NULIDAD ELECTORAL – Contra la elección del director general de Cormacarena / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite y requisitos de forma de las recusaciones contra miembros de los consejos directivos. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial La Constitución Política de 1991 dotó de autonomía a las corporaciones autónomas regionales (art. 150 Numeral 7º), en razón a su especial condición de organismos dedicados a la protección del medio ambiente y los recursos naturales y a propender por la materialización de un desarrollo sostenible frente a las diferentes actividades económicas que ejecutan los particulares y el Estado.
En efecto, en cuanto a su configuración – entiéndase por ello su naturaleza jurídica, funciones y estructura –, el texto superior defirió al legislador la determinación de aquellas características inherentes a su esencia, entre las que encontramos la autonomía administrativa consagrada en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, conforme a la cual, entre otros aspectos, le permite estructurar a los mismos entes autónomos la forma de elegir a su director general, siempre en estricta sujeción a los requisitos que fijó la ley.
Precisamente, si bien el legislador previó que el órgano que se encargaría de elegir al director general sería el consejo de directivo, también lo es que se abstuvo de regular con particular detalle el procedimiento administrativo al que debía sujetarse dicho órgano al momento de cumplir con aquella potestad electoral. Lo anterior, implica en la praxis que estos organismos tienen la obligación de establecer el procedimiento, las etapas del mismo y los términos para la provisión de este cargo directivo, salvaguardando en todo momento que dicho proceso se lleve a cabo en condiciones de igualdad y transparencia, con miras a seleccionar a la persona con las mejores aptitudes humanas y profesionales para ocupar ese empleo.
No obstante, dicha potestad autorregulatoria, en muchos casos, se agota con la estructuración de las diferentes fases que deben surtirse, los mecanismos de contradicción procedentes, un cronograma para el desarrollo del proceso etc. Quedando así, al margen de la regulación estatutaria, otras situaciones que podrían presentarse en el trámite del proceso de elección, tal como ocurre con el derecho que tiene cualquier ciudadano o interesado en una actuación administrativa de ejercer el mecanismo de la recusación en contra de cualquiera de los integrantes del Consejo Directivo, aspecto que no tiene normativa especial tratándose de este tipo de elecciones.
Debido a lo anterior, la Sección Quinta ha considerado que es plausible dar aplicación a los artículos 11 y 12 del CPACA – que regulan la figura de la recusación –, en los procedimientos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales cuando existan vacíos en su regulación especial (Ley 99 de 1993, estatutos o convocatoria), por virtud del artículo 2º del referido estatuto procesal que posibilita la remisión residual en caso de no haberse previsto trámite alguno en leyes especiales.
(…). Ahora bien, la aplicación de la norma (…) traía consigo una dificultad, en cuanto la recusación que se presentara en contra de un integrante del Consejo Directivo, no podría ser conocida por el “superior” respectivo, tal como lo ordena el precepto en cita, pues, dicho cuerpo colectivo es el único órgano de administración de las corporaciones (Art. 26 de la Ley 99 de 1993), sin que sea admisible situar por encima de este un nivel jerárquico superior.
Tampoco era posible remitir el escrito a la cabeza del respectivo sector administrativo, comoquiera que dicha figura es propia de la forma en que se pueden organizar las diferentes entidades que integran la rama ejecutiva, a la cual no pertenecen las corporaciones en estudio dado su carácter autónomo en relación con las ramas del poder público.
(…). Superado así el vacío en relación con el trámite que se le debía dar a las recusaciones, la Sala se ocupó de estructurar los requisitos mínimos que debía cumplir este tipo de escritos para que los mismos se avinieran a la teleología de las normas que contemplan dicha figura – Arts. 11 y 12 del CPACA –, con el fin de que dicho mecanismo de control legítimo del poder público no se convirtiera en un medio para entorpecer el curso normal del procedimiento electivo, a través de la presentación indiscriminada de escritos carentes de los fundamentos serios y creíbles que deben acompañar este tipo de manifestaciones.
(…). Así las cosas, la debida satisfacción de los requisitos de procedibilidad de las recusaciones que se desprenden de los artículos 11, 12 y 16 del CPACA, en los términos en que han sido enunciados por esta Sección, esto es, (i) identificación del peticionario o justificación de su anonimato; (ii) identificación del servidor sobre el que recae el conflicto de interés alegado; y, (iii) la exposición de las razones en que se funda aquel “ encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas”, deben ser examinados como la carga mínima exigible para dotarlas del grado de seriedad necesario con el fin de darles trámite y que la autoridad proceda a resolverlas de fondo.
En todo caso, la interpretación y aplicación de los referidos requisitos formales debe atender la naturaleza jurídica de las recusaciones como expresión del artículo 40 superior, lo mismo que a su justificación y propósitos de control del ejercicio de la función administrativa, al margen de tecnicismos jurídicos y cargas probatorias excesivas; en este último caso, vale la pena precisar que el hecho de adjuntar o no las pruebas que soporten el dicho del recusante, en manera alguna puede determinar la existencia de la recusación, sino más bien la vocación de prosperidad que pueda tener la misma.
Así entonces, el establecimiento, por parte de la Sala Electoral, de unos lineamientos mínimos que deben cumplir quienes acuden a esta figura, no pueden convertirse en obstáculos que le impedirían al ciudadano del común ejercer la veeduría y cogobierno en los asuntos ambientales que afectan en su territorio, en detrimento del modelo de democracia participativa que consagra la Constitución Política.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Estructura orgánica tripartita / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Funciones de CORMACARENA / MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – No se modificó la conformación del consejo directivo de CORMACARENA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – La naturaleza especial de CORMACARENA permanece incólume Frente a esta censura, se tiene que los demandantes en los procesos 2020- 0009-00 y 2020-00030-00 coinciden en reprochar que, si bien inicialmente no había discusión en cuanto a que la integración del Consejo Directivo de CORMACARENA, era aquella descrita en el artículo 38, inciso 6º, de la Ley 99 de 1993, insisten en que la Ley 1938 de 2018 modificó tácitamente la composición de dicho órgano de administración, por tanto, para la fecha en que se llevó a cabo la elección dicho colegiado debía estar conformado por aquellos dignatarios enlistados en el artículo 26 de la primera de las mentadas leyes.
(…). [L]a Sala comienza por precisar que las corporaciones autónomas regionales fueron caracterizadas por el legislador como entes corporativos de carácter público, a quienes se les atribuyó la función de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible (Art. 23 de la Ley 99 de 1993).
Para cumplir dichos cometidos, fueron erigidas bajo una estructura orgánica tripartita conformada por: i) la Asamblea Corporativa, como órgano de dirección de la entidad; ii) El Consejo Directivo, como órgano de administración y, iii) el Director General, máxima autoridad ejecutiva de la corporación. Particularmente, en lo que tiene que ver con el Consejo Directivo, vale la pena precisar que lo que buscó el legislador al momento de crearlo, fue materializar la representatividad y participación de los diferentes actores que tienen interés directo en las decisiones que puedan llegar a afectarlos en el ámbito ambiental.
De ahí que su integración sea una clara muestra de una pluralidad de representantes de diferentes sectores, tal como se puede ver en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993. (…). Ahora bien, se impone precisar que la integración del Consejo Directivo que contempla la norma trascrita no se extiende a todas las corporaciones, habida cuenta que fue voluntad del legislador someter a un régimen legal especial la administración de los recursos naturales y del medio ambiente de ciertas regiones de la geografía, por cuyas características especialísimas debían estar a cargo de entes autónomos con unas funciones aún más específicas que aquellas que se le otorgaron a las demás corporaciones y cuyos consejos directivos debían tener una conformación particular.
(…). En concordancia con lo anterior, en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 se creó la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA, con las particularidades que describe la norma ibidem. (…). De la lectura de la norma (…), se evidencian las particulares funciones que le fueron atribuidas a CORMACARENA, si se comparan con aquellas que ostentan los demás entes autónomos no sometidos a régimen especial, las cuales encuentran justificación en la preocupación que tuvo el legislador en dar un tratamiento diferencial a esa zona geográfica debido a su mayor grado de importancia desde el punto de vista ecosistémico.
A su turno, en el precepto en cita se precisa lo atinente a la jurisdicción de dicho ente, esto es, su campo o ámbito de acción, el cual comprendía el territorio del Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto 1989 de 1989. No obstante, este último aspecto referente a la jurisdicción fue objeto de modificación con ocasión de la expedición de la Ley 1938 de 2008.
(…). Acorde con lo anterior, es claro que la jurisdicción de CORMACARENA fue ampliada con la modificación efectuada, en tanto la misma ya no se circunscribe únicamente al área de manejo especial “La Macarena”, sino que comprende el territorio del departamento del Meta, que anteriormente estaba a cargo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia CORPORINOQUIA, de ahí que el legislador haya modificado también la jurisdicción de esta última entidad en el artículo 1º de la Ley 1938 de 2008.
Al respecto, la Sala no comparte la lectura del artículo 2º de la Ley 1938 de 2018 que efectúan los demandantes ya conocidos, en razón a que en manera alguna podría pensarse que dicho precepto modificó la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA, pues, como claramente se observa del tenor literal de la norma, el único propósito del legislador fue ampliar el área de jurisdicción de esa corporación, frente a lo cual, resulta necesario precisar que, pese a que se le atribuyó a dicha corporación el territorio que comprende el departamento del Meta, no hay duda que continuó preservando la jurisdicción que desde vieja data venía ejerciendo sobre el área de manejo especial de La Macarena.
Aunado a lo anterior, esta Sala Electoral tampoco observa que, con la modificación efectuada por la ley ibidem, se haya producido un cambio en la naturaleza especial que el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 le atribuyó a CORMACARENA, pues dicha connotación se mantuvo incólume en el sentido de erigir a dicha corporación como promotora de la investigación científica y transferencia de tecnología, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del área protegida, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y propiciar con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y la conservación de los recursos y del entorno del área de manejo especial.
Precisamente, los anteriores cometidos son los que justifican la presencia de los integrantes que alegan los demandantes deben ser excluidos del Consejo Directivo, pues es evidente que la vocación científica, investigativa y académica de las entidades que tienen representación en dicho órgano de administración, tienen una relación intrínseca e inescindible frente al área de jurisdicción de CORMACARENA objeto de protección. Finalmente, en lo ateniente a que el Consejo Directivo debió garantizar en el marco del proceso de elección, la representación de los catorce (14) nuevos municipios que se incorporaron a la jurisdicción del citado ente, así como de las diferentes agrupaciones indígenas, gremios y entidades sin ánimo de lucro que hacen parte del nuevo área de jurisdicción, la Sala precisa que ello es un aspecto que lejos de ser considerado una irregularidad dentro del proceso eleccionario, es una tema que compete regular al legislador.
RECUSACIÓN – El escrito no constituye realmente una solicitud en tal sentido / RECUSACIÓN – Dirigida a la Gobernación del Meta en el consejo directivo trasciende a su delegado / MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – El delegado de la Gobernación del Meta no podía obrar de manera autónoma y hacer parte del quorum cuando se encontraba recusado / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – La intervención de los delegados recusados no afectó la validez de la actuación del comité de evaluación de hojas de vida / RECUSACIÓN – Contra el alcalde de Puerto López no es en sí una recusación [D]ebe referirse la Sala al desconocimiento del trámite de las recusaciones que alega el demandante del proceso 2020-00009-00, quien aduce que dichos escritos debieron remitirse a la Procuraduría General de la Nación para que esta los decidiera, en razón a que se había ejercido dicho mecanismo en contra de 6 miembros del Consejo Directivo, por una parte, y frente a la Gobernadora del Meta y el Alcalde de Puerto López, por otra, para un total de 8 integrantes recusados, afectándose de esta manera el quorum deliberatorio y decisorio.
Sea lo primero precisar, que el escrito anteriormente referenciado en el que expresamente se recusa a seis (6) miembros del Consejo Directivo, fue presentado por el mismo demandante del citado proceso, (…), por considerar que sobre dichos integrantes se configuraba la causal de recusación contemplada en el artículo 11 numeral 5º del CPACA.
Fundamentó dicha solicitud con el mismo argumento que se analizó en el numeral 6.1 de esta providencia, esto es, el relacionado con la modificación de la conformación del Consejo Directivo con ocasión de la expedición de la Ley 1938 de 2018. (…). [S]e concluye que este escrito no constituye una solicitud de recusación propiamente dicha, comoquiera que el fundamento del mismo, lejos de tener relación con la falta de imparcialidad o transparencia que pueda tener la autoridad en relación con la actuación administrativa, sobre la cual se edifican las causales previstas en la ley, lo que realmente se trae a colación es un asunto ajeno a la finalidad y naturaleza de los impedimentos o recusaciones, pues, tal como se analizó en acápite anterior, se trata de la interpretación que efectúa el demandante de varias normas en relación con la actual conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA, para concluir que algunos de los integrantes de este órgano de administración deben ser excluidos.
Se reitera, no basta con invocar una causal de recusación del artículo 11 del CPACA, para darle al escrito tal carácter, pues es necesario que la razón, la causa o el sustento jurídico y fáctico que se invoca, esté descrito en una de dichas causales señaladas en la ley, pues, de no ser así, el trámite que se debe dar al mismo, será el de un derecho de petición y, en consecuencia, no será necesario suspender la actuación administrativa, ni entenderse alterado el quorum para deliberar y decidir, como aconteció en el presente caso, en el que no se afectó la participación de seis (6) de los trece (13) miembros que integran el Consejo Directivo de CORMACARENA en la sesión del 19 de noviembre de 2019 en la que se decidió la recusación en comento.
El anterior análisis, conlleva a desestimar la censura planteada por la parte actora dentro del proceso 2020-00025-00, quien plantea como una irregularidad el hecho que se hubiere omitido darle traslado del escrito presentado por el señor Néstor García Parrado a tres (3) de los miembros implicados a saber: El representante de Asocolonos de la Macarena, El Director el Instituto Alexander Von Humboldt y el Rector de la Universidad de la Amazonía, los cuales no estuvieron presentes en la sesión del 19 de noviembre de 2019, fecha en la que se radicó la solicitud y fue resuelta por el Consejo Directivo.
Lo anterior, por cuanto, como quedó claro, al no tener el escrito la entidad jurídica de una solicitud de recusación, no se debía surtir el trámite de las recusaciones regido por el artículo 12 del CPACA. De otra parte, el demandante del proceso acumulado 2020-00025-00, trae a colación el escrito de recusación presentado por el señor (…), el día 12 de noviembre de 2019, en contra de la Gobernadora del Meta y el Alcalde del Municipio de Puerto López, por cuanto se estimaba que estas autoridades estaban incursas en conflicto de interés y las causales de impedimento previsto en el artículo 11 numerales 1º y 4º del CPACA.
(…). Ahora bien, el artículo 12 de la ley 1437 de 2011, que regula el trámite de los impedimentos y recusaciones señala que “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. En el sub examine, se observa que, el Consejo Directivo, después de radicada esta solicitud, el 12 de noviembre de 2019, continuó desarrollando algunas de las etapas que se habían previsto para el proceso de elección de director general, las cuales se describían en el Acuerdo PS-GJ. 1.2.42.2.19.016 del 23 de octubre de 2019 (…).
En forma previa a analizar las diferentes actuaciones que se surtieron con posterioridad a la recusación en estudio y la incidencia que ello pudo tener, resulta menester advertir que, en el caso de la representación que ostenta la Gobernación del Meta en el Consejo Directivo, se observa que a las diferentes sesiones del Consejo Directivo acudió su delegado como vocero; tal circunstancia adquiere relevancia, por cuanto, si bien la recusación se interpuso directamente en contra de la mentada gobernadora, debe entenderse que los efectos jurídicos de dicho escrito, de igual forma, trascienden a su delegado, dada la univocidad de la representación del ente territorial en dicha colegiatura.
Lo anterior, tiene asidero en que, si bien la norma que regula la composición de este órgano colegiado habilita la participación de los gobernadores y alcaldes que lo integran, en forma directa o a través de sus delegados, se trata en todo caso de una sola vocería o representación y, por ende, un solo voto por cada una de tales membresías, amén que el delegante conserva en todo momento el poder de dirección, orientación e instrucción sobre el delegatario en cuanto al cumplimiento de tal función electoral, por mantener su titularidad, al punto que siempre puede ejercer su facultad de asunción. Así entonces, es claro que los delegantes conservan en todo momento la titularidad de la función a su cargo y, en tal virtud, el poder de dirección e instrucción sobre la actuación del delegatario, tal como se puede discernir de los artículos 209 Superior y 12 de la Ley 489 de 1998.
De manera que, la censura ciudadana formulada por el señor Dovier Bernal contra la imparcialidad de la Gobernadora del Meta, necesariamente se proyecta sobre su delegatario, lo que impedía, en el presente caso, que este último obrara de manera autónoma e hiciera parte quórum necesario, a fin de salvaguardar la legitimidad del ejercicio de la competencia delegada.
(…). Sin embargo, desde el punto de vista de la incidencia, no se afectó la validez de la actuación, por cuanto el Comité de Evaluación de hojas de vida lo integraban cinco (5) miembros, de manera que podía sesionar y decidir válidamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes. No puede ser otra la razón que un comité, comisión o junta, esté integrado por un número plural de miembros, sino es para que las determinaciones que allí se adopten sean producto del consenso mayoritario.
De no ser así, se entendería que las decisiones de estos órganos colegiados, siempre serían por unanimidad, lo cual, no consulta la eficiencia, eficacia y celeridad de la actuación administrativa y haría prácticamente nugatorio su normal funcionamiento. Por lo tanto, se concluye que la actuación del Alcalde de Puerto López y el delegado de la Gobernadora del Meta, en el Comité de Evaluación de hojas de vida, no afectó el tramité surtido, en la medida que había tres (3) integrantes del mismo que sí estaban habilitados.
Igualmente, la Sala considera que no se afectó la aprobación del “Informe de Evaluación”, por parte del Consejo Directivo, el 14 de noviembre, pues en el expediente obra el acta de sesión de esa fecha y el listado de participantes de dicha sesión, de donde se advierte que participó el Alcalde de Puerto López y el mentado delegado. Sin embargo, tampoco se hubiere afectado el quorum, en la medida que participaron 10 miembros en total, de suerte que, si se excluyeran a los citados integrantes, quedarían ocho (8) miembros para decidir.
Por último, en lo atinente a la habilitación del plazo para que los aspirantes presentaran sus reclamaciones frente a la lista de admitidos y no admitidos, se tiene que esta es una actuación de mera sustanciación que no comporta decisión alguna por parte del mandatario recusado, en tanto, el artículo 12 de la ley ibidem establece que la institución de los impedimentos y recusaciones, busca impedir “realizar investigaciones, practicar pruebas, o pronunciar decisiones definitivas”, y este no es el caso.
Se reitera, que el trámite puede continuar en tanto, no se involucre a los recusados, en aquellos asuntos de mera sustanciación o impulso procesal, en orden a garantizar los principios de eficacia, economía y celeridad de que está signado el procedimiento administrativo. (…). [A] la luz de los criterios jurisprudenciales que ha sentado esta Sección, se concluye sin mayores esfuerzos que el mismo no constituye en estricto sentido una recusación, pues, si bien se puede identificar del escrito al peticionario e inclusive al servidor público del que allí se habla – Alcalde de Puerto López –, no hay una argumentación mínima encaminada a ilustrar jurídicamente la configuración de una de las causales de impedimento y/o recusación contempladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por lo que bien hizo el Consejo Directivo en darle el trámite propio de una petición de interés particular y otorgarle una respuesta a través del Oficio PS-GJ 1.2.19.13256 sin fecha, el cual fue remitido al peticionario mediante correo electrónico.
ELECCIÓN DE DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Marco normativo / ELECCIÓN DE DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Regulación por parte del consejo directivo de Cormacarena / ELECCIÓN DE DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Experiencia profesional en actividades relacionadas con el medio ambiente / ELECCIÓN DE DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – La pérdida de ejecutoria del artículo 2 del decreto 2011 no modifica ni adiciona exigencias diferentes a la experiencia relacionada con el medio ambiente / ELECCIÓN DE DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Según el acervo probatorio de excluyeron 9 participantes al no cumplir con la experiencia ambiental / NULIDAD ELECTORAL – No se generó ninguna irregularidad que vicie el procedimiento El demandante del proceso 2020-00025-00 censura que en el Acuerdo PS- GJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019, mediante el cual se reguló el proceso de elección del Director General de CORMACARENA, fue incorporada la Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como fundamento para definir la experiencia relacionada con el medio ambiente sin percatarse que algunas normas contenidas en el Decreto 2011 de 2006 que constituían su sustento jurídico, fueron anuladas por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 19 de julio de 2017 – Exp. 11001-0325-000- 2011-00312-00 –, razón por la cual no podía invocarse como requisito exigible o parámetro para evaluar la experiencia de los concursantes.
(…). [D]ebe comenzar por señalarse que, en virtud de la facultad otorgada en el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1768 de 1994, por el cual se adoptaron algunas normas relacionadas con la organización y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuyo artículo 21 se establecieron los requisitos para ser nombrado Director General de una corporación autónoma regional.
(…). Con posterioridad, el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 99 de 1993, expidió el Decreto Reglamentario 2011 del 2006, por el cual se estableció el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones de Régimen Especial, en cuyo artículo 2º señaló como atribución del Consejo Directivo la de elegir al Director General, y prescribir algunas características del proceso público abierto y etapas del concurso.
(…). Fue en cumplimiento de esta última disposición que la citada cartera ministerial produjo la Circular No. 1000-2-115203 de 27 de noviembre de 2006, dirigida a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas y de Desarrollo Sostenible en la que dispuso cuáles actividades debían tenerse como experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
(…). Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el Consejo Directivo de CORMACARENA reguló la elección del Director General para el período 2020-2023, a través del Acuerdo PS- GJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019. (…). Se observa (…), que los artículos 5º y 7º del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019, relativos a las etapas de inscripción y recepción de hojas de vida y verificación de requisitos, se hizo referencia, no solo al artículo 2.2.8.4.1.2.1., del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, que contiene los requisitos y calidades para ser Director General, sino también, de manera expresa, a la Circular N°1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda para establecer el requisito de experiencia profesional relacionada con el medio ambiente y recursos naturales, pese a que, como se indicó, por virtud de la declaratoria de nulidad de algunas disposiciones del Decreto 2011 de 2006, esta perdió fuerza ejecutoria.
Pese a lo anterior, estima la Sala, que esta circunstancia, por sí sola, no constituye una irregularidad que vicie el procedimiento de elección del Director de CORMACARENA, pues las labores descritas en la mencionada circular claramente corresponden a actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, lo que de suyo implica, que están en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, compilado en el artículo 2.2.8.4.1.2.1., del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, según el cual, para ocupar el cargo de Director General, se requiere tener una experiencia profesional de 4 años, de los cuales por lo menos uno, debe ser “en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”.
Debe tenerse presente que la mencionada circular, solo trajo una relación meramente indicativa de las actividades que podrían tenerse como aquellas relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, con lo cual, ni se alteraron ni se modificaron los requisitos para acceder al cargo de Director General. Así mismo, no puede perderse de vista que la pérdida de vigencia de la mencionada circular, devino del fenómeno jurídico denominado “pérdida de fuerza ejecutoria”, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo 2º del Decreto 2011 de 2006, y no de un juicio de validez relativo a su contenido material, por lo que haber tenido en cuenta dichas actividades para efectos de definir la experiencia profesional, no contraría la disposición legal, en la medida que, como se indicó, con la misma no se modifican ni adicionan exigencias diferentes a las contempladas en la ley.
(…). En efecto, según el acervo probatorio allegado, se tiene como probado que en el informe evaluativo contentivo de la lista de admitidos y rechazados, fueron excluidos nueve (9) participantes con fundamento en que “Las certificaciones de experiencia aportadas no permiten evidenciar el cumplimiento de tiempo mínimo de experiencia relacionada con medio ambiente”, pero de dicho documento no se pueden extraer razones más concretas que tuvo en cuenta en su momento el comité evaluador para excluirlos.
Por el contrario, del acta de reunión ordinaria del 19 de noviembre de 2020, en la que consta la decisión que adoptó el Consejo Directivo frente a las respectivas reclamaciones presentadas por los señores Obed García Durán y Jairo Alberto Rocha Rodríguez, quienes fueron rechazados por la observación que se destacó, si se pueden otorgar claridad frente a este punto.
En el citado documento, se describe con sumo detalle el trámite que se surtió en dicha reunión para estudiar las reclamaciones, observándose que se hizo entrega material a cada uno de los miembros del Consejo Directivo de las hojas de vida de los reclamantes; posteriormente, los miembros del órgano de administración procedieron a leer en voz alta las correspondientes certificaciones, para posteriormente arribar a la conclusión unánime del cumplimiento del requisito en el caso del señor Jairo Rocha, pues, en el caso del señor Obed García se emitió pronunciamiento desfavorable, una vez surtido el mismo trámite descrito.
Vale destacar frente a ese trámite, que algunos integrantes del Consejo Directivo emitieron judicios de valor en relación con las certificaciones allegadas, sin que en ningún momento se tuviera como fundamento la circular del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para analizar la validez del tiempo de servicio objeto de controversia.
En suma, la Sala no observa que la inclusión expresa de la referida circular en el acuerdo regulatorio del proceso de elección, haya derivado en una irregularidad de tal magnitud que vicie el procedimiento previo a la elección y, por ende, devenga en la nulidad de esta última. COMPETENCIA – Concepto / COMPETENCIA – Noción jurisprudencial / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Objeto / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Diseño institucional / MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Los rectores de las universidades no pueden sustituir su presencia a través de representación o delegación / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Delegación / ELECCIÓN DE DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – No se afectó la validez del acto administrativo al no modificarse el quorum deliberatorio y decisorio El demandante del proceso 2020-00025-00 alega que los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos no podían concurrir a través de delegados a las sesiones del Consejo Directivo, dado que el literal k) del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el literal k) del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2009, por el cual se adoptaron los estatutos de la corporación, no contemplaron esta posibilidad, como sí ocurre con otros integrantes del Consejo Directivo, razón por la cual, considera se vulneraron las anteriores disposiciones.
(…). [L]a competencia, entendida como la atribución dada a los sujetos públicos para actuar como legítimo portador de la voluntad administrativa, no solo constituye, dentro de la dogmática jurídica, un elemento de la estructura del acto administrativo, sino un fundamento del estado constitucional y democrático de derecho, en tanto da validez y legitima la acción de las autoridades.
Este concepto jurídico tiene sus raíces en un principio medular del Estado demoliberal propio del siglo XVIII, producto de la revolución francesa, el principio de legalidad, según el cual, todo acto que emane del Estado debe estar regido por la ley y no por la voluntad o arbitrio de las personas. En nuestra carta política de 1991, este principio fue consagrado en varias disposiciones, como límite al ejercicio del poder político, que busca proscribir todo tipo de actos arbitrarios o contrarios a derecho, para garantizar la vigencia de un orden político, económico y social justo.
Así entonces, se afirma por la doctrina y la jurisprudencia que la competencia es un concepto que se refiere a la titularidad de una determinada potestad, la cual es fijada por el ordenamiento jurídico, toda vez que es el propio derecho el que prescribe el modo, forma y condiciones de producción de las normas jurídicas y su ejercicio por parte de los órganos públicos.
De lo anterior deviene que la competencia es expresa, por lo que debe estar prescrita en la ley, lo que implica que no se presume, ni puede deducirse por analogía; es improrrogable, esto es, que no puede ser renunciada ni extendida, sea por acuerdo entre particulares o entre ellos y la administración, y es indelegable, lo que significa que las autoridades no pueden despojarse de una atribución, sino por autorización expresa de la ley.
