ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN […] [E]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». […] Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. […] La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». [ ] Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia. […] La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […] La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. […] Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 […] La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1). […] En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior.
Así lo señaló: […] «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» […] Tal criterio, se aplicó no solo a los beneficiarios del régimen general contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, sino también a quienes se venían gobernando por lo previsto en regímenes especiales, entre ellos el de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00927-00(3173-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CECILIA PACHECO CHAVARRO Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. IBL RAMA JUDICIAL. SENTENCIA DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011. O-019-2021. ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, el 29 de febrero de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de mayo de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Cecilia Pacheco Chavarro contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora Cecilia Pacheco Chavarro, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó[1] la nulidad parcial de la Resolución 31385 del 7 de octubre de 2005, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció en su favor pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años y 7 meses de servicio, conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, solicitó la nulidad de la Resolución 2930 del 18 de abril de 2006, emitida por el jefe de la oficina asesora jurídica de CAJANAL, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito previamente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación, a favor de la señora Cecilia Pacheco Chavarro, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios, el incremento del 2,5%, auxilio de transporte, primas de alimentación, navidad y vacaciones, así como cualquier otro valor que hubiera percibido durante dicho periodo; ii) ajustar conforme al IPC los valores adeudados y pagar los intereses moratorios, conforme lo prevén los artículos 176 a 178 del CCA; iii) cancelar los valores que considere el juez extra y ultra petita y, iv) a pagar las costas dentro del proceso.
Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. La señora Cecilia Pacheco Chavarro, prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 7 de julio de 1982 y hasta el 31 de octubre de 2006. Laboró en el sector público por más de 20 años. Durante dicho periodo se desempeñó en diferentes cargos; en su último año de servicios, particularmente, ocupó los empleos de citador, grado 3 y, secretaria, grado 9, en el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima. 2.
Por medio de la Resolución 31385 del 7 de octubre de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $821.060,33 efectiva a partir del 1 de noviembre de 2004, condicionada al retiro del servicio. La liquidación se efectuó con el 75% de los factores devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2004, a saber, la asignación básica, incremento de salario y bonificación por servicios prestados. 3.
Mediante Resolución 2930 del 18 de abril de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social, al desatar el recurso de reposición, confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el numeral anterior. 4. Durante el último año de servicios la pensionada devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) incremento 2,5%; iii) auxilio de transporte; iv) subsidio de alimentación; v) prima de antigüedad; vi) prima de vacaciones; vii) prima de servicios y viii) bonificación por servicios.
Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 5, 6, 13, 29, 48, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; 2, 77, 78 y 85 del CCA; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 150 y 289 de la Ley 100 de 1993; 14 de la Ley 4 de 1994; 2, 11 y 22 del Decreto 1835 de 1994;
Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que la Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidó su pensión tomando el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su criterio, la prestación debe calcularse de acuerdo con lo previsto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
En consecuencia, el valor de la mesada debe calcularse sobre la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios. Agregó que los emolumentos que deben integrar la base de liquidación pensional están dados por todas aquellas sumas que haya percibido habitual y periódicamente como retribución de su labor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencido el término legal, la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, no contestó la demanda, tal como se advierte en la constancia secretarial y en el auto de pruebas, ambos del 28 de mayo de 2007, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué[2].
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[3] El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer en favor de la señora Cecilia Pacheco Navarro una pensión de jubilación, a partir del 1 de noviembre de 2004.
La prestación debe liquidarse en un monto equivalente al 75% de la asignación más alta devengada durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de las doceavas partes de la prima de antigüedad, incremento del 2,5%, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, auxilio de transporte y auxilio de alimentación. El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la señora Cecilia Pacheco Chavarro está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Adujo que dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en las sentencias del 21 de septiembre de 2006[4] y del 28 de junio de 2007, radicado: 250002325000200111046 01 (2281-05).
Expuso que, según dichas providencias, siempre que exista duda en la aplicación de la ley, deberá optarse por la disposición normativa que más favorezca al trabajador, que en el sub lite son los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Seguidamente, advirtió que, si bien la demandante solicitó el reajuste pensional teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios, esto es, en el 2006, lo cierto es que, no podía accederse a dicho pedimento, en razón a que ello no fue objeto de discusión en vía gubernativa.
