ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN […] [E]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». […] Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. […] La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». […] Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia. […] La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […] La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. […] Régimen de los servidores del DAS después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 […] [L]a Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994 para el orden nacional y 30 de junio de 1995 para el territorial, las cuales pueden regirse por disposiciones distintas a las contenidas en dicha ley, entre ellas las señaladas en el artículo 140 ejusdem, así: […] «ARTÍCULO 140.
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. […] El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.» […] [E]l Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 derogó el Decreto 1835 de 1994, y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS.
En el artículo 6 se introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial, […] No obstante, la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 se ocupó de regular nuevamente la materia pensional para los servidores que desarrollan labores de alto riesgo en el DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. La norma señaló otro régimen de transición en el parágrafo 5 del artículo 2.
Aquel consiste en que los detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994 que, para la entrada de esa ley, hubieran cotizado 500 semanas, pueden acceder a la pensión en las condiciones definidas por el Decreto 1835 de 1994. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1835 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01565-00(5119-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: FLOR MARINA SÁNCHEZ CAVIEDES Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20, LITERALES A) Y B) DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN SERVIDORES DEL DAS COBIJADOS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL DECRETO 1835 DE 1994.
SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011 O-017-2021. ASUNTO La Sala conoce de la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 5 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Flor Marina Sánchez Caviedes contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
ANTECEDENTES La señora Flor Marina Sánchez Caviedes, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó[1] la nulidad parcial de la Resolución UGM 014677 del 24 de octubre de 2011, mediante la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL en Liquidación, reliquidó parcialmente la mesada pensional de la señora Flor Marina Sánchez Caviedes.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el Decreto 1835 de 1994, es la normativa que rige el derecho pensional de la señora Flor Marina Sánchez Caviedes Así mismo, que se condene a CAJANAL a reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo, las doceavas de las primas de vacaciones, navidad y servicios, con efectividad a partir del 1 de agosto de 2009, con estricta sujeción a lo señalado por el artículo 1 del Decreto 1933 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984.
Igualmente, pidió que se ordene el pago de las diferencias que se causen entre lo cancelado y lo que le corresponde, sumas debidamente indexadas y con los respectivos intereses moratorios (art. 141 de la Ley 100 de 1993). Finalmente, solicitó cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del CCA en armonía con la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional.
Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. La señora Flor Marina Sánchez Caviedes laboró como detective del DAS por más de 21 años. Mediante Resolución 9826 del 2 de marzo de 2009, CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2008, condicionada al retiro del servicio. 2.
La demandante se retiró del cargo de detective profesional 207-11 el 1 de agosto de 2009, según Resolución 0887 del 23 de julio de 2009. 3. A través de la Resolución UGM 014677 del 24 de octubre de 2011, CAJANAL EICE en Liquidación reliquidó la pensión de la señora Flor Marina Sánchez Caviedes, con efectividad a partir del 1 de agosto de 2009, teniendo en cuenta la fecha de retiro del servicio.
La mesada ascendió a la suma de $1.053.119. Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1046 de 1978; 5 del Decreto 451 de 1989;
Decreto 1835 de 1994 y las Leyes 57 y 153 de 1887. En cuanto al concepto de violación, explicó que al dejar de aplicar las disposiciones especiales que rigen a los detectives del DAS, contenidas en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978 en cuanto a la determinación del ingreso base de liquidación de su pensión, se incurre en causal de nulidad pues se desconoce el principio de taxatividad que rige en materia pensional.
En su criterio, dichas normas son las que rigen el derecho a la prestación de la demandante, en consideración a que está cobijada por el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, comoquiera que ingresó, como detective, al servicio del DAS el 29 de abril de 1988, es decir, con anterioridad a la fecha que entró en vigencia el referido decreto.
Indicó que, si bien CAJANAL reconoció el derecho pensional de la demandante atendiendo los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el Decreto 1835 de 1994, lo cierto es que, el monto de la pensión lo calculó con fundamento en el Decreto 1158 de 1994, modificado por el Decreto 691 de la misma anualidad, normativa que nació con la Ley 100 de 1993, desconociéndose de esta manera el principio de inescindibilidad de la ley.
Igualmente, puntualizó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la relación de factores previstos en la ley para efectos pensionales no debe entenderse taxativa sino enunciativa. De esta manera, afirmó que es viable incluir emolumentos que no estén expresamente mencionados en la norma, incluso la prima de riesgo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Manifestó que el acto de reconocimiento pensional liquidó la prestación respetando las disposiciones jurídicas que rigen su situación particular. Anotó que la demandante adquirió su estatus en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual se debía hacer el cálculo según lo ordena el artículo 36 ibidem, con inclusión de los factores sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005.
Seguidamente, formuló los siguientes medios exceptivos: - Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado: Insistió en que el acto acusado no adolece de ningún vicio, pues fue expedido por una autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación, debidamente motivado y con respeto de las disposiciones constitucionales que le son aplicables. - Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión: Indicó que la pensión de la demandante se reconoció con los factores salariales taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994 en armonía con la Ley 100 de 1993.
