Micelio
11001-03-28-000-2021-00033-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-06-23

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Dhorton Pino Serna·Demandado: Diego Luis Córdoba - Representante De Las Directivas Académicas Ante El Consejo Superior Universitario De La Universidad Tecnológica Del Chocó

NULIDAD ELECTORAL – Contra la elección del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Exigencia de indicar canal digital para notificaciones Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre el contenido de la demanda, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (III) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (IV) ser un acto pasible de control judicial.

(…). Respecto de las exigencias (…), debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público o las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de artículos como el 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que implicaría a luz de las exigencias introducidas por la Ley 2080 del 2021, que los demandantes, tienen la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda.

A juicio de este Despacho, dicha exigencia eventualmente puede resultar desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia, en la medida que las secretarias de los despachos judiciales, por la labor que desarrollan, tienen conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las referidas autoridades y, por ende, conocen de antemano los medios a través de los cuales se darán a conocer las decisiones.

En ese orden de ideas, se estima que la exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda, cobra especial importancia respecto a la parte demandada, esto es, la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.”, sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

NULIDAD ELECTORAL – Actos susceptibles del medio de control / NULIDAD ELECTORAL – No se identificó el acto de elección, nombramiento o llamamiento al que debía ejercerse el medio de control / NULIDAD ELECTORAL –El accionante no señaló a la parte demanda, ni hizo referencia al lugar ni dirección de notificación / NULIDAD ELECTORAL –No son viables las pretensiones encaminadas a la nulidad de los actos preparatorios [S]on susceptibles del medio de control de nulidad electoral (I) los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, (II) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas y (III) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, razón por cual contra cuando se hace ejercicio del mentado medio de control, la pretensión de nulidad debe estar dirigida contra tales decisiones, lo que no excluye que en el análisis correspondiente se efectúe una análisis de legalidad de las actuaciones previas al acto que declaró la elección, nombramiento o llamamiento.

Se hace la anterior precisión, porque el demandante no identifica el acto de elección, nombramiento o llamamiento respecto del cual ejerce el medio de control de nulidad electoral. En efecto, aunque de las consideraciones que expone en el libelo genitor se desprende que de forma principal pretende la anulación de la elección del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, no señaló (I) la persona sobre la que recayó dicha decisión, ni (II) cuál fue el acto administrativo que materializó la designación, el que contiene la misma, es más, señaló que el correspondiente acto nombramiento “será emitido por el Consejo Superior Universitario, según el cronograma electoral contenido en el acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021”, es decir, que cuando presentó la demanda no tenía conocimiento claro e inequívoco de su existencia, por lo que incluso con ésta no lo aportó sino que solicitó que se oficiara a la Secretaría General de la Universidad para que lo allegara.

Esta circunstancia sin duda alguna es relevante, comoquiera que según el escrito introductorio, el demandante no conoce con precisión cuál es el acto contentivo de la designación cuya nulidad de manera genérica solicitó. Por lo tanto, si el fin esencial del medio de control de nulidad electoral constituye la anulación del acto de designación, es una carga mínima de la parte accionante identificarlo con precisión, señalando el acto administrativo que contiene dicha decisión y sobre quién recayó el nombramiento, elección o llamamiento, circunstancia que resulta indispensable para identificar quién es la parte demandada.

Sobre este aspecto vale la pena precisar, que como se desprende del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en el medio de control de nulidad electoral la parte pasiva de la controversia está conformado por el demandado, esto es, la persona sobre la que recayó la designación, que se itera, en esta oportunidad no fue identificada en el libelo genitor y, las autoridades que expidieron o intervinieron en la adopción de la elección, nombramiento o llamamiento cuya vinculación es especial conforme lo normado en el precepto anteriormente señalado.

Se destaca esta circunstancia, porque el demandante únicamente relacionó como parte demandada al Consejo Superior Universitario y a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, sin hacer referencia a la persona sobre la que recayó el nombramiento, y por consiguiente, sin señalar el lugar y la dirección de notificación de la misma (…), todo esto como consecuencia, de no haber identificado con precisión el acto que materializó la designación. (…).

Lo hasta aquí expuesto, para indicar que la demanda debe inadmitirse porque el demandante no ha identificado el acto de elección respecto del cual pretende ejercer el medio de control, ni su destinatario para establecer con total seguridad quién es la parte demandada. Añádase a lo expuesto, que el demandante solicita la anulación parcial de decisiones previas al acto de elección o nombramiento definitivo, tales como la convocatoria al proceso de designación del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior de la Universidad, la publicación del censo electoral y el acta de escrutinio final, decisiones que no constituyen el acto de nombramiento, elección o llamamiento, por lo que en estricto sentido, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, respecto de ellas no debe dirigirse la pretensión anulatoria, que sólo debe formularse contra el acto de designación, lo que no excluye que en el análisis correspondiente se estudie la legalidad de las actuaciones previas a la elección, nombramiento o llamamiento, pues las mismas pueden estar relacionadas con las razones por las cuales se estima que la designación debe excluirse del ordenamiento jurídico.

(…). En ese orden de ideas, las decisiones plasmadas en la convocatoria al proceso de designación del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior de la Universidad, la publicación del censo electoral y el acta de escrutinio final, cuya nulidad se solicita en esta oportunidad, no están llamadas a controvertirse de manera directa a través del medio de control de nulidad electoral, sino indirectamente; es decir, lo que le corresponde a la parte actora es enunciar las irregularidades acaecidas en el proceso eleccionario, para que sean estudiadas por el juez competente y allí determinar si tienen la suficiente incidencia para anular el acto definitivo que es el de elección o nombramiento y no presentar pretensión autónoma de nulidad contra los mencionados actos preparatorios.

ANEXOS DE LA DEMANDA – Es requisitos indispensable adjuntar la copia del acto acusado junto con la demanda / ANEXOS DE LA DEMANDA – El demandante al no conocer con precisión el acto controvertido no allegó copia del mismo / NULIDAD ELECTORAL – Se inadmite la demanda [L]a copia del acto acusado constituye uno de los anexos obligatorios que deben adjuntarse a la demanda, junto con la constancia de su publicación, notificación, comunicación o ejecución, según el caso, salvo que se indique que el acto controvertido no ha sido publicado o que se denegó su entrega o de la certificación de su publicación por la autoridad que lo expidió, situaciones que deben señalarse bajo la gravedad del juramento.

En este caso, como el demandante no conoce con precisión cuál es el acto contentivo de la elección controvertida, tampoco allegó copia del mismo ni de su publicación, ni expuso alguna de las circunstancias que conforme a la norma ante señalada lo eximía de tal obligación, esto es, que la designación no fue publicada o se le denegó copia de la misma y de la certificación de su publicación. Por lo tanto, la demanda será inadmitida para que el actor adjunte los referidos anexos o indique bajo la gravedad del juramento las circunstancias por las cuales no pudo obtenerlos, en los términos del artículo 161.1 del CPACA.

DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN – No se acreditó la exigencia / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Requisito de presentar por separado los fundamentos de hecho y de derecho / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – El demandante relacionó los hechos y los fundamentos de derecho de manera indistinta / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se requiere subsanar la demanda Esta exigencia no se acreditó respecto de la persona sobre la que recayó la designación como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, por lo que la demanda se inadmitirá para que se precise el lugar y la dirección de notificación personal de la parte demandada (que también puede ser su canal digital) o que se desconoce la misma.

(…). [P]uede apreciarse en primer lugar, que la debida presentación de una demanda exige que por un lado se realice una descripción clara y puntal de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, y de otro lado, la explicación de cuáles normas se han quebrantado y las razones de la violación. La exigencia de presentar de manera separada los fundamentos de hecho y los de derecho, busca facilitar que los sujetos procesales tengan claridad de las circunstancias fácticas sobre las cuales recaerá el debate probatorio y de otro, las distintas tesis que pueden surgir respecto de la interpretación de las normas que se invocan en sustento de las pretensiones, así como los respectivos vicios que el actor estime se configuraron, previstos en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 cuando se ejerce el medio de control de nulidad electoral, lo que implica que en distintos ámbitos, uno el fáctico y otro el normativo, se lleve a cabo de manera organizada y coherente el correspondiente debate, sin desconocer por supuesto, que el análisis que se efectúe y las conclusiones que se extraigan en tales ámbitos se relacionarán, pues de que aquello que se estime probado hay lugar a establecer qué preceptos resultan aplicables y su alcance.

Tal finalidad se ve afectada cuando en el libelo introductorio como ocurre en esta oportunidad, el demandante sin clasificar los hechos y los fundamentos de derecho conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 162 ibidem, relacionó los mismos de manera indistinta en el acápite titulado “ANTECEDENTES”, y en el denominado “CONCEPTO Y FUNDAMENTOS DE LA VIOLACIÓN” hizo referencia a supuesto fácticos que no expuso con anterioridad en el capítulo respectivo, lo que dificulta comprender qué fue lo que ocurrió frente al caso concreto y cuáles son las normas y la interpretación de las mismas que el actor estima acertada, lo que a su vez problematiza la contestación la demanda, la fijación del litigio y la resolución sobre las peticiones probatorias.

Sin desconocer que el medio de control de nulidad electoral es público y por lo tanto puede ser ejercicio por cualquier persona (art. 139 de la Ley 1437 de 2011) y por ende no es exigible el derecho de postulación, la demanda debe cumplir unos requisitos mínimos que garanticen su comprensión, encaminados a que los sujetos llamados al proceso tengan claridad de la causa, objeto y finalidad de éste, lo que se logra con el cumplimiento de exigencias como la contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

En el caso de autos al revisar la demanda, se tiene que el demandante a la vez que efectúa el recuento de los hechos, hace alusión a las normas que estima desconocidas, su alcance y los motivos de inconformidad, lo que dificulta comprender tanto los supuestos fácticos como los jurídicos de su alegato, por lo que resulta necesario que subsane la misma exponiendo como lo exigen los numerales antes señalados, todos “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, y aparte “los fundamentos de derecho de las pretensiones” indicando las normas violadas y dando cuenta de las razones que justifican su violación. DEMANDA ELECTORAL – Claridad en el concepto de violación. Necesidad que el demandante identifique los actos de elección frente a los cuales pretende su nulidad para verificar los requisitos de procedibilidad de cada uno de ellos / DEMANDA ELECTORAL – Los motivos de inconformidad del demandante no se relacionan con el nombramiento del representante de las directivas ante el consejo superior universitario [S]on varios los motivos de inconformidad expuestos, los cuales en tratándose del medio de control de nulidad electoral, deben estar dirigidos a controvertir la legalidad del acto de designación cuya anulación se solicita, el cual, de lo que se infiere del libelo genitor, corresponde aquel mediante el cual se nombró al representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario.

No obstante, con tal propósito el demandante cuestiona otras designaciones, concretamente las de los decanos y directores de programa de la institución educativa realizadas por el actual rector, las cuales no identifica, por lo que no se sabe sobre quiénes recayeron los nombramientos, respecto de qué facultades se hicieron, cuándo se efectuaron y qué actos contiene las designaciones respectivas.

Del mismo modo, no se indica con precisión cuáles decanos y directores de programa participaron en el trámite de elección del representante de las directivas académicas. Sobre este punto resulta necesario que el demandante precise si persigue o no además de la nulidad de la elección del representantes directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, la anulación de los nombramientos de que quiénes eligieron al primero, porque de ser así, cada acto de designación debe identificarse con precisión y respecto de cada uno de ellos deben cumplirse los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio del referido medio de control, por ejemplo, presentar la demanda en el término legalmente establecido.

En caso contrario, debe explicarse de qué manera sin pretender directa o indirectamente un pronunciamiento dirigido a definir la legalidad de los nombramientos de tales decanos o directores de programa, se busca controvertir la validez del nombramiento del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario. Esta precisión resulta relevante, a fin de delimitar desde el inicio de la actuación sobre la legalidad de qué actos de elección o nombramiento recaerá la controversia, y por ende, verificar respecto de los mismos las condiciones de admisibilidad, so pena de permitir que a través de la demanda de nulidad electoral contra una designación, se termine revisando la legalidad de otras respecto de las cuales no se verificaron las condiciones legalmente establecidas para su estudio, por ejemplo, que no haya vencido el término legalmente establecido para acudir a la jurisdicción. Ahora bien, si el actor no pretende cuestionar la legalidad de nombramientos diversos al de representante de las directivas académicas, sino por ejemplo, la conformación de censo de las personas que podían votar por éste, resulta pertinente que indique de manera clara y concreta quiénes estaban en aquél y frente a cada uno de ellos porqué no podía participar, pues se insiste, en el punto realiza afirmaciones genéricas sin precisar los servidores que intervinieron en la votación y qué incidencia tuvo su intervención en la legalidad de la decisión cuya nulidad se pretende, aspecto que resulta necesario precisar a fin de que la parte demandada pueda ejercer el derecho a la defensa respecto de situaciones claras y concretas.

(…). [N]o se comprende con claridad por qué razón el hecho de que no se haya presuntamente permitido a los estamentos de la Universidad Tecnológica del Chocó elegir decanos y directivas académicas conforme a las reglas establecidas para tal efecto, se vulneró el derecho a postularse en igualdad de condiciones y de ser elegido de los profesionales que podrían haber aspirado a ocupar un cargo en el Consejo Superior de la institución, pues de una parte, no se precisa qué tipo de profesionales o personas en específico no pudieron hacer parte del trámite electoral en igualdad condiciones, ni qué relación tiene la supuesta elección irregular de los decanos con la posibilidad o imposibilidad de presentarse como candidatos para hacer parte del órgano de mayor jerarquía de la Universidad, y sobre todo, de qué manera incide tal circunstancia con legalidad del acto acusado en esta oportunidad.

También debe considerarse que el demandante expuso como reproche que en algunas decisiones de la Universidad se ha indicado que el Acuerdo N° 0020 del 5 de julio de 2017 fue el fundamento normativo de los actos de designación de los decanos y directos de programa, pero de un lado, que al revisar éstos no se evidencia que se haya invocado tal acuerdo, y de otro, que el mismo no fue publicado por lo que es ineficaz.

Sin embargo, no se explica qué relación tendrían tales irregularidades, que estarían asociadas a designaciones distinta a la acusada, con ésta, es decir, con el nombramiento del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario. Dicho de otro modo, de qué manera se afectó la legalidad del nombramiento controvertido, por (I) el hecho de que en algunos actos de elección de decanos y directores de programa, que tampoco se precisan, no se haya invocado como fundamento el Acuerdo N° 0020 del 5 de julio de 2017, o (II) porque éste no se publicó. Se ha hecho alusión en detalle a los anteriores argumentos, con el propósito que se precise el alcance de los mismos en el marco del medio de control de nulidad electoral y teniendo siempre presente la decisión sobre que pretende plantearse el juicio de legalidad.

Para tal efecto, resulta pertinente subrayar el deber que tiene el actor de invocar frente a cada uno de los cargos invocados la causal o causales de nulidad electoral que considera se configuran, que pueden corresponder a las previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, dando cuenta de las razones de hecho y derecho para su configuración, sin perderse de vista la decisión respecto de la cual se ejerce el medio de control de nulidad electoral, alrededor de la cual se revisarán todos los requisitos de admisibilidad de la demanda.

Finalmente, vale la pena advertir que la precisión del concepto de violación teniendo en cuenta las anteriores observaciones, no puede significar que se propongan nuevos motivos de inconformidad por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, como lo ha reiterado esta Sección. NULIDAD ELECTORAL – Se inadmite la demanda so pena de rechazo / NULIDAD ELECTORAL – La precisión del concepto de violación no significa que pueden proponerse nuevos motivos de inconformidad por fuera del término de caducidad En consecuencia, bajo las condiciones analizadas y conforme con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda y se otorgará al actor un término de tres (3) días para que la corrija, so pena de rechazo, particularmente en lo atinente a: Identificar con toda claridad el acto administrativo definitivo que contiene la elección o nombramiento del representante de las directivas académica ante el Consejo Superior Universitario la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, lo implica desde luego, precisar sobre quién recayó la designación. Dirigir la pretensión de nulidad electoral contra el acto administrativo definitivo, sin perjuicio del estudio que con tal propósito se realice de la legalidad de las actuaciones previas al que declaró la elección, nombramiento o llamamiento.

Aportar copia del acto de designación acusado y la constancia de su publicación, o indicar bajo la gravedad del juramento las circunstancias por las cuales no pudo obtenerlos, en los términos del artículo 161.1 del CPACA. Indicar de conformidad el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, el lugar y la dirección de notificación personal de la persona designada como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, el cual puede ser el canal digital, o que desconoce tal información. Exponer como como lo exigen los numerales 3° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, todos “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, y aparte “los fundamentos de derecho de las pretensiones”.

Indicar frente a cada uno de los cargos invocados la causal o causales de nulidad electoral que considera se configuran, dando cuenta de las razones de hecho y derecho de su presunta configuración. Precisar el alcance de los principales argumentos expuestos contra el acto de elección controvertido, teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en los párrafos 32 a 41 de esta providencia. Se itera que la precisión del concepto de violación no puede significar que se propongan nuevos motivos de inconformidad por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación personal a las partes, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2021-00026-00. Acerca de los actos que son susceptibles del medio de control de nulidad electoral, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de julio de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00066-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de junio de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2019- 00017-00. Respecto a que las pretensiones de nulidad no pueden estar dirigidas a los actos preparatorios, ver, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de junio de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000- 2019-00017-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 13 de enero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2019-00095-00. Sobre que en el concepto de violación no pueden proponerse nuevos motivos de inconformidad por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de junio de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00038-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 47001-23-33-000-2018-00242-01. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Actor: DHORTON PINO SERNA Demandado: DIEGO LUIS CÓRDOBA - REPRESENTANTE DE LAS DIRECTIVAS ACADÉMICAS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales AUTO QUE INADMITE DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el ciudadano Dhorton Pino Serna contra el acto de elección del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, señor Diego Luis Córdoba.

I. CONSIDERACIONES 1.1 Competencia 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[1] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.3 y 276 de la citada ley, luego de su reforma por la Ley 2081 de 2021. 1.2 Admisión de la demanda 3.

Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre el contenido de la demanda, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación;

(III) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (IV) ser un acto pasible de control judicial. 4. Adicionalmente, se debe precisar que la Ley 2080 del 2021, en su artículo 35, introdujo una modificación al referido artículo 162 en su numeral 7º y adicionó numeral el 8º, que consagran lo siguiente: 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.  8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Énfasis propio). 5. Respecto de las exigencias antes descritas, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público o las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de artículos como el 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que implicaría a luz de las exigencias introducidas por la Ley 2080 del 2021, que los demandantes, tienen la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda.

A juicio de este Despacho, dicha exigencia eventualmente puede resultar desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia, en la medida que las secretarias de los despachos judiciales, por la labor que desarrollan, tienen conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las referidas autoridades y, por ende, conocen de antemano los medios a través de los cuales se darán a conocer las decisiones. 6.

En ese orden de ideas, se estima que la exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda, cobra especial importancia respecto a la parte demandada, esto es, la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.”, sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de Defensa Jurídica del Estado[2]. 3.

Consideraciones para la inadmisión 1. Sobre la formulación de las pretensiones 7. Mediante el libelo genitor, en el marco del medio de control de nulidad electoral el demandante solicitó: “1. Declarar la nulidad del artículo 1° del acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.

En lo que respecta única y exclusivamente a autorizar y convocar la elección de los representantes de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, hasta tanto las autoridades representadas en los Decanos y Directores de Programa no hayan sido elegidos mediante votación universal, directa y secreta como lo manda el Estatuto General acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017 2.

Del mismo modo comedidamente solicito, se declare la Nulidad del acto de Publicación del Censo Electoral, en este caso el de las Directivas Académicas, por haber sido publicado de forma irregular y sin el lleno de los requisitos por parte de los miembros que lo integran 3. Consecuente con lo anterior, dado a que nos encontramos ante un acto de trámite, comedidamente solicito se declare la Nulidad del acta de escrutinio final contenida en el Boletín Nro. 1 sin fecha, emitido por el Comité Electoral, solo en lo que respecta a la elección de las Directivas Académicas de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba 4.

Concomitante con todo lo anterior, comedidamente solicito se declare la Nulidad de la Declaratoria de elección, Junto con el acto de Nombramiento el cual será emitido por el Consejo Superior Universitario, según el cronograma electoral contenido en el acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021 5. Conminar al representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a cumplir con sus manuales y demás disposiciones legales, en aras de respetar y acatar el Estado Social de Derecho”. 8.

Frente a las pretensiones formuladas se estima pertinente traer a colación el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que precisa los actos contra los cuales procede el medio de control de nulidad electoral, esto es, el que fue invocado en esta oportunidad: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. 9. De acuerdo a la anterior disposición, son susceptibles del medio de control de nulidad electoral (I) los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, (II) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas y (III) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, razón por cual contra cuando se hace ejercicio del mentado medio de control, la pretensión de nulidad debe estar dirigida contra tales decisiones, lo que no excluye que en el análisis correspondiente se efectúe una análisis de legalidad de las actuaciones previas al acto que declaró la elección, nombramiento o llamamiento[3]. 10.

Se hace la anterior precisión, porque el demandante no identifica el acto de elección, nombramiento o llamamiento respecto del cual ejerce el medio de control de nulidad electoral. En efecto, aunque de las consideraciones que expone en el libelo genitor se desprende que de forma principal pretende la anulación de la elección del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, no señaló (I) la persona sobre la que recayó dicha decisión, ni (II) cuál fue el acto administrativo que materializó la designación, el que contiene la misma, es más, señaló que el correspondiente acto nombramiento “será emitido por el Consejo Superior Universitario, según el cronograma electoral contenido en el acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021”, es decir, que cuando presentó la demanda no tenía conocimiento claro e inequívoco de su existencia, por lo que incluso con ésta no lo aportó sino que solicitó que se oficiara a la Secretaría General de la Universidad para que lo allegara. 11.

Esta circunstancia sin duda alguna es relevante, comoquiera que según el escrito introductorio, el demandante no conoce con precisión cuál es el acto contentivo de la designación cuya nulidad de manera genérica solicitó. 12. Por lo tanto, si el fin esencial del medio de control de nulidad electoral constituye la anulación del acto de designación, es una carga mínima de la parte accionante identificarlo con precisión, señalando el acto administrativo que contiene dicha decisión y sobre quién recayó el nombramiento, elección o llamamiento, circunstancia que resulta indispensable para identificar quién es la parte demandada. 13.

Sobre este aspecto vale la pena precisar, que como se desprende del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en el medio de control de nulidad electoral la parte pasiva de la controversia está conformado por el demandado, esto es, la persona sobre la que recayó la designación, que se itera, en esta oportunidad no fue identificada en el libelo genitor y, las autoridades que expidieron o intervinieron en la adopción de la elección, nombramiento o llamamiento cuya vinculación es especial conforme lo normado en el precepto anteriormente señalado. 14.

Se destaca esta circunstancia, porque el demandante únicamente relacionó como parte demandada al Consejo Superior Universitario y a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, sin hacer referencia a la persona sobre la que recayó el nombramiento, y por consiguiente, sin señalar el lugar y la dirección de notificación de la misma como más adelante se expondrá, todo esto como consecuencia, de no haber identificado con precisión el acto que materializó la designación. 15.

No pasa por alto el despacho, que el demandante hizo alusión a un boletín N° 1, relacionado con la convocatoria para la elección del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, que también adjuntó al plenario y según el cual para dicho cargo quien obtuvo la mayor votación fue la señora Ana Silva Rentería Moreno, empero, también se observa de conformidad con el Acuerdo N° 007 del 30 de abril de 2021, mediante el cual se efectuó la señalada convocatoria, que después de la publicación de los resultados de los escrutinios se previó una etapa de reclamaciones e impugnación, luego de la cual se realizaría el correspondiente nombramiento, que no se identificó o allegó en el presente trámite, por lo que no hay certeza sobre la correcta individualización del acto administrativo respecto del cual versa la presente controversia. 16.

Lo hasta aquí expuesto, para indicar que la demanda debe inadmitirse porque el demandante no ha identificado el acto de elección respecto del cual pretende ejercer el medio de control, ni su destinatario para establecer con total seguridad quién es la parte demandada. 17. Añádase a lo expuesto, que el demandante solicita la anulación parcial de decisiones previas al acto de elección o nombramiento definitivo, tales como la convocatoria al proceso de designación del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior de la Universidad, la publicación del censo electoral y el acta de escrutinio final, decisiones que no constituyen el acto de nombramiento, elección o llamamiento, por lo que en estricto sentido, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, respecto de ellas no debe dirigirse la pretensión anulatoria, que sólo debe formularse contra el acto de designación, lo que no excluye que en el análisis correspondiente se estudie la legalidad de las actuaciones previas a la elección, nombramiento o llamamiento, pues las mismas pueden estar relacionadas con las razones por las cuales se estima que la designación debe excluirse del ordenamiento jurídico[4]. 18.

Quiere decir lo anterior, que en asuntos electorales el acto que contiene la declaración de voluntades de la administración es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como un (sic) verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento.[5] Por supuesto, ello no implica que si se presentan vicios en los actos de trámite o preparatorios que dieron origen al acto de designación, aquellos queden sustraídos del control judicial, pues lo que sucede es que dichas anomalías se estudiaran por el juez electoral cuando analice la legalidad del acto definitivo.”[6] 19.

En ese orden de ideas, las decisiones plasmadas en la convocatoria al proceso de designación del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior de la Universidad, la publicación del censo electoral y el acta de escrutinio final, cuya nulidad se solicita en esta oportunidad, no están llamadas a controvertirse de manera directa a través del medio de control de nulidad electoral, sino indirectamente; es decir, lo que le corresponde a la parte actora es enunciar las irregularidades acaecidas en el proceso eleccionario, para que sean estudiadas por el juez competente y allí determinar si tienen la suficiente incidencia para anular el acto definitivo que es el de elección o nombramiento y no presentar pretensión autónoma de nulidad contra los mencionados actos preparatorios. 2.

De los anexos de la demanda 20. El artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”. 21. En virtud de esta disposición, la copia del acto acusado constituye uno de los anexos obligatorios que deben adjuntarse a la demanda, junto con la constancia de su publicación, notificación, comunicación o ejecución, según el caso, salvo que se indique que el acto controvertido no ha sido publicado o que se denegó su entrega o de la certificación de su publicación por la autoridad que lo expidió, situaciones que deben señalarse bajo la gravedad del juramento. 22.

En este caso, como el demandante no conoce con precisión cuál es el acto contentivo de la elección controvertida, tampoco allegó copia del mismo ni de su publicación, ni expuso alguna de las circunstancias que conforme a la norma ante señalada lo eximía de tal obligación, esto es, que la designación no fue publicada o se le denegó copia de la misma y de la certificación de su publicación. 23.

Por lo tanto, la demanda será inadmitida para que el actor adjunte los referidos anexos o indique bajo la gravedad del juramento las circunstancias por las cuales no pudo obtenerlos, en los términos del artículo 161.1 del CPACA. 3. Deber de indicar las direcciones de notificación de los demandados 24. Prescribe el artículo el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital”. 25.

Esta exigencia no se acreditó respecto de la persona sobre la que recayó la designación como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, por lo que la demanda se inadmitirá para que se precise el lugar y la dirección de notificación personal de la parte demandada (que también puede ser su canal digital) o que se desconoce la misma. 1.3.4 Claridad en la descripción de los hechos y el concepto de violación 1.3.4.1.

Exposición separada de los fundamentos fácticos y de las razones de derecho 26. El artículo 162 en sus numerales 3° y 4° de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. 27. De los apartes transcritos puede apreciarse en primer lugar, que la debida presentación de una demanda exige que por un lado se realice una descripción clara y puntal de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, y de otro lado, la explicación de cuáles normas se han quebrantado y las razones de la violación. 28.

La exigencia de presentar de manera separada los fundamentos de hecho y los de derecho, busca facilitar que los sujetos procesales tengan claridad de las circunstancias fácticas sobre las cuales recaerá el debate probatorio y de otro, las distintas tesis que pueden surgir respecto de la interpretación de las normas que se invocan en sustento de las pretensiones, así como los respectivos vicios que el actor estime se configuraron, previstos en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 cuando se ejerce el medio de control de nulidad electoral, lo que implica que en distintos ámbitos, uno el fáctico y otro el normativo, se lleve a cabo de manera organizada y coherente el correspondiente debate, sin desconocer por supuesto, que el análisis que se efectúe y las conclusiones que se extraigan en tales ámbitos se relacionarán, pues de que aquello que se estime probado hay lugar a establecer qué preceptos resultan aplicables y su alcance. 29.

Tal finalidad se ve afectada cuando en el libelo introductorio como ocurre en esta oportunidad, el demandante sin clasificar los hechos y los fundamentos de derecho conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 162 ibidem, relacionó los mismos de manera indistinta en el acápite titulado “ANTECEDENTES”, y en el denominado “CONCEPTO Y FUNDAMENTOS DE LA VIOLACIÓN” hizo referencia a supuesto fácticos que no expuso con anterioridad en el capítulo respectivo, lo que dificulta comprender qué fue lo que ocurrió frente al caso concreto y cuáles son las normas y la interpretación de las mismas que el actor estima acertada, lo que a su vez problematiza la contestación la demanda, la fijación del litigio y la resolución sobre las peticiones probatorias. 30.

Sin desconocer que el medio de control de nulidad electoral es público y por lo tanto puede ser ejercicio por cualquier persona (art. 139 de la Ley 1437 de 2011) y por ende no es exigible el derecho de postulación[7], la demanda debe cumplir unos requisitos mínimos que garanticen su comprensión, encaminados a que los sujetos llamados al proceso tengan claridad de la causa, objeto y finalidad de éste, lo que se logra con el cumplimiento de exigencias como la contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 31.

En el caso de autos al revisar la demanda, se tiene que el demandante a la vez que efectúa el recuento de los hechos, hace alusión a las normas que estima desconocidas, su alcance y los motivos de inconformidad, lo que dificulta comprender tanto los supuestos fácticos como los jurídicos de su alegato, por lo que resulta necesario que subsane la misma exponiendo como lo exigen los numerales antes señalados, todos “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, y aparte “los fundamentos de derecho de las pretensiones” indicando las normas violadas y dando cuenta de las razones que justifican su violación. 1.3.4.2.

Claridad en el concepto de violación 32. En estrecha relación con lo expuesto, se estima pertinente que se precisen algunos aspectos de las razones jurídicas que sustentan las pretensiones, como se expone a continuación: 33. Del libelo introductorio se extrae, no sin dificultad, que los motivos de inconformidad en síntesis son los siguientes: I) Los estatutos de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba[8], establecen que los decanos y directores de programa serán elegidos por votación universal, directa y secreta, por los docentes, administrativos, egresados y estudiantes de su respectiva facultad (arts. 10 y 11), a pesar de lo cual el rector de la institución ha designado a personas en tales cargos si llevar a cabo las correspondientes elecciones, aunque constituye una obligación que lleva vigente más de 3 años.

Destacó esta circunstancia, porque los decanos y directores de programa participaron en la elección del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario (art. 26 de los estatutos). Con fundamento en lo anterior argumentó, que respecto de los decanos y directores que participaron en la elección acusada, que no identificó, que “si dichas autoridades no habían sido designadas conforme lo indica la norma, mal podían estas elegir a un representante suyo”, circunstancia que en su momento oportuno advirtió sin que la institución tomara algún correctivo.

II) El parágrafo primero del artículo 20 del estatuto electoral de la Universidad señala que el censo electoral debe publicarse por el Comité Electoral 3 días antes de las elecciones, pero en el caso de autos el censo fue publicado sin competencia por el secretario general, el 20 de mayo de 2021, esto es, un día antes de la fecha en que se ejerció el derecho al sufragio, siguiendo en tal sentido el cronograma previsto por el acto de convocatoria (Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021).

III) Agregó que el 20 de mayo de 2021 le advirtió al Comité Electoral sobre la publicación irregular del censo, y además puso de presente la necesidad de revisar el mismo porque estaba integrado por “Decanos y Directores de Programa (que) no reunían los requisitos exigidos en la norma superior para elegir a un representante suyo ante el seno del máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad”, pero que dicha solicitud nunca fue contestada en violación al derecho de petición, y en todo caso fue desconocida, porque el 21 de mayo del mismo año se llevaron a cabo las elecciones sin adoptar los correctivos pertinentes.

IV) Que le solicitó al Comité Electoral de la Universidad que en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 6 literales b), c), y e) del estatuto electoral, “excluyera o retirara los nombre de los candidatos LEIDY VERTH VIAFARA RENTERIA y JHON JAIRO MOSQUERA CORDOBA, Decanos de las Facultades de Ingeniería y Ciencias de la Educación respetivamente (sic), ante el seno del Consejo Superior en representación de las Directivas Académicas, dado a que estos aspirantes no reunían los requisitos exigidos en el manual, cual es, que su designación o nombramiento debió llevarse a cabo a través de una elección universal, directa y secreta y no mediante una resolución por parte del nominador de turno”.

Indicó que respecto de esta circunstancia interpuso una acción de tutela que fue declarada improcedente, pero en cuyo trámite la institución educativa señaló que los nombramientos de los decanos y directivas académicas de la Universidad se llevaron a cabo con fundamento en el Acuerdo N° 0020 del 5 de julio de 2017 (en algunos apartes se indica que el acuerdo fue dictado en el año 2018).

V) En relación con la falta de revisión del censo electoral y los candidatos a representante de la directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, argumentó que “se transgredió el debido proceso, ya que con su actuar incumplieron con el procedimiento administrativo para garantizar derechos de la comunidad universitaria”, y además se vulneraron otros principios, “pues al no permitir la escogencia de los Decanos y Directivas Académicas de la universidad como lo manda el manual, le están impidiendo a los profesionales de cada ramo a que se postulen a unas elecciones en igualdad de condiciones para ser seleccionados como autoridades académicas, de allí que se predica que el artículo 40 constitucional también se encuentra vulnerado debido a que al no permitir la participación democrática como lo manda la carta superior de la universidad, ese derecho sagrado de elegir y ser elegido también se quebranta, producto ello, de la actuación de las autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó, quienes deben estar vigilante de la guarda y respeto de las normas internas vigentes”.

VI) Destacó que el rector de la universidad pretende su reelección por parte del Consejo Superior Universitario, del cual hace parte el representante de las directivas académicas, motivo por el cual la designación de éste “se debe blindar”, teniendo en cuenta que el rector ha nombrado a la totalidad de tales directivas, lo cual podría a futuro propiciar situaciones irregulares como el “yo te elijo tú me eliges”.

Sobre el particular se indica: “Ahora, es una realidad que la candidata electa para representar a las directivas académicas de la Universidad conforme lo estable el artículo 29 numeral 14 del Estatuto General, tiene la potestad de participar con vos (sic) y voto en la designación del nuevo Rector, y para nadie es un secreto pues así se demostrará, que el actual rector hoy en el cargo, pretende una reelección, por tanto al ser este quien haya designado mediante Resolución a los Decanos y Directores de Programa quienes en ultimas (sic) mayoritariamente la eligieron, lo coloca en una situación de confort frente a otros aspirantes, pues según se tiene con las Resoluciones de nombramiento, es este el nominador que los designo (sic) en el cargo, desconociendo lo reglado en sus manuales” VII) Que al revisar los actos de designación de los decanos y directores de programa de la Universidad, no advirtió que como fundamento de los mismos se citara el Acuerdo N° 0020 del 5 de julio de 2017, respecto del cual también revisó la página web de la institución sin encontrarlo.

En tal sentido añadió, que como no hay prueba de la publicación del anterior acuerdo, el mismo es ineficaz, aunque sí es susceptible de control. Sobre este último asunto indicó: “Ahora bien, producto de tan severa irregularidad, lo que surgen son especulaciones, lo primero que debemos tener en cuenta es que al no ser publicado el acuerdo 0020 de 5 de julio de 2018, como manda el estatuto general y la ley, estaríamos ante una ineficacia del acto, lo que no deja que se ejerza su control, pues al no estar publicado no conocemos cuales (sic) fueron sus alcances y sobre todo lo que el consejo superior otorgo (sic) como facultad, de allí que aparecen las especulaciones, siendo una de ellas el decaimiento del acto (Acuerdo 0020), esto por cuanto es importante conocer su paradero para saber a ciencia cierto porque (sic) periodo fue otorgada la facultad y si la misma fue otorgada, no puede la administración hoy por hoy invocar una presunción de legalidad, cuando sabido es que nos encontramos ante un acto ineficaz, y peor aún no se puede presumir la legalidad de un acto cuando ni siquiera el mismo cuenta con los requisitos de validez, de tal suerte que ante esta omisión mal podrían las autoridades de la Universidad, beneficiarse de su propio error, teoría esta que ha venido siendo decantada en nuestra legislación interna cuando en aplicación del derecho se ha dicho que: “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.

VIII) Que el 23 de abril de 2021 radicó una petición ante el secretario general de la Universidad, “con el fin de que respondiera algunos interrogantes relacionados con la forma como algunas autoridades al interior de la universidad venían ejerciendo sus funciones entre ellas Decanos y Directores de programa, pues la norma indica que estos funcionarios para su ejercicio debían ser elegidos mediante una votación universal, directa y secreta, pero que en la actualidad no se estaba cumpliendo”.

Añadió que sobre dicho tema también radicó una queja ante el Ministerio de Educación. Destacó que las anteriores solicitudes no fueron respondidas, y que en desconocimiento de los cuestionamiento y advertencias realizadas en la mismas, mediante el Acuerdo N° 0007 del 30 de abril de 2021 se convocaron a elecciones para la designación de los representantes de las directivas académicas y los egresados ante el Consejo Superior Universitario, “sin tener en cuenta que hasta ese momento y hasta esta fecha no hay claridad en torno a la forma como (sic) fueron vinculados estas autoridades, es decir Decanos y Directivas Académicas”. 34.

Como puede apreciarse, son varios los motivos de inconformidad expuestos, los cuales en tratándose del medio de control de nulidad electoral, deben estar dirigidos a controvertir la legalidad del acto de designación cuya anulación se solicita, el cual, de lo que se infiere del libelo genitor, corresponde aquel mediante el cual se nombró al representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario. 35.

No obstante, con tal propósito el demandante cuestiona otras designaciones, concretamente las de los decanos y directores de programa de la institución educativa realizadas por el actual rector, las cuales no identifica, por lo que no se sabe sobre quiénes recayeron los nombramientos, respecto de qué facultades se hicieron, cuándo se efectuaron y qué actos contiene las designaciones respectivas.

Del mismo modo, no se indica con precisión cuáles decanos y directores de programa participaron en el trámite de elección del representante de las directivas académicas. 36. Sobre este punto resulta necesario que el demandante precise si persigue o no además de la nulidad de la elección del representantes directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, la anulación de los nombramientos de que quiénes eligieron al primero, porque de ser así, cada acto de designación debe identificarse con precisión y respecto de cada uno de ellos deben cumplirse los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio del referido medio de control, por ejemplo, presentar la demanda en el término legalmente establecido.

En caso contrario, debe explicarse de qué manera sin pretender directa o indirectamente un pronunciamiento dirigido a definir la legalidad de los nombramientos de tales decanos o directores de programa, se busca controvertir la validez del nombramiento del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario. 37.

Esta precisión resulta relevante, a fin de delimitar desde el inicio de la actuación sobre la legalidad de qué actos de elección o nombramiento recaerá la controversia, y por ende, verificar respecto de los mismos las condiciones de admisibilidad, so pena de permitir que a través de la demanda de nulidad electoral contra una designación, se termine revisando la legalidad de otras respecto de las cuales no se verificaron las condiciones legalmente establecidas para su estudio, por ejemplo, que no haya vencido el término legalmente establecido para acudir a la jurisdicción. 38.

Ahora bien, si el actor no pretende cuestionar la legalidad de nombramientos diversos al de representante de las directivas académicas, sino por ejemplo, la conformación de censo de las personas que podían votar por éste, resulta pertinente que indique de manera clara y concreta quiénes estaban en aquél y frente a cada uno de ellos porqué no podía participar, pues se insiste, en el punto realiza afirmaciones genéricas sin precisar los servidores que intervinieron en la votación y qué incidencia tuvo su intervención en la legalidad de la decisión cuya nulidad se pretende, aspecto que resulta necesario precisar a fin de que la parte demandada pueda ejercer el derecho a la defensa respecto de situaciones claras y concretas. 37.

De otro lado, se evidencia que también se planteó como motivo de inconformidad la relación que podría tener la elección cuya nulidad se solicita, la del representante de las directivas académicas, con la eventual reelección del rector y la configuración de la prohibición “yo te elijo, tú me eliges” (consagrada en el artículo 126 constitucional).

Se pone de presente esta situación, porque no se evidencia con claridad qué relación podría tener la eventual reelección del rector y el riesgo de que con esta decisión se incurra en una irregularidad, esto es, de hechos futuros e inciertos, como un vicio de ilegalidad presente y cierto del nombramiento del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario. 38.

Otro de los motivos de inconformidad es el atinente a que debió excluirse de la lista de candidato a los señores “LEIDY VERTH VIAFARA RENTERIA y JHON JAIRO MOSQUERA CORDOBA” porque no cumplían requisitos, empero no se explica qué relación e incidencia tiene tal situación con la legalidad del nombramiento del representante de las directivas ante el Consejo Superior Universitario, que se insiste, es la decisión sobre la que recae el juicio de legalidad, y por ende, respecto de la cual deben estar dirigidos los argumentos de validez desarrollados por las partes. 39.

Por otra parte, el demandante afirmó que “al no permitir la escogencia de los Decanos y Directivas Académicas de la universidad como lo manda el manual, le están impidiendo a los profesionales de cada ramo a que se postulen a unas elecciones en igualdad de condiciones para ser seleccionados como autoridades académicas, de allí que se predica que el artículo 40 constitucional también se encuentra vulnerado debido a que al no permitir la participación democrática como lo manda la carta superior de la universidad, ese derecho sagrado de elegir y ser elegido también se quebranta, producto ello, de la actuación de las autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó, quienes deben estar vigilante de la guarda y respeto de las normas internas vigentes”. 40.

Sobre el anterior motivo de inconformidad, no se comprende con claridad por qué razón el hecho de que no se haya presuntamente permitido a los estamentos de la Universidad Tecnológica del Chocó elegir decanos y directivas académicas conforme a las reglas establecidas para tal efecto, se vulneró el derecho a postularse en igualdad de condiciones y de ser elegido de los profesionales que podrían haber aspirado a ocupar un cargo en el Consejo Superior de la institución, pues de una parte, no se precisa qué tipo de profesionales o personas en específico no pudieron hacer parte del trámite electoral en igualdad condiciones, ni qué relación tiene la supuesta elección irregular de los decanos con la posibilidad o imposibilidad de presentarse como candidatos para hacer parte del órgano de mayor jerarquía de la Universidad, y sobre todo, de qué manera incide tal circunstancia con legalidad del acto acusado en esta oportunidad. 41.

También debe considerarse que el demandante expuso como reproche que en algunas decisiones de la Universidad se ha indicado que el Acuerdo N° 0020 del 5 de julio de 2017 fue el fundamento normativo de los actos de designación de los decanos y directos de programa, pero de un lado, que al revisar éstos no se evidencia que se haya invocado tal acuerdo, y de otro, que el mismo no fue publicado por lo que es ineficaz.

Sin embargo, no se explica qué relación tendrían tales irregularidades, que estarían asociadas a designaciones distinta a la acusada, con ésta, es decir, con el nombramiento del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario. Dicho de otro modo, de qué manera se afectó la legalidad del nombramiento controvertido, por (I) el hecho de que en algunos actos de elección de decanos y directores de programa, que tampoco se precisan, no se haya invocado como fundamento el Acuerdo N° 0020 del 5 de julio de 2017, o (II) porque éste no se publicó. 42.

Se ha hecho alusión en detalle a los anteriores argumentos, con el propósito que se precise el alcance de los mismos en el marco del medio de control de nulidad electoral y teniendo siempre presente la decisión sobre que pretende plantearse el juicio de legalidad. 43. Para tal efecto, resulta pertinente subrayar el deber que tiene el actor de invocar frente a cada uno de los cargos invocados la causal o causales de nulidad electoral que considera se configuran, que pueden corresponder a las previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, dando cuenta de las razones de hecho y derecho para su configuración, sin perderse de vista la decisión respecto de la cual se ejerce el medio de control de nulidad electoral, alrededor de la cual se revisarán todos los requisitos de admisibilidad de la demanda 44.

Finalmente, vale la pena advertir que la precisión del concepto de violación teniendo en cuenta las anteriores observaciones, no puede significar que se propongan nuevos motivos de inconformidad por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, como lo ha reiterado esta Sección[9]. 1.4 Conclusión 45. En consecuencia, bajo las condiciones analizadas y conforme con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda y se otorgará al actor un término de tres (3) días para que la corrija, so pena de rechazo, particularmente en lo atinente a: - Identificar con toda claridad el acto administrativo definitivo que contiene la elección o nombramiento del representante de las directivas académica ante el Consejo Superior Universitario la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, lo implica desde luego, precisar sobre quién recayó la designación. - Dirigir la pretensión de nulidad electoral contra el acto administrativo definitivo, sin perjuicio del estudio que con tal propósito se realice de la legalidad de las actuaciones previas al que declaró la elección, nombramiento o llamamiento. - Aportar copia del acto de designación acusado y la constancia de su publicación, o indicar bajo la gravedad del juramento las circunstancias por las cuales no pudo obtenerlos, en los términos del artículo 161.1 del CPACA. - Indicar de conformidad el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, el lugar y la dirección de notificación personal de la persona designada como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, el cual puede ser el canal digital, o que desconoce tal información. - Exponer como como lo exigen los numerales 3° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, todos “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, y aparte “los fundamentos de derecho de las pretensiones”. - Indicar frente a cada uno de los cargos invocados la causal o causales de nulidad electoral que considera se configuran, dando cuenta de las razones de hecho y derecho de su presunta configuración. - Precisar el alcance de los principales argumentos expuestos contra el acto de elección controvertido, teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en los párrafos 32 a 41 de esta providencia. 46.

Se itera que la precisión del concepto de violación no puede significar que se propongan nuevos motivos de inconformidad por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. Por lo anteriormente expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Dhorton Pino Serna contra acto de elección del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER tres (3) días, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1]

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto). [2] En tal sentido ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021- 00026-00. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2001, M.P. Roberto Medina López, radicado No. 11001-03-28-000-2001-0026-01(2509).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2012, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 08001-23-31-000-2011- 00175-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de julio de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00066-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de junio de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2019-00017-00. [4] Sobre el particular puede apreciarse entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2001, M.P. Roberto Medina López, radicado No. 11001-03-28-000-2001- 0026-01(2509).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2012, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00175-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de julio de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018- 00066-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de junio de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2019-00017-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 13 de enero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00095-00. [5] En el mismo sentido consultar, Consejo de Estado, auto del 4 de febrero de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015-00048-00.

CP. Lucy Jeannette Bermúdez.” [6] Consejo de Estado. Sección Quinta. sentencia de 18 de febrero de 2015, Rad.: 25000-23-41-000-2015-0101-02. Ver también Consejo de Estado. Sección Quinta, auto del 4 de febrero de 2016, MP. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad.11001-03-28-000-2015-00048-00. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2016-00254-02. sentencia 23 de marzo de 2017, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad: 11001-03-28-000-2017-00008- 00.

Auto del 13 de enero de 2020, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28- 000-2019-00095-00, entre otras [7] Sobre dicho derecho el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 señala: “ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”. [8] Contenidos en el Acuerdo 0004 de 7 de noviembre de 2017. [9] Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2015-00044-00.

(II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de junio de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00038-00. (III) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 47001-23-33-000-2018-00242-01.