RECURSO DE APELACIÓN UGPP[5] Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Aseveró que la demandante adquirió el estatus pensional el 19 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913.
De igual manera, afirmó que los actos administrativos objeto de demanda fueron proferidos con observancia de la normativa que rige la situación pensional de la docente[6]. Igualmente, recordó que la pensión gracia es una prestación con cargo al tesoro público que en términos del Decreto 081 de 1976 será reconocida por CAJANAL y, será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcialmente de la Nación. En cuanto a la liquidación de esta prestación indicó que deberán incluirse todas las sumas devengadas por la docente durante el último año de servicios[7].
Cecilia Pacheco Chavarro[8] La demandante presentó recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia, con el argumento de que el reconocimiento pensional debió ordenarse con fundamento en la última asignación percibida por la trabajadora en el cargo de secretaria, grado 9, del Juzgado Primero Promiscuo municipal de Rovira, Tolima.
Al respecto, consideró que el juez pudo fallar ultra y extra petita como se peticionó en el escrito introductorio, para de esta manera acceder a la citada pretensión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA[9] El Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia el 7 de mayo de 2010, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que, tal como lo advirtió el a quo, no es posible acceder al reconocimiento pensional con fundamento en la asignación que la demandante devengó cuando ocupó el cargo de secretaria, grado 9, en el Juzgado Promiscuo Primero Municipal, en razón a que ello no se solicitó a la entidad previamente.
Entonces, al no haberse agotado la vía gubernativa respecto de esta pretensión, no es posible analizarla en sede judicial. En segundo lugar, sostuvo que no hay duda de que la señora Cecilia Pacheco Chaparro es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la cual remite, en su caso, a los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, pues contaba con la edad de 43 años para el 1 de abril de 1994 y, 20 años de servicio.
Así las cosas, explicó que la pensión deberá reconocerse en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado el servidor durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de las doceavas partes de los factores acreditados, a saber, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el auxilio de transporte y de alimentación, tal y como lo ordenó el juez de primera instancia. LA ACCIÓN DE REVISIÓN[10] La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, el 29 de febrero de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario instaurado por Cecilia Pacheco Chavarro, bajo el radicado: 730013331007200700108. 2.
Declarar que la señora Cecilia Pacheco Chavarro no es acreedora de un derecho adquirido. 3. Ordenar que la pensión de la señora Cecilia Pacheco Chavarro se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
De acuerdo con aquellas providencias, el ingreso base de liquidación se debe definir con base en las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé el Decreto 546 de 1971.
En sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 546 de 1971; Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. Al respecto, argumentó que el derecho reconocido en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, explicó que la señora Cecilia Pacheco Chavarro al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por el Decreto 546 de 1971.
No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Así mismo, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 55% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial.
Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $3.027.537.79, cuando debía equivaler a $1.433.203.88, con lo cual se genera una diferencia de $1.355.684.87. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN[11] Dentro del término, la señora Cecilia Pacheco Chavarro, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones y solicitó denegar las súplicas de la demanda.
Aseveró que las decisiones en discusión fueron proferidas con observancia de la normativa que le era aplicable y con respeto de los derechos que le asisten a las partes. De igual manera, estimó que, dentro de los fallos de instancia quedó claro que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971.
CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.[12].
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[13]: «[…]
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, el 29 de febrero de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de mayo de 2010. Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión[14], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.
Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.
En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 7 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se notificó en edicto desfijado el 18 de mayo de 2010[15], es decir, que quedó ejecutoriada el 21 de mayo de esa misma anualidad.
Igualmente, es necesario precisar que la Corte Constitucional señaló que el término de caducidad de cinco años para intentar este mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 8 de junio de 2018[16], se concluye que aquella se encuentra en tiempo. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[17] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[18] Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[19]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[20]. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[21]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[22].
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar el reconocimiento de la pensión de la señora Cecilia Pacheco Chavarro, cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación del Decreto 546 de 1971 y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; iii) Postura en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, iv) verificación de las causales de revisión invocadas en el caso particular y concreto.
