SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos de procedencia adjetiva / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Función / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Supuestos para sentar jurisprudencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Criterios de importancia jurídica y de trascendencia económica y social De conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 del 2021, se advierte que la solicitud presentada por la parte demandada reúne los presupuestos legales exigidos, por las siguientes razones: Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado el apoderado del demandado en el vocativo de la referencia, a saber, (…) como Personero Municipal de Aranzazu (Caldas) – Período 2020-2024, motivo por el cual cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que establece los sujetos procesales habilitados para elevar una solicitud de esta naturaleza, entre ellos, la partes.
Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo de segunda instancia, por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Elemento modal: La solicitud fue debidamente motivada, por cuanto a lo largo del escrito, se observan los elementos argumentativos que, a juicio del peticionario, implican que el presente asunto sea fallado por esta Corporación mediante una sentencia de unificación, por razones de importancia jurídica y la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el debate del sub judice.
(…). La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica. En tanto algunas normas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido.
Así pues, la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora.
De suyo, para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico y, para ello, ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado.
El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 del 2021, brinda un abanico de posibilidades o supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar la decisión de unificación que corresponda. (…). Como se observa, la necesidad de sentar jurisprudencia como hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas lo resuelve de mejor manera; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dados a una misma norma por diferentes jurisdicciones o por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción. En atención a lo anterior, cuando se presentan pronunciamientos judiciales que acogen interpretaciones divergentes o discordantes frente a una misma norma, punto de derecho o tema jurídico, se hace necesaria la adopción de una decisión unificadora que elimine la discrepancia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como de la coherencia y univocidad del ordenamiento.
Ahora bien, frente a los criterios de importancia jurídica y trascendencia social y económica, se resalta que se han emitido una serie de pronunciamientos en relación con la forma en que dichos aspectos deben entenderse. Con respecto a la importancia jurídica, se ha precisado que se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”.
En cuanto a la trascendencia económica y social, se hace referencia a “la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”.
SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por la existencia de criterios divergentes en relación con la limitación del número de inscripciones de un candidato a personero municipal / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Se debe sentar jurisprudencia que determine si se limita o no a una sola postulación a interesados en el concurso de méritos para elección de personero municipal / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Se avoca conocimiento del presente asunto De la petición elevada por el apoderado del señor Gustavo Adolfo Gómez Naranjo se observa que la solicitud para que esta Corporación avoque el conocimiento del proceso de la referencia, se fundamenta básicamente en la existencia de criterios divergentes en relación con la procedencia o no de la limitación del número de inscripciones de un solo candidato en los trámites de selección de personeros municipales convocados por distintos concejos.
En primer lugar, se señala que en el Departamento de Caldas, a través de los juzgados administrativos de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas -ver supra. párrafo 23-, se han fallado una serie de medios de control de nulidad electoral, en los cuales el criterio sobre el asunto, en los jueces a quo, ha sido negar las pretensiones de la demanda al no encontrar configurada nulidad alguna respecto de los actos de elección de los personeros municipales cuando se estableció por la ESAP la figura de la “uniinscripción”; siendo que el superior, por su parte, ha indicado que las mismas son procedentes, al encontrar como irregular tal situación. Adicionalmente, se precisa que la disparidad de criterios alegada por el peticionario al interior de la jurisdicción contencioso- administrativa, se ha presentado al resolver acciones judiciales distintas al medio de control de nulidad electoral, específicamente, en peticiones de tutela, (…).
A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que dicha situación no es óbice para abstenerse de resolver de fondo la solicitud que se atiende con el presente proveído, en tanto la norma que consagra el mecanismo procesal de la unificación de jurisprudencia, a saber, el artículo 271 del CPACA, no precisa que la divergencia interpretativa se deba presentar en medios de control de igual naturaleza, entendiéndose que lo importante es que el asunto amerite un pronunciamiento unificado -por alguno de los criterios de la referida norma, como son importancia jurídica, trascendencia económica o social, necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance- respecto de alguno de los temas que corresponde a esta rama especializada del Poder Judicial.
En suma a lo anterior, la Sala encuentra que de todas maneras, los aspectos que han sido estudiados en las acciones constitucionales referidas por el solicitante tocan aspectos propios del derecho electoral, en tanto refiere al procedimiento de selección de los personeros municipales, trámite cuyo acto definitivo -es decir, en el cual se elige a dicho funcionario-, es pasible de control por intermedio del mecanismo procesal consagrado en el artículo 139 del CPACA.
Por otra parte, es claro que los fallos dictados por los jueces de tutela, han tenido un efecto dentro de los procesos eleccionarios de dichas dignidades, prueba de ello es que, conforme se reseñó en los antecedentes, solamente en el Departamento de Caldas se registran un total de siete actuaciones judiciales en los cuales se cuestiona la decisión de los concejos municipales con fundamento en las circunstancias que se generaron por las ordenes de amparo.
(…). Es de resaltar, que conforme a (…) las decisiones mencionadas, la ESAP procedió a revocar las inscripciones a otras convocatorias, que habían sido habilitadas en cumplimiento del primero de los fallos reseñados, tal y como se observa en la Resolución No. SC-3694 del 15 de noviembre del 2019, suscrita por el Subdirector Administrativo y Financiero de dicha entidad.
Así las cosas, se tiene que al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en asuntos de tutela y ante lo evidenciado en los juzgados administrativos de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, se han presentado criterios divergentes en relación con la posibilidad de los operadores contratados por los concejos municipales para apoyar la celebración de los concursos de mérito para la elección de los personeros, en relación con la posibilidad o no de la multiinscripción. De una parte, algunos jueces han precisado que la competencia para ello, se radica de forma exclusiva en las corporaciones de elección, por lo que ni siquiera, por intermedio de las obligaciones a consagrar en un convenio o contrato, puede aceptarse que el operador pueda determinar una restricción en el sentido en que se ha señalado.
En el extremo argumental opuesto, se ha señalado por otras autoridades judiciales, que esta situación no está prohibida por la constitución o la ley, e incluso, de la obligación contractual de diseño de la convocatoria derivan la posibilidad para que los operadores logísticos contratados determinen la limitación de la “uniinscripción”. Es menester precisar que de una revisión de las decisiones adoptadas por esta Sección, como juez especializado y corporación de cierre en materia electoral, no se registra fallo alguno -en el marco del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA- en el cual se haya abordado de fondo un problema jurídico como el propuesto en la demanda del sub judice.
El sistema de relatoría, arroja el reporte de dos acciones constitucionales falladas por esta Sala, en las cuales se pretendió por parte de los accionantes que se abordara dicho asunto, más sin embargo, en ambas decisiones, se optó por la improcedencia de la tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Adicionalmente, aunque es cierto que la Sección Segunda ha dictado pronunciamientos en los cuales ha establecido que la uniinscripción no deviene en irregularidad alguna, debe señalarse que estos se han efectuado en el marco de procesos contra concursos de méritos para cargos de carrera administrativa, lo que implica que se regulan por disposiciones diferentes de aquellas que rigen la elección de los personeros municipales.
Por todo lo dicho en precedencia, entiende esta Sala que existen elementos para concluir que en efecto, es necesario adoptar una decisión que determine si, en el marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente que rige los procesos de mérito para la elección de los personeros municipales, es posible o no limitar la postulación de los interesados a un solo concurso, y si, de encontrar que ello es irregular, determinar si ello tiene la incidencia suficiente como para afectar la presunción de legalidad del acto definitivo de dicho trámite eleccionario.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del CPACA, que determina la procedencia de esta Corporación -como organismo judicial de cierre- para avocar el conocimiento y dictar sentencia, cuando se observe la necesidad de sentar jurisprudencia sobre un asunto. Se precisa que, toda vez que parte del fundamento de la divergencia jurisprudencial expuesta se ha presentado en sede de tutela, la decisión que se adopta en el este proveído no implica aborgarse la competencia de corte de cierre que sobre dicha acción, por disposición del Texto Superior, corresponde a la Corte Constitucional.
La finalidad de la unificación en el sub judice, se limitará, no en el alcance o extensión de los derechos o garantías fundamentales involucradas, sino en la necesidad de analizar, bajo un estudio abstracto y objetivo de legalidad, el problema jurídico que se deriva de la demanda del vocativo de la referencia, y con fundamento en ello, fijar la jurisprudencia sobre dicho asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia adjetiva, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28- 000-2020-00034-00. Respecto de la unificación de jurisprudencia, consultar entre otras que se citan: Corte Constitucional, sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Expediente D-3374. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 4 de abril de 2013, radicación 2013- 00019. En cuanto a la regla unificadora, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de marzo de 2021, M. P Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2020-00034-00. Acerca de la necesidad de sentar jurisprudencia, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 1 de febrero de 2018, M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15).
Frente a los criterios de importancia jurídica y trascendencia social y económica, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de marzo de 2021, radicación 11001-03-28-000-2020-00034-00. Sobre el criterio de importancia jurídica, ver, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00130-00.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, radicación 05001-33-31- 009-2006-00210-01. Respecto a la trascendencia económica y social, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00133-00. Acerca de la improcedencia de la tutela por existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ver: Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio del 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 15001-23-33-000-2020-00497-01.
Consejo de Estado, sentencia del 29 de abril del 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 27001-23-31-000-2015-00008-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00030-00 Actor: STEFANIA GIRALDO GONZÁLEZ Demandado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ NARANJO - PERSONERO MUNICIPAL DE ARANZAZU (CALDAS) – PERÍODO 2020-2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado.
Criterios para avocar el conocimiento de un asunto. Necesidad de sentar jurisprudencia AUTO - AVOCA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandada, para que se avoque el conocimiento del asunto ante la necesidad de sentar jurisprudencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La ciudadana Stefania Giraldo González, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011[1], mediante el cual elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que es nulo el acto de elección constituido en la Resolución No. 05 de fecha 22 de enero del 2020, suscrito por el Concejo Municipal de Aranzazu, Caldas, por medio del cual se declaró la elección de GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ NARANJO como Personero (a) Municipal de Aranzazu, Caldas para el período constitucional comprendido entre el 01 de marzo del 2020 y el 29 de febrero del 2024 en tanto se citó y aplicó prueba de entrevista solo a algunos de los inscritos en la convocatoria del concurso.
SEGUNDO: Que en consecuencia, se dejen sin efecto los actos realizados dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Aranzazu, Caldas, para el período del 01 de marzo del 2020 y hasta el 29 de febrero de 2014 (sic) desde el acto de citación a prueba de entrevista, inclusive.
TERCERO: Que en consecuencia se le ordene al Concejo Municipal realizar la citación y aplicación de la prueba de entrevista con todos los inscritos al proceso convocado que tengan un puntaje aprobatorio superior o igual a 36 puntos, de acuerdo con la inscripción realizada el 01 de noviembre de 2019 y los resultados obtenidos en las demás pruebas.
CUARTO: Que en consecuencia se le ordene a la ESAP la remisión inmediata de los listados de inscritos completos que incluyan las inscripciones realizadas el pasado 1 de noviembre de 2019 en cumplimiento de la orden judicial del Despacho 14 Administrativo de Tunja confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, los resultados de las pruebas de conocimientos, de antecedentes y de comportamiento o prueba comportamental.
En (sic) término adecuado para poder citar a prueba de entrevista donde estas actividades se hayan ejecutado.
QUINTO: Que como consecuencia, el nombrado debe cesar de inmediato, en el ejercicio de este cargo en caso de que ya se haya posesionado o que debe abstenerse de posesionarse en el caso de no haberlo hecho”. 1. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. El Concejo Municipal de Aranzazu (Caldas) suscribió convenio administrativo con la Escuela Superior de Administración Pública -en adelante la ESAP o el operador-, el cual tuvo como objeto “AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS, OPERATIVOS ENTRE EL CONCEJO MUNICIPAL Y LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ‘ESAP’ A EFECTO DE ADELANTAR EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÒN DEL PERSONERO MUNICIPAL”.
En el marco de las obligaciones pactadas en aquel, se indicó que la referida institución debería aseorar, diseñar las pruebas y poner a disposición de los interesados, a través de la página web www.esap.edu.co, la plataforma para la inscripción mediante el diligenciamiento de la información necesaria y el cargue de los documentos requeridos. 3.
En el aplicativo web dispuesto para la inscripción, la ESAP estableció la imposibilidad de inscribirse a las convocatorias efectuadas por diferentes municipios, sin que dicha situación fuera expresamente consagrada en la acto inicial suscrito por la mesa directiva de la corporación administrativa electora. 4. Indicó que la situación antes señalada se presentó en los procesos de selección adelantados en diversos entes territoriales del orden municipal que contrataron con la ESAP el apoyo logístico para dichos efectos.
Narró que ante ello, el ciudadano Lelian Stael Briceño Amézquita presentó acción de tutela en contra de la referida institución de educación superior, la cual fue fallada, en una primera instancia por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja bajo el expediente 15001-33-33-014-2019-00173-00. En su decisión el referido juez constitucional, tras amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a los cargos públicos, ordenó: “(…) permitir a los participantes inscritos la posibilidad de manifestar su voluntad de inscribirse a otros Municipios en el concurso de personeros 2020-2024, habilitando para el efecto la plataforma de inscripción… por el término mínimo de 24 horas garantizándoles que no se presenten bloqueos o fallas técnicas para este proceso de inscripción, informando la fecha exacta en que se habilitará la página, (sic) si es del caso y amerita deberá modificar el cronograma del concurso”. 5.
En cumplimiento de lo anterior, la ESAP dispuso el 1º de noviembre del 2019 la plataforma para que aquellos participantes que ya se habían inscrito en la convocatoria efectuada por un municipio, expresaran su intención de acudir al llamado efectuado por otros concejos municipales. Sin embargo, ante la decisión de tutela del 5 de noviembre del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en donde se reconoció la posibilidad de limitar el número de inscripciones a realizar por los interesados, se dejaron sin efectos todos los registros adicionales llevados a cabo en la mencionada fecha. 6.
Relató que el fallo del Juzgado 14 Administrativo de Tunja fue confirmado en decisión del 19 de noviembre del 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, señalando que incluso en esta oportunidad, se otorgó un efecto inter comunis a la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance se hizo extensivo a todos los participantes en la misma situación del accionante. 7.
Manifestó que los procesos eleccionarios continuaron su trámite, sin que se hubiere dado cumplimiento a la orden de tutela antes mencionada, toda vez que según su dicho, la ESAP no reportó en forma completa los resultados de las pruebas aplicadas, dado que no fueron incluidos los candidatos inscritos el 1º de noviembre del 2019. Así las cosas los concejos municipales siguieron con las etapas de entrevista y configuración de la lista de elegibles, en desconocimiento de la existencia de otros aspirantes. 1.1.2 Concepto de la violación 8.
Indicó que con el acto de elección se incurrió en el desconocimiento de las siguientes normas: 9. Precisó que se presentó una vulneración al debido proceso constitucional (art. 29 Superior), dado que se sustituyó al Concejo Municipal de Aranzazu como entidad con la competencia electoral para elegir al personero de dicho ente territorial, en atención a que la ESAP, de forma unilateral, tomó decisiones -de manera concreta, prohibir la multiinscripción- sin tener en cuenta la convocatoria por aquel suscrita, e incluso desconociendo órdenes dictadas por jueces de tutela, lo que a su vez implicó desatender la obligación de actuar conforme al principio de buena fe (art. 83 Superior) y en contravía del mecanismo de amparo como forma de proteger derechos fundamentales por parte de la acción u omisión de entidades públicas (art. 86 constitucional). 10.
A su vez manifestó que se desconoció la competencia asignada a las dumas municipales para la elección del personero contenida en el artículo 313 numeral 8º constitucional, toda vez que al haberse establecido la prohibición de inscribirse en más de un municipio, la ESAP asumió la función de regular las condiciones del concurso público de méritos, la cual se radica en cabeza de las mesas directivas de las referidas corporaciones administrativas, previo visto bueno de las correspondientes plenarias. 11.
Alegó la vulneración del contenido del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 del 2015[2], en tanto a su juicio, el concurso no fue abierto dado que se limitó la posibilidad del aspirante de escoger los municipios a los cuales quería presentarse. Así mismo, se desatendió lo dispuesto en el artículo 2.2.27.2[3] del mismo cuerpo normativo, por las siguientes razones: • Literal a) referido a la convocatoria, dado que en aquella suscrita por el Concejo Municipal de Aranzazu no se estableció la restricción antes señalada. • Literal b) que regula lo relacionado a la etapa de reclutamiento, toda vez que con la decisión de la ESAP se afectó la concurrencia y participación de los interesados. 12.
De otra parte, reseñó un desconocimiento del artículo 2.2.27.4[4] por cuanto la lista de elegibles que fue conformada en el sub judice, “no cuenta con la totalidad de inscritos y menos incluye la valoración de la prueba de entrevista pues no fuimos citados todos los participantes que tenemos derecho para ser evaluados (…) lo que hace que el nombramiento se (sic) nulo pues en su proceso de conformación, no se citó a todos los participantes que teníamos derecho”. 13.
Indició que la ESAP desconció el numeral 2º del artículo 2.2.27.6[5] “por cuanto las pruebas fueron aplicadas el 01 de diciembre del 2019, fecha posterior al fallo de segunda instancia que ordeno (sic) confirmar la sentencia de primera instancia y ampliar los efectos inter comunis a más de 14800 inscritos. (…) Las pruebas aplicadas tienen entonces por objeto determinar los conocimientos aplicables al cargo de Personero Municipal en sexta categoría, prueba que presente (sic) y aprobé satisfactoriamente y que debe ser aplicada simultáneamente a los demás municipios donde me inscribí, para a partir de los convenios firmados por este Concejo Municipal y los demás de Caldas, unifiquen los criteiros de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional centralizando su evacuación en una única instancia, que hoy debe darme la posibilidad de participar de la citación y aplicación de la prueba de entrevista y que su vez (sic) me permitrá hacer parte de la lista de elegibles y con ese resultado pueda ser que resulte electo Personero Municipal”. 1.2 Admisión de la demanda y medida cautelar 14.
Con providencia del 7 de febrero del 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales[6] admitió el medio de control de la referencia, dispuso las notificaciones del caso y negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Sobre este último punto, la referida autoridad judicial indicó que “la señora STEFANIA GIRALDO GONZÁLEZ no acreditó que la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (sic) – ESAP- efectivamente no hubiese remitido el listado total de aspirantes clasificados para presentar la entrevista a realizar por parte del MUNICIPIO DE ARANZAZU, pues si bien allega un listado donde se observa el resultado final de la prueba de conocimientos, con este documento no se puede concluir que el ente municipal no citó a entrevista a todos los aspirantes allí relacionados y que hubiesen superado la prueba de conocimientos”. 15.
Concluyó que “en este momento procesal, no se puede realizar una comparación entre el listado que efectivamente remitió el operador del concurso y el listado que contiene a todos los aspirantes que superaron la prueba eliminatoria”, así como indicó que “de los documentos aportados con la demanda, no se evidencia que la accionante se hubiese inscrito para participar en más de un municipio dentro del concurso de méritos para elegir personero municipal, en razón a que del folio 75 del expediente y a pesar de que allí se encuentra el número de inscripción que según la demandante le correspondió superando la pruea de conocimientos, de ello no se infiere que se presentó a varias convocatorias y de manera precisa a la realizada por el MUNICIPIO DE ARANZAZU”. 1.3 Sentencia de primera instancia 16.
En fallo del 18 de marzo del 2021, el juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto de elección del señor Gustavo Adolfo Gómez Naranjo como personero del municipio de Aranzazu (Caldas). Para arriba a la conclusión antes descrita, se expuso que en efecto, en el marco del proceso de selección se presentaron las irregularidades esbozadas en la demanda, en tanto no se garantizó la participación en la etapa de entrevistas de los aspirantes que efectuaron su inscripción en concursos convocados en diferentes municipios. 17.
Para soportar lo anterior, refirió que en el marco de la convocatoria pública suscrita por el Concejo Municipal de Aranzazu, no se determinó de forma expresa la prohibición de multinscripción, y si bien es cierto, en el marco del convenio interadministrativo suscrito entre aquel y la ESAP se pactó que esta última tendría bajo su compentencia el diseño y elaboración de los protocolos de postulación de los interesados, indicó que no se puede concluir que bajo dicha obligación contractual se ampare la idea de fijar condiciones determinantes del proceso, como lo es, la restricción a las inscripciones simultáneas, siendo ello competencia de la entidad que convoca al concurso. 18.
Manifestó que lo anterior implicó una vulneración al debido proceso de los participantes, sin que pueda concluirse que el resultado de la elección se mantiene como válido a pesar de la existencia de la misma, toda vez que a su juicio, si bien el concejo municipal entrevistó a todas las personas remitidas por la ESAP, es claro que en la relación allegada en su oportunidad faltaron los concursantes que se presentaron al cargo cuando la entidad habilitó la plataforma para realizar “multiinscripciones”. 19.
Precisó que la declaratoria de nulidad del acto de elección tiene efectos retroactivos, los cuales en el sub judice, se limitan a dejar sin efectos las actuaciones llevadas a cabo en el concurso hasta el momento en que la ESAP desvinculó a los participantes inscritos el 1º de noviembre del 2019, para lo cual se deberá determinar una nueva lista de admitidos, procediendo a la aplicación de las pruebas de conocimientos y demás establecidas en el concurso.
Indicó que una vez ello se adelante, la ESAP deberá remitir al Concejo Municipal de Aranzazu el listado con los postulados que estarían habilitados para presentar la entrevista correspondiente para con posterioridad a ello, configurar la lista de elegibles y proceder con la elección. 1.4 Recursos de apelación 20. En contra del fallo antes descrito, se presentaron sendos recursos de apelación por parte de la apoderada judicial de la ESAP, del Municipio de Aranzazu y del demandado.
Los referidos medios de impugnación fueron concedidos ante el Tribunal Administrativo de Caldas[7], siendo a su vez debidamente admitidos por este[8]. El expediente, tras la presentación de los correspondientes alegatos en segunda instancia, pasó para fallo el 10 de mayo de la presente anualidad[9]. 1.5. De la solicitud para que la Sección Quinta avoque el conocimiento por importancia jurídica y necesidad de unificar jurisprudencia 21.
Con escrito del 10 de mayo del 2021, el representante judicial del demandado elevó ante el tribunal a quo, petición para que el expediente del vocativo de la referencia sea remitido a esta Corporación con el fin de dictarse sentencia de segunda instancia. 22. Indicó que, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, modificado por la Ley 2080 del 2021, respecto del asunto se presentan razones de importancia jurídica y de unificación de jurisprudencia que sustentan la anterior solicitud, las cuales desarrolló de la siguiente manera: 23.
Refirió que la aquí demandante, junto con la señora Astrid Lorena Aristizábal Serna presentaron medios de control de nulidad electoral con fundamento en los mismos supuestos fácitos y jurídicos reseñados en forma previa, en contra de los actos de elección de los personeros municipales de Filadelfia, Aranzazu, Viterbo, Pacora, La Merced, Risaralda y Supía, todos ellos en el departamento de Caldas.
Respecto de ellos, señaló que se encuentran en el siguiente estado: |Radicado |Demandante |Demandado |Estado | |17001333300220200002300 |Astrid |Concejo |Sentencia de | | |Lorena |Municipal |segunda instancia | | |Aristizabal |de |que revocó fallo | | | |Filadelfia |que negó las | | | | |pretensiones, para | | | | |en su lugar | | | | |declarar la nulidad| | | | |del acto de | | | | |elección | |17001333900520200002300 |Astrid |Municipio |Primera instancia –| | |Lorena |de la |Sentencia que no | | |Aristizabal |Merced |accede a las | | | | |pretensiones de la | | | | |demanda | |17001333300320200002400 |Stefania |Municipio |Primera instancia –| | |Giraldo |de Pácora |Sentencia que no | | |Gonzáez | |accede a las | | | | |pretensiones de la | | | | |demanda – Recurso | | | | |de apelación | | | | |declarado | | | | |extemporáneo | |17001333300420200000900 |Astrid |Municipio |Segunda instancia –| | |Lorena |de |Confirma sentencia | | |Aristizabal |Risaralda |que accedió a las | | | | |pretensiones de la | | | | |demanda y declaró | | | | |la nulidad del acto| | | | |de elección. | |17001333900620200002400 |Stefania |Municipio |Segunda instancia –| | |Giraldo |de Viterbo |Revoca decisión del| | |González | |a quo y en su lugar| | | | |concede | | | | |pretensiones | | | | |declarando la | | | | |nulidad de la | | | | |elección | |17001333900820200002300 |Stefania |Municipio |Primera instancia- | | |Giraldo |de Supía |Sentencia que | | |González | |accede a | | | | |pretensiones y | | | | |declara nulidad de | | | | |la elección – auto | | | | |del 6 de mayo del | | | | |2021 en el que se | | | | |remite al Consejo | | | | |de Estado para que | | | | |resulve solicitud | | | | |de avocar | | | | |conocimiento por | | | | |importancia | | | | |jurídica | |17001333900720200002100 |Stefania |Municipio |Primera instancia –| | |Giraldo |de Aranzazu|Sentencia que | | |González | |accede a las | | | | |pretensiones y | | | | |declara la nulidad | | | | |del acto de | | | | |elección – | | | | |Presentado recurso | | | | |de apelación. | 24.
Resaltó que en todos los expedientes antes referidos, el problema jurídico ha presentado idénticas caracterísitcas, pues se ha tratado de determinar si la “uniinscripción” operativizada por la ESAP generó o no una expedición irregular respecto de los actos de elección acusados. Indicó que en primera instancia, los juzgados administrativos -6, 2, 5, y 3 del Circuito de Manizales-, no accedieron a las pretensiones de las demandas, considerando que la “multiinscripción” no es una garantía que pueda derivarse del derecho de acceso a los cargos públicos, lo que implica que establecer lo contrario, es decir, la posibilidad de presentarse a una sola convocatoria, no conllevan la configuración de irregularidad alguna. 25.
Indicó que, con ocasión de la setencia del Tribunal Administrativo de Caldas calendada 27 de noviembre del 2020 (expediente de nulidad electoral 17001-33-39-006-2020-00024-02 -elección del personero de Viterbo )- se expuso por primera vez la tesis de violación al debido proceso como consecuencia de la decisión de la ESAP de establecer la denominada “uniinscripción”, con lo cual se revocó el proveído del Juzgado 6º Administrativo de Manizales. 26.
Precisó que el origen de los medios de control, “tiene como causa la discusión y tensión jurídica de trascedencia nacional que generaron las acciones de tutela e incidentes de desacato decididos por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá”, en donde si bien se dispuso la necesidad de garantizar la multiafiliación a los concursos públicos de mérito adelantados por la ESAP, también lo es que dicha orden de amparo fue modulada en decisiones posteriores, con autos del 31 de enero y 12 de febrero del 2020 adoptatos por la primera de las autoridades judiciales mencionadas. 27.
Refirió que la ESAP ha manifestado como argumento de defensa, que dichos procesos de selección no se desarrollaron bajo la figura del convenio interadministrativo de asociación en los términos del artículo 2.2.27.6 del Decreto 1083 del 2015, por lo que “no era posible establecer en los actos de convocatoria al concurso la restricción de inscripción en otros municipios porque dicha previsión escapaba de la competencia y del concepto de autonomía de que gozan los Concejos Municipales (…)”. 28.
Destacó que en medio de la “tensión” generada por las decisiones de jueces de tutela, otros distritos judiciales han negado el amparo constitucional solicitado frente a una presunta vulneración de garantías fundamentales por limitarse la multiinscripción en procesos para la escogencia de personeros municipales. Trajo a colación la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual, en fallo del 5 de noviembre del 2019, revocó la providencia del Juzgado 21 Administrativo de Bogotá calendada el 26 de septiembre de la misma anualidad, precisando que “(…) restringir la inscripción en un solo concurso no comporta vulneración alguna y por el contraro, la razón de ser de dicha limitación tiene su fundamento en que se trata de convocatorias para diferentes municipios de diferentes categorías lo que comporta pruebas de conocimientos diferentes (sic), siendo además uno de los requisitos del concurso que el aspirtante presentare la prueba en la capital del Departamento del respectivo municipio, por lo que la lógica indicaría que tampoco podría acceder a más de una convocatoria”. 29.
Señaló que la sentencia definitiva que se adopte en el vocativo de la referencia repercute en otros procesos judiciales, en donde es necesario establecer si la restricción en virtud de la cual los concursantes sólo pueden inscribirse a un solo cargo o municipio ofertado, implica una transgresión de normas constitucionales o legales. Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha constituido una línea decisional diferente de aquella que soporta los fallos adoptados en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, señalando que la uniinscripción no implica un desconocimiento del ordenamiento juridico, para lo cual trajo a colación una serie de providencias de la referida instancia judicial[10]. 30.
Manifestó que: “ Bajo la égida de los preceptos que regentan este importante mecanismo legal y procesal que propende por unificar la jurisprudencial (sic) y otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, estimo necesario que sea el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administraitvo o por conducto de la (sic) Secciones Segunda o Especializada Quinta de la Honorable Corporación que el asunto de la referencia para dictar sentencia del caso sea asumido por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, en primer lugar, se advierte que la forma en la que fue trabada la litis entraña un necesario análisis sobre el estado de la jurisprudencia de la Corporación, en particular de la Sección Segunda y su aveniencia al contexto fáctico y jurídico actual, en un punto que no sólo resulta nurálgico para temas propios de la jurisprudencia nacional, sino tambien de las Jurisdicciones Constitucionales, y Contencioso Administrartiva, como lo el: DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, LA IGUALDAD FRENTE AL ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS, EL RESPECTO Y ACATAMIENTO DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.” 31.
Indicó que por los mismos argumentos antes descritos, se presenta una necesidad de “sentar jurisprudencia”, indicando que lo que se señale en la decisión que corresponda, tiene un impacto en el régimen legal de los personeros municipales y su elección y la determinación de la “limitación de la multinscripción como garantía y regla constitucional dentro del proceso de concurso méritos abiertos (sic)”.
Por lo dicho, consideró que es necesario resolver los siguientes interrogantes, los cuales calificó como de trascendencia nacional: “1. ¿Vulnera la imposibilidad de la multiinscripción en los concursos abiertos de méritos, el derecho constitucional al acceso a los cargos públicos del Artículo 40 C.N, cuando se oferta un solo empleo público.? 2.
Transgrede normas constitucionales o legales, la restricción para inscribirse en un solo cargo dentro del proceso de selección para Personero Municipal, cuyo periodo institucional inicia cada primero (1) de marzo, cada cuatro años, y para el caso concreto del 2020 al 2024. 3. Es legalmente exigible la “garantía o posibilidad de multiinscripción” para efectos de ser válido el concurso de méritos para la selección de servidores públicos y/o para el asunto particular de la elección de los Personeros Municipales en nuestro ordenamiento jurídico Colombiano a través del procedimiento concuros de méritos abiertos. 4.
Prohíbe nuestro ordenamiento jurídico la uniinscripción como derecho o garantía para acceder a los cargos públicos.? 5. ¿Vulnera la expresión o regla de los concursos de méritos: “ el candidato podrá escoger y decidir su participación a una sola convocatoria los derecho fundamentales de acceso a funciones públicas y el derecho al debido proceso administrativo.? 6.
Puede predicarse jurídicamente como causal de nulidad electoral la expedición irregular del acto administrativo eleccionario, teniendo como sustento la limitación o imposibilidad de la multiinscripción para los cargos a proveer.? 7. Cual es la naturaleza jurídica, alcance y obligaciones legales de los convenios interadministrativos suscritos entre la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y los CONCEJOS MUNICIPALES, y que tienen por objeto general: AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS, OPERATIVOS ENTRE EL CONCEJO MUNICIPAL Y LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- ESAP A EFECTOS DE ADELANTAR EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL. 8.
La fuerza vinculante de las sentencias de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en torno a la limitación de la multiinscripción en los concursos de méritos abiertos, como control de legalidad a los actos eleccionarios. 9. La tensión constitucional entre las decisiones proferidas por los Jueces Constitucionales que conceden efectos o inter comunis y los Jueces electorales en materia del derecho acceder a cargos públicos.
El alcance de la autonomía judicial en cada acción y para cada medio de control en asuntos con identidad y similitud fáctica y jurídica aplicables al asunto concreto. (sic)” 1.6. Trámite dado a la solicitud de remitir el expediente al Consejo de Estado 32. Con providencia del 18 de mayo del 2021, el despacho del magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Caldas, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación a efectos de ser decidida por esta Sección. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 33. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de avocar conocimiento por la necesidad de unificar y sentar jurisprudencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3º del artículo 111 y el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 del 2021. 2.2 Problema jurídico 34.
Corresponde a esta Sala decidir si existe mérito suficiente para avocar el conocimiento del presente asunto y dictar sentencia de unificación. Para ello, en primer término, se analizará la procedencia de la solicitud formulada desde el punto de vista adjetivo. Superado este aspecto, se abordarán los siguientes tópicos: i) unificación de jurisprudencia por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y ii) el caso concreto. 2.3 Procedencia adjetiva de la solicitud 35.
De conformidad con el artículo 271[11] de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 del 2021, se advierte que la solicitud presentada por la parte demandada reúne los presupuestos legales exigidos, por las siguientes razones: 36. Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado el apoderado del demandado en el vocativo de la referencia, a saber, el señor Gustavo Adolfo Gómez Naranjo como Personero Municipal de Aranzazu (Caldas) – Período 2020- 2024, motivo por el cual cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que establece los sujetos procesales habilitados para elevar una solicitud de esta naturaleza, entre ellos, la partes. 37.
Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo de segunda instancia, por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 38. Elemento modal: La solicitud fue debidamente motivada, por cuanto a lo largo del escrito, se observan los elementos argumentativos que, a juicio del peticionario, implican que el presente asunto sea fallado por esta Corporación mediante una sentencia de unificación, por razones de importancia jurídica y la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el debate del sub judice. 39.
En consecuencia, la Sala decidirá si asume o no el conocimiento del presente asunto, para dictar sentencia de unificación, conforme a lo reseñado en precedencia. 2.4 La unificación de jurisprudencia[12] 40. La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica.
En tanto algunas normas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. 41. Así pues, la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora. 42.
De suyo, para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico y, para ello, ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado. 43.
El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 del 2021, brinda un abanico de posibilidades o supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar la decisión de unificación que corresponda, como se deriva de su tenor, en el que se señala “Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria”.
(Negrilla fuera de texto). 44. Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia, el Consejo de Estado, en auto del 26 de marzo de 2015[13], señaló que dicha expresión contenida en el artículo 271 ejusdem, como causal que la faculta para proferir sentencias de unificación, “(…) pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción. Mediante esta causal se revalida una de las funciones más relevantes del precedente judicial cual es el de generar seguridad jurídica pues la Sala se ocupará de interpretar de manera unificada el ordenamiento sobre determinado tema o problema jurídico y a partir de allí, vía aplicación del precedente de una sentencia de unificación, se impondrá a los demás partícipes de la práctica jurídica seguir este criterio de interpretación”.[14] 45.
Como se observa, la necesidad de sentar jurisprudencia como hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas lo resuelve de mejor manera; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dados a una misma norma por diferentes jurisdicciones o por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción. 46.
En atención a lo anterior, cuando se presentan pronunciamientos judiciales que acogen interpretaciones divergentes o discordantes frente a una misma norma, punto de derecho o tema jurídico, se hace necesaria la adopción de una decisión unificadora que elimine la discrepancia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como de la coherencia y univocidad del ordenamiento. 47.
Ahora bien, frente a los criterios de importancia jurídica y trascendencia social y económica, se resalta que se han[15] emitido una serie de pronunciamientos en relación con la forma en que dichos aspectos deben entenderse. 48. Con respecto a la importancia jurídica, se ha precisado que se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”[16]. 49.
En cuanto a la trascendencia económica y social, se hace referencia a “la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”[17]. 2.5.
Caso concreto 50. De la petición elevada por el apoderado del señor Gustavo Adolfo Gómez Naranjo se observa que la solicitud para que esta Corporación avoque el conocimiento del proceso de la referencia, se fundamenta básicamente en la existencia de criterios divergentes en relación con la procedencia o no de la limitación del número de inscripciones de un solo candidato en los trámites de selección de personeros municipales convocados por distintos concejos. 51.
De forma concreta, el actor señaló que con ocasión de las decisiones de amparo expedidas por autoridades judiciales de lo contencioso administrativo en los departamentos de Boyacá y Cundinamarca, se observa que no existe criterio unificado al interior de esta jurisdicción sobre este asunto en particular. A lo anterior, refirió que la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha establecido una línea decisional importante, de la cual se puede concluir que fijar una restricción en tal sentido, no implica desconocer el derecho de acceso a los cargos públicos.
Adicionalmente, precisó que el asunto antes referido, tiene una connotación relevante a nivel nacional, así como un impacto en asuntos sometidos a la decisión de los jueces electorales pendientes de fallo; refiriendo además una incidencia en el régimen de elección de los referidos funcionarios. 52. En primer lugar, se señala que en el Departamento de Caldas, a través de los juzgados administrativos de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas -ver supra. párrafo 23-, se han fallado una serie de medios de control de nulidad electoral, en los cuales el criterio sobre el asunto, en los jueces a quo, ha sido negar las pretensiones de la demanda al no encontrar configurada nulidad alguna respecto de los actos de elección de los personeros municipales cuando se estableció por la ESAP la figura de la “uniinscripción”; siendo que el superior, por su parte, ha indicado que las mismas son procedentes, al encontrar como irregular tal situación. 53.
Adicionalmente, se precisa que la disparidad de criterios alegada por el peticionario al interior de la jurisdicción contencioso-administrativa, se ha presentado al resolver acciones judiciales distintas al medio de control de nulidad electoral, específicamente, en peticiones de tutela, como pasará a exponerse en párrafos posteriores. A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que dicha situación no es óbice para abstenerse de resolver de fondo la solicitud que se atiende con el presente proveído, en tanto la norma que consagra el mecanismo procesal de la unificación de jurisprudencia, a saber, el artículo 271 del CPACA, no precisa que la divergencia interpretativa se deba presentar en medios de control de igual naturaleza, entendiéndose que lo importante es que el asunto amerite un pronunciamiento unificado -por alguno de los criterios de la referida norma, como son importancia jurídica, trascendencia económica o social, necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance- respecto de alguno de los temas que corresponde a esta rama especializada del Poder Judicial. 54.
En suma a lo anterior, la Sala encuentra que de todas maneras, los aspectos que han sido estudiados en las acciones constitucionales referidas por el solicitante tocan aspectos propios del derecho electoral, en tanto refiere al procedimiento de selección de los personeros municipales, trámite cuyo acto definitivo -es decir, en el cual se elige a dicho funcionario-, es pasible de control por intermedio del mecanismo procesal consagrado en el artículo 139 del CPACA.
Por otra parte, es claro que los fallos dictados por los jueces de tutela, han tenido un efecto dentro de los procesos eleccionarios de dichas dignidades, prueba de ello es que, conforme se reseñó en los antecedentes, solamente en el Departamento de Caldas se registran un total de siete actuaciones judiciales en los cuales se cuestiona la decisión de los concejos municipales con fundamento en las circunstancias que se generaron por las ordenes de amparo. 55.
Ahora bien, respecto de la forma en que han sido fallados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo los asuntos de tutela en que se ha discutido la posibilidad o no de restringir el número de postulaciones de un solo candidato, y que son referidas en la solicitud que se atiende por este proveído, se tiene lo siguiente: i) El Juzgado 14 Administrativo de Tunja, en decisión del 30 de septiembre del 2019 (expdiente con radicaicón 15001-33-33-014-2019- 00173-00), al decidir sobre la acción de tutela interpuesta por Leilan Stael Briceño Amézquita, quien cuestionó en dicha instancia la decisión de la ESAP de establecer el mecanismo de la “uniinscripción”, determinó que en el caso concreto no se demostró que en la convocatoria suscrita por los concejos municipales ello se hubiera reglamentado de dicha manera, razón por la cual, se presentó un desconocimiento del derecho al debido proceso de los aspirantes, quienes fueron sorprendidos con tal restricción al momento de acceder al aplicativo web dispuesto por dicha institución. Es de señalar que la autoridad judicial reconoció que esta competencia es exclusiva de la corporación electora, por lo que no se admite que la fijación de este parámetro para las inscripciones devenga de alguna cláusula de los convenios interadministrtivos firmados con la ESAP.
Esta decisión, fue confirmada bajo las mismas razones por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien además, determinó que la orden de amparo tenía un efecto inter comunis, respecto de todos los interesados que se encontraran en la misma situación del accionante. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subección B (expediente 2019-371), con fallo del 5 de noviembre del 2019, revocó el proveído del 26 de septiembre de la misma anualidad, proferido por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, en donde se ampararon los derechos fundamentales del señor Jairo Giovanni Beltrán, al encontrar que la “uniinscripción” no fue autorizada por la ley o por el convenio interadministrativo sucrito entre el ente municipal y la ESAP.
El tribunal ad quem, dispuso que una decisión en tal sentido, no se entiende como vulneratoria de la garantía de acceso a los cargos públicos, por cuanto se trataba de municipios diferentes, con categorías legales disímiles y con pruebas de conocimientos con enfoques particulares y concretos. Adicionalmente, reconoció en la institución educativa referida la competencia para fijar, de forma concreta, las condiciones de la convocatoria, entre ello, lo referido a la inscripción, dado que así había sido dispuesto de forma expresa en el contrato mediante el cual se adquirió la prestación de servicios de apoyo por parte de esta. 56.
Es de resaltar, que conforme a la última de las decisiones mencionadas, la ESAP procedió a revocar las inscripciones a otras convocatorias, que habían sido habilitadas en cumplimiento del primero de los fallos reseñados, tal y como se observa en la Resolución No. SC-3694 del 15 de noviembre del 2019, suscrita por el Subdirector Administrativo y Financiero de dicha entidad. 57.
Así las cosas, se tiene que al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en asuntos de tutela y ante lo evidenciado en los juzgados administrativos de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, se han presentado criterios divergentes en relación con la posibilidad de los operadores contratados por los concejos municipales para apoyar la celebración de los concursos de mérito para la elección de los personeros, en relación con la posibilidad o no de la multiinscripción. De una parte, algunos jueces han precisado que la competencia para ello, se radica de forma exclusiva en las corporaciones de elección, por lo que ni siquiera, por intermedio de las obligaciones a consagrar en un convenio o contrato, puede aceptarse que el operador pueda determinar una restricción en el sentido en que se ha señalado.
En el extremo argumental opuesto, se ha señalado por otras autoridades judiciales, que esta situación no está prohibida por la constitución o la ley, e incluso, de la obligación contractual de diseño de la convocatoria derivan la posibilidad para que los operadores logísticos contratados determinen la limitación de la “uniinscripción”. 58.
Es menester precisar que de una revisión de las decisiones adoptadas por esta Sección, como juez especializado y corporación de cierre en materia electoral, no se registra fallo alguno -en el marco del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA- en el cual se haya abordado de fondo un problema jurídico como el propuesto en la demanda del sub judice.
El sistema de relatoría, arroja el reporte de dos acciones constitucionales falladas por esta Sala, en las cuales se pretendió por parte de los accionantes que se abordara dicho asunto, más sin embargo, en ambas decisiones, se optó por la improcedencia de la tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial[18]. Adicionalmente, aunque es cierto que la Sección Segunda ha dictado pronunciamientos en los cuales ha establecido que la uniinscripción no deviene en irregularidad alguna, debe señalarse que estos se han efectuado en el marco de procesos contra concursos de méritos para cargos de carrera administrativa, lo que implica que se regulan por disposiciones diferentes de aquellas que rigen la elección de los personeros municipales. 59.
Por todo lo dicho en precedencia, entiende esta Sala que existen elementos para concluir que en efecto, es necesario adoptar una decisión que determine si, en el marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente que rige los procesos de mérito para la elección de los personeros municipales, es posible o no limitar la postulación de los interesados a un solo concurso, y si, de encontrar que ello es irregular, determinar si ello tiene la incidencia suficiente como para afectar la presunción de legalidad del acto definitivo de dicho trámite eleccionario.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del CPACA, que determina la procedencia de esta Corporación -como organimo judicial de cierre- para avocar el conocimento y dictar sentencia, cuando se observe la necesidad de sentar jurisprudencia sobre un asunto. 60. Se precisa que, toda vez que parte del fundamento de la divergencia jurisprudencial expuesta se ha presentado en sede de tutela, la decisión que se adopta en el este proveído no implica aborgarse la competencia de corte de cierre que sobre dicha acción, por disposición del Texto Superior, corresponde a la Corte Constitucional.
La finalidad de la unificación en el sub judice, se limitará, no en el alcance o extensión de los derechos o garantías fundamentales involucradas, sino en la necesidad de analizar, bajo un estudio abstracto y objetivo de legalidad, el problema jurídico que se deriva de la demanda del vocativo de la referencia, y con fundamento en ello, fijar la jurisprudencia sobre dicho asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente asunto dada la necesidad de sentar jurisprudencia en lo relativo a la posibilidad o no de limitar la inscripción de los interesados a un solo concurso público y abierto de méritos para la elección de personeros y la incidencia de dicha situación frente al acto electoral expedido por los concejos municipales.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes e interesados, que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 271 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1]
ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. [2]
ARTÍCULO 2. 2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. [3]
ARTÍCULO 2. 2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.
Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.
Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.
Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. [4]
ARTÍCULO 2. 2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. [5]
ARTÍCULO 2. 2.27.6 Convenios interadministrativos. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1.
La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia. [6] La competencia se radica en este nivel de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, considerando que el acto de elección fue expedido por una autoridad del orden municipal, en un ente territorial con menos de 70.000 habitantes que no es capital de departamento.
Lo anterior, conforme a la regla contenida en el numeral 9º del artículo 155 de la Ley 1437 del 2011. [7] Auto del 12 de abril del 2021. Documento No. 24 del expediente digital. [8] Auto del 22 de abril del 2021. Documento No. 03, cuaderno 2, expediente digital. [9] Documento No. 15, cuaderno 2, expediente digital. [10] Refirió la decisión del 25 de agosto del 2020, radicación 23001-23-33- 000-2013-00260-01.
M.P Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia del 6 de julio del 2015, radicación 11001-03-25-000-2013-01524-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; providencia del 11 de mayo del 2017, radicación 11001-03-25-000-2015- 00294-00 M.P. William Hernández Gómez; sentencia del 20 de febrero del 2020 11001-03-25-000-2015-00294-00 M.P. William Hernández Gómez; sentencia del 4 de mayo del 2017, radicación 11001-03-25-000-2014-01292-00. [11]
ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver l a s divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo.
Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado [12] Sobre la unificación de jurisprudencia se pueden consultar entre otras decisiones, las siguientes: Corte Constitucional.
Sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Expediente D-164; Sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Expediente D-3374. Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 4 de abril de 2013. Expediente 2013-00019; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 11 de septiembre de 2012. Expediente 2010-00205. El acápite que se expone a continuación ha sido expuesto en decisiones adoptadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, a saber: Auto del 16 de febrero del 2021, radicación 11001-03-28-000-2020- 00004-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; Auto del 16 de marzo del 2021, radicación 11001-03-28-000-2019-00024-00 y 11001-03-28-000-2019-00034-00 (Acumulado), M.P. Rocío Araújo Oñate y Auto del 24 de marzo del 2021, radicación 11001-03-28-000-2020-00034-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 26 de marzo de 2015, Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [14] Al respecto ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 1º de febrero de 2018, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15) [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de marzo de 2021.
Expediente 11001-03-28-000-2020-00034- 00 [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001- 03-28-000-2014-00130-00 acumulado. El referido concepto ha sido reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31- 009-2006-00210-01(A)(AG)REV. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001- 03-28-000-2014-00130-00 acumulado. Concepto reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006-00210- 01(A)(AG)REV. Concepto que fue reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00. [18] Al respecto consultar: sentencia del 4 de junio del 2020, radicación 15001-23-33-000-2020-00497-01;
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 29 de abril del 2015, radicación 27001-23-31-000-2015-00008- 01; M.P. Alberto Yepes Barreiro.