Micelio
13001-23-33-000-2020-00018-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-17

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ángel Alberto Escorcia Pacheco Y Otros·Demandado: William Jorge Dau Chamat - Alcalde De Cartagena De Indias, Período 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del alcalde de Cartagena de Indias / DEMOCRACIA POLÍTICA / DERECHO DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA - Generalidades sobre los derechos políticos La participación electoral, entendida en sentido amplio, es decir, no sólo el derecho-deber del voto sino todo aquello que implica la actividad electoral se relaciona estrechamente con la legitimidad y la gobernabilidad, pues son presupuestos ínsitos de la democracia y se debe incorporar a los distintos sectores sociales en la construcción del proyecto político, con el fin de consolidar el rol público y estratégico de la ciudadanía. (…).

La Ley 130 de 1994 dispone que es posible la inscripción de candidaturas mediante el apoyo de firmas en movimientos sociales y los grupos de ciudadanos. Dentro de esas previsiones sustanciales se mezclan aquellas que contribuyen a la efectiva ejecución de ese derecho y es el aspecto atinente a la logística y procedimientos necesarios para llevar a buen término la inscripción del candidato, siendo entonces la organización electoral la llamada a implementar las medidas para que se materialice en la práctica la figura y a desarrollar la logística, como por ejemplo, mediante la entrega de los formatos a los candidatos para recolección de firmas.

En consecuencia, esas manifestaciones para mantener el orden democrático y garantizar el debido ejercicio del derecho político en la modalidad de postulación de candidatos a elecciones populares mediante la inscripción de candidaturas, potencializan el papel de la Registraduría Nacional del Estado Civil y cobra importancia cuando se trata de la inscripción mediante apoyos, en tanto es ella la llamada a realizar la actividad de verificación de las firmas presentadas, lo cual converge en la legitimidad de quienes en un primer estadio son solo candidatos, pero con toda la posibilidad de legitimarse como autoridades públicas si a ellos favorece el resultado de las justas electorales.

GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS – Diferencia con partidos y movimientos políticos La Ley 130 de 1994, por la cual se dictó el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, no efectúa una definición exhaustiva de los grupos significativos de ciudadanos. (…). Así, la diferencia principal entre los partidos y movimientos políticos con las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, radica principalmente en su vocación de permanencia. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL – Evolución normativa / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL – Por apoyo en firmas Aunque la inscripción de candidatos a las diferentes elecciones han estado en el ordenamiento jurídico desde antaño, como se lee del artículo 90 del Código Electoral cuando consagra ante quién se debe inscribir la persona que aspira a participar en las justas electorales (…), lo cierto es que en la dinámica de la democracia van cambiando las formas como un aspecto como el que se analiza debe adaptarse a la evolución histórica y política del país, en aras de dar apertura a mayores mecanismos participativos, como en efecto lo es la inscripción de candidatura por apoyo en firmas.

En consonancia, con esa evolución, el legislador de 1994, en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 (…), determinó dos modalidades para que los candidatos se inscriban, ya sea con el aval de un partido o movimiento político con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, o por medio de Grupos Significativos de Ciudadanos. Esta segunda opción, (…), establece que quienes no cuentan o no desean el aval de un movimiento o partido político, o prefieren crear su propio grupo político, puedan hacerlo y aspirar a una curul o cargo uninominal cumpliendo con los requisitos que estipula la ley para garantizar a los colombianos diversidad de candidatos y programas políticos.

(…). Posteriormente, con el Acto Legislativo 1 de 2009 (…), se aprobó una reforma que en lo general buscó depurar la práctica política de graves problemas de corrupción suscitados por influencia ilegal de grupos al margen de la Ley, y que en lo particular (…), reiteró la posibilidad de que grupos significativos de ciudadanos inscriban candidatos, señalando una serie de requisitos para que puedan obtener y mantener en el tiempo la personería jurídica.

(…). En esta dirección, el legislador expidió la Ley 1475 de 2011 (…) regulando en el inciso cuarto del artículo 28 que para la inscripción de los candidatos postulados por los grupos significativos de ciudadanos, además del respaldo popular que deben acreditar mediante la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista, deben cumplir con unos requisitos en que: (i) la inscripción debe efectuarse por un comité conformado por tres ciudadanos, el cual debe registrarse ante la autoridad electoral correspondiente;

(ii) este registro debe efectuarse cuando menos con un mes de antelación a la fecha prevista para el cierre de la inscripción respectiva, y en todo caso, antes del proceso de recolección de firmas; y (iii) los formularios de recolección de firmas deben contener tanto las fotos de los integrantes del comité, como las de los candidatos a inscribir.

(…). Lo anterior en cuanto al marco constitucional y legal, pero es innegable que otros actos contenidos en varias resoluciones han dado ilustración al tema, como acontece con la Resolución 0757 de 2011 y su modificatoria la número 7541 de 2011, en las que se concreta el procedimiento de inscripción para grupos de ciudadanos. Se resalta que en la motivación que sustentó la Resolución 0757 de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó que en cumplimiento de uno de los pronunciamientos del Consejo de Estado, se hacía necesario instrumentar el procedimiento para la presentación, revisión y verificación de la autenticidad de los respaldos o apoyos requeridos para la inscripción de las candidaturas a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales - JAL, por parte de los grupos significativos de ciudadanos. (…).

De conformidad con la anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 0757 de 4 de febrero de 2011 (…) en la que precisó los criterios de validez de las firmas presentadas, los requisitos mínimos que debían cumplir para no ser anulados, la revisión de las mismas por parte de grafólogos y, finalmente, supeditó la inscripción a la certificación que expedida la Dirección de Censo Electoral.

(…). Ambos actos administrativos [resolución 644 y 1250 de 2015] fueron objeto de estudio por parte de la Sección Quinta, en sentencia de 28 de abril de 2016, dentro de la acción de nulidad de contenido electoral No. 11001-03-28-000-2015-00024-00, en la cual se denegaron las pretensiones anulatorias, por cuanto se encontró que se ajustaban a derecho.

(…). [E]n el año 2016, la RNEC expidió la Resolución 2473 de 31 de marzo (…), acotando como motivo la preponderancia e importancia que tal esquema de inscripción había alcanzado, como se lee de la motivación en la que indicó que se requería de un grupo de trabajo específico y focalizado que se encargue de todos los aspectos relacionados con el proceso de revisión de firmas que presentan, entre otros, los grupos promotores de ciudadanos que postulan candidatos de conformidad con el artículo 40 Superior, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2014.

Posteriormente, la Registraduría expidió la Resolución 15319 de 2018, con la cual reglamentó el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y Promotores del Voto en Blanco, así como la verificación de las firmas presentadas por los mismos para las elecciones de Autoridades Locales donde se eligen gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales.

Concluye la Sala que es claro, que la inscripción de candidatos con apoyos en firmas de los grupos de ciudadanos tiene un tratamiento que le es propio y único y es que como las candidaturas que postulan dependen de las firmas de apoyo, estas deben ser verificadas exhaustivamente por el órgano competente, es decir, por la RNEC a través de su Dirección del Censo Electoral y cuyo resultado o certificación se convierte en condición suspensiva de los efectos de la inscripción. Por ende, quien no alcance el mínimo de firmas válidas reseñadas en la mentada certificación no puede reputar a su favor una situación consolidada de inscripción aceptada.

(…). Valga resaltar que una vez revisado el acervo probatorio adosado a los demás procesos acumulados, la Sección no advierte la existencia de otras pruebas que nutran y resulten conducentes a la censura que contiene el recurso de apelación que ocupa la atención del plenario. NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE / NULIDAD ELECTORAL - Derecho de postulación mediante firmas de apoyo de los grupos significativos de ciudadanos / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA A LA ALCALDÍA – Procedimiento / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA A LA ALCALDÍA – Los apoyos que resultaron válidos luego del análisis grafológico fueron suficientes para inscribir la candidatura del demandado Considera la apelante que la inscripción de la candidatura del demandado estuvo viciada; pues al realizarse por un grupo significativo de ciudadanos, debía reunir mínimo 50.000 registros de firmas de registros de apoyo o firmas, situación que en su criterio no se cumplió. (…). [P]rocede la Sala a determinar si los alegatos de la actora tienen vocación de prosperidad, para tal fin se analizará el proceso de inscripción, el cual se puede llevar a cabo de dos formas, una tradicional, que ha sido la manera más utilizada a lo largo de la historia política del país, que es la que hacen los partidos y movimientos políticos mediante el otorgamiento del aval y otra, que se hace mediante firmas de apoyo de los grupos significativos de ciudadanos, modalidad utilizada por el demandado.

(…). La legalidad de la Resolución 757 de 4 de febrero de 2011 y su modificatoria la Resolución 7541 de 25 de agosto siguiente, fue estudiada por esta Sección en sentencia de 20 de noviembre de 2013, que negó las pretensiones de nulidad, desde las siguientes consideraciones: i) contienen aspectos puramente técnicos y operativos de la inscripción de candidatos por firmas, la RNEC simplemente hizo uso de su poder dispositivo en desarrollo de sus propias funciones y dentro del ámbito de su competencia, en tanto tiene el deber de implementar el MECI en la Entidad y que una de sus funciones es la de garantizar la operatividad del registro y verificación de las firmas que apoyen a un determinado candidato; ii) los artículos 1º, 2º, (aclarado con base en la modificación ordenada en el numeral 2º de la Resolución 7541) 3º, 4º, 7º y 8º de la Resolución 757 del 4 de febrero de 2011, para la Sala se expidieron conforme a derecho por ser regulaciones meramente técnico - administrativas que pretenden el buen cumplimiento de funciones de la entidad demandada, desarrollando de esta forma lo establecido por la normatividad vigente y haciendo operativas y funcionales las disposiciones legales y aplican el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, pero no la modifican, ni reforman pues son solo disposiciones que permiten su cabal ejecución; iii) las acusaciones de falta de competencia, falsa motivación y restricción de derechos políticos frente a los artículos 1º, 2º, (aclarado con base en la modificación ordenada en el numeral 2º de la Resolución 7541) 3º, 4º, 7º y 8º de la Resolución 757 del 4 de febrero de 2011, no resultaron probadas.

(…). Así los candidatos de grupos significativos de ciudadanos deben ser inscritos por un comité de tres ciudadanos, registro que se debe hacer un mes antes al cierre de las inscripciones y siempre antes de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o a la lista. (…). El tratamiento diferencial entre las distintas agrupaciones políticas o grupales encuentra su razón de ser en la preponderancia que el legislador y el Constituyente derivado ha pretendido imbuir a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pero sin demeritar ni opacar manifestaciones de los derechos políticos fundamentales como es permitir la vocería de agrupaciones sin personería a través de candidatos que apoyados con firmas reflejen el sentir y el querer de otros conglomerados, lo cual enriquece el sentido de representación dentro de la democracia. Pero como bien lo glosa la Corte en uno de los apartes pretranscritos y como corresponde al real contenido de la Carta Política, en esta no se debe regular todos y cada uno de los asuntos sino sólo aquello que tenga que ver con el núcleo duro del derecho fundamental de que se trate, o bien en la Carta Política o bien mediante Ley Estatutaria (art. 152 C.P.).

Lo demás corresponde al legislador ordinario, como acontece con los requisitos de inscripción, que permitan instrumentalizar en forma ordenada el ejercicio del derecho, más aun tratándose de firmas que deben surtir un trámite de verificación y autenticidad ante la Organización Electoral, a fin de dar transparencia y certeza de que el apoyo al candidato sí es reflejo de la voluntad popular del grupo que ha recolectado las firmas.

Pues, teniendo claro lo anterior y descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el [demandado] (…) no presentó los 50.000 registros de apoyo válidos para su inscripción, sino que así lo hizo parecer la Registraduría Nacional del Estado Civil y la firma de forenses que se encargó del análisis grafológico.

En este punto resulta pertinente aclarar que conforme al artículo 9 de la Ley 130 de 1994, en armonía con el artículo 7 de la Resolución 15319 de 27 de octubre de 2018, determinan que las firmas válidas exigidas y que dan viabilidad a una candidatura por apoyo en aquellas resulta del 20% que arroje la operación matemática de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la respectiva circunscripción electoral entre el número de cargos a proveer, por lo que, conforme a lo indicado en el E-26ALC para la circunscripción electoral del Distrito de Cartagena son 772.481, siendo el 20% 154.496.

Por lo que se impone la observancia de la segunda parte de esa normativa precitada en cuanto indica que existe un tope máximo, de naturaleza absoluta (…), por lo que, los 154.496 registros requeridos, al ser el 20% del censo, se reducen a 50.000 firmas necesarias para inscribir la candidatura. Para la Sección, las afirmaciones realizadas por la ahora apelante, no fueron debidamente probadas en el presente asunto, toda vez que, luego del análisis y valoración de las pruebas aportadas solo es posible concluir que: i) el comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Salvemos a Cartagena” presentó ante la Registraduría un total de 106.710 apoyos (…), y que ii) los apoyos fueron sometidos a un proceso de análisis grafológico por parte de la firma Forenses Group, para lo cual fueron asignados a diferentes grafólogos, finalizado el proceso solamente se tuvieron por válidos 50.022 registros de apoyo, que resultaron suficientes para inscribir la candidatura del demandado, pues, para la alcaldía de Cartagena se requerían 50.000 firmas de apoyo, por lo explicado en precedencia. (…).

Al respecto, destaca que solamente uno de los grafólogos, quien revisó el 12,85% del total de firmas, encontró el 95,26% de las uniprocedencias reportadas, mientras que, los otros grafólogos que revisaron el 87,15% de las firmas afirmaron que solo encontraron el 4,74% del total de uniprocedencias, por lo que, considera que es imposible que no hayan encontrado un número importante de firmas uniprocedentes.

La anterior afirmación carece de sustento probatorio, dado que la actora parte de suposiciones y elucubraciones al calificar, sin soporte, como sospechoso que un solo grafólogo haya encontrado más uniprocedencias que los demás, omitiendo aportar pruebas que demuestren tal irregularidad, o precisar las firmas o registros sobre las cuales era necesario realizar nuevamente el estudio grafológico, por lo que, recuerda esta Sala Electoral que la carga de la prueba le corresponde a quien alega la causal, debiendo señalar en dónde se presenta la irregularidad que pretende demostrar.

(…). Es claro entonces que la parte demandante no cumplió con su deber de precisar y señalar cuántos y cuáles registros presentaban uniprocedencias o cualquier otra circunstancia de invalidación de las firmas, de modo que no se pudiera tener por válidos y quedar sin fundamento la inscripción del candidato [demandado] (…) y su correspondiente elección como alcalde de Cartagena.

(…). En este punto, resulta del caso recordar que uno de los principios pilares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el principio de la justicia rogada, el cual limita las facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda y a lo probado en el proceso y, cuando se está en la alzada, a las limitaciones que el recurrente postula ante el juez, lo que incluye los aspectos probatorios que constituyen la carga procesal y demostrativa de quien tiene interés en que se predique de su fundamento fáctico la consecuencia jurídica que prevé y contiene la norma, conforme lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, al prever “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

(…). Por lo tanto, el análisis de legalidad que se efectúa por parte del fallador se restringe no solo a los cargos sino también a los precisos argumentos esgrimidos y probados por el actor. Finalmente, frente a la solicitud del Ministerio Público de exhortar al Tribunal para que en lo sucesivo, aplique las reglas de acumulación que rigen el medio de control de nulidad electoral y, casos como el presente, los decida en forma separada, al considerar que no podían acumularse los procesos, precisa la Sala Electoral que, dentro del trámite no se alegó causal de nulidad sobre el particular y tampoco se observa su configuración, ni vulneración al debido proceso, por lo que no se accederá al exhorto.

Corolario, el cargo de nulidad apelado fundado en que el proceso de inscripción de firma estuvo viciado pues el demandado no reunió las 50.000 firmas que necesitaba y que legalmente le son exigidas para efectos de la inscripción por apoyos de una candidatura, no tiene vocación de prosperidad, pues como ya se explicó con suficiencia dicha irregularidad no fue probada, por lo que, la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar será confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: De la definición de los grupos significativos de ciudadanos, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la diferenciación de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de personas, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-955 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Sobre la hermenéutica y el alcance de las regulaciones diferentes entre los grupos políticos electorales, consultar: Corte Constitucional, sentencia de 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la aplicación del principio de justicia rogada, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-25-000-2013-00171-00.

FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00018-01 Actor: ÁNGEL ALBERTO ESCORCIA PACHECO Y OTROS Demandado: WILLIAM JORGE DAU CHAMAT - ALCALDE DE CARTAGENA DE INDIAS, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedimiento de validación de firmas para inscripción de candidaturas de grupos significativos de ciudadanos FALLO – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto[1] por la actora NAYRA PIEDAD LÓPEZ CALDERA contra el fallo de 18 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT, en calidad de alcalde de Cartagena de Indias para el período 2020 - 2023.

I.

ANTECEDENTES Los señores NAYRA PIEDAD LÓPEZ CALDERA (2020-00018-00)[2], CARLOS RAFAEL HIDALGO FIGUEROA (2020-00032-00)[3] y ÁNGEL ALBERTO ESCORCIA PACHECO (2020- 00049-00)[4] presentaron sendas demandas de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT en calidad de alcalde de Cartagena de Indias, para el período 2020-2023, al considerar que: i) se presentaron irregularidades en el procedimiento de validación de las firmas recogidas por el comité de inscripción de la candidatura del demandado; ii) surgieron anomalías al momento de la elección tales como, (a) el sabotaje contra los sistemas de transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, (b) la alteración de los formularios E-14 con el fin de aumentar votos al candidato WILLIAM JORGE DAU CHAMAT y disminuir los recibidos por el señor William García Tirado, (c) marcación fraudulenta de las tarjetas electorales no utilizadas por los votantes, para sumar votos al primero de los candidatos; y (d) falta de coincidencia entre el número de votantes registrados en los formularios E-11 y los resultados consignados en los E-14; y, iii) violación de las normas superiores en las cuales debió fundarse la Resolución N°. 46 del 22 de noviembre de 2019 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, mediante la cual rechazó los recursos de apelación. 1.

De las demandas 1. Proceso 2020-00018-00 1. Hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, la parte actora expuso que el señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT se inscribió como candidato a la alcaldía del Distrito de Cartagena para las elecciones que tuvieron lugar el pasado 27 de octubre de 2019, con el apoyo del Grupo Significativo de Ciudadanos “Salvemos a Cartagena”, para lo cual debía reunir un número mínimo de registros de firmas necesarios.

Para el Distrito de Cartagena requería de 50.000 apoyos para que fuese válida su inscripción. Posteriormente, el día 20 de junio de 2019, se efectuó el registro del comité inscriptor, ante la Registraduría Distrital de Cartagena, misma fecha en la que recibieron el formato de planilla de recolección de apoyos para que procedieran a la recaudo respectivo.

El 24 de julio de 2019, una vez aportadas las mentadas firmas, el señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Cartagena de Indias por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Salvemos a Cartagena”. El día 6 de agosto de 2019, el director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la certificación en la que acreditó se obtuvo 50.022 apoyos válidos. 2.

Normas violadas y concepto de violación La causal de nulidad electoral que considera la parte demandante se configura en este caso, es la prevista en el artículo 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

Al respecto, explicó que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, los candidatos a cargos de elección popular pueden ser inscritos, ya sea con el aval de un partido o movimiento con personería jurídica o por Grupos Significativos de Ciudadanos, a través de un Comité Inscriptor. Para el caso del Distrito de Cartagena, precisó que debían reunirse mínimo 50.000 firmas, tal como señaló la Resolución 15319 del 27 de octubre de 2018 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Sin embargo, el candidato WILLIAM JORGE DAU CHAMAT no presentó el número mínimo de registros de apoyos válidos requeridos, sino que así lo hizo parecer la entidad, habilitando ilegalmente su registro. En consecuencia, considera que no se cumplió la condición jurídica exigida para la validez de la inscripción que vicia la elección del demandado, cual es que se comprobara que se aportaron realmente 50.000 registros de apoyos válidos, pues consideró que el Grupo de Verificación manipuló los resultados de los estudios grafológicos para que cumpliera con el mínimo requerido, ya que a su juicio, resulta imposible, de una parte, reunir tal número de apoyos en menos de 34 días y, de otra, que solo un grafólogo, quien revisó el 12,85% del total de firmas, encontrara el 95,26% de las uniprocedencias reportadas, mientras que, los demás grafólogos que revisaron el 87,15% de las firmas, aseveraron que solo encontraron el 4,74% del total de uniprocedencias. 2.

Proceso 2020-00032-00 1. Hechos La parte actora alegó los siguientes: Afirmó que, “Salvemos a Cartagena” no pudo completar las 50.000 apoyos exigidos para inscribir la candidatura del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT durante los 34 días que estuvo recogiéndolas; pero una vez entregadas a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los grafólogos que prestan sus servicios a la empresa FORENSES PLUS alteraron los resultados de los estudios grafológicos de las firmas para hacer parecer que había más registros válidos de las que realmente existían.

Indicó que se infiltró el sistema de transmisión de datos electorales de las elecciones para alcaldía celebradas en la ciudad de Cartagena. Al respecto, explicó que la Registraduría contrató a una firma de nombre UT SIA 2019 para que realizara la transmisión de los resultados electorales; sin embargo, los formularios E-14 no se transmitieron de manera digital, en tanto las personas encargadas de consolidar la información, luego de recibir digitalmente los resultados electorales de cada uno de los transmisores, procedían de manera manual a enviarlos para publicación en el sitio web de la Registraduría, aprovechando para inflar la votación de WILLIAM JORGE DAU CHAMAT en los formularios E-14 que se publicaron y pasar votos de otros candidatos como no marcados y/o en blanco.

Manifestó que se desconoce el número real de votantes que llegaron a las urnas, ya que se ocultaron los formularios E-11 para exagerar el número de votantes en los E-14. Además, votos que fueron depositados por los electores a favor del señor William García Tirado se contabilizaron como no marcados o en blanco, con el fin de disminuir su votación total.

No se permitió que los E-11 de las mesas se incluyeran en las bolsas contentivas del material electoral que se enviaría a las arcas triclaves, ya que estos fueron recogidos por personal supuestamente al servicio de la Registraduría, en consecuencia, en la etapa de escrutinios era imposible verificar la veracidad de los E-14, pues, no había E11 con qué compararlos.

Señaló que se adulteraron físicamente los documentos electorales E-14 mediante la figura del “camaleón”, así: (i) transformación de las rayas que indican cero (---) votos en los números 4, 41, 44, esto se hizo en un total de 64 mesas, para un total de votos espurios a favor de WILLIAM JORGE DAU CHAMAT de 2748. (ii) Transformación de las rayas que reportan cero votos (-- -) en 7, 71, 74 y 77, lo cual se presentó en 53 mesas para un total de votos falsos a favor del demandado de 3870.

Otra modalidad de fraude utilizada consistió en utilizar de manera fraudulenta a favor de un candidato las tarjetas electorales no marcadas por los votantes. Esto se hizo seleccionando con X la casilla del demandado, con mucha similitud en cuanto al trazo. Igualmente, consideró que se presentó alteración de los resultados electorales ya que en los escrutinios se pudo establecer que habían varias mesas en las que el E-11 no coincidía con el número de personas que sufragaron según el E-14, lo que, en criterio del demandante, confirma que hubo suplantación de votantes y alteración del resultado.

En los escrutinios se negó el reconteo de votos, para que no se pudiera comprobar que los votos físicos del candidato Dau no existían y que los E- 14 estaban inflados en la transmisión. Según la parte demandante, fue tal el nivel de inexactitudes, irregularidades y alteraciones de las cifras electorales para la alcaldía, que en el escrutinio, muy a pesar de que no permitieron hacer recuentos en las mesas y solo se volvieron escrutar alrededor de 47 mesas, el señor William García Tirado recuperó 925 votos, lo que a su juicio evidencia que no hay certeza electoral de las cuentas y votos realmente depositados en las urnas. 2.

Normas violadas y concepto de violación Invocó las causales de nulidad electoral previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por destrucción o sabotaje de los sistemas de información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones; y por contener los documentos electorales datos contrarios a la verdad o se hayan alterado con el propósito de modificar los resultados electorales.

Como sustento de ello, señaló la parte demandante que el fraude electoral es la intervención ilícita de un proceso de elección con el propósito de impedir, anular o modificar los resultados reales, ya sea, aumentando la cantidad de votos del candidato favorecido, disminuyendo la de los candidatos rivales, o ambas; anotando datos contrarios a la verdad en los documentos electorales o alterándolos con el propósito de burlarse de la voluntad cierta del electorado y conseguir resultados acorde a sus intereses, que para el caso es el triunfo de WILLIAM JORGE DAU CHAMAT.

Sostuvo además que el fraude violentó el verdadero querer del pueblo, que se vio burlado por la declaratoria de elección que hizo la Registraduría, por lo que, considera debe declararse espuria. Además, tuvo la potencialidad de modificar el resultado de las elecciones y hacer aparecer electo a quien no fue elegido por la voluntad popular. 3.

Proceso 2020-00049-00 1. Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones sostuvo, en síntesis, que el 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la alcaldía de Cartagena, período 2020 - 2023, en la que se declaró la elección del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT. Mediante Resolución No. 46 del 22 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar rechazó tanto los recursos de apelación concedidos en las Resoluciones No. 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 17, 30, 31, 32, 33, 34, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 69 y 70 de fecha 6, 9, 10 y 24 de noviembre de 2019 que versaban en su trasfondo sobre reclamaciones, como aquellas presentadas por primera vez ante la Comisión Escrutadora Municipal, por cuanto, las consideró extemporáneas, genéricas y carentes de sustento probatorio. 2.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante consideró que en este caso se configura la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 137 de la misma ley, esto es, haberse expedido con violación de las normas en que el acto debió fundarse. Como concepto de la violación sostuvo que en los formularios E14 claveros se presentaron tachaduras y enmendaduras que conlleva a que no sean fiables los resultados consignados en ellos, por lo tanto, no es entendible por qué la Comisión Escrutadora General denegó las peticiones de los recursos de apelación, señalándolas como genéricas, cuando estas se encuentran enlistadas en el artículo 192 del Código Electoral.

Consideró transgredido el artículo 265 de la Constitución Política, según el cual, a solicitud de parte o de oficio, corresponde a las autoridades garantizar la verdad de los resultados electorales en cualquiera de las etapas del proceso administrativo. Indicó que la Resolución No. 46 del 22 de noviembre de 2019, proferida por la Comisión Escrutadora General de Bolívar violó: i) el artículo 29 de la Constitución, toda vez que las reclamaciones por primera vez y los recursos de apelación se radicaron oportunamente, como consta en el acta general de escrutinios de la Comisión Municipal de Cartagena, por ende, consideró que existió una omisión al no haber pronunciamiento acerca de las pretensiones de los recursos, y ii) el artículo 265 numeral 4 de la Constitución Política, que faculta para presentar reclamaciones en cualquiera de las etapas de los escrutinios.

De modo que, al haberse rechazado los recursos de apelación por la supuesta preclusión de la oportunidad para presentar las reclamaciones, se infringieron normas en que debía fundarse el acto, incurriéndose además en falsa motivación. Finalmente, señaló que se violó el artículo 166 del Código Electoral al señalar la Comisión Escrutadora Departamental que las reclamaciones eran extemporáneas y que había precluido la oportunidad para presentarlas por primera vez, por cuanto, de acuerdo con lo señalado por la norma, cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos por primera vez, no se podrá expedir la credencial. 1.4.

Trámite del Proceso 1. Proceso 2020-00018-00: 1.4.1.1. Auto admisorio Por auto de 22 de enero de 2020 se admitió la demanda y se ordenaron las respectivas notificaciones (art. 277 del C.P.A.C.A.) la cuales se surtieron el 23 de enero siguiente. 1.4.1.2. Contestaciones a. Del demandado. Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que es improcedente la acción de nulidad electoral para atacar un acto administrativo de trámite, como es el acto de inscripción, del cual hace parte el certificado de cumplimiento del número mínimo de firmas requeridas para aspirar a ser alcalde del Distrito de Cartagena.

Indicó que no se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, la falsedad alegada por la parte actora no se describe luego de revisar el proceso de escrutinio y conteo de votos, por lo tanto, no se trata de un error aritmético o una falsedad de tipo material o ideológica que es lo que exige la referida norma.

Con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado que cita, afirmó que la causal invocada en este caso es objetiva y se demuestra cuando un registro posterior refleja una información completamente distinta al anterior, algo que no se ha demostrado en este caso, es decir, cuál es ese registro posterior que demuestre la falsedad en los E-14 u otro documento electoral, pues, solamente se limitó a realizar afirmaciones temerarias derivadas de unas supuestas investigaciones, en las que afirma que los grafólogos hicieron parecer que había más firmas validadas.

Sostuvo que, la parte demandante pretende la nulidad del acta de resultado de escrutinio y declaración de elección del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT como alcalde de Cartagena, contenida en el formulario E-26 de 22 de noviembre de 2019; sin embargo, en el desarrollo del concepto de la violación se limita a atacar la legalidad del certificado suscrito por el Director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 6 de agosto de 2019, que acredita el cumplimiento del número firmas requeridas para postularse como candidato.

Finalmente, concluyó que en el presente caso no se ha puesto en entredicho ninguna actuación surtida en la votación, ni en los escrutinios. Que no existe ataque alguno sobre la legalidad del ejercicio democrático en el cual el demandado obtuvo 114.239 votos, superando con creces a sus contrincantes. b. De la Registraduría Nacional del Estado Civil Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que esa entidad, dentro de su competencia en el proceso de validación y verificación de firmas, actuó bajo el marco de la transparencia y legalidad, en cumplimiento con la debida revisión, control y cuidado en el procedimiento establecido por conducto de la Dirección del Censo Electoral, área competente para recibir las firmas recolectadas y, según lo previsto en la Resolución No. 15319 del 26 de octubre de 2018, con el rigor y todas las garantías constitucionales y legales, enmarcado en una seguridad jurídica y control institucional, con observancia y exigencia tanto de los requisitos formales como los específicos establecidos para que la inscripción de la candidatura del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT, apoyado por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado Salvemos a Cartagena, a fin de que fuera válida para los comicios del 27 de octubre de 2019.

Explicó que la firma FORENSES PLUS, contratista en grafología para el procedimiento de revisión de firmas, con la labor realizada dotó de criterio a la Dirección de Censo Electoral para que, teniendo el número mínimo legalmente establecido de firmas válidas aportadas, se expidiera la certificación legal, máxime cuando las revisiones que eran de la órbita de la Registraduría Nacional del Estado Civil se realizaron en derecho y en cumplimiento de los parámetros establecidos.

Frente a la afirmación que hace la parte accionante, en cuanto a las supuestas cifras desproporcionadas y que no es factible recolectar tal número de apoyos reales en menos de 34 días; considera que se trata de una conjetura que no es del resorte de su competencia, toda vez que, el método empleado y la forma de hacerlo, corresponde únicamente al comité inscriptor.

Por lo tanto, en lo que concierne a la validación de firmas la entidad procedió con la función de verificación de las mismas, una vez se allegaron al área competente, es decir, a la Dirección Nacional de Censo Electoral. c. Consejo Nacional Electoral Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no es la entidad competente para recibir, tramitar, modificar o rechazar las inscripciones de candidatos a cargos de elección popular, por lo tanto, las presuntas irregularidades que alega la demandante no son viables que le sean atribuidas. 1.4.2.

Proceso 2020-00032-00 1.4.2.1. Auto admisorio La demanda fue admitida el 24 de enero de 2020, siendo notificada dentro del término y en debida forma a las partes. 1.4.2.2. Contestación de la demanda a. Del demandado. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se cumplen los requisitos legales y fácticos necesarios para la procedencia de la nulidad del acto de elección del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT como alcalde del Distrito de Cartagena, toda vez que, se trata de afirmaciones temerarias que carecen de sustento probatorio.

Sostuvo que, el accionante no demuestra que se esté frente a los supuestos de hecho del sabotaje previstos en la norma invocada (numeral 2 del art. 275 del CPACA), porque las elecciones se llevaron a cabo bajo las más altas garantías electorales, aunado a que las supuestas irregularidades se subsanaron en el reconteo y en la publicación en las diferentes plataformas.

En cuanto a la causal de nulidad relacionada con la alteración de documentos electorales, sostuvo que, la supuesta falsedad no se evidencia luego de revisar el procedimiento de escrutinios y conteo de votos, por lo tanto, no se patentiza si se trata de un error aritmético. b. Registraduría Nacional del Estado Civil Se opuso a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el proceso 2020-00018 (numeral 1.4.1.2.

Contestaciones, literal b) de estos antecedentes) en lo referente a las presuntas irregularidades en la validación de las firmas recaudadas para la inscripción de la candidatura del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT a la alcaldía de Cartagena. c. Consejo Nacional Electoral Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no es la entidad competente para ejecutar los escrutinios a nivel local, por cuanto, son las comisiones escrutadoras distritales y municipales las encargadas de realizarlos y de declarar las elecciones.

Por lo tanto, la entidad encargada de vigilar el debido funcionamiento del registro, conteo, suma, comunicación, de los votos de cada mesa y puesto de votación es la Registraduría Nacional del Estado Civil. Indicó que tampoco es la competente para recibir, tramitar, modificar o rechazar las inscripciones de candidatos a cargos de elección popular, por lo tanto, las presuntas irregularidades que alega la parte accionante no le pueden ser atribuidas. 3.

Proceso 2020-00049-00 1.4.3.1. Auto admisorio La demanda fue admitida el 18 de febrero de 2020 y notificada al Ministerio Público y a los intervinientes el 19 de febrero de 2020 y al demandado el 24 siguiente. 1.4.3.2. Contestación de la demanda a. Del demandado. Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando la improcedencia de la acción de nulidad electoral por atipicidad de la causal invocada y reiterando los argumentos expuestos en el proceso 2020-00032-00, (1.4.2.2.

Contestaciones de demanda, literal a) de los antecedentes), es decir, que no se demuestra que efectivamente se presentaron los supuestos de hecho previstos en las normas invocadas como violadas. b. Registraduría Nacional del Estado Civil Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que es al Consejo Nacional Electoral a quien le corresponde revocar las inscripciones de candidatos y vigilar a los partidos y movimientos políticos.

Adicionalmente, considera que carece de competencia para adelantar, tramitar y decidir sobre los escrutinios y por ende, suspender un acto administrativo que declaró la elección del alcalde del Distrito de Cartagena, pues, este fue proferido por las Comisiones Escrutadoras. c. Consejo Nacional Electoral No presentó contestación de la demanda. 4.

Auto de acumulación Por auto del 3 de agosto de 2020, proferido dentro del expediente 13001-23- 33- 000-2020-00018-00, el Tribunal a quo decretó la acumulación de los tres procesos de nulidad electoral incoados contra el acto de elección de WILLIAM JORGE DAU CHAMAT como alcalde del Distrito de Cartagena y se fijó fecha y hora para la realización del sorteo del magistrado ponente, el cual se surtió el 6 de agosto de 2020 y correspondió a la Magistrada Digna María Guerra Picón. 1.5.

Audiencia Inicial Se llevó a cabo el 8 de octubre de 2020 y se surtió como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se saneó el trámite y se fijó el litigio en los siguientes términos: “¿Resulta procedente declarar la nulidad del acto de elección del señor William Dau Chamat como alcalde del Distrito de Cartagena, de conformidad con los cargos y causales de nulidad invocadas en cada uno de los procesos? En aras de responder el anterior interrogante, deberá resolverse previamente: ¿Está acreditado en este caso que se presentaron irregularidades en el procedimiento de validación de las firmas recogidas por el comité de inscripción de la candidatura de William Dau Chamat a la Alcaldía de Cartagena, de modo que, se tenga certeza que este no logró recaudar el mínimo de 50.000 firmas válidas? ¿Se logró acreditar que en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, se presentaron irregularidades tales como, (i) el sabotaje contra los sistemas de transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, (ii) la alteración de los formularios E- 14 con el fin de aumentar votos al candidato William Dau Chamat y disminuir los recibidos por el señor William García Tirado, (iii) marcación fraudulenta de las tarjetas electorales no marcadas por los votantes, para sumar votos al primero de los candidatos; y (iv) falta de coincidencia entre el número de votantes registrados en los formularios E-11 y los resultados consignados en los E-14? En caso afirmativo, habrá de determinarse en los términos del artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, si ¿las irregularidades acreditadas son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos? ¿La Resolución Nª 46 del 22 de noviembre de 2016 sic?, por la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar rechazó los recursos de apelación concedidos en las Resoluciones Nª 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 17, 30, 31, 32, 33, 34, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 69 y 70 de fecha 6, 9, 10 y 24 de noviembre de 2019, se expidió con violación a normas superiores en las cuales debió fundarse, tales como, el derecho al debido proceso, el artículo 265 de la Constitución y el artículo 166 del Código Electoral? Finalmente, deberá resolverse si ¿debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral?” Posteriormente, en la misma audiencia, se decretaron las pruebas pertinentes que solicitaron las partes. 1.6.

Alegatos 1.6.1. Del demandado En sus alegatos reiteró la solicitud de negar las pretensiones de las demandas acumuladas, por considerar que el material probatorio recaudado no permite siquiera inferir que se presentaron irregularidades en el procedimiento de validación de las firmas recogidas por el comité de inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Cartagena, de modo que, pueda tenerse certeza de que no logró recaudar el mínimo de cincuenta mil firmas válidas.

Sostuvo que, tampoco existe ninguna prueba en el expediente que permita concluir que en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 se presentaron irregularidades tales como (i) el sabotaje contra los sistemas de transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, (ii) la alteración de los formularios E-14 con el fin de aumentar votos al candidato WILLIAM JORGE DAU CHAMAT y disminuir los recibidos por el señor William García Tirado, (iii) marcación fraudulenta de las tarjetas electorales no marcadas por los votantes, para sumar votos al primero de los candidatos, y (iv) falta de coincidencia entre el número de votantes registrados en los formularios E-11 y los resultados consignados en los E-14.

Concluyó que, existe una orfandad probatoria por parte de los demandantes que intentaron suplir con las solicitudes de oficio y que la verdad que se refleja es que su elección fue legítima. Finalmente, iteró los argumentos planteados en las contestaciones de cada una de las demandas. 1.6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Reiteró su solicitud de ser desvinculado del proceso, insistiendo en que esa entidad, dentro del proceso de validación y verificación de firmas para la inscripción de la candidatura de WILLIAM JORGE DAU CHAMAT a la Alcaldía de Cartagena, actuó bajo el marco de la transparencia y legalidad cumpliendo intachablemente con la debida revisión, control y cuidado en el procedimiento establecido por conducto de la Dirección del Censo Electoral y con exigencia de los requisitos tanto formales como específicos establecidos para que fuera válida la inscripción en el marco de los comicios del 27 de octubre de 2019. 1.6.3.

Consejo Nacional Electoral No alegó de conclusión. 1.6.4. Ministerio Público No conceptuó. 7. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 18 de febrero de 2021, negó las pretensiones de las demandas al considerar que los actores no acreditaron los cargos y causales invocadas, por lo que, la presunción de legalidad del acto demandado se mantiene incólume.

Precisó que tampoco se probó que en la jornada electoral del 27 de octubre de 2019 y en el posterior proceso de escrutinios se presentaran irregularidades como sabotaje en los sistemas de trasmisión de los resultados o la alteración de los formularios E-14 con el fin de aumentar votos a favor del candidato WILLIAM JORGE DAU CHAMAT y en desmedro de los recibidos por el señor William García Tirado.

En su literalidad consideró: “(…) no se demostró que en realidad se hubieran presentado irregularidades en el procedimiento de validación de las firmas recogidas por el comité de inscripción de su candidatura, sin que se cuenten con elementos suficientes para concluir que no logró recaudar el mínimo de 50.000 firmas válidas. Tampoco se logró acreditar que en la jornada electoral del 27 de octubre de 2019 y en el posterior proceso de escrutinios se presentaran irregularidades como sabotaje en los sistemas de trasmisión de los resultados o la alteración de los formularios E-14 con el fin de aumentar votos al candidato William Dau Chamat y disminuir los recibidos por el señor William García Tirado.

Aunque con la inspección judicial practicada como prueba anticipada se pudo constatar que algunos tarjetones electorales con sello de no marcados tenían también marcación con intención de voto, tal irregularidad se encontró en un número reducido de tarjetones y principalmente por el candidato William García. De igual manera, se pudo evidenciar en algunas mesas de votación inconsistencias entre el número de votantes registrados en los formularios E-11, los votos físicos y los consignados en los E-14, de modo que se registraron más votos que votantes, en un total de 128 votos, sin embargo, al no poder determinarse a qué candidato benefició o afectó, en los términos del artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, no es posible afirmar que las irregularidades encontradas son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.

Se concluirá además, que la Resolución N° 46 del 22 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, no está viciada de nulidad, al rechazar por improcedentes las apelaciones interpuestas por los representantes del señor William García Tirado, candidato a la Alcaldía de Cartagena, por haberse presentado extemporáneamente, ser imprecisas y no probar el supuesto de hecho invocado.

En consecuencia, tampoco prospera este cargo de nulidad.” Negó la falta de legitimación en la causa por pasiva que esgrimió la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues estimó que dicha autoridad participó en la expedición del acto que se demanda, por ello, resultaba necesaria su participación en el proceso. No obstante, declaró probada dicha excepción respecto del Consejo Nacional Electoral en los expedientes 2020-00018-00 y 2020-00032-00, al considerar que esa entidad no intervino en el proceso de validación de firmas para la inscripción de la candidatura del demandado, no hizo parte ni designó a la Comisión Escrutadora Departamental que tiene a su cargo el escrutinio general para las elecciones de carácter municipal. 8.

Recurso de apelación La actora NAYRA PIEDAD LÓPEZ CALDERA (2020-00018- 00), el 19 de marzo de 2021, presentó, vía correo electrónico, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[5] en el que reiteró cada uno de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda inicial, expresó que: “el Quid del asunto es sencillo y no requiere de especiales elucubraciones jurídicas; pues todo está dicho y explicado muy detalladamente número a número en la demanda”; limitándose a reiterar las pretensiones y argumentos de la demanda, sin precisar inconformidad alguna con la decisión de primera instancia. De igual forma solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, señalando que: “de conformidad con lo establecido en el Art 247 No 5° del CPACA; y en razón a que la prueba estrella;

(…) fue denegada absolutamente por la primera instancia; y es totalmente necesaria para verdaderamente determinar a ciencia cierta si la inscripción acusada, del entonces candidato y hoy electo fue verdaderamente legal” por lo que solicitó ordenar a la Registraduría Nacional del Estado civil, que realice nuevo estudio grafológico y de verificación de todos[6] los tomos contentivos de los registros de apoyo presentados por el señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT (Investigación No 1234). 1.

Trámite en segunda instancia 1. Auto admisorio del recurso de apelación Mediante providencia del 29 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación y negó la solicitud probatoria al considerar que la petición no se encuadra dentro de los supuestos que dan viabilidad al decreto de la prueba en segunda instancia de la causal 5ª del artículo 212 del CPACA, alegada por la actora.

Se ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2. Alegatos en segunda instancia 1. Del demandado Señaló que dentro del expediente no hay prueba suficiente que permita siquiera inferir que se presentaron irregularidades en el procedimiento de validación de las firmas recogidas por el comité de inscripción de la candidatura del demandado, de modo que, se tenga certeza que este no logró recaudar el mínimo de 50.000 firmas válidas.

Indicó que los cargos de las otras demandas tampoco prosperan y solicitó confirmar el fallo de primera instancia. 3. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado encontró ajustados a derecho los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, en el entendido que está probado en el expediente la entrega de apoyos por parte del grupo significativo de ciudadanos inscriptor de la candidatura del hoy alcalde, los cuales surtieron el proceso de validación respectivo conforme a los lineamientos de la Resolución 15319 del 27 de octubre de 2018, expedida por el Registrador Nacional de Estado Civil y que era la vigente al momento de los hechos.

Indicó que “el trámite administrativo en cita, propio de la etapa preelectoral, en tanto no hace parte del proceso de votación ni de escrutinios propiamente dicho, se materializó con la expedición del informe técnico de verificación de apoyos a cargo del grupo de verificación de firmas de la Dirección de Censo Electoral de la RNEC, y, posteriormente, en la expedición del acto administrativo-certificación de cumplimiento de requisitos legales a cargo del Director Nacional de Ceso Electoral de esa entidad, a partir de la cual, es posible continuar con la inscripción de la candidatura propiamente dicha, mediante el formulario E-6.

Sobre el particular, pone de presente esta agente del Ministerio Público, que las presuntas irregularidades señaladas por la demandante en su escrito de apelación, adicional a no encontrarse probadas o justificadas, como lo exige este tipo de actuaciones de acuerdo con el principio onus probandi incumbit actori, establecido legalmente en el artículo 167 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 211 del CPACA, no constituye per se, una causal de nulidad de la elección, en tanto que la Ley 130 de 1994 consagra en su artículo noveno la posibilidad de inscribir candidaturas a través de los Grupos Significativos de Ciudadanos, lo que implica la recolección de firmas, entre otros procedimientos reglados por esta y otras normas constitucionales y legales aplicables a esta forma excepcional de ejercicio del derecho de elegir y ser elegido” En este orden de ideas, consideró que, contrario a lo expuesto por la impugnante, el acto electoral sometido a control en el presente expediente (formulario E-26), al igual que aquellos que hacen parte de la etapa preelectoral y que han sido señalados en su concepto, cuentan con soporte claro, expreso y concreto, pudiendo haber sido cuestionados tanto por las causales previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, como las del artículo 137; empero, debe probarse la configuración de los respectivos vicios, aspecto que se echa de menos en la presente actuación judicial.

Por lo que, solicitó confirmar el fallo de primera instancia y exhortar al Tribunal Administrativo de Bolívar para que en lo sucesivo, acate y aplique las reglas de la acumulación de pretensiones en el medio de control de nulidad electoral, pues consideró, se acumularon causales subjetivas (incumplimiento para los requisitos de la inscripción) y causales objetivas (irregularidades en el conteo de votos y violación de las normas superiores en las cuales debió fundarse la Resolución N°. 46 del 22 de noviembre de 2019).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 150 y 152 numeral 8 del CPACA[7], en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT, en calidad de alcalde de Cartagena de Indias, para el período 2020 a 2023, por tratarse de la alzada contra una decisión de un Tribunal y frente a un asunto de nulidad electoral contra la elección de un burgomaestre de una ciudad capital. 2.

Acto demandado Se trata del Acta parcial de escrutinio general E-26ALC expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Bolívar el día 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual se declaró la elección del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT como alcalde del municipio de Cartagena de Indias - período 2020- 2023, traída con las demandas. 3.

Problema jurídico Con base en lo expuesto por la apelante única (2020-00018), cuyos fundamentos de la alzada solo se dirigen a cuestionar la validez y cumplimiento de los apoyos suficientes para inscribir al candidato que resultó electo, corresponde a esta corporación resolver si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, para lo cual deberá establecer si se presentaron irregularidades en el procedimiento de validación de las firmas recogidas por el comité de inscripción de la candidatura del demandado.

Así las cosas, para el estudio de los argumentos de la apelación, se estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre los siguientes ejes temáticos: i) generalidades sobre los derechos políticos; ii) de los grupos significativos de ciudadanos; iii) la inscripción de la candidatura por firmas; iv) del material probatorio y, finalmente v) el caso concreto. 3.1.

Generalidades sobre los derechos políticos La injerencia que los derechos políticos tienen sobre la democracia participativa llevaron a que fueran contenidos dentro de la clasificación de los derechos fundamentales y, por ello, gozan de todas sus características y garantías, tales como, la aplicación inmediata del artículo 85, la necesidad de ser regulados por ley estatutaria cuando se trate de asuntos atinentes a su núcleo esencial (art. 152), la posibilidad de ser protegidos directamente por la acción de tutela (art. 86).

Históricamente, la preponderancia de los derechos políticos ha sido constante en el desarrollo de las sociedades organizadas, incluyéndolos en la categoría de derechos de primera generación, teniendo como origen la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, las declaraciones de derechos de las provincias estadounidenses y el Bill of Rights de1689.

La participación electoral, entendida en sentido amplio, es decir, no sólo el derecho-deber del voto sino todo aquello que implica la actividad electoral se relaciona estrechamente con la legitimidad y la gobernabilidad, pues son presupuestos ínsitos de la democracia y se debe incorporar a los distintos sectores sociales en la construcción del proyecto político, con el fin de consolidar el rol público y estratégico de la ciudadanía. Tal protección y garantía no se advierte empañada en aquellos casos en los que la necesidad razonada y proporcional llevada a la ley, faculta a la organización electoral para que exija el cumplimiento y observancia de ciertos presupuestos logísticos que faciliten el desenvolvimiento, desarrollo y llegada a buen término del ejercicio del derecho político, pues sería inconcebible que un derecho que atañe a las relaciones de todo el conglomerado se viera direccionado y ejecutado por cada individuo bajo la justificación de que está dentro de aspectos que atañen a la dignidad humana como ser político, pues ello a lo único que llevaría sería a un sistema anárquico contrario al propósito de los derechos políticos dentro de una democracia y en el entorno de un Estado Social de Derecho.

La inscripción de candidatos atañe a la capacidad electoral, toda vez que al inscriptor, sea el partido político o el movimiento con personería o el grupo significativo de ciudadanos, se le faculta para que en forma activa se haga presente, dándole toda la aptitud conforme a derecho para postular y, al inscrito, porque surtido alguno de los dos eventos, su aptitud recae en poder ser elegido, lo cual no hubiera podido pretender si alguno de esos dos supuestos no acontece.

Para citar una normativa cercana, pues no se intenta hacer un recuento histórico, ha de recordarse que luego del Código Electoral (1986), se expidió la Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 9 reguló el tema de la designación y postulación de candidatos; la Ley 163 de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral” para el ámbito seccional y municipal al referirse a las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales, en cuyo artículo 2º dispuso el término máximo para inscribir candidatos, modificada por la Ley 1475 del 2011.

La Ley 130 de 1994 dispone que es posible la inscripción de candidaturas mediante el apoyo de firmas en movimientos sociales y los grupos de ciudadanos. Dentro de esas previsiones sustanciales se mezclan aquellas que contribuyen a la efectiva ejecución de ese derecho y es el aspecto atinente a la logística y procedimientos necesarios para llevar a buen término la inscripción del candidato, siendo entonces la organización electoral la llamada a implementar las medidas para que se materialice en la práctica la figura y a desarrollar la logística, como por ejemplo, mediante la entrega de los formatos a los candidatos para recolección de firmas.

En consecuencia, esas manifestaciones para mantener el orden democrático y garantizar el debido ejercicio del derecho político en la modalidad de postulación de candidatos a elecciones populares mediante la inscripción de candidaturas, potencializan el papel de la Registraduría Nacional del Estado Civil y cobra importancia cuando se trata de la inscripción mediante apoyos, en tanto es ella la llamada a realizar la actividad de verificación de las firmas presentadas, lo cual converge en la legitimidad de quienes en un primer estadio son solo candidatos, pero con toda la posibilidad de legitimarse como autoridades públicas si a ellos favorece el resultado de las justas electorales. 3.2.

De los grupos significativos de ciudadanos La Ley 130 de 1994, por la cual se dictó el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, no efectúa una definición exhaustiva de los grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, la Corte Constitucional consiente de la dificultad de realizar una definición de este tipo de organización política, con base en la Ley 130 de 1994, en su jurisprudencia de antaño, manifestó: “La referencia constitucional a una serie de manifestaciones sociales cuyas fronteras no son precisas, dificulta la tarea de definición y, en todo caso, pone en tela de juicio su propia utilidad.

Es por eso que el sentido de la tipología hay que encontrarlo por fuera de la pretensión conceptual. Cuando la Constitución menciona esta serie de manifestaciones sociales con alcances políticos, lo hace con el propósito de mostrar un conjunto de posibilidades dentro de las cuales puede tener aplicación el ejercicio de un derecho ciudadano. Se describen posibilidades fácticas con el objeto de señalar facultades y de indicar el campo de ejercicio de un derecho, más que de prescribir o regular un comportamiento.

Las entidades y fuerzas políticas que se manifiestan en la sociedad son clasificadas por el texto constitucional con base en el criterio de organización política. Si por organización se entiende un conjunto humano ordenado y jerarquizado que asegura la cooperación y la coordinación de sus miembros con el objeto de alcanzar los fines propuestos, la enumeración de entidades hecha por la Constitución posee dos polos opuestos: el partido político, de un lado, y el grupo significativo de ciudadanos, del otro.

El primero tiene una clara estructura consolidada, con jerarquías permanentes y claramente diferenciadas, valores, tradiciones y códigos disciplinarios. El grupo significativo de ciudadanos, en cambio, es una manifestación política coyuntural que recoge una voluntad popular cualitativamente importante. El término significativo sólo puede ser sopesado en términos sociológicos y teniendo en cuenta la importancia de la manifestación política del grupo dentro de unas circunstancias específicas”[8].

Posteriormente, el tribunal constitucional consideró necesario diferenciar a los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de personas al establecer: “Los partidos políticos [tienen] vocación de permanencia, el propósito declarado de acceder al poder y a los cargos de elección popular para influir en las decisiones políticas y democráticas de la nación, y el propósito de ser organizaciones que “simbolizan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen en la formación y manifestación de la voluntad popular.”   Los movimientos políticos, por su parte, son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente que se proponen influir en la formación de la voluntad política y/o participar en las elecciones.

Los movimientos políticos comparten con los partidos políticos una cualidad que los diferencia de las demás organizaciones avaladas por la normatividad: la posibilidad de ostentar personería jurídica. La característica esencial que identifica y asimila a los partidos políticos y a los movimientos políticos, de acuerdo con los acercamientos conceptuales hechos por la ley y por la sentencia de la Corte, es el rasgo de organización que ambos comparten.

No ocurre lo mismo con las demás agrupaciones a las que se refieren la Constitución y la Ley Estatutaria. Las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, no tienen vocación de permanencia desde el punto de vista del activismo político. Su propósito central en el escenario público no es el de participar en la contienda electoral de manera continua, sino el de obtener resultados concretos de orden social y/o económico.

No obstante, advierte la Corte, la falta de estructura organizativa no ha sido óbice para extender a favor de estas agrupaciones, el reconocimiento de ciertos beneficios conferidos a las manifestaciones políticas que sí la poseen. La Corte enfatiza esta apreciación diciendo que “[l]a manifestación popular espontánea y depositaria de una voluntad social significativa también fue tenida en cuenta.

La idea de incluir los grupos sociales significativos refleja esta intención de proteger el derecho a la participación política, incluso en aquellos niveles en los cuales su manifestación carece de una clara organización que le asegure su institucionalidad y permanencia”[9]. Así, la diferencia principal entre los partidos y movimientos políticos con las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, radica principalmente en su vocación de permanencia. 3.3.

La inscripción de candidatura por firmas Aunque la inscripción de candidatos a las diferentes elecciones han estado en el ordenamiento jurídico desde antaño, como se lee del artículo 90 del Código Electoral cuando consagra ante quién se debe inscribir la persona que aspira a participar en las justas electorales en los términos de: “Las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas ante el Registrador Nacional del Estado Civil.

Las listas de candidatos para el Senado de la República, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales… se inscribirán ante los correspondiente Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para los Consejos Comisariales se inscribirán ante el Registrador del Estado Civil de la capital de la Comisaría y las de los Concejos Distrital y Municipales ante los respectivos Registradores Distritales y Municipales”, lo cierto es que en la dinámica de la democracia van cambiando las formas como un aspecto como el que se analiza debe adaptarse a la evolución histórica y política del país, en aras de dar apertura a mayores mecanismos participativos, como en efecto lo es la inscripción de candidatura por apoyo en firmas.

En consonancia, con esa evolución, el legislador de 1994, en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, determinó dos modalidades para que los candidatos se inscriban, ya sea con el aval de un partido o movimiento político con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, o por medio de Grupos Significativos de Ciudadanos. Esta segunda opción, y en la cual se centrará el estudio de la Sala, establece que quienes no cuentan o no desean el aval de un movimiento o partido político, o prefieren crear su propio grupo político, puedan hacerlo y aspirar a una curul o cargo uninominal cumpliendo con los requisitos que estipula la ley para garantizar a los colombianos diversidad de candidatos y programas políticos, más exactamente el artículo en mención señala: “ARTICULO 9o.

DESIGNACIÓN  Y POSTULACIÓN  DE CANDIDATOS. (…) Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.

En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente.

Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtienen al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior”.

Posteriormente, con el Acto Legislativo 1 de 2009 “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, se aprobó una reforma que en lo general buscó depurar la práctica política de graves problemas de corrupción suscitados por influencia ilegal de grupos al margen de la Ley[10], y que en lo particular y de cara al problema jurídico relativo a este asunto, reiteró la posibilidad de que grupos significativos de ciudadanos inscriban candidatos, señalando una serie de requisitos para que puedan obtener y mantener en el tiempo la personería jurídica, de la siguiente manera: “Artículo 108.

Mod. art. 2 A.L. 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

(…)”. En esta dirección, el legislador expidió la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” regulando en el inciso cuarto del artículo 28 que para la inscripción de los candidatos postulados por los grupos significativos de ciudadanos, además del respaldo popular que deben acreditar mediante la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista, deben cumplir con unos requisitos en que: (i) la inscripción debe efectuarse por un comité conformado por tres ciudadanos, el cual debe registrarse ante la autoridad electoral correspondiente;

(ii) este registro debe efectuarse cuando menos con un mes de antelación a la fecha prevista para el cierre de la inscripción respectiva, y en todo caso, antes del proceso de recolección de firmas; y (iii) los formularios de recolección de firmas deben contener tanto las fotos[11] de los integrantes del comité, como las de los candidatos a inscribir.

La mentada normativa precisa: “ARTICULO

28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. (…). Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo (inciso condicionalmente exequible). Negrillas y subrayas fuera de texto. La Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011[12] al realizar la revisión de constitucionalidad de la ley en comento, llamó la atención sobre la hermenéutica y el alcance de las regulaciones diferentes entre los grupos políticos electorales: “De manera que la propia Constitución demarcó un régimen diferencial para el ejercicio del derecho de postulación por parte de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, frente a otras agrupaciones como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Los primeros pueden presentar sus candidatos contando con el aval del representante legal de la agrupación o su delegado, en tanto que en relación con (…) los grupos significativos de ciudadanos, la ley puede establecer requisitos orientados a garantizar la seriedad de las inscripciones, siempre y cuando se trate de exigencias que sean “razonables, de acuerdo a los mínimos históricamente sostenibles en un momento dado, y que no obstaculicen el libre ejercicio de los derechos políticos, de tal manera que no vulneren el principio de igualdad.

(…) encuentra la Corte que los requisitos establecidos por la norma para la inscripción de candidatos y listas respaldados por un grupo significativo de ciudadanos que no cuenten con personería jurídica, no se aprecian como desproporcionados o irrazonables, comoquiera que están orientados a cumplir dos propósitos plausibles: de un lado, a revestir de seriedad la inscripción de listas y candidatos apoyados por estos grupos, de manera que se genere confianza a los electores; y de otro, a reemplazar el aval y el presupuesto de representatividad establecido como requisito para los partidos y movimientos políticos que cuenten con personería jurídica y por ende con representante legal.

El requisito previo de recolección de firmas de apoyo para la inscripción de candidatos por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos se orienta a garantizar que los nombres y las listas postulados a la contienda electoral cuenten con un mínimo de respaldo popular, y tiende a hacer efectivo el propósito del constituyente de evitar la proliferación de inscripciones provenientes de agencias de intereses minoritarios.

En este sentido, se ajusta al propósito general que ha caracterizado las últimas reformas en materia de participación política de fortalecer los partidos y movimientos políticos popularmente respaldados. El requisito de formalizar la inscripción mediante un comité, se orienta a suplir la ausencia de personería jurídica, estableciendo por esta vía un mecanismo de representación del movimiento ciudadano. La  exigencia de publicidad derivada de la inclusión de las fotos de los miembros del comité y de los candidatos en el formulario de recolección de firmas, constituye así mismo una garantía de transparencia que facilita la decisión del elector y le suministra confianza.

Estos requisitos adicionales, establecidos por el legislador estatutario para el proceso de inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos que no cuentan con personería jurídica reconocida, cumplen finalidades legítimas en el marco del derecho a la participación política, como es la de rodear de seriedad y transparencia la postulación, propiciar decisiones informadas en el elector, sin que de otra parte constituyan exigencias excesivas o desproporcionadas que obstaculicen el ejercicio de los derechos políticos.

En consecuencia, el procedimiento establecido para la inscripción de candidatos por parte de grupos de ciudadanos significativos, será declarado exequible. (…)”. Negrillas y subrayado de Sala. Lo anterior en cuanto al marco constitucional y legal, pero es innegable que otros actos contenidos en varias resoluciones han dado ilustración al tema, como acontece con la Resolución 0757 de 2011 y su modificatoria la número 7541 de 2011, en las que se concreta el procedimiento de inscripción para grupos de ciudadanos. Se resalta que en la motivación que sustentó la Resolución 0757 de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó que en cumplimiento de uno de los pronunciamientos del Consejo de Estado, se hacía necesario instrumentar el procedimiento para la presentación, revisión y verificación de la autenticidad de los respaldos o apoyos requeridos para la inscripción de las candidaturas a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales - JAL, por parte de los grupos significativos de ciudadanos. El fallo al que se refiere la Resolución en cita data del 20 de agosto de 2009[13], en la cual la Sección Quinta consideró para ese entonces que el artículo 9° de la Ley 130 de 1994, no estaba desarrollado y que la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría no había dictado las instrucciones que le correspondían a fin de garantizar que los procesos de elección se ajustaran a la ley y consideró que: “lo menos que debió verificar la Registraduría de Sogamoso, para la inscripción del demandado, era establecer el total de los firmantes, que estos no aparecieran en forma repetida y que efectivamente cada reglón estaba firmado, hecho que inexplicablemente no revisó, lo cual hace inane la participación de este organismo y conduce a elecciones al margen de la ley con enorme desgaste y costos en la jornada electoral”.

De conformidad con la anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 0757 de 4 de febrero de 2011 “Por la cual se reglamenta el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidatos” en la que precisó los criterios de validez de las firmas presentadas, los requisitos mínimos que debían cumplir para no ser anulados, la revisión de las mismas por parte de grafólogos y, finalmente, supeditó la inscripción a la certificación que expedida la Dirección de Censo Electoral, en la que conste el número total de respaldos válidos: “Artículo 1°.

Competencia. Ordenar que la Dirección de Censo Electoral es la competente para coordinar y dirigir el proceso de revisión y verificación de la validez de las firmas que apoyan o respaldan una candidatura, y para certificar el número total de respaldos entregados, el número de estos nulos y el número de apoyos válidos para el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la inscripción de candidatos.

Artículo 2°. Formularios para la recolección y entrega de apoyos que respaldan una inscripción. Los formularios en los cuales se recogerá el número de firmas o apoyos necesarios para permitir la inscripción de un candidato, deberá reunir los siguientes requisitos: (…) Parágrafo 1°. Serán anulados por la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aquellos apoyos de ciudadanos que consultada la base de datos del censo electoral no pertenezcan al censo vigente de la respectiva circunscripción electoral de la elección, conforme lo dispone la ley.

Los archivos alfabéticos o de identificación podrán ser igualmente confrontados para verificar la correspondencia entre los nombres y los números de cédula de ciudadanía, cuando estas pertenezcan al cupo numérico del distrito o municipio en el cual se esté adelantando el mecanismo de participación. Parágrafo 2°. Así mismo, serán anulados aquellos respaldos que no cumplan con el mínimo de requisitos exigidos en el formulario de recolección de firmas que apoyan la inscripción de un candidato o que incurran en alguna de las siguientes irregularidades o inconsistencias, las cuales deberán ser certificadas por escrito: 1.

Fecha, nombre, apellidos o número de cédula de ciudadanía ilegible o no identificable. 2. Firma con datos incompletos, falsos o no identificables. 3. Datos y firma no manuscritos. 4. No inscrito en el censo electoral. 5. Cuando no exista correspondencia entre el nombre y número de cédula de ciudadanía. Artículo 3°. Remisión y verificación de apoyos.

El Registrador de la circunscripción electoral correspondiente recibirá los apoyos, entregando el correspondiente radicado, la fecha de recepción y el número de folios presentados y dentro de un plazo máximo de dos (2) días hábiles a su recibo, despachará los respectivos apoyos debidamente foliados a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la verificación de los respaldos destinados a la inscripción de candidatos por un grupo de ciudadanos conforme lo dispone el artículo 9º de la Ley 130 de 1994.

Artículo 4°. Verificación grafológica. Las firmas entregadas podrán ser cotejadas por expertos grafólogos para la verificación de su validez y determinar posibles datos consignados por una misma persona -uniprocedencia grafológica-, para tal efecto, la entidad podrá contratar los servicios de expertos en la materia con el fin de que emitan el correspondiente concepto, e indiquen las cantidades de respaldos o apoyos que se deben anular.

Artículo 7°. Certificación y efectos jurídicos de la inscripción de la candidatura. La inscripción de candidatos por suscripción de firmas, queda condicionada a la revisión y verificación de la validez de los apoyos entregados, que de ellos se haga, por parte de la Dirección de Censo Electoral, quien certificará el número total de respaldos entregados, el número de estos nulos y el número de apoyos válidos exigidos para el cumplimiento de los requisitos constitucional y legales para que produzca efectos jurídicos la respectiva inscripción”.

Énfasis de la Sala. Lo anterior se vio reiterado y regulado en el 2015 cuando la Registraduría expidió la Resolución 644, en la que se señaló la competencia del grupo de firmas de la Dirección de Censo Electoral para la administración y ejecución del proceso de revisión de los registros, estableció los requisitos que deben reunir los formularios utilizados para la recolección de los mismos, dispuso el plazo para la remisión de los apoyos por parte del comité promotor de la candidatura, fijó el término de treinta (30) días hábiles para la revisión y verificación de los registros, describió la información mínima que debe contener el formulario para que pueda ser validado, e incluyó la posibilidad de verificación grafológica de las firmas, el informe general que deberá hacerse sobre la revisión al culminar el proceso y la vigencia de la citada resolución No. 644 de 2015, respectivamente.

Esta fue modificada parcialmente por la Resolución 1250 de 2015 en el sentido de precisar la información que debe tener el formulario y la alternativa de anulación de los apoyos que presenten inconsistencias en los datos requeridos para su trámite. Ambos actos administrativos fueron objeto de estudio por parte de la Sección Quinta[14], en sentencia de 28 de abril de 2016, dentro de la acción de nulidad de contenido electoral No. 11001-03-28-000-2015-00024-00, en la cual se denegaron las pretensiones anulatorias, por cuanto se encontró que se ajustaban a derecho.

Es más incluso en el año 2016, la RNEC expidió la Resolución 2473 de 31 de marzo “Por la cual se crea el Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral”, acotando como motivo la preponderancia e importancia que tal esquema de inscripción había alcanzado, como se lee de la motivación en la que indicó que se requería de un grupo de trabajo específico y focalizado que se encargue de todos los aspectos relacionados con el proceso de revisión de firmas que presentan, entre otros, los grupos promotores de ciudadanos que postulan candidatos de conformidad con el artículo 40 Superior, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2014.

Posteriormente, la Registraduría expidió la Resolución 15319 de 2018, con la cual reglamentó el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y Promotores del Voto en Blanco, así como la verificación de las firmas presentadas por los mismos para las elecciones de Autoridades Locales donde se eligen gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales.

Concluye la Sala que es claro, que la inscripción de candidatos con apoyos en firmas de los grupos de ciudadanos tiene un tratamiento que le es propio y único y es que como las candidaturas que postulan dependen de las firmas de apoyo, estas deben ser verificadas exhaustivamente por el órgano competente, es decir, por la RNEC a través de su Dirección del Censo Electoral y cuyo resultado o certificación se convierte en condición suspensiva de los efectos de la inscripción. Por ende, quien no alcance el mínimo de firmas válidas reseñadas en la mentada certificación no puede reputar a su favor una situación consolidada de inscripción aceptada. 3.4.

Del material probatorio La parte actora –hoy apelante- con el fin de probar sus alegatos presentó como pruebas las siguientes: a. Formulario E-26 del 27 de octubre de 2019, por el cual se declaró la elección del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT como alcalde del Distrito de Cartagena para el período 2020 - 2023[15]. b. Radicado No. 15 de fecha 20 de junio de 2019, por el cual se registró la inscripción del Comité Inscriptor de la candidatura para la alcaldía de Cartagena por el Grupo Significativo de Ciudadanos SALVEMOS A CARTAGENA, del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT, así como la entrega de los formularios de recolección de apoyos[16]. c. Certificación expedida por el director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se hizo constar: “El CUMPLIMIENTO del número mínimo de firmas requeridas para postular al candidato WILLIAM JORGE DAU CHAMAT a la Alcaldía del Municipio de Cartagena - Departamento de Bolívar, para participar en las elecciones de Autoridades Territoriales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 27 de octubre de 2019, respaldada por el GRUPO SIGNITIFCATIVO DE CIUDADANOS denominado ‘SALVEMOS A CARTAGENA’, al obtener CINCUENTA MIL VEINTIDÓS (50.022) apoyos ciudadanos válidos”.

En esta se indicó que podía ser controvertida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, en los términos del parágrafo primero del artículo décimo de la Resolución No. 15319 del veintiséis (26) de octubre de 2018, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil[17]. d. Resumen del informe técnico rendido por la Coordinadora del Grupo de Verificación de Firmas, Martha Lucía Isaza Rodríguez, respecto del procedimiento de verificación de firmas de apoyo recaudadas por el Grupo Significativos de Ciudadanos “Salvemos a Cartagena”, para la inscripción de la candidatura del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT a la Alcaldía de Cartagena[18].

Ese informe reposa en el expediente en la siguiente literalidad, a fin de que se tenga mayor claridad e ilustración sobre lo acontecido con el análisis de la verificación de las firmas. [pic] Observa la Sala que el Grupo de Verificación de Firmas analizó 106.697 firmas, contenidas en 7.042 folios, de las cuales 50.022 estaban en el censo y catalogadas como válidas, las restantes fueron descartadas porque no estaban en el censo nacional ni regional, porque tenían datos ilegibles o incompletos, porque el nombre no correspondía o porque el registro estaba duplicado.

Valga resaltar que una vez revisado el acervo probatorio adosado a los demás procesos acumulados, la Sección no advierte la existencia de otras pruebas que nutran y resulten conducentes a la censura que contiene el recurso de apelación que ocupa la atención del plenario. 3.5. Del caso concreto Considera la apelante que la inscripción de la candidatura del demandado estuvo viciada; pues al realizarse por un grupo significativo de ciudadanos, debía reunir mínimo 50.000 registros de firmas de registros de apoyo o firmas, situación que en su criterio no se cumplió. Pues bien, teniendo claro lo anterior, procede la Sala a determinar si los alegatos de la actora tienen vocación de prosperidad, para tal fin se analizará el proceso de inscripción, el cual se puede llevar a cabo de dos formas, una tradicional, que ha sido la manera más utilizada a lo largo de la historia política del país, que es la que hacen los partidos y movimientos políticos mediante el otorgamiento del aval y otra, que se hace mediante firmas de apoyo de los grupos significativos de ciudadanos, modalidad utilizada por el demandado.

Este derecho de inscripción encuentra sustento constitucional en el artículo 108 Superior que en su literalidad dispone: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.” Legalmente, el fundamento se lee en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994. “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN  Y POSTULACIÓN  DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.

En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente.

Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtienen al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior”.

Énfasis de la Sala. Por su parte, la Resolución 757 de 2011 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, además de consagrar que la competencia para coordinar y dirigir el proceso de revisión y verificación de la validez de firmas de apoyo y para certificar el número de apoyos válidos para el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales es la Dirección del Censo Electoral, dispuso en la materia específica de los formularios lo siguiente: “El formulario para la recolección de firmas que apoyan o respaldan la inscripción de un candidato tendrá un formato único que será entregado por la Registraduría o podrá ser descargado directamente de la página web. www.registraduria.gov.co, el cual deberá incluir un encabezado con el nombre del candidato que se postula, el cargo de elección popular al que aspira y la fecha de la elección, en el caso de las elecciones de Asamblea, Concejo y Juntas Administradoras Locales JAL; se deberá indicar la cabeza de lista, el departamento, distrito, municipio o localidad, según el caso y el nombre del Grupo de ciudadanos que lo postulan.

Los formularios utilizados podrán ser reproducidos utilizando cualquier medio o elaborados por el grupo significativo de ciudadanos conservando las características determinadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El ciudadano al consignar su apoyo para la postulación de un candidato deberá diligenciar íntegramente de su puño y letra el formulario y deberá incluir en forma legible su nombre completo, su número de cédula de ciudadanía y su firma.

(…)

PARÁGRAFO PRIMERO. Serán anulados por la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aquellos apoyos de ciudadanos que consultada la base de datos del censo electoral no pertenezcan al censo vigente de la respectiva circunscripción electoral de la elección conforme lo dispone la Ley. (…)

PARÁGRAFO SEGUNDO. Así mismo serán anulados aquellos respaldos que no cumplan con el mínimo de requisitos exigidos en el formulario de recolección de firmas que apoyan la inscripción de un candidato o que incurran en alguna de las siguientes irregularidades o inconsistencias, las cuales deberán ser certificadas por escrito: 1. Fecha, nombre, apellidos o número de cédula de ciudadanía ilegible o no identificable. 2.

Firma con datos incompletos, falsos o no identificables. 3. Datos y firma no manuscritos. 4. No inscrito en el censo electoral. 5. Cuando no exista correspondencia entre el nombre y el número de cédula de ciudadanía. Artículo 7. Certificación y efectos jurídicos de la inscripción de la candidatura. La inscripción de candidatos por suscripción de firmas queda condicionada a la revisión y verificación de la validez de los apoyos entregados, el número de estos nulos y el número de apoyos válidos exigidos para el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para que produzca efectos jurídicos la respectiva inscripción”.

Negrilla y subrayado por fuera de texto. La legalidad de la Resolución 757 de 4 de febrero de 2011 y su modificatoria la Resolución 7541 de 25 de agosto siguiente, fue estudiada por esta Sección en sentencia de 20 de noviembre de 2013[19], que negó las pretensiones de nulidad, desde las siguientes consideraciones: i) contienen aspectos puramente técnicos y operativos de la inscripción de candidatos por firmas, la RNEC simplemente hizo uso de su poder dispositivo en desarrollo de sus propias funciones y dentro del ámbito de su competencia, en tanto tiene el deber de implementar el MECI en la Entidad y que una de sus funciones es la de garantizar la operatividad del registro y verificación de las firmas que apoyen a un determinado candidato; ii) los artículos 1º, 2º, (aclarado con base en la modificación ordenada en el numeral 2º de la Resolución 7541) 3º, 4º, 7º y 8º de la Resolución 757 del 4 de febrero de 2011, para la Sala se expidieron conforme a derecho por ser regulaciones meramente técnico - administrativas[20] que pretenden el buen cumplimiento de funciones de la entidad demandada, desarrollando de esta forma lo establecido por la normatividad vigente y haciendo operativas y funcionales las disposiciones legales y aplican el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, pero no la modifican, ni reforman pues son solo disposiciones que permiten su cabal ejecución; iii) las acusaciones de falta de competencia, falsa motivación y restricción de derechos políticos frente a los artículos 1º, 2º, (aclarado con base en la modificación ordenada en el numeral 2º de la Resolución 7541) 3º, 4º, 7º y 8º de la Resolución 757 del 4 de febrero de 2011, no resultaron probadas.

Posteriormente, la Ley 1475 de 2011, en el Título III “De las campañas electorales”, en el tema de la inscripción de candidatos por los grupos significativos de ciudadanos consagró en su literalidad: “Artículo 28. Inscripción de candidatos. (…) (Inciso condicionalmente exequible C-490-11). Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (…)”. Así los candidatos de grupos significativos de ciudadanos deben ser inscritos por un comité de tres ciudadanos, registro que se debe hacer un mes antes al cierre de las inscripciones y siempre antes de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o a la lista En la sentencia C-490[21] de 23 de junio de 2011, mediante la cual la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado - 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, se hizo claridad sobre la inscripción de candidaturas de todos los grupos que quisieran participar con la postulación de sus protagonistas en las justas electorales.

“El artículo 28 del Proyecto de Ley estatutaria regula la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Menciona explícitamente requisitos de inscripción aplicables a los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica (inciso primero), y a los grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto).

En relación con los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, el inciso primero establece que podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos para serlo, y de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad e incompatibilidad. …Prevé así mismo que la escogencia de los candidatos debe surtirse mediante procedimientos democráticos y de acuerdo con los estatutos respectivos… …El inciso cuarto contempla un procedimiento para la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos. Establece la norma que tal acto se efectuará por un comité integrado por tres ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral, cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen deberán figurar en el formulario de recolección de firmas de apoyo. (…) …Observa la Corte que, de manera general, el artículo 28 del Proyecto tiene como propósito desarrollar el derecho de postulación de los partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos. Para el efecto, establece una diferencia entre los requisitos de inscripción para los candidatos de los partidos y movimientos políticos que cuenten con personería jurídica, y aquellos postulados por grupos significativos de ciudadanos. Respecto de los primeros exige como presupuesto previo a la inscripción, la verificación de calidades y requisitos de los candidatos, así como la constatación sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

En tanto que en relación con la inscripción de candidatos apoyados por grupos significativos de ciudadanos contempla, ya no requisitos sustanciales, sino un procedimiento para la inscripción… Esta manera de regular la inscripción y elaboración de listas y candidatos suscita varias observaciones. En primer lugar, la regulación disímil, para partidos y movimientos políticos con personería jurídica (inciso primero) por un lado, y para grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto) por el otro, se refiere a ámbitos distintos.

Mientras que respecto de los primeros se reiteran exigencias sustanciales relativas a la necesidad de verificar las calidades, los requisitos y la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos; en relación con los segundos se diseña un procedimiento orientado a establecer una cierta vocería de la organización ciudadana a través de un comité inscriptor.

En segundo lugar, observa la Corte que la regulación resulta parcial, en la medida que no incluye requisitos para la inscripción de candidatos y listas de todas las agrupaciones a quienes la Constitución reconoce el derecho de postulación. No se refiere el legislador estatutario, por ejemplo, a los requisitos de inscripción para los candidatos de movimientos sociales, y de los partidos y movimientos políticos que no hayan obtenido la personería jurídica… Si bien las últimas reformas constitucionales en materia de participación política (A.L. 01/03 y A.L. 01/09), han propugnado por el reconocimiento de los partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos, exclusivamente cuando están en capacidad de acreditar un mínimo de respaldo popular, la existencia de personería jurídica no es un presupuesto para la postulación de candidatos, sino un reconocimiento como consecuencia de haber acreditado, entre otros requisitos, la existencia de un determinado respaldo ciudadano, representado en la obtención de un porcentaje de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de miembros del Congreso… Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que “si bien los partidos políticos han sido considerados por la Constitución como una de las formas más importantes para la canalización de las demandas políticas de la ciudadanía, también se ha reconocido que las organizaciones o movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos pueden manifestarse y actuar políticamente, lo cual incluye la posibilidad de designar, postular e inscribir candidatos o listas de candidatos a los cargos de elección popular”.

Por lo tanto, en la medida que también estos últimos “pueden postular e inscribir candidatos a cargos de elección popular, es razonable que la reglamentación sobre la forma de presentación de las listas también se les sea aplicable a ellos”[22]. (…) En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones están facultadas para presentar las candidaturas de quienes por la vía del proceso electoral pueden llegar a desempeñar funciones públicas, carecería de sentido que sólo se exigiera la corroboración de requisitos, calidades e inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades, a una de esas categorías de agrupaciones.

Si como se indicó, el propósito de la constatación de estos requisitos sustanciales es la protección de la función pública, dicha finalidad se debe asegurar, independientemente de la naturaleza o categoría de la agrupación política o ciudadana que actúe como postulante. …Es preciso recordar que la Constitución consagró el derecho de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica a inscribir candidatos para las elecciones, sin requisito adicional distinto al aval del representante legal de esa colectividad, o de su delegado (Art. 108, inc. 3º).

Y estableció así mismo, que los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también pueden inscribir candidatos (Art. 108, inc. 4º C.P), sin que respecto de estos la Norma Superior hubiese previsto requisitos para la inscripción, de modo que corresponde al legislador proveer a su regulación. De manera que la propia Constitución demarcó un régimen diferencial para el ejercicio del derecho de postulación por parte de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, frente a otras agrupaciones como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Los primeros pueden presentar sus candidatos contando con el aval del representante legal de la agrupación o su delegado, en tanto que en relación con los movimientos sociales o los grupos significativos de ciudadanos, la ley puede establecer requisitos orientados a garantizar la seriedad de las inscripciones, siempre y cuando se trate de exigencias que sean “razonables, de acuerdo a los mínimos históricamente sostenibles en un momento dado, y que no obstaculicen el libre ejercicio de los derechos políticos”[23], de tal manera que no vulneren el principio de igualdad.

(…) El requisito previo de recolección de firmas de apoyo para la inscripción de candidatos por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos se orienta a garantizar que los nombres y las listas postulados a la contienda electoral cuenten con un mínimo de respaldo popular, y tiende a hacer efectivo el propósito del constituyente de evitar la proliferación de inscripciones provenientes de agencias de intereses minoritarios.

En este sentido, se ajusta al propósito general que ha caracterizado las últimas reformas en materia de participación política de fortalecer los partidos y movimientos políticos popularmente respaldados. El requisito de formalizar la inscripción mediante un comité, se orienta a suplir la ausencia de personería jurídica, estableciendo por esta vía un mecanismo de representación del movimiento ciudadano. La exigencia de publicidad derivada de la inclusión de las fotos de los miembros del comité y de los candidatos en el formulario de recolección de firmas, constituye así mismo una garantía de transparencia que facilita la decisión del elector y le suministra confianza.

Estos requisitos adicionales, establecidos por el legislador estatutario para el proceso de inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos que no cuentan con personería jurídica reconocida, cumplen finalidades legítimas en el marco del derecho a la participación política, como es la de rodear de seriedad y transparencia la postulación, propiciar decisiones informadas en el elector, sin que de otra parte constituyan exigencias excesivas o desproporcionadas que obstaculicen el ejercicio de los derechos políticos.

En consecuencia, el procedimiento establecido para la inscripción de candidatos por parte de grupos de ciudadanos significativos, será declarado exequible…” (negrillas y subrayas fuera de texto). El tratamiento diferencial entre las distintas agrupaciones políticas o grupales encuentra su razón de ser en la preponderancia que el legislador y el Constituyente derivado ha pretendido imbuir a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pero sin demeritar ni opacar manifestaciones de los derechos políticos fundamentales como es permitir la vocería de agrupaciones sin personería a través de candidatos que apoyados con firmas reflejen el sentir y el querer de otros conglomerados, lo cual enriquece el sentido de representación dentro de la democracia. Pero como bien lo glosa la Corte en uno de los apartes pretranscritos y como corresponde al real contenido de la Carta Política, en esta no se debe regular todos y cada uno de los asuntos sino sólo aquello que tenga que ver con el núcleo duro del derecho fundamental de que se trate, o bien en la Carta Política o bien mediante Ley Estatutaria (art. 152 C.P.).

Lo demás corresponde al legislador ordinario, como acontece con los requisitos de inscripción, que permitan instrumentalizar en forma ordenada el ejercicio del derecho, más aun tratándose de firmas que deben surtir un trámite de verificación y autenticidad ante la Organización Electoral, a fin de dar transparencia y certeza de que el apoyo al candidato sí es reflejo de la voluntad popular del grupo que ha recolectado las firmas.

Pues, teniendo claro lo anterior y descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el señor WILLIAM DAU CHAMAT no presentó los 50.000 registros de apoyo válidos para su inscripción, sino que así lo hizo parecer la Registraduría Nacional del Estado Civil y la firma de forenses que se encargó del análisis grafológico.

En este punto resulta pertinente aclarar que conforme al artículo 9 de la Ley 130 de 1994, en armonía con el artículo 7 de la Resolución 15319 de 27 de octubre de 2018, determinan que las firmas válidas exigidas y que dan viabilidad a una candidatura por apoyo en aquellas resulta del 20% que arroje la operación matemática de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la respectiva circunscripción electoral entre el número de cargos a proveer, por lo que, conforme a lo indicado en el E-26ALC para la circunscripción electoral del Distrito de Cartagena son 772.481[24], siendo el 20% 154.496.

Por lo que se impone la observancia de la segunda parte de esa normativa precitada en cuanto indica que existe un tope máximo, de naturaleza absoluta, como es el que se indica desde la previsiones literales como: “En todo caso el máximo de firmas a exigir para inscribir una candidatura será de cincuenta mil (50.000)” o “En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas”, por lo que, los 154.496 registros requeridos, al ser el 20% del censo, se reducen a 50.000 firmas necesarias para inscribir la candidatura.

Para la Sección, las afirmaciones realizadas por la ahora apelante, no fueron debidamente probadas en el presente asunto, toda vez que, luego del análisis y valoración de las pruebas aportadas solo es posible concluir que: i) el comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Salvemos a Cartagena” presentó ante la Registraduría un total de 106.710 apoyos contenidos en 72 tomos con 100 folios de 1.500 firmas cada uno y un tomo con 14 folios que contaban con 210 apoyos, y que ii) los apoyos fueron sometidos a un proceso de análisis grafológico por parte de la firma Forenses Group, para lo cual fueron asignados a diferentes grafólogos, finalizado el proceso solamente se tuvieron por válidos 50.022 registros de apoyo, que resultaron suficientes para inscribir la candidatura del demandado, pues, para la alcaldía de Cartagena se requerían 50.000 firmas de apoyo, por lo explicado en precedencia. Para la demandante el comité inscriptor del grupo Salvemos a Cartagena no recaudó el número de 50.000 firmas válidas, sino que, se presentaron irregularidades en la Registraduría al momento de efectuar el proceso de validación. Al respecto, destaca que solamente uno de los grafólogos, quien revisó el 12,85% del total de firmas, encontró el 95,26% de las uniprocedencias reportadas, mientras que, los otros grafólogos que revisaron el 87,15% de las firmas afirmaron que solo encontraron el 4,74% del total de uniprocedencias, por lo que, considera que es imposible que no hayan encontrado un número importante de firmas uniprocedentes.

La anterior afirmación carece de sustento probatorio, dado que la actora parte de suposiciones y elucubraciones al calificar, sin soporte, como sospechoso que un solo grafólogo haya encontrado más uniprocedencias que los demás, omitiendo aportar pruebas que demuestren tal irregularidad, o precisar las firmas o registros sobre las cuales era necesario realizar nuevamente el estudio grafológico, por lo que, recuerda esta Sala Electoral que la carga de la prueba le corresponde a quien alega la causal, debiendo señalar en dónde se presenta la irregularidad que pretende demostrar.

En este punto se resalta que el Grupo Verificador de Firmas no hace grafología a los apoyos que sean NO ANI o NO CENSO, en tanto en una especie de depuración previa, éstos se excluyen del estudio. Así las cosas, solamente se hace el análisis forense sobre aquellos que cumplen los criterios de ANI y de censo y ese es el motivo por el cual no se examina la totalidad de los registros, pues ello implicaría duplicar el trabajo para dar el mismo resultado de rechazo.

Es claro entonces que la parte demandante no cumplió con su deber de precisar y señalar cuántos y cuáles registros presentaban uniprocedencias o cualquier otra circunstancia de invalidación de las firmas, de modo que no se pudiera tener por válidos y quedar sin fundamento la inscripción del candidato WILLIAM JORGE DAU CHAMAT y su correspondiente elección como alcalde de Cartagena.

Comparte la Sala la postura del a quo quien señaló “no son de recibo las afirmaciones que hace la parte demandante según las cuales <se realizaron procedimientos internos para alterar la verdad y dar la apariencia de que sí reunía los 50.000 registros de apoyo>, teniendo en cuenta que ni siquiera determina en qué consistieron esos procedimientos internos irregulares, ni que <no es factible recolectar tal número de apoyos reales en menos de 34 días> pues no dejan de ser simples conjeturas, sin respaldo probatorio alguno, que no tienen la capacidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la elección del demandando como alcalde de Cartagena”, pues la actora solo debía demostrar que de las 50.022 firmas, 23 no eran válidas, para tener por incumplido el requisito de la inscripción; sin embargo, tal circunstancia no fue debidamente acreditada por la demandante.

En este punto, resulta del caso recordar que uno de los principios pilares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el principio de la justicia rogada, el cual limita las facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda y a lo probado en el proceso y, cuando se está en la alzada, a las limitaciones que el recurrente postula ante el juez, lo que incluye los aspectos probatorios que constituyen la carga procesal y demostrativa de quien tiene interés en que se predique de su fundamento fáctico la consecuencia jurídica que prevé y contiene la norma, conforme lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, al prever “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Al respecto, esta Corporación ha sido enfática al señalar: “El control que realiza el Consejo de Estado no es un control general de legalidad que supondría la confrontación con todos los ordenamientos superiores relacionados con el acto acusado, labor que resultaría imposible de ejecutar. Resulta procedente la prosperidad de la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada del Ministerio de Agricultura”.

(Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Expediente: 6536. Fecha: 02/04/18).” (Las negrillas y subrayas fuera de texto) Consecuente con el precedente jurisprudencial enunciado, considera la Sala que el Juez Contencioso Administrativo no puede realizar el estudio de legalidad del acto administrativo acusado con fundamento en normas superiores de derecho no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación no explicados, sino que debe limitarse a estudiar las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, expuestas en la demanda, que constituyen el marco de la litis o del juzgamiento.

En otras palabras, al Juez le está vedado pronunciarse sobre cuestiones o asuntos de fondo que no fueron objeto del debate en el proceso, conforme lo ha sostenido esta Sección en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 7 de junio de 2012 (Expediente núm. 73001- 23-31-000-2007-00153-01, Actor: Ricardo Guarnizo Morales, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en la cual se dijo que: “Reitera la Sala que al juez en cada instancia le está vedado pronunciarse sobre cuestiones o asuntos de fondo que no fueron objeto del debate procesal, toda vez que su competencia está circunscrita al ámbito del proceso…”[25] (Resaltado original).

“En diferentes oportunidades el Consejo de Estado ha reafirmado la vigencia y aplicación del principio de justicia rogada, para señalar que no le es permitido al juez de lo contencioso administrativo, confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos.

Sin embargo, al estudiar la constitucionalidad del artículo 137.4 del derogado Decreto 01 de 1984, que también exigía la indicación de las normas violadas y la explicación del «concepto de violación», la Corte Constitucional, en la sentencia C-197 de 1999, resaltó la necesidad de no extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el punto de restar importancia a la labor interpretativa del juez administrativo dentro del proceso, o menoscabar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la garantía de los derechos fundamentales o la supremacía de la constitución y del ordenamiento jurídico….”[26] Por lo tanto, el análisis de legalidad que se efectúa por parte del fallador se restringe no solo a los cargos sino también a los precisos argumentos esgrimidos y probados por el actor.

Finalmente, frente a la solicitud del Ministerio Público de exhortar al Tribunal para que en lo sucesivo, aplique las reglas de acumulación que rigen el medio de control de nulidad electoral y, casos como el presente, los decida en forma separada, al considerar que no podían acumularse los procesos, precisa la Sala Electoral que, dentro del trámite no se alegó causal de nulidad sobre el particular y tampoco se observa su configuración, ni vulneración al debido proceso, por lo que no se accederá al exhorto.

Corolario, el cargo de nulidad apelado fundado en que el proceso de inscripción de firma estuvo viciado pues el demandado no reunió las 50.000 firmas que necesitaba y que legalmente le son exigidas para efectos de la inscripción por apoyos de una candidatura, no tiene vocación de prosperidad, pues como ya se explicó con suficiencia dicha irregularidad no fue probada, por lo que, la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 18 de febrero de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la demanda de nulidad de la elección del señor WILLIAM DAU CHAMAT, en calidad de alcalde de Cartagena de Indias, para el período 2020 a 2023.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] La apelación fue presentada el 19 de marzo de 2021. [2] Demanda radicada el 16 de enero de 2020 y admitida mediante auto del 22 de enero de 2020. [3] Demanda presentada el 21 de enero de 2020 y admitida con providencia del 24 de enero de 2020. [4] Libelo incoado el 28 de enero de 2020 y admitido por auto del 18 de febrero de 2020. [5] Fallo notificado a las partes a través de correo electrónico el 11 de marzo de 2021. [6] A excepción de los tomos 1,3,6,8,11, 38, 51, 54, 57 Y 72 que fueron revisados por el grafólogo Sain Duvan Polanía Vásquez y que en criterio de la apelante, si se practicó debidamente. [7] Por controvertirse la elección de un alcalde municipal capital de departamento.

Se advierte que si bien esta norma fue modificada por la Ley 2080 de 2021, ello solo es aplicable dentro del año siguiente a la publicación de la citada Ley, conforme lo dispuso el artículo 86, en el cual al determinar el régimen de vigencia y transición normativa, el legislador dispuso que la regulación entraba a regir a partir de su publicación “con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. [8] Sentencia C-089 de 1994.

MP: Eduardo Cifuentes Muñoz [9] C-955 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra [10] Gaceta 374 y 427 de 2009. [11] Si bien la Corte Constitucional habla de “fotos” en la sentencia C-490 de 2011, la norma solamente se refiere a los nombres de los integrantes del Comité y del candidato. Los formularios que la RNEC utilizó en las elecciones de 2019, no incluían fotos. [12] Sentencia de 23 de junio de 2011.

Exp. PE-031. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.   [13] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 20 de agosto de 2009. Radicado 15001233100020070081301. Actor: Rafael Ernesto Vargas Aranguren. Demandado: Enrique Javier Camargo Valencia. MP. Mauricio Torres Cuervo [14] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 28 de abril de 2016. Radicado: 11001-03-28-000-2015-00024-00. Actor: Rubén Darío Bravo Rondón. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [15] Folio 17 al 19 del expediente 2020-00018-00. [16] Folio 32 al 33 del expediente 2020-00018-00. [17] Folio 34 expediente 2020-00018-00. [18] Folio 35 expediente 2020-00018-00. [19] Exp. 201200054 00 y 201100067 00.

Demandante: Hernando Morales Plaza y otro. Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. [20] A dichas “normas de carácter técnico especializado” que se expiden en el ámbito de las competencias propias de órganos que hacen parte de la Rama Ejecutiva, como en el caso anteriormente citado, o fuera de ellas, como en el caso de los órganos autónomos, se les denomina regulaciones, a fin de que no sean confundidas con la potestad reglamentaria que, por disposición constitucional, recae en cabeza del presidente de la República.

Consejo de Estado. Sección quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 18de octubre de 2012. Radicación: 11001-03-28-000-2010-00014-00 Actor: Edgar Daniel Bohórquez Enciso y Otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral. [21] Expediente PE-031. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Corte Constitucional, sentencia C-1081 de 2005 [23] Corte Constitucional, sentencia C-089/94 ya citada. [24] Acorde con el Censo Electoral certificado al día de registro Comité Inscriptor, Acta No. 15 del 20 de junio 2019. [25] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente 05001-23-31-000-2006-93419-01. Providencia del 21 de junio de 2018. M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. [26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente 11001-03-25-000-2013-00171-00. Providencia del 8 de marzo de 2018.

M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.