La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia[23].
Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son[24]: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias[25] que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.
Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ellas son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»[26] La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[27]. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Cecilia Pacheco Chavarro debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.
En esa medida, se debe definir si el valor de la prestación que la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó reconocer debe ser reducido en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito, se analizarán las normas pensionales contenidas en el Decreto 546 de 1971, régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto al IBL para los beneficiarios del Decreto 546 de 1971; y con fundamento en ello, se estudiará la configuración de las causales de revisión invocadas en el caso concreto.
Régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971[28] previó, en el artículo 6, los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación en los siguientes términos: «Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» Por su parte, el artículo 12 del Decreto Ley 717 del 20 de abril de 1978[29], modificado por el artículo 4 del Decreto 911 del 17 de mayo de 1978[30], dispuso: «De otros factores de salario.
Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».
A partir de lo anterior, se advierte que la noción de salario se extendió a todos aquellos emolumentos que se recibieran como remuneración del servicio, y que adquiere efectos pensionales cuando el legislador lo incluye como parte de la base de liquidación del derecho prestacional. Sobre el particular, las Subsecciones A y B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante las sentencias del 24 de julio de 200331, del 28 de octubre de 200432, 3 de marzo de 200533, 1 de septiembre de 200534, 2 de marzo de 200635, 4 de marzo de 201036, 6 de julio de 201137 y 27 de octubre de 201138, sostuvieron una posición unánime respecto de quienes tuvieren derecho a pensionarse bajo los presupuestos descritos en el Decreto 546 de 1971, según la cual el monto de las pensiones de aquellos comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso.
Específicamente, en la última de las providencias mencionadas, se precisó lo siguiente: «[…] La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute.
En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia. El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. […]» Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1).
En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
Postura jurisprudencial del Consejo de Estado frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 En relación con la normativa aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, el Consejo de Estado, en cuanto a quienes tuvieren derecho a pensionarse bajo las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, venía sosteniendo una posición unánime[31], según la cual el monto de las pensiones de aquellos comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso.
Particularmente, el Máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, adoptó una tesis según la cual el IBL hace parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010[32] así se refirió al tema: «[…] Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.».
Tal criterio, se aplicó no solo a los beneficiarios del régimen general contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, sino también a quienes se venían gobernando por lo previsto en regímenes especiales, entre ellos el de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Así se observa en las sentencias del 9 de febrero de 2017 y 2 de marzo de la misma anualidad, proferidas en su orden por la Sección Segunda, Subsecciones A y B, dentro de los procesos radicados 25000-23-42-000-2013-04652-01 (2489-15) y 25001-23-42-000-2013- 05374-01 (1363-15).
Más adelante, en la sentencia del 28 de agosto de 2018[33], se replanteó la tesis sobre la interpretación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para definir que este aspecto sí está incluido en el beneficio concedido por el artículo 36 ejusdem. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha providencia se definió la siguiente regla: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Igualmente fijó subreglas.
La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».
Como efecto de lo anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020[34], fijó reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[35] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[36], el Decreto 3135 de 1968[37], Ley 33 de 1985[38] y la Ley 71 de 1988[39], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[40], 929 de 1976[41] y 937 de 1976[42].
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. El siguiente es el tenor literal de la regla: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[43] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.
Finalmente, la sentencia aclaró su alcance, para señalar que se aplicaría con efectos retrospectivos, así lo indicó: «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Verificación de las causales de revisión invocadas La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En párrafos precedentes quedaron precisados los aspectos que hacen parte de la garantía del debido proceso, sin embargo, se observa que los argumentos expuestos por la UGPP se relacionan con el desacuerdo en la interpretación y aplicación de las normas que hizo el juez de instancia para el cálculo de la prestación. En su criterio, ello condujo a que la cuantía de la pensión excediera lo debido de acuerdo con la ley.
Esta cuestión hace referencia a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, para definir si se configura la hipótesis contemplada en el literal a), es necesario verificar lo relativo al literal b), causal que pasa a estudiarse. La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 Para abordar lo relativo a la configuración de esta causal de revisión, se destacan los siguientes aspectos: La señora Cecilia Pacheco Chavarro nació el 27 de septiembre de 1954[44].
