) Contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. UGM 45035 de 3 de mayo de 2012 que reliquidó e incrementó la cuantía de la pensión a la suma de $13.025.991, a partir del 13 de abril de 2012, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.

(v) La demandante se retiró definitivamente del servicio desde el 1º de marzo de 2013 y el último cargo desempeñado fue el de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. (vi) El 25 de febrero de 2016, la demandante radicó ante la UGPP una petición de reliquidación de su pensión, con el 75% de la asignación mensual más elevada, percibida en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, e incluyendo todos los factores percibidos durante ese último año. (vii) Mediante Resolución No. RDP 24320 de 29 de junio de 2016, la UGPP negó la petición anterior, por considerar que la pensión se debía liquidar con el promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

(ix) Contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por la entidad demandada, a través de la Resolución No. RDP 38755 de 13 de octubre de 2016, la cual confirmó la Resolución No. RDP 24320 de 29 de junio de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de violación[2] En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93, 94, 228 y 230 de la Constitución Política; artículos 21, 36, inciso segundo, y 150 de la Ley 100 de 1993; artículo 6º del Decreto 546 de 1971; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; artículo 2º, literal a de la Ley 4 de 1992; artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, invocó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Convenio Internacional del Trabajo. Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su pensión se debe reconocer aplicando en su integridad el régimen anterior, que en su caso corresponde al régimen especial de pensiones de servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, contenido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, debido a que prestó sus servicios al sector público durante más de 20 años, de los cuales, más de 10 lo fueron en la Rama Judicial.

Consideró que dicho régimen especial se debe aplicar en su integridad y que, por tal razón, la pensión de la demandante se debe liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada, percibida en el último año, además, sostuvo que para efectos de la liquidación se deben tener en cuenta los factores del artículo 12 del Decreto 717 de 1976, así como todas las sumas percibidas de manera habitual y periódica, como contraprestación del servicio y que dicho régimen especial de pensiones no establece ningún límite pensional.

Para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante contaba con más de 30 años de servicios en la Rama Judicial, y ya había consolidado su derecho a la pensión, razón por la cual, se debe garantizar su derecho adquirido, en tal sentido, adujo que el límite pensional de 25 SMLMV solo aplica para las pensiones causadas con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Señaló que el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 258 de 2013 no le es aplicable, pues allí se estudió la constitucionalidad del régimen especial de pensiones de congresistas y magistrados de altas cortes consagrado en la Ley 4 de 1992, pero dicha providencia no afectó ni se pronunció frente al régimen especial del Decreto 546 de 1971.

Invocó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, en la cual dicha Corporación se apartó de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Finalmente, sostuvo que no es procedente aplicar el límite legal de 15 SMLMV a la mesada pensional 14, pues esta se debe pagar en la misma cuantía las mesadas ordinarias.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3] La UGPP, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: i) De acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite aplicar las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidas en el régimen anterior, sin embargo, el monto hace referencia al porcentaje de liquidación o tasa de reemplazo pero no al ingreso base de liquidación (IBL), el cual no es un aspecto sometido a la transición, por ende, el IBL se rige por lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la misma Ley 100, en consecuencia, no es procedente liquidar la pensión de la demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año. ii).

Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se eliminó la posibilidad de reconocer la mesada 14, a partir del 29 de julio de 2005, salvo para las pensiones causadas hasta el 31 de julio de 2011, siempre que sean iguales o inferiores a 3 SMLMV, razón por la cual, la demandante no tiene derecho a esa mesada. Por lo tanto, consideró que no es procedente el pago de suma alguna ni la condena en costas solicitada por la parte demandante.

Formuló las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ii) Prescripción y iii) Buena fe. 3. AUDIENCIA INICIAL[4] La audiencia inicial se llevó a cabo el día 15 de junio de 2018, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E” y, en ella se fijó el litigio en los siguientes términos: “[determinar] si a la señora SARA CEPEDA NOPE, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, esto es, en suma equivalente al 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013 y teniendo en cuenta todos los factores devengados, sin limitación alguna en el monto pensional”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E” mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: (i). La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicio y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, aunque se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, pero únicamente respecto a los elementos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación. (ii).

Empero, concluyó que aunque la demandante es beneficiaria del régimen de transición con el IBL de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, no resultaba procedente la modificación de la Resolución UGM 045035 de 3 de mayo de 2012 que liquidó la pensión aplicando en su integridad el Decreto 546 de 1971. (iii) De igual forma, sostuvo que a la demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la mesada adicional de junio prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la misma debe atender al tope máximo de 15 S.M.L.M.V, fijado en dicha norma.

(iv) En lo concerniente a la mesada trece, advirtió que si bien este beneficio no está sujeto a topes -por lo que su monto es el mismo al que equivalen las mesadas ordinarias-, no obra prueba alguna en el plenario que dé cuenta de que a la señora CEPEDA DE NOPE se le está pagando suma igual o inferior a 15 S.M.L.M.V por tal concepto, de ahí que no consideró procedente acceder a lo solicitado en la demanda.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[6] interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos del recurso, reiteró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y goza de un derecho adquirido al haber consolidado su derecho pensional antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, se le debe aplicar en su integridad el régimen pensional del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en virtud de los principios de favorabilidad, inescindibilidad y progresividad, por ende, solicitó acceder a la reliquidación de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada, devengada en el último año. Además, afirmó que para efectos de la liquidación se deben tener en cuenta como factores salariales la totalidad de las sumas devengadas de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio, durante el último año, conforme a lo indicado en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, el cual resulta aplicable en relación con las pensiones de los servidores de la Rama Judicial.

Destacó que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, solo es aplicable a los beneficiarios del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, pero no a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, por lo tanto, en este caso se debe acceder a la reliquidación pensional solicitada, conforme a la jurisprudencia anterior de esta Corporación sobre el tema, según la cual, el régimen especial de servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público se debe aplicar en su integridad.

Además, manifestó que la pensión de la demandante se causó antes de la expedición de la sentencia de unificación mencionada, razón por la cual, la misma no resulta aplicable, pues sería violatoria de los principios de justicia, igualdad y seguridad jurídica. Consideró que la decisión de primera instancia vulnera convenios y tratados internacionales suscritos por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos económicos y Culturales, el Convenio Internacional del Trabajo No. 111 y la Convención Americana de Derechos Humanos, normas que consagran, entre otras cosas, el principio de favorabilidad, y el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias.

Adicionalmente, expresó que, como la demandante consolidó el derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho a percibir la mesada pensional adicional 14, sin el límite legal de 15 SMLMV. En relación con la mesada 13 o mesada adicional de junio, indicó que el Tribunal “niega el pronunciamiento favorable para mi representada a pesar de existir de por medio negación indefinida, en lo concerniente a la cuantía, la cual se prueba evidentemente con los valores que da cuenta el certificado de pagos mensuales realizados”.

Además, agregó que “estamos frente a un derecho fundamental laboral, de aplicación inmediata, el cual debe ser reconocido inclusive de manera oficiosa (…) la denegación del reconocimiento y pago por el Tribunal de esta mesada, en este caso, aniquila en impide el reconocimiento y pago de este derecho fundamental laboral, esto es, para recibir dicha mesada adicional (…)”.

De otra parte, afirmó que en este caso no hay lugar a aplicar prescripción de las sumas reclamadas, pues la desvinculación laboral de la demandante se produjo el 25 de febrero de 2013 y la solicitud de reliquidación pensional se radicó el 25 de febrero de 2016, además la demanda se radicó dentro de los tres años siguientes a esta última fecha.

Manifestó que, en caso de considerarse que la pensión de la demandante debe ser liquidada con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta la jurisprudencia existente en relación con la Bonificación por Compensación y la sentencia que se profirió dentro de otro proceso promovido por la demandante, en el cual se ordenó el pago a su favor de dicha Bonificación en una cuantía que, sumada a los demás ingresos laborales, sea equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de altas cortes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998.

Indicó que la sentencia antes mencionada se encuentra ejecutoriada y en ella se ordenó el pago de las sumas dejadas de percibir por la demandante por concepto de bonificación por compensación, desde el 16 de octubre de 2007 (fecha en que la demandante asumió el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá) hasta el 28 de enero de 2012, teniendo en cuenta que a partir del mes de febrero de 2012 se comenzó a pagar completa la Bonificación por Compensación a todos Magistrados de Tribunal.

Por ende, consideró que las sumas pagadas por este concepto a la demandante deben ser tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante[7] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La entidad demandada[8] reiteró que la pensión de la demandante, como beneficiaria del régimen de transición, se debe liquidar teniendo en cuenta la edad, tiempo y monto establecidos en el Decreto 546 de 1971, pero que el ingreso base de liquidación de la pensión no es un aspecto sometido a la transición, por ende, en el caso de la señora Sara Cepeda de Nope, el IBL pensional es el previsto en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, entre otras, así como lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. 7. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[10] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por los juicios de reproche esbozados en la apelación. Como argumentos de reproche contra el fallo apelado, la parte demandante afirmó que (i) la decisión de negar el derecho a la reliquidación pensional con la aplicación integral del artículo 6 del decreto 546 de 1971, desconoce sus derechos adquiridos y el principio de no regresividad e inescindibilidad de la norma, protegidos por el Acto legislativo No 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P., y dispuso en el artículo 1, inciso 4, “ en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”, y que la pensión se causa cuando se cumplan todos los requisitos para acceder a ellos, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento”; ello, por cuanto afirmó que cumplió todos los requisitos de edad, tiempo y la forma para la determinación del monto de la pensión, así como sus mesadas adicionales, en vigencia del régimen de transición y con la aplicación del régimen especial para servidores de la Rama Judicial, (ii) la reliquidación pensional que pretende, tiene fundamento en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 que establece la reliquidación del ingreso base de liquidación, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución de reconocimiento pensional, y (iii) el fallo denegatorio de primera instancia conculcó el principio de legalidad y los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y no regresividad, entre otros.

Al respecto, es evidente que los reparos, en síntesis, gravitan alrededor de la manera como fue liquidado el derecho pensional de la demandante, quien, por ser beneficiaria del régimen de transición, goza de las prerrogativas concedidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a conservar los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliada a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, el régimen especial para los servidores de la rama judicial; además, que se reliquide el ingreso base con los salarios devengados con posterioridad al acto de reconocimiento pensional, es por lo anterior que le corresponde a la Sala efectuar el análisis que le es propio como fallador de segunda instancia, circunscrito únicamente a las razones expuestas por el apelante (fs. 443 ss).

De otra parte, advierte la Sala que, al finalizar el escrito de alzada, la parte demandante expuso que, “en todo caso” al reconocer la reliquidación pensional se efectúe sin el tope de 25 smlmv previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005; frente a tal solicitud, cabe destacar que la misma no fue incluida dentro de las pretensiones de la demanda y que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para adicionar pretensiones respecto de las cuales no recayó el objeto de la controversia, pues ello podría conllevar afectaciones al debido proceso de la parte que no tuvo la oportunidad de controvertirlas.

Por lo anterior, en aplicación del principio de congruencia y debido proceso, no le es dado a la Sala pronunciarse sobre nuevas pretensiones al tenor del artículo 328 del CGP, en ese orden, el pronunciamiento recaerá exclusivamente sobre los reparos concretos formulados por la apelante contra la sentencia de primera instancia. 2. Problema jurídico De acuerdo con el objeto del recurso de apelación presentado por el demandante, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ✓ ¿La señora SARA CEPEDA DE NOPE en calidad de beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el ingreso base de liquidación señalado por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios? ✓ ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, sin lugar a aplicar el límite legal de 15 SMLMV? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial.

Régimen de transición /beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial, y (ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente; en ambos se contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público y, de esta manera, se fijaron las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y, por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.

En el caso de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el régimen pensional aplicable antes de la Ley 100 de 1993 era el contenido en el Decreto 546 de 1971, cuyo artículo 6 dispuso que, aquellos servidores de las entidades antes mencionadas que llegaran a la edad de 55 años, en el caso de los hombres, o 50 años para las mujeres, y cumplieran 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese Decreto, de los, cuales por lo menos 10 lo hubiesen sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, tendrían derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

A través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio, en el sentido de señalar que los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquieren el derecho a la pensión bajo el régimen especial del Decreto 546 de 1971, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tuviesen: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Que reúnan, además, los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que, como se indicó, son los siguientes: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) en tiempo de 20 años de servicios públicos, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[11] c) que de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

Por tanto, se determinó que, en esos casos, la pensión se debe reconocer teniendo en cuenta la edad y tiempo de servicios del citado régimen especial del artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, Sobre el ingreso base de liquidación puntualizó que no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años para consolidar el derecho al entrar a regir esta ley, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, pero, si faltare menos de 10 años, el ingreso base de liquidación será: (a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE;

Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[12]. Tal posición se acompasa con la posición anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU- 210 de 2017, y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los factores de liquidación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.

Asimismo, indicó que, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: (a) Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial.

(b) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales. (c) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. (d) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1.

(e) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. Lo anterior, toda vez que, en forma expresa la normatividad aludida dispuso que se constituyen en factores de salario para efectos de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.

De ahí, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. Finalmente, consideró que las reglas jurisprudenciales constituyen precedente vinculante y obligatorio en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 4.

Análisis del caso concreto Como motivo de censura la parte demandante afirma que su pensión se debe liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada, percibida en el último año de servicios e incluyendo como factores computables todas las sumas percibidas en ese último año, además, considera que la pensión, incluyendo las mesadas adicionales debe ser reliquidada sin lugar a aplicar topes pensionales, dado que la prestación se causó antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Agrega que, en caso de no acceder a la reliquidación en la forma pretendida, se debe ordenar que para efectos de liquidar la pensión, se tengan en cuenta las sumas pagadas por concepto de bonificación por compensación, en virtud de una sentencia proferida dentro de otro proceso judicial en el que se ordenó el pago de este factor. En la sentencia apelada el a quo negó las pretensiones de la demanda, considerando que el IBL no forma parte de la transición por lo que la pensión debía liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

De otra parte, indicó que la mesada adicional de junio (14), está sujeta al límite pensional de 15 salarios mínimos y que aun cuando la mesada adicional (13) de diciembre no está sujeta a un límite legal, en el proceso no se acreditó que la mesada reconocida excediera dicho límite. 4.1. Hechos probados a. Edad de la demandante: La señora Sara Cepeda de Nope nació el 8 de mayo de 1950[13]. b. Vinculación laboral y tiempo de servicios: De acuerdo con los Certificados Laborales expedidos por la Rama Judicial[14] y por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá[15], se tiene que la demandante prestó sus servicios al Estado, así: i) En la Secretaría de Educación Distrital, desde el 14 de febrero de 1968 hasta el 30 de agosto de 1980 y; ii) En la Rama Judicial: - Del 20 de diciembre de 1979 al 13 de enero de 1980. - Del 19 de febrero de 1980 al 30 de abril de 1980. - Del 1º de julio de 1980 al 25 de julio de 1980. - Del 16 de agosto de 1980 al 6 de septiembre de 1980. - Del 26 de enero de 1981 al 19 de febrero de 1981. - Del 24 de marzo de 1981 al 12 de abril de 1982. - Del 1º de julio de 1982 al 15 de octubre de 1990. - Del 16 de febrero de 1991 al 17 de febrero de 1991. - Del 23 de marzo de 1991 al 25 de abril de 1991. - Del 7 de mayo de 1991 al 28 de febrero de 2013.

Además, de acuerdo con la Certificación allegada a folio 38, durante los últimos 10 años de servicios en la Rama Judicial, comprendidos entre el 1º de marzo de 2003 y el 28 de febrero de 2013, la demandante desempeñó los siguientes cargos: i) Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del 1º de marzo de 2003 al 15 de octubre de 2007 y; ii) Magistrada el Tribunal Superior de Bogotá, entre el 16 de octubre de 2007 y el 28 de febrero de 2013. c. Factores salariales que devengó: De acuerdo con los certificados salariales expedidos por la Rama Judicial[16], durante los últimos 10 años de servicios, comprendidos entre el 1º de marzo de 2003 y el 28 de febrero de 2013, la demandante devengó los siguientes factores: i) Sueldo básico y sus diferencias ii) Bonificación por servicios prestados y sus diferencias iii) Prima especial de servicios y sus diferencias iv) Prima de vacaciones v) Vacaciones vi) Prima de navidad vii) Prima de servicios viii) Bonificación por actividad judicial ix) Bonificación por gestión judicial y sus diferencias x) Bono extraordinario Decreto 1483 de 2008. xi) Indemnización de vacaciones xii) Bonificación por compensación y sus diferencias xiii) Indemnización vacaciones bonificación gestión judicial xiv) Indemnización vacaciones prima especial de servicios d. Factores sobre los cuales se cotizó: Del contenido de los certificados salariales[17] y de aportes[18] expedidos por la Rama Judicial, se extrae que, entre el mes de marzo de 2003 y el mes de julio de 2009, la demandante efectuó cotizaciones para pensión sobre los siguientes factores: - Asignación básica mensual - Prima especial de servicios - Bonificación por servicios prestados - Bonificación por actividad judicial - Bonificación por gestión judicial - Bonificación por compensación No obstante, del contenido de las certificaciones obrantes a folios 29 a 31 y 72 a 78 se extrae que, desde el mes de octubre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2013, las cotizaciones con destino a pensión de la demandante se efectuaron sobre un valor equivalente a 25 SMLMV. e. Régimen de transición: Para el 1º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel nacional, la demandante contaba con 43 años de edad y más de 15 años de servicios al sector público, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.

En todo caso, en el presente proceso no se encuentra en discusión que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición, pues así lo reconoció en su momento CAJANAL en la Resolución No. UGM 45035 de 3 de mayo de 2012, en la cual se aplicó el régimen pensional del Decreto 546 de 1971. f. Acto administrativo de Reconocimiento pensional[19]: Mediante Resolución No. UGM 38140 de 13 de marzo de 2012, la UGPP reconoció a favor de la demandante una pensión de vejez, en cuantía de $7.483.028, efectiva a partir del 1º de junio de 2010, condicionada al retiro definitivo del servicio. g. Acto que modificó la pensión: Mediante Resolución No. 45035 de 3 de mayo de 2012[20], CAJANAL resolvió un recurso de reposición formulado por la demandante contra la Resolución No. UGM 38140 de 13 de marzo de 2012 y dispuso reliquidar su pensión de vejez en cuantía de $13.025.991, con efectos a partir del 13 de abril de 2012, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio.

En este acto se indicó que a la demandante le resultaba aplicable el régimen pensional del Decreto 546 de 1971 y que adquirió el estatus de pensionada el 8 de mayo de 2000, fecha en la cual cumplió 50 años de edad. Además, se indicó que “para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 13 de abril de 2011 y el 13 de abril de 2012”.

Para esta liquidación se tuvieron en cuenta los factores de asignación básica mensual, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios. h. Retiro del servicio: Del contenido de los certificados laborales expedidos por la Rama Judicial se desprende que la señora Sara Cepeda de Nope se retiró definitivamente del servicio de esta entidad a partir del 1º de marzo de 2013. i. Petición de reliquidación de la pensión: El 25 de febrero de 2016, la demandante radicó ante la UGPP una petición[21] en la cual solicitó la reliquidación de su pensión, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin lugar a aplicar topes pensionales, con el 75% de la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicios. j. Acto que negó la reliquidación de la pensión: Mediante Resolución No. RDP 24320 de 29 de junio de 2016[22], la UGPP negó a la demandante la anterior petición de reliquidación de su pensión. En este acto administrativo se indicó que la pensión de la demandante se debería liquidar de conformidad con lo establecido en el artículo 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 30 de mayo de 2007 y el 28 de febrero de 2013, sin embargo, al liquidarse la pensión de esa forma, se obtendría una cuantía pensional inferior a la que ya le había sido reconocida a la demandante, razón por la cual, se limitó a denegar la reliquidación pensional solicitada.

Adicionalmente, indicó que la mesada pensional adicional de junio o mesada 14, se encuentra sujeta a un límite pensional de 15 SMLMV, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. k. Recurso de apelación: El 10 de agosto de 2016, la demandante radicó ante la UGPP, recurso de apelación[23] en contra de la Resolución No. 24320 de 29 de junio de 2016, solicitando acceder a la petición de reliquidación de su pensión radicada el 25 de febrero de 2016. l. Acto que resolvió el recurso de apelación: Mediante Resolución No. RDP 38755 de 13 de octubre de 2016[24], la UGPP resolvió el recurso de apelación formulado por la demandante contra la Resolución RDP 24320 de 29 de junio de 2016 y la confirmó en todas sus partes. m. Sentencia que ordenó el pago de la Bonificación por Compensación a favor de la demandante: El 19 de septiembre de 2014 se profirió sentencia[25] por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000-23-25-000-2011-00756-01, promovido por la señora Sara Cepeda de Nope, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En dicha providencia, se condenó a la entidad allí demandada a pagar en favor de la demandante la bonificación por compensación en cuantía que iguale el 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998, descontando, las sumas que ya hubieren sido pagadas. n. Acto que dio cumplimiento a la sentencia: En folios 444 a 448, reposa copia de la Resolución No. 8559 de 26 de diciembre de 2016, expedida por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual, dando cumplimiento a la sentencia proferida el 19 de diciembre de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C – Sala de Conjueces, se ordenó pagar a la señora Sara Cepeda de Nope, las sumas debidas por concepto de Bonificación por Compensación, desde el mes de octubre de 2007 en adelante.

Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. 4.2. Análisis sustancial 4.2.1. ¿La señora SARA CEPEDA DE NOPE en calidad de beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el ingreso base de liquidación señalado por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios? Al respecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene demostrado que la demandante nació el 8 de mayo de 1950, por lo tanto, tenía más de 35 años de edad para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden nacional.

En ese orden, cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tiene derecho a conservar las prerrogativas de edad, tiempo de servicios y monto pensional previstos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, que en su caso es el régimen especial de servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, contenido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por haber cumplido con los requisitos allí señalados para adquirir el derecho a la pensión. En efecto, según el Decreto en mención, la edad para la pensión, en el caso de las mujeres, es de 50 años, los cuales fueron cumplidos por la demandante el 8 de mayo de 2000, además, como se indicó previamente, el mismo Decreto exige un tiempo de servicios públicos de 20 años de los cuales al menos 10 lo hayan sido en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, requisito que también acreditó la demandante, pues de acuerdo con lo señalado en el literal b) del acápite de hechos probados, resulta claro que la señora Sara Cepeda de Nope cumplió 20 años de servicios al estado el 26 de agosto de 1988 y 10 años de servicios en la Rama Judicial, el 12 de junio de 1992.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la demandante tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad (50 años), tiempo de servicios (20 años en el sector público de los cuales 10 hayan sido en la Rama Judicial) y monto o porcentaje de liquidación de la pensión (75%), consagrados en el Decreto 546 de 1971. No obstante, en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, en esta instancia corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, referida en párrafos precedentes, en la medida que aquella se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[26], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.

En esa medida, se estudiará el caso concreto de la siguiente manera: De acuerdo con la citada sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, la pensión debe ser liquidada con el ingreso base de liquidación establecido en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir que, si al empleado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al entrar en vigencia esta Ley, la pensión se liquidará con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, pero si le faltaba menos de ese tiempo, la pensión se deberá liquidar teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, o de lo cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior.

La demandante consolidó el derecho a la pensión el 8 de mayo de 2000, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, pues para ese momento ya contaba con más de 20 años de servicios públicos y más de 10 años de servicios en la Rama Judicial. Quiere decir lo anterior que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), a la demandante le faltaban 6 años, 1 mes y 8 días para adquirir el derecho a la pensión (del 1º de abril de 1994 al 8 de mayo de 2000), por lo tanto, su pensión debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para consolidar tal derecho.

Pese a lo anterior, en este caso, a través de la Resolución No. 45035 de 3 de mayo de 2012[27], CAJANAL reliquidó la pensión de la demandante teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, previo a dicha reliquidación, tomando como último año, el comprendido entre el 13 de abril de 2011 y el 12 de abril de 2012, toda vez que, para la fecha de expedición de este acto administrativo, la señora Sara Cepeda aún no se había retirado definitivamente del servicio.

En relación con lo anterior, la Sala advierte que, si bien la liquidación efectuada por la entidad no se ajusta a lo señalado en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, en relación con el periodo de tiempo que se debería tener en cuenta para dicha liquidación, lo cierto es que, en este aspecto, el reconocimiento efectuado por la entidad resulta ser más beneficioso para la demandante, al haberse tenido en cuenta la asignación mensual más elevada percibida en el último año. En tal medida, atendiendo al principio de congruencia, en esta oportunidad no resulta posible hacer más gravosa la situación inicial de la demandante, en relación con el periodo tenido en cuenta por la entidad demandada para la liquidación, pues en este caso, la demanda tuvo por objeto la reliquidación e incremento de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año, más no la reliquidación con los últimos 10 años de servicios.

No obstante, se advierte que en este caso la accionante continuó laborando al servicio de la Rama Judicial luego de haberse reliquidado su pensión, a través de la Resolución No. 45035 de 3 de mayo de 2012. Al respecto, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 dispone: “ARTÍCULO 150. RELIQUIDACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS.

Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución”. Atendiendo al anterior mandato legal, la Sala encuentra que dentro del asunto objeto de estudio, la demandante tiene derecho a la reliquidación teniendo en cuenta los salarios devengados con posterioridad a la reliquidación de su pensión y hasta la fecha de su retiro.

Sin embargo, para no hacer más gravosa su situación, como ya se indicó, se deberá conservar o mantener el mismo IBL que ya fue reconocido por la entidad demandada (asignación mensual más elevada del último año), por lo tanto, se procederá a ordenar la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el 75% la asignación mensual más elevada, devengada por la demandante durante el año anterior a su retiro definitivo del servicio, es decir, el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los factores salariales que se deben incluir en la liquidación, se advierte que, de los percibidos por la demandante en el último año (que fue el tiempo tenido en cuenta por la entidad), solo constituyen salario, de acuerdo con la citada sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, los siguientes: a) Sueldo básico y sus diferencias; b) Bonificación por servicios prestados y sus diferencias; c) Prima especial de servicios y sus diferencias; d) Bonificación por gestión judicial y sus diferencias y; e) Bonificación por compensación y sus diferencias.

Y la entidad demandada, en la Resolución No. 45035 de 3 de mayo de 2012, liquidó la pensión del demandante teniendo en cuenta como factores salariales: a) Asignación básica mensual; b) Bonificación por gestión judicial; c) Bonificación por servicios prestados; d) Prima de navidad; e) Prima de servicios; f) Prima de vacaciones y; g) prima especial de servicios.

Es decir que, en la liquidación se incluyeron los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones pese a que no constituyen salario para la liquidación de la pensión. Así las cosas, atendiendo a lo expuesto, la Sala advierte que, en lo concerniente a los mencionados factores salariales ya reconocidos por la entidad demandada, tampoco es posible hacer más gravosa la situación actual de la demandante, razón por la cual, no hay lugar a ordenar su exclusión, pues la demanda tuvo por objeto el incremento de la pensión, incluyendo todos los factores percibidos por la señora Sara Cepeda en el último año, más no la exclusión de alguno de esos factores ya reconocidos, ni la disminución del quantum pensional.

De otra parte, se demostró que la entidad demandada incluyó como factor salarial la bonificación por gestión judicial devengada, pero omitió incluir la bonificación por compensación percibida por la demandante en el último año de servicios, esta última, vino a reemplazar la primera, como se expone a continuación: Conviene precisar que a través del Decreto 610 de 1998, se consagró a favor de los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejos Seccionales de la Judicatura y demás cargos equivalentes, una Bonificación por Compensación, como un “ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen” los Magistrados del Atas Cortes, además, se indicó que para la siguiente vigencia fiscal, esta igualaría al 70% y en la tercera vigencia, se igualaría el 80% de lo que percibieran estos funcionarios.

Posteriormente, se expidió el Decreto 4040 de 2004, el cual creó la Bonificación de Gestión Judicial a favor de los mismos funcionarios a los que hacía alusión el Decreto 610 de 1998, y señaló que esta Bonificación, sumada a los demás ingresos laborales de dichos funcionarios, sería igual al 70% de lo devengado por los Magistrados altas Cortes, además, indicó que dichos servidores solo tendrían derecho a esta Bonificación (por Gestión Judicial) la cual sería incompatible con la Bonificación por Compensación. No obstante, el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011, providencia que acogió el criterio expuesto en la sentencia proferida el 7 de julio de 2011, en la cual se indicó que, en virtud del Decreto 610 de 1998, los destinatarios de esta norma tienen derecho a una bonificación por compensación que, a partir del 1º de enero de 2001, debe ser equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciban los Magistrados de Altas Cortes.

Por lo tanto, a partir de la firmeza de la anterior decisión (27 de enero de 2012), nuevamente recobró vigencia el Decreto 610 de 1998 y se restableció el derecho a la Bonificación por Compensación la cual debe igualar al 80% de todo lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes. Adicionalmente, respecto del artículo 1º del Decreto 610 de 1998, la Sala de conjueces de esta Sección[28] consideró que es claro que esta bonificación[29] solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, además, en sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, la misma Sala de Conjueces señaló que en virtud del Decreto 610 de 1998 “(…) los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral”. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación en la reciente sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020[30] reiteró que la Bonificación por Compensación debe ser incluida para liquidar la pensión de los servidores de la Rama Judicial.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en este caso, de acuerdo con los certificados salariales allegados al expediente, durante los meses de marzo y abril de 2012, la demandante percibió la bonificación por gestión judicial, sin embargo, a partir del mes de mayo de 2012 y hasta el mes de febrero de 2013, pasó a devengar la bonificación por compensación. No obstante, se advierte que en la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, se condenó a la Rama Judicial a pagar a favor de la demandante las sumas que se hubiesen dejado de pagar por concepto de bonificación por compensación, hasta completar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, además, en cumplimiento de esta providencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución No. 8559 de 26 de diciembre de 2016, a través de la cual ordenó el pago de lo dejado de pagar a la accionante por dicho concepto.

Por lo tanto, para efectos de la liquidación pensional y como consecuencia de la aludida sentencia judicial, se debe entender que, durante el último año, la demandante siempre percibió la bonificación por compensación. Así las cosas, resulta claro que el factor de bonificación por gestión judicial que en su momento fue incluido en la liquidación de la pensión de la accionante, actualmente corresponde a la Bonificación por Compensación, la cual fue devengada por la demandante durante su último año de servicios y constituye factor de salario para la liquidación de la pensión, razón por la cual, deberá ser tenida en cuenta por la entidad demandada al efectuar la reliquidación de la pensión por nuevos tiempos de servicio, en reemplazo de la bonificación por gestión judicial[31].

Conclusión: En el presente caso resulta procedente la reliquidación de la prestación por lo siguiente: (i)por la inclusión de los sueldos devengados con posterioridad a la notificación de la Resolución No. UGM 45035 de 3 de mayo de 2012, como lo dispone el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, y (ii)por la inclusión de la bonificación por compensación, tal como quedó expuesto.

En ese orden, resulta procedente el reconocimiento y pago de las diferencias en las mesadas retroactivas que se causen como consecuencia de dicha reliquidación, razón por la cual se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones No. RDP 24320 de 29 de junio de 2016 y No. 38755 de 13 de octubre de 2016, a través de las cuales la UGPP negó la petición de reliquidación pensional de la demandante.

Las diferencias que surjan como consecuencia de la reliquidación pensional deberán ser actualizadas con el fin de mantener el poder adquisitivo constante de la pensión, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, entre la fecha en que se causaron y la fecha de ejecutoria de esta providencia, aplicando la siguiente fórmula: R = Rh x índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que corresponde a las sumas adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse cada pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes. 4.2.2. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, sin lugar a aplicar el límite legal de 15 SMLMV? En lo que tiene que ver con la pretensión de reajustar la mesada adicional de junio o mesada 14 de la demandante, sin lugar a aplicar el límite pensional de 15 SMLMV, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que el derecho a dicha mesada adicional fue establecido por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 142.

MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. Cabe señalar que, el primer aparte tachado de la norma citada que limitaba el reconocimiento de la mesada adicional a las personas “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C- 409 de 1994[32], en la cual se consideró que dicha exclusión que hizo la norma frente a las personas con pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, constituye “una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”.

Por lo tanto, a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, el derecho a la mesada pensional de junio se hizo extensivo a aquellas personas que adquirieran el derecho a la pensión con posterioridad al 1º de enero de 1988. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció en su artículo 1º inciso octavo que las personas cuyo derecho a la pensión se causa con posterioridad a la entrada en vigencia de este, no podrían recibir más de 13 mesadas pensionales al año, además, el mismo inciso precisó que “la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

Sin embargo, el parágrafo transitorio 6º del mismo artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que, se exceptuarían de la prohibición antes mencionada, “aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

En este orden de ideas, se advierte que, como la pensión de la demandante se causó a partir del 8 de mayo de 2000 (fecha en la que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de dicha prestación, conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971), es decir, antes de la expedición y entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, resulta claro que la demandante tiene derecho al pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14, aspecto frente al cual no existe controversia, pues dentro del presente proceso no se está solicitando el reconocimiento de dicha mesada adicional, sino su reajuste sin lugar a la aplicación del límite de 15 SMLMV.

En relación con este último aspecto, destaca la Sala que el parágrafo del artículo 142 de la Ley 100 de 1992, expresamente dispuso que la mesada adicional de junio no podría superar 15 veces el salario mínimo. Este parágrafo fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien en sentencia C-529 de 1996 lo declaró exequible, considerando, entre otras cosas, lo siguiente: “El tope establecido para la mesada adicional no viola la Constitución por cuanto es una medida pensada por el legislador para buscar que el ingreso de los pensionados conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna.

De esta manera cumple el legislador con el propósito ordenado por la Constitución de promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, como también proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta”[33]. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que el tope pensional de 15 SMLMV, es plenamente aplicable a la mesada adicional de junio, para todas las personas que tengan derecho a la misma, pues fue establecido por el parágrafo del mismo artículo que la creó, el cual fue declarado constitucional en la citada sentencia C-529 de 1996, sin excepción o condicionamiento alguno. Por lo tanto, no resulta de recibo el argumento de la recurrente según el cual, la mesada adicional de junio no se encuentra sujeta al tope pensional de 15 SMLMV por el hecho de haberse causado antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el contenido de este acto nada tiene que ver con dicho tope pensional, el cual resulta aplicable a todas aquellas personas que perciban la mesada adicional aludida.

Aceptar lo manifestado por la recurrente resultaría un contrasentido, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada adicional de junio para las pensiones que se causen con posterioridad a su vigencia, por lo tanto, sería incoherente considerar que el tope pensional de la mesada adicional de junio opera solo para las pensiones que se causaron con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.

Así las cosas, se concluye que, en el presente caso, la demandante no tiene derecho a que su mesada pensional de junio se reajuste e incremente por encima del tope pensional de 15 SMLMV, razón por la cual, este aspecto de la apelación no se encuentra llamado a prosperar. 4.3. Prescripción Es menester resaltar que la calidad de pensionado tiene un carácter permanente y vitalicio que apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento o reliquidación. Sin embargo, tal imprescriptibilidad no se contrapone a la posibilidad de declarar la prescripción trienal de las mesadas o diferencias dejadas de percibir como resultado de la inactividad del beneficiario.

Ahora bien, en materia de prescripción de derechos laborales de los servidores públicos, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, los cuales establecen un término de prescriptivo de 3 años, a partir de que la respectiva obligación se ha hecho exigible. Además, el mismo artículo establece que “el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Precisado lo anterior, se advierte que, en este caso, el pago de la pensión de la demandante se hizo exigible a partir del 1º de marzo de 2013, día siguiente a la fecha de su retiro definitivo del servicio, por lo tanto, el término de prescripción en relación con sus mesadas pensionales se debe contabilizar desde esa fecha en adelante. En el presente caso, del contenido de la Resolución No. RDP 24320 de 29 de junio de 2016[34] se desprende que la petición de reliquidación de la pensión de la demandante fue radicada el 25 de febrero de 2016, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se comenzó a pagar la pensión (1º de marzo de 2013).

Adicionalmente, la demanda fue radicada el 17 de marzo de 2017[35], es decir, dentro de los 3 años siguientes a la fecha de presentación de la petición antes mencionada. En este orden de ideas, se advierte que con la petición del 25 de febrero de 2016 se logró interrumpir el término prescriptivo, en consecuencia, dentro del presente caso no hay lugar a declarar la prescripción sobre las sumas adeudadas a la demandante, por concepto de diferencias resultantes de la reliquidación pensional que aquí se ordena, por lo tanto, el pago de dichas diferencias procederá desde el 1º de marzo de 2013. 4.4.

CONCLUSIONES De acuerdo con lo expuesto, se concluye lo siguiente: 1. La pensión de la demandante se debería haber liquidado con el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, 6 años, 1 mes y 8 días, y no con la asignación mensual más elevada, percibida en el último año de servicios, conforme a las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020. 2.

Por ende, en la liquidación solo resultaba procedente incluir como factores computables: a) Asignación básica y sus diferencias; b) Bonificación por servicios prestados y sus diferencias; c) Prima especial de servicios y sus diferencias y; d) La bonificación por compensación y sus diferencias. 3. No obstante lo anterior, en este caso, la entidad demandada reconoció y liquidó la pensión de la demandante teniendo en cuenta como IBL la asignación mensual más elevada, percibida durante el último año anterior al reconocimiento e incluyó como factores salariales computables: a) Asignación básica mensual; b) Bonificación por gestión judicial; c) Bonificación por servicios prestados; d) Prima de navidad; e) Prima de servicios; f) Prima de vacaciones y; g) prima especial de servicios. 4.

Así las cosas, en virtud del principio de congruencia y en aras de no hacer más gravosa la situación inicial de la demandante, no resulta procedente modificar el IBL reconocido por la entidad demandada, ni excluir de la liquidación aquellos factores que ya fueron tenidos en cuenta. 5. Empero, al tenor de lo previsto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es procedente reliquidar el ingreso base de la pensión del demandante, teniendo en cuenta los sueldos devengados con posterioridad al reconocimiento y liquidación de la pensión y hasta el retiro definitivo del servicio, pero conservando, por favorabilidad, el periodo y factores salariales reconocidos por la entidad, esto es: «la asignación mensual más elevada percibida durante el último año y los factores salariales que fueron incluidos en el acto de reconocimiento». 6.

Adicionalmente, de acuerdo con la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, y teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la liquidación de la pensión se deberá incluir como factor salarial la bonificación por compensación percibida por la demandante durante el último año de servicios, la cual reemplazó la bonificación por gestión judicial que en su momento incluyó la entidad demandada en la Resolución No. 45035 de 3 de mayo de 2012. 7.

Finalmente, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia C-529 de 1996 de la Corte Constitucional, no es procedente el reajuste y/o incremento de la mesada pensional adicional de junio o mesada 14 de la demandante por encima del límite legal de 15 SMLMV. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, (i)se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones No. RDP 24320 de 29 de junio de 2016 y No. 38755 de 13 de octubre de 2016, a través de la cuales la UGPP negó la petición de reliquidación pensional de la demandante por las razones expuestas, (ii)se condenará a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la demandante conforme a los parámetros indicados en esta providencia, y (iii)se negarán las demás pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, toda vez que: i) el recurso de apelación fue parcialmente favorable; ii)ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, dado que la reliquidación de la pensión de la demandante procede solo en los términos aquí señalados y; iii)la decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso sobre la manera en que debe interpretarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece el régimen de transición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E” en tanto negó en su totalidad las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora SARA CEPEDA DE NOPE contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, conforme a las consideraciones previamente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (a) Resolución No. RDP 24320 de 29 de junio de 2016, a través de la cual la UGPP negó a la demandante la solicitud de reliquidación de su pensión y el reajuste de sus mesadas adicionales. (b) Resolución No. 38755 de 13 de octubre de 2016, a través de la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 24320 de 29 de junio de 2016, y la confirmó en todas sus partes.

TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reliquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de la señora SARA CEPEDA DE NOPE teniendo en cuenta los salarios devengados con posterioridad a la notificación de la Resolución No. UGM 45035 de 3 de mayo de 2012, pero conservando el periodo y factores reconocidos en dicho acto administrativo, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, e incluyendo los mismos factores salariales que ya fueron computados en la Resolución antes mencionada, con excepción de la bonificación por gestión judicial, la cual deberá ser reemplazada por la bonificación por compensación percibida por la demandante en el último año de servicios, conforme a los parámetros indicados en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar en favor de la demandante las diferencias entre el valor las mesadas pensionales pagadas y el valor de las mesadas pensionales que resulten de la reliquidación pensional que se ordena en el numeral anterior, a partir del 1º de marzo de 2013, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Dichas diferencias deberán ser indexadas teniendo en cuanta la variación del índice de precios al consumidor IPC, entre la fecha en que se causó cada mesada y la fecha de ejecutoria de esta providencia, aplicando la formula a la que se hizo alusión en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ----------------------- [1] Folios 44 a 61. [2] Folios 48 a 61. [3] Folios 347 a 352. [4] Folios 112 y 113. [5] Folios 127 a 134. [6] Folios 423 a 443. [7] Folios 479 a 446. [8] Folio 497 a 500. [9] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [10] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [11] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [13] Folios 2 y 3. [14] Folio 32. [15] Folio 150. [16] Folios 29 a 31, 40 a 78 y 138 a 149. [17] Folios 39 a 78. [18] Folios 34 y 35. [19] Folios 4 a 7. [20] Folios 12 a 16. [21] Folio 17. [22] Folios 18 a 20. [23] Folios 21 a 24. [24] Folios 25 a 27. [25] Folios 449 a 461. [26] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [27] Folios 12 a 16. [28] Consejo de Estado.

Sentencia de 23 de mayo de 2018. Radicación: En esta providencia se señaló que el inciso 2.° del artículo 1.° del Decreto 610 de 1998 es claro cuando ordena que: «La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes», por lo que: «Como se observa, no sólo la norma sino la jurisprudencia resultan claras para dilucidar la alzada, en el sentido que la Bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes […]».

En igual sentido se pronunció la sentencia de 23 de mayo de 2018. Radicación: 1104-2015. Demandante: Darío Ignacio Estrada Sanín. Demandado: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Conjuez ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. [29] La Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 22 de abril de 2013 con ponencia del conjuez Diego Eduardo López Medina, estimó que: «Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96». [30] Sentencia de Unificación, Consejo de Estado, Sección Segunda, 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). [31] Sentencia de unificación Consejo de estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, expediente: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) [32] Corte Constitucional, sentencia C-409 de 1994, 15 de septiembre de 1994.

Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Expedientes: D-532, D-543 y D-546 (Acumulados). [33] Corte Constitucional, sentencia C-529 de 1996, 10 de octubre de 1996. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Expediente: D-1265. [34] Folios 18 a 20. [35] Folio 322.