ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN […] [L]as causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003,[…] [L]a acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es el medio de idóneo para obtener la revisión de pensiones concedidas mediante sentencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial, que se hayan otorgado con violación al debido proceso o en una cuantía superior que exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicable, por cuanto ello comporta una erogación injustificada del erario público y por ende, a una inestabilidad del sistema general de pensiones. […] L]os entes previsionales podrán invocar la posición actual sobre el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición a través de los medios extraordinarios previstos en la ley, sin embargo la aplicación de esta, será definida por el juez competente en cada caso.[…] [S]e considera oportuno resaltar que el pre nombrado fallo de unificación en ningún momento determinó que sus efectos no resultan aplicables para resolver las acciones de revisión regidas por la Ley 797 de 2003 que se encuentren pendientes de solución judicial, mecanismo que difiere sustancialmente del recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, si se tiene en cuenta que su finalidad es volver a estudiar aquellas pensiones reconocidas, entre otras, por providencias judiciales, que se hayan otorgado con violación al debido proceso o en una cuantía superior que exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicable, permitiendo una excepción al principio de cosa juzgada y reabriendo un debate jurídico y probatorio frente a punto que ya había sido resuelto por la jurisdicción ordinaria, facultades que no se pueden predicar del mecanismo extraordinario de revisión que regula el CPACA, en la medida que este propende por la revisión de sentencias que hayan incurrido en las causales de procedimiento y derecho taxativamente señaladas en el artículo 250 ibídem y no puede ser utilizado como una tercera instancia para volver a discutir el debate jurídico y probatorio, así como los criterios expuesto por el juez al resolver las acciones ordinarias invocadas.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01624-00(5404-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: HELI CEDANO DÍAZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. DECISIÓN: SE DECLARA INFUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN. I. Asunto. 1.
La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D de fecha 30 de noviembre de 2017[2] por medio del cual, modificó y adicionó el ordinal segundo de la sentencia del 25 de enero de 2017[3] dictada en audiencia inicial por el juzgado veinte administrativo de Bogotá. En consecuencia, ordenó «reliquidar la pensión mensual de vejez del señor Heli Cedano Díaz con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, esto es, el 30 de diciembre de 1998 al 30 de diciembre de 1999, incluyendo en la base de liquidación: asignación básica, prima técnica y las doceavas partes de los siguientes conceptos: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios (…)»[4] De la acción de revisión[5]. 2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión la contenida en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» Negrillas fuera de texto. 3.
La UGPP alega que la sentencia cuestionada comporta un abuso palmario del derecho, generando una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año laborado, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia.
Contestación de la acción extraordinaria de revisión. 4. La apoderada del señor Heli Cedano Díaz[6] considera improcedentes las causales invocadas por la UGPP, por cuanto la pensión de jubilación de la cual es beneficiario el demandado fue reconocida sin abuso del derecho atendiendo a las normas legales y jurisprudenciales vigentes para la época y toda vez, que los argumentos alegados por la UGPP a través de la presente acción no fueron objeto del proceso ordinario. 5.
A más de lo anterior, indica que la acción de revisión no puede ser utilizada como una instancia adicional para volver a discutir asuntos que ya fueron zanjados en vía ordinaria mediante la aplicación retroactiva de posiciones que tan solo hasta el 28 de agosto de 2018 acogió el Consejo de Estado. Propone como excepciones, i) compensación; ii) deterioro de la cosa entregada en administración; iii) cobro de lo no debido; iv) inexistencia de las causales de revisión; y v) buena fe.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 6. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta[7] en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[8].
Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[9] y el Acuerdo 080 de 2019[10].
Problema jurídico. 7. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, se encuentra incursa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión del señor Heli Cedano Díaz en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios comporta un abuso palmario del derecho al desconocer los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición y en consecuencia, genera el pago de una mesada pensional que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley. 8.
En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto. No obstante, previó a resolver la cuestión litigiosa, considera la Sala necesario señalar que la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es el medio de idóneo para obtener la revisión de pensiones concedidas mediante sentencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial, que se hayan otorgado con violación al debido proceso o en una cuantía superior que exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicable, por cuanto ello comporta una erogación injustificada del erario público y por ende, a una inestabilidad del sistema general de pensiones. 9.
Ahora si bien es cierto, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó que sus efectos serían aplicable únicamente a los casos que se encuentren pendientes de solución en vía administrativa o judicial a través de las acciones ordinarias, también lo es que dicha providencia dejo abierta la posibilidad de que se revisaran las sentencias en las que se haya reconocido una pensión contra derecho a través del recurso extraordinario de revisión, caso en el cual, el juez deberá definir o no la prosperidad de la causal invocada.
En otras palabras, los entes previsionales podrán invocar la posición actual sobre el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición a través de los medios extraordinarios previstos en la ley, sin embargo la aplicación de esta, será definida por el juez competente en cada caso. 10. A más de lo anterior, se considera oportuno resaltar que el pre nombrado fallo de unificación en ningún momento determinó que sus efectos no resultan aplicables para resolver las acciones de revisión regidas por la Ley 797 de 2003 que se encuentren pendientes de solución judicial, mecanismo que difiere sustancialmente del recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, si se tiene en cuenta que su finalidad es volver a estudiar aquellas pensiones reconocidas, entre otras, por providencias judiciales, que se hayan otorgado con violación al debido proceso o en una cuantía superior que exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicable, permitiendo una excepción al principio de cosa juzgada y reabriendo un debate jurídico y probatorio frente a punto que ya había sido resuelto por la jurisdicción ordinaria, facultades que no se pueden predicar del mecanismo extraordinario de revisión que regula el CPACA, en la medida que este propende por la revisión de sentencias que hayan incurrido en las causales de procedimiento y derecho taxativamente señaladas en el artículo 250 ibídem y no puede ser utilizado como una tercera instancia para volver a discutir el debate jurídico y probatorio, así como los criterios expuesto por el juez al resolver las acciones ordinarias invocadas. 11.
Otra razón por la cual la acción de revisión es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de asuntos, deriva precisamente en que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 estudió de manera expresa la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por la Ley 33 de 1985, estableciendo que el reconocimiento del derecho pensional de dichos servidores debe guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005, interpretación que se encuentra en armonía con la finalidad por la cual el legislador creó la Ley 100 de 1993 y la acción de revisión prevista en la Ley 797 de 2003, esto es, evitar el reconocimiento de beneficios desproporcionales y propender por la obtención de recursos que permitan financiar la pensión de sus afiliados e incluso, de aquellos que carecen de los medios para tal efecto, sin que el sistema pueda ser quebrantado económicamente. 12.
En ese entendido, se establece que la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es el medio de idóneo para solicitar la revisión de pensiones reconocidas a beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a través de sentencias judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con desconocimiento del debido proceso o en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la Ley.
No obstante, por tratarse de un mecanismo que establece una excepción al principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica y que permite la revisión de providencias judiciales y extrajudiciales en las que se reconocieron pensiones, al interponerlo no basta con expresar solamente las razones por las cuales se considera que la liquidación de la asignación periódica en la forma realizada se encuentra inmersa en las causales a) y b) del artículo 20 ibídem, para ello es necesario que el ente previsional se encargue de acreditar las causales invocadas, so pena de obtener un resultado adverso a sus pretensiones. 13.
Ahora bien, atendiendo a que la UGPP invocó como causales las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala analizar de manera independiente cada una de ellas y establecer si el ente previsional logró acreditar que con la sentencia de 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, incurrió en un desconocimiento del debido proceso y en el reconocimiento de una pensión en cuantía que excede lo debido por la Ley, así: De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso. 14.
La UGPP adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso porque la reliquidación de la pensión se sustentó en normas que no resultaban aplicables al caso, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 15.
El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como[11]: <<[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas>>. 16.
Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. 17.
La entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos al accionado, así como el periodo que se debe tener en cuenta para conformar el IBL.
Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal. De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 18.
La entidad previsional fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: « […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».[12] 19.
Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».[13] 20. Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte transcrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema. 21.
La acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. En esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 22.
En este punto y una vez examinada la finalidad de la acción de revisión, podría pensarse que se genera una tensión entre aquella y la seguridad jurídica de las situaciones subjetivas ya consolidadas en cabeza de la persona demandada, en cuanto que, después de contar con una decisión judicial que le confirió el derecho reclamado, a través del presente mecanismo extraordinario se sometería a revisión su situación concreta, pudiéndose afectar con ello la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley. 23.
El ejercicio de esta clase de acción pueda que genere colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Sin embargo, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.
En esa línea, no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales. 24.
Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en la acción extraordinaria de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.
Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario. 25.
Adentrándonos al caso en concreto, se tiene que en el presente asunto la UGPP pretende se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D de fecha 30 de noviembre de 2017, a través de la cual modificó y adicionó el ordinal segundo de la sentencia del 25 de enero de 2017, dictada en audiencia inicial por el juzgado veinte administrativo de Bogotá y en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la que es beneficiario el accionado en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado, por considerar que fue expedida en contravía de las interpretación que se le debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición, conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición, lo que comportó el reconocimiento de una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo con la Ley. 26.
Al respecto, encuentra la Sala que con la demanda presentada en ejercicio de la acción de revisión, la UGPP invoca la referida causal fundamentada en aspectos meramente interpretativos de la sentencia objeto de revisión, esto es, la forma en que se debe liquidar el IBL de acuerdo a las posiciones jurisprudenciales vigentes para la época en que fue reconocido el derecho tanto por vía administrativa como judicial y a partir de ese punto, sostiene la existencia de una transgresión a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, argumentando el reconocimiento de una cuantía periódica que excede lo debido de acuerdo con la ley. 27.
Ahora, si bien al discutir la interpretación que se le dé al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 influye eventualmente en los reconocimientos de las mesadas pensionales y los principios que comportan el sistema previsto en la mencionada disposición normativa, tales argumentos no constituyen prueba alguna que acredite que su aplicación conforme a la posición adoptada por la sentencia del 4 de agosto de 2010 o del 28 de agosto de 2018, ambas proferidas por el máximo órgano contencioso administrativo en su facultad unificadora, comporten o no necesariamente para cada caso particular y concreto una inestabilidad financiera del sistema general de pensional, máxime cuando no existe un criterio objetivo a partir del cual se pueda establecer de manera inequívoca la transgresión de dicho principio. 28.
En ese entendido, se establece que si bien la UGPP se encuentra facultada a través de la acción de revisión para solicitar la revisión de mesadas pensionales o sumas de dinero reconocidas en cuantía que excede lo debido por la ley y para ello, debe explicar los razonamientos que fundamentan la causal invocada, de suerte que, el mero reconocimiento del derecho pensional por vía judicial con argumentos que a juicio del ente previsional desconocen la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 per se no conllevan a la prosperidad de la acción extraordinaria bajo estudio, pues la causal alegada debe ser probada y en ese sentido, la entidad previsional tiene la carga procesal[14] de acreditar cómo el reconocimiento pensional en los términos ordenado en la sentencia controvertida afectan la sostenibilidad del sistema financiero por tratarse de un reconocimiento excesivo, sin pretender que con el simple hecho de relacionar alguna prueba que evidencie el monto de la cuantía con base en el reconocimiento inicial y el que devino a consecuencia de la orden judicial, como ocurre en el presente asunto, quede demostrada una afectación grave al erario público. 29.
No es labor del juez realizar las operaciones aritméticas tendientes a demostrar un posible reconocimiento en términos no acordes a derechos, cuando, en primer lugar, no se tienen los elementos necesarios para determinar de acuerdo a la situación particular del accionando como la asignación pensional reliquidada en virtud de la sentencia objeto de revisión a futuro y atendiendo a su promedio de vida comporta un pago excesivo al que realmente corresponde y, en segundo lugar, por cuanto es obligación de las partes dentro del proceso probar los hechos que alegan, so pena de soportar una decisión adversa a sus pretensiones, pues así lo dispuso el artículo 167[15] del Código General del Proceso, máxime cuando en casos como el presente no siempre la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio comporta el reconocimiento de una mesada pensional que afecta la estabilidad del sistema general de pensiones, por lo que, el ente accionante debe ir más allá de establecer una mera controversia fincada en las distintas interpretaciones de las que era objeto el artículo 36 ibídem. 30.
También es pertinente señalar que un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.
Subrayado nuestro. 31. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, debe asumirla el ente previsional que invoca la causal y que además debe ser probada. 32.
En los anteriores términos, considera la Sala, contrario a lo alegado por la UGPP que en el presente asunto no se demostró un abuso del derecho entendido este como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario, pues así lo estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. 33.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado el supuesto de hecho de la causal que se invoca por parte de la UGPP a quien le correspondía probar que la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por la sentencia de 30 de noviembre de 2017, comportó una transgresión inequívoca al sistema financiero de la Ley 100 de 1993 y que el reconocimiento pensional se haya realizado con abuso del derecho, considera la Sala que dicho mecanismo extraordinario no está llamado a prosperar, razón por la, que se declarará infundada. 34.
Finalmente, en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, de fecha 30 de noviembre de 2017.
SEGUNDO. - No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Devolver al tribunal de origen el proceso No. 11001333502020150012702 que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Con aclaración de voto Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 20 de noviembre de 2020, folio 359. [2] Ver fallo que obra a folio 152 a 157 del expediente. [3] Ver folios 87 a 100 del expediente. [4] Reverso folio 157 del expediente. [5] Folios 247 a 294 del expediente. [6] Folios 331 a 334 del expediente. [7] En fecha 26 de octubre de 2018, tal como se observa al reverso del folio 394 vto. [8] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [9] «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [10] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [11] Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. [12] Énfasis de la Sala. [13] Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [14] <<[…] las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso[…]>> Ver sentencias de la Corte Constitucional tales como C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C- 275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras. [15] Artículo 167.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.