Laboró en la Rama Judicial desde el 7 de julio de 1982 y hasta el 31 de octubre de 2006, para un total de 24 años[45]. El último cargo que desempeñó fue el de citador, grado 3. Según la certificación emitida por la División de Recursos Humanos, Dirección Seccional de la Rama Judicial, Ibagué, durante el último año de servicios comprendido entre octubre de 2005 y octubre de 2006 devengó los siguientes emolumentos: - Asignación básica - Prima de antigüedad - Bonificación por servicios - Incremento 2,5% - Auxilio de transporte - Subsidio de alimentación - Prima de vacaciones - Prima de servicios - Prima de navidad Por medio de la Resolución 31385 del 7 de octubre de 2005[46], la Caja Nacional de Previsión, EICE, le reconoció a la señora Cecilia Pacheco Chavarro una pensión de vejez, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Para el efecto, tuvo en cuenta lo siguiente: ➢ La demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por ende, tuvo en cuenta las condiciones previstas en el Decreto 546 de 1971. ➢ Laboró un total de 8034 días, equivalente a 1147 semanas. ➢ Adquirió el estatus jurídico el 27 de septiembre de 2004. ➢ La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años y 7 meses de servicios, comprendidos entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2004.
Los factores que incluyó fueron: asignación básica, incremento de salario 2,5% y bonificación por servicios. A través de la Resolución 2930 del 18 de abril de 2006[47], la Caja Nacional de previsión Social EICE, resolvió recurso de reposición y confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo anterior. El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, en la sentencia del 29 de febrero de 2008, ordenó reconocer y pagar la pensión de la señora Cecilia Pacheco Chavarro en los siguientes términos: «[…]
SEGUNDO: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a reajustar la pensión reconocida a CECILIA PACHECO CHAVARRO, con inclusión del 75% de la asignación más alta devengada durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, con inclusión de las doceavas partes de la prima de antigüedad, incremento del 2,5%, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, auxilio de transporte y auxilio de alimentación y con efectos a partir del primero de noviembre de 2004, tal como fue ordenado en la resolución número 31385 del 7 de octubre de 2005. […]» (puntuación, gramática y ortografía del original) La decisión se sustentó, fundamentalmente, en el criterio según el cual los empleados de la Rama Judicial que disfrutan del régimen especial de pensiones, contenido en el Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978, tienen derecho a que se les apliquen tales preceptivas en lo relacionado con los requisitos para pensión y factores computables en la liquidación de dicha prestación. Así mismo, consideró que la pensión de jubilación debía calcularse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, conforme con la posición asumida por la Corporación en las sentencias del 21 de septiembre de 2006 y 28 de junio de 2007.
Por su parte, la sentencia del 7 de mayo de 2010 del Tribunal Administrativo del Tolima, objeto de la presente acción de revisión, confirmó la decisión adoptada por el a quo. En síntesis, la decisión se fundamentó en el siguiente razonamiento: «[…] En cuanto a lo solicitado por la parte accionante en el recurso de apelación, “… interpongo RECURSO DE APELACION contra la sentencia calendad (sic) el 29 de febrero pasado, proferida en este asunto, pero únicamente en cuanto no tuvo en cuenta para los reconocimiento (sic) allí hechos, la última asignación devengada por mi mandante, como era la de Secretaria Grado 9 del Juzgado Promiscuo Municipal de Rovira - Tolima,…” (Fl 63) dicha petición no puede ser resuelta por esta Corporación, como quiera que no se solicitó previamente ante la administración dicho reconocimiento, por lo que se entiende que no se ha agotado la vía gubernativa y por lo tanto no es posible hacer un estudio de fondo sobre esta pretensión motivo por el cual se debe negar la apelación formulada por este sujeto procesal.
El argumento de la obligación de fallar extra o ultra petita aducido, no tiene la capacidad para modificar esta consideración, pues dicha tesis no tiene la potencialidad de eludir el cumplimiento de las cargas procesales insoslayables en esta sede, como es el debido agotamiento de la vía gubernativa. […] En el sub-lite la señora PACHECO CHAVARRO para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, contaba con 43 años de edad (Fl.
