ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN […] [R]égimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». […] [L]as providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Además, la acción extraordinario en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00142-00(0841-19) Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA Demandado: LUZ HELENA DEL SOCORRO PÉREZ CORREA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. DECISIÓN: DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN. I. Asunto. 1.
La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 24 de noviembre de 2016[2] que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Luz Helena del Socorro Pérez Correa <<teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales de carácter legal devengados en el último año de servicio>>[3].
De la acción de revisión[4]. 2. Pensiones de Antioquia invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>> 3.
Como sustento de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada en la presente acción extraordinaria, sostuvo que el fallo controvertido vulnera el debido proceso, configurándose la existencia de una vía de hecho en una decisión judicial, que de otra parte, transgrede el principio de supremacía constitucional, en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo los términos de la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia. 4.
En lo atinente a la causal b) del artículo ibídem, adujo que la sentencia cuestionada comporta un abuso del derecho, pues con la reliquidación de la pensión en los términos de la providencia en cuestión excedió lo debido, en contravía de la aplicación de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 conforme a la interpretación dada al régimen de transición por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, como quiera que el monto de la mesada pensional pagada a la accionada a corte noviembre de 2018 fue de $1.787.786.oo, y una vez reliquidada la pensión en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, el monto de la mesada ascendió a la suma de $3.154.027.oo, arrojando una diferencia de $1.356.241.oo lo que equivale a un incremento del 75.44% en el valor de la mesada, afectando negativamente las finanzas del fondo común que constituye el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el presente ente previsional.
Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 5. La señora Luz Helena Pérez Correa fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda en fecha 25 de julio de 2019[5], sin que presentara escrito de contestación al libelo introductorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 6. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[6] en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[7] y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[8].
Problema jurídico. 7. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 24 de noviembre de 2016 se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la demandada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no para efecto de la reliquidación pensional la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio. 8.
Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto. Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».[9] 10.
Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».[10] 11. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber.
Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que <<hayan decretado o decreten el reconocimiento>>. 12.
Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado[11], ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Además, la acción extraordinario en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional[12], a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen. 13.
Aunado a lo anterior, que es de alcance general para todas las acciones extraordinarias de la Ley 797 de 2003, también están los presupuestos específicos y exclusivos para cada causal. Así las cosas, para la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la ley en comento, es de espectro bastante amplio al indicar que procede <<Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso>>, por lo que dentro de los presupuestos está (i) que el derecho haya sido reconocido y (ii) que ese reconocimiento haya sido ilegítimo por haberse obtenido mediante la transgresión al debido proceso.
Es decir, que el origen o génesis del derecho es falaz y la persona no tenía por qué haber sido beneficiado con la prestación o derecho. 14. Es claro para la Sala, que la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que recoge es ese vicio que empaña el reconocimiento del derecho prestacional desde su sustancialidad, esto es, desde los presupuestos de su existencia que implican contar en su haber con el beneficio de que se trata, o lo que es lo mismo, ante la carencia de los requisitos para predicarlo a su favor. 15.
Ahora bien, en cuanto a la causal prevista en el literal b) del artículo 20, esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. 16.
Dilucidado sobre cada una de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusada se encuadra en las causales a) y b) del artículo 20 de la ley en comento, así: Caso en concreto. De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso 17.
Pensiones de Antioquia adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión se sustentó en normas que no resultaban aplicables al caso, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 18.
El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como[13]: <<[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas>>. 19.
Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por Pensiones de Antioquia para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. 20.
La entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos a la accionada, así como el periodo que se debe tener en cuenta para conformar el IBL.
Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal. De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento d la pensión excede lo debido de acuerdo con la ley. 21.
Al respecto, se tiene que Pensiones de Antioquia interpuso acción de revisión con el fin de que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 24 de noviembre de 2016 por medio de la cual revocó el fallo del juzgado veinticinco del circuito de Medellín que había negado las súplicas de la demanda y en su lugar, dispuso la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Luz Helena del Socorro Pérez Correa teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales de carácter legal devengados en el último año de servicio.
En ese orden, pretende se disponga la reliquidación de la pensión de la accionada conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición, es decir, que se aplique el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1148 de 1994. 22.
Al efecto, observa la Sala que en el fallo proferido por el a quo que negó las pretensiones de la demanda, se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, 30 de junio de 1995, la señora Luz Helena Pérez Correa contaba con más de 35 años de edad- exactamente, 45 años-, motivo por el cual, su derecho pensional sería regulado por el régimen pensional anterior al que se encontraba afiliada, pero solo respecto de la edad, el tiempo de servicio y la definición del monto de la pensión, puesto que la manera de determinar el ingreso base de liquidación fue definido de manera clara por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón que conllevó a negar las pretensiones de al demanda. 23.
La anterior providencia fue objeto del recurso de alzada, conociendo del mismo el Tribunal Administrativo de Antioquia que a través del proveído de fecha 24 de noviembre de 2016 revocó el fallo del juzgado veinticinco del circuito de Medellín que había negado las súplicas de la demanda y en su lugar, dispuso la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Luz Helena del Socorro Pérez Correa teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales de carácter legal devengados en el último año de servicio. 24.
El fallador de segunda instancia al encontrar que la señora Luz Helena Pérez Correa es beneficiaria del régimen de transición, consideró que el problema jurídico de tipo hermenéutico del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se resuelve en favor de aquella y en consecuencia, dispuso que << la liquidación de la pensión de vejez debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y las normas de carácter nacional, por medio del cual se indica que la pensión mensual vitaliza de jubilación debe liquidarse con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, previo los descuentos a que haya lugar por imperio de la ley>>[14]. 25.
Contra la decisión de segunda instancia, Pensiones de Antioquia interpuso acción de tutela a fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de ello indicó que el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoce <<el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 427 de 2016 que ratifican que el IBL de las pensiones de los beneficiarios de la transición no es objeto de la transición>>[15].
El amparo fue denegado en ambas instancias[16] en sede se tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional revisó los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por Pensiones de Antioquia contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y mediante sentencia T- 368 de fecha 6 de septiembre de 2018[17], revocó las decisiones proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa y en su lugar, concedió el amparo pretendido por el ente previsional. 26.
Como argumentos que sustentan la decisión de la Corte Constitucional se observan los siguientes: <<El Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del debido iniciado por la señora Luz Helena Pérez, no aplicó lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU 427 de 2016 ( ya proferidas al momento de emitir la decisión acusada) en cuento a que las normas para liquidar el IBL de aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 ya que el ingreso base de liquidación no es un factor incluido en los aspectos cobijados por el régimen de transición>>[18]. 27.
Pues bien, como sustento de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada en la presente acción, el ente previsional sostiene que para el año 2018, la mesada pensional que se le pagaba a la señora Luz Helena Pérez Correa era en cuantía de $1.797.786.oo, pero en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que ordenó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, dicha mesada pensional ascendió a $3.154.027.oo, arrojando una diferencia de $1.356.241.oo. 28.
El ente previsional indica que el reconocimiento de la pensión de la accionada en los anteriores términos comporta una grave afectación a la sostenibilidad del sistema financiero, toda vez que para el caso en concreto la mesada pensional aumentó en un 75.44%, lo que repercute negativamente en las finanzas del fondo común que constituye el régimen de prima media con prestación definida administrada por Pensiones de Antioquia. 29.
Con base en lo expuesto, encuentra la Sala que la decisión objeto de revisión ordenó la reliquidación del derecho pensional de la hoy demandada, en virtud de la interpretación de la norma según la cual, el reconocimiento pensional a los beneficiarios del régimen de transición debía ser realizado con aplicación ultractiva de la totalidad de los presupuestos previstos en la norma anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusive los factores base de liquidación, tesis que se encuentra en contradicción con el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la Corte Constitucional, postura que recientemente fue acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación 28 de agosto de 2018 que estableció que la pensión para los beneficiarios del régimen de transición será reconocida según la norma anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, entendiéndose este como la tasa de reemplazo, sin embargo, en cuanto al periodo e ingreso base de liquidación se tendrán en cuenta las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 30.
Entonces, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en el fallo de tutela T 368 del 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia con su sentencia del 24 de noviembre de 2016 se apartó del precedente fijado en las sentencias C- 258 de 2013 y SU 230 de 2015 que señalan que el IBL no es un aspecto integrante del régimen de transición, erigiéndose entonces esta acción extraordinaria como esa herramienta judicial que busca reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como es la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. 31.
En esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 32.
Entonces, se tiene que con la sentencia del 24 de noviembre de 2016 se reconoció una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo a la ley, en la medida que le fueron computados factores que no corresponde aquellos enlistados en las normas que regulan la liquidación pensional de los funcionarios beneficiarios del régimen de transición y toda vez que para el reconocimiento pensional se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio y no en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, lo que se encuadra en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 33.
En consecuencia, esta Sala declarará fundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en consecuencia, se infirmará la sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se proferirá decisión de reemplazo.
Sentencia de reemplazo. 34. La Sala encuentra que la señora Luz Helena del Socorro Pérez Correa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Pensiones de Antioquia con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio No 873 del 13 de abril de 2012[19], por la cual, el ente previsional negó la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara al ente previsional a reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado entre el 1 de abril de 1997 y el 31 de marzo de 1998. Sentencia de primera instancia. 35. El juzgado veinticinco administrativo del circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015 negó las súplicas de la demanda al considerar que << […] su derecho pensional sería regulado por el régimen pensional anterior al que se encontraba afiliada, pro solo respecto de la edad, el tempo de servicio y la definición del monto de la pensión, puesto que la manera de determinar el ingreso base de liquidación fue definido de manera clara por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993…>>[20]. 36.
La prenotada decisión fue objeto del recurso de alzada interpuesto por la apoderada judicial de la señora Luz Helena del Socorro Pérez Correa, quien arguyó que ante dos interpretaciones se debe escoger la más favorable al trabajador, por lo que, para el caso se debe aplicar la Ley 33 de 1985, es decir, calcular el IBL con base en el promedio del último año de servicio tal como lo dispuso la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
Solución del asunto. 37. Es claro que la demandante a través de la acción ordinaria, pretende obtener la reliquidación pensional en cuantía del 75% del promedio de salario percibido en el último año laborado. Al respecto, encuentra la Sala que a través del acto administrativo acusado, Pensiones de Antioquia negó la reliquidación pensional pretendida por la señora Luz Helena del Socorro Pérez Correa, toda vez que, encontró que al liquidar la pensión de vejez se tomó todos los factores sobre los cuales el departamento de Antioquia realizó las cotizaciones por los riesgos de IVM, factores sobre los cuales, el ente previsional en cumplimiento de la normatividad calculó el monto de la pensión de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1158 de 1994. 38.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la señora Luz Helena Pérez Correa, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, en cuanto incluyó como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994, y además tuvo en cuenta el periodo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, decisión administrativa que se encuentra en concordancia con la postura actualmente adoptada por esta Corporación a través de sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 39.
En esa medida, el Oficio 873 del 13 de abril de 2012[21] que le negó la reliquidación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de labores con la inclusión de los factores percibidos en ese tiempo, considera la Sala, que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho y conforme a la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2018, razón por la que, no resulta procedente declarar su nulidad. 40.
Por consiguiente, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó el fallo emitido por el juzgado veinticinco administrativo gestión del circuito de Medellín, que negó las suplicas de la demanda y en su lugar, confirmar la decisión de primera instancia. 41.
Finalmente, cabe resaltar que en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas por no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRAR FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. - INFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 24 de noviembre de 2016 por encontrarse incurso en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en su lugar, confirmar la sentencia del 7 de septiembre de 2015 que negó la súplicas de la demanda. SEXTO.- Devolver al tribunal de origen el proceso No. 05001333302520130098001, que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente.
Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con salvamento de voto Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 27 de noviembre de 2020, folio 124. [2] Folios 24 al 36. [3]Ver folio 36. [4] Folios 1 a 5 del expediente. [5] Ver folio 110 del expediente. [6] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [7] «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [8] <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> [9] Énfasis de la Sala. [10] Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [11] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000- 2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. [12] Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. [13] Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.
Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. [14] Ver folio 34. [15] Ver escrito de tutela que obra a folio 44. [16] Ver Folios 51 al 72 del expediente en la cual reposan los fallos proferidos por el Consejo de Estado en ambas instancias. [17] Folios 73 al 90 del cuaderno principal. [18] Ver fallo de tutela que obra a folios 73 al 90. [19] Folios 41 al 44 del proceso ordinario. [20] Folio 204 del proceso ordinario [21] Folios 41 al 44.