RECURSO DE APELACIÓN - Contra el auto que resolvió no decretar las pruebas solicitadas en el marco de la audiencia inicial / RECURSO DE APELACIÓN – Oportunidad y tramite contra autos Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en este tipo de trámites, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del 296 de ese estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general en el artículo 244 ibidem, el cual establece que, el recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y, frente a la oportunidad y el trámite estas varían, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella, así: i).
Si el proveído se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) Si se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, la alzada se interpondrá y sustentará por escrito, en los casos de nulidad electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Seguidamente, en ambos casos, se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, y una vez oída sus opiniones el a quo, concederá el recurso y ordenará remitir el expediente al superior.
En el presente caso, se advierte que, el recurso de apelación se interpuso y se sustentó oralmente en la audiencia inicial, a continuación de su notificación en estrados, por lo tanto, fue presentado oportunamente. Así mismo, que el funcionario judicial le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y lo concedió en el efecto devolutivo para que esta corporación provea al respecto.
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad procesal para aportarlas o solicitarlas / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Solicitud extemporánea Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes procesales, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez.
No obstante esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. Frente a este último aspecto – la oportunidad –, el artículo 212 del CPACA establece que, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia, son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.
Y, en cuanto a la segunda instancia, dispone que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales se decretarán únicamente en los supuestos allí previstos y, en caso de que sean procedentes, se concederá un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 12 de abril de 2021, la magistrada conductora del proceso tuvo como pruebas las allegadas por las partes dentro de las etapas señaladas por el legislador, esto es, la demanda y la subsanación (demandante) y la contestación del libelo (demandado).
(…). Al respecto, el despacho encuentra ajustada la consideración expuesta por el a quo y reiterada por la parte demandante y por la agente del Ministerio Público al momento de descorrer el traslado de la petición de pruebas adicionales, en cuanto señaló que los medios probatorios requeridos en desarrollo de la audiencia inicial eran extemporáneos.
En efecto, se trata de una solicitud tendiente a adicionar las pruebas pedidas en la contestación de la demanda, es decir, constituyen nuevos elementos probatorios, como expresamente lo reconoció la apoderada del señor (…) al requerirle al Tribunal de instancia, en el curso de la audiencia inicial, que decretara “las siguientes pruebas adicionales”, lo cual resulta a todas luces extemporáneo en dicha etapa procesal, pues, como quedó visto, las oportunidades para pedir pruebas en el proceso contencioso administrativo son las señaladas en el artículo 212 del CPACA, que para el caso del demandado son la contestación del libelo, las excepciones, entre otras, a fin de salvaguardar el derecho de contradicción y defensa de las partes, sin que la citada norma establezca la posibilidad de adicionar pruebas en el marco de tal diligencia, como lo pretende la apelante.
En este orden, se concluye que, las pruebas adicionales que solicitó la apoderada del demandado, durante la audiencia inicial, resultan extemporáneas, como acertadamente lo dispuso el a quo, razón por la cual, se impone confirmar el auto proferido el 12 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Nariño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la oportunidad de solicitar pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 23 de julio de 2015, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación 11001-03-26-000-2014- 00054-00(21025).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 173 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00982-01 Actor: JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUERRERO - PROCURADOR 221 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MOCOA Demandado: OSCAR ARTURO HERNÁNDEZ ORDOÑEZ - PERSONERO DE MOCOA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Oportunidades probatorias en los procesos contencioso-administrativos AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual resolvió no decretar las pruebas solicitadas en el marco de la audiencia inicial celebrada el 12 de abril de 2021.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El señor José Luis Martínez Guerrero, en su calidad de Procurador 221 Judicial I para Asuntos Administrativos de Mocoa, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende que: Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio del (sic) MOCOA, eligió al Doctor, OSCAR ARTURO HERNANDEZ 0RDOÑEZ (…) como Personero Municipal, para el período 2020 a 2024, contenida en la Resolución N° 011 de febrero 25 de 2020, Por medio del (sic) cual toma posesión del cargo, Situación que en detalle se explicara (sic) en el Numeral # 13 de hechos de esta demanda.