Cuad, No. 2) y más de 20 años de servicios cotizados (fl. 14-21 Cuad. No.2) por lo que se encuentra dentro del régimen de transición establecido por esta norma, lo cual le permite que se le aplique el Régimen previsto para los empleados de la Rama Judicial en el Decreto 546 de 1971, estatuto especial que en su artículo 6º consagra que dichos funcionarios y empleados, tendrán derecho al llegar a los 50 años, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado el servidor en el último año de servicio.
En cuanto al monto de la pensión, se refiere a los factores que deben sumarse para determinar la base a la cual se aplicará el porcentaje señalado en las normas, en su artículo 12 indicando como tales, los gastos de representación, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, la prima de capacitación, etc. […] igualmente, de acuerdo al Decreto 717 de 1978, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
La entidad demandada realizó la liquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de diez (10) años y siete (7) meses, lo cual no se ajusta a las normas que regulan la situación particular del accionante, por lo que en primera instancia, el a-quo acogió las pretensiones de la demanda.
En dicho fallo se tuvo en cuenta además solo lo peticionado en vía gubernativa, sin acceder a pronunciamientos ultra o extra petita, como pretende el actor, y se estimó que la liquidación de la prestación ha de realizarse con el setenta y cinco (75%) de la asignación más alta devengada durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, incluyendo las doceavas partes de los factores acreditados, tales como prima de navidad, de vacaciones, de servicios, auxilio de transporte y de alimentación. Se observa que la referida sentencia atiende los lineamientos expuestos en la jurisprudencia del Consejo de Estado[48]. [….]» Análisis de la Sala En el presente asunto, no es objeto de controversia la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la señora Cecilia Pacheco Chavarro.
Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Judicial. En efecto, según la certificación de servicios aportada al expediente, está acreditado que se desempeñó como citadora, grado 3; escribiente, grado 4 y secretaria, grado 9, en el Juzgado 1 Penal municipal de Rovira, Tolima, y en el Juzgado 1 Promiscuo municipal de Rovira, por un lapso de 24 años.
La UGPP en la demanda discute la forma en la que la decisión objeto de revisión ordenó que se calculara el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la señora Cecilia Pacheco Chavarro. En su criterio, debe darse aplicación a lo previsto por los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Así las cosas, el análisis se concretará a tal argumento. Para abordar el anterior planteamiento, es de anotar que para el momento en el que se produjo la decisión que se revisa, estaba vigente la tesis según la cual se determinó que el IBL, de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el previsto por las leyes anteriores, con inclusión de todas aquellas sumas que el servidor percibía de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente, de su denominación. En efecto, el juez de primera instancia se sustentó, entre otras, en la sentencia del 28 de junio de 2007[49].
Dicha posición fue desarrollada, más adelante, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Ahora, es necesario precisar que, de las providencias enunciadas en la demanda de revisión, solamente la sentencia C-168 de 1995, se había emitido para la época en que fueron proferidas las sentencias cuestionadas. En aquel pronunciamiento, se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[50] ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.
Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.
Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público. Ciertamente, mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año. Tal desigualdad contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este asunto.
Ahora, en relación con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, es importante señalar que ninguna de ellas podía ser tenida como precedente en este caso. Lo anterior en consideración a que son posteriores a la providencia que se revisa, además de que no se les otorgó efectos retrospectivos.
De otra parte, respecto de los factores que se ordenaron tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandada, se advierte que el Tribunal consideró posible la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió la trabajadora como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que tuvieran, con fundamento en la decisión que esta corporación profirió en un asunto similar al sub lite en el 2006[51], el cual refleja la posición que, posteriormente, como se dijo, fue asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
En suma, en el presente asunto se demostró que la señora Cecilia Pacheco Chavarro es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, pues este aspecto no fue objeto de discusión. La pensión fue liquidada con la asignación mensual más elevada recibida durante el año anterior a que adquirió el estatus pensional con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 que consagran el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial.
