NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos para su configuración / AUTORIDAD CIVIL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales.
(…). [A]l constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador.
Precisamente, tratándose de los concejales municipales y distritales, fue con la Ley 136 de 1994 que se enlistaron las causales inhabilitantes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales. (…). [L]a Sala Electoral ha establecido que el tenor literal del aparte destacado de la norma en cita [artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000] brinda a su intérprete unos elementos que, desde una perspectiva ontológica, constituyen la esencia del supuesto inhabilitante y sin cuya acreditación no podría erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito o electo, a saber: 1.
Parentesco: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con servidor público. 2. Elemento temporal: que se haya constatado el ejercicio de autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3. Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribió o resultó electo el concejal. 4.
Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, conforme a las tres primeras condiciones. Frente a lo anterior, esta Sección ha sido pacífica en precisar que estos elementos deben ser concurrentes, esto es, que para que se configure la causal inhabilitante no basta con que uno de ellos se acredite, pues todos estos constituyen un conjunto inescindible.
(…). Ahora bien, en lo que atañe al elemento objetivo que es el que interesa a esta instancia judicial y frente al cual, vale la pena resaltar, se suscitan la mayoría de controversias que atiende esta Corporación, debe llamarse la atención con especial énfasis en el ejercicio de las autoridades civil y administrativa, las cuales son tratadas con cierto grado de ambigüedad por el recurrente, siendo necesario diferenciar las mismas conforme a la jurisprudencia de esta Sección. (…).
En cuanto a la primera de estas – la autoridad civil –, la Sala la ha concebido como una “potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos”. Mientras que cuando se habla de autoridad administrativa “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”.
INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Los rectores de instituciones educativas de carácter público ejercen autoridad administrativa / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Está acreditado que la hija del demandado ejerció autoridad administrativa dada su calidad de rectora de una institución educativa pública Conviene precisar, que el estudio que efectuará la Sala, en lo que atañe al primer argumento de la apelación se circunscribirá al aspecto objetivo o de autoridad de la causal de inhabilidad alegada, habida cuenta que en relación con los elementos de parentesco, temporal y espacial no existe controversia alguna, pues los mismos se dieron por acreditados por el tribunal de primera instancia conforme a las pruebas legalmente aportadas, sin que al respecto el apelante planteara algún reproche.
(…). Recientemente, esta Sala Electoral reiteró, con fundamento en el criterio funcional para analizar el elemento objetivo de la inhabilidad en cuestión, que los rectores de instituciones educativas de carácter público ejercen autoridad administrativa. Asimismo, resaltó que la postura pacífica de esta Sección, ha sido considerar que, para la configuración de este elemento, no se requiere el ejercicio material de las funciones.
(…). De acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que, contrario a lo dicho por el apoderado judicial del concejal demandado, para la configuración de la inhabilidad que le fue endilgada, no se requiere la demostración del ejercicio efectivo de las funciones que implican autoridad administrativa, por parte de los rectores de las instituciones educativas públicas, de modo que, no era necesario evidenciar que, en este caso, la hija del demandado, materializó las funciones que, por ser rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas de Tumaco le fueron atribuidas por la ley.
Por consiguiente, tampoco es menester probar que el cumplimiento de las funciones como rectora por parte de la hija del concejal, tuvo incidencia en la votación que este obtuvo en los comicios de 27 de octubre de 2019, esto es, es irrelevante si de dicha circunstancia el demandado obtuvo réditos electorales, pues se insiste, la configuración del elemento objetivo de la inhabilidad, exige que el pariente ostente las funciones que implican ejercicio de autoridad y no la demostración de su ejercicio efectivo.
Asimismo, dado que el control que se realiza en un proceso de nulidad electoral es de naturaleza objetivo, se prescinde el análisis de aspectos subjetivos, como la conducta del demandado, pues el estudio se circunscribe a la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico. (…). En ese sentido, también es irrelevante, frente a la inhabilidad objeto del presente proceso, que la hija del demandado haya accedido al cargo de rectora, luego de haber superado un concurso de méritos y que ese nombramiento sea independiente de la elección de su padre, pues estas circunstancias no están contempladas como elementos que enervan la configuración de la inhabilidad.
(…). En otras palabras, que el servidor público -pariente del elegido- acceda al cargo por concurso de méritos, no desdibuja el elemento objetivo de la inhabilidad en cuestión, puesto que, en aplicación del criterio funcional, como se expuso anteriormente, se deben analizar las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye al cargo para establecer si comporta el ejercicio de autoridad administrativa y no la forma en que se accede a él. Por tanto, no es posible incluir en el análisis de este elemento, el hecho de que la señora Castillo Quiñones haya superado un concurso de méritos para ser rectora de manera independiente a la elección por voto popular de su padre, dado que se desconocería que el régimen de inhabilidades tiene interpretación restrictiva.
(…). Como se advierte de la lectura del artículo [artículo 49 parágrafo 1 de la Ley 617 de 2000] y, en lo que concierne al presente caso, se trata de una prohibición dirigida a los parientes -allí enlistados- de los concejales. (…). En ese orden, es claro que la norma consagra una restricción para que algunos parientes de los concejales, no puedan acceder a ciertas dignidades, salvo que lo hagan en virtud de las normas sobre carrera administrativa.
Contrario a lo que parece entender el demandado, el artículo en comento, no aplica a quienes quieran ser concejales, sino a los parientes de quien ya ostenta esa condición. Se insiste, el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, está dirigido a los familiares enlistados de quien ya está fungiendo como concejal y no a quien aspira a ser miembro de la corporación pública municipal.
Por tanto, con fundamento en esa norma, no es posible enervar la configuración de la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que sí está dirigida a quienes pretenden ser elegidos concejales. Considera la Sala que se debe precisar que la designación de la señora Sandra Yesenia Castillo Quiñones, hija del demandado, no ha sido cuestionada, pues la inhabilidad se predica es del concejal elegido por voto popular, no por concurso de méritos ni en aplicación de normas de carrera administrativa, es decir, el motivo de inelegibilidad obedece al parentesco del demandado, esto es, de Andrés Castillo Quiñones, con quien ejerció autoridad en su calidad de rectora, independientemente de cómo accedió al cargo en la institución educativa.
Por consiguiente, el que la hija del demandado haya sido designada por haber superado un concurso de méritos, no es un argumento suficiente para descartar la aplicación de la inhabilidad legal por parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad, establecida para el cargo de concejal. En consecuencia, está debidamente acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, puesto que no cabe duda de que la hija del demandado ejerció autoridad administrativa dada su calidad de rectora de una institución educativa pública.
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – Conforme lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos / DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – Condiciones o requisitos para restringir los derechos y libertades conforme a la Corte Interamericana de Derechos Humanos / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Instituida por el legislador colombiano en una ley en sentido formal y material y dentro de los supuestos que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido El numeral 1 del artículo 23 de la Convención establece que todos los ciudadanos tienen derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas y acceder en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas.
(…). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha resaltado, al interpretar el artículo 23 de la Convención, que la restricción de los derechos y libertades allí establecidos se debe hacer con base en tres (3) condiciones o requisitos: (i) legalidad de la medida restrictiva; (ii) la finalidad de la medida, es decir, que la restricción sea permitida por la Convención, y (iii) la necesidad y proporcionalidad de la medida, en ese orden, siguiendo lo dicho recientemente, por esta Sala, se considera que la inhabilidad en cuestión se ajusta a la Convención. (…).
(i) Encuentra la Sala satisfecha esta primera exigencia, habida cuenta que, la inhabilidad fue instituida por el legislador colombiano en una ley en sentido formal y material y, dentro de los supuestos que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido para que el Estado reglamente “el ejercicio de los derechos y oportunidades” protegidos en el artículo 23.1, es decir, la “condena, por juez competente, en proceso penal”.
(…). En ese sentido, en la inhabilidad referida, el legislador ordinario, bajo la misma línea que impuso el Constituyente y en concordancia a la Convención, señaló que no podría ser electo concejal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
(ii) En cuanto a la finalidad de la medida restrictiva, considera la Sala que la inhabilidad en cuestión, tiene una finalidad legítima en un sistema democrático: prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes, en detrimento del sistema democrático representativo.
(…). (iii) El tercer requisito se subdivide en: a) necesidad en una sociedad democrática y b) proporcionalidad de la medida restrictiva. (…). Considera la Sala que la inhabilidad por el ejercicio de autoridad por parte de pariente, es un medio idóneo para el cumplimiento de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, asegurar la igualdad y transparencia en la contienda electoral, en tanto es un instrumento eficaz para evitar que candidatos que pueden obtener ventajas indebidas por la influencia de sus parientes, accedan a ciertos cargos de representación política.
Bajo esa línea, la inhabilidad es proporcional, ya que no restringe el derecho a elegir, por medio del ejercicio del voto, o de participación política, como miembro de un partido o colectividad política, por el contrario, esta solamente se encuentra establecida como una limitación de acceso a ciertos cargos de importante representación política en el andamiaje democrático colombiano, por ejemplo, Congresista alcalde, gobernador o concejal, pero no afecta el ingreso y ejercicio de otros cargos públicos, verbigracia, de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. De acuerdo con lo expuesto, la inhabilidad en cuestión se ajusta a la Convención en tanto supera las exigencias del artículo 23.
Al respecto, se debe precisar, que (i) la destitución, como lo advirtió el Ministerio Público, es una sanción derivada de la comisión de una falta disciplinaria gravísima dolosa o realizada con culpa grave, que se impone previo el adelantamiento de un proceso disciplinario que, en la mayoría de los casos, es administrativo y no judicial pero que, en todo caso, es ajeno y distinto de la nulidad electoral; y (ii) las consecuencias de la sentencia que dispone la nulidad del acto de elección, fueron establecidas por el legislador en el artículo 288 del CPACA y, dentro de ellas, no se estableció la imposición de una inhabilidad.
(…). En ese orden, si se tiene en cuenta que el proceso de nulidad electoral no tiene naturaleza sancionatoria, no es posible concluir como parece entenderlo el apelante, que, con fundamento en dicho fallo [caso Petro Urrego vs. Colombia (2020)], el juez electoral no tiene la potestad de anular un acto de elección si advierte la trasgresión del ordenamiento jurídico, el cual comprende, sin duda alguna, el régimen de inhabilidades.
Finalmente, frente al planteamiento del recurrente, según el cual, el no encontró ningún obstáculo para validar la candidatura del demandado, en tanto reunía todos los requisitos que la ley exige y nadie impugnó la correspondiente inscripción, la Sala señala, como ya lo ha sostenido, que no existe un condicionamiento entre el pronunciamiento de la autoridad electoral en sede administrativa y el control judicial en el marco de un proceso de nulidad electoral.
Por tanto, que el Consejo Nacional Electoral no haya revocado la inscripción del demandado, no es óbice para que judicialmente, se realice el control del acto de elección de Andrés Castillo Quiñones como concejal. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado, que declaró la nulidad del acto de elección del demandado como concejal de Tumaco.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las inhabilidades y su finalidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-564 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Corte Constitucional, sentencia C-483 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto a las inhabilidades y que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, CP.
Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2012-00051-00, 11001-03-28-000-2012- 00052-00, 11001-03-28-000-2012-00057-00 Acumulado. Sobre los elementos que constituyen la esencia del supuesto inhabilitante y sin cuya acreditación no podría erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito o electo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de febrero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 54001-23-33- 000-2020-00006-01;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 15001-23- 33-000-2019-00579-02. En cuanto a la autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2005, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, radicación 41001-23-31-000-2003-01299-02(3657).
Respecto del alcance y contenido de la autoridad civil, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 11001-03-15-000-2007- 00287-00; reiterado Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, MP Enrique Gil Botero, radicación 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI).
En cuanto a la diferenciación de autoridad civil y administrativa, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, MP. Rocío Araujo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00091-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019, MP. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2018-00628-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de febrero de 2019, MP. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2018-00048-00. En cuanto a que las inhabilidades atienden criterios de interpretación restrictiva y no analógica ni extensiva, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-02.
En cuanto a que la hija del demandado haya sido designada por haber superado un concurso de méritos, no es un argumento suficiente para descartar la aplicación de la inhabilidad legal por parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad, establecida para el cargo de concejal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente: 20001-23-33-000-2018-00265-03.
Con respecto a que la Corte IDH no ha censurado la facultad del legislador de establecer inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 19001-23-33-000-2019-00370-01. Sobre la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que es clara en aceptar que el Estado puede establecer mediante la legislación nacional, requisitos y restricciones al ejercicio del artículo 23.1 de la Convención bajo ciertos derroteros, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 11001- 03-28-000-2019-00013-00.
En cuanto a la finalidad de la medida restrictiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 54001-23-33-000-2019- 00354-01. En cuanto a que en el fallo del caso Petro Urrego Vs. Colombia, las consideraciones de la Corte IDH se hicieron extensivas, tanto a las sanciones emanadas de la Procuraduría General de la Nación como a las sanciones impuestas por la Contraloría, que pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 26 de octubre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2019-00061-00, 11001-03-28-000-2019- 00062-00, 11001-03-28-000-2019-00089-00 (acumulados).
Acerca de que no existe un condicionamiento entre el pronunciamiento de la autoridad electoral en sede administrativa y el control judicial en el marco de un proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-02. FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 ARTÍCULO 49 PARÁGRAFO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00638-01 Actor: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE Demandado: ANDRÉS CASTILLO QUIÑONES – CONCEJAL DE TUMACO – NARIÑO, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa, elemento objetivo o de autoridad.
Ejercicio de autoridad administrativa por parte de rectores de instituciones educativas públicas. Reiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 22 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección de Andrés Castillo Quiñones como concejal de Tumaco para el período 2020-2023.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Hugo Armando Granja Arce, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda contra el acto de elección del señor Andrés Castillo Quiñones como concejal del municipio de Tumaco (Nariño), para el período 2020-2023, para lo cual planteó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que DECLARE (sic) la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tumaco, a través del cual se eligió al Señor Andrés Castillo Quiñones, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.909.377 como concejal para el municipio de Tumaco (Nariño) para el periodo electoral 2020-2023.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad competente, la cancelación de la credencial otorgada como concejal electo del municipio de Tumaco para el periodo 2020-2023 al Señor Andrés Castillo Quiñones, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.909.377 TERCERA: Puesto que la nulidad de la elección constituye inhabilidad absoluta para ser concejal de una entidad territorial, configurándose así una vacancia absoluta, se ordene al Concejo de Tumaco (Nariño), que esta vacancia sea ocupada por el candidato no elegido en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente, en los términos del artículo 63 de la Ley 136 de 1994.
El demandante sustentó las anteriores pretensiones en los fundamentos fácticos y jurídicos que se describen a continuación. 1. Hechos Mencionó que el señor Andrés Castillo Quiñones tuvo una relación sentimental con la señora Marta Quiñones y que, de esa unión, el 23 de abril de 1981 nació su hija Sandra Yesenia Castillo Quiñones. Afirmó que el demandado ha sido concejal de Tumaco desde el año 2016 y resultó electo para seguir en dicho cargo para el periodo actual.
Indicó que, en el mes de febrero de 2017, la alcaldía de Tumaco nombró en periodo de prueba a la señora Sandra Yesenia Castillo Quiñones como rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas ubicada en dicho municipio. Agregó que, por Decreto 0053 de 19 de febrero de 2018, la señora Sandra Yesenia Castillo Quiñones fue nombrada en propiedad, como rectora en la institución educativa mencionada, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha, según Acta 0088A y que desempeña en la actualidad.
Puso de presente que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 14778 de 18 de octubre de 2019 por medio de la cual estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019. Sostuvo que el demandado, al momento de su elección como concejal de Tumaco, estaba incurso en una inhabilidad, en razón a que es el padre de una funcionaria pública quien, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció autoridad civil y administrativa en el municipio de Tumaco. 2.
Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como violadas (i) la Ley 136 de 1994, artículo 43, numeral 4 (modificada por la Ley 617 de 2000) y (ii) la Ley 1437 de 2011, artículo 275, numeral 5. Aseguró que, en el presente caso, se configuran los elementos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha exigido para la materialización de la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994: (i) Parentesco: Reseñó que el artículo 35 del Código Civil establece que el “parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de sangre”.
En concordancia, el artículo 37 idem, contempla que “los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí”. Resaltó que Sandra Yesenia Castillo Quiñones es hija reconocida de Andrés Castillo Quiñones, por lo que tienen un vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad.
(ii) Calidad de funcionario del pariente de quien resultó electo, dentro de los 12 meses anteriores a la elección: Trajo a colación jurisprudencia[1] de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual, la noción de funcionario público “comprende a todos los servidores que prestan servicios a una entidad pública y ejercen las funciones que a estas corresponden, es decir a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales”, y “el término “funcionario” contenido en la inhabilidad es equiparable a la de “empleado público”.” Refirió que, con el Decreto 0053 de 19 de febrero de 2018, se nombró a Sandra Yesenia Castillo Quiñones como rectora en propiedad en la Institución Educativa Mixta Dosquebradas, según se estableció en el artículo primero: “Nombrar en propiedad en el cargo de Rector a los señores directivos docentes que concursaron y superaron satisfactoriamente el periodo de prueba en las instituciones educativas oficiales de la planta de los cargos financiada con recursos del sistema general de participaciones de la Secretaría de Educación Municipal conforme a la designación que se hace en el siguiente cuadro”.
(Énfasis del actor). Añadió que, según las consultas realizadas en las bases de datos (i) del Sistema de Identificación de Sedes Educativas del Departamento Nacional de Estadística – DANE; (ii) del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior – ICFES; y (iii) del Ministerio de Educación Nacional, la Institución Educativa Mixta Dosquebradas de Tumaco, es de carácter oficial, es decir, su naturaleza es pública.
Destacó que el soporte de consulta en el Sistema Integral de Información de la Protección Social – RUAF del Ministerio de Salud, evidencia que Sandra Yesenia Castillo Quiñones se afilió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 9 de febrero de 2017. Además, con la certificación de 17 de febrero de 2017 emitida por la señora Sandra Yesenia Castillo Quiñones en la que se advierte que obra como rectora de dicha institución (en periodo de prueba), y con el decreto antes mencionado, se demuestra dicha calidad.
Reiteró que, inicialmente fue nombrada en periodo de prueba entre enero y febrero de 2017 y que, a partir del 19 de febrero de 2018, fue nombrada en propiedad. Afirmó que “esta función de rectora… fue ejercida por lo menos, hasta el 11 de febrero de 2019, tal y como se demuestra con la certificación emitida en esa fecha por la Señora en mención actuando en calidad de Rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas del municipio de Tumaco (Nariño), donde certifica la aprobación del grado quinto y séptimo de unas estudiantes de dicha institución educativa”.
Concluyó que está plenamente demostrado que Sandra Yesenia Castillo Quiñones ostentaba la calidad de funcionaria pública, dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su padre como concejal de Tumaco para el periodo 2020-2023. (iii) El funcionario público en el marco de sus funciones ostentó la calidad de autoridad civil o administrativa en el respectivo municipio: Luego de referirse al artículo 188 de la Ley 136 de 1994 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el concepto de autoridad administrativa, explicó que, en el presente caso, deben tenerse en cuenta las funciones de los rectores de las instituciones educativas de carácter oficial o público, para establecer si ejercen autoridad civil o administrativa.
En ese orden, reprodujo el contenido de las siguientes normas: el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”; el artículo 2.3.3.1.5.8 del Decreto 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”; la Resolución 09317 de 2016 “por la cual se adopta e incorpora el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente” expedida por el Ministerio de Educación; y el artículo 11 del Decreto 4791 de 2008 “por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001 en relación con el Fondo de Servicios Educativos de los establecimientos educativos estatales”[2].
Por último, resaltó que la condición de rector de una institución educativa oficial implica el ejercicio de autoridad administrativa y civil. Agregó que no es necesaria la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que ejerció autoridad. 1.
Actuaciones Procesales 1. Admisión de la demanda Mediante auto de 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto de elección del concejal Castillo Quiñones. 2. Contestaciones de la demanda 1. La parte demandada El apoderado judicial del concejal Andrés Castillo Quiñones se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso las siguientes excepciones previas: a. Ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos, por cuanto: (i) no se acreditó el parentesco entre Andrés Castillo Quiñones y Sandra Yesenia Castillo Quiñones, porque no se aportó el correspondiente registro civil de nacimiento y (ii) los hechos están acumulados en cada numeral, es decir, no están clasificados ni determinados. b. Indebida acumulación de pretensiones, porque la demanda gira en torno a la nulidad cuyo efecto es volver al estado de cosas como si el acto demandado jamás hubiera existido, por tanto, la tercera pretensión no se puede acumular con las dos primeras, pues se asume que el Concejo Municipal de Tumaco debe emitir el acto administrativo de nombramiento, cuando se trata de una elección que corresponde declarar a la autoridad electoral.
Planteó como excepciones de mérito las siguientes: a. El concepto de violación es inexistente, dado que la parte actora “no ofrece explicación alguna sobre la manera como al atribuirle a un rector de colegio el grado de autoridad civil y administrativa lleve a anular una elección por voto popular”. Además, el demandante no mencionó las normas violadas ni cómo estas se relacionan con la nulidad deprecada. b. “Se abstiene de aplicar la excepción a la regla”, es decir, el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 136 de 1994, según el cual “se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa”.
En el acápite de fundamentación fáctica y jurídica de la defensa, señaló que se demandó la elección de un concejal cuya hija funge como rectora de un colegio de una vereda de difícil acceso en el municipio de Tumaco, con la particularidad de que ella fue nombrada como producto de un concurso de méritos, es decir, hace parte de la carrera administrativa.
Concluyó que el concejal y su hija “fungieron de manera legal sus cargos hasta el día 31 de diciembre de 2019, bien pueden seguirlo haciendo a partir del día siguiente, esto es el 1 de enero de 2020, cualquier otra interpretación de las normas viola el derecho a la igualdad y los principios de la carrera administrativa”. 2. Registraduría Nacional del Estado Civil La entidad vinculada formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que sus competencias en materia de inscripción de candidatos no se extienden a la verificación de requisitos ni a la revocatoria de estos actos, las cuales son atribuciones de los partidos políticos y del Consejo Nacional Electoral, según el caso.
También propuso la excepción denominada “imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad” por considerar que no es la entidad que profirió el acto acusado, “por lo tanto no podría ni expedir otro que en cumplimiento a una orden judicial anule el acusado ni mucho menos emitir uno nuevo toda vez que aquellas actuaciones necesarias que deberían realizarse para materializar las pretensiones y aspiraciones del actor no se encuentran reguladas en la ley y la Carta Política dentro de las funciones y facultades legales y constitucionales de la entidad”. 2.2.3.
Consejo Nacional Electoral La apoderada judicial de la entidad, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el CNE no recibió solicitud de revocatoria de la inscripción de Andrés Castillo Quiñones como candidato al concejo de Tumaco. Luego de explicar cada uno de los elementos de la inhabilidad endilgada al demandado, afirmó que no hay prueba certera con la cual se pueda corroborar el parentesco entre el concejal y la señora Sandra Castillo, porque no reposa el registro civil de ninguno de los sujetos, dado que la parte actora no anexó ningún documento para corroborar el supuesto vínculo de consanguinidad, por tanto, no habría mérito para continuar con el estudio de los restantes, sin embargo, consideró que tampoco están probados.
Sostuvo que no reposan los contratos celebrados o los certificados de tiempo de permanencia ni de funciones desempeñadas por Sandra Castillo ni por el señor Andrés Castillo, con los que se pueda determinar si estos efectivamente estuvieron vinculados, de qué manera fueron vinculados, qué calidades tenían, qué funciones ejercían y durante qué periodo de tiempo fungieron en las supuestas calidades que expuso la parte actora, con el fin de determinar la configuración de los elementos de la causal invocada.
Por último, insistió en que no hay lugar a la estructuración de la causal endilgada, puesto que, con el caudal probatorio allegado por la parte demandante, que tiene la carga de la prueba, no están acreditados los supuestos de hecho y de derecho del que se advierta violación alguna, razón por la que se observa que el señor Andrés Castillo Otálora no está incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 3.
Excepciones previas y mixtas En el auto de 6 de julio de 2020, y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño advirtió que las pruebas solicitadas por el demandante en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones, no se relacionan con estas, especialmente la de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos formales, por lo que consideró innecesario decretarlas.
Luego de analizarlas, el a quo declaró (i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, (ii) no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado del demandado. Contra dicha providencia, el demandante interpuso recurso de reposición, porque a su juicio, (i) las pruebas solicitadas sí tienen relación con las excepciones;
(ii) el término de traslado de las excepciones es una oportunidad para pedir pruebas para atacarlas. Por auto de 16 de septiembre de 2020, la magistrada ponente declaró improcedente el recurso de reposición con fundamento en que (i) versa sobre una decisión inexistente dado que en la providencia recurrida nada se decidió sobre el decreto de pruebas pues “únicamente se indicó que no eran necesarias para decidir sobre las excepciones propuestas que podían resolverse en dicha oportunidad acorde a lo normado en el art. 12 del Decreto 806 de 2020”;
(ii) el demandante no hizo ningún reparo frente a la decisión adoptada en el auto de 6 de julio, en la medida en que es favorable a sus intereses, al menos frente a la excepción de inepta demanda. En ese orden, concluyó que “lo que hizo la Sala fue dar aplicación al art. 12 del Decreto 806 de 2020, en consonancia con el artículo 101 del C.G.P. que habilita al juez a decidir sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas – inepta demanda- y sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva4, antes de la audiencia inicial”. 4.
Audiencia inicial En la audiencia inicial de 10 de diciembre de 2020, la magistrada ponente del Tribunal, entre otros aspectos, fijó el litigio, en los siguientes términos: “…la Sala considera que el litigio se contrae a determinar si se configura la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 40 de la Ley 617 de 2000, en cabeza del señor Andrés Castillo, en razón del parentesco que ostenta con la señora Yesenia Castillo, quien se desempeña como rectora de una Institución Educativa en propiedad.” En cuanto a las pruebas de la parte actora, (i) decretó las documentales allegadas con la demanda;
(ii) negó la solicitud para que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera copia del registro civil de nacimiento de Sandra Yesenia Castillo Quiñones, “pues se ordenará oficiar a la Notaría Primera del Círculo de Tumaco que remita el documento en mención, prueba que tiene idéntica finalidad”; y (iii) decretó las pruebas documentales que el actor solicitó, por lo que dispuso ordenar que las remitieran, así: • A la Secretaría de Educación de Tumaco y a la Institución Educativa Mixta Dosquebradas: - Informes mensuales de ejecución de los años 2018 y 2019, de los recursos del Fondo de Servicios Educativos, que tenía a su cargo la Institución Educativa Dosquebradas del Municipio de Tumaco. - Informe de transferencias de recursos al Fondo de Servicios Educativos de la institución educativa antes referida y en el lapso temporal ya indicado. - Copia de los estados contables y financieros al fondo de servicios educativos para las vigencias fiscales 2018 y 2019. - Copia del informe final de ejecución de las vigencias fiscales ya mencionadas de la institución educativa y el presentado a la Alcaldía. - Manual de contratación de la institución educativa. - Presupuesto anual aprobado y ejecutado para las vigencias fiscales 2018 y 2019 de la Institución Educativa en mención. - Certificación en la que se informe sobre el monto del dinero transferido por proyectos educativos a la Institución Dosquebradas, para las vigencias fiscales 2018 y 2019. - Copia de los documentos alusivos a la rendición de cuentas de la Institución Educativa para las vigencias 2018 y 2019. - Copia del manual de convivencia de la institución educativa en la que labora la señora Yesenia Castillo. - Informe de las transferencias realizadas a la institución educativa en los años 2018 y 2019, por conceptos de proyectos de calidad gratuidad o cualquier otro concepto, así como los actos administrativos por los cuales se ordenaron dichas transferencias de recursos. • Al Banco Popular: - Copia de extractos bancarios y certificación de saldos mes a mes de la cuenta corriente de la Institución Educativa Dosquebradas. - Informe si entre los años 2018 y 2019, se realizaron giros de recursos por parte del Municipio de Tumaco a la cuenta bancaria de la institución Educativa Dos Quebradas. • A la Notaría Primera de Tumaco: copia auténtica y digital del registro civil de nacimiento de la señora Sandra Yesenia Castillo Quiñones. • A la Alcaldía de Tumaco: - Copia de los decretos de nombramiento y actas de posesión de la señora Yesenia Castillo Quiñones, en virtud de las cuales se la nombró en el cargo de Rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas del Municipio de Tumaco. - Copia de la historia laboral íntegra y completa de la señora Yesenia Castillo Quiñones. - Certificación en la que indique si la señora Yesenia Castillo Quiñones se desempeñó como rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas del Municipio de Tumaco, en el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019.
Frente a las del demandado, dispuso tener como pruebas las documentales allegadas con la contestación y advirtió que no hizo solicitud adicional. Además, indicó que el CNE no allegó ni pidió la práctica de pruebas. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 179 y 283 del CPACA la magistrada sustanciadora decidió prescindir de la audiencia de pruebas.
Advirtió que, una vez allegadas las documentales, se incorporarían al proceso por auto en el que, además, se otorgaría a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y que el Ministerio Público rindiera su concepto, lo cual se hizo el 18 de enero de 2021. 5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en primera instancia 2.5.1.
El demandante manifestó que el régimen de inhabilidades no solamente encuentra sustento en el deseo de salvaguardar el ejercicio de lo público de la indignidad que puede acompañar las postulaciones democráticas de la ciudadanía, sino también en el anhelo de prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes.
Agregó que la causal endilgada al demandado responde a la preocupación de depurar de la dinámica proselitista colombiana el fenómeno del nepotismo electoral. Resaltó que los elementos de la inhabilidad están demostrados: El parentesco, de acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento 13883032 de la Notaría Única de Tumaco, por medio del cual se deja constancia que Sandra Yesenia Castillo Quiñones es hija del señor Andrés Castillo Quiñones.
Además, obra en el expediente copia de la hoja de vida de la mencionada señora, en la que se encuentra la “declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada – persona natural” en la que se incluye entre sus parientes, a Andrés Castillo Quiñones, como su padre. En cuanto al presupuesto temporal, afirmó que, en la hoja de vida de la señora mencionada reposan múltiples documentos que evidencian que ha fungido como rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas de Tumaco desde el 17 de enero de 2017 hasta la actualidad.
Precisó que el periodo inhabilitante se extiende desde el 27 de octubre de 2018 hasta el 27 de octubre de 2019, interregno en el cual, la señora Sandra Yesenia Castillo Quiñones ocupó el cargo de rectora en el establecimiento educativo referido. Sobre el elemento territorial, dijo que está acreditado por cuanto el demandado fue elegido concejal de Tumaco y, al mismo tiempo, su hija fue nombrada como funcionaria pública en calidad de rectora de una institución educativa en el mismo municipio.
Frente al ejercicio de autoridad, el actor hizo un recuento jurisprudencial sobre el alcance dado a ese concepto y concluyó que la hija del demandado ostentó autoridad administrativa “por cuanto tiene potestades otorgadas por la normatividad y también las ha ejercido materialmente, referentes a la celebración de contratos, la ordenación del gasto, la autorización de comisiones, licencias y otras potestades de administración de personal y, también tiene facultades para investigar y sancionar disciplinariamente a docentes, funcionarios administrativos y estudiantes (en este último caso a través del Comité de Convivencia)”.
De otra parte, se pronunció sobre el argumento del Tribunal para negar la medida cautelar referido a la supuesta ausencia de inhabilidad para ser elegido como concejal, cuando el pariente del concejal que ejerce autoridad administrativa en la misma circunscripción, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ha sido nombrado en dicho cargo a través de un concurso de carrera administrativa.
Al respecto, sostuvo que no existe ningún tipo excepción frente a la inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, mucho menos sobre la naturaleza del empleo de la familiar del concejal. Agregó que debe darse un efecto útil a la inhabilidad analizada, por tanto, no puede desconocerse que el pariente del concejal demandado, investido de autoridad administrativa, puede influir de manera indirecta o directa al electorado desde el día de la inscripción y hasta el día anterior a la elección, por lo que se atenta contra el equilibrio de la contienda electoral y la igualdad entre candidatos, circunstancias que se producen, indistintamente de que aquél ostente un cargo de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, de periodo o de cualquier otra naturaleza, dado que, mientras ejerza como autoridad administrativa, dichos efectos jurídicos nefastos se producirán. Además, planteó que debe darse aplicación al principio según el cual donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo, de modo que no se deben distinguir entre las clases de funcionarios para determinar si se configura la inhabilidad en cuestión. Por último, solicitó la aplicación del artículo 84 de la Constitución Política con fundamento en que no le es dable al Juez imponer más requisitos para la aplicación de las inhabilidades para ser concejal, que las ya establecidas en la ley. 2.5.2.
El apoderado judicial del demandado aseguró que la inhabilidad que le fue endilgada no está probada, ya que “no opera de manera literal, ni automática, demostrando apenas el parentesco y el cargo, porque si así lo fuera la disposición establece la inhabilidad por parentesco con funcionarios, en plural, no en singular, es decir, no se predicaría esa inhabilidad electoral si el elegido tiene un solo pariente en la función pública”.
Manifestó que, si bien está demostrado el parentesco del concejal con la rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas, de ninguna prueba se deduce que Sandra Yesenia Castillo Quiñones ostentara autoridad civil, política, administrativa o militar y menos que las hubiera ejercido para inducir a los ciudadanos de Tumaco a votar por Andrés Castillo Quiñones.
Añadió que el actor debió demostrar no solo que la señora Castillo Quiñones tenía autoridad administrativa sino, además, que la ejerció para favorecer al demandado. Sostuvo que la nulidad de la elección del concejal Andrés Castillo Quiñones conllevaría su destitución del cargo y la inhabilidad para ser elegido, impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa mediante un proceso administrativo, en contravía de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2020, en la que protegió los derechos políticos al senador Gustavo Petro y expuso varios criterios, aplicables al presente caso por virtud del artículo 93 de la Constitución Política. 2.5.3.
Pese a que, como se indicó, se declaró probada la excepción que propuso, la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva y en su imposibilidad jurídica de cumplir un fallo que anule la elección. 2.5.4. El Ministerio Público rindió su concepto y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues no se logró probar que la hija del demandado represente una autoridad civil o administrativa en el municipio de Tumaco, en tanto la condición de directivo docente, no implica poderes decisorios, de mando, imposición, vigilancia y control sobre los subordinados que, en últimas, está atribuida a la Secretaria de Educación Municipal para aquellos municipios certificados y a la Secretaria de Educación Departamental para los no certificados.
A su juicio, no se observa que alcance a ejercer influencia sobre el electorado, para configurar la causal aducida en la demanda. 6. La sentencia apelada Mediante sentencia de 22 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de la elección de Andrés Castillo Quiñones como concejal de Tumaco para el período 2020-2023, por considerar que se configuró la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Señaló que, según el Consejo de Estado, los elementos de la inhabilidad en cuestión son: i. Parentesco: vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el concejal. ii. Elemento temporal: que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iii.
Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual resultó electo el concejal. iv. Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores. Precisó que, para la estructuración del elemento temporal, es suficiente con que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento, durante el periodo inhabilitante, sin que sea menester su materialización. Para referirse al concepto de autoridad administrativa, trascribió el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 y agregó, con base en pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que puede analizarse desde dos criterios.
Explicó que el criterio orgánico supone que el ejercicio de cierto cargo supone autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa; mientras que, según el criterio funcional, son las funciones las que determinan el ejercicio de dicha autoridad. Agregó que los empleos que se mencionan en el primer inciso de la norma antes indicada, no constituyen un listado taxativo, sino meramente ilustrativo, pero en todo caso, cuando el servidor público no ocupa una de esas posiciones, igualmente es posible que ejerza autoridad administrativa desde la perspectiva funcional.
El Tribunal reprodujo apartes de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 12 de agosto de 2013, expediente: 52001-23- 31-000-2011-00663-01, en la cual se reiteró que los rectores de las instituciones educativas públicas ejercen autoridad administrativa. A continuación, indicó que la Ley 715 de 2001, (i) en su artículo 7 estableció las competencias de los distritos y los municipios certificados;
(ii) en el artículo 10, consagró las funciones de los rectores de las instituciones educativas públicas y (iii) en su artículo 20 indicó cuáles son las entidades territoriales certificadas. De dichas normas, el a quo, concluyó que “las funciones asignadas al rector no se contraponen a las competencias de los Municipios certificados, ante, (sic) por el contrario, puede afirmarse que hay complementariedad entre unas y otras”.
Seguidamente, con base en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, afirmó que es innegable que las causales de inhabilidad son una limitación al derecho de acceder al ejercicio de cargos públicos, sin embargo, el legislador posee un amplio margen de discrecionalidad para determinar los eventos que dan lugar a su configuración, sin desconocer los valores principios y derechos consagrados en la Carta Política.
Agregó que, “es factible que cuando el legislador establece una inhabilidad, afecte derechos no solo de aquel sobre el cual pesa la inhabilidad por ser el elegido, sino también de otras personas que por una u otra causa están ejerciendo un empleo. Esta situación es particularmente evidente en relación con la causal bajo análisis en la que la inhabilidad surge por el parentesco entre el elegido y el funcionario”.
Puso de presente que, según la parte demandada, la inhabilidad endilgada limita irrazonablemente las prerrogativas consagradas en la Carta Política: el derecho que todo ciudadano tiene a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, específicamente a ser elegido, -respecto al padre-; y el derecho a participar en las convocatorias y en caso de superar las distintas pruebas, ser designados por mérito –con relación a la hija-.
Al respecto, el Tribunal consideró que le asiste razón a la parte actora en que la inhabilidad que se analiza contempla una restricción a las mencionadas facultades, pero no es desproporcional ni arbitraria. Destacó que las causales de inhabilidad tienen como fin, garantizar la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes resultan electos en cargos públicos y, en cuanto a la causal objeto del presente proceso, el legislador la consagró como mecanismo para alcanzar la protección de los citados principios de raigambre constitucional.
Por tanto, para el Tribunal, la limitación consagrada en la Ley 136 de 1994, resulta apropiada, pues impide que en virtud del parentesco entre el elegido y quien ejerce autoridad administrativa pueda influir indebidamente en el electorado. De esta forma, el medio que estableció el legislador –la inhabilidad- es idóneo para alcanzar el fin propuesto.
Agregó que, aunque hay una tensión entre los derechos del padre y de la hija respecto a los principios de moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad, los primeros -que además tienen carácter individual o personal-, deben ceder frente a los segundos, que se sustentan en razones de interés general y de bien común. En ese orden, aseguró que es irrelevante que la señora Sandra Yesenia Castillo haya accedido al cargo por concurso, puesto que la causal de inhabilidad no distingue o establece excepción alguna en ese sentido y, además, las prerrogativas individuales afectadas deben ceder frente a objetivos constitucionales relevantes que se procuran salvaguardar con la restricción mencionada.
Advirtió que, cuando el demandado se postuló al cargo de concejal, que venía ocupando desde el periodo anterior, la señora Castillo ya ejercía como rectora, por tanto, “debió verificar que ante la designación de su hija, no pesaba en su contra ningún impedimento de orden constitucional ni legal, consagrado precisamente para efectivizar los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad que rigen la función pública”.
Resaltó que, según el Consejo de Estado, en materia electoral el principio pro homine o pro libertatis opera en favor del elector mas no del elegido, en procura del fortalecimiento de la democracia, el cual rige la interpretación del artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Además, las limitaciones que implican las inhabilidades relacionadas con el parentesco, no vulneran instrumentos internacionales, contrario a lo que sostuvo la parte demandada en sus alegatos.
De otra parte, el a quo señaló que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por la Ley 1148 de 2007, que regula las “prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales”, el cual fue invocado por el demandado, no es aplicable al presente caso.
Lo anterior, porque, en su primera parte, alude a que los parientes de ciertos funcionarios -en los grados allí establecidos–, entre ellos, los concejales municipales, no pueden ser miembros de determinadas entidades; en el segundo inciso, dice que tampoco pueden ser designados como funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas; en el tercer inciso, establece que no podrán ser contratistas; y, en el parágrafo primero, consagra una salvedad a las anteriores prohibiciones que cobija a quienes llegan por concurso.
A juicio del Tribunal, dicha norma es un desarrollo del artículo 126 de la Constitución que pretende evitar el nepotismo. En el acápite referido al caso concreto, se ocupó de los elementos que configuran la inhabilidad en cuestión: i) Parentesco: está acreditado con el registro civil de nacimiento de Sandra Yesenia Castillo Quiñones, hija de Andrés Castillo y Marta Quiñones.
Si bien en este documento no se consigna la cédula del señor Andrés Castillo, el vínculo nunca ha sido negado ni ha sido objeto de discusión. De hecho, en los alegatos se aceptó de manera expresa. Además, obra declaración juramentada de bienes y rentas de la señora Sandra Yesenia Castillo, en la que figura como padre el señor Andrés Castillo Quiñones identificado con cédula de ciudadanía 12.909.377. ii) Elemento temporal: indicó que en el expediente obran los siguientes documentos: - Resolución de 7 de marzo de 2016 proferida por la CNSC, por la cual, se conforma la lista de elegibles para el cargo de etnoeducador Directivo Docente Director rural de Instituciones Educativas Oficiales que atienden población afrocolombiana, raizal y palenquera en el Municipio de Tumaco, en la cual, aparece la señora Sandra Yesenia Castillo Quiñones. - Certificación de 15 de diciembre de 2020, firmada por la Secretaria de Educación del Municipio de Tumaco, en la cual se hace constar que Sandra Yesenia Castillo Quiñones fue nombrada, en período de prueba, como rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas, mediante Decreto de 17 de enero de 2017 y posesionada mediante Acta 0944 y, luego en propiedad. - Decreto 053 de 19 de febrero de 2018, por el cual, la alcaldesa del Municipio de Tumaco, nombró en propiedad a directivos docentes que superaron el período de prueba, entre los cuales figura Sandra Yesenia Castillo Quiñones. - Acta de posesión 088 de 19 de febrero de 2018 de Sandra Yesenia Castillo Quiñones en el cargo de Directivo Docente (rectora) en la Institución Educativa Mixta Dosquebradas ubicada en la zona rural del Municipio de Tumaco, en propiedad. - Formato único para el certificado de historia laboral, conforme al cual, la señora Castillo se vinculó desde el 17 de enero de 2017 a la Institución Educativa Mixta Dosquebradas ubicada en el Municipio de Tumaco y mediante Decreto 053 se cambia el tipo de nombramiento.
A partir de dichos documentos, el Tribunal concluyó que este elemento está demostrado, pues la señora Sandra Yesenia Castillo Quiñones fue nombrada en período de prueba como rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas y se posesionó en el cargo el 17 de enero de 2017, luego de ello, fue designada y posesionada en propiedad el 19 de febrero de 2018 en el mismo empleo; por su parte, las elecciones tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019.
Es decir, ejerció autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iii) Elemento espacial: afirmó que se probó con los documentos antes reseñados, toda vez que la señora Castillo ha ejercido como rectora de una institución educativa rural ubicada en el Municipio de Tumaco. iv) Elemento objetivo: reiteró que, en virtud de las funciones asignadas legalmente a los rectores de las instituciones educativas públicas, estos ejercen autoridad administrativa, sin importar que los planteles que dirigen hagan parte de la circunscripción territorial de un municipio certificado.
Añadió que no es necesario que se haya demostrado que el cargo fue utilizado para ejercer influencia indebida en los electores, puesto que, es suficiente que confluyan los elementos antes mencionados. Por último, indicó que obran otras pruebas que refuerzan la conclusión mencionada: - Acuerdo de 25 de septiembre de 2018, por el cual se realiza un traslado en el presupuesto Institución Educativa Mixta Dosquebradas, firmado entre otras personas, por la señora Sandra Yesenia Castillo en condición de rectora. - Ejecución presupuestal de gastos e ingresos en los que aparece como responsable la señora Sandra Yesenia Castillo. - Manual de contratación de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas. 7.
Recurso de apelación del demandado Por intermedio de apoderado judicial, el demandado interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que “la sentencia se ajustaría al sistema constitucional, si las señoras magistradas hubieran aplicado los artículos 1, 2, 3, 40, 228 de la Constitución Política, la ley 270 de 1996 y el artículo 6 de la ley 2085 de 2021, normas que imponen el Estado Social de Derecho, los fines del Estado, la soberanía popular, el derecho de participación política, el derecho sustancial y el concepto de justicia, como valor superior, y la cultura de la legalidad…”.
Sostuvo que la sentencia de primera instancia sobresale por la abundante transcripción de textos normativos, la confusión de ésta con la argumentación, los amplios pies de página, la aplicación del método exegético abandonado desde 1873 cuando se puso en vigencia el Código Civil en Cundinamarca y la ausencia de análisis del problema jurídico y humano puesto a consideración de la justicia, dado que las preguntas que integran el problema jurídico fueron contestadas atribuyendo a los artículos 43 de la Ley 136 de 1994 y 10 de la Ley 715 de 2011 un significado contrario a su texto y a la Constitución Política.
Afirmó que se omitió el análisis de la conducta de “las principales personas concernidas en este proceso” es decir, del concejal y de Sandra Yesenia Castillo Quiñones, en contravía de la visión antropocéntrica que concibe al ser humano como la única razón del sistema legal, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-622 de 2016.
Indicó que está demostrado que, mediante el Decreto 0053 de 19 de febrero de 2018, la Alcaldía de Tumaco nombró en propiedad a Sandra Yesenia Castillo Quiñones en el cargo de Rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas, por haber aprobado el concurso público de méritos y que le presta sus servicios al Estado sin otra pretensión que la educación de los habitantes de una vereda integrante de la Colombia lejana y profunda.
Resaltó que también se probó que Andrés Castillo Quiñones fue elegido concejal del Municipio de Tumaco, “previa autorización del Consejo Nacional Electoral, corporación que no encontró ningún obstáculo para validar su candidatura por el Partido de la U, pues reunía todos los requisitos que la ley exige y nadie en su momento le impugnó la correspondiente inscripción”.
Por tanto, para el apelante “está demostrado que las dos designaciones fueron independientes, la rectora accedió al cargo por concurso de méritos y el concejal por elección popular. Para esta elección, en la vereda Dos Quebradas (sic) donde SANDRA YESENIA CASTILLO QUIÑONES se desempeña como rectora de una Institución Educativa Mixta, el concejal apenas obtuvo 25 votos de un total escrutado de 491, es decir, ni siquiera el 1.30 por ciento de los ciudadanos votaron por él, hecho que pone en evidencia que el mencionado cargo docente no le sirvió para nada desde el punto de vista electoral.” Agregó que el Tribunal ignoró los alegatos de conclusión puesto que no se refirió a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que invocó “para evitar que a mi mandante se le impusieran dos sanciones: la destitución del cargo de concejal y la inhabilitación para ejercer sus funciones, porque la nulidad de su elección como concejal le cercena el derecho fundamental a ser elegido, no por un hecho propio sino por la posición legítima que ocupa una tercera persona”.
Aseguró que en la sentencia proferida en el caso del senador Gustavo Petro, los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular sólo se pueden restringir por un juez penal y en un proceso penal, en cumplimiento del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, el Tribunal prefirió aplicar, con un alcance restrictivo, incorrecto e incompatible con la Constitución Política, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pese a que no hay prueba de que Sandra Yesenia Castillo Quiñones haya ejercido las funciones de rector de una institución educativa pública relacionadas con su administración, ni que las hubiera ejercido para favorecer alguna campaña electoral.
Según el apelante, el Tribunal no aplicó, debiendo hacerlo, los artículos 10 y 28 del Código Civil según los cuales, el castellano es el idioma oficial de Colombia y las palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio. Por ende, a las palabras que usa el legislador, debe dárseles el significado que trae el Diccionario de la Real Academia Española.
Mencionó que, mientras el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 dice que “El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes…” el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 exige para que haya inhabilidad electoral que los parientes “hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar ”.
Anotó que, según el Diccionario de la Real Academia Española, los verbos tener y ejercer no son sinónimos. Por tanto, para aplicar la inhabilidad en cuestión, ha debido probarse que la hija del demandado, “dentro de los doce meses anteriores a su elección como concejal de Tumaco, como rectora de la Institución Educativa de Dos Quebradas (sic) ejerció autoridad administrativa, realizando actos que la materialicen y que además, estuvieron destinados a favorecer la campaña política de su padre.
No basta que el cargo de rectora conlleve autoridad administrativa, pues la Constitución Política y las leyes atribuyen muchas funciones a los servidores públicos, pero el tenerlas no implica que las estén ejerciendo en la práctica”. En criterio del apelante, un ejemplo de lo anterior es el artículo 41 de la Ley 270 de 1996, según el cual la Sala Plena de los Tribunales Administrativos elegirá a los jueces de lo contencioso administrativo de listas que, conforme a las normas de carrera judicial, le remita la sala administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura y agregó: “¿Pregunto, podrá decirse que tener esa función, equivale a haberla ejercido permanentemente o durante el año anterior? Por supuesto que no. Los tribunales tienen esa función, pero la ejercen siempre y cuando haya vacantes y el Consejo Seccional de la Judicatura les envíe las listas de aspirantes”.
Finalmente, manifestó que una interpretación diferente, que ponga énfasis en las expresiones tener facultades o tener funciones, sin referencia al sentido gramatical de las palabras “hayan ejercido autoridad administrativa” y con olvido de las normas constitucionales, viola la Constitución Política, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-054 de 2016. 8.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Por auto de 4 de marzo de 2021, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado. A su turno, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 11 de marzo de 2021, ordenó poner a disposición de la parte contraria el escrito impugnatorio por el término de 3 días, una vez vencidos los cuales, las partes tendrían un término igual para presentar los alegatos de conclusión y, agotado este último, el Ministerio Público tendría 5 días para emitir su concepto, si así lo consideraba.
Los sujetos procesales se pronunciaron de la siguiente manera: 2.8.1. El demandante se opuso al recurso de apelación mediante escrito en el que reiteró los argumentos que expuso en los alegatos que presentó en primera instancia, según los cuales está demostrada la inhabilidad endilgada al concejal demandado y, por consiguiente, solicitó que se confirme el fallo apelado.
Además, al alegar de conclusión, aseguró que, contrario a lo dicho por el apoderado del demandado, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sí habilita a los jueces electorales para restringir los derechos políticos de los funcionarios elegidos popularmente. A su juicio, la interpretación de la parte demandada, sobre la sentencia dictada en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, es parcializada y sin análisis profundo.
Luego de reproducir apartes de dicho fallo, el actor sostuvo que “el juez electoral, personificado en este caso por el Tribunal Administrativo de Nariño y ahora, por el Consejo de Estado, tiene plena competencia para restringir derechos políticos de funcionarios públicos elegidos popularmente, siempre y cuando se respeten las garantías judiciales establecidas en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
Adujo que todas las garantías judiciales del artículo 8 de la Convención fueron respetadas en el presente proceso de nulidad electoral. De otra parte, insistió en que Sandra Yesenia Castillo Quiñones, en su calidad de rectora de una institución educativa no solo tiene funciones que implican autoridad administrativa, sino que materialmente las ejerció durante los 12 meses anteriores a la elección de su padre como concejal.
Finalmente, resaltó que no existe ningún precedente jurisprudencial que exija que los actos de la señora Castillo Quiñones influyeran en el electorado para la elección de su padre como concejal. Es indiferente el hecho de que se haya o no demostrado que el pariente ejerció influencia en el electorado, porque si se entendiera que la inhabilidad se configura con el ejercicio efectivo de la autoridad y no por el solo hecho de detentarla, la finalidad constitucional se tornaría inane. 2.8.2.
El apoderado del concejal Andrés Castillo Quiñones sostuvo que el demandante se refirió de manera superficial a la sustentación del recurso de apelación. Dijo que “[s]i el señor Magistrado le corrió traslado de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el camino era analizarlos y controvertirlos y no reproducir la demanda y volver a transcribir artículos de la ley 136 de 1994, de la ley 715 de 2011 y apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado tomados de otros casos que no tienen elementos comunes con el que se discute en este proceso”.
Manifestó que a los argumentos con que sustentó la alzada, adiciona los siguientes: Explicó que uno de los derechos que integran el derecho fundamental de participación política, es el de elegir y ser elegido, el cual es de doble vía, pues permite al ciudadano ejercer el derecho de votar o de postular su nombre para ser elegido mediante dicho instrumento democrático.
Al respecto, trascribió un aparte de la sentencia T-232-14, en el que la Corte Constitucional planteó que “la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”.
Indicó que, según el fallo de 8 de julio de 2020 proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del senador Gustavo Petro, los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular sólo pueden ser restringidos por un juez penal y en un proceso penal, en cumplimiento del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por tanto, para el apelante, “[e]sta disposición impide que funcionarios y jueces del orden administrativo del Estado destituyan o inhabiliten a servidores públicos de elección popular por aspectos, irregularidades administrativas o faltas disciplinarias, en atención a que prevalecen los derechos políticos de electores y elegidos por el titular de la soberanía, salvo que aquellos incurran en conductas delictivas, caso en el cual se les debe seguir un juicio penal, previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, ante el respectivo juez penal”.
Añadió que las condenas penales son el único medio admitido por la Corte Interamericana para destituir o inhabilitar a un servidor público de elección popular, por lo que sobraría afirmar que la jurisdicción administrativa no es juez penal, no tramita procesos penales y el señor Andrés Castillo Quiñones no ha cometido delito alguno. Sin embargo, la nulidad de su elección, al destituirlo del cargo de concejal que ocupa, afecta sus derechos políticos y su dignidad humana, “si se le encontrara responsable de una conducta punible descrita en el código penal, solamente porque su hija desempeña un cargo docente”.
Para el recurrente, el juez electoral debe aplicar las leyes relacionadas con el tema que se discute a la luz de la Constitución Política y de los tratados internacionales y con ese marco normativo, considerar las consecuencias que genera la nulidad del mismo acto electoral: la destitución del cargo y la inhabilidad para ser elegido. Alegó que la nulidad declarada por el Tribunal Administrativo de Nariño significa, para los electores, el desconocimiento de su derecho a elegir a quien los representa en el concejo de Tumaco y, para el demandado, la imposición de 2 sanciones: la destitución y la inhabilidad, sin que haya incurrido en actos que justifiquen su retiro del servicio por estar en contra de la moralidad, la idoneidad, la probidad o imparcialidad.
De otra parte, sostuvo que, si se acepta la interpretación aislada de los artículos 43 de la Ley 136 de1994 y 10 de la Ley 715 de 2011, el demandante ha debido probar, pero no lo hizo, los siguientes supuestos de hecho que esas disposiciones exigen para su aplicación: (i) Desde el punto de vista objetivo, que la rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas de Tumaco realizó las atribuciones que prevén los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 en su condición de autoridad administrativa, autoridad administrativa o directora administrativa, durante el año anterior a las elecciones de octubre de 2019.
(ii) También desde el punto de vista objetivo, que la misma funcionaria materializó las facultades del artículo 10 de la Ley 715 de 2011 en la celebración de contratos, en la imposición de sanciones, en el nombramiento de personal docente, etc. (iii) Desde el punto de vista subjetivo, que esos actos tuvieron por finalidad hacerle campaña proselitista al señor Andrés Castillo Quiñones.
(iv) Desde el punto de vista del resultado, que la influencia ejercida por la rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas sobre el electorado de esta lejana vereda determinó la elección de Andrés Castillo Quiñones como concejal de Tumaco. Concluyó que dichos elementos no fueron acreditados pues el actor se limitó a probar el parentesco de consanguinidad y el cargo de rectora. 9.
Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado emitió el concepto 2021-04-NE-76 en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Luego de referirse a los elementos de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, hizo énfasis en el ejercicio de autoridad administrativa por parte de los rectores de instituciones educativas públicas, como lo ha sostenido la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Al analizar el caso concreto, precisó que el recurso de apelación se centra en la configuración del elemento objetivo o de autoridad, toda vez que, según el apelante, no existe prueba de que Sandra Yesenia Castillo haya ejercido las funciones de rectora de una institución educativa pública, relacionadas con su administración, ni que las hubiera ejercido para favorecer alguna campaña electoral.
Al respecto, resaltó que la tesis del recurrente no está llamada a prosperar, pues el elemento objetivo de la causal de inhabilidad en cuestión, no exige que las funciones que permiten el ejercicio de autoridad se materialicen. En ese orden, consideró que no se discute que Sandra Yesenia Castillo es la Rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas del municipio de Tumaco y, según las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a los servidores que ocupan dicho cargo, no existe duda, sobre la autoridad administrativa que ella detenta.
Por tanto, para la agente del Ministerio Público, la postura del apelante según la cual debe atenderse el tenor literal de la inhabilidad no es de recibo, puesto que la interpretación de la norma del máximo juez de lo electoral es consistente con la finalidad de la inhabilidad y, en consecuencia, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que, para su configuración, no se exige la materialización de la función que entraña ejercicio de autoridad, sino que basta con ostentarla.
De otra parte, se pronunció acerca del argumento de la apelación según el cual el juez de primera instancia debió tener en cuenta la sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego, para evitar que al demandado se le impusieran dos sanciones: la destitución del cargo de concejal y la inhabilitación para ejercer sus funciones, dado que la nulidad de la elección cercena su derecho fundamental a ser elegido.
Destacó que la nulidad de una elección y la destitución con inhabilitación de funciones son figuras jurídicas diferentes que resultan de procesos de naturaleza distinta. Trajo a colación lo dicho en sentencia de 27 de septiembre de 2016, expediente: (SU) 11001-03-15-000- 2014-03886-00 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que, siguiendo lo dicho por su Sala Electoral, señaló que el juicio sobre la legalidad de un acto de elección corresponde a un control objetivo de legalidad, por ende, no tiene naturaleza sancionatoria, mientras que la destitución, en tanto es consecuencia de un proceso disciplinario por la comisión de una falta, sí la tiene.
Añadió que, la Sección Quinta recientemente se pronunció sobre el derecho de acceso a cargos públicos frente a la Convención Americana de Derechos Humanos y señaló que “el hecho de que la nulidad electoral no sea impuesta por un juez penal propiamente dicho no conlleva, en manera alguna, la existencia de una incompatibilidad entre la Constitución Política de Colombia y la Convención Americana, dada la interpretación sistemática entre ambas y otros instrumentos internacionales (art. 93 C. P.), pero especialmente, la bifurcación de objetos protegidos en uno y otro evento”[3].
Por último, aseguró que los presupuestos de la configuración de la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, respecto del señor Andrés Castillo Quiñones como Concejal de Tumaco para el período 2020- 2023, por el Partido de la U, devienen diáfanos sin que sea procedente, tanto para el a quo como para el ad quem, decisión distinta que la declaratoria de nulidad del acto eleccionario, con las consecuencias jurídicas que conlleva de conformidad con lo previsto en los artículos 288 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 y en el artículo 13, numeral 7 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el demandado, corresponde a esta sección determinar si confirma, modifica o revoca la decisión de 22 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Andrés Castillo Quiñones como concejal de Tumaco para el periodo 2020-2023.
Para resolver las censuras planteadas en el escrito de alzada, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) los elementos de la inhabilidad contemplada en el artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, haciendo especial énfasis en el elemento objetivo y, (ii) el estudio del caso concreto. 3. La causal de inhabilidad del artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales[4].
En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que “auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado”[5]. Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador.[6] Precisamente, tratándose de los concejales municipales y distritales, fue con la Ley 136 de 1994 que se enlistaron las causales inhabilitantes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales.
En relación con el supuesto de hecho objeto de estudio, se tiene que el mismo fue dispuesto con el siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.
(Subrayas de la Sala) Desde tiempo atrás, la Sala Electoral ha establecido que el tenor literal del aparte destacado de la norma en cita brinda a su intérprete unos elementos que, desde una perspectiva ontológica, constituyen la esencia del supuesto inhabilitante y sin cuya acreditación no podría erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito o electo, a saber[7]: 1.
Parentesco: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con servidor público. 2. Elemento temporal: que se haya constatado el ejercicio de autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3. Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribió o resultó electo el concejal. 4.
Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, conforme a las tres primeras condiciones. Frente a lo anterior, esta Sección ha sido pacífica en precisar que estos elementos deben ser concurrentes, esto es, que para que se configure la causal inhabilitante no basta con que uno de ellos se acredite, pues todos estos constituyen un conjunto inescindible.
Esta técnica, utilizada en otros preceptos normativos emanados del legislador, es lo que se conoce en la Teoría General del Derecho como supuestos jurídicos complejos, conforme a los cuales la consecuencia jurídica que contempla la norma – la inhabilidad para inscribirse o ser elegido – depende de la ocurrencia simultánea y sucesiva de varios hechos –elementos–.
Ahora bien, en lo que atañe al elemento objetivo que es el que interesa a esta instancia judicial y frente al cual, vale la pena resaltar, se suscitan la mayoría de controversias que atiende esta Corporación, debe llamarse la atención con especial énfasis en el ejercicio de las autoridades civil y administrativa, las cuales son tratadas con cierto grado de ambigüedad por el recurrente, siendo necesario diferenciar las mismas conforme a la jurisprudencia de esta Sección. Dichas figuras están contempladas en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, así:
ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.
Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. (…)
ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.
En cuanto a la primera de estas – la autoridad civil –, la Sala la ha concebido como una “potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos”[8]. Mientras que cuando se habla de autoridad administrativa “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”[9].
Sea oportuno precisar, que el carácter autónomo de cada uno de estos institutos no ha sido pacífico en la jurisdicción, pues, en un primer momento, se pensó que “el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es al mismo tiempo autoridad civil”[10].
Sin embargo, posteriormente en Sentencia de Unificación del año 2008[11], la Sala Plena de esta Corporación definió el alcance y contenido de la autoridad civil en los siguientes términos: (…) De las distintas nociones de autoridad civil que a lo largo de estos años ha empleado la Sala, no cabe duda, por lo inocultable, que se carece de un criterio unificado al respecto.
Incluso, y peor aún, algunos de los sentidos utilizados son contradictorios en ciertas vertientes de su contenido. Por esta razón, se necesita consolidar el sentido y alcance de este concepto. En primer lugar, la Sala recoge -para desistir en adelante de su uso-, aquél criterio que señala que “autoridad civil” corresponde a aquella que no es “autoridad militar”, pues una noción como esta confunde, por ejemplo, a la “autoridad jurisdiccional” o a la “política” con la “civil”; y actualmente no cabe duda de que se trata de conceptos jurídicos con contenido y alcance distinto.
En segundo lugar, también precisa la Sala que la “autoridad civil” tampoco es el género que comprende a la “autoridad administrativa”, o lo que es igual, ésta no es una especie de aquélla; pues si bien es cierto que las diferencias entre ambas son difíciles de establecer y apreciar, ello no justifica que se confundan, pues, de ser así, se corre el riesgo de anular uno de dichos conceptos, pese a que en nuestra Constitución Política se usan claramente de manera autónoma.
En tercer lugar, y ya en sentido positivo, considera la Sala que la remisión que se ha hecho al artículo 188 de la ley 136 de 1994, para construir en parte el concepto de autoridad civil –donde se incluye la potestad de nombrar y remover funcionarios, así como la de sancionarlos, e igualmente la potestad de mando e imposición sobre los particulares-, ha significado un recurso interpretativo válido, pues existiendo en la ley esta noción, que por cierto no contraviene la Constitución, resulta adecuado servirse de ella para entender que por lo menos en eso consiste la autoridad civil.
(…) la autoridad civil, para los efectos del artículo 179.5 CP., es una especie de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras-, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general -expresión exógena de la autoridad civil- como al interior de la organización estatal -expresión endógena de la autoridad civil.
A partir del anterior criterio, esta Sala de decisión ha prohijado esta tesis en diferentes pronunciamientos[12], bajo el entendido de que ambas figuras tienen unas características y fisonomía propias que permiten apartarlos conceptualmente. 4. El caso concreto En el sub examine, el recurrente planteó varios reproches que, por razones metodológicas, la Sala abordará en tres aspectos: El primero, la aplicación restrictiva, incorrecta e incompatible con la Constitución Política, del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pese a que no hay prueba de que Sandra Yesenia Castillo Quiñones haya ejercido las funciones de rector de una institución educativa pública relacionadas con su administración, ni que las hubiera ejercido para favorecer alguna campaña electoral; además, por cuanto dicha señora accedió al cargo por concurso de méritos y porque “está demostrado que las dos designaciones fueron independientes, la rectora accedió al cargo por concurso de méritos y el concejal por elección popular”.
El segundo, la interpretación de la causal de inhabilidad endilgada al demandado, a partir de las consideraciones expuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, en tanto los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular sólo se pueden restringir por un juez penal y en un proceso penal, en cumplimiento del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos;
El tercero, el hecho de que el demandado fue elegido concejal del Municipio de Tumaco, “previa autorización del Consejo Nacional Electoral, corporación que no encontró ningún obstáculo para validar su candidatura por el Partido de la U, pues reunía todos los requisitos que la ley exige y nadie en su momento le impugnó la correspondiente inscripción”, como lo afirmó la parte demandada en el escrito de apelación. A continuación, la Sala se ocupará de cada uno de ellos: 4.1.
Conviene precisar, que el estudio que efectuará la Sala, en lo que atañe al primer argumento de la apelación se circunscribirá al aspecto objetivo o de autoridad de la causal de inhabilidad alegada, habida cuenta que en relación con los elementos de parentesco, temporal y espacial no existe controversia alguna, pues los mismos se dieron por acreditados por el tribunal de primera instancia conforme a las pruebas legalmente aportadas, sin que al respecto el apelante planteara algún reproche.
Así entonces, de las pruebas arrimadas al proceso se tiene que la señora Sandra Yesenia Castillo Quiñones, hija del aquí demandado, fue nombrada como rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas del Municipio de Tumaco desde el 17 de enero de 2017, primero en periodo de prueba y, luego, designada y posesionada en propiedad el 19 de febrero de 2018 en el mismo empleo.
Recientemente, esta Sala Electoral reiteró, con fundamento en el criterio funcional para analizar el elemento objetivo de la inhabilidad en cuestión, que los rectores de instituciones educativas de carácter público ejercen autoridad administrativa. Asimismo, resaltó que la postura pacífica de esta Sección, ha sido considerar que, para la configuración de este elemento, no se requiere el ejercicio material de las funciones.
Por resultar pertinentes, a continuación, se trascriben in extenso algunas consideraciones de dicha providencia, dictada el 12 de marzo de 2020, expediente: 15001-23-33-000-2019-00579-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez: “Así las cosas, como lo hizo el Tribunal, era lo procedente acudir al contenido del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, para analizar si las funciones legalmente asignadas a los rectores de instituciones educativas públicas implica (sic) el ejercicio de autoridad administrativa, pues se insiste el cargo de rector, que tiene padre de la demandada, no hace parte de los enunciados en la primera parte del artículo 190 de la Ley 136 1994.
Lo anterior impide el análisis de la causal prohibitiva desde el criterio orgánico y obliga al juez a acudir al funcional, el cual no se puede hacer de manera diferente de la revisión de las funciones asignadas por ley. Resulta plausible manifestar que la Sección Quinta del Consejo de Estado procedió de igual manera al decidir la demanda presentada contra el Diputado del departamento del Putumayo, para el período constitucional 2012- 2015[13], en los siguientes términos: “…cuando el servidor público no ocupa una de esas posiciones, igualmente ejercerá autoridad administrativa si desde la perspectiva funcional sus atribuciones le permiten adoptar decisiones en torno a aspectos relativos al manejo del personal vinculado con la institución, a la ordenación del gasto, a la celebración de contratos, en fin competencias que no solo comprometen los recursos públicos de las entidades sino que a su vez pueden generar derechos y obligaciones frente a terceros.
Esto es, manifestaciones propias del criterio funcional de la autoridad sub examine. (…) La Sala, a partir del criterio funcional, no tiene la menor duda que los rectores de establecimientos educativos públicos sí ejercen autoridad administrativa, como así lo evidencia la valoración de algunas de las atribuciones asignadas a dicho cargo.
En el artículo 10 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 se dice que el rector, como director de la institución educativa pública, está facultado, entre otras cosas, para: ´…10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. 10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva. 10.9.
Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. 10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. ………… 10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley.
(…)´ Como se podrá notar, los rectores cuentan con la atribución de decidir sobre determinadas situaciones administrativas de los docentes vinculados con el plantel educativo que ellos dirigen, en particular pueden registrar sus novedades, pero lo que es más importante aún, pueden otorgar o negar los permisos que les soliciten los docentes y asignarles o distribuir la carga laboral, lo cual es una función propia de quienes cuentan con autoridad administrativa.
De igual forma están habilitados para calificar anualmente el desempeño de los mismos y de los administrativos a su cargo, lo que además de hacer con autonomía, también se puede calificar como una función que denota autoridad en quien la ejerce, puesto que ello puede terminar afectando la permanencia del docente en el cargo”. Valga reseñar que incluso en ese caso, como en el presente, la defensa expuso que no basta con tener la función asignada sino que se debe probar su materialización, ante lo cual en el mismo fallo antes referenciado, se concluyó que: “…el apoderado de la parte demandada alega que no basta con ser el titular de esas funciones, puesto que para la configuración de la inhabilidad imputada a su cliente, se debe acreditar que en efecto se ejerció alguna de las atribuciones que la materializan.
La Sala observa que el planteamiento retoma una discusión que ya se superó por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha dicho que no es menester acreditar el efectivo ejercicio de las funciones revestidas de autoridad administrativa, sino demostrar tan solo que se tienen. Así lo revela el siguiente extracto jurisprudencial: ´Para la Sala es claro que la conclusión probatoria al respecto, sea cual fuere, no lograría desvirtuar el hecho plenamente probado de que al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación le fue atribuida, por delegación del Fiscal General de la Nación (Resolución número 0-0163 del 12 de enero de 2005, modificada por la Resolución número 0-3327 del 21 de septiembre de 2007), la facultad de ordenación del gasto en determinados asuntos, atribución que, por el mero hecho de detentarla, implica el ejercicio de autoridad administrativa, tal como lo plantearon los demandantes de los procesos 00225, 00227 y 00235´.[14] Esa postura jurisprudencial está inspirada en una realidad inocultable y es que los desbalances que pueden suscitarse en las justas electorales, de parte de los funcionarios públicos investidos de autoridad administrativa, puede provenir tanto de su conducta acta (sic) como de su conducta pasiva, pues tantos simpatizantes electorales puede atraer el hecho de asumir algunas decisiones administrativas, como el dejarlas de adoptar” (Negrilla fuera de texto original).
Con lo anterior, queda demostrado que la postura vigente y pacífica de la Sala es que a efectos de acreditar el elemento de autoridad resulta suficiente demostrar que el funcionario tiene la función asignada y no será perentorio demostrar su realización, en los términos ya expuestos. En este mismo sentido, conviene señalar que el reparo de la recurrente según el cual “…materialmente las funciones de autoridad administrativa NO las está ejerciendo el señor padre de mi poderdante, sino en su lugar las lleva a cabo el secretario de educación del municipio”, claramente carece de vocación de prosperidad pues como ya se expuso es suficiente con la asignación de la función –de lo cual da plena cuenta el artículo 10 de la Ley 715 de 2001- y no será necesario que el operador judicial determine si en realidad se ejercieron o no, como ya lo determinó la Sala en los pronunciamientos antes señalados”[15].
De acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que, contrario a lo dicho por el apoderado judicial del concejal demandado, para la configuración de la inhabilidad que le fue endilgada, no se requiere la demostración del ejercicio efectivo de las funciones que implican autoridad administrativa, por parte de los rectores de las instituciones educativas públicas, de modo que, no era necesario evidenciar que, en este caso, la hija del demandado, materializó las funciones que, por ser rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas de Tumaco le fueron atribuidas por la ley.
Por consiguiente, tampoco es menester probar que el cumplimiento de las funciones como rectora por parte de la hija del concejal, tuvo incidencia en la votación que este obtuvo en los comicios de 27 de octubre de 2019, esto es, es irrelevante si de dicha circunstancia el demandado obtuvo réditos electorales, pues se insiste, la configuración del elemento objetivo de la inhabilidad, exige que el pariente ostente las funciones que implican ejercicio de autoridad y no la demostración de su ejercicio efectivo.
Asimismo, dado que el control que se realiza en un proceso de nulidad electoral es de naturaleza objetivo, se prescinde el análisis de aspectos subjetivos, como la conducta del demandado, pues el estudio se circunscribe a la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, por tanto, no es procedente, como pretende el recurrente, el análisis de la conducta de “las principales personas concernidas en este proceso” es decir, del concejal y de Sandra Yesenia Castillo Quiñones.
En ese sentido, también es irrelevante, frente a la inhabilidad objeto del presente proceso, que la hija del demandado haya accedido al cargo de rectora, luego de haber superado un concurso de méritos y que ese nombramiento sea independiente de la elección de su padre, pues estas circunstancias no están contempladas como elementos que enervan la configuración de la inhabilidad, de modo que el juez no puede incluirlos, puesto que, como ha dicho la Sala, “atendiendo a las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido entonces que respecto de su aplicación, es necesario atender criterios de interpretación restrictiva y no analógica ni extensiva”[16].
En otras palabras, que el servidor público -pariente del elegido- acceda al cargo por concurso de méritos, no desdibuja el elemento objetivo de la inhabilidad en cuestión, puesto que, en aplicación del criterio funcional, como se expuso anteriormente, se deben analizar las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye al cargo para establecer si comporta el ejercicio de autoridad administrativa y no la forma en que se accede a él. Por tanto, no es posible incluir en el análisis de este elemento, el hecho de que la señora Castillo Quiñones haya superado un concurso de méritos para ser rectora de manera independiente a la elección por voto popular de su padre, dado que se desconocería que el régimen de inhabilidades tiene interpretación restrictiva.
Si bien en el escrito contentivo del recurso de apelación no se hizo mención al parágrafo 1 del artículo 49 de la Ley 617 de 2000[17], la Sala considera pertinente señalar que coincide con el Tribunal que concluyó que no es aplicable al presente caso. Dice la norma:
ARTICULO
49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1 o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2 o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3 o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
(Negrilla añadida). Como se advierte de la lectura del artículo y, en lo que concierne al presente caso, se trata de una prohibición dirigida a los parientes -allí enlistados- de los concejales. Es decir, los familiares mencionados en el inciso primero, de quien ya es concejal, no pueden ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el municipio o distrito, a menos que su designación provenga del sistema de carrera administrativa.
En ese orden, es claro que la norma consagra una restricción para que algunos parientes de los concejales, no puedan acceder a ciertas dignidades, salvo que lo hagan en virtud de las normas sobre carrera administrativa. Contrario a lo que parece entender el demandado, el artículo en comento, no aplica a quienes quieran ser concejales, sino a los parientes de quien ya ostenta esa condición. Se insiste, el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, está dirigido a los familiares enlistados de quien ya está fungiendo como concejal y no a quien aspira a ser miembro de la corporación pública municipal.
Por tanto, con fundamento en esa norma, no es posible enervar la configuración de la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que sí está dirigida a quienes pretenden ser elegidos concejales. Considera la Sala que se debe precisar que la designación de la señora Sandra Yesenia Castillo Quiñones, hija del demandado, no ha sido cuestionada, pues la inhabilidad se predica es del concejal elegido por voto popular, no por concurso de méritos ni en aplicación de normas de carrera administrativa, es decir, el motivo de inelegibilidad obedece al parentesco del demandado, esto es, de Andrés Castillo Quiñones, con quien ejerció autoridad en su calidad de rectora, independientemente de cómo accedió al cargo en la institución educativa.
Por consiguiente, el que la hija del demandado haya sido designada por haber superado un concurso de méritos, no es un argumento suficiente para descartar la aplicación de la inhabilidad legal por parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad, establecida para el cargo de concejal[18]. En consecuencia, está debidamente acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, puesto que no cabe duda de que la hija del demandado ejerció autoridad administrativa dada su calidad de rectora de una institución educativa pública. 4.2.
Ahora bien, en cuanto al reproche de la parte demandada según el cual, solo un juez penal puede restringir los derechos políticos, puesto que, a su juicio, así lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia proferida en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: El numeral 1 del artículo 23 de la Convención establece que todos los ciudadanos tienen derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas y acceder en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas.
El numeral 2 de la misma disposición establece que: “La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” (Se resalta). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha resaltado, al interpretar el artículo 23 de la Convención, que la restricción de los derechos y libertades allí establecidos se debe hacer con base en tres (3) condiciones o requisitos: (i) legalidad de la medida restrictiva;
(ii) la finalidad de la medida, es decir, que la restricción sea permitida por la Convención, y (iii) la necesidad y proporcionalidad de la medida[19], en ese orden, siguiendo lo dicho recientemente, por esta Sala[20], se considera que la inhabilidad en cuestión se ajusta a la Convención, como se explica a continuación: (i) Encuentra la Sala satisfecha esta primera exigencia, habida cuenta que, la inhabilidad fue instituida por el legislador colombiano en una ley en sentido formal y material[21] y, dentro de los supuestos que la jurisprudencia de la Corte Interamericana[22] ha establecido para que el Estado reglamente “el ejercicio de los derechos y oportunidades” protegidos en el artículo 23.1, es decir, la “condena, por juez competente, en proceso penal”.
Es menester precisar que la doctrina[23] de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es clara en aceptar que el Estado puede establecer mediante la legislación nacional, requisitos y restricciones al ejercicio del artículo 23.1 de la Convención bajo ciertos derroteros: “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos.
Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones172. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones.
De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo.
Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.”[24] (Se resalta) En ese sentido, en la inhabilidad referida, el legislador ordinario, bajo la misma línea que impuso el Constituyente[25] y en concordancia a la Convención, señaló que no podría ser electo concejal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
(ii) En cuanto a la finalidad de la medida restrictiva, considera la Sala que la inhabilidad en cuestión, tiene una finalidad legítima en un sistema democrático: prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes[26], en detrimento del sistema democrático representativo.
En ese orden de ideas, la normativa interna persigue una de “las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, según lo dispone el artículo 32 de la Convención. (iii) El tercer requisito se subdivide en: a) necesidad en una sociedad democrática y b) proporcionalidad de la medida restrictiva. Respecto de la existencia de una necesidad imperiosa, encuentra la Sala que la inhabilidad intemporal establecida en las normas sub examine busca “depurar de la dinámica proselitista colombiana el fenómeno del nepotismo[27] electoral, que debido al auxilio entre parientes perturbara el cauce normal de las campañas electorales, inclinando la balanza en favor del familiar postulado en desmedro de las aspiraciones de sus contendores, transgrediendo de esta manera las justas condiciones que debían imperar en el certamen electoral, como manifestaciones del derecho a la igualdad[28], del principio de transparencia, e incluso de la moralidad en el ejercicio de las funciones públicas, evitando desviaciones de poder que sobrepusieran intereses particulares a los fines esenciales del Estado[29]”[30].
Considera la Sala que la inhabilidad por el ejercicio de autoridad por parte de pariente, es un medio idóneo para el cumplimiento de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, asegurar la igualdad y transparencia en la contienda electoral, en tanto es un instrumento eficaz para evitar que candidatos que pueden obtener ventajas indebidas por la influencia de sus parientes, accedan a ciertos cargos de representación política.
Bajo esa línea, la inhabilidad es proporcional, ya que no restringe el derecho a elegir, por medio del ejercicio del voto, o de participación política, como miembro de un partido o colectividad política, por el contrario, esta solamente se encuentra establecida como una limitación de acceso a ciertos cargos de importante representación política en el andamiaje democrático colombiano, por ejemplo, Congresista[31] alcalde[32], gobernador[33] o concejal[34], pero no afecta el ingreso y ejercicio de otros cargos públicos, verbigracia, de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. De acuerdo con lo expuesto, la inhabilidad en cuestión se ajusta a la Convención en tanto supera las exigencias del artículo 23.
Frente a la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia (2020), mencionada por el apelante, esta Sala ha sostenido que: “…la Corte IDH reiteró la interpretación del artículo 23 de la Convención y concluyó que un órgano de naturaleza administrativa no puede imponer una sanción de inhabilidad, destitución o que implique una restricción a los derechos de elegir y ser elegido, puesto que, estos derechos solo pueden ser restringidos “por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal”.[35] Es decir que, la censura de la Corte IDH radicó en las competencias de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República para imponer sanciones de inhabilitación y destitución de funcionarios democráticamente electos, previstas en el derecho interno, especialmente, en torno a la violación de las garantías de imparcialidad y presunción de inocencia en los procesos administrativos sancionatorios adelantados en estos dos órganos de control, cuya naturaleza es eminentemente administrativa y no judicial.
Colofón de lo anterior, es claro para la Sala que la Corte IDH no ha censurado la facultad del legislador de establecer inhabilidades…”[36]. (Negrillas añadidas). Ahora bien, de manera reiterada, esta Sección ha sostenido que el control que se realiza en un proceso de nulidad electoral es de naturaleza objetivo. Así lo dijo en providencia reciente: “En estrecha relación con las consideraciones que anteceden, no puede perderse de vista como lo ha subrayado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado, como nota distintiva del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, respecto de otros mecanismos que también se ocupan de asuntos de naturaleza electoral, como la pérdida de investidura y la pérdida del cargo, que “el juez está llamado a hacer un juicio sobre la legalidad del acto de elección, es decir, su correspondencia o no con el orden jurídico, sin efectuar calificación alguna sobre las razones o el contexto en que se configuró la causal de nulidad invocada.
Es por ello que se habla de un control objetivo de legalidad, en tanto se analiza el acto de elección o designación frente al ordenamiento jurídico. El juzgador no puede hacer examen diverso a la confrontación acto-norma[37]. Es decir, la pretensión de nulidad electoral es la de dejar sin efectos el acto de elección o designación por ser contrario al ordenamiento.
El juez solo debe confrontar la disposición que se dice vulnerada con el acto de elección o designación, para determinar si el mismo se aviene o no a los supuestos exigidos por la disposición que se dice desconocida, juicio meramente objetivo que protege la voluntad popular del electorado”[38].”[39] (Negrillas del texto original). La naturaleza objetiva del control que le corresponde al juez electoral, supone que la anulación de la elección demandada por la trasgresión del ordenamiento jurídico, no constituye una sanción, ni de ella se deriva la destitución o la imposición de una inhabilidad, como lo afirmó el recurrente.
Al respecto, se debe precisar, que (i) la destitución, como lo advirtió el Ministerio Público, es una sanción derivada de la comisión de una falta disciplinaria gravísima dolosa o realizada con culpa grave[40], que se impone previo el adelantamiento de un proceso disciplinario que, en la mayoría de los casos, es administrativo y no judicial pero que, en todo caso, es ajeno y distinto de la nulidad electoral; y (ii) las consecuencias de la sentencia que dispone la nulidad del acto de elección, fueron establecidas por el legislador en el artículo 288 del CPACA y, dentro de ellas, no se estableció la imposición de una inhabilidad.
Por lo expuesto, se impone concluir, como ya lo hiciera esta Sala, que las consideraciones del fallo de la Corte IDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, “se hicieron extensivas, tanto a las sanciones emanadas de la Procuraduría General de la Nación como a “las sanciones impuestas por la Contraloría”, que “pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos””[41].
(Negrilla del texto original). Por ello, afirmó que “el hecho de que la nulidad electoral no sea impuesta por un juez penal propiamente dicho no conlleva, en manera alguna, la existencia de una incompatibilidad entre la Constitución Política de Colombia y la Convención Americana, dada la interpretación sistemática entre ambas y otros instrumentos internacionales (art. 93 C. P.), pero especialmente, la bifurcación de objetos protegidos en uno y otro evento”[42].
En ese orden, si se tiene en cuenta que el proceso de nulidad electoral no tiene naturaleza sancionatoria, no es posible concluir como parece entenderlo el apelante, que, con fundamento en dicho fallo, el juez electoral no tiene la potestad de anular un acto de elección si advierte la trasgresión del ordenamiento jurídico, el cual comprende, sin duda alguna, el régimen de inhabilidades. 4.3.
Finalmente, frente al planteamiento del recurrente, según el cual, el no encontró ningún obstáculo para validar la candidatura del demandado, en tanto reunía todos los requisitos que la ley exige y nadie impugnó la correspondiente inscripción, la Sala señala, como ya lo ha sostenido[43], que no existe un condicionamiento entre el pronunciamiento de la autoridad electoral en sede administrativa y el control judicial en el marco de un proceso de nulidad electoral.
Por tanto, que el Consejo Nacional Electoral no haya revocado la inscripción del demandado, no es óbice para que judicialmente, se realice el control del acto de elección de Andrés Castillo Quiñones como concejal. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado, que declaró la nulidad del acto de elección del demandado como concejal de Tumaco.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad de la elección del señor Andrés Castillo Quiñones como concejal del municipio de Tumaco para el período 2020-2023.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Sentencia de 29 de abril de 2005, expediente: 11001032800020030005001, reiterada en sentencia de 6 de noviembre de 2014, expediente: 11001032800020140004000. [2] Compilado en el Decreto 1075 de 2015. [3] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 26 de octubre de 2020, expedientes: 11001-03-28-000-2019-00061-00, 11001-03-28-000-2019- 00062-00, 11001-03-28-000-2019-00089-00 (acumulados), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [4] Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [5] OSORIO CALDERIN, Ana Carolina, Manual de Inhabilidades Electorales, 2ª Edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 24. [6] Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 110010328000201200057-00 Acumulado.
CP. Alberto Yepes Barreiro Dte: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros [7] Ver al respecto, auto de 27 de febrero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 54001-23-33-000-2020-00006-01; sentencia de 12 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 15001-23-33-000-2019- 00579-02. [8] Consejo de Estado, Sentencia del 7 de febrero de 2019, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2018-00048-00. [9] Consejo de Estado, Sentencia de 9 de septiembre de 2005, M.P. Filemón Jiménez Ochoa Rad. 41001-23-31-000-2003-01299-02(3657). [10] Consejo de Estado, Sentencia de la Sala Plena de 1º de febrero de 2000, MP Ricardo Hoyos Duque, Rad.
AC-7974. [11] Consejo de Estado, Sentencia Sala Plena del 11 de febrero de 2008, MP Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2007-00287-00. Reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 15 de febrero de 2011, Rad. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI)-, MP Enrique Gil Botero. [12] Véase, por ejemplo: Consejo de Estado, Sentencia del 15 de diciembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00047-00 MP.
Susana Buitrago Valencia; sentencia del 9 de abril de 2015, MP. Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28-000-2014-00061-00; Sentencia del 12 de marzo de 2015, MP. Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28-000-2014-00019-00; Sentencia del 19 de febrero de 2015, MP. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Rad. 11001-03-28-000-2014-00045-00;
Sentencia del 4 de agosto de 2016, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Rad. 54001-23-33-000-2016-00008-01; Sentencia de 7 de febrero de 2019, MP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00048-00; Sentencia de 16 de mayo de 2019, MP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2018-00628-00 y Sentencia de 30 de mayo de 2019, MP. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00. [13] Fallo del 12 de agosto de 2013, Rad. 52001-23-31-000-2011-00663-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro [14] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta.
Sentencia de 11 de junio de 2009. Expediente: 200012331000200700225- 02. Actor: Ever Rincón Criado y otros: Demandado: alcalde del Municipio de Valledupar. M.P. Mauricio Torres Cuervo. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de marzo de 2020, expediente: 15001-23-33-000-2019-00579-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [16] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 18 de febrero de 2021. Radicación. 05001-23-33-000-2019-02852-02. [17] Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de junio de 2019, expediente: 20001-23-33-000-2018-00265-03, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [19] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castañeda Gutman Vs. México, párr. 175. [20] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente: 19001-23-33-000-2019-00370-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [21] “ la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.” Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva Oc-6/86 del 9 de mayo de 1986. [22] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, párr. 226. [23] Al respecto véase: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00013-00. C.P.: Dra. Rocío Araujo Oñate. [24] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yamata Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de julio de 2005, párr. 206. [25] Constitución Política de Colombia, artículo 122. [26] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, expediente: 54001-23-33-000-2019-00354-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [27] Respecto de esta noción puede revisarse: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 29 de enero de 2019. [28] Para conocer de las implicaciones del derecho-principio-deber de igualdad en el campo electoral, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-24-000-2014- 00276-00.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 19 de julio de 2018. [29] Art. 2° C.P. [30] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, expediente: 54001-23-33-000-2019-00354-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [31] Constitución Política de Colombia, artículo 179, numeral 5. [32] Ley 136 de 1994, artículo 95, numeral 4, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. [33] Ley 617 de 2000, artículo 30, numeral 5. [34] Ley 136 de 1994, artículo 43, numeral 14, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. [35] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, párr. 96. [36] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de febrero de 2021, expediente: 19001-23-33-000-2019-00370-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [37] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 3 de agosto de 2015. Expediente 2014-00051-00. Demandante: Iván Medina Ninco. Demandada: Ana María Rincón Herrera. Consejera Ponente. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [38] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. (SU) 11001-03-15-000- 2014-03886-00.
Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de diciembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 50001-23-33-000-2015-00006- 01. [39] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente: 05001-23-33-000-2019-02852-02, M.P. Rocío Araújo Oñate. [40] Artículo 34 de la Ley 734 de 2002. [41] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 26 de octubre de 2020, expedientes: 11001-03-28-000-2019-00061-00, 11001-03-28-000-2019- 00062-00, 11001-03-28-000-2019-00089-00 (acumulados), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [42] Ibidem. [43] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente: 05001-23-33-000-2019-02852-02, M.P. Rocío Araújo Oñate.