El demandante invoca y desarrolla como cargos de nulidad general contra el acto de elección los siguientes: i) infracción de las normas en que debía fundarse y ii) expedición irregular, previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como sustento de tales acusaciones, argumenta que: No se respetó el plazo mínimo de inscripción para participar en el proceso de elección del personero municipal de Mocoa (Putumayo), el cual es de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.6.2 (sic) del Decreto 1083 de 2015.
No se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, toda vez que, ni en las obligaciones asumidas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS FENACON y CREAMOS TALENTOS en virtud del convenio celebrado con el Concejo del Municipio de Mocoa – Putumayo, así como tampoco en las reglas de la convocatoria del concurso de méritos, quedó definido algún mecanismo o protocolo de custodia que asegurara el principio de transparencia y de reserva antes y después de aplicadas las pruebas escritas.
El concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea, pues, si bien es cierto, en diferentes regiones es un hecho notorio que FENACON y CREAMOS TALENTOS han adelantado un buen número de procesos para elegir personeros, también lo es que, esa experiencia no resulta suficiente para calificarlas como entidades idóneas en los términos exigidos por la ratio decidendi de la Sentencia C-105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1085 de 2015.
Además, no cuentan con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización, así sea parcial, de un proceso eleccionario como el que ahora se censura. FENACON y CREAMOS TALENTOS se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos que le correspondían al concejo municipal de Mocoa, tarea indelegable de dicha corporación. 2..
Trámite en primera instancia. 1.2.1. Auto admisorio. Mediante auto de 18 de septiembre de 2020, la Magistrada sustanciadora del proceso admitió la demanda, providencia en la que, a su turno, negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. 1.2.2. Decisión de excepciones. A través de proveído de 26 de enero de 2021, declaró no configuradas las excepciones formuladas por la apoderada del demandado denominadas i) indebida designación de las partes y sus representantes y ii) inepta demanda por falta de requisitos formales, a saber: a) indebida identificación del acto administrativo de nombramiento; b) omisión de demandar la convocatoria y otros actos del concurso y c) documentos aportados como prueba son ilegibles. 1.2.3.
Audiencia inicial. El 12 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual el a quo declaró saneado el proceso y fijó el litigio. Así mismo, resolvió tener como pruebas los documentos allegados por las partes con la demanda y la subsanación, con la contestación del libelo y las aportadas por los demás vinculados. En cuanto a las pruebas que el accionado pidió en el escrito de contestación de la demanda, resolvió decretar los testimonios y el interrogatorio de parte deprecados.
De otro lado, decidió negar la solicitud de oficiar i) al concejo municipal de Mocoa, para que allegara copia digital del audio y el video de la sesión realizada el 25 de febrero de 2020; ii) a FENACON y a la representante legal de CREAMOS TALENTOS para que remitieran en archivo digital, los certificados de la experiencia que tienen como asesores de los concejos municipales del país, en el apoyo a la realización de concursos de méritos para la elección de personeros y a fin de que certificarán si el concejo municipal de Mocoa se encontraba afiliado a la entidad y iii) a la representante legal de CREAMOS TALENTOS para que remitiera copia digital de su hoja de vida, títulos académicos y de las certificaciones y/o contratos que acreditaran su experiencia en la realización de procesos de selección de personal.
Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 173 del CGP, el cual dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Finalmente, el Tribunal de instancia acudió a la figura de la “Prueba por informe” de que trata el artículo 275 del Código General del Proceso[1] y, en consecuencia, requirió, de oficio, al concejo municipal de Mocoa, a FENACON y a CREAMOS TALENTOS para que allegaran informe sobre cada uno de los asuntos visibles en los folios 14, 15 y 16 del auto apelado[2].
Una vez notificadas las decisiones del decreto de pruebas a las partes, la apoderada del demandado solicitó el uso de la palabra y le pidió al a quo decretar las siguientes pruebas adicionales: - Ordenar al Concejo Municipal de Mocoa la remisión del acta de liquidación del Convenio 001 de 26 de junio de 2019 (…), con el fin de identificar que una vez terminado y liquidado el convenio con FENACON que tuvo un plazo inicial de 45 días desde junio de 2019, el Concejo Municipal de Mocoa aún no había elegido personero municipal, pues la elección se realizó el 25 de febrero de 2020, es decir, que la elección del personero fue realizada por el Concejo de manera muy posterior a la finalización del convenio. - Decretar el interrogatorio de parte del concejal Wilson Meneses Garzón para que declare lo que le conste sobre la realización del concurso, pues al ser uno de los miembros del Concejo puede dar fe de la realización del proceso de elección, que se hizo de manera libre y voluntaria conducido plenamente por el Concejo Municipal.
De esta solicitud adicional de pruebas se le corrió traslado a las partes, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: Parte demandante: Se opuso al decreto de las pruebas, pues no se ajusta a los términos perentorios señalados en los artículos 211 y siguientes del CPACA. Apoderado del municipio de Mocoa: Dejó la decisión al arbitrio del despacho.
Apoderado del concejo municipal de Mocoa: Coadyuvó los argumentos fácticos y jurídicos de la parte demandada. FENACON: No se opuso y se atuvo a lo que resolviera el despacho. Ministerio Público: Consideró que fenecieron las oportunidades probatorias para las partes, razón por la cual, no podían decretarse las pruebas solicitadas, salvo que se decretaran de oficio por el despacho. 1.3.
La providencia recurrida. Durante la audiencia inicial celebrada el 12 de abril de 2021, la magistrada sustanciadora resolvió no decretar las pruebas adicionales que pidió la apoderada del señor Oscar Arturo Hernández Ordoñez, argumentando que, la profesional del derecho “tuvo la oportunidad de pedir los mecanismos probatorios en la contestación de la demanda y sin embargo no lo hizo”, razón por la cual, concluyó que el plazo para requerir el documento y el interrogatorio de parte citados en precedencia, había fenecido. 1.4.
El recurso de apelación. Inconforme con esta decisión, la apoderada del demandado formuló recurso de apelación, el cual sustentó en la misma audiencia, con se lee a continuación: (…) la apoderada del señor Oscar Arturo Hernández interpone recurso de apelación contra el auto que niega la práctica de pruebas, indicando que en la medida en que la audiencia inicial tiene como postulados la práctica de pruebas que se hagan en la misma realización de la audiencia. Así lo ha manifestado el libro de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla en el cual manifiesta que es una oportunidad procesal para interponerlas.
Se trata de una documental necesaria, pertinente, conducente y útil para probar los hechos de la demanda, además el decreto de pruebas debe ser integral de los hechos favorables para la defensa en este caso. Por ello solicita que el superior jerárquico valore la necesidad de la prueba, que se requiere para probar que finalizado el convenio, el Concejo Municipal no había elegido personero. 1.5.
Traslado del recurso de apelación. Del recurso de apelación incoado por la apoderada del señor Hernández Ordoñez, se le corrió traslado a las partes, las cuales se pronunciaron así: Parte demandante: Adujo que ratificaba lo dicho en precedencia. Apoderado del Municipio de Mocoa: Manifestó que no tenía reparos al respecto. Apoderado del Concejo Municipal de Mocoa: Indicó que estaba de acuerdo con lo manifestado, pues debía buscarse la verdad procesal.
Apoderado de FENACON: Precisó que no tenía observaciones. Ministerio Público: Reiteró lo señalado con anterioridad. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual resolvió no decretar las pruebas solicitadas en el marco de la audiencia inicial celebrada el 12 de abril de 2021, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 125[3] del CPACA. 2.2.
Procedencia del recurso de apelación. De la lectura del artículo 243 del CPACA, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos.
Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en este tipo de trámites, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del 296 de ese estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general en el artículo 244 ibidem, el cual establece que, el recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y, frente a la oportunidad y el trámite estas varían, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella, así: i) Si el proveído se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) Si se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, la alzada se interpondrá y sustentará por escrito, en los casos de nulidad electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Seguidamente, en ambos casos, se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, y una vez oída sus opiniones el a quo, concederá el recurso y ordenará remitir el expediente al superior.
En el presente caso, se advierte que, el recurso de apelación se interpuso y se sustentó oralmente en la audiencia inicial, a continuación de su notificación en estrados, por lo tanto, fue presentado oportunamente. Así mismo, que el funcionario judicial le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y lo concedió en el efecto devolutivo para que esta corporación provea al respecto. 2.4.
Caso concreto. Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes procesales, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso[4], aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez.
No obstante esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. Frente a este último aspecto – la oportunidad –, el artículo 212 del CPACA establece que, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia, son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.
Y, en cuanto a la segunda instancia, dispone que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales se decretarán únicamente en los supuestos allí previstos y, en caso de que sean procedentes, se concederá un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 12 de abril de 2021, la magistrada conductora del proceso tuvo como pruebas las allegadas por la partes dentro de las etapas señaladas por el legislador, esto es, la demanda y la subsanación (demandante) y la contestación del libelo (demandado).
Se advierte, además, que de las pruebas que pidió el accionado en la contestación de la demanda, el Tribunal de instancia resolvió decretar los testimonios y el interrogatorio de parte y negó la solicitud de oficiar al concejo municipal de Mocoa, para que allegara copia del audio y el video de la sesión del 25 de febrero de 2020 y a FENACON y a la representante legal de CREAMOS TALENTOS, a fin de que remitieran los certificados que daban cuenta de la experiencia que tenían como asesores en los concursos de méritos para la elección de personeros y en la realización de procesos de selección de personal, en atención a lo establecido en el artículo 173 del CGP.
Notificada esta decisión, la apoderada del demandado pidió el uso de la palabra y le solicitó al a quo decretar las siguientes pruebas adicionales: i) oficiar al concejo municipal de Mocoa, para que remitiera el acta de liquidación del Convenio 001 de 26 de junio de 2019, con el fin de demostrar que para la fecha de finalización del mismo, dicha Corporación aún no había elegido personero y ii) decretar el interrogatorio de parte del concejal Wilson Meneses Garzón, con el fin de que declarara lo que le constara sobre la realización del concurso de méritos.
Esta petición fue resuelta desfavorablemente por la magistrada sustanciadora, por considerar que la apoderada del señor Oscar Arturo Hernández Ordoñez, ha debido solicitarlas en la contestación de la demanda y no en el curso de la audiencia inicial, tal como lo hizo, pues, para ese entonces, ya había fenecido la oportunidad prevista por el legislador para pedir pruebas en primera instancia. Al respecto, el despacho encuentra ajustada la consideración expuesta por el a quo y reiterada por la parte demandante y por la agente del Ministerio Público al momento de descorrer el traslado de la petición de pruebas adicionales, en cuanto señaló que los medios probatorios requeridos en desarrollo de la audiencia inicial eran extemporáneos.
En efecto, se trata de una solicitud tendiente a adicionar las pruebas pedidas en la contestación de la demanda, es decir, constituyen nuevos elementos probatorios, como expresamente lo reconoció la apoderada del señor Hernández Ordoñez al requerirle al Tribunal de instancia, en el curso de la audiencia inicial, que decretara “las siguientes pruebas adicionales”, lo cual resulta a todas luces extemporáneo en dicha etapa procesal, pues, como quedó visto, las oportunidades para pedir pruebas en el proceso contencioso administrativo son las señaladas en el artículo 212 del CPACA[5], que para el caso del demandado son la contestación del libelo, las excepciones, entre otras, a fin de salvaguardar el derecho de contradicción y defensa de las partes, sin que la citada norma establezca la posibilidad de adicionar pruebas en el marco de tal diligencia, como lo pretende la apelante.
En este orden, se concluye que, las pruebas adicionales que solicitó la apoderada del demandado, durante la audiencia inicial, resultan extemporáneas, como acertadamente lo dispuso el a quo, razón por la cual, se impone confirmar el auto proferido el 12 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió no decretar las pruebas solicitadas por la apoderada del demandado, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 12 de abril de 2021.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo 275. Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.
Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse. [2] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 3. [3] Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [4] Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). [5] Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, auto de 23 de julio de 2015, Rad.
No. 11001-03-26-000-2014-00054- 00(21025), Actor: Helber Adolfo Castaño, Enrique Alfredo Daza Gamba y Rodrigo Toro Escobar, Demandados: Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía