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11001-03-25-000-2018-01598-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-02-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Andrés Fernando Nanclares Arango

ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDORES Y EX SERVIDORES RAMA JUDICIAL […] [L]as decisiones objeto de revisión (…) las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, […] [D]e las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] En cuanto a los recursos extraordinarios de revisión, esta Corporación estimó que no se podrá alegar un abuso del derecho o fraude a la ley para revisar decisiones en las que se accedió al reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición con fundamento en las anteriores posiciones que sobre el punto hizo esta Corporación, sin perjuicio de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de manera que en ningún momento determinó que los efectos de la mencionada sentencia de unificación no resultan aplicables para resolver las acciones extraordinarias de revisión regidas por la Ley 797 de 2003 que se encuentren pendientes de solución (…) cuya finalidad es propender por la revisión de pensiones concedidas mediante sentencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial, que se hayan otorgado con violación al debido proceso o en una cuantía superior que exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicable, lo que en consecuencia, conlleva a una erogación injustificada del erario público y por ende, a una inestabilidad del sistema general de pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01598-00(5244-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ANDRÉS FERNANDO NANCLARES ARANGO Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE FUNCIONARIO JUDICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. DECISIÓN: SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN. ACCIÓN DE REVISIÓN – LEY 797 DE 2003.

Procede la Sala a decidir la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el proceso con radicación 11001-33-31-021- 2008-00258-01, que comprende la providencia de 9 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión que aprobó la conciliación de la indexación de la suma reconocida y la sentencia del 12 de julio de 2010 proferida por el juzgado octavo administrativo de Bogotá que ordenó liquidar la pensión de vejez del señor Andrés Fernando Nanclares Arango «en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio(…)[1]» con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese tiempo.

I.

ANTECEDENTES De la acción de revisión[2]. 2. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten (…) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Negrillas fuera de texto. 3.

La UGPP considera que la sentencia cuya revisión se pretende comporta una grave erogación a los recursos públicos y en consecuencia, conlleva a una vulneración al debido proceso, en tanto desconoció el precedente obligatorio y vinculante de la Corte Constitucional según el cual, las personas amparadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como es el caso del accionado, se les debe liquidar la pensión respetando las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior y teniendo por ingreso base de liquidación el establecido en los artículos 21 y 36 ibídem, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión[3]. 4. El señor Andrés Fernando Nanclares Arango se opone a la prosperidad de la acción de revisión al considerar frente a las causales de revisión invocadas, que su asignación pensional le fue reconocida conforme a la jurisprudencia y directrices legales vigentes a la fecha en que reunió sus requisitos de ley, sin que pueda avistarse algún tipo de corrupción, ni abuso del derecho.

A más de ello, sostiene que los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en la que se determinaron los criterios fijados para la interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no se extienden a los casos que hicieron tránsito a cosa juzgada y excluye de su ámbito de aplicación aquellos asuntos que se encuentren por resolver a través del recurso extraordinario de revisión. II.

CONSIDERACIONES Competencia. 5. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta[4] en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[5], en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[6] y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[7].

Problema jurídico. 6. Le corresponde a la Sala establecer si las decisiones objeto de revisión en el caso bajo estudio radicadas bajo la causa No. 11001-33-31-021-2008- 00258-01 se encuentran incursas en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión del accionado en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada con la inclusión de todos los factores salariales en el último año laborado desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición y en consecuencia, comporta el pago de una mesada pensional que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley. 7.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de las directrices impartidas en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación de fecha 11 de junio de 2020 bajo la causa con radicación 2016-00630-01 (4083-2017) respecto a los funcionarios de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición y las razones por las cuales dicha providencia resulta aplicable al presente asunto, para posteriormente, resolver el caso concreto.

Del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de los funcionarios de la Rama Judicial conforme a las directrices de la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020, con radicación 2016—00630-01 (4083-2017) proferida por esta Corporación. 8. Esta Corporación mediante Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020, encontró necesario unificar jurisprudencia en torno al Ingreso Base de Liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, sobre el punto dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: <<4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó́ a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;283 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será́ el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será́: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.>> Subrayas fuera de texto original. 9.

Las anteriores reglas jurisprudenciales encuentran su sustento en el precedente de la Corte Constitucional[8] y del Consejo de Estado[9] que se ciñe al propósito del legislador al expedir la Ley 100 de 1993, esto es, propender por la armonía que debe existir entre el nuevo sistema integral de seguridad social en cuyo artículo 36 estableció́ el régimen de transición general y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable, de tal forma que todas las generaciones en un ámbito en el que impere el principio de igualdad puedan ver cubiertas las contingencias que enfrentan en la etapa de la vejez, como producto de la correspondencia que debe existir entre lo que el pensionado percibe por concepto de mesada pensional y lo que efectivamente cotizó en su vida laboral activa, ámbito del que constitucional y legalmente no fueron abstraídos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. 10.

Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 que permite la aplicación del régimen anterior y, a su vez, se adquirió́ el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de edad y el tiempo de servicio de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971[10] en el artículo 6°, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%. 11.

Pero en lo que atañe al ingreso base de liquidación, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir, a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6°[11] en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 o en el inciso 3° de su artículo 36, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o los que hicieren falta para tal efecto en caso de ser un lapso inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 12.

Este ingreso base de liquidación debe calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fijados por el Decreto 1158 de 1994 en el artículo 1°, y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que goza de vigencia, a saber: Artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.o; 1.o del Decreto 610 de 1998; 1.o el Decreto 1102 de 2012; 1.o del Decreto 2460 de 2006; 1.o del Decreto 3900 de 2008; y 1.o del Decreto 383 de 2013.

Razones por las cuales resulta procedente la aplicación de la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020 para resolver la presente acción de revisión. 13. La interpretación del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición expuesta en la sentencia de 11 de junio de 2020, si bien es cierto, no se encontraba vigente al momento de la expedición de la providencia cuestionada, esto es, el 12 de julio de 2010, en este caso, la Sala encuentra dos razones fundamentales para aplicar dicha tesis al resolver de fondo el presente asunto: 14.

La primera razón, es el carácter vinculante y obligatorio de la sentencia de 11 de junio de 2020, por haber sido proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia, a la cual, le fueron otorgados efectos retrospectivos, aplicable a los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias. 15.

En cuanto a los recursos extraordinarios de revisión, esta Corporación estimó[12] que no se podrá alegar un abuso del derecho o fraude a la ley para revisar decisiones en las que se accedió al reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición con fundamento en las anteriores posiciones que sobre el punto hizo esta Corporación, sin perjuicio de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de manera que en ningún momento determinó que los efectos de la mencionada sentencia de unificación no resultan aplicables para resolver las acciones extraordinarias de revisión regidas por la Ley 797 de 2003 que se encuentren pendientes de solución como la estudiada en la presente asunto, cuya finalidad es propender por la revisión de pensiones concedidas mediante sentencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial, que se hayan otorgado con violación al debido proceso o en una cuantía superior que exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicable, lo que en consecuencia, conlleva a una erogación injustificada del erario público y por ende, a una inestabilidad del sistema general de pensiones. 16.

La segunda de las razones consideradas por la Sala para aplicar la regla jurisprudencial a la que se ha hecho referencia para resolver el presente caso, es que la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 estudió de manera expresa la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por el Decreto 546 de 1971[13], estableciendo que el reconocimiento del derecho pensional de dichos servidores debe guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005. 17.

En efecto, se tiene que dicha interpretación sobre la forma de liquidar el IBL de los funcionarios judiciales beneficiarios de la transición con observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad se encuentra en armonía con i) el propósito por el cual se creó la Ley 100 de 1993, ii) la finalidad de acción de revisión prevista en la Ley 797 de 2003, y iii) los principios consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005. 18.

En esa medida, es claro que los efectos de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 resultan aplicables a las situaciones en las que se haya reconocido una pensión con desconocimiento del debido proceso o en una cuantía que exceda lo debido de acuerdo con la ley, pues con ello se busca evitar una vulneración a los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema integral de seguridad social y en su lugar, propender por la obtención de los recursos que permitan financiar la pensión de sus afiliados e incluso, de aquellos que carecen de los medios para tal efecto, sin que este sistema pueda ser quebrantado ante la creación de beneficios desproporcionados para sus titulares.

Análisis del caso concreto. 19. Sea lo primero señalar, previo a resolver las causales invocadas por la UGPP a través del presente mecanismo extraordinario de revisión, que la parte accionada se opone a la anterior pretensión, al considerar que la nueva postura adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[14] no le resulta aplicable a los recursos extraordinarios de revisión, pues sus efectos no pueden extenderse a procesos que hicieron tránsito a cosa juzgada. 20.

Frente a ello, considera la Sala oportuno precisar que si bien es cierto, la sentencia de unificación del 28 de agosto 2018 estableció la regla de no modificar las sentencias ejecutoriadas, también lo es, que aquella de manera específica reguló la interpretación respecto a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas a la transición beneficiarias de la Ley 33 de 1985, situación que fáctica y jurídicamente no se acompasa a la del sub júdice en la medida que la parte accionada, si bien, le resulta aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se rige por el Decreto 546 de 1971 que dispuso la liquidación pensional teniendo en cuenta la asignación más elevada percibida en el último año laborado, de manera que la providencia que se invoca para oponerse a las pretensiones de la demanda no le resulta aplicable y por tanto, queda desvirtuado dicho argumento. 21.

Establecido lo anterior y adentrándonos al caso en concreto, se tiene que la UGPP alega como causales para revisar el proceso radicado bajo la causa 2008-00258-01, i) una vulneración al debido proceso y ii) el reconocimiento de la pensión en una cuantía que excede lo debido de acuerdo a ley, razón por la que este Sala procederá a estudiar cada una de manera independiente, así: Análisis de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso 22.

La UGPP adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión se sustentó en normas que no resultaban aplicables al caso, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 23.

El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como[15]: <<[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas>>. 24.

Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. 25.

La entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos al accionado, así como el periodo que se debe tener en cuenta para conformar el IBL.

Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal. Análisis de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 26.

Aduce la UGPP que la pensión reconocida al demandante con fundamento en la orden impartida por la sentencia del 12 de julio de 2010 proferida por el juzgado octavo administrativo de descongestión de Bogotá y la aprobación de la conciliación de la suma reconocida mediante providencia de 9 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión, excede lo debido acuerdo con la ley en la medida que fue liquidada teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores percibidos en ese tiempo, desconociendo de tal manera las disposiciones del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 27.

Al respecto, observa la Sala que mediante la sentencia recurrida el juzgado octavo administrativo de descongestión del circuito de Bogotá al encontrar que el señor Andrés Fernando Nanclares Arango era beneficiario del sistema de transición de la Ley 100 de 1993 y que por tanto, le resultaba aplicable el Decreto 546 de 1971 declaró la nulidad de los actos acusados en el proceso ordinario en lo que respecta a la forma en que se ordenó liquidar la mesada pensional del demandado y en consecuencia, ordenó la liquidación de la pensión en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en ese tiempo.

En efecto, en la providencia del 12 de julio de 2010, se dijo[16]: «Mediante Resolución 57794 de 31 de octubre de 2006, CAJANAL reconoció la pensión de vejez del señor Nanclares Arango, efectuando la liquidación “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (…) computando los factores de asignación básica, prima especial, bonificación por servicios prestados, prima de nivelación y gastos de representación. (…) Al efecto tenemos que es errada la forma en que CAJANAL en la Resolución 57794 de 31 de octubre de 2006 liquidó la pensión de jubilación del señor Nanclares Arango, toda vez que no tuvo en cuenta lo devengado por el exclusivamente en el último año de servicio, tal como lo señalan los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, acudiendo por el contrario al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años.

En esa medida tenemos que la referida pensión se debe liquidar en cuantía del 75% teniendo como base el último año de servicios prestado por el accionante, tomando como fundamento lo establecido en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, bajo el argumento tal y como ha sido considerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en dicha disposición se señala que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios, debiéndose también acudir a la asignación mensual más elevada devengada durante el último de servicio (…)» 28.

Seguidamente, mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2013[17] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión, aprobó el acta de conciliación de 22 de abril de 2013[18] suscrita entre las partes, en la cual se determinó que el señor Nanclares Arango renunciaría a la indexación de la suma reconocida por orden de la sentencia de 12 de julio de 2010 proferida por el juzgado octavo administrativo en descongestión de Bogotá. Lo anterior, al constatar i) que la figura de la indexación era conciliable al no ser un derecho cierto e indiscutible, ii) que la extinta CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia recurrida y iii) que no se vulneraron los derechos a la seguridad social del recurrido. 29.

Culminado el proceso ordinario y atendiendo a las directrices impartidas por el juzgado octavo administrativo en descongestión de Bogotá y la aprobación de la conciliación de la indexación de la condena mediante providencia de 9 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, la UGPP mediante Resolución 040146 de 23 de febrero de 2011 (Fl. 187 a 190), reliquidó la asignación pensional del demandado teniendo en cuenta la asignación básica más elevada devengada en el último año laborado, tal como pasa a verse a continuación: «Que el peticionario nació el 9 de enero de 1951 y cuenta con más de 60 años de edad.

Que laboró un total de 11685 días correspondientes a 1669 semanas. Que el último cargo desempeñado fue del Procurado 30 Judicial II Penal Código 3 PJ Grado EC en la Procuraduría General de la Nación. Que adquirió el status jurídico el 9 de enero de 2006. Que el peticionario fue retirado del servicio mediante Decreto 335 de 4 de marzo de 2009, a partir del 01 de abril de 2009.

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A se procede a dar cumplimiento a lo ordenado por la citada sentencia reliquidando la pensión de vejez, con el 75% de la asignación más elevada de los salarios devengados durante el último año de servicio desde el 01 de abril de 2008 al 30 de marzo de 2009, de conformidad con la siguiente liquidación: |FACTORES |VALOR | |Asignación básica – 2009 |2.875.756 | |Prima de navidad – 2009 |522.878. | |Bonificación por servicios prestados –|155.802 | |2008 | | |Prima de servicios – 2009 |246.138 | |Prima de vacaciones – 2008 |238.596 | |Prima especial de servicios – 2009 |1.577.848 | |Gastos de representación – 2009 |2.875.756 | |Bonificación por gestión judicial – |8.012.222 | |2009 | | |TOTAL |16.997.273 | […] […] Que de acuerdo con el decreto 510/03 artículo 1 inciso 1 se debe ajustar el valor de la pensión a la suma equivalente a 25 salarios mínimos, esto es, a ($12.422.500) DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTO PESOS CON 0/100 M/CTE, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de efectividad. […]» [19] 30.

El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución PAP 047673 de 11 de abril de 2011[20], al encontrar que en la liquidación efectuada por la Resolución PAP 40146 de 23 de febrero de 2011, se incluyó una tercera parte de la prima de servicio del año 2009, cuando en realidad el valor que debió ser liquidado por este factor correspondía a una novena parte que comprendía el periodo de 1 de julio de 2008 al 30 de marzo de 2009, lo que derivó en un reconocimiento pensional final por la suma de $12.378.747.oo. 31.

En esa medida, se tiene que en virtud de las decisiones cuestionadas proferidas bajo la causa 11001-33-31-021-2008-00258-01, la asignación pensional del señor Andrés Fernando Nanclares Arango quedó establecida en $12.378.747 – doce millones trescientos setenta y ocho setecientos cuarenta y siete pesos-, suma que es superior al monto inicialmente reconocido por la Resolución 57794 del 31 de octubre de 2006[21], esto es, $5.423.147, liquidación que se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio (20/11/1995-30/01/2006) conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 32.

En concordancia con lo anterior, se observa de la Resolución 040146 de 23 de febrero de 2011, por la cual el ente previsional le da cumplimiento al fallo de 12 de julio de 2010 proferido por el juzgado octavo administrativo en descongestión de Bogotá y la providencia de 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que al señor Nanclares Arango se le incluyeron como factores a tener en cuenta la prima de navidad, de vacaciones y prima de servicios, emolumentos que no corresponden a los fijados en los artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación en el artículo 1° de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, tal como pasa a verse a continuación: |Factores de salario - base de |Factores reconocidos en | |cotización – servidores públicos |cumplimiento del fallo de 12 | |incorporados al sistema general de |de julio de 2010 por la UGPP | |pensiones – Decreto 1158 de 1994 y en |mediante la Resolución 04016 | |las normas posteriores que los regulan |de 23 de febrero de 2011 | |para los funcionarios y empleados de la|modificada Resolución PAP | |Rama Judicial y del Ministerio Público |047673 de 11 de abril de | |que son[22]: |2011. | |-La asignación básica mensual |-Asignación básica | |-La bonificación por servicios |-Gastos de representación | |prestados |-Prima Especial de Servicios | |-La prima técnica, cuando sea factor de|-Bonificación por gestión | |salario |judicial | |-Las primas de antigüedad, ascensional |-Prima de servicios | |y de capacitación cuando sean factor de|-Prima de Vacaciones | |salario |-Prima de navidad | |-La remuneración por trabajo dominical |-Bonificación por servicios | |o festivo | | |-La remuneración por trabajo | | |suplementario o de horas extras, o | | |realizado en jornada nocturna | | |-Los gastos de representación | | |-Prima especial | | |-Bonificación por compensación | | |-Prima de productividad | | |-Bonificación por actividad judicial | | |-Bonificación judicial. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 33.

A más de ello, se observa de la Resolución 040146 de 23 de febrero de 2011 modificada por la Resolución PAP 04767311 de abril de 2011, que la UGPP en cumplimiento de la decisión radicada bajo la causa 11001-33-31-021- 2008-00258-01, reconoció la pensión del accionado en cuantía del 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio desde el 01 de abril de 2008 al 30 de marzo de 2009, ingreso base de liquidación que no corresponde conforme lo dispone la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, al previsto por los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que es según el caso i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, como ocurre en el sub júdice; o ii) si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE. 34.

Con base en lo expuesto, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas ordenaron la reliquidación del derecho pensional del hoy demandado, en virtud de la interpretación de la norma según la cual, el reconocimiento pensional a los beneficiarios del régimen de transición debía ser realizado con aplicación ultractiva de la totalidad de los presupuestos previstos en la norma anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusive los factores base de liquidación, tesis que se encuentra en contradicción con el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la Corte Constitucional, postura recientemente acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que estableció que la pensión para los funcionarios judiciales beneficiarios del régimen de transición será reconocida según la norma anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, entendiéndose este como la tasa de reemplazo, sin embargo, en cuanto al periodo e ingreso base de liquidación se tendrán en cuenta las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1°; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° el Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013. 35.

Entonces, se tiene que con la sentencia de 12 de julio de 2010 proferido por el juzgado octavo administrativo en descongestión de Bogotá, decisión sobre la cual se concilió la indexación de la suma reconocida mediante providencia de 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión que le puso fin al proceso, se reconoció una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo a la ley, en la medida que le fueron computados factores que no corresponde aquellos enlistados en las normas que regulan la liquidación pensional de los funcionarios de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición y toda vez que para el reconocimiento pensional se tuvo en cuenta la asignación básica mensual más elevada percibida en el último año de servicio y no en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, lo que se encuadra en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 36.

En consecuencia, esta Sala declarará fundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en consecuencia, se infirmará la decisión radicada bajo la causa 1001-33-31- 021-2008-00258-01 y se proferirá decisión de reemplazo.

Sentencia de reemplazo. 37. La Sala encuentra que el señor Andrés Fernando Nanclares Arango presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entonces Caja de Previsión Social E.I.C.E. hoy UGPP con el objeto de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 57794 de 31 de octubre de 2006[23], por la cual, el ente previsional le reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores percibidos en el último año laborado; ii) Resolución 16771 de 2 de mayo de 2007[24], en la que el ente previsional con ocasión al fallo de tutela de fecha 29 de enero de 2007 por el juzgado veinticinco penal del circuito de Bogotá, inaplicó la Resolución 57794 de 31 de octubre de 2006 y ordenó el reconocimiento pensional <<en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios hasta que la jurisdicción contenciosa lo defina en forma definitiva>>[25] y, iii) Resolución 201122 de 9 de abril de 2008, por la cual, el ente previsional declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución. 38.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara al ente previsional a reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971[26], esto es, en cuantía del 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio. Sentencia de primera instancia. 39. En sentencia de 12 de julio de 2010 proferida por el juzgado octavo administrativo de Cundinamarca en descongestión, consideró que al señor Andrés Nanclares Arango en su calidad de beneficiario del régimen de transición le resultaba aplicable el régimen anterior en su integridad, razón por la que ordenó la reliquidación de pensión en cuantía del 75% de la asignación básica mensual más elevada percibida en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en ese tiempo.

Auto que resuelve conciliación. 40. La anterior decisión fue objeto de alzada. Sin embargo, mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2013[27] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión, aprobó el acta de conciliación de 22 de abril de 2013[28] suscrita entre las partes, en la cual se determinó que el señor Nanclares Arango renunciaría a la indexación de la suma reconocida por orden de la sentencia de 12 de julio de 2010 proferida por el juzgado octavo administrativo en descongestión de Bogotá. Con la anterior decisión se puso fin al proceso con radicación 11001-33-31-021-2008-00258-01.

Caso en concreto. 41. Es claro que el demandante a través de la acción ordinaria, pretende obtener la reliquidación pensional en cuantía del 75% del salario más alto percibido en el último año laborado. Al respecto, encuentra la Sala que a través de la Resolución 57794 del 31 de octubre de 2006[29], el ente previsional le reconoció la pensión de jubilación al demandado por el valor de $5.423.147, liquidación que se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 42.

La anterior decisión tuvo su sustento en el hecho que el señor Nanclares Arango para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya había cumplido los requisitos de ley para acceder a su pensión, lo que lo hacía beneficiario de la transición previsto en el artículo 36 ibídem, y por tanto, en su calidad de Procurador Judicial Delegado le resultaba aplicable en materia pensional el Decreto 546 de 1971, pero solo en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio, y monto. 43.

En cuanto al ingreso base de liquidación, se consideró en dicho acto, que correspondía al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, que para ese entonces, comprendía el periodo de 20 de noviembre de 1995 al 30 de enero de 2006, y tuvo en cuenta para tal efecto, los siguientes emolumentos: |Factores de salario |Factores de salario |Factores de salario | |- base de cotización|computados para el |devengados durante el | |– servidores |reconocimiento del |último año de labores | |públicos |derecho pensional del |del demandante (1 marzo| |incorporados al |actor durante el periodo|de 2008 al 31 marzo de | |sistema general de |comprendido entre el 20 |2009)[30] | |pensiones – Decreto |de noviembre de 1995 al | | |1158 de 1994 y en |30 de enero de 2006 | | |las normas |(periodo de liquidación | | |posteriores que los |artículo 36 Ley 100/93).| | |regulan para los |Resolución 57794 de 31 | | |funcionarios |de octubre de 2006. | | |empleados de la Rama| | | |Judicial y del | | | |Ministerio Público | | | |que son: | | | |-La asignación |-Asignación básica |-Asignación básica | |básica mensual |-Prima Especial |-Gastos de | |-La bonificación por|-Prima de Nivelación |representación | |servicios prestados |-Bonificación por |-Prima Especial de | |-La prima técnica, |compensación |Servicios Mensual | |cuando sea factor de|-Gastos de |-Bonificación por | |salario |representación |gestión judicial | |-Las primas de |-Bonificación por |-Prima de servicios | |antigüedad, |servicios |-Prima de Vacaciones | |ascensional y de | |-Prima de navidad | |capacitación cuando | |-Bonificación por | |sean factor de | |servicios | |salario | | | |-La remuneración por| | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por| | | |trabajo | | | |suplementario o de | | | |horas extras, o | | | |realizado en jornada| | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | |-Prima especial | | | |-Bonificación por | | | |compensación | | | |-Prima de | | | |productividad | | | |-Bonificación por | | | |actividad judicial | | | |-Bonificación | | | |judicial | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 44.

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del señor Nanclares Arango mediante la Resolución 57794 de 31 de octubre de 2006, observando el beneficio de transición, se ajustó parcialmente al ordenamiento jurídico, porque incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios, los gastos de representación, la prima especial, la bonificación por compensación como factores que fueron objeto de cotización conforme a la ley, y para el periodo previsto en los artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, también resulta evidente que i) CAJANAL incluyó la prima de nivelación, la cual no corresponde a los emolumentos fijados en los artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación en el artículo 1° de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013 y por ello no era susceptible de ser incluida para la determinación de su derecho pensional y ii) que el demandante se retiró definitivamente del servicio el 1 de abril de 2009, según consta en certificación de 15 de septiembre de 2010 proferida por la Procuraduría General de la Nación, que obra a folios 156 del expediente, aspecto fáctico que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional inicialmente reconocida a través de la Resolución 57794 de 31 de octubre de 2006. 45.

En consecuencia, se considera que la Resolución 57794 de 31 de octubre de 2006, al haber liquidado la pensión del demandante por el periodo laborado entre el 20 de noviembre de 1995 al 30 de enero de 2006, fecha que no corresponde a la vigencia en que el accionado se desvinculó del servicio, lo que tuvo lugar, el 1 de abril de 2009 y, a su vez, haber incluido en la liquidación ciertos factores que por disposición legal no debían incorporarse para el reconocimiento de la pensión, desconoce la posición adoptada por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015 y la postura recientemente acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la forma de liquidar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. 46.

Por otra parte, se observa que la Resolución 57794 de 31 de octubre de 2006 fue inaplicada a través de la Resolución 16771 de 2 de mayo de 2007[31] que en virtud de un fallo de tutela ordenó el reconocimiento transitorio de la pensión por un valor definitivo de $9.858.248, liquidación que se efectuó teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año laborado que en su momento correspondía a la anualidad de 2006, hasta tanto, se definiera el asunto en vía ordinaria por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Al respecto, se precisa que el reconocimiento de la pensión transitoria en los términos previstos por la Resolución 16771 de 2 de mayo de 2007 con ocasión a la orden impartida por el juez penal del circuito de Bogotá desconoce el ordenamiento jurídico y es vulneradora de los principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema general de participaciones, en tanto liquidó la asignación en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año laborado con la inclusión de todos los factores percibidos en ese tiempo sin tener en cuenta, si estos últimos se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que rigen para los servidores judiciales, razón por la cual, también se declarará su nulidad. 47.

De esta manera, considera la Sala procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida que se debe declarar la nulidad parcial de la Resolución 57794 de 31 de octubre de 2006 y total de la Resolución 16771 de 2 de mayo de 2007, al no habérsele liquidado la pensión de jubilación conforme a los factores salariales que por disposición legal deben incluirse.

No obstante, se negará la pretensión tendiente a obtener la reliquidación de la mesada pensional con base en la asignación básica más alta devengada en el último año laborado con la inclusión de todos los emolumentos percibidos en ese tiempo, por cuanto, ello desconoce el criterio fijado por esta corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, conforme fue expuesto. 48.

Por consiguiente, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión y como consecuencia de ello, infirmar la providencia de 9 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión que aprobó la conciliación de la indexación de la condena impuesta y la sentencia del 12 de julio de 2010 proferida por el juzgado octavo administrativo de Bogotá, que ordenó la reliquidación de la pensión del accionado en cuantía del 75% de la asignación básica más elevada percibida en el último año de labores, decisiones proferidas dentro del proceso con radicación 11001-33-31-021- 2008-00258-01, para en su lugar, ordenar: i) nulidad parcial de la Resolución 57794 de 31 de octubre de 2006 y total de la Resolución 16771 de 2 de mayo de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; ii) la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Andrés Fernando Nanclares Arango teniendo en cuenta para tales efectos la edad, tiempo y tasa de reemplazo previstos en el Decreto 546 de 1971, pero en cuanto al ingreso base de liquidación deberá ser liquidado conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales previstos en los artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación en el artículo 1° de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013 y iii) Negar las demás pretensiones de la demanda. 49.

Finalmente, en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio y que no se encuentran acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la providencia de 9 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión que aprobó la conciliación de la indexación de la condena y la sentencia del 12 de julio de 2010 proferida por el juzgado octavo administrativo de Bogotá dentro del el proceso con radicación 11001-33-31-021-2008-00258-01, por medio del cual se ordenó la liquidación de la pensión del señor Andrés Fernando Nanclares Arango en cuantía del 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en ese tiempo.

SEGUNDO. - INFIRMAR la providencia del 9 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y en su lugar, modificar la sentencia del 12 de julio de 2010 proferida por el juzgado octavo administrativo de Bogotá y en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidar y pagar a favor del señor Andrés Fernando Nanclares Arango, identificado con C.C. 70.043.668 la pensión de jubilación teniendo en cuenta para tales efectos la edad, tiempo y tasa de reemplazo previstos en el Decreto 546 de 1971, pero en cuanto al ingreso base de liquidación deberá ser liquidado conforme lo disponen el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales previstos en los artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013.

TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Devolver al tribunal de origen el proceso No. 11001-33-31-021- 2008-00258-01, que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Con salvamento de voto Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Ver ordinal segundo del fallo del 28 de febrero de 2013.

Folios 151 al 156 del expediente. [2] Folios 273 a 283. [3] Folios 325 a 333 [4] El día 8 de junio de 2018 tal como se observa a folio 286 vto. [5] «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [6] «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [7] <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> [8] C-169 de 1995: C-258 de 2013;

SU-230 de 2015; SU-395 de 2017; SU-210 de 2017; SU-023 de 2018. [9] Consejo de Estado, Sentencia de 21 de mayo de 2013, Rad. 1208-2012; Sentencia de 7 de febrero de 2013, Rad. 1723 de 2012; Sentencia 11 de julio de 2013, Rad. 0102-2012; Sentencia de 7 de noviembre de 2013, Rad. 2672- 2012; Sentencia de 12 de mayo de 2014, Rad. 1776-2013; Sentencia de 10 de julio de 2014, Rad. 2763 de 2012;

Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 0112 de 2009; Sentencia de 28 de agosto de 2018, Rad. 2012-01433-01. [10] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” [11] Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. [12] La citada jurisprudencia en su aparte pertinente señala: «La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios f0? T W a b € ? ãç^_`o~ðâÔÆ¸­¸Ôâ??ycM7*h§pnh§pnOJ[13]QJ[14]^J[15]*h§pnh§pn5?OJ[16]PJ[17]QJ[18] \?^J[19]mHsHundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117.

No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».

(subrayas fuera de texto para resaltar) [20] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” [21] Radicación 2012-00143-01. [22] Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. [23] Ver reverso del folio 139 y folios 140 y 141 del expediente. [24] Folios 458 a 483 del cuaderno ordinario. [25] Folio 456 a 457 [26] Resolución PAP 040146 de 23 de febrero de 2011.

Folios 187 a 190. [27] Folios 209 y 210 del expediente. [28] «por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez» Folios 78 a 80 del expediente. [29] Ley 4 de 1992 en el artículo 14 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1°, Decreto 610 de 1998 artículo 1°; Decreto 1102 de 2012, artículo 1°;

Decreto 2460 de 2006 artículo 1°; Decreto 3900 de 2008 artículo 1°; Decreto 383 de 2013 el artículo 1°. [30] Folios 78 a 80 del expediente. [31] Folios 92 y 93 del expediente. [32] Transcripción literal que obra a reverso del folio 237 del expediente. [33] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” [34] Folios 458 a 483 del cuaderno ordinario. [35] Folio 456 a 457 [36] Folios 78 a 80 del expediente. [37] Según lo acredita la certificación de 27 de mayo de 2009, proferida por la Procuraduría General de la Nación que obra a folio 157 del expediente. [38] Folios 92 y 93 del expediente.