En ese mismo sentido, precisó que los factores que se incluyeron fueron los devengados durante el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 1997 hasta el 26 de agosto de 2008. - Cobro de lo no debido: En este apartado, sostuvo que a la demandante no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión en los términos que lo solicita. - Sobre la indexación: En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, solicitó abstenerse de condenar a la entidad al pago de la indexación para evitar un detrimento al erario. - Imposibilidad de condena en costas: Expuso que no procede la condena en costas porque no ha sido desvirtuada la buena fe. - Genérica: Solicitó que se declare probada cualquier excepción que se encuentre configurada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[3] El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 10 de octubre de 2012, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de la Resolución UGM 014677 del 24 de octubre de 2011. Condenó a CAJANAL EICE, en Liquidación, a reliquidar y pagar a la señora Flor Marina Sánchez Caviedes su pensión, a partir del 1 de agosto de 2009, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, del 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, estos son: asignación básica, las doceavas de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de riesgo.
El juez de primera instancia indicó que la señora Flor Marina Sánchez Caviedes es destinataria del Decreto 1835 de 1994, puesto que se vinculó al DAS desde el 29 de abril de 1988. En esas condiciones, su pensión debe liquidarse conforme las previsiones de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. En consecuencia, el cálculo ha de efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y prestaciones recibidos en el último año, según lo señalado por el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y con los factores salariales enlistados por el artículo 18 del mencionado Decreto 1933 de 1989.
En relación con la prima de riesgo indicó que si bien los actos de creación de tal emolumento, entre ellos el Decreto 2646 de 1994, prevén que no constituye factor salarial, lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado avaló su inclusión en la sentencia del 7 de abril de 2011[4], pronunciamiento que acogió para disponer que esta hiciera parte del cálculo de la mesada pensional.
Finalmente, señaló que la indemnización de vacaciones que percibió la trabajadora durante el último año de servicios no sería incluida en la reliquidación ordenada, comoquiera que esta no constituye salario ni prestación, sino que corresponde a un descanso remunerado. RECURSO DE APELACIÓN[5] El apoderado de CAJANAL EICE en Liquidación presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
En su escrito, expuso que la liquidación de la pensión de la demandante atendió la normativa que le era aplicable, a saber, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y, la Ley 100 de 1993. En ese orden, la prestación se liquidó en un monto equivalente al 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, con base en los emolumentos relacionados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales efectuó aportes.
Respecto de los factores salariales, aseveró que: i) son de orden legal y taxativo; ii) están expresamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994; iii) la demandante no aportó sobre todos aquellos que devengó; iv) el DAS no efectuó aportes sobre los factores que se ordenaron incluir; y, v) al no existir cotización sobre todos los emolumentos reconocidos tampoco hubo rendimientos financieros sobre ellos.
Bajo esa misma línea argumentativa, precisó que la prima de riesgo debe ser excluida del cómputo dado que el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 señala que no es factor salarial, por lo tanto, respecto de ella no se efectuaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sobre la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, resaltó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, esta es solo un criterio auxiliar para la actividad judicial, por ende, su cumplimiento no es obligatorio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA[6] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia el 5 de noviembre de 2013, en la que confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, reseñó brevemente la normativa que rige el derecho pensional de los trabajadores del DAS.
En segundo, explicó que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2, parágrafo 5, de la Ley 860 de 2003, en armonía con lo expuesto por el Consejo de Estado[7], los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigor de la referida ley hubieren cotizado 500 semanas se les reconocerá la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición previstas en el Decreto 1835 de 1994.
Seguidamente citó la Ley 33 de 1985, los Decretos 1947 de 1978, 1933 de 1989 y algunas de las sentencias proferidas[8] por el Consejo de Estado donde se analizaron casos de similares circunstancias al sub lite, para concluir que la señora Flor Marina Sánchez Caviedes tiene derecho a que se reconozca su derecho pensional en las mismas condiciones del régimen de transición establecidas en el Decreto 1835 de 1994, comoquiera que se vinculó al servicio del DAS desde el 29 de abril de 1988.
Sobre la forma en que debe surtirse el reconocimiento, razonó que el ingreso base de liquidación debe corresponder al salario promedio devengado, con la inclusión de la totalidad de factores percibidos en el mismo lapso. Resaltó que este aspecto hace parte del régimen de transición, en aplicación de los principios de inescindibilidad y favorabilidad que deben atenderse en la interpretación de las normas relativas a la pensión. Por último, advirtió que tal como lo consagra el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación, perdió la capacidad jurídica para ser parte dentro de los procesos de carácter misional, para lo que se dispuso que dicha función, en virtud del Decreto 575 de 2013, la asumió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, motivo por el cual esta última entidad será la llamada a cumplir la condena impuesta en la presente sentencia. ACCIÓN DE REVISIÓN La UGPP presentó la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. Se «revoque» la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Flor Marina Sánchez Caviedes contra la extinta CAJANAL, bajo el radicado: 110013331712201200098. 2.