Los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengados en el año inmediatamente anterior al que adquirió el estatus pensional, estos son, además de la asignación básica, las doceavas partes de las primas de antigüedad, navidad, vacaciones, servicios, bonificación por servicios, incremento del 2.5%, auxilios de transporte y de alimentación. En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003.
Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica[52]. Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó su posición frente al IBL de los empleados de la Rama Judicial, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «[…] no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Igualmente, la sentencia del 28 de agosto 2018 sostuvo que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]».
Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó a un criterio plausible para la época. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 546 de 1971; Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción especial de revisión. Lo anterior, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto del recurso impartió a tales contenidos normativos, se alineó con un criterio que se estaba consolidando en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En esas condiciones, como no se encuentra probada la configuración de la causal b), tampoco la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En conclusión: No se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar reliquidar la pensión de la señora Cecilia Pacheco Chavarro atendiendo el ingreso base de liquidación de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, en cuantía equivalente al 75% con la asignación mensual más elevada recibida durante el año anterior a que adquirió el estatus pensional, incluyendo, además de la asignación básica, el incremento del 2,5%, prima de antigüedad (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12), prima de servicios (1/12), bonificación por servicios (1/12), auxilio de transporte y auxilio de alimentación. Es decir, que la cuantía de la pensión reconocida no excede lo debido de acuerdo a la ley y la jurisprudencia que le era aplicable.
Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configurada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, el 29 de febrero de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario instaurado por Cecilia Pacheco Chavarro, bajo el radicado: 730013331007200700108.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación[53] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, contra Cecilia Pacheco Chavarro, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, el 29 de febrero de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario instaurado por Cecilia Pacheco Chavarro, bajo el radicado: 730013331007200700108.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al juzgado de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmó electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Folios 24 a 32 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 730013331007200700108 01. [2] Folio 41 a 42 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] Ff. 45 a 52 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [4] No indica radicado. [5] Folios 54 a 55 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Así lo expone en el recurso de apelación. Se aclara que en la demanda se solicitó el reajuste de una pensión ordinaria de jubilación, con aplicación de las normas que rigen a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público. [7] Es de aclarar que este argumento también fue incluido en el recurso de apelación, a pesar de que se discutió lo relativo a la liquidación de una pensión ordinaria de jubilación de una servidora de la Rama Judicial. [8] Folio 63 ibidem [9] Folios 74 a 85 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 2. [10] Ff. 653-681 del cuad. ppal. [11] Folios 306 a 310 del cuad. ppal. [12] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» [13] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. [14] Ibidem. [15] Folio 87 vuelto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [16] Folio 199 vuelto cuad.
Ppal. [17] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [18] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [19] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [20] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [23] Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. [24] Sentencia C-341 de 2014 [25] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T- 902 de 2014, T-327 de 2015. [26] Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. [27] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [28] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.» [29] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.» [30] «Por el cual se modifican los Decretos-leyes 717 y 718 de 1978, sobre régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.» [31] Véase: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de octubre de 1993, radicación: 5244.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-00631-01 (2940-04), Actor: Pedro Jesús Gálvis Garzón. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 09 de febrero de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-04652-01 (2489-15). Actor: Jorge Hernando Segura Garzón. Demandado: UGPP Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2017, radicado: 25001-23-42-000-2013-05374-01 (1363-15), Actor: Luz Marina Ortiz Velasco.
Demandado: UGPP. [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [35] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [36] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [37] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [38] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [39] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [40] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [41] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [42] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [43] Artículo 1.° [44] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 4 del cuaderno de pruebas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [45] Folios 14 a 23 obran certificaciones expedidas por la Direcciona Seccional de la Rama Judicial, Distrito de Ibagué, el 21 y 23 de noviembre de 2006. [46] Folios 2 a 8 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [47] Folios 9 a 13 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [48] En dicha providencia se citó: «Sentencia del 15 de junio de 2006, Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla.
Rad. 5580-05». [49] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2007, radicación: 250002325000200111046 01 (2281-2005), demandante: María Lady Cardona de Sedano. [50] Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». [51] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de junio de 2006, radicación: 440012331000200001979-01 (5580-2005). [52] Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV).