Micelio
15001-23-33-000-2020-00084-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-03-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Ilba Gordillo De Malagón

ACCIÓN DE REVISIÓN / REQUISITOS DE ADMISIÓN / INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA […] La acción de revisión está consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, en la misma norma el Legislador estableció que el procedimiento sería el mismo que se surte para el recurso extraordinario de revisión que está previsto en el Título VI, Capítulo I, artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. […] Para efectos de que la acción de revisión proceda es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) Que la sentencia se encuentre ejecutoriada; ii) que haya sido proferida por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por los Tribunales o los Jueces Administrativos. […] Así mismo, el inciso final artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 previó que la acción de revisión debe interponerse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […] [E]n relación a los procesos en los que actúa la UGPP, como sucesora procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, estableció: i) que esa entidad se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión que regula el mencionado artículo 20 (letras a y b) de la Ley 797 de 2003; y, ii) que el término de caducidad para presentar tal medio de impugnación no debe contarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la entonces Cajanal.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-33-000-2020-00084-01(2720-20) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ILBA GORDILLO DE MALAGÓN Referencia: RECHAZO ACCIÓN DE REVISIÓN. DECISIÓN: CONFIRMA AUTO APELADO.

AUTO INTERLOCUTORIO. 1. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 5, que rechazó por extemporánea la acción de revisión presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP[2], actuando a través de apoderado, contra la sentencia de 21 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2009-00269-00, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007[3], el numeral 6º del artículo 6º del Decreto 575 de 2013[4] y el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[5].

I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la señora Ilba Gordillo de Malagón presentó demanda contra la UGPP en la cual pretendía la declaratoria de la nulidad de la Resolución No. 01408 de 21 de enero de 2009, proferida por la extinta gerencia general de la Caja Nacional de Previsión Social[6], mediante la cual le fue reliquidada la pensión. 3.

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 21 de julio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar la reliquidación de la prestación pensional con el equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de prestación de servicios. De la acción de revisión. 4.

Ejecutoriada la providencia anterior, la UGPP –demandada dentro del proceso originario- presentó acción de revisión el 28 de junio de 2020[7], contra la sentencia del 21 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 5, con fundamento en la causal especial consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor dispone: « Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», el cual llegó a esta Corporación para su estudio.

Auto apelado. 5. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2020[8], rechazó por extemporánea la acción de revisión presentada, en la medida en que, a su juicio, no fue presentada dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial atacada. Lo anterior, en atención a que al contar el mencionado término a partir del 12 de junio de 2013[9], aquel finalizaba el 12 de junio de 2018, por lo que al tener en cuenta el 28 de junio de 2018[10], como fecha de presentación de la acción de revisión, esta se tiene como interpuesta por fuera del término señalado.

Recurso de apelación. 6. La parte demandante inconforme con la decisión del tribunal, interpone recurso de apelación contra tal decisión. Como argumento de la alzada expone que no desconoce el plazo para presentar la acción por lo que esta expiraba el 12 de junio de 2018, sin embargo, pese a que a folio 166 obra acta individual de reparto en la que se suscribe como fecha de radicación el día 28 de junio de 2018, a folio 165 obra sello que de cuenta de haber recibido el memorial contentivo de la acción de revisión el 8 de junio de la misma anualidad, por lo cual debe entenderse que fue presentado oportunamente.

II. CONSIDERACIONES Competencia. 7. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que rechazó por extemporánea la acción de revisión, al haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244 de la misma obra.

Cuestión previa 8. Previo a conocer el medio de impugnación presentado contra el auto por medio del cual se rechazó por extemporánea la acción de revisión y en atención a que el 25 de enero de 2021, se promulgó la Ley 2080 de la presente anualidad “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, es necesario precisar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86[12] de la mencionada norma, las disposiciones de la misma no aplican al estudio que se realizará en esta providencia en cuanto a la procedencia del recurso que fue interpuesto previamente y en vigencia del CPACA sin las modificaciones referidas.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, en esta oportunidad la Sala no se pronunciará respecto a la autoridad competente para conocer esta acción de revisión, en atención a que, como se mencionó previamente, tal cuestión ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación a través de auto de 7 de noviembre de 2019, proferido por el consejero César Palomino Cortés con el que el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá; y, adicionalmente, no es el objeto de discusión planteado en el recurso de alzada interpuesto contra el auto de rechazo de 20 de febrero de 2019[13].

Procedencia. 9. De acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación procede de la siguiente manera: «[…]ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. […]» 10. En vista de lo preceptuado, en el presente asunto es procedente el recurso de alzada para impugnar el Auto de 21 de febrero de 2020, debido a que este fue emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 5 y rechazó la demanda (acción de revisión).

Problema jurídico. 11. Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se presentó oportunamente la acción de revisión o no, de conformidad con el término preceptuado en el artículo 251 de la Ley 1437de 2011. 12. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala examinará las generalidades pertinentes de la acción de revisión, su procedencia y la presentación oportuna.

Procedencia y oportunidad para presentar la acción de revisión. 13. La acción de revisión esta consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, en la misma norma el Legislador estableció que el procedimiento sería el mismo que se surte para el recurso extraordinario de revisión que está previsto en el Título VI, Capítulo I, artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 14.

Para efectos de que la acción de revisión proceda es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) Que la sentencia se encuentre ejecutoriada; ii) que haya sido proferida por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por los Tribunales o los Jueces Administrativos[14]. 15. Así mismo, el inciso final artículo 251 de la Ley 1437 de 2011[15] previó que la acción de revisión debe interponerse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 16.

En vista de lo anterior, como se señaló al inicio de la providencia, la sentencia que se demanda es aquella proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, el 21 de julio de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2009-00269-00, la cual cobró ejecutoria el 21 de octubre de 2011, fecha en la cual se notificó por estado la providencia que negó la solicitud de aclaración presentada por una de las partes dentro del proceso cuya sentencia de fondo se pretende revisar[16]. 17.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU-427 de 11 de agosto de 2016, en relación a los procesos en los que actúa la UGPP, como sucesora procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, estableció: i) que esa entidad se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión que regula el mencionado artículo 20 (letras a y b) de la Ley 797 de 2003; y, ii) que el término de caducidad para presentar tal medio de impugnación no debe contarse desde antes del 12 de junio de 2013[17], fecha en la que asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la entonces Cajanal. 18.

Lo anterior, debido a que la Corte constitucional en el referido pronunciamiento sostuvo: «[…] la ejecutoria de la providencia judicial […] no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que […] estim[ó] pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013 […]». 19.

A partir de esto, el Consejo de Estado ha precisado que en los casos en los que la UGPP pide la revisión de sentencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 y cuya causal esté reglamentada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 12 de junio de 2013 hasta el 11 del mismo mes de 2018[18].

Del caso concreto. 20. En ese orden de ideas, en el Sub examine debe precisarse que la caducidad para presentar la acción de revisión contra la sentencia de 21 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, no puede contarse desde la fecha en que cobró ejecutoria sino desde el 12 de junio de 2013, de acuerdo con las consideraciones realizadas previamente, por lo cual la UGPP tenía hasta el 12 de junio de 2018 para su presentación. 21.

Ahora, si bien es cierto a folio 166 obra Acta Individual de Reparto en la que se consigna como fecha de radicación el 28 de junio de 2018, no es posible omitir que, previamente, a folio 165 anverso fue impuesto, en el memorial contentivo del escrito inicial de la acción de revisión, el sello de recibido por parte de la secretaría de la sección segunda del Consejo de Estado en fecha de 8 de junio de 2018[19], supuesto que no fue considerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el pronunciamiento cuestionado. 22.

Así pues, en aras de dar prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia, debe concluirse que el presente mecanismo judicial se instauró el 8 de junio de 2018, esto es, dentro del término de los cinco años contados a partir del 12 de junio de 2013[20], lo que permite aseverar que el recurso extraordinario de revisión se ejerció oportunamente dentro del término de caducidad señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el cual vencía el 12 de junio del 2018. 23.

En atención a lo expuesto, la Sala revocará el auto del 21 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 5, que rechazó por extemporánea la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto del 21 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Boyacá – Despacho No. 5, que rechazó por extemporánea la acción de revisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen para lo de su competencia y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI.

Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Impedido) Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Ingresó al despacho en fecha 14 de octubre de 2020. [2] En adelante UGPP. [3] “LEY 1151 DE 24 DE JULIO DE 2007. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.

(…)

ARTÍCULO 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;

(…)” (Negrilla fuera de texto). [4] “Decreto 575 de 2013. Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias. (…) ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. (…)” (Se destaca). [5] “LEY 797 de 29 de enero de 2003. Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

(…) Artículo  20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003. [6] En lo que sigue CAJANAL [7] Ante el Consejo de Estado, no obstante, a través de Auto de 7 de noviembre de 2019, proferido por el consejero César Palomino Cortés, el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá por competencia, obrante a folio 193 vto. [8] Folio 201 al 205 vto. [9] Fecha en la que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. [10] Tal como se consigna en el acta individual de reparto obrante a folio 166. [11] Ley 1437 de 2011. [12] “Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

(Subrayado fuera del texto). [13] Obrante a folio 193 vto. [14] “ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” [15] “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” [16] Conforme se observó en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Nacional Unificada.

Véase el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. [17] «[…] (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-». [18] Sobre el particular consultar de la sala plena de lo contencioso administrativo, sala primera especial de decisión, auto de 6 de agosto de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01882-00(A), C. P. César Palomino Cortés: «[…] Se precisa, que la UGPP está legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión con el objetivo de controvertir aquellas providencias judiciales que se hayan reconocido de forma arbitraria, en el entendido que el término de caducidad no podrá contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia a estudiar, sino desde el 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018.

Así pues, aunque el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 haya previsto que la Administración podría hacer uso del recurso extraordinario de revisión hasta 5 años después de ejecutoriada una sentencia, esta norma se inaplicará respecto de todas aquellas decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido prestaciones sociales y estuvieran a cargo de Cajanal […]».

También consultar: i) de la sección segunda, subsección A, auto de 28 de noviembre de 2018, proceso 11001-03-25- 000-2017-00260-00 (1306-2017), consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, y ii) de la subsección B, auto de 12 de septiembre de 2019, recurso extraordinario de revisión 47001-23-33-000-2018-00093-01 (0806- 2019), consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. [19] Al respecto, debe recordarse que, inicialmente, la acción de revisión fue presentada por la UGPP ante esta Corporación Judicial, no obstante, fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá para que se surta el trámite pertinente. [20] Fecha en la que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la entonces Cajanal y de acuerdo al criterio fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al respecto.