Se declare que a la señora Flor Marina Sánchez Caviedes no le asiste el derecho a que se reliquide su mesada pensional con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, y en su lugar, se ordene la liquidación en los términos previstos por la Corte Constitucional. 3. Se ordene que la pensión de la señora Flor Marina Sánchez Caviedes se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%.
Como fundamento del recurso, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003; así como también los Decretos 1047 de 1978,1933 de 1989 y 1158 de 1994. Como fundamento fáctico, señaló que la señora Flor Marina Sánchez Caviedes nació el 11 de marzo de 1966 y laboró para el DAS desde el 29 de abril de 1988 hasta el 30 de julio de 2009.
El último cargo que ocupó fue el de detective profesional 207-11. Así mismo, indicó que mediante Resolución 9826 del 2 de marzo de 2009 se reconoció en su favor pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de octubre de 2008. Prestación que, posteriormente, se reliquidó a través de la Resolución UGM 14677 del 24 de octubre de 2011, efectiva a partir del 1 de agosto de 2009.
Estimó que la providencia acusada vulneró el derecho al debido proceso toda vez que ordenó la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio por la señora Flor Marina Sánchez Caviedes, cuando lo cierto es que debieron atenderse las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, expuso que el derecho reconocido, en las decisiones de primera y segunda instancia, excede lo debido de acuerdo con la ley al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que la señora Flor Marina Sánchez Caviedes al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
En lo que tiene que ver con el IBL, corresponde al que regula el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Igualmente, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 32% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial.
Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $2.151.010.77 cuando debía equivaler a $1.462.511.06, con lo cual se genera una diferencia de $688.499.17. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN[9] Dentro del término, la señora Flor Marina Sánchez Caviedes, mediante apoderado, contestó la demanda para solicitar que se denieguen las pretensiones.
Los fundamentos de su oposición fueron los siguientes: En primer lugar, recordó que, para efectos de acceder al derecho pensional, los empleados que cumplan funciones de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agentes, vinculados antes del 4 de agosto de 1994, bien sea que ejecuten o no funciones de dactiloscopistas, gozan de un régimen especial.
Y aquellos que laboran en un cargo distinto, se rigen por las normas contenidas en el régimen general de pensiones, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, salvo en lo que tiene que ver con los factores salariales, comoquiera que serán los descritos en el artículo 18 del referido decreto. Luego, aseveró que, con la presente acción, la entidad recurrente desconoce las normas especiales que rigen el asunto, la jurisprudencia sobre el IBL proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los principios de rango constitucional, esto es, igualdad, favorabilidad, inescindibilidad de la ley, debido proceso, cosa juzgada e irretroactividad de la ley.
Bajo la misma línea argumentativa, explicó que dentro del proceso originario se respetaron todas las garantías constitucionales y procesales, además, se atendieron los criterios desarrollados por el Consejo de estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Por otro lado, advirtió que la prima de riesgo goza de carácter salarial, aun cuando el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición, toda vez que esta constituye una retribución directa y constante a los detectives criminalistas y conductores, en atención a las características especiales de la labor que ejercían.
CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[10].
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003, derogado por el Acuerdo 80 de 2019. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Corporación conocer de los recursos extraordinarios y de la acción de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[11] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[12] Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[13]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[14]. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[15]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[16].
Legitimación por activa de la acción de revisión Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión[17], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección[18].
Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009.
Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.
En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión. Oportunidad La acción especial de revisión fue presentada dentro del plazo de 5 años que prevé el artículo 251 del CPACA.
La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, proferida el 5 de noviembre de 2013, se notificó mediante edicto desfijado el 14 de noviembre de 2013 y quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de esa misma anualidad[19]. La demanda fue radicada el 19 de octubre de 2018[20], por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal de revisión prevista en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión de una exdetective del DAS, cobijada por el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, atendiendo el ingreso base de liquidación de las normas especiales anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) la causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; iii) el régimen pensional de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad; iv) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y, v) verificación de las causales de revisión invocadas en el caso particular y concreto.
La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia[21].
Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son[22]: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias[23] que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.
Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ellas son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»[24] La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[25]. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca dentro de tales parámetros ya que lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Flor Marina Sánchez Caviedes debe liquidarse teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación calculado con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todas aquellas sumas que recibió en aquel periodo, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.
Así se debe definir si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito y teniendo en cuenta que la UGPP reclama que se de aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional, en materia de interpretación del régimen de transición, se harán algunas precisiones en relación con los siguientes aspectos: i) régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social; ii) el Sistema General de Seguridad Social en pensiones; iii) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; iv) actividades de alto riesgo del sector público; v) la liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición; y, con fundamento en ello, se analizará vi) la configuración de las causales de revisión en el caso concreto.
Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978[26], norma que en el artículo 1[27] dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad.
Adicionalmente, en el artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir la edad de 50 años, siempre que para ese momento estuvieran vinculados. Más adelante, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989[28] dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen[29].
En el artículo 10[30], previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. Por otro lado, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives, en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978[31].
En este contexto, comoquiera que el régimen especial para algunos servidores del DAS no prevé lo relativo a la liquidación de pensión, en atención a la remisión a las normas generales, aquella se debe ajustar a lo señalado por el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, esto es, que su monto debe corresponder al 75% del ingreso base de liquidación. Régimen de los servidores del DAS después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 Más adelante se expidió la Constitución Política de 1991.
En el artículo 48 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. De conformidad con la norma constitucional, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro.
Su objeto es el de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas[32], a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar[33], y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. Se destaca que uno de los componentes del derecho a la seguridad social es aquella prestación que tiene la finalidad de amparar la contingencia de la vejez, de manera que se le permita al afiliado mantener las condiciones necesarias para su subsistencia y de esta manera: «garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez»[34].
En lo relevante al particular, es importante señalar que según el artículo 6 de la Ley 100 de 1993 la finalidad del Sistema de Seguridad Social Integral se concreta en «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley».
De acuerdo con el artículo 11, su ámbito de aplicación se extiende a todos los habitantes del territorio nacional, con la salvedad de que deben respetarse todos los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores. En atención al principio de universalidad que inspira el Sistema General de Seguridad Social en materia pensional y su carácter general, conviene precisar que se previó consideración especial a las situaciones que sin haberse consolidado para el momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994 para el orden nacional y 30 de junio de 1995 para el territorial, las cuales pueden regirse por disposiciones distintas a las contenidas en dicha ley, entre ellas las señaladas en el artículo 140[35] ejusdem, así: «ARTÍCULO 140.
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.» El Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, en el artículo 5, extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud.
En atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994. Este último reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos e incluyó: «1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. »[36].
Tal clasificación ameritó consideraciones particulares en materia prestacional, entre ellas, un régimen de transición especial[37] para quienes, a su entrada en vigor, esto es, el 4 de agosto de 1994[38], laboraran en dicha actividad, con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Por su parte, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003[39] derogó el Decreto 1835 de 1994, y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. En el artículo 6 se introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial[40], así: «Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo[41].
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.» No obstante, la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003[42] se ocupó de regular nuevamente la materia pensional para los servidores que desarrollan labores de alto riesgo en el DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. La norma señaló otro régimen de transición en el parágrafo 5 del artículo 2.
Aquel consiste en que los detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994 que, para la entrada de esa ley, hubieran cotizado 500 semanas, pueden acceder a la pensión en las condiciones definidas por el Decreto 1835 de 1994. La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que debe atenderse en su integridad la normativa precedente.
En un principio estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, esto son: - La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; - Los incrementos por antigüedad; - La bonificación por servicios prestados; - La prima de servicio; - El subsidio de alimentación; - El auxilio de transporte; - La prima de navidad; - Los gastos de representación; - Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; - La prima de vacaciones.
Más adelante, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994[43] creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives de la entidad, con la salvedad de que aquella no constituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994.
Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994[44] aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35% y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con la misma denominación previstas en los Decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero reiteró su exclusión como factor salarial. En vista de lo anterior, el Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquel no constituye factor salarial[45].
Más adelante, consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010[46], según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación[47]. Este criterio se sustentó en que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidos durante el último año de servicio, argumento que sustentó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS.
Bajo esta nueva óptica, en la sentencia del 1 de agosto de 2013[48] la Sección Segunda unificó su posición sobre el tema para acoger este último criterio y agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 impuso como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.
Al respecto precisó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser considerado dentro del ingreso base de cotización y de la liquidación de la pensión. En este punto conviene señalar que la tesis unificada se ha mantenido hasta la actualidad tal y como lo han indicado los pronunciamientos emitidos por las diferentes secciones del Consejo de Estado, al conocer de acciones de tutela contra providencia judicial sobre la materia[49].
El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que el propósito de esta ley fue el de unificar los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del territorio colombiano, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.
Sin embargo, la disposición en comento, en el artículo 36, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella. Esto les permitirá, regirse por las normas aplicables en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. Así lo señaló: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
Sin embargo, en relación con este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues se ha debatido si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición o no, como pasa a exponerse: - Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, dicha Corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos, según los cuales, el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.
Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;
(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.» Luego, en la sentencia SU-230 de 2015 definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».
(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU- 395 de 2017. En esta última providencia, esto es, la SU-395 de 2017[50] la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971[51] y 929 de 1976[52], y consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. - Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010[53] así se refirió al tema: «Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales. Esta providencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».
Con todo, la Sala Plena también sostuvo: «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo».
Verificación de las causales de revisión invocadas En párrafos precedentes quedaron precisados los aspectos que hacen parte de la garantía del debido proceso, sin embargo, se observa que los argumentos expuestos por la UGPP se relacionan con el desacuerdo en la interpretación y aplicación de las normas que hizo el juez de instancia para el cálculo de la prestación. En su criterio, ello condujo a que la cuantía de la pensión excediera lo debido de acuerdo con la ley.
Esta cuestión hace referencia a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, para definir si se configura la hipótesis contemplada en el literal a), es necesario verificar lo relativo al literal b), causal que pasa a estudiarse. La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003.
Para abordar lo relativo a la configuración de esta causal de revisión, se destacan los siguientes aspectos: La señora Flor Marina Sánchez Caviedes nació el 3 de noviembre de 1966[54]. Laboró en el DAS desde el 29 de abril de 1988 hasta el 31 de julio de 2009, para un total de 21 años, 3 meses y 2 días[55]. El último cargo que desempeñó fue el de detective profesional 207-11.
Según la certificación suscrita por el coordinador del Grupo de Tesorería[56], durante el último año de servicios comprendido entre julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2009 devengó los siguientes emolumentos: - Asignación básica - Prima de riesgo - Bonificación por servicios prestados - Prima de servicios - Prima de vacaciones - Prima de navidad - «Factores por vacaciones» Por medio de la Resolución 09826 del 2 de marzo de 2009[57], la Caja Nacional de Previsión, EICE, le reconoció a la señora Flor Marina Sánchez Caviedes una pensión de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Para el efecto, tuvo en cuenta lo siguiente: ➢ La demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994. ➢ Laboró un total de 7352 días, equivalente a 1050 semanas. ➢ Adquirió el estatus jurídico el 28 de abril de 2008. ➢ La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicios, comprendidos entre el 16 de junio de 1998 y el 30 de septiembre de 2008[58].
Los factores que incluyó fueron: asignación básica, bonificación por servicios y la prima de riesgo (a partir del 2003). A través de la Resolución UGM 014677 del 24 de octubre de 2011[59], la Caja Nacional de previsión Social EICE reliquidó la pensión de la señora Flor Marina Sánchez Caviedes a partir del 1 de agosto de 2009. En dicho acto, calculó la mesada de la demandada en cuantía de 75% de un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron aportes durante los últimos 10 años de servicio, a saber, entre el 1 de agosto de 1999 y el 30 de julio de 2009.
Los factores que se incluyeron fueron la asignación básica, bonificación por servicios y prima especial de riesgo. En cuanto a la solicitud de reliquidación pensional, el acto indicó: «[…] Que teniendo en cuenta lo anterior es procedente aclarar al interesado que de conformidad al cargo de excepción que desempeña el cual es el de DETECTIVE PROFESIONAL y de acuerdo a la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado, esto es el 28 de abril de 2008, no es procedente reliquidar la pensión de vejez reconocida con el último año de servicios y la inclusión de todos los factores de salario por estar dentro de un régimen de excepción el cual, para quienes adquirieron el derecho a la pensión a partir del 1 de abril de 1994 se liquida la pensión con el 75% de los últimos 10 años de servicio con la inclusión de los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no se accederá a la solicitud mencionada […]» El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en la sentencia del 10 de octubre de 2012, ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Flor Marina Sánchez Caviedes en los siguientes términos: «[…] TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. CAJANAL en Liquidación reliquidar la pensión de vejez de la señora FLOR MARINA SÁNCHEZ CAVIEDES, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.281.210 de Cachipay (C), a partir del 1º de agosto de 2009 teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2009, con base en los siguientes factores salariales: la asignación básica, la bonificación por servicios (1/12), la prima de navidad (1/12), la prima de vacaciones (1/12), la prima de servicios (1/12) y la prima de riesgo.
CUARTO. - La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. -EN LIQUIDACIÓN. Deberá pagar a la demandante la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, previo el descuento por concepto de aportes dejados de realizar y que corresponden a los factores cuya inclusión se ordena siempre que no hayan sido objeto de descuento, en el porcentaje correspondiente al trabajador […]» (puntuación, gramática y ortografía del original) La decisión se sustentó, fundamentalmente, en el criterio según el cual los servidores del DAS que disfrutan del régimen especial de pensiones, contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, tienen derecho a que se les apliquen tales preceptivas en lo relacionado con los factores computables para liquidar la pensión de jubilación. Incluyó la prima de riesgo con base en el criterio expuesto en la sentencia del 7 de abril de 2011[60] dentro de la cual se explicó que, si bien el Decreto 2646 de 1994, prevé que la prima de riesgo no constituye factor salarial, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, la pensión de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, lo que se acompasa con la posición asumida por la Corporación el 4 de agosto de 2010.
Por su parte, la sentencia del 5 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, objeto de la presente acción de revisión, confirmó lo resuelto por la providencia de primera instancia. En síntesis, la decisión se fundamentó en el siguiente razonamiento: «[…] De conformidad con lo anterior, de acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que se ha adopta (sic) por esta Sala de Decisión, resulta claro para la Sala que los empleados del Departamento Administrativo de seguridad - D.A.S., para el caso como el concreto, sin importar la edad y que cumplan 20 años de servicio en esa entidad, tienen derecho a que se les aplique un régimen especial para su pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues a pesar de que la Ley 100 de 1993 establece un nuevo régimen de pensiones para empleados públicos que por condiciones de edad o de tiempo de servicio, se les permitiera preservar las condiciones favorables de la Ley anterior.
Por consiguiente, se ha reiterado que a los empleados del Departamento Administrativo de seguridad - D.A.S., se les aplica el régimen especial previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y no el régimen ordinario. La especialidad del régimen se traduce en que la pensión de jubilación se liquida con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. […] No es punto debatido en este caso que la demandante FLOR MARINA SANCHEZ CAVIEDES, no sea beneficiaria del régimen pensional de los servidores públicos que se desempeñan en actividades de alto riesgo previsto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, como quiera que es la misma entidad demandada quien en el acto administrativo la establece como disposición aplicable para el reconocimiento de la pensión, sino el tema de discusión recae en que si bien la acoge dicha normatividad, el reconocimiento de la pensión se realizó desconociendo factores salariales que efectivamente fueron percibidos durante el último año de servicios.
Ahora, la demandante FLOR MARINA SÁNCHEZ CAVIEDES, prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. entre el 29 de abril de 1988 y el 31 de julio de 2009 y fue retirada del servicio mediante Resolución No. 0887 del 23 de julio de 2009, en el cargo de Detective Profesional 207-11, estando vinculado así por un lapso superior a veinte (20) años, -21 años, 3 meses y 2 días- razón por la cual, es innegable que cumple con los presupuesto (sic) legales para acceder a la pensión en los términos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Resalta la Sala, que quienes estuvieren cobijados por un régimen excepcional, en este caso el personal de detectives del D.A.S. y vinculados con anterioridad a su vigencia, tendrían derecho a su pensión de acuerdo con las normas vigentes antes de su expedición, es decir, con lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989, y respecto del porcentaje y la base de liquidación de la pensión como éstos guardaron silencio, se aplican las normas generales sobre pensión de jubilación establecidas para los empleados de la administración del orden nacional, como lo indica el artículo 10, del Decreto 1933 de 1989, sin que los factores salariales enlistados en este se consideren taxativos.
En consecuencia, la pensión de jubilación debe liquidarse tomando como base el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Observa la Sala que mediante Resolución No. UGM 014677 del 24 de octubre de 2011, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta como factores salariales: la asignación básica, la bonificación por servicios y prima especial de riesgo, cuyo referente fue el periodo comprendido entre el 1º de agosto 1999 al 30 de julio de 2009, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) SANCHEZ CAVIEDES FLOR MARINA, ya identificado (a), en cuantía de $1.053.119 (UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS M/CTE), efectiva a partir del 01 de agosto de 2009”.
Para la Sala, no son de recibo los argumentos de la entidad demandada en el entendido que la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, se deba efectuar con os factores salariales que se encuentran señalados en la Ley 100 de 1993 y Decretos Reglamentarios, pues conforme a las normas transcritas y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos, sí es dable reconocer todos los factores salariales percibidos por la demandante en el último año de servicios que se encuentren certificados, entendiéndose por salario todo lo que el empleado recibe como contraprestación por sus servicios. […] La Sala advierte que CAJANAL hoy LIQUIDADA - UGPP, está obligada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, con la totalidad de los factores salariales que se le hayan certificado como efectivamente percibidos durante el periodo a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión, incluyendo todos los factores salariales percibidos anualmente, deben ser proporcionales a una doceava parte, efectiva desde el 1º de agosto de 2009.
Igualmente está obligada a descontar los aportes que según la Ley conforman el salario del trabajador, pero que si por algún motivo no se efectúo tal descuento, esto da lugar a que se niegue la inclusión de determinado factor para la reliquidación ordenada. Se reitera que la pensión de jubilación debe liquidarse tomando como base el 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios.
En relación a los factores denominados “factores por vacaciones” e “indemnización vacaciones” certificados como devengados por la accionante en el último año de servicio (fol. 24) no es dable su reconocimiento, por cuanto no constituye salario, ya que no se percibe como contraprestación directa del servicio, sino que el pago se efectúa al trabajador que no disfrutó de las vacaciones, como acertadamente lo indicó el A-quo. […]» Valoración de la Subsección En la demanda de revisión, la UGPP discute la forma en la que la decisión de segunda instancia ordenó que se calculara el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la señora Flor Marina Sánchez Caviedes.
En su criterio, debe darse aplicación a lo previsto por los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así las cosas, el análisis se concretará a tal argumento. Para abordar el anterior planteamiento, es de anotar que para el momento en el que se produjo la decisión que se revisa, estaba vigente la tesis asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, dentro de la cual se determinó que el IBL, de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sería el previsto por las leyes anteriores, con inclusión de todas aquellas sumas que el servidor percibía de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente, de su denominación[61].
Dicha posición, fue reiterada más adelante en la sentencia del 1 de agosto de 2013[62] en la cual la Sección Segunda se refirió a los servidores amparados por el régimen especial del DAS, tal y como se indicó previamente[63]. En ese orden, se observa que la decisión adoptada en la providencia bajo revisión se acompasa con el criterio desarrollado por esta Corporación[64].
Ahora, es necesario precisar que, de las providencias enunciadas en la demanda de revisión, solamente las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, se habían emitido para la época en que fue proferida la sentencia objeto de revisión, y, por lo tanto, se analizará su contenido de cara con el sub examine. Pues bien, en lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[65] ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.
Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.
Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público. Ciertamente, mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año. Tal desigualdad contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este asunto.
Ahora, en cuanto a la sentencia C-258 de 2013, se advierte que allí se fijó una regla según la cual todas las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a la ley debían ser revisadas y reliquidadas. No obstante, lo cierto es que se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado, condición que no reúne la pensionada, quien se desempeñó por más de 20 años como detective del DAS.
En todo caso, en este particular no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley. Por esta razón, no resulta aplicable al sub examine[66] el fallo en cuestión. También es de resaltar que la Corte Constitucional, a través de sus salas de revisión[67], sostuvo que el beneficio de la transición pensional consistía en acatar en su integridad las condiciones del régimen anterior tal y como se puso de presente previamente.
En consecuencia, el ingreso base de liquidación se entendía incluido en el régimen de transición[68]. Por esa razón, se admitía que la liquidación debía efectuarse sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Ahora, en relación con las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, es importante señalar que ninguna de ellas podía ser tenida como precedente.
Lo anterior en consideración a que son posteriores a la providencia que se revisa, además de que no se les otorgó efectos retrospectivos. De esta manera, no se les puede considerar precedente en este caso. De otra parte, respecto de los factores que se ordenó incluir en la liquidación de la pensión de la demandada, se advierte que, con fundamento en la sentencia del 4 de agosto de 2010, se permitía la inclusión de todas las sumas que el trabajador recibía de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les diera.
Es así, que se admitió la inclusión de la prima de riesgo, que no estaba prevista como factor de liquidación pensional antes de la Ley 860 de 2003, y otras prestaciones que no estaban contenidas en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS. Esta posición fue reiterada en la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013[69].
En dicha providencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la incidencia pensional de la prima de riesgo, dado su carácter de permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser considerado dentro del ingreso base de cotización y de la liquidación de la pensión. En suma, en el presente asunto se demostró que la señora Flor Marina Sánchez Caviedes es beneficiaria del régimen de transición de que trata el Decreto 1835 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de discusión. La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 que consagra el régimen especial de los detectives del DAS, al cual tenía derecho por haber estado vinculada a la entidad para el 4 de agosto de 1994.
Los factores salariales que se ordenó incluir fueron los devengados y señalados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. El criterio aplicado en cuanto al IBL y a la inclusión de todos los factores devengados por el trabajador, desarrollado en las diferentes sentencias citadas por el Tribunal[70], era el vigente para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia, esto es, el asumido por la sentencia del 4 de agosto de 2010 y luego por la sentencia del 1 de agosto de 2013.
En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica[71]. Finalmente, es importante reiterar, que tal y como antes se anotó, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general.
Sin embargo, en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]».
Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio imperante para la época, a lo que se agrega que la posición contenida en la sentencia del 1 de agosto de 2013 no se ha replanteado hasta el momento. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1 del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 21 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 4 del Decreto 1835 de 1994; 2 parágrafos 4 y 5 de la Ley 860 de 2003, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción especial de revisión. Lo anterior, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto de revisión impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente en el Consejo de Estado.
En esas condiciones, como no se encuentra probada la configuración de la causal b), tampoco la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En conclusión: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión de la señora Flor Marina Sánchez Caviedes atendiendo el ingreso base de liquidación del régimen especial del DAS previsto por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica y de la bonificación por servicios, las doceavas de las primas de servicios, navidad y de vacaciones, así como la pima de riesgo.
Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configuradas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia del 5 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Flor Marina Sánchez Caviedes, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos los factores descritos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 debidamente acreditados por la exdetective del DAS así como la prima de riesgo.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta Corporación[72] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP contra Flor Marina Sánchez Caviedes, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 5 de noviembre de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación: 110013331712201200098 01.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal, háganse las anotaciones pertinentes y archívese el expediente de la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Folios 25-37 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [2] Folios 48-54 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] Folios 64-74 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2012, radicación: 760012331000200700249 01. [5] Folios 76-84 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Folios 139-169 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [7] Para el efecto citó la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001031500020120081 00.
