Micelio
18001-23-33-000-2020-00009-02Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-24

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Acened Osorio Santofimio·Demandado: Yeny Adalid Chilatra Rivera Y Otros - Diputados De La Asamblea Del Caquetá

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de diputado de la Asamblea / NULIDAD ELECTORAL – Procedimiento de escrutinio en elecciones por voto popular Las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la constitución Política, rigen tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y también en el electoral, como parámetro de control de legalidad de la actuación de las autoridades, en armonía con los principios que rigen la función pública, enlistados en el artículo 209 ejusdem, entre los cuales se destaca el de celeridad, en virtud del cual, el diseño de cualquier procedimiento para la toma de decisiones por parte de los servidores públicos debe estar estructurado a través de etapas, diferenciadas y sucesivas, que han de agotarse dentro de plazos razonables, bajo el principio de preclusividad, evitando dilaciones injustificadas y, a la vez, salvaguardando el derecho de contradicción. (…).

En este marco general, el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011, regulan el procedimiento de escrutinio que debe adelantarse para declarar una elección por voto popular, señalando cada una de sus fases, las autoridades que las dirigen, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco adjetivo y sustantivo de sus actuaciones, las decisiones que se deben tomar y los recursos que proceden en su contra, entre otros aspectos que brindan seguridad jurídica para garantizar la transparencia e igualdad entre los candidatos en la contienda electoral, así como la soberanía popular expresada en el voto.

Así, en el artículo 142 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990, se establece que el primer paso del escrutinio está en cabeza de los jurados de votación, quienes deben computar los votos depositados en su respectiva mesa y plasmar los resultados en los respectivos ejemplares del formulario E-14, debidamente suscritos por ellos; por otra parte, están autorizados para atender de forma inmediata las solicitudes de recuento a que haya lugar y para recibir las reclamaciones que deban ser decididas ulteriormente por las comisiones escrutadoras.

Por su parte, en el artículo 163 se determina el rol de estas últimas, bien sean distritales, municipales o auxiliares y zonales (cuando por el tamaño de la circunscripción electoral sea necesario zonificarla), especificando que tienen el deber de verificar el estado de los documentos electorales que reciben, proceder al recuento de votos en caso de encontrar en ellos borrones, tachaduras o enmendaduras, practicar el escrutinio con base en los datos de los formularios E-14 y consolidarlos en los formularios E-24, que contienen entonces la información mesa a mesa de cada puesto de votación dentro de su circunscripción. También tienen la competencia para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten contra el escrutinio adelantado y su decisión es pasible del recurso de apelación que se surte ante la comisión escrutadora departamental, a la que deben remitir también aquellas peticiones sobre las cuales no se alcanzó un acuerdo entre sus integrantes sobre la forma en que debían tramitarse y resolverse; y si no se interponen tales mecanismos de contradicción, tienen el deber de declarar las elecciones de las autoridades del orden que corresponda, bien se trate de alcaldes, concejales y ediles (arts. 164, 166 y 167 del CE).

Ahora bien, en los artículos 180 y ss. ejusdem [Código Electoral] se fijan las reglas para la realización de los escrutinios generales, a cargo de los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, que se concretan en practicar los escrutinios del departamento respectivo con base en las actas elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales y municipales (en esta fase solo procede el recuento de votos emitidos en una mesa cuando la comisión escrutadora distrital o municipal se hubiera negado a hacerlo en la fase anterior y tal decisión hubiera sido objeto del recurso de apelación en forma oportuna y fundada); resolver en primera instancia las reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos que se formulen por los candidatos, testigos y apoderados de las agrupaciones políticas contra los escrutinios de las comisiones escrutadoras distritales y municipales; y conceder ante el CNE las apelaciones que se formulen en contra de sus decisiones y declarar la elección de las autoridades pertenecientes al nivel departamental (gobernadores, diputados y representantes a la Cámara), cuando hubiere lugar a ello.

Finalmente, se encuentran los escrutinios asignados al CNE por el artículo 187 del Código Electoral y el artículo 265.8 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, autoridad que opera como órgano de cierre, al que le está asignada la competencia para resolver en segunda instancia las apelaciones contra las decisiones de sus delegados o los desacuerdos entre ellos en las comisiones escrutadoras departamentales y, en ese caso, declarar la elección de las autoridades del orden departamental o el alcalde mayor de Bogotá, así como las del orden nacional por vía directa (presidente, vicepresidente y senadores).

En este orden, es menester concluir que el procedimiento de escrutinio, que adelantan las distintas autoridades electorales enunciadas se rige por los principios de preclusión, celeridad, contradicción, doble instancia, consecutividad, publicidad y transparencia, entre otros, en tanto que estas actúan como escrutadoras y, simultáneamente, como superior jerárquico de la comisiones del nivel que le precede, siendo el CNE el órgano de cierre, como máxima autoridad de este procedimiento, cuya competencia se desplega por diversas vías, según se trate de una elección del orden nacional o departamental.

FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL – Por diferencias injustificadas entre formularios / DIFERENCIA ENTRE EL FORMULARIO E14 Y EL FORMULARIO E24 El artículo 275, numeral 3 del CPACA señala que los actos de elección o nombramiento son nulos cuando: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.

Esta causal, recoge dos supuestos de hecho que estaban diferenciados en el artículo 233, numerales 2 y 3, del Decreto 01 de 1984, el cual señalaba que las actas de escrutinio de toda corporación electoral son nulas: “Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” y “Cuando aparezca que las actas han sufrido altercaciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que los expide”.

Por lo anterior, esta Sección ha precisado que este vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no se corresponden con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección. (…).

En este orden, la hipótesis más recurrente de falsedad ideológica en los procesos de nulidad electoral se configura cuando en los registros electorales se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E- 14 y E-24, esto es, cuando los resultados del escrutinio practicado por los jurados de votación -que constan en la primera de tales actas-, no se corresponden con los consignados por comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal -en la segunda-, aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que la información contenida en uno y otro documento, en principio, debe ser idéntica.

Por tanto, cualquier inconsistencia entre sus datos debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo una solicitud de reconteo de votos, de las que se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio. IRREGULARIDAD EN EL ESCRUTINIO DE VOTOS – Distinción entre la causal de recuento por tachaduras o enmendaduras, la de reclamación por error aritmético y la causal de nulidad electoral por falsedad en documentos electorales / RECLAMACIÓN ELECTORAL / NULIDAD ELECTORAL - Sobre la alteración de los datos consignados en los formularios E14 de claveros, su valor probatorio y las diferencias entre estos y los E24 en las mesas objeto de controversia / NULIDAD ELECTORAL – Configuración de la falsedad alegada / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala encuentra oportuno empezar por precisar que la legislación electoral materializa dicha garantía del debido proceso en distintos mecanismos de contradicción que proceden contra las decisiones que adoptan las autoridades electorales, en las distintas fases o etapas del procedimiento de escrutinio, para efectos de enmendar los errores en que ellas puedan incurrir y controlar la legalidad de sus actuaciones, a fin de asegurar que los resultados de los comicios se correspondan con la realidad, salvaguardando la eficacia del voto.

Así entonces, el legislador distingue entre las solicitudes de recuento de votos, cuyas causales específicas se encuentran consagradas en su artículo 164 del Código Electoral; las reclamaciones, que proceden bajo los supuestos establecidos en los artículos 122 y 192 del CE ejusdem, y las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, que corresponden a las hipótesis enlistadas en el artículo 275 del CPACA, mecanismos de contradicción cuya resolución es susceptible del recurso de apelación, excepto que provenga del CNE, como órgano de cierre del procedimiento de escrutinio.

En este orden, tal como se ha reiterado en la jurisprudencia electoral reciente, tanto las solicitudes de recuento de votos como las reclamaciones están sometidas al principio de preclusividad o eventualidad, de modo tal que incluso antes de estudiar la legitimidad y fundamento de aquellas, se debe constatar la oportunidad para formularlas; normalmente se interponen en la misma etapa en que se configura el supuesto de hecho de la causal de que se trate para darle a la autoridad electoral la oportunidad de advertir y corregir su propio yerro, con garantía del derecho a la doble instancia por vía de apelación; y en caso de encontrarla precluída, se impone su rechazo por extemporánea con el fin de dotar de certeza el cierre de cada una de las etapas del procedimiento de escrutinio -sin dilaciones por tener que volver a una fase anterior en contra del principio de celeridad que lo rige- y de la firmeza que debe revestir a las decisiones que se adoptan en su desarrollo hasta el acto definitivo de elección, de modo tal que si no se alegan oportunamente quedan subsanadas.

En este punto, procede reiterar la distinción llevada a cabo entre la causal de recuento por tachaduras o enmendaduras en los resultados de la votación del artículo 164 del Código Electoral, la de reclamación por error aritmético del artículo 192.11 ejusdem y la causal de nulidad electoral por falsedad en documentos electorales del artículo 275.3 del CPACA, en cuanto las primeras: i) se configuran cuando se presentan errores o inconsistencias al sumar los votos, ii) se evidencian en una misma acta de escrutinio y, por lo mismo, iii) su identificación no exige mayor esfuerzo o estudio, pues para ello, basta con realizar una simple lectura de los documentos y/u operación aritmética; mientras que la segunda: i) ocurre por una actuación material o ideológica de las autoridades que interviene en el procedimiento de escrutinio que altera el resultado de la elección, ii) tiene lugar por falta de correspondencia entre los registros consignados en actas de escrutinio diferentes y, suele darse cuando un candidato o partido obtiene un determinado número de votos según los datos consignados en los formularios E14 por los jurados de votación, pero luego esa cifra es aumentada o disminuida en el formulario E-24, por cualquiera de las comisiones escrutadoras, sin que exista justificación para tal diferencia, anotada en el formulario E-26; por tanto, iii) su advertencia resulta más difícil y compleja en la medida en que implica un estudio comparativo de los guarismos consignados en las distintas actas de escrutinio.

(…). Así las cosas, corresponderá determinar en cada caso, si la atención debe centrarse en si se alegan situaciones relativas a la causal de reclamación (artículo 192 del Código Electoral) que presuntamente no fueron corregidas en debida forma por la autoridad electoral y se mantuvieron hasta el resultado de la elección, o si tales errores se mantuvieron y mutaron los resultados para que puedan ser estudiadas bajo la causal especial de nulidad del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por la presencia de diferencias injustificadas entre guarismos.

(…). En el sub judice resulta claro para la Sala que lo alegado por la demandante, en su memorial de apelación, en concordancia con el cargo en que sustentó las pretensiones de su libelo inicial, corresponde justamente a esta última hipótesis, esto es, a yerros de los jurados de votación al cumplimentar el formulario E-14 de las mesas acusadas, que a su juicio trascendieron al acto de elección, más allá de la causal de reclamación del numeral 11 del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986, en contra de la verdad electoral y la eficacia del voto, por lo que en modo alguno desbordan el objeto de la presente litis en el sentido de introducir un cargo nuevo y, en consecuencia, procede su estudio en esta sede, teniendo en cuenta que por configurar eventualmente la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, no resulta exigible su contradicción en sede de escrutinios ni el principio de preclusividad que los rige.

(…). [S]e evidencia, hubo fallas al diligenciar ambos documentos electorales, que se concretan en que, al relacionar la votación de algunos candidatos y el total de votos del partido político, se consignaron dos guarismos diferentes, uno dentro y otro fuera de la casilla prevista para tal propósito, sin tachar ninguno de estos y sin explicar en el acápite de observaciones el motivo de tal proceder, por lo que al juzgador le corresponde entrar a determinar a cuál de las cifras que se contraponen le atribuye mérito probatorio y, en consecuencia, valorar si tal irregularidad es constitutiva o no del vicio de nulidad por falsedad que se invocó por la recurrente.

Para tal efecto, resulta prioritario entrar a contrastar el contenido de los dos formularios E-14 de claveros con los respectivos E-14 de delegados, en cuanto el contenido de estos debe ser el mismo y, posteriormente, compararlos con los datos consignados en el formulario E-24 para confirmar si hubo diferencias injustificadas entre unos y otros.

(…). Así, la Sala reitera que el contenido de los tres ejemplares de tal documento que cumplimentan los jurados de votación debe coincidir, en cuanto la diferencia entre ellos es solo de finalidad- destino. Así, el de claveros sirve de sustento al escrutinio zonal, auxiliar o municipal de primer nivel; el de delegados se digitaliza y publica en la página web de la RNEC, y el de transmisión es la base del preconteo y se entrega a los testigos electorales que lo soliciten para su control.

(…). Como se evidencia de este ejercicio comparativo, los guarismos que coinciden entre uno y otro formulario [E-14] son los que aparecen en la casilla destinada para el registro de votos más no así los que están por fuera de ella, frente a los cuales vale destacar además que no existe observación alguna que los explique e inclusive, en el caso de la primera de estas mesas, los jurados de votación marcaron la opción que señala que no hubo recuento de votos, tal como se ilustra en las dos páginas que siguen.

Por tanto, es claro que son las primeras cifras más no las segundas, las que reflejan la voluntad del elector expresada en las urnas y las únicas a tener en cuenta tanto en sede de escrutinios para determinar el resultado de la elección como en sede de nulidad para comprobar la legalidad del acto que la declara, a partir de la causal del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, cual es el cargo que aquí se analiza y en el que insiste la recurrente.

(…). Adicional a lo anterior, es necesario consultar el acta general de escrutinio municipal -AGE-, que no es otra que el documento mediante el cual los miembros de la respectiva comisión dejan constancia de cada uno de los pormenores y vicisitudes que rodean su labor, de modo tal que en ella se establece el estado en que se reciben los pliegos electorales, las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten y su resolución, los recuentos, tachaduras, enmendaduras o borrones que se observen en los formularios, las nivelaciones de mesa que deban adoptar, entre otras cuestiones que redunden en el esclarecimiento de la verdad electoral.

Así, de su tenor literal en relación con el puesto 00, zona 00, mesa 22, se tiene que los escrutadores, al momento de revisar el E- 14 de claveros, señalaron que el mismo no tenía tachaduras, enmendaduras o borrones, por lo que a ese estado del procedimiento de consolidación de la votación no se advirtió el cambio de los guarismos que ahora se pone de presente y que fueron los que se fijaron en el consecuente E-24 municipal.

Por su parte, frente a la zona 99, puesto 75 mesa 03, el AGE señala, al igual que en el caso anterior, que el E-14 de claveros no fue objeto de enmendaduras, tachaduras o borrones por parte de los jurados de votación, por lo que no pueden tenerse como válidas las anotaciones que sobre éste se introdujeron por fuera de la casilla correspondiente a la sistematización de la votación. (…). [S]e concluye que los valores que se trasladaron de los formularios E-14 al E-24 en los registros objeto de controversia, no fueron los que constan en las casillas destinadas para su consolidación sino los que se agregaron por fuera de ellas en el ejemplar de claveros, sin explicación alguna en las constancias de los jurados y que no aparecen relacionados en el de delegados, por lo que contrario a lo concluido por el a quo sí existen una diferencia entre la información que reposa en tales documentos electorales, la cual no se encuentra justificada en el acta general de escrutinio, por lo que se configuró la falsedad alegada por la parte actora, cuya incidencia en la elección pasa a estudiarse enseguida.

PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO / CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL - Incidencia de las irregularidades en el resultado de la votación Para el análisis de la incidencia dentro del presente proceso de nulidad electoral, se deben atender los lineamientos que esta Sección ha edificado y viene iterando, sobre el principio de la eficacia del voto como la «piedra angular» del orden jurídico electoral colombiano, el cual se considera como el punto de inflexión de la presunción de legalidad de los actos administrativos en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas.

Así entonces, ha entendido la Sala que la declaratoria de nulidad de un acto electoral debe ser entendida como la última medida de la que dispone el juez para restablecer el ordenamiento jurídico y es por ello que la regla general es la prevalencia de la presunción de legalidad del acto de elección, como garantía de la voluntad general de los electores expresada en su voto.

En tal virtud, no basta con acreditar la existencia de uno o varios vicios ocurridos en el procedimiento electoral para desvirtuarla sino que, además, se debe verificar su incidencia en el resultado final, de modo tal que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos, tal como lo señala el artículo 287 del CPACA. (…). Por esta razón, la incidencia constituye un requisito sine qua non para la configuración de las causales de nulidad electoral de tipo objetivo, como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sección, y se debe establecer con base en las (…) diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que se encontraron acreditadas en el presente asunto.

(…). Al revisar los resultados de la lista y candidatos de dicha colectividad en el acto de elección, es decir, en el formulario E-26 ASA, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá el 7 de noviembre de 2019, (…) se constata que la curúl que le correspondió al partido político Alianza Verde se definió por un solo voto de diferencia entre la candidata No. 56 (demandada) y la No. 51 (demandante), por lo que al restarle a la primera 5 votos y a la segunda 1, al haberles sido sumados de forma irregular con base en las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que se demostraron en las mesas acusadas en este proceso, se encuentra acreditado que el primer lugar de la lista pasaría a ocuparlo la señora Acened Osorio Santofinio, con una diferencia de 3 sufragios a su favor, esto es, 1843 a 1840 frente a la candidata Yeny Chilatra Rivera, lo cual deja en evidencia la incidencia directa de este vicio de nulidad en la elección. (…).

Esta conclusión se refuerza, al observar que tanto el umbral de votación, como el cuociente electoral y la cifra repartidora no alcanzarían a tener una variación significativa que pudiera modificar la distribución de curules entre las agrupaciones políticas que compitieron en la elección de la Asamblea del Caquetá. (…). Así las cosas, se encuentra acreditado también el presupuesto del artículo 287 del CPACA para declarar la nulidad parcial del acto de elección impugnado, por lo que este triple cargo de la apelación bajo análisis está llamado a prosperar, en tanto quien debió ser declarada electa fue la señora Acened Osorio Santofimio en representación del Partido Alianza Verde.

FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL - Sobre la exclusión del cargo en relación con los escrutinios en el municipio de Florencia / FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL – La necesidad de especificar las zonas, puestos y mesas donde se alega la existencia de alguna irregularidad corresponde a un mandato legal [L]a apelante señaló que el cargo incluido en su demanda, también por falsedad documental, en los escrutinios correspondientes al municipio de Florencia Caquetá fue rechazado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en forma irregular en la medida en que: (i) le impuso una carga desproporcionada al exigirle especificar la zona, puesto, mesa, registros y candidatos que se vieron afectados por tal vicio, cuando tal información no estaba disponible en la página de internet de la RNEC y, por tanto, era a esa entidad a quien le correspondía aportarla; y (ii) dicha decisión no era susceptible de recurso y, en consecuencia, en esta segunda instancia se abre una nueva oportunidad procesal para estudiarla.

(…). [L]a necesidad de especificar las zonas, puestos y mesas donde se alega la existencia de alguna irregularidad, enjuiciable en materia electoral, corresponde a un mandato previsto por el legislador [artículo 139 de la Ley 1437 de 2011] y no al criterio subjetivo del juez. (…). Conforme a lo expuesto, la determinación de la zona, puesto y mesa, candidato y registros en donde se presentaron irregularidades en la votación o escrutinio en elecciones populares que se invocan, obedece a la aplicación de un mandato legal que le impone al demandante esta carga argumentativa y probatoria, a efectos de que la autoridad judicial competente pueda fijar razonablemente los límites de la controversia, sin que tal circunstancia pueda entenderse como desproporcionada y, por tanto, contraria al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. Ahora bien, yerra la demandante cuando señala que, al encontrarnos en una instancia nueva del proceso, se abre la oportunidad de revivir este cargo, por cuanto el marco jurídico y fáctico del pronunciamiento que corresponde al ad quem en esta sede no puede desbordar los elementos argumentativos y probatorios obrantes en el expediente, debidamente reunidos y controvertidos en el curso del proceso; amén que pretende justificar la reapertura de este debate en la improcedencia de recursos contra el auto admisorio, criterio que no se corresponde con lo dispuesto en la ley electoral y, más específicamente, en el artículo 276 del CPACA, inciso final, en el que se señala que el rechazo de la demanda, que bien puede ser parcial, esto es, en relación con alguno(s) de sus cargo puede ser objeto de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la distinción entre la causal de recuento por tachaduras o enmendaduras en los resultados de la votación, la de reclamación por error aritmético y la causal de nulidad electoral por falsedad en documentos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de noviembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreriro, radicación 11001-03-28-000-2014-00046-00.

En cuanto a la diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E- 14 y E-24, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000- 2014-00062-00. En cuanto al principio de preclusividad o eventualidad para constatar la oportunidad en que se formulan las solicitudes de recuento de votos y las reclamaciones, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2018-00106-00 (acumulado);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000- 2018-00081-00 (acumulado). Respecto de las reglas que rigen en el medio de control de nulidad electoral por la causal de falsedad en documentos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 44001-23-40-000-2020- 00004-01.

En cuanto a los ejemplares del formulario E-14, su valor probatorio y la prevalencia de alguno conforme a las circunstancias de cada caso en particular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de junio de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 25000-23-41-000-2016-00608-01.

Sobre el principio de la eficacia del voto en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00062- 00; Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación 2014-00112-00.

En cuanto a que no basta acreditar la existencia de irregularidades sino que, además se debe verificar su incidencia en el resultado final, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicación 76001-23-31-000-2011-01782-01. Con respecto a que la existencia de registros o elementos electorales irregulares debe ser determinante para que conduzca a la declaración de nulidad de una elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P.: Filemón Jiménez Ochoa, radicación 25000-23-31-000-2008-00023-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 265 NUMERAL 8 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTÍCULO 12 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 122 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 NUMERAL 2 Y 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 6 DE 1990 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00009-02 Actor: ACENED OSORIO SANTOFIMIO Demandado: YENY ADALID CHILATRA RIVERA Y OTROS - DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEL CAQUETÁ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación contra sentencia- Falsedad ideológica en documentos electorales FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Acened Osorio Santofimio contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 16 de enero de 2020, la señora Acened Osorio Santofimio, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del CPACA, solicitó que se declaren ilegales los actos que se relacionan a continuación: i) E-24 municipal de Cartagena del Chairá; ii) E-24 municipal de Florencia; iii) E-24 departamental del Caquetá; iv) E-26 municipal de Cartagena del Chairá; v) E-26 municipal de Florencia; y vi) E-26 departamental del Caquetá, en lo relacionado con los votos depositados para la elección de diputados a la Asamblea del Caquetá. «Asimismo, se solicita la declaratoria de pérdida de investidura de la señora YENY ADALID CHILATRA RIVERA del cargo de Diputada del departamento del Caquetá, por el partido Alianza Verde, por configurarse en su contra una inhabilidad para ser elegida como tal, por incurrir en la causal quinta del artículo 33 de la ley 617 de 2000».

En consecuencia, pidió que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir a favor suyo la credencial de diputada de dicha corporación pública. 1. Hechos Como sustento de lo anterior, la demandante destacó que en las pasadas elecciones territoriales, el partido político Alianza Verde inscribió una lista de candidatos a la Asamblea del Caquetá, que obtuvo la votación que consta en la siguiente tabla, de conformidad con los resultados de los comicios del 27 de octubre de 2019, consignados en el formulario E26 ASA de dicho departamento, alcanzando uno de los escaños disponibles en esa corporación, el cual fue ocupado por la señora Yeny Adalid Chilatra Rivera: |Número en la |Nombre del candidato |Número de | |lista 004 | |votos | |051 |Acened Osorio Santofimio |1844 | |052 |Jaime Useche Ramírez |702 | |053 |Jaime Uriel Mejía Zuluaga |1179 | |054 |Nelson Armando González Ríos |1301 | |055 |Isidoro calderón Salinas |1212 | |056 |Yeny Adalid Chilatra Rivera |1845 | |057 |María Angélica losada Vélez |606 | |058 |Jaqueline Medina López |328 | |059 |Luis Alberto Arias Gil |1394 | |060 |Arturo Perdomo Granja |1468 | |061 |Reinaldo Castrillón Pulecio |1808 | Al respecto, señaló que en los municipios de Florencia y Cartagena del Chairá se presentaron una serie de irregularidades en los escrutinios, especialmente por mal conteo de los sufragios a favor de ella y la candidata ganadora, así como alteración de los documentos electorales por diferencias injustificadas en los formularios E-14 de claveros y E-24 municipales, tal como lo reseña la parte actora: |Florencia- Caquetá | |Candidada |E-14 Claveros|E-24 Municipal |Diferencia | |Acened Osorio |986 |982 |-4 | |Santoficio | | | | |Cartagena del Chairá- Caquetá | |Candidata |E-14 Claveros|E-24 Municipal |Diferencia | |Acened Osorio |95 |95 |0 | |Santofimio | | | | |Yeny Adalid Chilatra |144 |148 |+4 | Agregó que, por lo anterior, el 2 de noviembre de 2019 presentó una reclamación ante la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá, con base en el artículo 192, numeral 11 del Código Electoral, esto es, por error aritmético en relación con 61 mesas, incluyendo las ahora controvertidas, la cual fue rechazada por improcedente a través de la Resolución No. 023 del 7 de noviembre de 2019. 2.

Concepto de la violación La parte actora alegó, como cargo principal, que los actos demandados se encuentran viciados por las causales de nulidad electoral consagradas en el artículo 275, numerales 3 y 4, al estimar que contienen datos contrarios a la verdad, en cuanto halló diferencias injustificadas entre la información consignada en los formularios E-14 y E-24, en los siguientes términos: |MUNICIPIO DE FLORENCIA | |ACENED |ZONA 1 | |OSORIO | | |MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ | |YENY |ZONA 0 |ZONA 99 |TOTAL | |CHILATRA | | | | |E-24 |132 |16 |148 | |MUNICIPAL | | | | |E-14 |128 |16 |144 | |CLAVEROS | | | | |DIFERENCIA |+4 VOTOS | Es decir que, en su criterio, la falsedad se configuró en la medida en que a ella le fueron restados 4 votos (3, en la zona 1 y 1, en la zona 3 del municipio de Florencia), alegando la imposibilidad de identificar las mesas afectadas, mientras que a la elegida le fueron sumados 4 votos (en la zona 0 del municipio de Cartagena del Chairá), especificando que tal irregularidad tuvo lugar en la mesa 22, lo cual: «denota una clara irregularidad en el cómputo y oficialización de ganadores de la elección; teniendo en cuenta que la curul por el partido Alianza Verde para la Asamblea Departamental del Caquetá se definió con 1 voto de diferencia entre las candidatas Acened Osorio Santofimio y Yeny Adalid Chilatra River».

También invocó como segundo cargo, con carácter subsidiario, la configuración de la causal de pérdida de investidura en cabeza de la demandada, por haber infringido el régimen de inhabilidades para ocupar el cargo de diputada, en concreto, por incurrir en la causal del artículo 33, numeral 5 de la Ley 617 de 2000, al tener parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermana) con el señor Luis Evelio Chilatra Rivera, quien ejerce como primera autoridad política y administrativa del corregimiento de Santo Domingo en el municipio de Florencia, desde el año 2016 y, al menos, hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Posteriormente, en memorial del 17 de enero de 2020, la parte actora solicitó al a quo que, en caso de considerar que sus pretensiones de nulidad electoral y pérdida de investidura son excluyentes entre sí, analice únicamente las primeras y ordene corregir de conformidad, la inscripción del presente medio de control. 2. Trámite de la demanda Mediante auto del 22 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá inadmitió la demanda, luego de aclarar que el examen judicial se limitará a las pretensiones de nulidad electoral por considerar improcedente su acumulación con la de pérdida de investidura y concedió tres (3) días para corregir los siguientes defectos encontrados: i) no fueron acusadas las resoluciones por las cuales las autoridades electorales resolvieron las reclamaciones o irregularidades alegadas en sede de escrutinios; ii) tampoco fueron precisados los registros electorales en los que se presentaron las presuntas diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 ni los valores y candidatos afectados por estas; y iii) faltó anexar las copias de los formularios E-24 y E-26 ASA del municipio de Florencia..

Estando dentro del plazo señalado, que transcurrió entre el 24 y el 27 de enero de 2020, la señora Acened Osorio Santofimio presentó un nuevo escrito en el que subsanó parcialmente los defectos de su demanda y, en consecuencia, el a quo profirió el auto admisorio del 30 de enero siguiente solo en relación con las irregularidades invocadas respecto de los escrutinios del municipio de Cartagena del Chairá -zona 00, puesto 00, mesa 022 y zona 99, puesto 75, mesa 003- más no frente a las concernientes a los escrutinios del municipio de Florencia, las cuales rechazó en cuanto no especificó los registros presuntamente modificados en estos.

Surtidas las notificaciones correspondientes, incluidos la totalidad de los diputados a la Asamblea del Caquetá, y publicado el aviso a la comunidad, se corrió traslado de la demanda por el término de 15 días, oportunidad en la que se pronunciaron: i) la Registraduría Nacional del Estado Civil- RNEC, por escrito del 24 de febrero de 2020, en el que propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no profirió ninguno de los actos controvertidos; ii) la señora Yeny Adalid Chilatra Rivera, quien en documento del 2 de marzo de 2020 elevó su contestación, en la que se opuso a todas las pretensiones por considerar que en el acta general de escrutinios se dejó constancias respecto de las correcciones hechas por los jurados de votación en las mesas objeto de controversia y formuló la excepción mixta de caducidad, al estimar que el término para incoar el presente medio de control finiquitó el 8 de diciembre de 2019, al computarlo en días calendario; y la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, en razón a que la señora Acened Osorio Santofimio interpuso su reclamación ante la Comisión Escrutadora General del Caquetá, cuando la autoridad competente para resolverla era la Municipal de Cartagena del Chairá; y iii) el señor Constantino Costain, que en el memorial del 3 de marzo de 2020 solicitó que se le reconozca como impugnador de la demanda, invocando su condición de sufragante en las elecciones de la Asamblea Departamental del Caquetá, periodo 2020-2023 y seguidor del Partido Verde, quien argumentó que no existen las diferencias entre formularios electorales que invocó la demandante sino unos errores de escritura de los jurados de votación que fueron corregidos “a pie de mesa”.

Del 2 al 6 de julio de 2020, se corrió traslado de las excepciones propuestas, el cual se descorrió oportunamente por la demandante, oponiéndose a su prosperidad. Con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá profirió el auto No. 12 del 14 de julio de 2020, que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva -propuesta por la RNEC-, caducidad e inepta demanda – formuladas por el apoderado de la demandada-, el cual fue confirmado por esta Sección en providencia del 17 de septiembre siguiente.

Mediante auto No. 56 del 7 de octubre de 2020, el a quo admitió la coadyuvancia del señor Constantino Costain y otros terceros que intervinieron a favor de la señora Yeny Adalid Chilatra, con base en el artículo 228 del CPACA, incorporó al expediente las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a fin de proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 181, inciso final, ejusdem y el artículo 13, numeral 1 del Decreto 806 de 2020, luego de considerar que no era necesaria la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora, decisión que fue confirmada en sede de reposición por el auto No. 063 del 26 de octubre de 2019.

Finalmente, los sujetos procesales presentaron sus alegaciones oportunamente, incluidos los terceros intervinientes, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones, según el caso, al tiempo que el agente del Ministerio Público rindió su concepto, en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la parte actora, por estimar que los vicios atribuidos al procedimiento de escrutinio en Cartagena del Chairá no tienen la virtualidad de incidir en el resultado de la elección, porque en ese ente territorial la demandada aventajó a la demandante en más de 50 votos, mientras que la diferencia que alega la parte actora es de solo 4. 3.

La sentencia apelada La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, resolvió: “DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral instaurada por ACENED OSORIO SANTOFIMIO contra la elección de la señora YENY ADALID CHILATRA RIVERA como Diputada de la Asamblea Departamental del Caquetá para el periodo constitucional 2020-2023”, a partir de las siguientes consideraciones principales: (i) La Resolución No. 023 del 7 de noviembre de 2019, proferida por la Comisión Escrutadora General del Caquetá, que rechazó por improcedente la reclamación presentada por la parte actora contra los escrutinios en 61 mesas del referido municipio fue expedida con sujeción a la ley, en cuanto la peticionaria alegaba diferencias injustificadas entre distintos formularios electorales, lo cual no se corresponde con la causal por error aritmético del artículo 192, numeral 11 del Código Electoral sino con la de nulidad electoral por falsedad ideológica del artículo 275, numeral 3 del CPACA, de modo tal que no podía ser tramitada en sede administrativa sino judicial.

Agregó el a quo que si en gracia de discusión se aceptara su procedencia, su suerte no habría cambiado en la medida en que se impondría su rechazo, bien por extemporánea, al no haberse formulado previamente ante los jurados de votación o la Comisión Escrutadora de Cartagena del Chairá, o bien por no estar debidamente sustentada, teniendo en cuenta que no se precisaron las zonas, puestos, mesas, candidatos y guarismos en los que se presentaron las irregularidades alegadas (ii) La presunta diferencia de 4 sufragios a favor de la demandada, según la comparación entre los guarismos consignados en los formularios E-14 y E- 24 de la zona 99, puesto 75, mesa 003 y la zona 00, puesto 00, mesa 022, “al parecer” y sin que obre prueba en contrario, obedeció a correcciones obrantes sobre los primeros por parte de los propios jurados de votación con el propósito de enmendar errores aritméticos en el cómputo de votos que realizaron inicialmente en relación con los candidatos de la lista del partido Alianza Verde, sin que tal proceder sea objeto de censura en este asunto, por lo que la disparidad invocada con sustento en la causal de nulidad del artículo 275, numeral 3 del CPACA resulta inexistente, tal como quedó en evidencia en la tabla que se reproduce a continuación. Esta conclusión, a su vez, la sustentó en que el total de votos apuntado en el renglón final de ambos formularios E-14 de claveros efectivamente corresponde a la sumatoria de los depositados por cada candidato, individualmente considerado, y la lista de dicha colectividad: | |Municipio |Zona |Puesto | |00 (lista) |5 |5 |0 | |51 (Acened Osorio) |1 |1 |0 | |52 (Jaime Useche) |2 |2 |0 | |53 (Jaime Mejia) |0 |0 |0 | |54 (Nelsón González) |0 |0 |0 | |55 (Isidoro Calderón) |1 |1 |0 | |56 (Yeny Chilatra) |1 |5 |+4 | |57 (María Losada) |1 |1 |0 | |58 (Jaqueline Medina) |0 |0 |0 | |59 (Luis Arias) |0 |0 |0 | |60 (Arturo Perdomo) |13 |12 |-1 | |61 (Reinaldo Castrillón|1 |1 |0 | |TOTAL DE VOTOS |29 |28 |-1 | Ahora bien, en el formulario E-14 de la zona 99, puesto 75, mesa 003, se observa que tanto a la señora Yeny Chilatra (No. 56) como a la candidata Acened Osorio (No. 51) en principio les fueron computados 3 votos pero luego pasaron a tener 4 cada una de ellas.

Por otra parte, el señor Nelson Gonzáles (No. 54) tenía 3 votos anotados que finalmente se convirtieron en 2 y el señor Arturo Perdomo (No. 60) tenía 2 votos que se aumentaron a 3, por lo que el total de votos de la agrupación política también cambió de 35 a 37, como se ilustra en la tabla siguiente: |Candidato el partido |Votos |Votos finalmente |Difer. | |0004 (Alianza verde) |inicialmente |computados | | | |computados | | | |00 (lista) |12 |12 |0 | |51 (Acened Osorio) |3 |4 |+1 | |52 (Jaime Useche) |2 |2 |0 | |53 (Jaime Mejia) |0 |0 |0 | |54 (Nelsón González) |3 |2 |-1 | |55 (Isidoro Calderón) |1 |1 |0 | |56 (Yeny Chilatra) |3 |4 |+1 | |57 (María Losada) |1 |1 |0 | |58 (Jaqueline Medina) |0 |0 |0 | |59 (Luis Arias) |1 |1 |0 | |60 (Arturo Perdomo) |2 |3 |+1 | |61 (Reinaldo Castrillón|7 |7 |0 | |TOTAL DE VOTOS |35 |37 |+2 | De lo anterior se evidencia, hubo fallas al diligenciar ambos documentos electorales, que se concretan en que, al relacionar la votación de algunos candidatos y el total de votos del partido político, se consignaron dos guarismos diferentes, uno dentro y otro fuera de la casilla prevista para tal propósito, sin tachar ninguno de estos y sin explicar en el acápite de observaciones el motivo de tal proceder, por lo que al juzgador le corresponde entrar a determinar a cuál de las cifras que se contraponen le atribuye mérito probatorio y, en consecuencia, valorar si tal irregularidad es constitutiva o no del vicio de nulidad por falsedad que se invocó por la recurrente.

Para tal efecto, resulta prioritario entrar a contrastar el contenido de los dos formularios E-14 de claveros con los respectivos E-14 de delegados, en cuanto el contenido de estos debe ser el mismo y, posteriormente, compararlos con los datos consignados en el formulario E-24 para confirmar si hubo diferencias injustificadas entre unos y otros.

Al respecto, la parte actora estimó que la preminencia o superioridad probatoria recae sobre los primeros por ser los que mejor garantizan el cumplimiento de la cadena de custodia, ante lo cual se debe reiterar lo expresado por esta Sección, en cuanto a que: El formulario en comento, se compone de tres ejemplares idénticos: el primero, con destino al arca triclave, denominado o conocido como E-14 Claveros (art. 142 CE, modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), el segundo, dirigido a los Delegados de la RNEC (ibídem) y, el tercero, el de transmisión, ejemplar que debe ser entregado al delegado de puesto de votación (encargado de su recolección) para que proceda a trasmitir la información allí contenida, al correspondiente centro de procesamiento, conforme a lo estipulado en los artículos 155 y 156 del Código Electoral.

Así, por ser ejemplares similares, la Sección ha señalado que los 3 son válidos, y aunque se ha dicho que en principio, el documento que ofrece mayores garantías para el análisis es el formulario E-14 dirigido a Claveros, en razón a la rigurosidad de la cadena de custodia al cual está sujeto, la Sala encuentra que darle mayor valor a alguno dependerá de las circunstancias que se acrediten en cada caso en particular y, mientras no exista alguna censura al respecto, se presumirán iguales y, en consecuencia, no prevalecerá alguno sobre los demás, salvo que, como se indicó, las circunstancias hagan necesario un estudio al respecto.[16] (Subrayado fuera del original), Así, la Sala reitera que el contenido de los tres ejemplares de tal documento que cumplimentan los jurados de votación debe coincidir, en cuanto la diferencia entre ellos es solo de finalidad-destino. Así, el de claveros sirve de sustento al escrutinio zonal, auxiliar o municipal de primer nivel; el de delegados se digitaliza y publica en la página web de la RNEC, y el de transmisión es la base del preconteo y se entrega a los testigos electorales que lo soliciten para su control.

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de estos, se ha aclarado jurisprudencialmente que, en efecto: (…) es tesis de esta Sección darle mayor valor probatorio al formulario E-14 claveros, por ser el que goza de mayor cadena de custodia, es el que se introduce en el arca triclave y es la referencia para diligenciar el formulario E-24 (…) ambos formularios deberían coincidir, sin embargo en caso de que esto no suceda, en principio debe darse mayor credibilidad al formulario E-14 claveros, no obstante esta “mayor credibilidad” no puede entenderse de manera absoluta, ya que si se acredita debidamente que es este formulario es el que trae consigo las inconsistencias, puede darse mayor peso probatorio al formulario E-14 delegados, según las circunstancias de cada caso.

Precisa la Sala que no está variando la postura a que se ha hecho referencia, puesto que tal como se dijo en precedencia, la causa que dio origen a este caso era un error aritmético del formulario E-14 claveros y no una falsedad en el mismo. Entonces, al ser ambos formularios válidos, y encontrase que el que contiene irregularidades es el E-14 claveros, puede darse valor probatorio al E-14 delegados.

Así mismo, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, que señala que “al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.

Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.”, de lo que se tiene que la finalidad de los E-14 delegados es precisamente darle publicidad a los escrutinios, razón por la cual no puede desconocerse su valor probatorio.[17] En tal virtud, pasa a confrontarse uno y otro ejemplar de los formularios E- 14 relacionados con las mesas sub examine, bajo la premisa de que los datos electorales consignados en ellos no deben presentar discrepancias, para entonces despejar cualquier duda sobre las cifras de la votación que obtuvo la lista y los candidatos del partido Alianza Verde a la Asamblea el Caquetá que corresponden a la verdad electoral, tomando como tales las que se repitan en forma idéntica en tales documentos electorales, de mdo tal que se pueda verificar su eventual alteración con el propósito de modificar los resultados de la elección, tal como alegó la apelante. • Zona 00, puesto 00, mesa 022 del municipio de Cartagena del Chairá |[pic] |[pic] | • Zona 99, puesto 75, mesa 003 del municipio de Cartagena del Chairá |[pic] |[pic] | Como se evidencia de este ejercicio comparativo, los guarismos que coinciden entre uno y otro formulario son los que aparecen en la casilla destinada para el registro de votos más no así los que están por fuera de ella, frente a los cuales vale destacar además que no existe observación alguna que los explique e inclusive, en el caso de la primera de estas mesas, los jurados de votación marcaron la opción que señala que no hubo recuento de votos, tal como se ilustra en las dos páginas que siguen.

Por tanto, es claro que son las primeras cifras más no las segundas, las que reflejan la voluntad del elector expresada en las urnas y las únicas a tener en cuenta tanto en sede de escrutinios para determinar el resultado de la elección como en sede de nulidad para comprobar la legalidad del acto que la declara, a partir de la causal del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, por diferencias injstificadas entre los formularios E-14 y E-24, cual es el cargo que aquí se analiza y en el que insiste la recurrente. • Zona 00, puesto 00, mesa 022 del municipio de Cartagena del Chairá |[pic] |[pic] | • Zona 99, puesto 75, mesa 003 del municipio de Cartagena del Chairá |[pic] |[pic] | Adicional a lo anterior, es necesario consultar el acta general de escrutinio municipal -AGE-, que no es otra que el documento mediante el cual los miembros de la respectiva comisión dejan constancia de cada uno de los pormenores y vicisitudes que rodean su labor, de modo tal que en ella se establece el estado en que se reciben los pliegos electorales, las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten y su resolución, los recuentos, tachaduras, enmendaduras o borrones que se observen en los formularios, las nivelaciones de mesa que deban adoptar, entre otras cuestiones que redunden en el esclarecimiento de la verdad electoral.

Así, de su tenor literal en relación con el puesto 00, zona 00, mesa 22, se tiene que los escrutadores, al momento de revisar el E-14 de claveros, señalaron que el mismo no tenía tachaduras, enmendaduras o borrones, por lo que a ese estado del procedimiento de consolidación de la votación no se advirtió el cambio de los guarismos que ahora se pone de presente y que fueron los que se fijaron en el consecuente E-24 municipal.

Por su parte, frente a la zona 99, puesto 75 mesa 03, el AGE señala, al igual que en el caso anterior, que el E-14 de claveros no fue objeto de enmendaduras, tachaduras o borrones por parte de los jurados de votación, por lo que no pueden tenerse como válidas las anotaciones que sobre éste se introdujeron por fuera de la casilla correspondiente a la sistematización de la votación. En este orden, procede ahora la Sala a contrastar los guarismos apuntados en los formularios E-14 de delegados de ambas mesas, según fueron validados con los de claveros, con el E-24 para la Asamblea del Caquetá, a fin de verificar su identidad o, en caso de hallar diferencias, comprobar que se encuentren justificadas en el acta general de escrutinio, para lo cual se resaltan a continuación los valores relevantes al caso, que obran en este último formulario. • Zona 00, puesto 00, mesa 022 del municipio de Cartagena del Chairá [pic] [pic] • Zona 99, puesto 75, mesa 003 del municipio de Cartagena del Chairá [pic] [pic] Al leer estas cifras, se concluye que los valores que se trasladaron de los formularios E-14 al E-24 en los registros objeto de controversia, no fueron los que constan en las casillas destinadas para su consolidación sino los que se agregaron por fuera de ellas en el ejemplar de claveros, sin explicación alguna en las constancias de los jurados y que no aparecen relacionados en el de delegados, por lo que contrario a lo concluido por el a quo sí existen una diferencia entre la información que reposa en tales documentos electorales, la cual no se encuentra justificada en el acta general de escrutinio, por lo que se configuró la falsedad alegada por la parte actora, cuya incidencia en la elección pasa a estudiarse enseguida. 6.2 Análisis de incidencia Para el análisis de la incidencia dentro del presente proceso de nulidad electoral, se deben atender los lineamientos que esta Sección ha edificado[18] y viene iterando[19], sobre el principio de la eficacia del voto como la «piedra angular» del orden jurídico electoral colombiano, el cual se considera como el punto de inflexión de la presunción de legalidad de los actos administrativos en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas[20].

Así entonces, ha entendido la Sala que la declaratoria de nulidad de un acto electoral debe ser entendida como la última medida de la que dispone el juez para restablecer el ordenamiento jurídico y es por ello que la regla general es la prevalencia de la presunción de legalidad del acto de elección, como garantía de la voluntad general de los electores expresada en su voto.

En tal virtud, no basta con acreditar la existencia de uno o varios vicios ocurridos en el procedimiento electoral para desvirtuarla sino que, además, se debe verificar su incidencia en el resultado final, de modo tal que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos, tal como lo señala el artículo 287 del CPACA[21]. En este sentido, la jurisprudencia ha explicado de tiempo atrás que: (…) para que la existencia de registros o elementos electorales irregulares (sic) conduzca a la declaración de nulidad de una elección, es necesario que éstos hayan sido determinantes en el resultado electoral, es decir, que tengan la idoneidad para alterarlo; por el contrario, si las modificaciones que representan falsedad de registros electorales no afectan el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz el acto elección, pues como también lo ha sostenido esta Sala, no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad, sino sólo los vicios graves y ostensibles que alteren o desconozcan la voluntad de los sufragantes”[22] (Se destaca).

Por esta razón, la incidencia constituye un requisito sine qua non para la configuración de las causales de nulidad electoral de tipo objetivo, como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sección, y se debe establecer con base en las siguientes diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que se encontraron acreditadas en el presente asunto, a saber: |ZONA 00, PUESTO 00, MESA 022 MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ | |Candidato del partido |Votos registrados|Votos registrados|Difer. | |0004 (Alianza verde) |en el E-14 |en el E-24 | | |56 (Yeny Chilatra) |1 |5 |+4 | |60 (Arturo Perdomo) |13 |12 |-1 | |TOTAL DE VOTOS |29 |28 |-1 | |ZONA 99, PUESTO 75, MESA 003 MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ | |Candidato del partido |Votos registrados|Votos registrados|Difer. | |0004 (Alianza verde) |en el E-14 |en el E-24 | | |51 (Acened Osorio) |3 |4 |+1 | |54 (Nelsón González) |3 |2 |-1 | |56 (Yeny Chilatra) |3 |4 |+1 | |60 (Arturo Perdomo) |2 |3 |+1 | |TOTAL DE VOTOS |35 |37 |+2 | Al cruzar los datos de una y otra mesa, se tienen entonces tales diferencias se consolidaron así: |Candidato del partido |Diferencia| |0004 (Alianza verde) |total | |51 (Acened Osorio) |+1 | |54 (Nelsón González) |-1 | |56 (Yeny Chilatra) |+5 | |60 (Arturo Perdomo) |0 | |TOTAL DE VOTOS |+1 | Al revisar los resultados de la lista y candidatos de dicha colectividad en el acto de elección, es decir, en el formulario E-26 ASA, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá el 7 de noviembre de 2019, se tienen las siguientes cifras: |Número en la |Nombre del candidato |Número de | |lista | |votos | |000 |Partido Alianza Verde |2274 | |051 |Acened Osorio Santofimio |1844 | |052 |Jaime Useche Ramírez |702 | |053 |Jaime Uriel Mejía Zuluaga |1179 | |054 |Nelson Armando González Ríos |1301 | |055 |Isidoro calderón Salinas |1212 | |056 |Yeny Adalid Chilatra Rivera |1845 | |057 |María Angélica losada Vélez |606 | |058 |Jaqueline Medina López |328 | |059 |Luis Alberto Arias Gil |1394 | |060 |Arturo Perdomo Granja |1468 | |061 |Reinaldo Castrillón Pulecio |1808 | |Total de votos partido Alianza Verde |15961 | Por lo anterior, se constata que la curúl que le correspondió al partido político Alianza Verde se definió por un solo voto de diferencia entre la candidata No. 56 (demandada) y la No. 51 (demandante), por lo que al restarle a la primera 5 votos y a la segunda 1, al haberles sido sumados de forma irregular con base en las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que se demostraron en las mesas acusadas en este proceso, se encuentra acreditado que el primer lugar de la lista pasaría a ocuparlo la señora Acened Osorio Santofinio, con una diferencia de 3 sufragios a su favor, esto es, 1843 a 1840 frente a la candidata Yeny Chilatra Rivera, lo cual deja en evidencia la incidencia directa de este vicio de nulidad en la elección, tal como ella lo manifestó desde su libelo inicial.

Esta conclusión se refuerza, al observar que tanto el umbral de votación, como el cuociente electoral y la cifra repartidora no alcanzarían a tener una variación significativa que pudiera modificar la distribución de curules entre las agrupaciones políticas que compitieron en la elección de la Asamblea del Caquetá, tal como se desprende de las cifras resaltadas a continuación: [pic] [pic] Así las cosas, se encuentra acreditado también el presupuesto del artículo 287 del CPACA para declarar la nulidad parcial del acto de elección impugnado, por lo que este triple cargo de la apelación bajo análisis está llamado a prosperar, en tanto quien debió ser declarada electa fue la señora Acened Osorio Santofimio en representación del Partido Alianza Verde. 6.3.

Sobre la exclusión del cargo por falsedad documental en relación con los escrutinios en el municipio de Florencia Por último, la apelante señaló que el cargo incluido en su demanda, también por falsedad documental, en los escrutinios correspondientes al municipio de Florencia Caquetá fue rechazado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en forma irregular en la medida en que: (i) le impuso una carga desproporcionada al exigirle especificar la zona, puesto, mesa, registros y candidatos que se vieron afectados por tal vicio, cuando tal información no estaba disponible en la página de internet de la RNEC y, por tanto, era a esa entidad a quien le correspondía aportarla; y (ii) dicha decisión no era susceptible de recurso y, en consecuencia, en esta segunda instancia se abre una nueva oportunidad procesal para estudiarla.

Sobre estos argumentos la Sala estima necesario empezar por invocar el contenido del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, norma que prevé: Artículo 139.Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

(Subrayado fuera del original) En este sentido, la necesidad de especificar las zonas, puestos y mesas donde se alega la existencia de alguna irregularidad, enjuiciable en materia electoral, corresponde a un mandato previsto por el legislador y no al criterio subjetivo del juez. Adicionalmente, en aplicación de dicho precepto, esta Sección ha considerado que constituye una carga procesal para el demandante, explicando que: (…) es necesario que el sometimiento a examen de las irregularidades presuntamente constitutivas de vicios de nulidad existentes en la votación o en el escrutinio, se ejerza por escrito, con expresión clara y concreta de la zona, puesto de votación y mesa respecto de la cual se hace la solicitud.

(Subrayado fuera del original) En consecuencia, consideró la Sección, en relación con los requisitos de la demanda, por causales de nulidad electoral de tipo objetivo, que: (…) el requisito de la determinación de los cargos igualmente hace presencia en estos casos, puesto que al actor le concierne la carga de precisar los elementos necesarios para poder adelantar el estudio correspondiente, para lo cual es preciso que suministre (…) elementos que permiten al operador jurídico su cabal estudio, tales como el departamento, el municipio, la zona, el puesto, la mesa, el partido, el candidato, y las cifras que supuestamente fueron objeto de adulteración. (Subrayado fuera del original).

Y adicionalmente, se reiteró y aclaró sobre dicha exigencia que: Conforme con la norma, en los eventos en que se cuestione una elección por voto popular, {el demandante} debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que fundamentan la demanda, toda vez que dada la dimensión del proceso electoral resulta imposible para el fallador analizar la totalidad de información para evidenciar las falencias que el actor invoca.

En tales condiciones, con el fin de que el juez electoral centre su atención en las mesas, puestos y zonas de votación en las que el actor advirtió irregularidades durante el proceso, resulta de vital importancia que en la demanda se individualice con precisión el objeto de la controversia. (Subrayado fuera del original). Conforme a lo expuesto, la determinación de la zona, puesto y mesa, candidato y registros en donde se presentaron irregularidades en la votación o escrutinio en elecciones populares que s e invocan, obedece a la aplicación de un mandato legal que le impone al demandante esta carga argumentativa y probatoria, a efectos de que la autoridad judicial competente pueda fijar razonablemente los límites de la controversia, sin que tal circunstancia pueda entenderse como desproporcionada y, por tanto, contraria al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. Ahora bien, yerra la demandante cuando señala que, al encontrarnos en una instancia nueva del proceso, se abre la oportunidad de revivir este cargo, por cuanto el marco jurídico y fáctico del pronunciamiento que corresponde al ad quem en esta sede no puede desbordar los elementos argumentativos y probatorios obrantes en el expediente, debidamente reunidos y controvertidos en el curso del proceso; amén que pretende justificar la reapertura de este debate en la improcedencia de recursos contra el auto admisorio, criterio que no se corresponde con lo dispuesto en la ley electoral y, mas específicamente, en el artículo 276 del CPACA, inciso final, en el que se señala que el rechazo de la demanda, que bien puede ser parcial, esto es, en relación con alguno(s) de sus cargo puede ser objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por la Sata Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLARAR la nulidad de la elección de la señora Yeny Adalid Chilatra Rivera como diputada de la Asamblea Departamental del Caquetá, periodo constitucional 2020-2023, contenida en el Formulario E-26 ASA, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá el 7 de noviembre de 2019, de conformidad con las consideraciones consignadas en este proveído.

SEGUNDO: CANCÉLASE la credencial que la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá le entregó a la señora YENY ADALID CHILATRA RIVERA.

TERCERO: DECLÁRASE la elección de la señora ACENED OSORIO SANTOFIMIO, candidata 051 del partido político Alianza Verde, como diputada de la Asamblea departamental del Caquetá, periodo constitucional 2020-2023.

CUARTO

COMUNÍQUESE esta providencia al Registrador Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al presidente de la Asamblea Departamental del Caquetá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El traslado del recurso de apelación corrió del 12 al 16 de febrero de 2021, después de haber sido puesto a disposición de las partes del 9 al 11 de febrero; y el traslado al Ministerio Público corrió del 17 al 23 de febrero. [2]

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; (…). [3] Cfr. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2018-00106-00 (AC), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra [4] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 11001-03-28-000-2014-00046-0, M.P. Alberto Yepes Barreriro. [5] Cfr. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Numeral 2.5.3. Del procedimiento electoral- Reiteración de jurisprudencia [6] Consejo de Estado- Sección Quinta.

Sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014-00062-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro [7] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014-00062-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro [9] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 6 de junio de 2019, exp. 11001-03-28-000-2018-00060, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 11 de marzo de 2021, exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 29 de abril de 2021, exp. 11001-03-28-000-2018-00106-00 (acumulado), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra [10] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. No. 11001-03-28-000-2014-00046-00, M.P. M.P. Alberto Yepes Barreiro Bogotá D.C. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060 [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P: Lucy Jerannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020180008100 (acumulado) [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00615-01 del 19 de septiembre de 2013, actor: Ania Guevara Rey, demandado: Concejales del Municipio de Aguachica. [14] Ibídem. [15] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021, exp. 44001-23-40-000-2020-00004-01, M.P. Rocío Araújo Oñate [16] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 25 de febrero de 2021, exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [17] Consejo de estado. Sección Quinta. Sentencia del 1 de junio de 2017, exp. 25000-23-41-000-2016-00608-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [18] Artículo 1º Código Electoral.

“(…) 3º Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.” [19] Consejo de Estado – Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2014-00112-00 Demandados Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional. [20] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro Rad. N. º 11001-03-28-000-2014-00062- 00. Actor: Henry Hernández Beltrán y otros. [21] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N. º 76001-23-31-000-2011-01782-01. Actor: Eider Alexander Paz Arias. M.P: Susana Buitrago Valencia. [22] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Rad. 25000-23-31-000-2008-00023-01. M.P.: Filemón Jiménez Ochoa.