De observarse lo anterior, se tendrá que la competencia ejercida o atribuida se cumplió de forma adecuada; en caso contrario, el acto jurídico producido estaría afectado de un vicio invalidante que acarrea su nulidad. Hechas las anteriores precisiones se tiene que el artículo 150 numeral 7º de la Constitución Política dispone que una de las funciones que el Congreso de la Republica ejerce, mediante la expedición de las leyes, consiste en “reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía”, por lo que es claro que la organización y funcionamiento de este tipo de organismos compete exclusivamente al legislador.
En cumplimiento de este mandato se expidió la Ley 99 de 1993, mediante la cual se creó el Ministerio del medio Ambiente y se establecieron algunas disposiciones del sector (…), lo atinente a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. La ley ibídem en el artículo 38 creó la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA, como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente del área de Manejo Especial La Macarena, sería encargada de las actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, precisando que este organismo estaría sujeto “al régimen especial previsto en esta ley y en sus estatutos”.
(…). [S]e desprende que el legislador tuvo en cuenta para la integración del Consejo Directivo, el siguiente diseño institucional: i) La presencia de un “representante” directo o personal de algunas autoridades públicas y ciertas organizaciones civiles, entre las cuales se mencionan al Presidente de la República, los alcaldes del área, las organizaciones no gubernamentales o sin ánimo de lucro, la asociación de colonos de la Macarena, las comunidades indígenas asentadas en dicha área geográfica, caso en el cual, es la autoridad, las agremiaciones o la comunidad la que decide quien los representa; ii) Una instancia gubernamental o de investigación científica, cuyo titular puede asistir personalmente o a través de su “delegado”, tal como se advierte frente al Ministro del Medio Ambiente, El Gobernador del Meta y los directores del Instituto “SINCHI” y “Alexander Humboldt” y, iii) La composición de “forma personal e indelegable” de algunos miembros dentro del organismo que, por su relevancia social, institucional, o académica, son quienes deben actuar directamente, caso en el cual, no es posible delegar su presencia, como ocurre (…) los rectores de las universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos. Esta composición se consignó igualmente en el artículo 24 del Acuerdo 001 del 24 de febrero de 2009, estatutos de la corporación. En conclusión, de las anteriores normas se concluye que los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos, como miembros del Consejo Directivo, son autoridades cuya presencia en este órgano de dirección es personal e intransferible, por lo que no es posible sustituir su presencia a través de un representante o delegado, habida cuenta que ello no fue consagrado en la Ley 99 de 1993 y en los estatutos de la corporación. En el presente caso, se tiene que, en la sesión del 12 de septiembre de 2019, en la que se aprobó el reglamento general del proceso de elección del director - Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19- 013 de 12 de septiembre de 2019 – asistió el señor Jorge Alberto Guzmán, Decano de la Facultad de Ingeniería Ambiental, en representación del Rector de la Universidad de la Amazonía. Lo propio ocurrió en la sesión del 19 de noviembre de 2019, en la cual se resolvieron las recusaciones formuladas contra algunos consejeros y las reclamaciones de dos (2) aspirantes que fueron excluidos del proceso, a la cual asistió el señor Sergio Iván Yánez Muñoz en su condición de delegado del Rector de la Universidad Tecnológica de los Llanos. (…).
Conforme a lo anterior, se concluye que se vulneraron las disposiciones contenidas en el literal k) del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el literal k) del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2009, por el cual se adoptaron los estatutos de la corporación. Ahora bien, no es de recibo para Sala, el argumento expuesto por el apoderado del Consejo Directivo en el proceso 2020-00025-00, según el cual, como quiera que la Ley 489 de 1998 y el Acuerdo 001 de 2009, no prohíben la delegación, los rectores de las mencionadas universidades podían hacerlo; pues, sabido es, que frente a los servidores públicos, este postulado opera justamente de manera contraria, es decir, que en virtud del principio de legalidad, las autoridades solamente pueden hacer única y exclusivamente lo que expresamente les está permitido por la constitución o la ley, en tanto los particulares pueden hacer todo lo que quieran, mientras no esté prohibido por el ordenamiento jurídico (artículos 6º, 121 y 123 CP).
Tampoco puede derivarse este ejercicio del artículo 9º de la Ley 489 de 1998, que consagra la figura de la “delegación” para las autoridades administrativas, habida cuenta que los rectores de las instituciones universitarias no actúan individualmente, sino como integrantes del cuerpo colegiado o corporativo denominado “Consejo Directivo”, de suerte que la posibilidad de delegar competencias o potestades fue prevista para el órgano de dirección y administración, a quien la ley le atribuyó funciones y no a cada uno de sus integrantes individualmente considerados, tal como se desprende del artículo 32 de la Ley 99 de 1993.
(…). De otra parte, no puede perderse de vista que la institución de la delegación es una excepción al ejercicio de la competencia por parte de las autoridades y no una regla general, la cual está sometida a condiciones precisas. Según lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación, las características más sobresalientes de la delegación son: (i) se transfiere el ejercicio de funciones propias, (ii) el titular de la función puede reasumirla en cualquier tiempo, (iii) debe recaer en funcionarios del nivel directivo o asesor, (iv) puede hacerse respecto de entidades públicas, (v) requiere de una autorización legal, (vi) debe constar por escrito, (vii) debe especificar las funciones que se transfieren, y (viii) no puede ser intemporal, debe otorgarse por tiempo determinado.
(…). En lo que tiene ver con la sesión del 12 de septiembre de 2019, en la que se profirió el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013 de esa misma fecha, por el cual se reglamentó el proceso de elección del director general, no se afectó la validez del citado acto administrativo, habida cuenta que, tal como se constata en el acta de reunión, que además del delegado del rector de la Universidad de la Amazonía, asistieron once (11) miembros más, de suerte que no se afectó el quorum deliberatorio y decisorio que corresponde a siete (7) miembros del Consejo Directivo al ser 13 la totalidad de los integrantes.
(…). En lo atinente a la sesión del 19 de noviembre de 2019, en la que se decidieron las recusaciones y a la cual no asistió el rector de la Universidad de los Llanos, sino su delegado, se observa que, además de éste, acudieron nueve (9) integrantes más, de los cuales dos estaban recusados - Gobernadora del Meta y Alcalde Puerto López -, no obstante, sin que ello hubiere implicado una afectación el quorum.
(…). Finalmente, en cuanto a la sesión del 20 de noviembre de 2019, en la que se revolvieron algunas solicitudes pendientes, se escucharon a los aspirantes y se llevó a cabo la elección del director general, a la que compareció un delegado del rector de la Universidad de los Llanos, tampoco encuentra la Sala que tal hecho invalide las decisiones allí adoptadas, por cuanto si se excluyera este voto aún podían sesionar doce (12) integrantes del Consejo Directivo, quienes finalmente tomaron las decisiones sin que se afectara el quorum.
(…). Así las cosas, la irregularidad objeto de estudio en este acápite no tiene la suficiente relevancia para acceder a las pretensiones anulatorias de las demandas acumuladas. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Tipos de órganos / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – La asamblea corporativa no es una instancia superior del consejo directivo / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – No era procedente dar trámite a los mecanismos de impugnación En el libelo inicial identificado con el No. 2020-00025-00, el demandante censura que se hayan rechazado los recursos de apelación y queja interpuestos por el señor Néstor García Parrado, con el fundamento de aducirse que el Consejo Directivo no tiene superior jerárquico, sin tener en cuenta que al no distinguir las normas estatutarias cuál es el órgano de dirección y cuál de administración de la corporación, debe entenderse que es la Asamblea Corporativa es el principal órgano de dirección y, a su vez, superior jerárquico del Consejo Directivo.
Por su parte, el accionante en el proceso 2020-00030-00 alega que, pese a que el artículo 12 del CPACA no contempla recurso alguno en materia de recusaciones, debió acudirse a lo preceptuado en el artículo 76 de ese estatuto. (…). [D]ebe precisarse que de la lectura armónica de los artículos 24, 25, 26 y 28 de la Ley 99 de 1993, permite distinguir entre tres tipos de órganos así: i) uno de dirección en cabeza de la Asamblea Corporativa; ii) uno de administración, regentado por el Consejo Directivo y, iii) uno de carácter ejecutivo en cabeza del Director General.
Tal diferenciación no tuvo otra lógica que cada una de las especialísimas labores de dirección, administración y ejecución estuvieran dotadas de autonomía frente a los diferentes órganos que componen una corporación con el fin de llevar a cabo de manera eficaz y pronta las atribuciones que la ley le otorga a cada uno, salvando en este punto las diferentes actividades del director general que están sujetas a aprobación del Consejo Directivo.
En el caso particular del Consejo Directivo, la Sala no desconoce que el legislador le asignó unas funciones de coordinación en relación con la Asamblea Corporativa en materia de adopción y reforma de estatutos (Art. 27, literal a, Ley 99 de 1993) y otras de revisión y aprobación frente a algunos actos del Director General. Sin embargo, en manera alguna se establece en la Ley 99 de 1993 que exista una relación jerárquica entre los máximos órganos de dirección y administración, mucho menos en la norma estatutaria, por lo que no puede entenderse que la Asamblea Corporativa sea una instancia superior en relación con el Consejo Directivo.
Conforme a lo anterior, no sería procedente el recurso de apelación en contra de las decisiones que adoptó el Consejo Directivo, por la potísima razón de no existir un superior jerárquico del citado órgano de administración, por consiguiente, no era procedente dar trámite a los mecanismos de impugnación interpuestos. En todo caso, a dicha conclusión no solamente se arriba de las nomas ya referenciadas de la Ley 99 de 1993, sino también de lo preceptuado en el artículo 74 del CPACA.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – No se desconocieron las normas estatutarias del quorum deliberatorio y decisorio por la participación del delegado de la universidad de los Llanos [E]l demandante en el proceso 2020-00025-00 recalca que, conforme al artículo 35 del Acuerdo 001 de 2009, el quorum para deliberar y decidir es la mitad más uno de los integrantes.
Así entonces, como el Consejo Directivo está conformado por trece (13) miembros, se necesitaba la presencia de siete (7) consejeros para adoptar decisiones válidamente. En el presente caso, como quiera que se presentaron recusaciones contra ocho (8) miembros, (…) se afectó el quorum estatutariamente establecido, pues en la sesión del 19 de noviembre de 2019, cuando se resolvieron las mencionadas recusaciones solo asistieron 10 miembros del Consejo Directivo, de los cuales 5 habían sido recusados (los 3 restantes recusados no concurrieron), por lo que solamente cinco (5) integrantes estaban habilitados para decidir.
En este orden, no solo debió suspenderse el trámite, sino que se configuró una pérdida de competencia del Consejo Directivo para resolver las recusaciones, por lo que se imponía remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA. (…). [L]a Sala tan solo reiterará lo dicho en (…) esta providencia al momento de estudiar la incidencia que pudo haber tenido el hecho que asistiera el delgado del rector de la Universidad de los Llanos a la sesión del 19 de noviembre de 2019, apartado en el que se concluyó que no se había desconocido las normas estatuarias relacionadas con quorum deliberatorio y decisorio.
Conforme a lo anterior, nuevamente se precisa que a dicha sesión acudieron diez (10) integrantes del Consejo Directivo y que para dicho momento se había presentado dos (2) escritos de recusación que agrupaban a ocho (8) miembros, de los cuales tan solo uno debía apartarse del trámite - Alcalde de Puerto López - y uno más que correspondía al delegado del citado ente universitario, esto es, un total de dos (2) integrantes inhabilitados para sesionar de los diez (10) asistentes.
Por consiguiente, se concluye que no se afectó el quorum, el cual quedó integrado finalmente por un número total de siete (7) miembros, habilitados para sesionar válidamente. ELECCIÓN DE DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – El consejo directivo tiene la facultad de estructurar el proceso / NULIDAD ELECTORAL – No le asiste razón al demandante al no tratarse de sesiones ordinarias ni extraordinarias si no de los tiempos naturales del proceso de elección El demandante en el proceso 2020-00030-00, alega la vulneración del artículo 32 estatutario, en cuanto las sesiones del 19 y 20 de noviembre de 2019 debieron realizarse con al menos cuatro (4) días calendario de diferencia, lo que repercutió en detrimento de la debida preparación, ilustración y reflexión de los temas a tratar.
En primer lugar, debe advertirse la imprecisión en la que incurre el libelista, pues, los cuatro días que extraña entre una y otra sesión no están contemplados en el artículo 32 de los estatutos de CORMACARENA, en el cual se trata el tema de las sesiones ordinarias del Consejo Directivo, sino en el artículo 33 de ese mismo compendio normativo que contempla las previsiones relacionadas con las sesiones extraordinarias.
(…). Al respecto, no puede perderse de vista que la elección del director general de la corporación se enmarca en la facultad especial que le atribuyó al órgano de administración la Ley 99 de 1993 (Art. 28, parágrafo 2º), conforme al cual tiene una amplia libertad para estructurar las diferentes etapas del procesos de elección, lo que incluye la elaboración de un cronograma en el cual se establecen estrictos plazos no solo para los aspirantes al cargo, sino también para que el Consejo Directivo sesione, siempre teniendo en cuenta la premura de llevar a cabo la elección en el término que la ley le impone (tres meses antes del inicio del período institucional respectivo).
En este orden ideas, no puede catalogarse de sesiones ordinarias o extraordinarias, aquellas que han sido previamente establecidas en el marco del proceso de elección, sino las que regularmente lleva a cabo el Consejo Directivo para tratar asuntos que se diferencian de la facultad pro tempore que se le atribuyó para elegir al jefe ejecutivo de la entidad.
Por consiguiente, no le asiste razón al demandante en cuanto a la exigencia de haber más de cuatro días entre las sesiones del 19 y 20 de noviembre, las cuales ya se habían fijado con anterioridad en el cronograma del proceso. Aunado a lo anterior, la Sala comparte la lectura que el Ministerio Público sugiere de los artículos 32 y 33 transcritos, bajo el entendido que el supuesto de la norma tiene como extremo inicial la fecha de la convocatoria y, como extremo final, aquella en que se celebra la respectiva sesión. En ese sentido, tampoco se vulnerarían las citadas normas estatutarias, si se tiene en cuenta que las reuniones del 19 y 20 de noviembre de 2019 estaban programadas desde el 23 de octubre de ese mismo año, cuando se expidió el Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.016 de la referida data.
POSESIÓN – Concepto / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Se desestima el argumento en relación con la falta de posesión del representante de Asocolonos / NULIDAD ELECTORAL – No se estructuraron ninguna de las causales de nulidad alegadas En punto a la posesión, se recuerda que esta es un acto en el que el empleado público presta juramento solemne de cumplir y defender la Constitución en el desempeño de sus funciones, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 122 superior.
Dicha formalidad es una actuación que siempre es ulterior a un acto de nombramiento o elección del empelado público, formas de provisión que no se pueden predicar de los integrantes de los consejos directivos de las corporaciones, quienes vienen a hacer parte del mismo por mandato expreso de la ley, esto es, sin que medie la voluntad de la administración, tal como sucede en otros ámbitos de la función pública, verbi gracia, el Presidente de la República, o por virtud de la delegación los ministros, que por su sola investidura pasan a integrar consejos y juntas directivas de diferentes entidades del orden nacional u organismos autónomos sin que medie posesión alguna.
Aunado a lo anterior, en el caso de las corporaciones autónomas el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, dispone expresamente dicha formalidad para el director general quien “tomará posesión de su cargo ante el presidente del Consejo Directivo de la corporación, previo el lleno de los requisitos legales exigidos”. Esto tan solo para evidenciar que, entre los altos cargos de dirección, administración y ejecución, el legislador solo se ocupó del director en lo referente a la posesión, desde luego, ello se justifica en que este ingresa a la función pública, tal como sucede con los demás empleados públicos de esas entidades, mientras que los miembros del Consejo Directivo entran a ejercer unas funciones en virtud de su investidura.
Las anterior, son razones suficientes para desestimar el argumento expuesto por la parte actora en relación con la falta de posesión de la representante de Asocolonos. (…). Conforme a las anteriores razones, encuentra la Sala que aquellas situaciones que los demandantes censuraron frente al proceso de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA, no tienen la virtud de estructurar las causales de nulidad alegadas.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre el alcance de la autonomía administrativa de las CAR, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2000. Corte Constitucional, sentencia C- 462 de 2008. En cuanto a que legislador en la Ley 99 de 1993 no previó un procedimiento especial para resolver los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 23 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 2016-0008-00.
En cuanto a que las recusaciones deben ser resueltas por los demás miembros del cuerpo colegiado, ver, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E), radicación 2017-0007-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 2016-00088-00. Sobre los requisitos formales de la recusación, ver: Consejo de Estado, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 2020-00009-00;
Consejo de Estado, sentencia del 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2020-00031-00. Acerca de la titularidad de la función a cargo de los delegantes, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-036 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional, sentencia C-72 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto de la falta de competencia como vicio invalidante, ver: Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sentencia del 19 de septiembre de 2016, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 2013- 00091-00 (47693). Respecto de las características de la delegación, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 1 de diciembre de 2017, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación, 20001-23-33-003-2017-00107-01(PI).
Sobre el acto de posesión, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de noviembre de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 76001-23-33-000-2017- 00053-01. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 16 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 116 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 12 / LEY 1938 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / LEY 1938 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.4.1.2.1 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.4.1.22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00009-00 (2020-00025-00 Y 2020- 00030-00) Actor: NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO Y OTROS Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORMACARENA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Trámite de las recusaciones en las corporaciones autónomas regionales.
Normativa y jurisprudencia aplicable SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Cumplidos los requisitos previstos en el artículo 182A del CPACA, la Sala procede a dictar sentencia anticipada de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por los señores Néstor Arnulfo García Parrado, Edgar Dussán Calderón y Gustavo Adolfo Salazar Saddy contra la elección de Andrés Felipe García Céspedes como director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas acumuladas y sus contestaciones. 1.1. Proceso No. 11001-03-28-000-2020-00009-00. 1.1.1 La demanda. 1.1.1.1 Pretensiones. El señor Néstor Arnulfo García Parrado, obrando en nombre propio, interpuso el 14 de enero de 2020, demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.019 del veinte (20) de noviembre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA, por medio del cual se designó a Andrés Felipe García Céspedes, como director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, para el periodo institucional del 1° de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2023.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se inicie un nuevo proceso electoral en cumplimiento de los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993 y 35 y 36 del Acuerdo 01 de 2009. 1.1.1.2 Fundamentos fácticos[1]. Relató que la Serranía de La Macarena fue declarada reserva natural mediante la Ley 52 del 24 de noviembre de 1984; posteriormente, fue catalogada como reserva biológica de la humanidad y, mediante el Decreto 1989 de 1º de septiembre de 1989, se creó el Área de Manejo Integrado Especial de La Macarena.
Lo anterior, a efectos de destacar que inicialmente el ámbito de competencia de la Corporación se circunscribió a la referida región, de lo cual se derivó la existencia de un “régimen excepcional”, tal como lo contempló la Ley 99 de 1993. Indicó que debido a lo anterior la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA difería del previsto para las demás corporaciones, pues mientras la composición de dicho órgano de administración se regía por el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, los demás entes autónomos debían sujetarse a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en la que se establece que harán parte del mismo hasta 4 alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, mientras que en la primera de las disposiciones se permite la participación de dos representantes de los citados mandatarios locales.
Subrayó que con ocasión de la Ley 1938 de 2018 se estableció que CORMACARENA tendría jurisdicción en todo el departamento del Meta, lo que significó un cambio en el régimen jurídico de la entidad, en virtud del cual quedó sometida a las normas aplicables a todas las corporaciones autónomas regionales. Esto por cuanto el artículo 4° de la ley ibidem estableció que derogaba las disposiciones que le fueran contrarias, lo que incluye el régimen excepcional que inicialmente tenía la citada corporación, por lo tanto, la conformación de su Consejo Directivo ahora se debía regir por lo preceptuado en el artículo 26 de Ley 99 de 1993.
Aseveró que pese al cambio anteriormente señalado de que fue objeto la entidad con ocasión de las previsiones de la Ley 1938 de 2018, CORMACARENA no ha actualizado sus estatutos, particularmente las disposiciones relativas a identificar quiénes hacen parte del Consejo Directivo que, reitera el libelista, no deben ser otros que los señalados en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993.
Narró que en el marco del proceso de elección del director de CORMACARENA para el período 2020-2023, el señor Néstor García Parrado recusó a varios integrantes del Consejo Directivo[2], argumentando que no podían tomar decisiones como parte de dicho órgano de la entidad, en razón a los cambios normativos que ha sufrido ese ente autónomo. Dicha recusación le fue negada mediante oficio del 19 de noviembre de 2019, remitido por vía electrónica el 20 de noviembre del mismo año, a la 01:19 a.m. Destacó que una vez el peticionario conoció de la respuesta negativa a la recusación formulada, presentó “recurso de apelación y en subsidio queja”, mediante correo electrónico enviado a la secretaria del Consejo Directivo y a través de escrito radicado a las 08:00 a.m. del 20 de noviembre de 2019, a fin de que la Asamblea Corporativa, como la máxima autoridad de la entidad, o en su defecto, el Procurador General de la Nación, conocieran sus motivos de inconformidad.
Sostuvo que el 20 de noviembre de 2019 el Consejo Directivo eligió como director de la Corporación al señor Andrés Felipe García Céspedes, mediante el Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.019. de esa misma fecha. 1.1.1.3 Las normas violadas y el concepto de violación. El demandante considera que el acto acusado vulneró los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993; 12 de la Ley 1437 de 2011 y 35 y 36 del Acuerdo 001 de 2009 (Estatutos de la corporación), teniendo como fundamento los siguientes argumentos: En primer lugar, precisó que el Consejo Directivo de CORMACARENA, organismo que expidió el acto acusado, inicialmente estaba integrado por representantes de diferentes sectores, tal como lo establecía el artículo 38, inciso 6º, de la Ley 99 de 1993; sin embargo, en virtud de la Ley 1938 de 2018, se modificó el espacio territorial en el que ejercía jurisdicción la citada entidad territorial, dejando de hacerlo sobre el Área de Manejo Especial de la Macarena, para encargarse de todo el departamento del Meta, lo que implicó la derogatoria tácita del referido inciso y, por tanto, la reconformación del Consejo Directivo teniendo como miembros del mismo aquellos que se señalan en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993.
Explicó que fue conforme al anterior cambio normativo, que recusó a algunos de los actuales integrantes del citado organismo directivo[3], quienes legalmente ya no estaban habilitados para participar en la elección del director general de la corporación. En segundo lugar, censuró el desconocimiento del trámite de las recusaciones que trata el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, pues, si bien no desconoce que el Consejo Directivo debe avocar las que se aleguen en contra de uno de sus miembros, también lo es que, si con ocasión de las recusaciones interpuestas llega a afectarse el quorum estatuario necesario para deliberar y adoptar decisiones, la entidad debe remitir las mismas a la Procuraduría General de la Nación. No obstante, resalta que ello no ocurrió en el presente caso a pesar de que se había ejercido dicho mecanismo en contra de 6 miembros del colegiado, por una parte, y frente a la gobernadora del Meta y su delegado y el Alcalde de Puerto López, por otra, para un total de 8 integrantes recusados.
En tercer lugar, teniendo como fundamento lo precedente, alegó la violación de los artículos 35 y 36 del Acuerdo 001 de 2009 de CORMACARENA[4], estableciendo la primera norma el quorum deliberatorio y decisorio, frente al cual prescribe que el mismo lo constituye la presencia de la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo, esto es, 7 de 13; y el segundo mandato, que las decisiones se adoptarán con el voto favorable de más de la mitad de los asistentes, siempre que se configure el citado quorum.
Al respecto, aduce que, en el presente caso, se vulneraron dichos preceptos, habida cuenta que al ser 13 los miembros del citado órgano de administración y 8 los “sufragantes impedidos”, tan solo quedaban 5 votantes habilitados para elegir al director. 1.1.2 Contestaciones de la demanda. Sea lo primero, dejar constancia que, mediante auto del 6 de abril de 2021, se tuvo por no contestada la demanda, por parte de CORMACARENA y del demandado en el proceso 2020-00009-00, razón por la cual, no se hará referencia a dichos escritos. 1.1.2.1 Consejo Directivo de CORMACARENA.
El apoderado del Consejo Directivo de CORMACARENA, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas de acuerdo con los siguientes argumentos: En punto a la supuesta variación de que fue objeto la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA con ocasión de la expedición de la Ley 1938 de 2018 – resalta el memorialista el artículo 3º –, adujo que en manera alguna puede afirmarse que se modificó la naturaleza especial de la corporación y, por tanto, del citado órgano de administración, pues lo que hizo dicha normativa fue ampliar la jurisdicción del ente a todos los municipios del departamento del Meta, más no eliminar competencias que implicaran la variación de ese corporativo.
En efecto, precisa que la integración del Consejo Directivo sigue siendo particular y específica en el caso de CORMACARENA, en cuanto la misma está regulada especialmente en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, mientras que, para las demás corporaciones autónomas regionales, se aplica lo preceptuado en el artículo 26 de la misma ley; aspecto que no fue variado con ocasión de la Ley 1938 de 2018.
Aduce que, si lo que pretende el demandante es discutir, en el marco de este proceso, la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA, porque, según su parecer, los estatutos de la corporación que prescriben ese aspecto “contravienen la normatividad nacional”, debió formular la nulidad parcial de las correspondientes normas estatuarias a través del medio de control de nulidad simple.
En lo que corresponde a la violación del artículo 12 del CPACA, por cuanto considera el demandante que en la sesión del 19 de noviembre de 2019, debió disponerse el envío de las recusaciones presentadas por algunos interesados a la Procuraduría General de la Nación por haberse afectado el quorum deliberatorio, el memorialista sostiene que, en el caso particular de aquella presentada por Néstor García Parrado – contra seis integrantes del Consejo Directivo –, no correspondía a una verdadera recusación en los términos del artículo 11 del estatuto ibidem, pues la misma no se dirigía contra personas naturales, sino “contra la persona jurídica que integraba el Consejo Directivo”; por consiguiente, no podía dársele los efectos propios de esta figura, máxime cuando se vislumbra que la única intención del peticionario era discutir la conformación del citado órgano de administración acorde con los argumentos ya conocidos.
Finalmente, aclara que al momento de llevarse a cabo la elección del director general, se encontraban habilitados para sesionar y votar los trece (13) integrantes del Consejo Directivo, dado que las diferentes recusaciones contra ellos presentadas, fueron resueltos en la sesión del 19 de noviembre de 2019, decisiones que no tenían recurso alguno, por carecer dicho cuerpo colegiado de un superior jerárquico. 1.2 Proceso No. 11001-03-28-000-2020-00025-00. 1.2.1 La demanda. 1.2.1.1 Pretensiones.
En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edgar Dussán Calderón pretende se declare la nulidad del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.019 del veinte (20) de noviembre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA, por medio del cual se designó a Andrés Felipe García Céspedes, como director general de dicha corporación. Como consecuencia de lo anterior, solicita se realice un nuevo procedimiento en estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso en concreto. 2.
Fundamentos fácticos. Sostuvo que el 12 de septiembre de 2019, en sesión ordinaria, el Consejo Directivo de Cormacarena profirió el Acuerdo No.PS-GJ. 1.2.42.2.19.013 del 12 de septiembre de 2019 “por el cual se reglamenta el procedimiento para la designación del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -Cormacarena para el periodo institucional 2020- 2023” y, además, se estableció el cronograma del proceso como tal.
Indicó que el proceso de elección inició formalmente el día martes 1º de octubre de 2019, con la publicación del aviso de convocatoria en los diarios La República (de circulación nacional) y Llano 7 Días (de circulación regional), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o del Acuerdo No.PS-GJ. 1.2.42.2.19.013 del 12 de septiembre de 2019, además de la fijación del mismo en las carteleras de las sedes principal y regionales y su difusión en medio radial.
Afirmó que el lunes 7 de octubre de 2019 a las 8:00 a.m., se llevó a cabo el cierre de la urna triclave en la sede principal de CORMACARENA, llevándose a cabo el proceso de inscripción entre el 7 de octubre de 2019 hasta el viernes 11 de octubre de 2019. Para finalmente, darse la apertura de la urna el día martes 15 de octubre de 2019; todo esto, conforme lo previsto en el cronograma inicial.
Resaltó que las etapas posteriores del proceso de elección de Director General de CORMACARENA para el periodo institucional 2020-2023, no fueron agotadas de la manera prevista en el acuerdo convocatorio, alterándose el normal desarrollo de las mismas con ocasión de diferentes circunstancias, que obligaron al Consejo Directivo a modificar los términos de la convocatoria y el cronograma inicialmente propuesto.
Debido a esto, se habilitó un nuevo periodo de inscripciones, el cual se llevó a cabo desde el 30 de octubre de 2019 hasta el 5 de noviembre de 2019 Destacó que la verificación de requisitos exigidos y evaluación de las hojas de vida se llevó a cabo por parte del Comité Verificador conformado inicialmente para ello, desde el miércoles 6 de noviembre de 2019 hasta el miércoles 13 de noviembre de 2019, conforme cronograma ajustado, cuyo informe fue aprobado por el Consejo Directivo el 14 del mismo mes y año. Y el día 15 de la misma data, la secretaria del Consejo Directivo citó para el día 19 de noviembre de 2019 a dicho organismo a reunión ordinaria, con el ánimo de resolver las reclamaciones u objeciones que se presentaran en contra del citado informe durante el término previsto para ello.
Recalcó que el mismo 15 de noviembre de 2019, el Procurador Sexto (6o) Ambiental y Agrario de Meta, Vichada y Guaviare mediante oficio N° 1974 corrió traslado por medio electrónico al presidente del Consejo Directivo, Jesús Antonio Castro González, del escrito de recusación presentado por el señor Dovier Bernal contra la señora Gobernadora del Departamento del Meta, Marcela Amaya García y el señor Alcalde del municipio de Puerto López (Meta), Víctor Manuel Bravo Rodríguez.
Indicó que el día 19 de diciembre de 2019 se emitió pronunciamiento sobre las reclamaciones administrativas u objeciones presentadas al informe de verificación; sin embargo, de manera previa a ello se resolvieron en forma desfavorable la recusación presentada por el señor Dovier Bernal y aquella radicada ese mismo día por el señor Néstor García Parrado en contra de algunos miembros del Consejo Directivo de CORMACARENA, decisión que le fue comunicada a cada uno de los peticionarios a través de correo electrónico ese mismo día. Sostuvo que el 19 de noviembre de 2019, la secretaría del Consejo Directivo citó para el 20 del mismo mes y año a sesión con el ánimo de agotar las fases de presentación de candidatos y sus antecedentes y elección de Director General.
En esta última fecha, el señor Néstor García Parrado, radicó recurso de apelación y en subsidio de queja ante la Asamblea Corporativa de Cormacarena contra la decisión adversa a la recusación planteada, frente a lo cual obtuvo respuesta hasta el día 29 de noviembre de 2019 conforme oficio N°PS-GJ.1.2.19.13336, en el cual se informó que su recurso era rechazado por improcedente al considerar que de acuerdo a la estructura orgánica de la Corporación, el Consejo Directivo carece de superior jerárquico.
Finalmente, en sesión del 20 de noviembre de 2019, se expidió el Acuerdo No.PS-GJ. 1.2.42.2.19.019 del 20 de noviembre de 2019 “Por medio el cual se designa al Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena- Cormacarena, para el periodo institucional del 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023”, el cual fue publicado en el Diario Oficial No.51145 del 22 de noviembre de 2019. 1.2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación. El demandante considera que el acto acusado vulneró las Leyes 99 de 1993 (artículo 38), 1437 de 2011 (artículos 11 y 12), 1263 de 2008, el Decreto 1076 de 2015 (artículo 2.2.8.4.1.21) y el Artículo 35 del Acuerdo 001 de 2009 – Estatuto Corporativo de CORMACARENA –, lo cual sustenta en los siguientes argumentos: En primer lugar, funda sus súplicas en el hecho de que para determinar lo que debe entenderse por “experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables” el Consejo Directivo en el Acuerdo PS- GJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019, por el cual se reglamentó el procedimiento de designación del director general, tuvo en cuenta la Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin advertir que algunas normas contenidas en el Decreto 2011 de 2006 y que constituían el sustento jurídico de dicha circular, fueron anuladas por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de julio de 2017 – Exp. 11001- 0325-000-2011-00312-00.
Por lo tanto, se desconoció la única exigencia legal como requisito para establecer la experiencia relacionada con el medio ambiente, esto es, la prevista en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente. En segundo lugar, plantea que los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos, en su calidad de miembros del Consejo Directivo, infringieron las disposiciones normativas contenidas en el literal k)[5] del inciso 6º del artículo 38 de la ley 99 de 1993, el artículo 24, literal k) del Acuerdo 001 de 2009, por medio del cual se adoptaron los estatutos de la corporación, toda vez que las normas mencionadas no contemplaron la posibilidad de que estas autoridades pudieran delegar su asistencia y participación en las sesiones del Consejo Directivo, a diferencia de los demás integrantes del sector público.
Explica al respecto que, en la sesión del 12 de septiembre de 2019, en la que se profirió el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013, por el cual se reglamentó el procedimiento de designación del director general, asistió un delegado del Rector de la Universidad de la Amazonía. Igual ocurrió en la sesión del 19 de noviembre de 2019, en la cual se resolvieron las recusaciones formuladas contra varios consejeros, se decidieron las reclamaciones de algunos aspirantes que fueron inadmitidos; como en la sesión del 20 de noviembre en la que se sometieron a discusión y aprobación algunas solicitudes de los participantes, se escucharon en entrevista y se procedió a efectuar la elección del director general, sesiones en las cuales asistió un delegado del Rector de la Universidad Tecnológica de los Llanos. Por lo tanto, se vulneraron las normas citadas, afectando la validez del acto de elección del demandado.
En tercer lugar, en relación con el trámite dado a las recusaciones puso de presente que frente a la recusación interpuesta por el señor Dovier Bernal, se vulneró el artículo 12, inciso 4º de la Ley 1437 de 2011, que establece que la actuación administrativa se suspende desde la manifestación del impedimento o desde la radicación del respectivo escrito hasta que se resuelva.
En el presente caso, explica que el señor Dovier Bernal, mediante petición del 12 de noviembre de 2019, recusó a la gobernadora del Meta y al alcalde de Puerto López, como integrantes del Consejo Directivo; sin embargo, no se suspendió la actuación, dado que, según las pruebas allegadas, el 14 de noviembre el Consejo Directivo aprobó el informe del Comité de Evaluación sobre el cumplimiento de requisitos y evaluación de las hojas de vida de los participantes, profiriendo el listado de admitidos y rechazados, y los días 15 y 18 de noviembre se descorrió el término para la presentación de las respectivas reclamaciones y solo hasta el 19 de noviembre se produjo la resolución de las recusaciones.
Por su parte, en relación con la solicitud de recusación formulada por el señor Néstor García Parrado, el 19 de noviembre de 2019, contra de seis (6) miembros del Consejo Directivo[6], resuelta ese mismo día, señala que fueron negadas porque se estimó que estaban dirigidas contra personas jurídicas, lo cual resulta ajeno a la realidad, pues del escrito se observa claramente que está dirigido contra las autoridades que conforman este órgano de dirección y administración. Además, subraya que en la sesión en la que se resolvió este escrito no estuvieron presentes tres (3) de los miembros recusados, a saber: a) El representante de Asocolonos de la Macarena, b) El representante del Instituto Alexander Humboldt y c) El Rector de la Universidad de la Amazonía, con lo cual se “denota el desconocimiento que éstos tuvieron de la situación generada el día 19 de noviembre a partir de la recusación presentada por el señor Nestor García Parrado”, por lo que infiere el despacho, que su censura va dirigida a señalar que se omitió el pronunciamiento de estos miembros de si aceptaban o rechazaban la recusación, contraviniendo el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
De otro lado, reprocha que se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación y queja interpuestos contra el acto administrativo por medio del cual el Consejo Directivo negó la solicitud de recusación efectuada por Néstor García Parrado, por considerar que no tenía superior jerárquico. Al respecto estima que el artículo 12 del Acuerdo 001 de 2009, contentivo de los estatutos de la corporación no distingue cuál es el órgano de dirección y cuál de administración, por lo que, ante esta indefinición normativa, estima que la Asamblea Corporativa es el principal órgano de dirección y, a su vez, superior jerárquico del Consejo Directivo, a quien correspondía decidir estos recursos.
Finalmente, pone de presente que conforme al artículo 35 del Acuerdo 001 de 2009, el quorum para deliberar y decidir es la mitad más uno de los integrantes. Así entonces, como el Consejo Directivo está conformado por trece (13) miembros, se necesitaba la presencia de siete (7) consejeros para adoptar decisiones válidamente. En el presente caso, como quiera que se presentaron recusaciones contra ocho (8) - dos (2) integrantes recusados por Dovier Bernal y seis (6) por solicitud de Néstor García Parrado - se afectó el quorum estatutariamente establecido, pues en la sesión del 19 de noviembre de 2019, cuando se resolvieron las mencionadas recusaciones solo asistieron 10 miembros del Consejo Directivo, de los cuales 5 habían sido recusados (los 3 restantes recusados no concurrieron), por lo que solamente cinco (5) integrantes estaban habilitados para decidir.
En este orden, no solo debió suspenderse el trámite, sino que se configuró una pérdida de competencia del Consejo Directivo para resolver las recusaciones, por lo que se imponía remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA. 1.2.2 Contestaciones de la demanda. 1.2.2.1 Demandado (Andrés Felipe García Céspedes).
La apoderada del demandado, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas de acuerdo con los siguientes argumentos: En lo que tiene que ver con haberse tenido en cuenta la circular No. 1000-2- 115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como factor determinante en el requisito de experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales, la apoderada del demandado precisó que, si bien no se desconoce que la norma que le sirvió de fundamento a dicho acto – artículo 2º, parágrafo 2º del Decreto 2011 de 2006 – fue declarada nula por el Consejo de Estado, no es tan claro que el mismo no se encuentre surtiendo efectos, comoquiera que el contenido de dicha circular está vinculado con una normatividad vigente al día de hoy – señala el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994 –, en la cual se contempla la citada para ser elegido como director de una corporación autónoma regional del país. Adicionalmente, adujo que la demanda no se ocupa de explicar, cómo la incorporación del contenido de esta circular vició o incidió en el proceso de elección del director general de CORMACARENA, sin tener en cuenta que: i) la misma solo se tomó como un documento auxiliar, esto es, sin erigirse como un requisito adicional a los previstos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, que fueron aquellos que de forma exclusiva se solicitaron; ii) la citada cartera ministerial no ha expedido un comunicado oficial en el que disponga no tener en cuanto la circular como criterio interpretativo o precise si la misma fue declarada nula por el Consejo de Estado.
Advierte que el informe de evaluación de las hojas de vida de los aspirantes, realizado por el comité de evaluación designado por el Consejo Directivo, en momento alguno señala que se haya calificado como “NO CUMPLE”, alguna hoja de vida por no incluir alguna de las actividades enunciadas en la mentada circular del 27 de noviembre de 2006; por el contrario, frente al incumplimiento de algunos aspirantes de la experiencia pedida en actividades ambientales, se señaló: “Las certificaciones de experiencia aportadas no permiten evidenciar el cumplimiento del tiempo mínimo de experiencia relacionada con medio ambiente”.
Frente a esta censura, la apoderada del demandado concluyó que no se configuraron las causales de nulidad de “infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, pues la parte actora no indicó cuál norma omitió tener en cuenta el acuerdo expedido por el Consejo Directivo al reglamentar el procedimiento para la designación del director general o cuál norma fue infringida, razón por la cual está claro que siempre se solicitó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
En punto a la asistencia de los rectores de las universidades Amazonía y de los Llanos a las sesiones de los días 12, 19 y 20 de 2019, a través de sus delegados, sostuvo que la figura de la delegación está permitida dentro del ordenamiento jurídico, conforme lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, y el artículo 9 de la Ley 489 de 1998.
De tal forma que no comparte la apreciación de la demanda, respecto a que dicha figura no aplica para los integrantes del Consejo Directivo, al aducirse que ello no se permite de forma expresa en la ley ibidem, ni en los estatutos de CORMACARENA, cuando lo cierto es que no existe tampoco norma alguna que lo prohíba[7]. Agrega que la parte actora no analizó si la ausencia de los citados rectores repercutió en las decisiones que se adoptaron en dichas reuniones, lo cual en efecto no tuvo incidencia alguna, en cuanto: i) en la sesión del 12 de septiembre de 2019, en la que se aprobó unánimemente el reglamento del proceso de elección, si no se hubiera tenido en cuenta el voto del del rector de la Universidad de la Amazonía, el resultado fuera el mismo; ii) en la sesión del 19 de noviembre de 2019, se hicieron presentes diez (10) miembros del Consejo Directivo, de modo que aún sin tener en cuenta la presencia del delegado de la Universidad de los Llanos, había quorum para sesionar y decidir; iii) en la sesión del 20 de noviembre de 2019, en la que se eligió al demandado como director general, se tiene que asistieron los trece (13) integrantes del Consejo Directivo de los cuales doce (12) le otorgaron su voto favorable para su elección; en este orden, aún si se considerara inválida la comparecencia del delegado de la Universidad de los Llanos, esta situación no modificaría las resultas del proceso de elección, pues el accionado contó con la mayoría absoluta que prevé los Estatutos - 7 votos a favor de su elección-.
En lo atinente al trámite del escrito de recusación presentado por el señor Dovier Bernal en contra de la entonces Gobernadora del Meta y el alcalde del municipio de Puerto López, precisó que, aunque el proceso de elección de director general no fue suspendido, en cuanto se desarrollaron algunas etapas del cronograma del proceso, previo a resolverse en la sesión del 19 de noviembre de 2019, lo cierto es que contrario a lo que se afirma en la demanda, la recusación fue contestada y decidida dentro de los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, pues, al ser radicada el 12 de noviembre de 2019, se tiene que los cinco (5) días que se entienden hábiles se cumplían el 19 del mismo mes y año, fecha en la que se celebró sesión del Consejo Directivo y en la que no solo se recibió la respuesta de los recusados, sino que se resolvieron las recusaciones por parte del citado órgano. Aunado a lo anterior, sostiene que, si bien el proceso no fue suspendido, no observa que con tal omisión se haya afectado la elección demandada, pues aunque los recusados conformaban el comité de verificación de las hojas de vida, deben tenerse en cuenta que: i) el citado comité estaba integrado por cinco (5) miembros en total, de modo que el informe de evaluación resultaría válido, al estar la mayoría de los integrantes para su realización y, ii) aunque la evaluación solo es realizada por cinco (5) miembros, lo cierto es que la aceptación o no de la misma, no dependía de los integrante del referido comité que lo elaboró, sino de los trece (13) integrantes del Consejo Directivo, o en su defecto, del quorum de asistencia y decisión que se tenía para la sesión del 14 de noviembre de 2019.
Frente al escrito de recusación presentado por el señor Néstor García Parrado, precisó que no por haberse denominado “RECUSACIÓN” a dicha petición, puede ser considerada como tal en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que no estaba dirigida contra las personas que ostentaban la representación de las correspondientes entidades que integran el Consejo Directivo, sino que se dirigía contra la persona jurídica.
Por esta misma razón, adujo que no era necesaria la asistencia de algunos recusados para el momento en que se iba a adoptar alguna decisión en relación con el mentado escrito, mucho menos, correr traslado del mismo. Sostuvo que erró el demandante al alegar la procedencia del recurso de apelación ante la decisión que rechazó la recusación en cita, pues los artículos 25 y 26 de la Ley 99 de 1993, señalan que la Asamblea Corporativa es el principal órgano de dirección de la corporación, mientras que el Consejo Directivo, es el órgano de administración, de modo que la citada asamblea no es el superior jerárquico de este último.
Finalmente, la apoderada del demandado se refirió a la censura relacionada con que en la sesión del día 19 de noviembre de 2019, no había quorum para deliberar y decidir, por cuanto se afirma que a esa reunión asistieron diez (10) miembros del Consejo Directivo, de los cuales dos (2) se encontraban recusados, conforme el escrito del señor Dovier Bernal, por una parte, y seis (6) más con ocasión de la recusación presentada por el señor Néstor García, de los cuales estaban presentes en la sesión, tres (3) de ellos.
Al respecto, precisa la apoderada que pese haberse recusado a dos (2) de diez (10) miembros del Consejo Directivo, se cumplía con el quorum necesario en los términos del artículo 35 de los estatutos, que prevé la presencia de al menos siete (7) integrantes de ese colegiado. 1.2.2.2 Consejo Directivo de CORMACARENA. El apoderado del Consejo Directivo de CORMACARENA, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas de acuerdo con los siguientes argumentos: En relación con la censura del demandante fundada en que se tuvo en cuenta la circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, como factor determinante para acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales, el apoderado del Consejo Directivo dijo que, a más de no estar incluida en los requisitos exigidos para dicha dignidad en el Decreto 1076 de 2015, actualmente no se encuentra vigente, porque los actos administrativos que le sirvieron de fundamento para su expedición, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado.
Acotó que en la reunión celebrada por el Consejo Directivo el día 19 de noviembre de 2019, y en la que se revisaron las dos únicas reclamaciones presentadas contra el informe de verificación de requisitos de las hojas de vida de los aspirantes, al momento de analizar las observaciones formuladas, nunca se hizo mención a la circular, o se indicó en el análisis de dichos escritos, que la experiencia allegada no estaba prevista dentro de las indicadas en la ya mencionada circular.
Es decir, que en todo momento el comité de verificación encargado de revisar las hojas de vida, actividad que fue avalada por los demás miembros del cuerpo colegiado, solo tuvo en cuenta los requisitos señalados en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015., tal como lo prescribió el artículo 7º del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.013 del 12 de septiembre de 2019.
En cuanto a la censura relacionada con el hecho de que los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos hayan delegado su participación en el Consejo Directivo en algunas sesiones, sostiene que si bien la Ley 99 de 1993 no previó de forma expresa la posibilidad de que dichos rectores delegaran su asiento en ese corporativo, tal omisión no puede interpretarse de forma restrictiva, pues el mismo legislador precisó en forma expresa en qué casos la representación era indelegable, como ocurre en los siguientes artículos de la ley ibidem: i) 13 que proscribe como indelegable, la participación del Ministro del Medio Ambiente en el Consejo Nacional del Ambiente; ii) 32, que previó que la facultad sancionatoria de los consejos directivos es indelegable; iii) 39, cuando señaló que la representación en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCO- era indelegable.
Concluye frente a este aspecto de la litis que, en el caso de que la Sala sostuviera la imposibilidad de delegación por parte de los rectores de las universidades, debe tenerse en cuenta que en ninguna de las sesiones (12 de septiembre, 19 y 20 de noviembre de 2019), se vería eventualmente afectado el quorum para sesionar y tomar decisiones, si se tiene en cuenta el número de miembros del Consejo Directivo que asistieron (12, 10 y 13 consejeros, respectivamente).
Puntualiza, en relación con la sesión de elección del 20 de noviembre de 2019, que la designación del director contó con doce (12) votos positivos, de modo que, si se llegare a tener por no válido el voto ejercido por la Universidad de los Llanos a través de delegado, la decisión final no se vería afectada, pues seguiría contándose con la mayoría absoluta que prevé los Estatutos de la Corporación (7 miembros).
En lo que refiere el demandante al trámite dado a la recusación presentada por el señor Dovier Bernal – en contra de la Gobernadora del Meta y del Alcalde de Puerto López -, el apoderado del Consejo Directivo precisó que la misma fue radicada en CORMACARENA el día 12 de noviembre de 2019, pero el Consejo Directivo solo tuvo conocimiento del mismo, el día 14 de noviembre en horas de la tarde, luego de haber finalizado la sesión de ese día, razón por la cual dicho asunto fue resuelto en la reunión más próxima que se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2019.
Aduce que, en efecto, fueron varias las etapas que se desarrollaron entre 12 y el 18 de noviembre del 2019, pero que ello no constituye irregularidad alguna, por cuanto: i) la fase de verificación de requisititos la llevó a cabo un comité de verificación que estaba conformado por cinco (5) miembros, de los cuales, si bien dos estaban recusados, tres de aquellos dieron su visto bueno, respetándose el quorum decisorio; ii) el anterior documento fue aprobado por unanimidad por 10 integrantes del Consejo Directivo – sesión del 14 de noviembre de 2019 –, por lo que aún excluyéndose a los dos recusados tal decisión fue concertada por la mitad más uno de los miembros – seis (6) consejeros; iii) en las etapas de publicación del listado de aspirantes, y el término concedido para presentar reclamaciones por parte de estos, no participan los recusados, por tanto su desarrollo no podía verse afectado.
En lo atinente al escrito presentado por el señor Néstor García Parrado, frente a al cual, alega el demandante, se resolvió con la ausencia de algunos miembros del Consejo Directivo y, además, no se dio trámite a los recursos de apelación y queja presentados en contra de su decisión, precisa el memorialista que dicha petición no correspondía a una recusación, razón por la cual no era procedente darle el trámite contemplado en el artículo 12 del CPACA, mucho menos resultaba imperativo contar con la presencia de los presuntos recusados.
En cuanto a los recursos, aduce que el Consejo Directivo carece de superior jerárquico, pues como se desprende del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se trata de un órgano de administración; mientras que la Asamblea Corporativa es el máximo órgano de dirección, de modo que no funge como superior jerárquico del primero. Por último, en punto a la censura relacionada con que, para la sesión del 19 de noviembre de 2019, ocho de los diez asistentes se encontraban recusados, precisa que realmente eran solo dos que correspondían al escrito de recusación presentado por Dovier Bernal, pues aquel presentado por el señor Néstor García no tenía dicha connotación. Por tanto, existía quorum de asistencia y decisorio. 1.3 Proceso No. 11001-03-28-000-2020-00030-00. 1.3.1 La demanda. 1.3.1.1 Pretensiones.
El ciudadano Gustavo Adolfo Salazar Saddy, interpuso el 28 de enero de 2020 demanda de nulidad electoral, con el fin de controvertir la elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), para el período 2020-2023, teniendo en cuenta para el efecto los fundamentos que se exponen a continuación. 1.3.1.2 Las normas violadas y el concepto de violación. El demandante considera que el acto acusado vulneró los artículos 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 26 de la Ley 99 de 1993 y 2º y 4º de la Ley 1938 de 2018, lo cual sustenta en los siguientes términos: Explicó que con la entrada en vigencia de la Ley 1938 de 2018, la jurisdicción de CORMACARENA se amplió, en razón a que ya no solo comprendía los municipios que integraban la zona de manejo especial de la Serranía de la Macarena, sino que ahora abarcaría todos los entes locales del departamento del Meta.
En este sentido, la conformación del Consejo Directivo establecida en el inciso 6o del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, había quedado derogada tácitamente con tal modificación, debiendo acogerse estrictamente, por parte de ese órgano, la composición contemplada en el artículo 26 de esta última ley. Argumentó que el Consejo Directivo estaba obligado a garantizar la representación de los catorce (14) municipios nuevos que entraron a ser parte del ámbito territorial de la entidad corporativa, en virtud de las nuevas previsiones contenidas en la Ley 1938 de 2018; así como también de las agrupaciones indígenas, gremios y entidades sin ánimo de lucro que, en virtud del cambio normativo, debían ser consideradas en el seno del referido órgano de dirección y, por ende, en la adopción de las decisiones a su cargo, como la elección del director general de CORMACARENA, lo que no ocurrió en el caso de autos, vulnerándose de suyo los derechos a la participación democrática y la igualdad de los sectores cuya intervención fue omitida.
A su turno, resalta que esa indebida conformación del citado consejo no solo se debe a la exclusión de sectores que debían estar allí representados, sino también a la participación y votación de personas que no debieron integrar tal cuerpo colegiado al momento de elegir al director general de la corporación, como lo son: el representante de la asociación de colonos de La Macarena (Asocolonos), quien además no se había posesionado en el cargo, el director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas o su delegado, el director del Instituto Alexander Von Humboldt o su delegado y los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos Orientales, en la medida en que la intervención de las anteriores personas tenía como fundamento el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 que, reitera el libelista, fue derogado tácitamente por el artículo 4o de la Ley 1938 de 2018.
En segundo lugar, indicó que según el artículo 32 de los estatutos de la Corporación, las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo, como las que se le celebraron el 19 y 20 de noviembre de 2019 a propósito de la elección del director general de la entidad, debieron realizarse al menos con un espacio de cuatro (4) días calendario entre cada sesión, plazo que no se respetó, toda vez que entre dichas reuniones solo transcurrió un día, en detrimento de la debida preparación, ilustración y reflexión de los temas a tratar.
En tercer lugar, censuró la falta de posesión del representante de Asocolonos, frente lo cual destacó que, si bien se trata de un particular y no de un servidor público, al haber sido convocado para el ejercicio de una función pública, resultaba necesario tomar posesión de su cargo como miembro del Consejo Directivo, lo que en efecto no hizo, entrando a ejercer de facto la labor que se le encomendó y, de contera, viciando la actuación correspondiente.
En cuarto lugar, advirtió el desconocimiento de los artículos 11 y 12 del CPACA en el marco del trámite de las recusaciones, por cuanto: i) no se dio trámite a aquella presentada contra el alcalde de Puerto López, al aducir el Consejo Directivo que se trataba de una simple solicitud, “olvidando y desconociendo que precisamente una petición puede tener distintos fines, el cual en ese caso era de petición de recusación”; ii) el citado órgano de administración no resolvió las recusaciones presentadas mediante correo electrónico el 20 de noviembre de 2019, pese a que las mismas se formularon oportunamente, máxime que para dicha fecha no estaban en firme las decisiones que había adoptado ese órgano en relación con las recusaciones que hasta la fecha se habían presentado.
En quinto lugar, sostuvo que si bien es cierto el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 no determina si contra la decisión que resuelve las recusaciones proceden o no recursos, frente a tal vacío resulta pertinente acudir al artículo 74 de la misma ley, en el cual se señala que contra los actos definitivos proceden los recursos que la misma disposición consagra, cuya interposición debió garantizarse en el mentado proceso electoral a todos los interesados, “quienes se quedaron sin los tres días para interponer recursos establecido en el artículo 76 ibidem”.
En este orden, como las recusaciones fueron decididas en sesión del 19 de noviembre de 2019[8], dicha decisión quedaba en firme una vez transcurriera el plazo de diez (10) días que otorga el legislador para interponer los recursos de reposición y apelación, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año, sin embargo, para dicha fecha ya se había llevado a cabo la elección en el marco de un procedimiento que debía estar suspendido por disposición del artículo 12 del CPACA.
Por último, el libelista sostuvo que el señor Andrés Felipe García no acreditó el año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente o haber desempeñado el cargo de director general de una Corporación Autónoma Regional, desconociendo dicha exigencia prevista en el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, en los Acuerdos PS-GJ 1.2.42.19.013 y PS-GJ 1.2.42.19.016 de 2019 del Consejo Directivo y en la circular 1000-2-115203 de 2006 del Ministerio de Vivienda y Territorio. 1.3.2 Contestaciones de la demanda. 1.3.2.1 Consejo Directivo de CORMACARENA[9].
El apoderado del Consejo Directivo de CORMACARENA, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones teniendo en cuenta para el efecto los siguientes argumentos: Sostiene que no le asiste razón al demandante en lo que tiene que ver con la integración actual de Consejo Directivo de CORMACARENA, comoquiera que la Ley 1938 del 21 de septiembre de 2018 no modificó la naturaleza especial de dicha corporación, la cual fue concedida por el legislador en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, con ocasión de la labor de administración de recursos naturales y medio ambiente que le fue otorgada sobre la serranía de la Macarena, pues lo que hizo la ley ibidem fue ampliar la jurisdicción de esta a todos los municipios del departamento del Meta, más no eliminarle competencias.
En punto al alegado incumplimiento del término de cuatro (4) días que debió haber entre una sesión y otra del Consejo Directivo[10] (Artículo 33 estatutario), el apoderado de este órgano sostiene que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que: i) la norma no prohíbe expresamente la celebración de sesiones con un día de diferencia; ii) las fechas de las diferentes sesiones fueron previstas en el cronograma, por tanto, se trata de reuniones ordinarias, más no extraordinarias, que son aquellas a las que se refiere el mentado artículo.
Respecto de la omisión de la representante de la Asociación de Colonos del municipio de la Macarena y Guayabero - Asocolonos en posesionarse del cargo, aclaró que dicho requisito no aplica para los miembros del Consejo Directivo, en cuanto para ejercer su dignidad de “consejeros”, no deben posesionarse, pues su designación proviene del artículo 38 Ley 99 de 1993.
A su vez, destaca en este punto que la referida integrante aportó certificado de existencia y representación, en el cual consta que la señora María del Pilar Useche Benavidez es la representante legal de Asocolonos, siendo esta misma persona la que asistió a la sesión del 20 de noviembre de 2019, donde se eligió al director. En cuanto al escrito presentado por el señor Dovier Bernal, frente al cual se aduce no se resolvió por parte del Consejo Directivo, el apoderado de este colegiado precisa que el mismo no se trata de una recusación, pues no cumple con las ritualidades previstas en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, ya que no se indicó la causal de recusación, los supuestos fácticos que respaldaban la misma, así como tampoco se solicitó información o documentos en su contenido.
En todo caso, el Consejo Directivo, en garantía de los derechos de todos los observadores del proceso de elección, emitió respuesta al escrito informando lo decidido en la mencionada sesión. De otra parte, en lo atinente a que no se dio trámite a los recursos interpuestos por algunas personas en contra de las decisiones que resolvieron las recusaciones, y que adicionalmente, se hubiere adelantado el proceso de elección, cuando las respuestas a estas recusaciones no habrían cobrado firmeza, sostuvo que el trámite administrativo tan solo da cuenta de los recursos de apelación y queja presentados el 20 de noviembre de 2019 por Néstor García y Dabeiba González; mecanismos impugnatorios que, en todo caso, no procedían por cuanto el Consejo Directivo carece de superior jerárquico que las decida, aspecto que fue informado a los recurrentes.
Por último, en lo que hace alusión a la falta de cumplimiento del requisito de experiencia mínima de un año en actividades relacionadas con el medio ambiente y recursos naturales, precisó que tal apreciación no se sustentó de ninguna manera en la demanda, siendo carga de la parte actora así hacerlo. Sin perjuicio de esto, resaltó que al realizar nuevamente una revisión de la hoja de vida del arquitecto Andrés Felipe García Céspedes, se constató que sí cuenta con dicha experiencia profesional. 1.3.2.2 Demandado (Andrés Felipe García Céspedes) [11].
La apoderada del demandado, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas de acuerdo con los siguientes argumentos: En punto a la indebida integración del Consejo Directivo de CORMACARENA surgido de la supuesta modificación de que fue objeto con ocasión de la expedición de la Ley 1938 de 2018, la apoderada del demandado precisó que no es cierto que la ley ibidem haya derogado la conformación de dicho órgano de administración prevista en los incisos 6 y 7 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y, por tanto, este deba conformarse tal como lo refiere el artículo 26 de la citada ley, pues dicha norma resulta aplicable a las corporaciones autónomas regionales que no están sometidas a un régimen especial, las cuales se encuentran expresamente enlistadas en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 y entre las cuales no está CORMACARENA.
Agrega que, si lo que pretende la parte actora es censurar la integración del Consejo Directivo, debió demandar entonces el acto de elección de los alcaldes que lo conforman, frente a quienes aduce debe haber un mayor número de mandatarios locales, así como los diferentes actos de elección o designación, según corresponda, de cada uno de los integrantes que considera no conforman el cuerpo colegiado, los cuales están revestidos de la presunción de legalidad.
En cuanto al incumplimiento del término de cuatro (4) días que debió haber entre las sesiones del 19 y 20 de noviembre de 2019, sostiene la memorialista que las fechas para celebrar dichas reuniones se fijaron con una antelación aún mayor al término sugerido, pues las mismas habían sido previstas en el cronograma del proceso de elección contenido en el Acuerdo No. PSGJ.1.2.42.2.19.013 del 12 de septiembre de 2019, el cual fue posteriormente ajustado en el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.016 del 23 de octubre de 2019.
En lo referente al acto de posesión del cargo que extraña al demandante, por parte del represente de Ascolonos, adujo que el legislador no previó que los miembros del máximo cuerpo de administración de la corporación, se deban posesionar, situación que por demás tampoco se soportó en norma alguna. En todo caso, aún en el evento que se considerara esta situación como una irregularidad, tendría que preverse si la anulación del voto de dicho representante, viciaría de nulidad el acto de elección de mi representado, máxime cuando a la sesión del 20 de noviembre de 2019 en la que se eligió al director, hicieron presencia los trece (13) integrantes del Consejo Directivo.
En cuanto a que no se tramitó la recusación presentada por el señor Rafael Ernesto Uribe en contra del alcalde de Puerto López, afirma la memorialista que fue presentada el día 21 de noviembre de 2019, esto es, con posterioridad a la elección del director general realizada el día 20 del mismo mes y año. No obstante, se emitió respuesta por parte del Consejo Directivo con su respectiva constancia de envió del 6 de diciembre de 2019.
En lo que tiene que ver con el desconocimiento del derecho de contradicción en relación con aquellas personas a quienes no se les dio trámite a los recursos de apelación y queja que interpusieron frente a las decisiones adversas que resolvieron las recusaciones, se precisa que el Consejo Directivo carece de superior jerárquico ante quien tramitar los mencionados recursos.
Lo anterior, por cuanto dicho colegiado es un órgano de administración al interior de la corporación, mientras que la asamblea de CORMACARENA es el órgano superior de dirección, de modo que ninguno es superior funcional del otro. De otro lado, en lo atinente a que se expidió el acto de elección, pese a que las decisiones que resolvieron recusaciones no se encontraban en firme, en razón a que no se habían vencido los términos para proponer recursos, precisó que el artículo 12 del CPACA es muy claro en señalar en su inciso final que “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”; en este sentido, la suspensión del trámite finalizó una vez se resolvieron las recusaciones, lo que se produjo con anterioridad al acto de elección. Finalmente, en cuanto al incumplimiento del requisito de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, la apoderada del demandado precisa que, aunque en la demanda no se hace ningún análisis de la hoja de vida del director electo del cual se pueda concluir por qué todos los soportes de su experiencia laboral no satisfacen el requisito que se echa de menos, se solicita tener como tal aquella obtenida como Secretario de Planeación de Villavicencio y Director Técnico de Planeación, cargos de niveles directivo que desempeñó por más de tres (3) años, cumpliendo de sobra el requisito reprochado en la demanda. 2.
Trámite Procesal. 2.1 Proceso No. 11001-03-28-000-2020-00009-00. Se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 24 de enero de 2020, en el que el despacho de la Dra. Rocío Araujo Oñate inadmitió la demanda[12] y ordenó la subsanación de la misma; ii) auto del 7 de febrero de 2020, mediante el cual el despacho corrió traslado de la medida cautelar formulada; iii) auto de 12 de marzo de 2020, a través del cual se admitió la demanda y se negó la solicitud cautelar; iv) auto del 12 de agosto del citado año, en el que se dispuso correr traslado de la recusación interpuesta en contra del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra; v) auto del 18 de agosto de 2020, que rechaza de plano la causal impeditiva formulada por el recusante; vi) auto de 3 de septiembre de 2020, mediante el cual se resuelve en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la decisión que negó la solicitud cautelar; vii) auto del 18 de septiembre de 2020, que ordena mantener el expediente en secretaría hasta tanto se estudie la eventual acumulación de procesos, la cual, finalmente fue decretada por auto del 15 de octubre de 2020[13]. 2.2 Proceso No. 11001-03-28-000-2020-00025-00.
Se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 3 de febrero de 2020, mediante el cual se corrió traslado de la medida cautelar planteada por la parte actora; ii) auto del 16 de abril de 2020, en el que se admitió la demanda y se negó la solicitud cautelar; iii) auto del 12 de agosto de 2020, en el que se dispuso correr traslado de la recusación interpuesta en contra del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra; iv) auto del 18 de agosto de 2020, que rechaza de plano la causal impeditiva formulada por el recusante; v) auto de 10 de septiembre de 2020, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la decisión que admitió la demanda; vi) auto del 2 de octubre de 2020, que ordena mantener el expediente en secretaría hasta tanto se estudie la eventual acumulación de procesos, la cual, finalmente fue decretada por auto del 15 de octubre de 2020. 2.3 Proceso No. 11001-03-28-000-2020-00030-00.
Se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 13 de febrero de 2020, en que el despacho de la Dra. Rocío Araujo Oñate inadmitió la demanda[14] y ordenó la subsanación de la misma; ii) auto del 4 de marzo de 2020, mediante el cual el despacho corrió traslado de la medida cautelar formulada; iii) auto de 26 de marzo de 2020, a través del cual se admitió la demanda y se negó la solicitud cautelar; iv) auto del 14 de agosto de 2020, en el que se dispuso correr traslado de la recusación interpuesta en contra del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra; v) auto del 27 de agosto de 2020, que rechaza de plano la causal impeditiva formulada por el recusante; vi) auto del 15 de septiembre de 2020, que ordena mantener el expediente en secretaría hasta tanto se estudie la eventual acumulación de procesos, la cual, finalmente fue decretada por auto del 15 de octubre de 2020. 2.4 Actuaciones posteriores a la acumulación. Una vez acumulados los procesos, el magistrado ponente expidió las siguientes providencias: i) auto del 6 de abril de 2021, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, por parte de CORMACARENA y del demandado en el proceso 2020-00009-00 y, a su turno, se declaró probada la excepción mixta de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el apoderado de CORMACARENA, en el proceso 2020-00030-00.
Y de forma oficiosa, se tuvo por configurada la citada excepción frente al mismo sujeto procesal en el proceso 2020-00009-00; ii) auto del 27 de abril de 2021, en el que se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto descrito en el anterior ítem; iii) auto de 18 de mayo de 2021, a través del cual se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, se incorporaron las documentales allegadas y se negaron las solicitadas y se corrió traslado para alegar por escrito.
Frente a esta última providencia, se resalta que en la misma se fijó el litigio en los términos que más adelante se precisaran, dejando claro que en cuanto al problema jurídico consistente en determinar si el accionado cumplió con el requisito de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente o haber desempeñado el cargo de director general de una Corporación Autónoma Regional, el cual se formula en la demanda radicada con el No. 2020-00030-00, se precisó que el mismo no sería objeto de estudio, por cuanto este asunto ya fue dilucidado mediante sentencia del 21 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno, Rad. 2020-00028-00, en la cual se analizaron las certificaciones allegadas por el apoderado del director electo y, conforme a estas, se negaron las pretensiones del libelo inicial. 3.
Alegatos de conclusión. 3.1 Demandante. Dentro del término legal, el demandante presentó sus alegatos de conclusión[15], en los cuales insistió en la ilegalidad de la composición actual del Consejo Directivo de CORMACARENA, cuya composición continúa teniendo como fundamento el derogado inciso 6° del art. 38 de la Ley 99 de 1993 y no lo preceptuado en el artículo 26 de la citada ley, que finalmente consulta la nueva naturaleza jurídica de esa corporación. 3.2 Apoderado del Consejo Directivo de CORMACARENA.
Dentro del término legal, el apoderado del Consejo Directivo presentó sus alegatos de conclusión[16], en los que reiteró los argumentos que expuso en las diferentes contestaciones de las demandas que radicó en cada uno de los procesos acumulados, agrupando todos estos en los aspectos que el magistrado ponente diferenció en el problema jurídico formulado.
Acorde con dicho sustento, solicitó denegar las pretensiones del libelo inicial. 3.3 Apoderada del demandado. En el término legal, la apoderada del demandado presentó sus alegatos de conclusión[17], en los que recalcó los argumentos que planteó en las diferentes contestaciones de las demandas que radicó en cada uno de los procesos acumulados, agrupando todos estos en los aspectos que el magistrado ponente diferenció en el problema jurídico formulado.
Conforme a esto, reiteró su solicitud de denegar las pretensiones del libelo inicial. 4. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta de esta corporación, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta para ello los siguientes argumentos: En punto al desconocimiento de los preceptos de la Ley 1938 de 2018, sostuvo que el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 no fue derogado por el artículo 4º de la primera de estas leyes, pues, si bien esta última norma prescribió que dicha la ley de 2018 regía a partir de la fecha de su promulgación y derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias; el artículo 2 de la misma, señaló de forma expresa, que únicamente se modificaba el inciso segundo del citado artículo 38, esto es, el correspondiente a la jurisdicción de CORMACARENA.
De manera que el legislador amplió el territorio objeto de competencia de la corporación, más no la composición del Consejo Directivo o de las facultades de dicha corporación, quedando así incólumes los demás apartes. Concluyó frente a este aspecto que: i) la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA no varió con la expedición de la Ley 1938 de 2018; ii) los representantes de las entidades que componen el Consejo Directivo de la citada corporación, según el inciso 6º del artículo 38 y el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, fueron los encargados de elegir al Director General de la Corporación para el periodo 2020-2023.
Por lo tanto, iii) no se advierte que el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19.019 de 20 de noviembre de 2019, por medio del cual se designó a Andrés Felipe García Céspedes como director de aquel ente autónomo, haya sido expedido irregularmente y, menos, que con el mismo se haya vulnerado el artículo 26 de la Ley 99 de 1993. En lo que respecta a que se haya tenido en cuenta la Circular No. 1000-2- 115203 del 27 de noviembre de 2006 para efectos de determinar la experiencia relacionadas en actividades de medio ambiente y recursos renovables, la Agente del Ministerio Público, una vez analizó las diferentes normas que regularon el citado requisito para el proceso de elección, precisó que le asiste razón al demandante al sostener que, en efecto, en dichas disposiciones se erigió como experiencia relacionada con el medio ambiente, actividades que no están incluidas en el Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente 1076 de 2015 que en su artículo 2.2.8.4.1.21. y que tienen sustento en una circular que perdió su fuerza de ejecutoriedad por haber desaparecido los fundamentos de derecho con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 2011 de 2006 que le sirvió de fundamento.
No obstante lo anterior, el Ministerio Público considera que la remisión a las actividades enlistadas en la mentada circular no constituye una irregularidad que tenga la entidad de generar la nulidad del acto demandando, habida cuenta que la referencia que se hace a dicho acto era solo un parámetro de interpretación acerca de lo que debía o podía entenderse por experiencia en asuntos ambientales, según lo exigió en su oportunidad el Decreto 3685 de 2006, artículo 2, el cual dispuso que sería el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien emitiría concepto sobre el alcance de este requisito.
Aunado a esto, no se trataba de un listado taxativo y, en todo caso, el artículo 7º, literal i)[18] de la norma rectora del proceso, resultaba lo suficientemente amplio como para que cualquier actividad no incluida en aquellas descritas en la circular pudiera ser tenida en cuenta, conforme a los criterios jurisprudenciales que ha señalado la Sección Quinta[19].
En este mismo punto, destacó que, si bien el actor sostiene que la inclusión de la circular en el acuerdo de convocatoria tuvo incidencia, en tanto algunos inscritos no fueron admitidos por no cumplir con el requisito del año de experiencia en materia ambiental, lo cierto es que no indicó las personas de quienes se trata, ni las razones por las cuales sí acreditaron el requisito en comento.
Frente a la intervención de los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos, bajo la figura de la delegación, afirmó que tanto de la Ley 99 de 1993, como de los estatutos de la corporación, se advierte que no se les otorgó a dichos integrantes del Consejo Directivo la potestad de delegar su asistencia a las reuniones del Consejo Directivo; sin embargo, tampoco se les prohibió. Más bien, explica que el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 permite dicha posibilidad sin barrera alguna, pues se entiende que las tareas y funciones en materia administrativa tienen variables omnicomprensivas que advierten el cumplimiento de obligaciones en diferentes escenarios, sin que se pueda estar en todas al mismo tiempo por el directo competente.
Precisó que, aún si se considerara que dichos rectores no podían delegar su condición, no se logró determinar la incidencia de esa irregularidad en relación con el resultado del proceso, pues del análisis de las actas de sesión del 30 de julio de 2019, 12 de septiembre de 2019, 14 de noviembre de 2019, 19 de noviembre de 2019 y 20 de noviembre de 2019, en las que consta la asistencia del respectivo delegado, concluyó que nunca se afectó el resultado de las decisiones, comoquiera que al retirar uno de los votos de los cuestionados delegados, la decisión sería legítima y consecuente con lo dispuesto en los estatutos sobre quorum para debatir y decidir.
En relación con el hecho que entre las reuniones del 19 y 20 de noviembre de 2019 no haya transcurrido un plazo mínimo de cuatro (4) días, manifestó que la aplicación de los artículos estatutarios 32 y 33 no se predican entre dos sesiones, sino entre la convocatoria a dicha sesión y el día de su realización. En este sentido, en el presente caso no se presenta irregularidad alguna, toda vez que, la citación para dichas etapas del proceso de elección se había previsto en el cronograma de actividades adoptado en el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.016 del 23 de octubre de 2019, esto es, con mayor antelación al término que se alega infringido.
En cuanto a la ausencia de acto de posesión del representante de Asocolonos, trajo a colación los artículos 122 y 123 constitucionales y 1º, inciso 3º de la Ley 909 de 2004, para concluir que el empleado público es aquel que está vinculado a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, nombrado en los respectivos empleos que han sido creados por la ley, de conformidad con una nomenclatura, clasificación, funciones, requisitos y grado salarial; aspectos que se extrañan en el caso de citado representante, por cuanto no tiene salario, sus funciones no están detalladas en el reglamento, no se le nombra mediante acto administrativo, por lo tanto, estamos frente a un particular que ingresa a desempeñar funciones públicas, que no debe tomar posesión del cargo.
Frente al indebido trámite que se les dio a los recursos de queja y apelación que se interpusieron en el marco de las recusaciones, precisó que de la jurisprudencia de la Sección Quinta y de lo preceptuado en el artículo 12 del CPACA, es claro que no se puede hacer extensivo al trámite de estos instrumentos impeditivos, por integración normativa o por la naturaleza del acto, lo dispuesto en los correspondientes artículos de la Ley 1437 de 2011, relacionados con la procedencia de recursos y firmeza de los actos administrativos, “por cuanto se trata de un procedimiento especial, categorizado por la ley y utilizado en la jurisprudencia por parte del Consejo de Estado”.
Agregó a lo anterior, que tal y como lo señala el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el tema de los recursos contra los actos administrativos, “no habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos”, entre los cuales se encuentran las Corporaciones Autónomas Regionales.
En lo que hace alusión al desconocimiento de las normas estatutarias que regulan el quourum deliberatorio y decisorio en la decisión de las recusaciones, particularmente en el caso de la recusación presentada por el señor Néstor García Parrado, en contra de 6 integrantes del Consejo Directivo, el Ministerio Público señaló que al ser claro que la recusación fue alegada frente a 6 de los 13 miembros del referido colegiado, el quorum no resultó afectado para deliberar o para la toma de decisiones, pues el número mínimo de miembros es de 7 para dichos efectos, quienes efectivamente estaban presentes en la reunión del 19 de noviembre de 2019 para resolver dichas recusaciones.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del trámite de las recusaciones por parte del Consejo Directivo de CORMACARENA, adujo que es evidente que, pese a que el 12 de noviembre el señor Dovier Bernal radicó una recusación contra 2 miembros del Consejo Directivo el proceso de designación no fue suspendido, en cuanto se agotaron las etapas de verificación de requisitos y la aprobación del informe de evaluación por parte del mentado órgano de administración. Sin embargo, dicha irregularidad no es sustancial, en razón a que: i) la recusación se presentó cuando el comité correspondiente estaba en proceso de verificación, lo que se debía surtir entre el 6 y el 13 de noviembre de 2019; ii) fue alegada frente a la Gobernadora Marcela Amaya, pero ella no participó de dicho organismo, sino su delegado; iii) la participación del Alcalde de Puerto López en la constatación de requisitos, resultó siendo minoritaria en relación con la composición del comité, el cual estaba conformado por cuatro consejeros más que constituían mayoría. En lo atinente a la recusación presentada por el señor Néstor García Parrado el 19 de noviembre de 2019, encontró adecuada la decisión del Consejo Directivo de no darle trámite al escrito por no reunir los requisitos prescritos por la Sala Electoral del Consejo de Estado, con lo cual no estaba obligado a suspender el proceso y, mucho menos, se daba una afectación al quórum deliberatorio y decisorio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[20] y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para emitir pronunciamiento de fondo en única instancia en el presente proceso. 2. El acto acusado.
Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.019 del veinte (20) de noviembre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA, por medio del cual se designó a Andrés Felipe García Céspedes, como director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena- CORMACARENA, para el periodo institucional del 1° de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2023. 3.
Problema jurídico. Conforme con la fijación del litigio que se efectuó en el auto del 18 de mayo de 2021, en el que se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, corresponde a la Sala determinar si el acto de elección del director general de CORMACARENA, se encuentra incurso en los vicios de nulidad de infracción a norma superior y expedición irregular, en cuanto se aduce: i) que el acto de elección fue expedido por un órgano cuya conformación desatendió los preceptos contemplados en la Ley 1938 de 2018; ii) se desconocieron los artículos 11 y 12 del CPACA y 35 y 36 de los estatutos de la corporación en relación con el trámite de las recusaciones; iii) se erigió el requisito de la experiencia especifica conforme a una circular que ya no producía efectos jurídicos; iv) se permitió que los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos actuaran ante el Consejo Directivo bajo la figura de la delegación sin que la ley así lo permitiera; v) se dio un indebido trámite a los recursos de apelación y queja que se interpusieron en el marco de la resolución de las recusaciones; vi) se inobservaron las normas estatutarias atinentes al quorum deliberatorio y decisorio, el cual resultó afectado con ocasión de las recusaciones; vii) se celebraron sesiones del Consejo Directivo sin que entre una y otra hubiera transcurrido mínimo un plazo de 4 días, tal como lo contempla el artículo 32 estatutario; viii) se omitió el acto de posesión del representante de Asocolonos. Con el propósito de resolver estos cuestionamientos, previamente la Sala hará un breve esbozo relacionado con el trámite y requisitos de forma de las recusaciones presentadas en contra de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales cuando ejercen la función de elegir al director general de esas entidades, para posteriormente abordar el caso concreto. 4.
Trámite y requisitos de forma de las recusaciones presentadas en contra de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales cuando ejercen la función de elegir al director general de esas entidades. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. La Constitución Política de 1991 dotó de autonomía a las corporaciones autónomas regionales (art. 150 Numeral 7º), en razón a su especial condición de organismos dedicados a la protección del medio ambiente y los recursos naturales y a propender por la materialización de un desarrollo sostenible frente a las diferentes actividades económicas que ejecutan los particulares y el Estado.
En efecto, en cuanto a su configuración – entiéndase por ello su naturaleza jurídica, funciones y estructura –, el texto superior defirió al legislador la determinación de aquellas características inherentes a su esencia, entre las que encontramos la autonomía administrativa consagrada en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993[21], conforme a la cual, entre otros aspectos, le permite estructurar a los mismos entes autónomos la forma de elegir a su director general, siempre en estricta sujeción a los requisitos que fijó la ley.
Precisamente, si bien el legislador previó que el órgano que se encargaría de elegir al director general sería el consejo de directivo[22], también lo es que se abstuvo de regular con particular detalle el procedimiento administrativo al que debía sujetarse dicho órgano al momento de cumplir con aquella potestad electoral. Lo anterior, implica en la praxis que estos organismos tienen la obligación de establecer el procedimiento, las etapas del mismo y los términos para la provisión de este cargo directivo, salvaguardando en todo momento que dicho proceso se lleve a cabo en condiciones de igualdad y transparencia, con miras a seleccionar a la persona con las mejores aptitudes humanas y profesionales para ocupar ese empleo[23].
No obstante, dicha potestad autorregulatoria, en muchos casos, se agota con la estructuración de las diferentes fases que deben surtirse, los mecanismos de contradicción procedentes, un cronograma para el desarrollo del proceso etc. Quedando así, al margen de la regulación estatutaria, otras situaciones que podrían presentarse en el trámite del proceso de elección, tal como ocurre con el derecho que tiene cualquier ciudadano o interesado en una actuación administrativa de ejercer el mecanismo de la recusación en contra de cualquiera de los integrantes del Consejo Directivo, aspecto que no tiene normativa especial tratándose de este tipo de elecciones.
Debido a lo anterior, la Sección Quinta ha considerado que es plausible dar aplicación a los artículos 11 y 12 del CPACA – que regulan la figura de la recusación –, en los procedimientos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales cuando existan vacíos en su regulación especial (Ley 99 de 1993, estatutos o convocatoria), por virtud del artículo 2º del referido estatuto procesal que posibilita la remisión residual en caso de no haberse previsto trámite alguno en leyes especiales.
Así se precisó en la Sentencia del 23 de junio de 2016[24]: (…) En el caso concreto, es claro que el legislador en la Ley 99 de 1993 no previó un procedimiento especial para resolver los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas; tampoco se encuentra que dicho tópico haya sido regulado estatutariamente, circunstancias que permiten a la Sala concluir, sin lugar a dudas, que el CPACA sí es aplicable a las corporaciones autónomas en lo que atañe a este aspecto”.
De esta manera, al presentarse una recusación en el marco de este tipo de procesos eleccionarios, debe acudirse al trámite que el legislador previó en el artículo 12, así:
ARTÍCULO
12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Ahora bien, la aplicación de la norma transcrita traía consigo una dificultad, en cuanto la recusación que se presentara en contra de un integrante del Consejo Directivo, no podría ser conocida por el “superior” respectivo, tal como lo ordena el precepto en cita, pues, dicho cuerpo colectivo es el único órgano de administración de las corporaciones (Art. 26 de la Ley 99 de 1993), sin que sea admisible situar por encima de este un nivel jerárquico superior.
Tampoco era posible remitir el escrito a la cabeza del respectivo sector administrativo, comoquiera que dicha figura es propia de la forma en que se pueden organizar las diferentes entidades que integran la rama ejecutiva, a la cual no pertenecen las corporaciones en estudio dado su carácter autónomo en relación con las ramas del poder público.
Ante esto, la Sección Quinta, en la misma providencia del 23 de junio de 2016[25] que se citó líneas atrás, propuso una solución que armoniza con el carácter autonómico de este tipo de entidades, precisando respecto de las recusaciones presentadas contra miembros de los consejos directivos, que “ (…) al no existir ‘superior’ o ‘cabeza del respectivo sector administrativo ( ) que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.
Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada”. En todo caso, la Sala precisó en esa ocasión que dicha regla sería aplicable siempre y cuando “no se afecte el quorum para decidir”, de manera que, superado esta exigencia, “la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional”[26].
Superado así el vacío en relación con el trámite que se le debía dar a las recusaciones, la Sala se ocupó de estructurar los requisitos mínimos que debía cumplir este tipo de escritos para que los mismos se avinieran a la teleología de las normas que contemplan dicha figura – Arts. 11 y 12 del CPACA –, con el fin de que dicho mecanismo de control legítimo del poder público no se convirtiera en un medio para entorpecer el curso normal del procedimiento electivo, a través de la presentación indiscriminada de escritos carentes de los fundamentos serios y creíbles que deben acompañar este tipo de manifestaciones.
Así pues, la Sala Electoral empezó a construir una línea jurisprudencial en torno a este punto, tal y como se hizo en el auto del 27 de febrero de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 2020-00031-00, en el cual se estudia una recusación que fue presentada en forma anónima y se concluye: (…) De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, la regla general consiste en que la persona que presente una petición, manifieste debidamente su identificación, y como excepción se establece la posibilidad de que se presenten quejas anónimas cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.
Revisado el escrito de recusación, se tiene que el mismo fue presentado sin firma, por la señora María Fernanda Pérez Diago, quien no declara más información personal que su correo electrónico para notificaciones, con fundamento en el peligro que la denuncia pública representa, sin embargo se advierte que en el mismo se limita a hacer esa afirmación sin dar alguna justificación seria y creíble de la misma, además debe tenerse en cuenta que no aportó pruebas, ya que solicitó que se oficie para que se alleguen los documentos que en su sentir, demuestran sus afirmaciones.
A su vez, se encontró que el número de identificación que dio en Servientrega para el envío del escrito, corresponde al de otra persona, tal como consta en la certificación en línea de la Registraduría y Policía Nacional. De acuerdo con lo anterior, en esta etapa del proceso se tiene que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el escrito de recusación presentado se hizo por una persona anónima, sin que se hubiera dado alguna razón que justificara tal anonimato, razón por la cual no debía darse el trámite correspondiente.
Posteriormente, mediante auto del 12 de marzo de 2020, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 2020-00009-00 – expediente aquí acumulado –, la Sala hizo un esfuerzo por erigir unos requisitos formales en torno a dar los efectos de una recusación al respectivo escrito, lo que implicaba que: (…) la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogase como tal, los cuales se según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche y, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, razones que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. 95.
A los mencionados requisitos debe añadirse a la luz del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que describe las pautas mínimas que debe contener una solicitud, la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad[27]), en tanto tal exigencia (I) permite precisar el titular del derecho de petición que debe garantizarse y (II) reviste de seriedad su ejercicio, “pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra”[28], como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014” Finalmente, la Sala Electoral consolidó las anteriores reglas en la Sentencia del 3 de septiembre de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 2020-00031-00[29], que resolvió la demanda de nulidad electoral interpuesta en contra de la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO.
Allí se hicieron las siguientes precisiones: (…) la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.
(…). ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quorum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.
Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.
Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.
Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso (…) Así las cosas, la debida satisfacción de los requisitos de procedibiidad de las recusaciones que se desprenden de los artículos 11, 12 y 16 del CPACA, en los términos en que han sido enunciados por esta Sección, esto es, (i) identificación del peticionario o justificación de su anonimato;
(ii) identificación del servidor sobre el que recae el conflicto de interés alegado; y, (iii) la exposición de las razones en que se funda aquel “ encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas”, deben ser examinados como la carga mínima exigible para dotarlas del grado de seriedad necesario con el fin de darles trámite y que la autoridad proceda a resolverlas de fondo.
En todo caso, la interpretación y aplicación de los referidos requisitos formales debe atender la naturaleza jurídica de las recusaciones como expresión del artículo 40 superior, lo mismo que a su justificación y propósitos de control del ejercicio de la función administrativa, al margen de tecnicismos jurídicos y cargas probatorias excesivas; en este último caso, vale la pena precisar que el hecho de adjuntar o no las pruebas que soporten el dicho del recusante, en manera alguna puede determinar la existencia de la recusación, sino más bien la vocación de prosperidad que pueda tener la misma.
Así entonces, el establecimiento, por parte de la Sala Electoral, de unos lineamientos mínimos que deben cumplir quienes acuden a esta figura, no pueden convertirse en obstáculos que le impedirían al ciudadano del común ejercer la veeduría y cogobierno en los asuntos ambientales que afectan en su territorio, en detrimento del modelo de democracia participativa que consagra la Constitución Política. 6.
Caso concreto Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala, seguidamente, procederá a resolver los cargos formulados en las demandas acumuladas, conforme fueron agrupados en el problema jurídico que se planteó en el numeral 3º de este acápite de consideraciones. 6.1 Expedición del acto de elección por un órgano cuya conformación desconoce los preceptos contemplados en la Ley 1938 de 2018.
Frente a esta censura, se tiene que los demandantes en los procesos 2020- 0009-00 y 2020-00030-00 coinciden en reprochar que, si bien inicialmente no había discusión en cuanto a que la integración del Consejo Directivo de CORMACARENA, era aquella descrita en el artículo 38, inciso 6º, de la Ley 99 de 1993, insisten en que la Ley 1938 de 2018 modificó tácitamente la composición de dicho órgano de administración, por tanto, para la fecha en que se llevó a cabo la elección dicho colegiado debía estar conformado por aquellos dignatarios enlistados en el artículo 26 de la primera de las mentadas leyes.
A efectos de analizar dicha censura, la Sala comienza por precisar que las corporaciones autónomas regionales fueron caracterizadas por el legislador como entes corporativos de carácter público, a quienes se les atribuyó la función de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible (Art. 23 de la Ley 99 de 1993).
Para cumplir dichos cometidos, fueron erigidas bajo una estructura orgánica tripartita conformada por: i) la Asamblea Corporativa, como órgano de dirección de la entidad; ii) El Consejo Directivo, como órgano de administración y, iii) el Director General, máxima autoridad ejecutiva de la corporación. Particularmente, en lo que tiene que ver con el Consejo Directivo, vale la pena precisar que lo que buscó el legislador al momento de crearlo, fue materializar la representatividad y participación de los diferentes actores que tienen interés directo en las decisiones que puedan llegar a afectarlos en el ámbito ambiental.
De ahí que su integración sea una clara muestra de una pluralidad de representantes de diferentes sectores, tal como se puede ver en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993:
ARTÍCULO
26. DEL CONSEJO DIRECTIVO. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo.
Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.
(…) Ahora bien, se impone precisar que la integración del Consejo Directivo que contempla la norma trascrita no se extiende a todas las corporaciones, habida cuenta que fue voluntad del legislador someter a un régimen legal especial la administración de los recursos naturales y del medio ambiente de ciertas regiones de la geografía, por cuyas características especialísimas debían estar a cargo de entes autónomos con unas funciones aún más específicas que aquellas que se le otorgaron a las demás corporaciones y cuyos consejos directivos debían tener una conformación particular.
Así lo dispuso el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 99 de 1993:
ARTÍCULO 33. CREACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. (…)
PARÁGRAFO
1. DE LAS REGIONES CON RÉGIMEN ESPECIAL. La administración de los recursos naturales y el medio ambiente en la región Amazónica, en el Choco, en la Sierra Nevada de Santa Marta, en la serranía de la Macarena, en la región de Urabá, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en la región de la Mojana y del San Jorge, estará a cargo de Corporaciones para el desarrollo sostenible de las respectivas regiones, las cuales se organizarán como Corporaciones Autónomas Regionales, con las características especiales que la presente Ley para su caso establece;
(Subrayas de la Sala) En concordancia con lo anterior, en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 se creó la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA, con las particularidades que describe la norma ibidem:
ARTÍCULO
38. DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA. Créase la Corporación para el desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA, como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente del área de Manejo Especial La Macarena, reserva de la biosfera y santuario de fauna y flora, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del área de Manejo Especial de La Macarena, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio, y propiciar con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y la conservación de los recursos y del entorno del área de Manejo Especial La Macarena.
La jurisdicción de CORMACARENA comprenderá el territorio del Área de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el decreto 1.989 de 1.989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico CDA y CORPORINOQUIA. De la lectura de la norma transcrita, se evidencian las particulares funciones que le fueron atribuidas a CORMACARENA, si se comparan con aquellas que ostentan los demás entes autónomos no sometidos a régimen especial, las cuales encuentran justificación en la preocupación que tuvo el legislador en dar un tratamiento diferencial a esa zona geográfica debido a su mayor grado de importancia desde el punto de vista ecosistémico.
A su turno, en el precepto en cita se precisa lo atinente a la jurisdicción de dicho ente, esto es, su campo o ámbito de acción, el cual comprendía el territorio del Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto 1989 de 1989. No obstante, este último aspecto referente a la jurisdicción fue objeto de modificación con ocasión de la expedición de la Ley 1938 de 2008[30], en la cual se dispuso: ARTÍCULO 1o.
Modifícase parcialmente el primer párrafo del inciso 3 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, únicamente en lo referente a la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia), el cual quedará así: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, Corporinoquia: su jurisdicción comprenderá los departamentos de Arauca, Vichada, y Casanare; los municipios del departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno, Chipaque, Cáqueza, Fosca, Gutiérrez, Choachí y Ubaque; y los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará del departamento de Boyacá. Tendrá su sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los municipios de Arauca en el departamento de Arauca y La Primavera en el departamento del Vichada.
Las subsedes entrarán a funcionar seis meses después de la sede principal. Los recursos percibidos por Corporinoquia se distribuirán equitativamente entre la sede principal y las subsedes. ARTÍCULO 2o. Modifícase el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así: La jurisdicción de Cormacarena comprenderá todo el territorio del departamento del Meta, incluido el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, con excepción de las zonas del Área de Manejo Especial incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico (CDA).
Acorde con lo anterior, es claro que la jurisdicción de CORMACARENA fue ampliada con la modificación efectuada, en tanto la misma ya no se circunscribe únicamente al área de manejo especial “La Macarena”, sino que comprende el territorio del departamento del Meta, que anteriormente estaba a cargo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia CORPORINOQUIA, de ahí que el legislador haya modificado también la jurisdicción de esta última entidad en el artículo 1º de la Ley 1938 de 2008.
Precisamente, es conforme a esta modificación normativa que los demandantes sostienen que CORMACARENA dejó de ejercer jurisdicción sobre la referida área especial de manejo[31] y, por tanto, ya no tenía asidero la conformación del Consejo Directivo que contempla el artículo 38, inciso 6º de la Ley 99 de 1993, debiendo acudirse a las previsiones generales contenidas en el artículo 26 ibidem[32].
Además, se afirma que el Consejo Directivo estaba obligado a garantizar la representación catorce (14) nuevos municipios que se incorporaron a la jurisdicción del citado ente, así como de las diferentes agrupaciones indígenas, gremios y entidades sin ánimo de lucro que, en virtud del cambio normativo debían ser consideradas en el seno del referido órgano de dirección. Y a la vez, se depreca la exclusión de dicho colectivo de otros integrantes que, según el parecer de los accionantes, ya no pueden hacer parte del mismo[33].
Al respecto, la Sala no comparte la lectura del artículo 2º de la Ley 1938 de 2018 que efectúan los demandantes ya conocidos, en razón a que en manera alguna podría pensarse que dicho precepto modificó la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA, pues, como claramente se observa del tenor literal de la norma, el único propósito del legislador fue ampliar el área de jurisdicción de esa corporación, frente a lo cual, resulta necesario precisar que, pese a que se le atribuyó a dicha corporación el territorio que comprende el departamento del Meta, no hay duda que continuó preservando la jurisdicción que desde vieja data venía ejerciendo sobre el área de manejo especial de La Macarena.
Aunado a lo anterior, esta Sala Electoral tampoco observa que, con la modificación efectuada por la ley ibidem, se haya producido un cambio en la naturaleza especial que el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 le atribuyó a CORMACARENA, pues dicha connotación se mantuvo incólume en el sentido de erigir a dicha corporación como promotora de la investigación científica y transferencia de tecnología, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del área protegida, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y propiciar con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y la conservación de los recursos y del entorno del área de manejo especial.
Precisamente, los anteriores cometidos son los que justifican la presencia de los integrantes que alegan los demandantes deben ser excluidos del Consejo Directivo, pues es evidente que la vocación científica, investigativa y académica de las entidades que tienen representación en dicho órgano de administración, tienen una relación intrínseca e inescindible frente al área de jurisdicción de CORMACARENA objeto de protección. Finalmente, en lo ateniente a que el Consejo Directivo debió garantizar en el marco del proceso de elección, la representación de los catorce (14) nuevos municipios que se incorporaron a la jurisdicción del citado ente, así como de las diferentes agrupaciones indígenas, gremios y entidades sin ánimo de lucro que hacen parte del nuevo área de jurisdicción, la Sala precisa que ello es un aspecto que lejos de ser considerado una irregularidad dentro del proceso eleccionario, es una tema que compete regular al legislador. 6.2 Desconocimiento de los artículos 11 y 12 del CPACA y 35 y 36 de los estatutos de la corporación en relación con el trámite de las recusaciones.
En primer lugar, debe referirse la Sala al desconocimiento del trámite de las recusaciones que alega el demandante del proceso 2020-00009-00, quien aduce que dichos escritos debieron remitirse a la Procuraduría General de la Nación para que esta los decidiera, en razón a que se había ejercido dicho mecanismo en contra de 6 miembros del Consejo Directivo, por una parte, y frente a la Gobernadora del Meta y el Alcalde de Puerto López, por otra, para un total de 8 integrantes recusados, afectándose de esta manera el quorum deliberatorio y decisorio.
Sea lo primero precisar, que el escrito anteriormente referenciado en el que expresamente se recusa a seis (6) miembros del Consejo Directivo, fue presentado por el mismo demandante del citado proceso, el señor Néstor García Parrado, el 19 de noviembre de 2019[34], por considerar que sobre dichos integrantes se configuraba la causal de recusación contemplada en el artículo 11 numeral 5º del CPACA[35].
Fundamentó dicha solicitud con el mismo argumento que se analizó en el numeral 6.1 de esta providencia, esto es, el relacionado con la modificación de la conformación del Consejo Directivo con ocasión de la expedición de la Ley 1938 de 2018. Se destacan a continuación algunos apartes del citado escrito para mayor ilustración: 8. CORMACARENA, en virtud del desarrollo normativo, de las condiciones cambiantes de la geopolítica e institucionales, ha venido modificándose, hasta constituirse como una CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL “CAR”, definida en su jurisdicción por aspectos territoriales solo al Departamento del Meta, y a contario (sic) sensu como se concibió, una institución especializada y dedicada a la conservación de las especies de flora, fauna e hídricas de la Serranía de la Macarena como patrimonio Biológico de la Humanidad.
(…) 11. Los representantes de La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena; de la asociación de colonos de la Macarena; el Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado; el Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos "Alexander Von Humboldt", o su delegado, y el Rector de la Universidad de la Amazonia, han venido actuando desde el 22 de septiembre de 2018 sin tener competencias para ello, por haberse derogado los incisos 6 y 7 del art. 38 de la Ley 99 de 1993 por el art. 4° de la Ley 1938 de 2018, y en consecuencia los actos donde ellos han participado, aun teniendo presunción de legalidad, al ser demandados serian declarados nulos, causando un enorme perjuicio a CORMACARENA.
Del aparte destacado, se concluye que este escrito no constituye una solicitud de recusación propiamente dicha, comoquiera que el fundamento del mismo, lejos de tener relación con la falta de imparcialidad o transparencia que pueda tener la autoridad en relación con la actuación administrativa, sobre la cual se edifican las causales previstas en la ley, lo que realmente se trae a colación es un asunto ajeno a la finalidad y naturaleza de los impedimentos o recusaciones, pues, tal como se analizó en acápite anterior, se trata de la interpretación que efectúa el demandante de varias normas en relación con la actual conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA, para concluir que algunos de los integrantes de este órgano de administración deben ser excluidos.
Se reitera, no basta con invocar una causal de recusación del artículo 11 del CPACA, para darle al escrito tal carácter, pues es necesario que la razón, la causa o el sustento jurídico y fáctico que se invoca, esté descrito en una de dichas causales señaladas en la ley, pues, de no ser así, el trámite que se debe dar al mismo, será el de un derecho de petición y, en consecuencia, no será necesario suspender la actuación administrativa, ni entenderse alterado el quorum para deliberar y decidir, como aconteció en el presente caso, en el que no se afectó la participación de seis (6) de los trece (13) miembros que integran el Consejo Directivo de CORMACARENA en la sesión del 19 de noviembre de 2019 en la que se decidió la recusación en comento.
El anterior análisis, conlleva a desestimar la censura planteada por la parte actora dentro del proceso 2020-00025-00, quien plantea como una irregularidad el hecho que se hubiere omitido darle traslado del escrito presentado por el señor Néstor García Parrado a tres (3) de los miembros implicados a saber: El representante de Asocolonos de la Macarena, El Director el Instituto Alexander Von Humboldt y el Rector de la Universidad de la Amazonía, los cuales no estuvieron presentes en la sesión del 19 de noviembre de 2019, fecha en la que se radicó la solicitud y fue resuelta por el Consejo Directivo.
Lo anterior, por cuanto, como quedó claro, al no tener el escrito la entidad jurídica de una solicitud de recusación, no se debía surtir el trámite de las recusaciones regido por el artículo 12 del CPACA. De otra parte, el demandante del proceso acumulado 2020-00025-00, trae a colación el escrito de recusación presentado por el señor Dovier Bernal, el día 12 de noviembre de 2019, en contra de la Gobernadora del Meta y el Alcalde del Municipio de Puerto López, por cuanto se estimaba que estas autoridades estaban incursas en conflicto de interés y las causales de impedimento previsto en el artículo 11 numerales 1º y 4º del CPACA[36].
Al respecto, el libelista destaca que, pese a lo anterior, la actuación continuó con el desarrollo de sus etapas y el Consejo Directivo prosiguió tomando decisiones hasta el 19 de noviembre de 2019, fecha en que fue resuelto este escrito, cuando conforme al artículo 12 del CPACA, la actuación administrativa debió suspenderse. Para analizar esta censura, vale la pena citar apartes del oficio presentado por el señor Bernal, con el fin de determinar, en primera medida, su vocación de recusación: (…) la Gobernadora del Meta la Dra. MARCELA AMAYA GARCIA mediante Resolución No 0011 del 13 de enero de 2016, delegó en el Secretario Jurídico del Departamento del Meta la representación legal y/o judicial del departamento del Meta, para que represente al departamento en todas las etapas procesales que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, civil, laboral, penal, jurisdicción coactiva y procesos administrativos, (…).
Esta situación genera la presente recusación por cuanto el secretario jurídico el Doctor VLADIMIR SIERRA MARTINEZ quien se inscribió como candidato a Director General de CORMACARENA, se encuentra inmerso en las causales de recusación que establece la Ley 1437 de 2011 en su artículo 11 Numeral 4: (…) En relación con el señor JUAN MANUEL CEPEDA GIRON, ( también candidato) este ostenta el cargo de Director del Departamento Administrativo de planeación de la Gobernación del Meta, siendo un cargo directivo de libre nombramiento y remoción, situación que genera que la Señora Gobernadora también se encuentra en (sic) incurso de la causal establecida en el No. 4 del artículo 11 de la ley (sic) 1437 de 2011, por cuanto la gobernadora le ha dado la delegación y presentación de asuntos propios de su despacho relacionados con en los (sic) OCAD (…) La esposa y madre de los hijos del Alcalde del Municipio de Puerto López, la señora GLORIA ELIZABETH CRUZ VARGAS identificada con la cedula No 40.411.290, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales No 2051 de 2019 con la Gobernación del Meta cuyo objeto fue “Contratar los, servicios profesionales de un abogado en asesoría jurídica externa para el apoyo jurídico en la secretaría (sic) que le sean designadas por el secretario jurídico de la Gobernación del Meta”.
Por parte del Departamento del Meta el contrato fue suscrito por el señor VLADIMIR SIERRA MARTINEZ, en calidad de Secretario Jurídico y quien es hoy candidato a la Corporación Ambiental Cormacarena y según medios de comunicación es el candidato de la Señora Gobernadora del Meta, lo cual evidencia la existencia de un conflicto de intereses que le genera un impedimento, frente al cual el alcalde VICTOR BRAVO no ha querido apartarse del asunto lo cual lo ubica en el artículo 11 de la ley 1437 de 2011 y en su numeral 1.
Ahora bien, el artículo 12 de la ley 1437 de 2011, que regula el trámite de los impedimentos y recusaciones señala que “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. En el sub examine, se observa que, el Consejo Directivo, después de radicada esta solicitud, el 12 de noviembre de 2019, continuó desarrollando algunas de las etapas que se habían previsto para el proceso de elección de director general, las cuales se describían en el Acuerdo PS-GJ. 1.2.42.2.19.016 del 23 de octubre de 2019[37], así: |ACTIVIDADES |FECHA | |1.
Publicación de la convocatoria pública |Viernes veinticinco | |(en diario de amplia circulación nacional y|(25) de octubre de | |regional, en medio radial por una sola vez,|2019 | |en la página web institucional de | | |CORMACARENA y en las carteleras de la sede | | |principal y las tres (3) subsedes de la | | |Entidad) | | |2. Cierre de la urna triclave |Miércoles treinta (30)| | |de octubre de 2019, a | | |las 8:00 a.m., | | |instalaciones de la | | |Oficina Asesora | | |Jurídica de | | |Cormacarena | |3.
Inscripciones, recepción de hoja de vida|Del miércoles treinta | |y documentos soporte que acrediten |(30) de octubre de | |cumplimiento de requisitos. |2019 hasta el día | | |martes cinco (05) de | | |noviembre de 2019, | | |horario de recepción: | | |de 8:00 a.m. a 12:00 | | |meridiano y de 2:00 | | |p.m. a 6:00 p.m. | |4. Apertura de la uma triclave |Miércoles seis (06) de| | |noviembre de 2019, a | | |las 8:00 a.m., | | |instalaciones de la | | |Oficina Asesora | | |Jurídica de | | |Cormacarena | |5.
Verificación de requisitos mínimos por |Del miércoles seis | |parte del Comité Verificador del Consejo |(06) de noviembre de | |Directivo. |2019 hasta el | | |miércoles trece (13) | | |de noviembre de 2019 | |6. Sesión Consejo Directivo - Presentación |Jueves catorce (14) de| |del informe de aspirantes admitidos ante el|noviembre de 2019 | |Consejo Directivo. | | |7.
Publicación del listado de aspirantes. |Jueves catorce (14) de| | |noviembre de 2019 | |8. Término para presentar reclamaciones. |Viernes quince (15) y | | |lunes dieciocho (18) | | |de noviembre de 2019, | | |en horario de | | |recepción: de 8:00 | | |a.m. a 12:00 meridiano| | |y de 2:00 p.m. a 6:00 | | |p.m. | |9. Sesión de Consejo Directivo para |Martes diecinueve (19)| |respuesta a reclamaciones y conformación de|de noviembre de 2019 | |la lista definitiva de candidatos que | | |cumplen requisitos. | | |10.
Publicación del listado definitivo de |Martes diecinueve (19)| |admitidos y asignación de hora para |de noviembre de 2019 | |presentación | | |11. Sesión de Consejo Directivo para |Miércoles veinte (20) | |designación de Director (a) General: |de noviembre de 2019 | |presentación de los candidatos de la lista | | |definitiva de admitidos y elección de | | |Directora) General | | En forma previa a analizar las diferentes actuaciones que se surtieron con posterioridad a la recusación en estudio y la incidencia que ello pudo tener, resulta menester advertir que, en el caso de la representación que ostenta la Gobernación del Meta en el Consejo Directivo, se observa que a las diferentes sesiones del Consejo Directivo acudió su delegado como vocero; tal circunstancia adquiere relevancia, por cuanto, si bien la recusación se interpuso directamente en contra de la mentada gobernadora, debe entenderse que los efectos jurídicos de dicho escrito, de igual forma, trascienden a su delegado, dada la univocidad de la representación del ente territorial en dicha colegiatura.
Lo anterior, tiene asidero en que, si bien la norma que regula la composición de este órgano colegiado habilita la participación de los gobernadores y alcaldes que lo integran, en forma directa o a través de sus delegados, se trata en todo caso de una sola vocería o representación y, por ende, un solo voto por cada una de tales membresías, amén que el delegante conserva en todo momento el poder de dirección, orientación e instrucción sobre el delegatario en cuanto al cumplimiento de tal función electoral, por mantener su titularidad, al punto que siempre puede ejercer su facultad de asunción. Así entonces, es claro que los delegantes conservan en todo momento la titularidad de la función a su cargo y, en tal virtud, el poder de dirección e instrucción sobre la actuación del delegatario, tal como se puede discernir de los artículos 209 Superior y 12 de la Ley 489 de 1998[38].
De manera que, la censura ciudadana formulada por el señor Dovier Bernal contra la imparcialidad de la Gobernadora del Meta, necesariamente se proyecta sobre su delegatario, lo que impedía, en el presente caso, que este último obrara de manera autónoma e hiciera parte quórum necesario, a fin de salvaguardar la legitimidad del ejercicio de la competencia delegada.
Precisado lo anterior, se advierte que el Comité de Evaluación de hojas de vida, integrado por 5 miembros del Consejo Directivo[39], conforme lo disponía el artículo 7º del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013 del 12 de septiembre de 2019, culminó su labor el 13 de noviembre con el “Informe de Evaluación”, suscrito en dicha fecha por sus miembros, entre los cuales, fungía como tal el Alcalde Puerto López y el delegado de la Gobernadora del Meta, quienes se encontraban recusados.
Sin embargo, desde el punto de vista de la incidencia, no se afectó la validez de la actuación, por cuanto el Comité de Evaluación de hojas de vida lo integraban cinco (5) miembros, de manera que podía sesionar y decidir válidamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes. No puede ser otra la razón que un comité, comisión o junta, esté integrado por un número plural de miembros, sino es para que las determinaciones que allí se adopten sean producto del consenso mayoritario.
De no ser así, se entendería que las decisiones de estos órganos colegiados, siempre serían por unanimidad, lo cual, no consulta la eficiencia, eficacia y celeridad de la actuación administrativa y haría prácticamente nugatorio su normal funcionamiento. Por lo tanto, se concluye que la actuación del Alcalde de Puerto López y el delegado de la Gobernadora del Meta, en el Comité de Evaluación de hojas de vida, no afectó el tramité surtido, en la medida que había tres (3) integrantes del mismo que sí estaban habilitados.
Igualmente, la Sala considera que no se afectó la aprobación del “Informe de Evaluación”, por parte del Consejo Directivo, el 14 de noviembre, pues en el expediente obra el acta de sesión de esa fecha[40] y el listado de participantes de dicha sesión[41], de donde se advierte que participó el Alcalde de Puerto López y el mentado delegado.
Sin embargo, tampoco se hubiere afectado el quorum, en la medida que participaron 10 miembros en total[42], de suerte que, si se excluyeran a los citados integrantes, quedarían ocho (8) miembros para decidir. Por último, en lo atinente a la habilitación del plazo para que los aspirantes presentaran sus reclamaciones frente a la lista de admitidos y no admitidos, se tiene que esta es una actuación de mera sustanciación que no comporta decisión alguna por parte del mandatario recusado, en tanto, el artículo 12 de la ley ibidem establece que la institución de los impedimentos y recusaciones, busca impedir “realizar investigaciones, practicar pruebas, o pronunciar decisiones definitivas”, y este no es el caso.
Se reitera, que el trámite puede continuar en tanto, no se involucre a los recusados, en aquellos asuntos de mera sustanciación o impulso procesal, en orden a garantizar los principios de eficacia, economía y celeridad de que está signado el procedimiento administrativo. Por otro lado, el demandante del proceso acumulado 2020-00030-00, trae a colación otro escrito presentado por el señor Dovier Bernal, el día 14 de noviembre de 2019[43], el cual considera constituía una clara recusación en contra del Alcalde de Puerto López en la que, según se dice en el libelo inicial, se plantearon “sindicaciones directas de intereses particulares del Alcade de Puerto López, integrante del Consejo Directivo, en las que se indicaban que este alcalde tenía que declararse impedido porque un sobrino de él había suscrito contrato el 13 de noviembre con Cormacarena y en esa dirección el Alcalde está interesado en elegir a quien le garantice la contratación a su sobrino, hecho que debió marginarlo de la sesión”.
A continuación, se transcribe en su integridad el escrito en mención, con el fin de determinar los alcances del mismo: Señor: JESUS ANTONIO CASTRO GONZALEZ Presidente del Consejo Directivo Cormacarena E.S.D. ASUNTO: CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES EN CORMACARENA DADO AL SOBRINO DEL ALCALDE PUERTO LOPEZ. De manera atenta me permito informarle que es tal la injerencia del Alcalde de Puerto López el Señor VICTOR BRAVO en la CORPORACION AMBIENTAL CORMACARENA que la misma ha venido celebrando contratos de prestación de servicios con su sobrino el Señor VICTOR HUMBERTO BRAVO TURRIAGO.
Que tal como se observa en el SECOP el Señor VICTOR HUMBERTO BRAVO TURRIAGO liquido su contrato de prestación de Servicios No 469 del 5 de julio de 2019 el día viernes 8 de noviembre de 2019 y que el día 13 de noviembre de 2019 volvió a suscribir contrato con la Corporación ambiental donde se evidencia que solo quedo un día hábil sin contrato, se evidencia la continuación de la prestación del servicio y la injerencia que tiene el Alcalde Puerto López sobre la Corporación Ambiental CORMACARENA.
De lo anterior me permito aportar los contratos de prestación de servicios No 128 del 01 de febrero de 2019, 469 del 5 de julio de 2019 junto con sus actas de terminación y el contrato 769 del 13 de noviembre de 2019. Analizado el escrito, a la luz de los criterios jurisprudenciales que ha sentando esta Sección, se concluye sin mayores esfuerzos que el mismo no constituye en estricto sentido una recusación, pues, si bien se puede identificar del escrito al peticionario e inclusive al servidor público del que allí se habla – Alcalde de Puerto López –, no hay una argumentación mínima encaminada a ilustrar jurídicamente la configuración de una de las causales de impedimento y/o recusación contempladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por lo que bien hizo el Consejo Directivo en darle el trámite propio de una petición de interés particular y otorgarle una respuesta a través del Oficio PS-GJ 1.2.19.13256 sin fecha[44], el cual fue remitido al peticionario mediante correo electrónico.
Finalmente, se precisa que no se estudia el fondo del argumento alegado por el demandante, relacionado con que el Consejo Directivo no resolvió las recusaciones presentadas mediante correo electrónico el 20 de noviembre de 2019, habida cuenta que el libelista no otorgó claridad en cuanto a qué peticiones en específico se refería y contra quién se habían interpuesto, pese a que dicho nivel de detalle en el cargo se le había exigido mediante auto inadmisorio de la demanda del 13 de febrero de 2020, MP Roció Araujo Oñate. 6.3 Haberse erigido el requisito de la experiencia específica conforme a una circular que ya no producía efectos jurídicos.
El demandante del proceso 2020-00025-00 censura que en el Acuerdo PS- GJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019, mediante el cual se reguló el proceso de elección del Director General de CORMACARENA, fue incorporada la Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como fundamento para definir la experiencia relacionada con el medio ambiente sin percatarse que algunas normas contenidas en el Decreto 2011 de 2006[45] que constituían su sustento jurídico, fueron anuladas por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 19 de julio de 2017 – Exp. 11001-0325-000- 2011-00312-00 –, razón por la cual no podía invocarse como requisito exigible o parámetro para evaluar la experiencia de los concursantes.
Al respecto, debe comenzar por señalarse que, en virtud de la facultad otorgada en el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993[46], el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1768 de 1994, por el cual se adoptaron algunas normas relacionadas con la organización y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuyo artículo 21 se establecieron los requisitos para ser nombrado Director General de una corporación autónoma regional a saber:
ARTICULO 21. Calidades del Director General. Para ser nombrado Director General de una Corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Título profesional universitario. b) Título de formación avanzada o de postgrado, o tres (3) años de experiencia profesional. c) Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación. d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.
(Subrayado fuera de texto) Con posterioridad, el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 99 de 1993, expidió el Decreto Reglamentario 2011 del 2006[47], por el cual se estableció el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones de Régimen Especial, en cuyo artículo 2º señaló como atribución del Consejo Directivo la de elegir al Director General, y prescribir algunas características del proceso público abierto y etapas del concurso.
El mencionado artículo 2º fue modificado por el Decreto 3685 de 2006[48], mediante el cual se adicionaron tres (3) parágrafos. El parágrafo 2º adicionado estableció: El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, emitirá concepto sobre el alcance del requisito de que trata el literal c) del artículo 21 del decreto 1768 de 1994, relativo a “actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables” (subrayado fuera de texto).
Fue en cumplimiento de esta última disposición que la citada cartera ministerial produjo la Circular No. 1000-2-115203 de 27 de noviembre de 2006, dirigida a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas y de Desarrollo Sostenible en la que dispuso cuáles actividades debían tenerse como experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, así: Bogotá, 27 de noviembre de 2006 Circular No. 1000-2-115203 de 27 de noviembre de 2006 Para: Presidente y miembros consejos directivos corporaciones autónomas y de desarrollo sostenible De: Ministro Asunto: Concepto de “actividades relacionadas con el medio ambiente los recursos naturales renovables” En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto 3685 relativo a “actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables” se informa lo siguiente: Se entiende por experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, la adquirida en cualquier ámbito de la administración pública o en el ejercicio profesional, en una o más de las siguientes actividades: a) Planeación, administración, control y seguimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; b) Formulación, evaluación y/o ejecución de políticas, planes, programas y proyectos ambientales. c) Formulación, evaluación y/o ejecución de proyectos de saneamiento ambiental; d) Consultoría y/o asesoría en proyectos y estudios ambientales; e) Formulación, evaluación y/o aplicación de la legislación y reglamentación ambiental; f) Desarrollo de investigaciones aplicadas al ambiente y los recursos naturales renovables; g) Docencia ambiental en el nivel superior de educación formal debidamente reconocida; h) Planeación ambiental del territorio. i) La demás que se desarrollan en ejercicio de los cargos públicos y que estén relacionadas con asuntos ambientales.
No obstante, el Consejo de Estado, mediante Auto del 27 de mayo de 2011 suspendió provisionalmente algunas disposiciones del Decreto 2011 de 2006, precisamente, aquel que le sirvió de sustento a la mentada circular y, finalmente, a través de la Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad. 11001-03- 25-000-2011-00312-00, declaró la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, inciso primero del 8, 9, y 10º del decreto ibídem, por cuanto consideró que el Gobierno Nacional había excedido la potestad reglamentaria al establecer un procedimiento para la designación del director, cuando ello compete a la órbita del Congreso de la República, conforme lo establece el artículo 150, numeral 7º de la Constitución Política[49].
Con fundamento en lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en varias ocasiones, optó por inaplicar la mencionada circular. Así en la Sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016, dentro del expediente 110010328000201500033-00 (acumulado), magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro, se dijo que aquella “no producía efectos jurídicos, en virtud de su decaimiento, y por tanto la entidad no estaba obligada a acatar sus disposiciones”.
Este pronunciamiento fue reiterado recientemente, en auto del 20 de febrero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 28-000-2020-00028-00. Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el Consejo Directivo de CORMACARENA reguló la elección del Director General para el período 2020- 2023, a través del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019, y que en los artículos 5º y 7º estableció lo siguiente:
ARTICULO QUINTO: DE LA INSCRIPCION Y RECEPCIÓN DE HOJAS DE VIDA Y DOCUMENTOS SOPORTE. - Las inscripciones deberán ser realizadas personalmente o a través de autorizado debidamente constituido para tales efectos, ante la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación o quien haga sus veces, en las fechas y horarios establecidos para ello en el cronograma publicado con el aviso de convocatoria.
Una vez realizada la inscripción del candidato, su hoja de vida y los documentos requeridos para acreditar los requisitos señalados en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y Circular N°1000-2- 115203 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) deberán ser depositados en una urna triclave dispuesta para tales efectos en dicha secretaria.
La urna deberá ser sellada previamente por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación, quien conservará una de las llaves y las otras dos deberán ser entregadas, cada una, a dos (2) miembros del Consejo Directivo (Departamento del Meta y Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales —UAESPNN).
( )
ARTÍCULO SÉPTIMO: DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS. - El Consejo Directivo de la Corporación conformará un Comité, encargado de estudiar y evaluar las hojas de vida de los candidatos y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de apertura de la urna triclave.
(…) 3. Experiencia Profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno, deben ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación. (…) Se entiende por experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables de conformidad con lo señalado en la Circular N°1000-2-115203 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la adquirida en cualquier ámbito de la administración pública o en el ejercicio profesional en una o más de las siguientes actividades: a) Planeación, administración, control y seguimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; b) Formulación, evaluación y/o ejecución de políticas, planes, programas y proyectos ambientales. c) Formulación, evaluación y/o ejecución de proyectos de saneamiento ambiental; d) Consultoría y/o asesoría en proyectos y estudios ambientales; e) Formulación, evaluación y/o aplicación de la legislación y reglamentación ambiental; f) Desarrollo de investigaciones aplicadas al ambiente y los recursos naturales renovables; g) Docencia ambiental en el nivel superior de educación formal debidamente reconocida; h) Planeación ambiental del territorio. i) La demás que se desarrollan en ejercicio de los cargos públicos y que estén relacionadas con asuntos ambientales.
(Subrayas de la Sala) Se observa del aparte transcrito, que los artículos 5º y 7º del Acuerdo PS- GJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019, relativos a las etapas de inscripción y recepción de hojas de vida y verificación de requisitos, se hizo referencia, no solo al artículo 2.2.8.4.1.2.1., del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, que contiene los requisitos y calidades para ser Director General, sino también, de manera expresa, a la Circular N°1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda para establecer el requisito de experiencia profesional relacionada con el medio ambiente y recursos naturales, pese a que, como se indicó, por virtud de la declaratoria de nulidad de algunas disposiciones del Decreto 2011 de 2006, esta perdió fuerza ejecutoria.
Pese a lo anterior, estima la Sala, que esta circunstancia, por sí sola, no constituye una irregularidad que vicie el procedimiento de elección del Director de CORMACARENA, pues las labores descritas en la mencionada circular claramente corresponden a actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, lo que de suyo implica, que están en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, compilado en el artículo 2.2.8.4.1.2.1., del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, según el cual, para ocupar el cargo de Director General, se requiere tener una experiencia profesional de 4 años, de los cuales por lo menos uno, debe ser “en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”.
Debe tenerse presente que la mencionada circular, solo trajo una relación meramente indicativa de las actividades que podrían tenerse como aquellas relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, con lo cual, ni se alteraron ni se modificaron los requisitos para acceder al cargo de Director General. Así mismo, no puede perderse de vista que la pérdida de vigencia de la mencionada circular, devino del fenómeno jurídico denominado “pérdida de fuerza ejecutoria”, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo 2º del Decreto 2011 de 2006, y no de un juicio de validez relativo a su contenido material, por lo que haber tenido en cuenta dichas actividades para efectos de definir la experiencia profesional, no contraría la disposición legal, en la medida que, como se indicó, con la misma no se modifican ni adicionan exigencias diferentes a las contempladas en la ley.
Ahora bien, cosa distinta es que en la evaluación de las hojas de vida se hubiere excluido a algún participante, sobre la base de tener, únicamente, como experiencia profesional vinculada con el medio ambiente y los recursos naturales, las referidas en la mencionada circular, sin tener en cuenta otras similares a las allí descritas, lo cual no aparece demostrado en el expediente.
En efecto, según el acervo probatorio allegado, se tiene como probado que en el informe evaluativo contentivo de la lista de admitidos y rechazados, fueron excluidos nueve (9) participantes con fundamento en que “Las certificaciones de experiencia aportadas no permiten evidenciar el cumplimiento de tiempo mínimo de experiencia relacionada con medio ambiente”[50], pero de dicho documento no se pueden extraer razones más concretas que tuvo en cuenta en su momento el comité evaluador para excluirlos.
Por el contrario, del acta de reunión ordinaria del 19 de noviembre de 2020, en la que consta la decisión que adoptó el Consejo Directivo frente a las respectivas reclamaciones presentadas por los señores Obed García Durán y Jairo Alberto Rocha Rodríguez, quienes fueron rechazados por la observación que se destacó, si se pueden otorgar claridad frente a este punto.
En el citado documento, se describe con sumo detalle el trámite que se surtió en dicha reunión para estudiar las reclamaciones, observándose que se hizo entrega material a cada uno de los miembros del Consejo Directivo de las hojas de vida de los reclamantes; posteriormente, los miembros del órgano de administración procedieron a leer en voz alta las correspondientes certificaciones, para posteriormente arribar a la conclusión unánime del cumplimiento del requisito en el caso del señor Jairo Rocha, pues, en el caso del señor Obed García se emitió pronunciamiento desfavorable, una vez surtido el mismo trámite descrito.
Vale destacar frente a ese trámite, que algunos integrantes del Consejo Directivo emitieron judicios de valor en relación con las certificaciones allegadas, sin que en ningún momento se tuviera como fundamento la circular del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para analizar la validez del tiempo de servicio objeto de controversia.
En suma, la Sala no observa que la inclusión expresa de la referida circular en el acuerdo regulatorio del proceso de elección, haya derivado en una irregularidad de tal magnitud que vicie el procedimiento previo a la elección y, por ende, devenga en la nulidad de esta última. 6.4 La actuación de los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos bajo la figura de la delegación sin que la ley así lo permitiera.
El demandante del proceso 2020-00025-00 alega que los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos no podían concurrir a través de delegados a las sesiones del Consejo Directivo, dado que el literal k) del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el literal k) del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2009, por el cual se adoptaron los estatutos de la corporación, no contemplaron esta posibilidad, como sí ocurre con otros integrantes del Consejo Directivo, razón por la cual, considera se vulneraron las anteriores disposiciones.
Sea lo primero señalar, que la competencia, entendida como la atribución dada a los sujetos públicos para actuar como legítimo portador de la voluntad administrativa, no solo constituye, dentro de la dogmática jurídica, un elemento de la estructura del acto administrativo, sino un fundamento del estado constitucional y democrático de derecho, en tanto da validez y legitima la acción de las autoridades.
Este concepto jurídico tiene sus raíces en un principio medular del Estado demoliberal propio del siglo XVIII, producto de la revolución francesa, el principio de legalidad, según el cual, todo acto que emane del Estado debe estar regido por la ley y no por la voluntad o arbitrio de las personas. En nuestra carta política de 1991, este principio fue consagrado en varias disposiciones[51], como límite al ejercicio del poder político, que busca proscribir todo tipo de actos arbitrarios o contrarios a derecho, para garantizar la vigencia de un orden político, económico y social justo.
Así entonces, se afirma por la doctrina y la jurisprudencia que la competencia es un concepto que se refiere a la titularidad de una determinada potestad, la cual es fijada por el ordenamiento jurídico, toda vez que es el propio derecho el que prescribe el modo, forma y condiciones de producción de las normas jurídicas y su ejercicio por parte de los órganos públicos.
De lo anterior deviene que la competencia es expresa[52], por lo que debe estar prescrita en la ley, lo que implica que no se presume, ni puede deducirse por analogía; es improrrogable, esto es, que no puede ser renunciada ni extendida, sea por acuerdo entre particulares o entre ellos y la administración, y es indelegable, lo que significa que las autoridades no pueden despojarse de una atribución, sino por autorización expresa de la ley.
De observarse lo anterior, se tendrá que la competencia ejercida o atribuida se cumplió de forma adecuada; en caso contrario, el acto jurídico producido estaría afectado de un vicio invalidante que acarrea su nulidad[53]. Hechas las anteriores precisiones se tiene que el artículo 150 numeral 7º de la Constitución Política dispone que una de las funciones que el Congreso de la Republica ejerce, mediante la expedición de las leyes, consiste en “reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía”, por lo que es claro que la organización y funcionamiento de este tipo de organismos compete exclusivamente al legislador.
En cumplimiento de este mandato se expidió la Ley 99 de 1993, mediante la cual se creó el Ministerio del medio Ambiente y se establecieron algunas disposiciones del sector, regulando en el Título VI, lo atinente a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. La ley ibídem en el artículo 38 creó la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA, como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente del área de Manejo Especial La Macarena, sería encargada de las actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, precisando que este organismo estaría sujeto “al régimen especial previsto en esta ley y en sus estatutos”.
En relación con la composición del Consejo Directivo, como órgano de dirección y administración de la corporación, el artículo 38 de la ley ibídem señaló: Art.38 (…) El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, estará integrada por: a. El Ministerio del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. El Gobernador del Meta o su delegado; c. El Jefe de La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; d. Un representante del Presidente de La República; e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial; f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena; g. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena; h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas; i. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado; j. El Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos "Alexander von Humbolt", o su delegado; k. Los rectores de las Universidades de la Amazonía y tecnológica de los Llanos Orientales.
(Subrayado fuera de texto) De la anterior norma, se desprende que el legislador tuvo en cuenta para la integración del Consejo Directivo, el siguiente diseño institucional: i) La presencia de un “representante” directo o personal de algunas autoridades públicas y ciertas organizaciones civiles, entre las cuales se mencionan al Presidente de la República, los alcaldes del área, las organizaciones no gubernamentales o sin ánimo de lucro, la asociación de colonos de la Macarena, las comunidades indígenas asentadas en dicha área geográfica, caso en el cual, es la autoridad, las agremiaciones o la comunidad la que decide quien los representa; ii) Una instancia gubernamental o de investigación científica, cuyo titular puede asistir personalmente o a través de su “delegado”, tal como se advierte frente al Ministro del Medio Ambiente, El Gobernador del Meta y los directores del Instituto “SINCHI” y “Alexander Humboldt” y, iii) La composición de “forma personal e indelegable” de algunos miembros dentro del organismo que, por su relevancia social, institucional, o académica, son quienes deben actuar directamente, caso en el cual, no es posible delegar su presencia, como ocurre con el Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente y los rectores de las universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos. Esta composición se consignó igualmente en el artículo 24 del Acuerdo 001 del 24 de febrero de 2009, estatutos de la corporación[54] En conclusión, de las anteriores normas se concluye que los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos, como miembros del Consejo Directivo, son autoridades cuya presencia en este órgano de dirección es personal e intransferible, por lo que no es posible sustituir su presencia a través de un representante o delegado, habida cuenta que ello no fue consagrado en la Ley 99 de 1993 y en los estatutos de la corporación. En el presente caso, se tiene que, en la sesión del 12 de septiembre de 2019[55], en la que se aprobó el reglamento general del proceso de elección del director - Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019 – asistió el señor Jorge Alberto Guzmán, Decano de la Facultad de Ingeniería Ambiental, en representación del Rector de la Universidad de la Amazonía. Lo propio ocurrió en la sesión del 19 de noviembre de 2019[56], en la cual se resolvieron las recusaciones formuladas contra algunos consejeros y las reclamaciones de dos (2) aspirantes que fueron excluidos del proceso, a la cual asistió el señor Sergio Iván Yánez Muñoz en su condición de delegado del Rector de la Universidad Tecnológica de los Llanos. De igual forma, se advierte que en la sesión del 20 de noviembre de 2019[57], en la que se abordó la resolución de algunas solicitudes pendientes; se escucharon a los aspirantes y se llevó a cabo la elección del Director General, concurrió nuevamente el señor Sergio Iván Yáñez Muñoz, como delegado del rector de la Universidad Tecnológica de los Llanos, junto con los demás integrantes del Consejo Directivo, así: Conforme a lo anterior, se concluye que se vulneraron las disposiciones contenidas en el literal k) del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el literal k) del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2009, por el cual se adoptaron los estatutos de la corporación. Ahora bien, no es de recibo para Sala, el argumento expuesto por el apoderado del Consejo Directivo en el proceso 2020-00025-00, según el cual, como quiera que la Ley 489 de 1998 y el Acuerdo 001 de 2009, no prohíben la delegación, los rectores de las mencionadas universidades podían hacerlo; pues, sabido es, que frente a los servidores públicos, este postulado opera justamente de manera contraria, es decir, que en virtud del principio de legalidad, las autoridades solamente pueden hacer única y exclusivamente lo que expresamente les está permitido por la constitución o la ley, en tanto los particulares pueden hacer todo lo que quieran, mientras no esté prohibido por el ordenamiento jurídico (artículos 6º, 121 y 123 CP).
Tampoco puede derivarse este ejercicio del artículo 9º de la Ley 489 de 1998, que consagra la figura de la “delegación” para las autoridades administrativas, habida cuenta que los rectores de las instituciones universitarias no actúan individualmente, sino como integrantes del cuerpo colegiado o corporativo denominado “Consejo Directivo”, de suerte que la posibilidad de delegar competencias o potestades fue prevista para el órgano de dirección y administración, a quien la ley le atribuyó funciones y no a cada uno de sus integrantes individualmente considerados, tal como se desprende del artículo 32 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO
32. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán delegar en otros entes públicos o en personas jurídicas privadas, constituidas como entidades sin ánimo de lucro, el ejercicio de funciones siempre que en este último caso no impliquen el ejercicio de atribuciones propias de la autoridad administrativa.
La facultad sancionatoria es indelegable. De otra parte, no puede perderse de vista que la institución de la delegación es una excepción al ejercicio de la competencia por parte de las autoridades y no una regla general, la cual está sometida a condiciones precisas. Según lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación, las características más sobresalientes de la delegación son: (i) se transfiere el ejercicio de funciones propias, (ii) el titular de la función puede reasumirla en cualquier tiempo, (iii) debe recaer en funcionarios del nivel directivo o asesor, (iv) puede hacerse respecto de entidades públicas, (v) requiere de una autorización legal, (vi) debe constar por escrito, (vii) debe especificar las funciones que se transfieren, y (viii) no puede ser intemporal, debe otorgarse por tiempo determinado (Arts. 9º,10º y 11º, Ley 489 de 1998)[58].
Así, reconocida la irregularidad en la que incurrieron los delegados de las conocidas universidades, debe analizarse la incidencia que pudo tener este hecho en las actuaciones del Consejo Directivo. En lo que tiene ver con la sesión del 12 de septiembre de 2019, en la que se profirió el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013 de esa misma fecha, por el cual se reglamentó el proceso de elección del director general, no se afectó la validez del citado acto administrativo, habida cuenta que, tal como se constata en el acta de reunión[59], que además del delegado del rector de la Universidad de la Amazonía, asistieron once (11) miembros más, de suerte que no se afectó el quorum deliberatorio y decisorio que corresponde a siete (7) miembros del Consejo Directivo al ser 13 la totalidad de los integrantes.
Así se explica en el siguiente cuadro: | |Integrante del Consejo |Habilitado | | |Directivo | | | | |Si |No | |1 |Gobernadora del Meta |X | | |2 |Alcalde Puerto López |X | | |3 |Representante de las |X | | | |Entidades sin Ánimo de Lucro | | | |4 |Alcalde de El Dorado |X | | |5 |Representante de las |NO ASISTIÓ | | |comunidades indígenas | | |6 |Universidad de los Llanos |X | | |7 |Universidad de la Amazonía | |X | |8 |Asocolonos de la Macarena |X | | |9 |Instituto SINCHI |X | | |10 |Instituto Alexander Von |X | | | |Humbolt | | | |11 |Parques Nacionales Naturales |X | | |12 |Presidencia de la República |X | | |13 |Ministerio de Medio Ambiente |X | | |TOTAL |11 |1 | En lo atinente a la sesión del 19 de noviembre de 2019[60], en la que se decidieron las recusaciones y a la cual no asistió el rector de la Universidad de los Llanos, sino su delegado, se observa que, además de éste, acudieron nueve (9) integrantes más, de los cuales dos estaban recusados - Gobernadora del Meta y Alcalde Puerto López -, no obstante, sin que ello hubiere implicado una afectación el quorum, el cual quedó integrado así: | |Integrante del Consejo |Habilitado | | |Directivo | | | | |Si |No | |1 |Gobernadora del Meta | |X | |2 |Alcalde Puerto López | |X | |3 |Representante de las |X | | | |Entidades sin Ánimo de Lucro | | | |4 |Alcalde de El Dorado |X | | |5 |Representante de las |X | | | |comunidades indígenas | | | |6 |Universidad de los Llanos | |X | |7 |Universidad de la Amazonía |NO ASISTIÓ | |8 |Asocolonos de la Macarena |NO ASISTIÓ | |9 |Instituto SINCHI |X | | |10 |Instituto Alexander Von |NO ASISTIÓ | | |Humbolt | | |11 |Parques Nacionales Naturales |X | | |12 |Presidencia de la República |X | | |13 |Ministerio de Medio Ambiente |X | | |TOTAL |7 |3 | Finalmente, en cuanto a la sesión del 20 de noviembre de 2019, en la que se revolvieron algunas solicitudes pendientes, se escucharon a los aspirantes y se llevó a cabo la elección del director general, a la que compareció un delegado del rector de la Universidad de los Llanos, tampoco encuentra la Sala que tal hecho invalide las decisiones allí adoptadas, por cuanto si se excluyera este voto aún podían sesionar doce (12) integrantes del Consejo Directivo, quienes finalmente tomaron las decisiones sin que se afectara el quorum[61]: | |Integrante del Consejo |Habilitado | | |Directivo | | | | |Si |No | |1 |Gobernadora del Meta |X | | |2 |Alcalde Puerto López |X | | |3 |Representante de las |X | | | |Entidades sin Ánimo de Lucro | | | |4 |Alcalde de El Dorado |X | | |5 |Representante de las |X | | | |comunidades indígenas | | | |6 |Universidad de los Llanos |X | | |7 |Universidad de la Amazonía | |X | |8 |Asocolonos de la Macarena |X | | |9 |Instituto SINCHI |X | | |10 |Instituto Alexander Von |X | | | |Humbolt | | | |11 |Parques Nacionales Naturales |X | | |12 |Presidencia de la República |X | | |13 |Ministerio de Medio Ambiente |X | | |TOTAL |12 |1 | Así las cosas, la irregularidad objeto de estudio en este acápite no tiene la suficiente relevancia para acceder a las pretensiones anulatorias de las demandas acumuladas. 6.5 Indebido trámite a los recursos de apelación y queja que se interpusieron en el marco de la resolución de las recusaciones.
En el libelo inicial identificado con el No. 2020-00025-00, el demandante censura que se hayan rechazado los recursos de apelación y queja interpuestos por el señor Néstor García Parrado, con el fundamento de aducirse que el Consejo Directivo no tiene superior jerárquico, sin tener en cuenta que al no distinguir las normas estatutarias cuál es el órgano de dirección y cuál de administración de la corporación, debe entenderse que es la Asamblea Corporativa es el principal órgano de dirección y, a su vez, superior jerárquico del Consejo Directivo.
Por su parte, el accionante en el proceso 2020-00030-00 alega que, pese a que el artículo 12 del CPACA no contempla recurso alguno en materia de recusaciones, debió acudirse a lo preceptuado en el artículo 76 de ese estatuto. Al respecto, debe precisarse que de la lectura armónica de los artículos 24[62], 25[63], 26[64] y 28[65] de la Ley 99 de 1993, permite distinguir entre tres tipos de órganos así: i) uno de dirección en cabeza de la Asamblea Corporativa; ii) uno de administración, regentado por el Consejo Directivo y, iii) uno de carácter ejecutivo en cabeza del Director General.
Tal diferenciación no tuvo otra lógica que cada una de las especialísimas labores de dirección, administración y ejecución estuvieran dotadas de autonomía frente a los diferentes órganos que componen una corporación con el fin de llevar a cabo de manera eficaz y pronta las atribuciones que la ley le otorga a cada uno, salvando en este punto las diferentes actividades del director general que están sujetas a aprobación del Consejo Directivo.
En el caso particular del Consejo Directivo, la Sala no desconoce que el legislador le asignó unas funciones de coordinación en relación con la Asamblea Corporativa en materia de adopción y reforma de estatutos (Art. 27, literal a, Ley 99 de 1993) y otras de revisión y aprobación frente a algunos actos del Director General. Sin embargo, en manera alguna se establece en la Ley 99 de 1993 que exista una relación jerárquica entre los máximos órganos de dirección y administración, mucho menos en la norma estatutaria, por lo que no puede entenderse que la Asamblea Corporativa sea una instancia superior en relación con el Consejo Directivo.
Conforme a lo anterior, no sería procedente el recurso de apelación en contra de las decisiones que adoptó el Consejo Directivo, por la potísima razón de no existir un superior jerárquico del citado órgano de administración, por consiguiente, no era procedente dar trámite a los mecanismos de impugnación interpuestos. En todo caso, a dicha conclusión no solamente se arriba de las nomas ya referenciadas de la Ley 99 de 1993, sino también de lo preceptuado en el artículo 74 del CPACA, que prescribe: “No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos”. 6.6 Inobservancia de las normas estatutarias atinentes al quorum deliberatorio y decisorio, el cual resultó afectado con ocasión de las recusaciones.
Frente a este aspecto de la litis, el demandante en el proceso 2020-00025- 00 recalca que, conforme al artículo 35 del Acuerdo 001 de 2009, el quorum para deliberar y decidir es la mitad más uno de los integrantes. Así entonces, como el Consejo Directivo está conformado por trece (13) miembros, se necesitaba la presencia de siete (7) consejeros para adoptar decisiones válidamente.
En el presente caso, como quiera que se presentaron recusaciones contra ocho (8) miembros, (dos (2) integrantes recusados por Dovier Bernal y seis (6) por solicitud de Néstor García Parrado) se afectó el quorum estatutariamente establecido, pues en la sesión del 19 de noviembre de 2019, cuando se resolvieron las mencionadas recusaciones solo asistieron 10 miembros del Consejo Directivo, de los cuales 5 habían sido recusados (los 3 restantes recusados no concurrieron), por lo que solamente cinco (5) integrantes estaban habilitados para decidir.
En este orden, no solo debió suspenderse el trámite, sino que se configuró una pérdida de competencia del Consejo Directivo para resolver las recusaciones, por lo que se imponía remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA. Al respecto, la Sala tan solo reiterará lo dicho en el numeral 6.4 de esta providencia al momento de estudiar la incidencia que pudo haber tenido el hecho que asistiera el delgado del rector de la Universidad de los Llanos a la sesión del 19 de noviembre de 2019, apartado en el que se concluyó que no se había desconocido las normas estatuarias relacionadas con quorum deliberatorio y decisorio.
Conforme a lo anterior, nuevamente se precisa que a dicha sesión acudieron diez (10) integrantes del Consejo Directivo y que para dicho momento se había presentado dos (2) escritos de recusación que agrupaban a ocho (8) miembros[66], de los cuales tan solo uno debía apartarse del trámite - Alcalde de Puerto López - y uno más que correspondía al delegado del citado ente universitario, esto es, un total de dos (2) integrantes inhabilitados para sesionar de los diez (10) asistentes.
Por consiguiente, se concluye que no se afectó el quorum, el cual quedó integrado finalmente por un número total de siete (7) miembros, habilitados para sesionar válidamente. 6.7 Celebración de sesiones del Consejo Directivo sin que entre una y otra hubiera transcurrido mínimo un plazo de 4 días, tal como lo contempla el artículo 32 estatutario.
El demandante en el proceso 2020-00030-00, alega la vulneración del artículo 32 estatutario, en cuanto las sesiones del 19[67] y 20 de noviembre de 2019 debieron realizarse con al menos cuatro (4) días calendario de diferencia, lo que repercutió en detrimento de la debida preparación, ilustración y reflexión de los temas a tratar. En primer lugar, debe advertirse la imprecisión en la que incurre el libelista, pues, los cuatro días que extraña entre una y otra sesión no están contemplados en el artículo 32 de los estatutos de CORMACARENA, en el cual se trata el tema de las sesiones ordinarias del Consejo Directivo, sino en el artículo 33 de ese mismo compendio normativo que contempla las previsiones relacionadas con las sesiones extraordinarias.
Para mejor compresión, se transcribe el texto de ambas normas:
ARTICULO 32: SESIONES ORDINARIAS. El Consejo Directivo se reunirá al menos una vez cada tres (3) meses el Consejo Directivo, previa convocatoria que haga el Presidente o, en su defecto, el Director General de la Corporación o el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la mayoría de sus miembros, con antelación no inferior a cinco (5) días calendario…”.
(…)
ARTICULO 33: SESIONES EXTRAORDINARIAS. Las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo, podrán ser convocadas en cualquier tiempo, por el Presidente del Consejo, por tres (3) miembros del mismo, el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o por el Director General de la Corporación, con antelación no inferior a cuatro (4) días calendario…”.
Al respecto, no puede perderse de vista que la elección del director general de la corporación se enmarca en la facultad especial que le atribuyó al órgano de administración la Ley 99 de 1993 (Art. 28, parágrafo 2º), conforme al cual tiene una amplia libertad para estructurar las diferentes etapas del procesos de elección, lo que incluye la elaboración de un cronograma en el cual se establecen estrictos plazos no solo para los aspirantes al cargo, sino también para que el Consejo Directivo sesione, siempre teniendo en cuenta la premura de llevar a cabo la elección en el término que la ley le impone (tres meses antes del inicio del período institucional respectivo).
En este orden ideas, no puede catalogarse de sesiones ordinarias o extraordinarias, aquellas que han sido previamente establecidas en el marco del proceso de elección, sino las que regularmente lleva a cabo el Consejo Directivo para tratar asuntos que se diferencian de la facultad pro tempore que se le atribuyó para elegir al jefe ejecutivo de la entidad.
Por consiguiente, no le asiste razón al demandante en cuanto a la exigencia de haber más de cuatro días entre las sesiones del 19 y 20 de noviembre, las cuales ya se habían fijado con anterioridad en el cronograma del proceso[68]. Aunado a lo anterior, la Sala comparte la lectura que el Ministerio Público sugiere de los artículos 32 y 33 transcritos, bajo el entendido que el supuesto de la norma tiene como extremo inicial la fecha de la convocatoria y, como extremo final, aquella en que se celebra la respectiva sesión. En ese sentido, tampoco se vulnerarían las citadas normas estatutarias, si se tiene en cuenta que las reuniones del 19 y 20 de noviembre de 2019 estaban programadas desde el 23 de octubre de ese mismo año, cuando se expidió el Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.016 de la referida data. 6.8 Ausencia de posesión del representante de Asocolonos. Se censura en el proceso 2020-00030-00, la falta de posesión del representante de Asocolonos, pues destaca que, si bien se trata de un particular y no de un servidor público, al haber sido convocado para el ejercicio de una función pública, resultaba necesario tomar posesión de su cargo como miembro del Consejo Directivo, lo que en efecto no hizo, entrando a ejercer de facto la labor que se le encomendó y, de contera, viciando la actuación correspondiente.
En punto a la posesión, se recuerda que esta es un acto en el que el empleado público presta juramento solemne de cumplir y defender la Constitución en el desempeño de sus funciones[69], cuyo fundamento se encuentra en el artículo 122 superior. Dicha formalidad es una actuación que siempre es ulterior a un acto de nombramiento o elección del empelado público, formas de provisión que no se pueden predicar de los integrantes de los consejos directivos de las corporaciones, quienes vienen a hacer parte del mismo por mandato expreso de la ley, esto es, sin que medie la voluntad de la administración, tal como sucede en otros ámbitos de la función pública, verbi gracia, el Presidente de la República, o por virtud de la delegación los ministros, que por su sola investidura pasan a integrar consejos y juntas directivas de diferentes entidades del orden nacional u organismos autónomos sin que medie posesión alguna.
Aunado a lo anterior, en el caso de las corporaciones autónomas el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, dispone expresamente dicha formalidad para el director general quien “tomará posesión de su cargo ante el presidente del Consejo Directivo de la corporación, previo el lleno de los requisitos legales exigidos”. Esto tan solo para evidenciar que, entre los altos cargos de dirección, administración y ejecución, el legislador solo se ocupó del director en lo referente a la posesión, desde luego, ello se justifica en que este ingresa a la función pública, tal como sucede con los demás empleados públicos de esas entidades, mientras que los miembros del Consejo Directivo entran a ejercer unas funciones en virtud de su investidura.
Las anterior, son razones suficientes para desestimar el argumento expuesto por la parte actora en relación con la falta de posesión de la representante de Asocolonos. 6.9 Conclusión. Conforme a las anteriores razones, encuentra la Sala que aquellas situaciones que los demandantes censuraron frente al proceso de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA, no tienen la virtud de estructurar las causales de nulidad alegadas.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas de nulidad electoral acumuladas, promovidas por los señores Néstor Arnulfo García Parrado, Edgar Dussán Calderón y Gustavo Adolfo Salazar Saddy, contra el acto de elección de Andrés Felipe García Céspedes como director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Aclaración de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.
RECUSACIÓN – Elementos que debe contener el escrito para ser considerado como tal / RECUSACIÓN – En el caso bajo estudio ninguna cumplía con las formalidades requeridas [L]o primero a develar es si cada uno de los escritos cumplía con las exigencias propias de una recusación, para que, en tal sentido, les fuera predicable el trámite consagrado en el artículo 12 del CPACA, echado de menos por la parte actora, pues, de descartarse la verificación de tales formalidades, por sustracción de materia, quedarían sin piso los reproches relacionados con el trámite recusatorio que, en su sentir, debía agotarse.
En caso contrario, convendría su evaluación. Así, entonces, sobre este supuesto debe la Sala examinar la existencia de los siguientes elementos: (i) recusante, (ii) recusado y (iii) carga argumentativa y eventual respaldo probatorio. (…). Ello, teniendo presente que la falta de palabras sacramentales no puede llevarse al plano de un exceso ritual, pues lo que importa es que, en efecto, la solicitud cumpla con las formalidades debidas.
Sobre este tercer aspecto, es menester recordar que corresponde a las “Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas”.
El escrito que se presente en sede administrativa debe cumplir con la debida fundamentación jurídica y adecuación a una causal taxativa de recusación. Así, se precisa de la exposición de los supuestos fácticos y respaldo probatorio en los que se funda la recusación, pero también de la demostración jurídica de por qué los hechos anunciados dan lugar a la configuración de determinada causal de impedimento o recusación. (…).
Ante la imposibilidad de prever todo el espectro de situaciones sobrevinientes que pueden enfrentar el interés público y el particular, la primera parte de la norma en cita plantea un deber ético del servidor de manifestar impedimento. Se trata de una cuestión objetivable, pero con origen en el reconocimiento que realiza el propio implicado, y que abarca un amplio campo de situaciones no detalladas en el precepto, pues puede ser cualquier situación que genere la consabida tensión. El segundo segmento de tal enunciado normativo permite que terceros realicen el señalamiento de esos escenarios indeseables en el ejercicio de la función administrativa (y por extensión también de la electoral), pero los circunscribe a un grupo limitado de supuestos.
(…). Las anteriores disertaciones traen como condigna implicación jurídica que las 16 causales previstas en el artículo 11 del CPACA tienen carácter enunciativo para el servidor que pueda estar incurso en un conflicto de interés y esté en el deber de manifestarlo, pero son taxativas frente al sujeto que pretenda hacerlas valer por vía de recusación. (…).
Esto es lo que explica el por qué un escrito que pretenda ser tomado como una recusación debe cumplir con la expresión de las razones que demuestren jurídica y probatoriamente la configuración de determinada causal; pues no de otra forma se podría garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción al recusado, dentro de marco de un régimen normativo de interpretación restrictiva.
De haberse analizado con este necesario rigor las supuestas recusaciones presentadas dentro del proceso de elección enjuiciado se habría llegado a la conclusión de que ninguna de ellas cumplía con las formalidades requeridas para ser consideradas recusaciones en estricto sentido. De ahí que ningún tipo de vicio o mengua en el quorum pudiera haber sido predicable aquellos.
RECUSACIÓN – La suspensión de la actuación administrativa no conlleva la prohibición de que los recusados participen de la resolución de otras recusaciones siempre y cuando las causales y los fundamentos no lo involucren su particular caso / RECUSACIÓN – Su resolución no guarda relación con la finalidad de designar al director general de la Corporación Autónoma Regional / RECUSACIÓN – Guarda relación con el funcionario y sus particulares situaciones Tal y como [se ha] venido expresando en las aclaraciones de voto presentadas dentro del trámite de otros procesos en los que se ha cuestionado el trámite de las recusaciones al interior de las Corporaciones Autónomas Regionales, contrario a lo defendido por la Sala mayoritaria, [se estima] conveniente señalar que, en todo caso, aun cuando las examinadas dentro del proceso de la referencia hubieren correspondido a verdaderas recusaciones –que, como se demostró, no lo eran– la adecuada interpretación del contenido del artículo 12 del CPACA imponía, bajo la lectura de la jurisprudencia de esta Sección que fue transcrita en la sentencia frente a la que [se aclara] el voto, que en el evento de su presentación ante algún funcionario se debía suspender el procedimiento adelantado y no podría participar ni siquiera actuar para resolver otros impedimentos, tesis que habría atendido por ser la postura aceptada por la mayoría de la Sección, pero que no [se comparte] por las razones que [se pasa] a exponer.
(…). [E]l que dicho precepto imponga suspender la actuación administrativa no conlleva la prohibición de que los recusados participen de la resolución de otras recusaciones siempre y cuando las causales y los fundamentos no lo involucren su particular caso. (…). [Se considera] que la suspensión de la actuación, ante la presentación de impedimentos o recusaciones, no implica la imposibilidad del funcionario –impedido o recusado– para participar en la resolución de dichas situaciones cuando recaigan en funcionario diferente, claro está, siempre y cuando la causal y los fundamentos fácticos no guarden relación con su particular caso porque cuanto en este evento estaría resolviendo su propia situación. En el trámite eleccionario en cuestión no se advirtió la existencia de una etapa prevista para la resolución de impedimentos y recusaciones, lo cual es perfectamente entendible porque dicha circunstancia no hace parte del procedimiento administrativo electoral porque en realidad es ajena a la misma, pues guarda relación con los funcionarios que intervienen en su curso y no con la finalidad de designar al director general de la Corporación Autónoma Regional.
Prueba de lo anterior es que las causales de impedimento y recusación guardan íntima relación con el funcionario y sus particulares situaciones. De igual manera, hay que tomar en consideración que el artículo 11 del CPACA, dispone que el servidor que “…deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas…”, deberá manifestar su impedimento.
Nótese que cuando la norma refiere al adelantamiento o sustanciación de actuaciones, es lo propio concluir que se alude a todas las etapas necesarias para culminar con la designación, es decir, no es dable que el funcionario recusado o quien manifieste su impedimento, a pesar de esta circunstancia continúe en el desempeño de sus funciones al interior del procedimiento, o en palabras del legislador lo siga sustanciando.
Considero que de la lectura adecuada del contenido del artículo 12 del CPACA se desprende que lo correspondiente a la resolución de impedimentos y recusaciones no guarda relación con el adelantamiento o la sustanciación del proceso iniciado para elegir director de la corporación autónoma, pues se trata de un trámite si se quiere accesorio, al punto que ante la falta de regulación por parte de la respectiva autoridad administrativa, es necesario acudir a lo dispuesto en este materia por la Ley 1437 de 2011.
(…). Así las cosas, cuando el artículo 12 del CPACA dispone la suspensión de la actuación administrativa, dicha disposición lo que realmente impone es que el funcionario que manifieste su impedimento o sea recusado, se aparte de las sesiones y actuaciones previstas para la respectiva designación, pues se considera que recae sobre él alguna circunstancia que impone que no pueda hacer parte del colegiado que debe adoptar dicha designación. Sin embargo, no es posible extender dicha suspensión al trámite de las recusaciones e impedimentos, pues, se itera, es una circunstancia que, si bien acaece durante el curso del procedimiento eleccionario, en realidad no hace parte de las actuaciones que deben adelantarse para tal finalidad.
Es por lo anterior que considero que no es ilegal que un funcionario recusado intervenga en la sesión en la que se discuta y decida otra recusación, insisto, siempre y cuando la causal y la situación fáctica expuesta no guarde relación con la que cursa en su contra, pues en esas circunstancias claramente deberá ser apartado, pero no en razón del trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, sino porque su situación al asimilarse a la que será decida puede devenir en la ocurrencia de un posible conflicto de intereses.
Entonces, en mi criterio, el artículo 12 del CPACA no lleva a que el funcionario recusado no pueda conocer y resolver otra recusación o impedimento, con la salvedad antes expuesta, pues en realidad limita su actuación a las actividades propias y establecidas dentro de la actuación administrativa tendiente a la designación de que se trate.
RECUSACIÓN – En la sentencia se optó incorrectamente por una especie de fraccionamiento del régimen de impedimentos y recusaciones / DELEGACIÓN – En el fallo se propuso como una excepción legal que necesita consagración expresa para su habilitación cuando en realidad su proscripción es la verdadera excepción / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – La delegación de los rectores de las universidades debía analizarse en concordancia con los estatutos de cada establecimiento educativo [S]e sugirió que solo cierto tipo de decisiones relevantes puedan ser pasibles de verse afectadas por la presencia de un conflicto de interés por parte del servidor que las adopta.
(…). Nótese que el legislador incluyó en el mismo supuesto el adelantamiento o sustanciación de actuaciones administrativas, lo que incluye, por supuesto otro tipo de decisiones que no solo son del carácter sustancial impreso por la mayoría. La cobertura de la norma es lo suficientemente amplia en el sentido de sugerir que cualquier actuación administrativa es pasible de ser abordada desde la óptica del régimen del conflicto de intereses, y de esa forma, [se estima], debió quedar plasmado en la sentencia respecto de la cual [se aclara el] voto, en la que se optó incorrectamente por una especie de fraccionamiento de aquel.
(…). En el fallo de la referencia, se propuso la delegación como una excepción legal que necesita consagración expresa para su habilitación, cuando, en realidad, desde [este] punto de vista, su proscripción es la verdadera excepción. Se debe tener presente que se trata de una figura que goza de raigambre constitucional, en cuanto el artículo 209 del Texto Fundamental previene que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Se trata de un instrumento que sirve a la consecución de los fines del Estado, y que tiene también algún desarrollo en la Ley 489 de 1998. (…). Si bien tales preceptos refieren a la administración, constituyen un importante referente para el dimensionamiento de la figura, y que gurda estrecha relación con las posibilidades que se tienen respecto de determinados funcionarios que tienen asiento en el Consejo Directivo de las CAR, como es el caso de los mandatarios locales.
Ahora, bien en cuanto al punto en concreto de los rectores de las consabidas universidades públicas, resulta conveniente destacar que se trata de los representantes legales de tales instituciones, y que gozan de la calidad de empleados públicos. (…). En concordancia con lo anterior, y para poner el argumento en contraste con los argumentos plasmados en la sentencia de cuyas consideraciones [se aparta], [se dice] que, (…), el hecho de que se mencione a los delegados del gobernador del Meta, del Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científica, “SINCHI” o del Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos “Alexander von Humbolt”, obedece a que, para el primero, como miembro de la administración pública, no cabe de que resultan aplicables las glosas de los artículos 9 y siguiente que definen la delegación; y para los segundos, a que las entidades regentadas fueron creadas por la misma Ley 99 de 1993.
Diferente situación es la de los rectores, que están sometidos a una variedad de regímenes jurídicos propios de la autonomía universitaria de las cuales están revestidas. Así, en el caso de los rectores de las Universidades de la Amazonia y Tecnológica de los Llanos Orientales, el asunto de la delegación debía ser mirado bajo los auspicios de lo previsto en la ley, pero en armonía con los respectivos estatutos de esos establecimientos educativos, a fin de saber si les era dable actuar a través de delegados en el Consejo Directivo de Cormacarena, siendo, desde luego, el demandante quien debía probar que estaba prohibida la delegación por parte de los rectores, en virtud de la presunción de legalidad que rige las actuaciones subyacentes al acto de elección enjuiciado.
RECUSACIÓN – La Sala debería rectificar su postura sobre el alcance de las recusaciones en los procesos eleccionarios en las CAR y en otro tipo de organismos autónomos por presentar visos de incompatibilidad con su naturaleza democrática [S]ea esta la oportunidad para señalar que la Sala debería rectificar su postura sobre el alcance de las recusaciones (suspensión de trámite y eventualmente, traslado al jefe del Ministerio Público) en los procesos eleccionarios en las CAR y en otro tipo de organismos autónomos, por presentar visos de incompatibilidad con su naturaleza democrática.
Lo anterior, lógicamente, bajo las cargas de transparencia y suficiencia que derivan de la jurisprudencia constitucional y de la aplicación directa del artículo 103 del CPACA. [Se plantea] que el asunto debería resolverse, en este plano de análisis de componentes que finalmente terminan evaluando aspectos subjetivos, de cara a circunstancias de elegibilidad de los candidatos, y no de idoneidad de los electores.
En la práctica, la tesis actual de la Sala no ha tenido más que repercusiones en los estudios de nulidad electoral que se han efectuado. Empero, estimo que el asunto se tornaría de mayor complejidad cuando, por el poder que indirectamente se le está confiriendo a quien ocupe el cargo de Procurador General de la Nación, alguna vez, tal funcionario haga prosperar una de aquellas en las que hubo afectación del quorum de la CAR.
La dificultad, ante una eventualidad de esas, surgiría en torno al planteamiento sobre quién pasará a ser el nominador en la CAR, teniendo en cuenta que, en esos casos, la de remisión aplicada (art. 12 CPACA) señala que el mismo Procurador General designa al remplazo del funcionario recusado, pero no precisa cuál será su baraja de opciones.
También desde un punto de vista muy personal, [se observa] que en estos escenarios se debería propender por la máxima libertad electoral, lo que, desde luego, implica empezar a reconocer el “interés electoral” como algo natural en la contienda, pues es claro que la conformación misma de las corporaciones autónomas, que se da por instrucción expresa del legislador, responde a una cuestión de representación de intereses.
No en vano sus integrantes provienen de todo tipo de sectores: gobernaciones, alcaldías, ESAL, comunidades étnicas, minorías, etcétera. Entender lo contrario supondría, a la larga, promover limitaciones a las posibilidades de acceso a cargos de personas que, por cualquier motivo, necesariamente tuvieran que verse representadas en alguien con asiento en la CAR, y por la misma razón prohijar el veto al nominador, cuando precisamente el conocimiento personal del candidato que se inscribe en una convocatoria pública podría ser un criterio de la sindéresis intrínsecamente reconocida por el legislador de 1993.
Se trataría de una cuestión de diseño institucional que no se puede soslayar. Por eso, cualquier violación a las reglas de democracia, probidad, transparencia o exceso en la representación de intereses debería ser ventilada en la nulidad electoral, y no por lo que podría ser una equivocada vía de las recusaciones que ha venido defendiendo la Sala, con un efecto impredeciblemente complejo, teniendo en cuenta que los nominadores son un elemento fijo de la ecuación, y que los aspirantes son precisamente el alea sobre el que se ha erigido el impulso de la teoría de aplicación del régimen de recusaciones en casos como el de la referencia. En los anteriores términos dejó presentada mi aclaración de voto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de impedimento legalmente establecidas, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de septiembre de 2020, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03- 28-000-2020-00031-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de marzo de 2021, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001- 03-28-000-2019-00084-00.
Sobre el trámite para resolver una recusación y en relación con la suspensión de la actuación administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2015-00054-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00009-00 (2020-00025-00 Y 2020- 00030-00) Actor: NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO Y OTROS Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORMACARENA Referencia: NULIDAD ELECTORAL ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto manifiesto las razones por las que salvo mi voto en la sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), en la que la Sala decidió “NEGAR las pretensiones de las demandas de nulidad electoral acumuladas, promovidas por los señores Néstor Arnulfo García Parrado, Edgar Dussán Calderón y Gustavo Adolfo Salazar Saddy, contra el acto de elección de Andrés Felipe García Céspedes como director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA”.
Aunque comparto el sentido de la decisión, las razones que me condujeron a ellas difieren en algunos aspectos de las vertidas en la providencia en cuestión, las cuales paso a exponer, tal como sigue: I. ALCANCE DEL RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES EN LAS ELECCIONES SURTIDAS EN LAS CAR En relación con el punto, lo primero a develar es si cada uno de los escritos cumplía con las exigencias propias de una recusación, para que, en tal sentido, les fuera predicable el trámite consagrado en el artículo 12 del CPACA, echado de menos por la parte actora, pues, de descartarse la verificación de tales formalidades, por sustracción de materia, quedarían sin piso los reproches relacionados con el trámite recusatorio que, en su sentir, debía agotarse.
En caso contrario, convendría su evaluación. Así, entonces, sobre este supuesto debe la Sala examinar la existencia de los siguientes elementos: (i) recusante, (ii) recusado y (iii) carga argumentativa y eventual respaldo probatorio, consistente en “Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas” [70].
Ello, teniendo presente que la falta de palabras sacramentales no puede llevarse al plano de un exceso ritual, pues lo que importa es que, en efecto, la solicitud cumpla con las formalidades debidas. Sobre este tercer aspecto, es menester recordar que corresponde a las “Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas” [71].
El escrito que se presente en sede administrativa debe cumplir con la debida fundamentación jurídica y adecuación a una causal taxativa de recusación. Así, se precisa de la exposición de los supuestos fácticos y respaldo probatorio en los que se funda la recusación, pero también de la demostración jurídica de por qué los hechos anunciados dan lugar a la configuración de determinada causal de impedimento o recusación[72].
Se debe tener en cuenta que el enunciado normativo que habilita el régimen de impedimentos y recusaciones que se pretende aplicar está consagrado en el artículo 11 del CPACA así: “Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.
Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por…”. Ante la imposibilidad de prever todo el espectro de situaciones sobrevinientes que pueden enfrentar el interés público y el particular, la primera parte de la norma en cita plantea un deber ético del servidor de manifestar impedimento.
Se trata de una cuestión objetivable, pero con origen en el reconocimiento que realiza el propio implicado, y que abarca un amplio campo de situaciones no detalladas en el precepto, pues puede ser cualquier situación que genere la consabida tensión. El segundo segmento de tal enunciado normativo permite que terceros realicen el señalamiento de esos escenarios indeseables en el ejercicio de la función administrativa (y por extensión también de la electoral), pero los circunscribe a un grupo limitado de supuestos: “1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.
Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto. 4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público. 5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. 6.
Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 7.
Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. 8.
Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. 9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. 10.
Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas. 11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración. 12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa. 13.
Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver. 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. 15.
Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin. 16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición”.
Las anteriores disertaciones traen como condigna implicación jurídica que las 16 causales previstas en el artículo 11 del CPACA tienen carácter enunciativo para el servidor que pueda estar incurso en un conflicto de interés y esté en el deber de manifestarlo, pero son taxativas frente al sujeto que pretenda hacerlas valer por vía de recusación. Así, se precisa, entonces, de “… la adecuación a por lo menos uno de los 16 eventos señalados por el legislador, acompañada de la explicación, frente a cada uno de los recusados, de los motivos por los que tal subsunción era viable tanto en el plano jurídico como en el fáctico…”[73] y “… se aclara que esta exigencia es predicable en un plano formal, pues no es necesario que la recusación tenga vocación de prosperidad o que se anticipe su resolución para que pueda producir los efectos señalados por el legislador en el artículo 12 del CPACA”[74].
Esto es lo que explica el por qué un escrito que pretenda ser tomado como una recusación debe cumplir con la expresión de las razones que demuestren jurídica y probatoriamente la configuración de determinada causal; pues no de otra forma se podría garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción al recusado, dentro de marco de un régimen normativo de interpretación restrictiva.
De haberse analizado con este necesario rigor las supuestas recusaciones presentadas dentro del proceso de elección enjuiciado se habría llegado a la conclusión de que ninguna de ellas cumplía con las formalidades requeridas para ser consideradas recusaciones en estricto sentido. De ahí que ningún tipo de vicio o mengua en el quorum pudiera haber sido predicable aquellos.
II. FORMA DE RESOLVER LAS RECUSACIONES Tal y como lo he venido expresando en las aclaraciones de voto[75] presentadas dentro del trámite de otros procesos en los que se ha cuestionado el trámite de las recusaciones al interior de las Corporaciones Autónomas Regionales, contrario a lo defendido por la Sala mayoritaria, estimo conveniente señalar que, en todo caso, aun cuando las examinadas dentro del proceso de la referencia hubieren correspondido a verdaderas recusaciones –que, como se demostró, no lo eran– la adecuada interpretación del contenido del artículo 12 del CPACA imponía, bajo la lectura de la jurisprudencia de esta Sección que fue transcrita en la sentencia frente a la que aclaro el voto, que en el evento de su presentación ante algún funcionario se debía suspender el procedimiento adelantado y no podría participar ni siquiera actuar para resolver otros impedimentos, tesis que habría atendido por ser la postura aceptada por la mayoría de la Sección, pero que no comparto por las razones que paso a exponer.
En mi criterio, el que dicho precepto imponga suspender la actuación administrativa no conlleva la prohibición de que los recusados participen de la resolución de otras recusaciones siempre y cuando las causales y los fundamentos no lo involucren su particular caso. Para mayor claridad, me permito transcribir el contenido de dicho artículo: “ARTÍCULO
12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. Considero que la suspensión de la actuación, ante la presentación de impedimentos o recusaciones, no implica la imposibilidad del funcionario –impedido o recusado– para participar en la resolución de dichas situaciones cuando recaigan en funcionario diferente, claro está, siempre y cuando la causal y los fundamentos fácticos no guarden relación con su particular caso porque cuanto en este evento estaría resolviendo su propia situación. En el trámite eleccionario en cuestión no se advirtió la existencia de una etapa prevista para la resolución de impedimentos y recusaciones, lo cual es perfectamente entendible porque dicha circunstancia no hace parte del procedimiento administrativo electoral porque en realidad es ajena a la misma, pues guarda relación con los funcionarios que intervienen en su curso y no con la finalidad de designar al director general de la Corporación Autónoma Regional.
Prueba de lo anterior es que las causales de impedimento y recusación guardan íntima relación con el funcionario y sus particulares situaciones. De igual manera, hay que tomar en consideración que el artículo 11 del CPACA, dispone que el servidor que “…deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas…”, deberá manifestar su impedimento.
Nótese que cuando la norma refiere al adelantamiento o sustanciación de actuaciones, es lo propio concluir que se alude a todas las etapas necesarias para culminar con la designación, es decir, no es dable que el funcionario recusado o quien manifieste su impedimento, a pesar de esta circunstancia continúe en el desempeño de sus funciones al interior del procedimiento, o en palabras del legislador lo siga sustanciando.
Considero que de la lectura adecuada del contenido del artículo 12 del CPACA se desprende que lo correspondiente a la resolución de impedimentos y recusaciones no guarda relación con el adelantamiento o la sustanciación del proceso iniciado para elegir director de la corporación autónoma, pues se trata de un trámite si se quiere accesorio, al punto que ante la falta de regulación por parte de la respectiva autoridad administrativa, es necesario acudir a lo dispuesto en este materia por la Ley 1437 de 2011.
Inclusive, así lo había entendido esta Sala electoral, por ejemplo, en sentencia de 4 de agosto de 2016[76], en la que, luego de trascribir el contenido del artículo 12 del CPACA, se afirmó: “De acuerdo con lo anterior, el trámite para resolver una recusación es el siguiente: 1. Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando la recusación sea resuelta.
Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación sea resuelta antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. En este punto debe tenerse en cuenta que si bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta”.
Esta providencia se citó como apoyo al resolver la suspensión provisional del acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –período 2016-2019-, exactamente en los mismos términos[77]. Así las cosas, cuando el artículo 12 del CPACA dispone la suspensión de la actuación administrativa, dicha disposición lo que realmente impone es que el funcionario que manifieste su impedimento o sea recusado, se aparte de las sesiones y actuaciones previstas para la respectiva designación, pues se considera que recae sobre él alguna circunstancia que impone que no pueda hacer parte del colegiado que debe adoptar dicha designación. Sin embargo, no es posible extender dicha suspensión al trámite de las recusaciones e impedimentos, pues, se itera, es una circunstancia que, si bien acaece durante el curso del procedimiento eleccionario, en realidad no hace parte de las actuaciones que deben adelantarse para tal finalidad[78].
Es por lo anterior que considero que no es ilegal que un funcionario recusado intervenga en la sesión en la que se discuta y decida otra recusación, insisto, siempre y cuando la causal y la situación fáctica expuesta no guarde relación con la que cursa en su contra, pues en esas circunstancias claramente deberá ser apartado, pero no en razón del trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, sino porque su situación al asimilarse a la que será decida puede devenir en la ocurrencia de un posible conflicto de intereses.
Entonces, en mi criterio, el artículo 12 del CPACA no lleva a que el funcionario recusado no pueda conocer y resolver otra recusación o impedimento, con la salvedad antes expuesta, pues en realidad limita su actuación a las actividades propias y establecidas dentro de la actuación administrativa tendiente a la designación de que se trate.
III. FRACCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES En la sentencia frente a la cual aclaro mi voto se señaló: “Por último, en lo atinente a la habilitación del plazo para que los aspirantes presentaran sus reclamaciones frente a la lista de admitidos y no admitidos, se tiene que esta es una actuación de mera sustanciación que no comporta decisión alguna por parte del mandatario recusado, en tanto, el artículo 12 de la ley ibidem establece que la institución de los impedimentos y recusaciones, busca impedir “realizar investigaciones, practicar pruebas, o pronunciar decisiones definitivas”, y este no es el caso.
Se reitera, que el trámite puede continuar en tanto, no se involucre a los recusados, en aquellos asuntos de mera sustanciación o impulso procesal, en orden a garantizar los principios de eficacia, economía y celeridad de que está signado el procedimiento administrativo”. Con ello se sugirió que solo cierto tipo de decisiones relevantes puedan ser pasibles de verse afectadas por la presencia de un conflicto de interés por parte del servidor que las adopta.
Contrario a ello, en una lectura un poco más extensa del artículo 11 del CPACA, se observa: Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento Nótese que el legislador incluyó en el mismo supuesto el adelantamiento o sustanciación de actuaciones administrativas, lo que incluye, por supuesto otro tipo de decisiones que no solo son del carácter sustancial impreso por la mayoría. La cobertura de la norma es lo suficientemente amplia en el sentido de sugerir que cualquier actuación administrativa es pasible de ser abordada desde la óptica del régimen del conflicto de intereses, y de esa forma, estimo, debió quedar plasmado en la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto, en la que se optó incorrectamente por una especie de fraccionamiento de aquel.
IV. ENFOQUE DE LA DELEGACIÓN POR PARTE DE LOS RECTORES En el fallo de la referencia, se propuso la delegación como una excepción legal que necesita consagración expresa para su habilitación, cuando, en realidad, desde mi punto de vista, su proscripción es la verdadera excepción. Se debe tener presente que se trata de una figura que goza de raigambre constitucional, en cuanto el artículo 209 del Texto Fundamental previene que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Se trata de un instrumento que sirve a la consecución de los fines del Estado, y que tiene también algún desarrollo en la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, que en glosas generales, en sus artículo 9 a 12 previene: “Artículo 9°.Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos Artículo 10.Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas. Artículo 11.Funciones que no se pueden delegar.
Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. Artículo 12.Régimen de los actos del delegatario.
Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal”. Si bien tales preceptos refieren a la administración, constituyen un importante referente para el dimensionamiento de la figura, y que gurda estrecha relación con las posibilidades que se tienen respecto de determinados funcionarios que tienen asiento en el Consejo Directivo de las CAR, como es el caso de los mandatarios locales.
Ahora, bien en cuanto al punto en concreto de los rectores de las consabidas universidades públicas, resulta conveniente destacar que se trata de los representantes legales de tales instituciones, y que gozan de la calidad de empleados públicos. De ahí que, como lo ha conceptuado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “…el rector en su calidad de autoridad administrativa, puede delegar, en los términos del artículo 9 de la ley 489 de 1998, en el vicerrector o en otros de sus colaboradores, según el caso, algunas de sus funciones que de acuerdo con la ley y los estatutos respectivos le estén autorizadas.[11] Esta posibilidad deberá evaluarse en cada caso concreto dado que son lo estatutos de cada universidad o entidad de educación superior los que determinen a nivel interno, la distribución concreta de funciones; caso en el cual, se deben atender las limitaciones impuestas en el artículo 11 de la ley 489 de 1998”[79] Ahora, es cierto que el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones", contempla: “El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial La Macarena, estará integrado por: a. El Ministerio del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. El Gobernador del Meta o su delegado; c. El Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; d. Un representante del Presidente de la República; e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial; f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena; g. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena; h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas; i. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científica, “SINCHI”, o su delegado; j. El Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos “Alexander von Humbolt”, o su delegado; k. Los rectores de las Universidades de la Amazonia y Tecnológica de los Llanos Orientales”.
En concordancia con lo anterior, y para poner el argumento en contraste con los argumentos plasmados en la sentencia de cuyas consideraciones me aparto, he de decir que, a mi juicio, el hecho de que se mencione a los delegados del gobernador del Meta, del Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científica, “SINCHI” o del Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos “Alexander von Humbolt”, obedece a que, para el primero, como miembro de la administración pública, no cabe de que resultan aplicables las glosas de los artículos 9 y siguiente que definen la delegación; y para los segundos, a que las entidades regentadas fueron creadas por la misma Ley 99 de 1993.
Diferente situación es la de los rectores, que están sometidos a una variedad de regímenes jurídicos propios de la autonomía universitaria de las cuales están revestidas. Así, en el caso de los rectores de las Universidades de la Amazonia y Tecnológica de los Llanos Orientales, el asunto de la delegación debía ser mirado bajo los auspicios de lo previsto en la ley, pero en armonía con los respectivos estatutos de esos establecimientos educativos, a fin de saber si les era dable actuar a través de delegados en el Consejo Directivo de Cormacarena, siendo, desde luego, el demandante quien debía probar que estaba prohibida la delegación por parte de los rectores, en virtud de la presunción de legalidad que rige las actuaciones subyacentes al acto de elección enjuiciado.
V. VIRAJE JURISPRUDENCIAL FRENTE AL ALCANCE DE LAS RECUSACIONES EN MATERIA ELECCIONARIA Aunque no lo plasmé en la ponencia que en últimas resultó derrotada por respeto a la postura mayoritaria y a la jurisprudencia en vigor de la Sección, en todo caso, y en una opinión muy personal, sea esta la oportunidad para señalar que la Sala debería rectificar su postura sobre el alcance de las recusaciones (suspensión de trámite y eventualmente, traslado al jefe del Ministerio Público) en los procesos eleccionarios en las CAR y en otro tipo de organismos autónomos, por presentar visos de incompatibilidad con su naturaleza democrática.
Lo anterior, lógicamente, bajo las cargas de transparencia y suficiencia que derivan de la jurisprudencia constitucional y de la aplicación directa del artículo 103 del CPACA. Me he comenzado a plantear que el asunto debería resolverse, en este plano de análisis de componentes que finalmente terminan evaluando aspectos subjetivos, de cara a circunstancias de elegibilidad de los candidatos, y no de idoneidad de los electores.
En la práctica, la tesis actual de la Sala no ha tenido más que repercusiones en los estudios de nulidad electoral que se han efectuado. Empero, estimo que el asunto se tornaría de mayor complejidad cuando, por el poder que indirectamente se le está confiriendo a quien ocupe el cargo de Procurador General de la Nación, alguna vez, tal funcionario haga prosperar una de aquellas en las que hubo afectación del quorum de la CAR.
La dificultad, ante una eventualidad de esas, surgiría en torno al planteamiento sobre quién pasará a ser el nominador en la CAR, teniendo en cuenta que, en esos casos, la de remisión aplicada (art. 12 CPACA) señala que el mismo Procurador General designa al remplazo del funcionario recusado, pero no precisa cuál será su baraja de opciones.
También desde un punto de vista muy personal, observo que en estos escenarios se debería propender por la máxima libertad electoral, lo que, desde luego, implica empezar a reconocer el “interés electoral” como algo natural en la contienda, pues es claro que la conformación misma de las corporaciones autónomas, que se da por instrucción expresa del legislador, responde a una cuestión de representación de intereses.
No en vano sus integrantes provienen de todo tipo de sectores: gobernaciones, alcaldías, ESAL, comunidades étnicas, minorías, etcétera. Entender lo contrario supondría, a la larga, promover limitaciones a las posibilidades de acceso a cargos de personas que, por cualquier motivo, necesariamente tuvieran que verse representadas en alguien con asiento en la CAR, y por la misma razón prohijar el veto al nominador, cuando precisamente el conocimiento personal del candidato que se inscribe en una convocatoria pública podría ser un criterio de la sindéresis intrínsecamente reconocida por el legislador de 1993.
Se trataría de una cuestión de diseño institucional que no se puede soslayar. Por eso, cualquier violación a las reglas de democracia, probidad, transparencia o exceso en la representación de intereses debería ser ventilada en la nulidad electoral, y no por lo que podría ser una equivocada vía de las recusaciones que ha venido defendiendo la Sala, con un efecto impredeciblemente complejo, teniendo en cuenta que los nominadores son un elemento fijo de la ecuación, y que los aspirantes son precisamente el alea sobre el que se ha erigido el impulso de la teoría de aplicación del régimen de recusaciones en casos como el de la referencia. En los anteriores términos dejó presentada mi aclaración de voto.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Estos hechos son comunes a los procesos 2020-00009-00 y 2020-00030-00, dejando a salvo las particularidades de las censuras que cada demandante expone. [2] El representante de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente;
El representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del Área de Manejo Especial La Macarena; El representante de la Asociación de Colonos de La Macarena; El director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado;
El director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", o su delegado; El rector de la Universidad de la Amazonía. [3] Hace directa referencia a los siguientes seis (6) integrantes del colectivo: c. El Jefe de La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena; g. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena; j. El director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos "Alexander Von Humbolt", o su delegado i. El director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado; k. Los rectores de las Universidades de la Amazonía y tecnológica de los Llanos Orientales. [4] Por medio del cual se aprueban los estatutos de CORMACARENA. [5] El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, estará integrado por: k.) Los rectores de las Universidades de la Amazonia y Tecnológica de los Llanos Orientales.
Lo mismo se replica en el literal k) del Acuerdo 001 de 2019, estatutos corporativos. [6] El escrito de recusación se presentó contra los siguientes miembros: Representantes de la Unidad de Parques Nacionales Naturales, Organizaciones No Gubernamentales, Asociación de Colonos de la Macarena; los directores del SINCHI y del Instituto Humbolt y el Rector de la Universidad de la Amazonía. [7] Fundamenta este argumento en las Sentencias del 8 de febrero de 2002, Rad. 11001 03 28 000 2001 0040 01, MP Darío Quiñones Pinilla y 12 de agosto de 2013, Rad. 11001-03-28-00 este argumento en las Sentencias del 8 de febrero de 2002, Rad. 11001‐03‐28‐000‐2001‐0040‐01, MP Darío Quiñones Pinilla y 12 de agosto de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2012-00043-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] El libelista destaca las recusaciones presentadas por Néstor García Parrado, la Veeduría y Transparencia por el Meta y la Orinoquía (José Medina Méndez), Dovier Bernal, Antonio Neira Fonseca y Daveiba Gonzalez, quienes interpusieron recurso de apelación y queja, los cuales no fueron tramitados con anterioridad al acto de elección como correspondía. [9] Anotación No. 39 del sistema SAMAI dentro del proceso 2020-00030-00. [10] Se recuerda que el demandante mencionó, a título de ejemplo, las sesiones que se celebraron el 18 y 20 de noviembre de 2019. [11] Anotación No. 40 del sistema SAMAI dentro del proceso 2020-00030-00. [12] Dicha decisión tuvo como sustento en que la magistrada ponente consideró que el libelo inicial no cumplía con el requisito de presentar de manera clara, precisa y separada los hechos y omisiones, el concepto de violación y las pretensiones [13] En esta providencia, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, se decretó la acumulación de los procesos 2020-0009-00, 2020-00025-00 y 2020-00030-00.
No se dispuso la acumulación del proceso 2020-00028-00, pues, pese a que en el mismo también se discutía la elección del director demandado, consideró que, al sustentarse la demanda en causales subjetivas, la misma podía ser tramitada en forma independiente a los demás radicados en lo que se discutían aspecto relacionados con causales objetivas de nulidad. [14] Dicha decisión tuvo como sustento en que la magistrada ponente consideró que el libelo inicial no cumplía con el requisito de presentar de manera clara y precisa el concepto de violación y las pretensiones. [15] Anotación No. 105 del sistema SAMAI dentro del proceso 2020-00009-00. [16] Anotación No. 106 del sistema SAMAI dentro del proceso 2020-00009-00. [17] Anotación No. 107 del sistema SAMAI dentro del proceso 2020-00009-00. [18] (…) La demás que se desarrollan en ejercicio de los cargos públicos y que estén relacionadas con asuntos ambientales. [19] Trae a colación la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sentencia de 1º de febrero de 2018, MP: Rocío Araújo Oñate, Rad: 11001-03-28-000-2016- 00083-00 (Acumulado). [20] Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. [21] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. [22] Artículo 27, literal j) de la Ley 99 de 1993. [23] La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre el alcance de la autonomía administrativa de las CAR.
Por ejemplo, en Sentencia C-994 de 2000, declaró inexequible un apartado del artículo 41 de la ley 443 de 1998, por considerar una intromisión en el ámbito de autonomía de las corporaciones, la exigencia que planteaba la disposición de que las modificaciones de sus plantas de personal tuvieran que estar autorizadas por el Departamento de la Función Pública.
Así mismo, en la Sentencia C-462 de 2008 declaró inexequible la expresión “aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que lo modifiquen o adicionen”, contenida en el numeral 36 del artículo 5º de la ley 99 de 1993, deferida al Ministerio del Medio Ambiente. [24] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-0008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2016-0008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [26] Esta tesis fue reiterada en los siguientes procesos: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2017-0007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E); y Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. [27] Ver: Corte Constitucional sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [28] Ibídem. [29] Esta tesis fue reiterada en la Sentencia del 18 de marzo de 2021, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00, Ddo: director general de CORPONOR. [30] Por medio de la cual se modifican parcialmente los artículos 33 y 38 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones. [31] Afirmación del demandante en el proceso 2020-00009-00. [32] Esta última conclusión es compartida por los demandantes de los procesos 2020-00009-00 y 2020-00030-00. [33] El demandante del proceso 2020-00009-00, alega la exclusión de los siguientes seis (6) integrantes: El Jefe de La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente;
El representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena; El representante de la asociación de colonos de la Macarena; El director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos “Alexander Von Humbolt”, o su delegado;
El director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado; Los rectores de las Universidades de la Amazonía y tecnológica de los Llanos Orientales. A su turno, el demandante en el proceso 2020-00030-00, alude lo propio frente a los siguientes: El representante de la asociación de colonos de La Macarena (Asocolonos);
El director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas o su delegado, el director del Instituto Alexander Von Humboldt o su delegado y los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos Orientales. [34] Páginas 289 a 293 del archivo nombrado “Proceso Elección Director General 2020-2013 LEG 1” visible en la USB adjunta a la demanda del proceso 2020-00025-00. [35] 5.
Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. [36]
ARTÍCULO
11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público. [37] Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. PS-GJ. 1.2.42.2.19.013 del 12 de septiembre de 2019 que reglamenta el procedimiento para la elección del Director (a) General de la Corporación para el periodo institucional que corresponde al primero (1º) de enero de 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023. [38] Véase al respecto: Corte Constitucional.
Sentencia C-036 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional. Sentencia C-72 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño [39] 1. El Director del Instituto Alexander Von Humboldt o su delegado; 2. El Director de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (UAESPNN) o su delegado; 3. El Acalde del Municipio de Puerto López-Meta; 4.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) o su delegado; 5. La Gobernadora del Departamento del Meta o su delegado. [40] Anotación 38 del sistema SAMAI dentro del proceso 2020-00030-00. [41] Páginas 241, 242 y 248 del archivo nombrado “Proceso Elección Director General 2020-2013 LEG 1”, visible en la USB adjunta a la demanda del proceso 2020-00025-00. [42] Delegado de la Gobernación del Meta, Alcalde de Puerto López, Representante de las Organizaciones sin Ánimo de Lucro, Alcaldía del El Dorado, Representante de las comunidades indígenas, Rector de la Universidad de los Llanos, Delegado del Instituto de Investigación de Recursos biológicos "Alexander Von Humbolt", El delegado de la Jefe de La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente y el representante del Presidente de La República y el delegado del Ministerio de Medio Ambiente. [43] Anotación 38 del sistema SAMAI dentro del proceso 2020-00030-00, Documento con el nombre de archivo “TOMO 3” (Pág. 125). [44] Anotación 38 del sistema SAMAI dentro del proceso 2020-00030-00, Documento con el nombre de archivo “TOMO 3” (Págs. 122 y 123). [45] Por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones. [46]
ARTÍCULO 116. AUTORIZACIONES. El Presidente de la República, en ejercicio de sus funciones constitucionales y para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, procederá a: h) Dictar las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la presente Ley y de conformidad con lo en ella dispuesto; y proveer lo necesario para la transferencia de bienes e instalaciones de las entidades que se transforman o liquidan; para lo cual contará con diez y ocho (18) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley. [47] El Decreto 2011 de 2006, derogó el Decreto 2555 de 199 y 3345 de 2003, mediante los cuales se había establecido el procedimiento para la elección del Director General de las CAR. [48] Por el cual se modifican los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 2011 de 2006. [49] Lo propio ocurrió con el Decreto 3345 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se había establecido un procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Régimen Especial, el cual modificó el Decreto 2555 de 1997, en esa materia.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 2 de diciembre de 2010, M.P. Elizabeth Garcia, Exp. 2003-0534-01, declaró nulo este decreto por las mismas razones. [50] Archivo de la USB adjunta a la demanda nombrado “LEG 1. PDF” (pág. 243). [51] Art. 6º “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” Art. 121 “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” Art. 123 “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” [52] “Frecuentemente se compara a la competencia de los órganos administrativos con la capacidad de los sujetos privados de derecho: En ambos se estaría señalando una aptitud de obrar, la medida de las actividades que el órgano o el sujeto pueden legalmente ejercer.
Sin embargo, es importante destacar que mientras que en el derecho privado la capacidad es la regla y por lo tanto se presume en la medida que una norma expresa no venga a negarla, en derecho público la competencia de los órganos no se presume y debe estar otorgada en forma expresa o razonablemente implícita por una norma jurídica para que pueda reputársela legalmente existente”.
Enrique Sayagues Laso, Tratado de Derecho Administrativo tomo II. pag 183 [53] “En la estructura dogmática de los vicios invalidantes la falta de competencia se ubica como un vicio externo al acto, toda vez que es alrededor del sujeto activo que expidió la decisión el eje sobre el que gravita el debate jurídico en orden a determinar si es éste al que el ordenamiento le ha reconocido la aptitud para actuar como legítimo portador de la voluntad estatal, concretamente como autoridad normativa, y le faculta para dictar actos de naturaleza administrativa creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas o de carácter general, en tanto manifestación de poder reglamentario”.
Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 19 de septiembre de 2016, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Exp. 2013-00091-00 (47693). [54] Debe precisarse tal como lo puso de presente el Ministerio Público, que respecto del Jefe de la Unidad del Sistema de Parques Nacionales Naturales y los Alcaldes del área, este precepto excedió los términos de la ley, al señalar que las mencionadas autoridades podían asistir al Consejo Directivo a través de “delegado”, cuando así no fue previsto en la ley 99 de 1993, por lo que debe procederse a su inaplicación. [55] Archivo de la USB adjunta a la demanda nombrado “LEG 1.
PDF” (pág. 25). [56] Archivo de la USB adjunta a la demanda nombrado “LEG 1. PDF” (pág. 262). [57] Archivo de la USB adjunta a la demanda nombrado “LEG 1. PDF” (pág. 277). [58] Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia del 1 de diciembre de 2017. Radicación número: 20001-23- 33-003-2017-00107-01(PI).
C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [59] Archivo de la USB adjunta a la demanda nombrado “LEG 1. PDF” (pág. 25). [60] Archivo de la USB adjunta a la demanda nombrado “LEG 1. PDF” (pág. 262). [61] Archivo de la USB adjunta a la demanda nombrado “LEG 1. PDF” (pág. 377). [62]
ARTÍCULO
24. DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber: a. La Asamblea Corporativa; b. El Consejo Directivo; y c. El Director General. [63]
ARTÍCULO
25. DE LA ASAMBLEA CORPORATIVA. Es el principal órgano de dirección de la Corporación y estará integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción. (…) [64]
ARTÍCULO
26. DEL CONSEJO DIRECTIVO. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: (…) [65]
ARTÍCULO
28. DEL DIRECTOR GENERAL DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES O DE DESARROLLO SOSTENIBLE. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.
(…) [66] Se recuerda que el señor Dovier Bernal, presentó recusación contra dos (2) miembros, la Gobernadora del Meta y el Alcalde Puerto López; mientras que el señor Néstor García Parrado contra seis (6) miembros a saber: el Jefe de la Unidad del Sistema de Parques naturales; el representante de las organizaciones no gubernamentales, el representante de la asociación de colonos de la Macarena, el Director del Instituto SINCHI, el Director del Instituto Alexander Humboldt y el Rector de la Universidad de la Amazonía, para un total de ocho (8) recusados. [67] Frente a esa fecha el demandante incurre en la imprecisión de mencionar el día 18 de noviembre de 2019, data en la que no sesionó el Consejo Directivo, siendo lo correcto el día 19. [68] Anotación 38 del sistema SAMAI dentro del proceso 2020-00030-00, Documento con el nombre de archivo “TOMO 1” (Pág. 217). [69] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad. 76001-23-33-000-2017-00053-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. [70] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO. [71] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO. [72] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum), demandado: director general de CORPONOR. [73] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum), demandado: director general de CORPONOR. [74] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum), demandado: director general de CORPONOR. [75] Cfr. la aclaración de voto presentada a la sentencia de dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) dictada dentro del radicado 11001-03- 28-000-2019-00084-00, en el que se cuestionó el acto de elección del Director General de Corporonor. [76] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 2015-00054-00, actor: Miguel Arturo Rodríguez Monroy, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio [77] Como consta en el auto de 9 de marzo de 2017, Rad. 2016-0082-00, actor: Daniel Silva Orrego, M.P. Rocío Araújo Oñate [78] Solo a manera ilustrativa resulta pertinente manifestar que dicha situación también está prevista en el trámite de los procesos judiciales en el artículo 132 del CPACA, según el cual cuando se recusen a algunos de los magistrados que integran a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado e incurso de la Sala de Consulta y Servicio Civil, dichas solicitudes deberán resolverse por los demás miembros que conforman el colegiado, es decir, estamos ante el mismo escenario según el cual corresponde a los magistrados, siempre y cuando no estén incursos en la misma causal o similar situación fáctica, el análisis y resolución de las recusaciones, y no será dable afirmar que carecen de competencia para tal efecto. [79] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO, diez (10) de junio de dos mil diez (2010), Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00008-00(1987), Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.