Así como también la sentencia del 8 de junio de 2000 proferida por la Sección Segunda, Subsección B. [8] Para el efecto del análisis citó las siguientes sentencias: del 31 de mayo de mayo de 2007, radicado: 250002325200403324 01 (8959-2005) Sección Segunda, Subsección B; del 27 de abril de 2006, radicado: 250002325000200213584 01 (3688-2004) Sección Segunda; del 8 de junio de 2000, (no aporta radicado), Sección Segunda, Subsección B; del 4 de agosto de 2010, radicado: 250002325000200607509 01 (0112-2009) Sección Segunda; del 7 de octubre de 2010, radicado: 150012331000200301447 01 (2250-2008) Sección Segunda, Subsección A; del 10 de noviembre de 2010, radicado: 250002325000200500052 01 (0568-2008) Sección Segunda, Subsección A y, del 7 de abril de 2011, radicado: 760012331000200700249 01 (0953-2010) Sección Segunda Subsección A. [9] Folios 292-298 cuad. ppal. [10] «Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» [11] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [12] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [13] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [14] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [17] Ibidem. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. [19] Folio 126 cuad. ppal. [20] Folio 278 vto. del cuad. ppal. [21] Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. [22] Sentencia C-341 de 2014 [23] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T- 902 de 2014, T-327 de 2015. [24] Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. [25] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 [26] «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» [27] «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.» [28] «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» [29] «Artículo 1º Norma General.
Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» [30] «Artículo 10.
Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» [31] «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» [32] Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. [33] Ibidem. [34] Corte Constitucional sentencia C-107 de 2002. [35] Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. [36] Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 [37] «Artículo 4.
Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» [38] Esta norma comenzó a regir a partir de su publicación. DIARIO OFICIAL.
AÑO CXXX. N. 41473. 4, AGOSTO, 1994. PAG. 25. [39] «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» [40] Sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, radicación: 3287-2013, y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 2555-13. [41] Declarado exequible condicionalmente en la sentencia C-663 2007: «[…] en el entendido que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo». [42] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» [43] «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». [44] «Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». [45] Entre otras se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2006, radicación: 250002325000200103086 01(4096-04), demandante: Norma Constanza Castro quintero; sentencia del 4 de octubre de 2007, radicación: 25000232500020031688 01 (8439-2005), demandante: Nelson Tiberio Ortiz Zárate. [46] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). [47] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicación 250002325000200500052 01(0568-2008), demandante: José Luis Martínez Arteaga. [48] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. [49] Dentro de las sentencias más recientes se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación 110010315000201904948 00(AC), actor: Patrimonio Autónomo Público PAP, Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio;
Sección Primera, sentencia del 1 de febrero de 2018, actor: Edmundo Ángel Ballén; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2018, actor: Ángel Modesto Tello Chaves; Sección Cuarta, sentencia del 6 de diciembre de 2017, radicación 110010315000201702111 00(AC), actor: Luz Marina Solaque Urrego, entre otras. [50] Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. [51] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» [52] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» [53] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. [54] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 6 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [55] De acuerdo con la certificación expedida el 16 de diciembre de 2009 por el Coordinador del Grupo Administración de Personal del DAS (folio 21 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). [56] Folios 23-24 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [57] Folios 118-54 del cuaderno 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [58] Se descontaron 105 de días de licencia. [59] Folios 12-19 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [60] Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B, sentencia del 7 de abril de 2011, radicación: 760012331000200700249 01. [61] Así se reiteró por el Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicación 250002325000200500052 01(0568- 2008), demandante: José Luis Martínez Arteaga. [62] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. [63] Dicha posición también se había sostenido previamente en: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicación 250002325000200500052 01(0568-2008), demandante: José Luis Martínez Arteaga. [64] Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 14 de julio y 18 de agosto de 2005, radicación 44001-23-31-000-2002-00045-01 y 25000-23-25-000- 2001-12163-01. [65] Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». [66] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000- 2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. [67] Sobre este tema se pueden ver, de la Corte Constitucional las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T- 386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T- 711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. [68] Se resalta lo considerado en la sentencia T-631 de 2002, en la que la Corte Constitucional se refirió al ingreso base de liquidación que debía atenderse en los casos de las personas que se encontraran en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así: «[…]El monto de la pensión se calcula sobre una base y de allí se saca un porcentaje.
No se puede entender el uno sin el otro. Esa base, en la teoría de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. Tratándose de regímenes especiales, se tendrá en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente tales regímenes. Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.
Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica. […]». Esta tesis fue reiterada en las sentencias T- 1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T- 621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009, T-610 de 2009. [69] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. [70] El Tribunal para resolver el asunto citó las siguientes sentencias: del 31 de mayo de mayo de 2007, radicado: 250002325200403324 01 (8959-2005) Sección Segunda, Subsección B; del 27 de abril de 2006, radicado: 250002325000200213584 01 (3688-2004) Sección Segunda; del 8 de junio de 2000, (no aporta radicado), Sección Segunda, Subsección B; del 4 de agosto de 2010, radicado: 250002325000200607509 01 (0112-2009) Sección Segunda; del 7 de octubre de 2010, radicado: 150012331000200301447 01 (2250-2008) Sección Segunda, Subsección A; del 10 de noviembre de 2010, radicado: 250002325000200500052 01 (0568-2008) Sección Segunda, Subsección A y, del 7 de abril de 2011, radicado: 760012331000200700249 01 (0953-2010) Sección Segunda Subsección A. [71] Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV).