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50001-23-31-000-2006-00875-03Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-06

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Amira Portela De Ballesteros·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Y BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL – Incompatibilidad / RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL – Improcedencia La señora Amira Portela de Ballesteros en su condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971 no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con un ingreso base de liquidación calculado con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino a la señalada por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tampoco tiene derecho a más factores salariales además de los reconocidos por la Resolución 028667 del 15 de septiembre de 2005 ni a la bonificación por gestión judicial, dado que resulta incompatible con la bonificación por compensación que ya le fue incluida. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 135 / DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00875-03(3461-16) Actor: AMIRA PORTELA DE BALLESTEROS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 11 de julio de 2006 | |Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 26 de | |septiembre de 2015 | |Resolutiva de la sentencia: Deniega las pretensiones de la demanda | Pretensiones 1.

Se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió el ISS[1] frente a la petición de reliquidación pensional radicada por la demandante el 23 de enero de 2006. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al ISS o a la entidad que asuma sus funciones a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario, tales como: Asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por compensación, bonificación por servicios, prima por gestión judicial, las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, así como cualquier otro valor que hubiera devengado durante el dicho periodo, en los términos del Decreto 546 de 1971, con efectividad a partir de la fecha de retiro. 3.

Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a cancelar los reajustes legales conforme al índice de precios al consumidor, y que se dé cumplimiento a la sentencia como lo establecen los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Supuestos fácticos relevantes[2] 1. La demandante, quien nació el 10 de septiembre de 1943, prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1 de junio de 1973 hasta el 1 de junio de 2002, de manera interrumpida.

Laboró en el sector público por más de 20 años. 2. Adquirió el estatus jurídico de pensionada el 3 de agosto de 1996, al cumplir 50 años de edad y 20 de servicios. 3. Por medio de la Resolución 1952 de 23 de septiembre de 2002 el ISS le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de junio de 2002, fecha del retiro definitivo del servicio.

La prestación fue reliquidada por la Resolución 2633 de 11 de noviembre de 2003, con el ingreso base de liquidación previsto por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con el promedio de los factores previstos por el Decreto 1158 de 1994. 4. En abril de 2005, la Fiscalía General de la Nación le canceló las sumas correspondientes a la prima por gestión judicial por los años 2000, 2001 y 2002. 5.

En cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal de Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, dentro de un proceso ordinario instaurado por la demandante, el Instituto de Seguros Sociales reliquidó la pensión en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a través de la Resolución 28667 del 15 de septiembre de 2005. 6.

El 23 de enero de 2006 la pensionada solicitó la reliquidación de la prestación, con inclusión de la bonificación por servicios prestados y la prima por gestión judicial. Esta petición no fue resuelta por la entidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política;

Decreto Ley 546 de 1971; Decreto 717 de 1978; Decreto 1160 de 1978 y Decreto 1045 de 1978. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que el ISS liquidó su pensión tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años actualizado con el IPC al cual se le aplicó el porcentaje que le corresponde según el número de semanas cotizadas según los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

En su criterio, la prestación debe calcularse de acuerdo con lo previsto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En consecuencia, el valor de la mesada debe calcularse sobre la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios. Agregó que los emolumentos que deben integrar la base de liquidación pensional están dados por todas aquellas sumas que haya percibido habitual y periódicamente como retribución de su labor.

Seguidamente, se refirió a la bonificación por servicios prestados, para señalar que debe incluirse en un 100% y no por doceavas partes. En cuanto a la bonificación por gestión judicial, sostuvo que se trata de un factor de salario para el cálculo de la pensión de los magistrados de tribunales y fiscales delegados ante tribunales, por mandato del artículo 4 del Decreto 4040 de 2004.

Sostuvo que la inclusión de estos dos emolumentos no ha sido objeto de debate en sede judicial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ISS presentó escrito de contestación de la demanda[3] en el que se opuso a las pretensiones. Para el efecto, manifestó que la pensión de jubilación bajo estudio se liquidó con arreglo a las normas legales vigentes.

Expuso que los factores salariales incluidos en la base de liquidación pensional fueron únicamente aquellos respecto de los cuales se hicieron descuentos con destino a aportes. Sobre el punto, resaltó que no se debe ordenar la inclusión de emolumentos adicionales, pues al haberse dejado de efectuar las cotizaciones correspondientes, resulta afectado el patrimonio del ente de previsión social.

Adicionalmente, expuso que si la liquidación de la pensión ya fue objeto de debate judicial se configura la cosa juzgada material por lo que no puede ser nuevamente objeto de debate «so pena de ser considerada la temeridad y mala fe». Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: - Falta de competencia territorial: Indicó que, dado que el domicilio principal de la entidad es la ciudad de Bogotá, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juez Administrativo del Circuito de esta ciudad. - Inepta demanda: Consideró que la demanda no cumplió con los requisitos de señalar el domicilio de la entidad demandada y su dirección. - Carencia del derecho reclamado: Indicó que la prima especial prevista por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 que modificó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es exclusiva para los funcionarios allí determinados, dentro de los cuales no se incluyó el cargo que ocupaba la actora.

Agregó que la bonificación por gestión judicial señalada por el Decreto 4040 del 3 de diciembre del 2004 solamente debe incluirse en una doceava y no en un 100%, siempre que haya hecho parte del ingreso base de cotización. - Falta de cotización por el derecho reclamado: Argumentó que no se efectuó ninguna cotización frente a la bonificación por gestión judicial. - Falta de reclamación o petición por el derecho reclamado: Alegó que la demandante no acreditó la prueba del recibido del derecho de petición que presuntamente presentó para solicitar la reliquidación pensional. - Prescripción del derecho: Indicó que han transcurrido más de 3 años desde que se hizo exigible la prestación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Parte demandante[4].

El apoderado de la peticionaria insistió en que la prestación debe liquidarse según lo dispuesto en el Decreto Ley 546 de 1971, el cual le es aplicable, por estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, en su sentir, se debe ordenar la reliquidación de la mesada teniendo en cuenta la asignación más elevada devengada en el último año de labor y se deben incluir las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y de servicios, la bonificación por servicios y la prima por gestión judicial, que fue pagada con posterioridad al retiro definitivo del servicio.

Parte demandada. Colpensiones se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal. Ministerio Público No emitió concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015[5] efectuó las siguientes declaraciones: - Declaró la inhibición parcial para pronunciarse de fondo respecto de los emolumentos distintos a la bonificación por gestión judicial. - Declaró no probadas las excepciones de falta de competencia territorial e inepta demanda y probado el medio exceptivo de carencia del derecho reclamado. - Denegó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, expuso que la petición que dio origen al acto administrativo atacado solamente se refirió a la bonificación por gestión judicial, por esa razón no era posible pronunciarse sobre los demás factores de salario reclamados. Sobre dicha prestación señaló que el artículo 3 del Decreto 4040 de 2004 indicó que no constituye salario ni prestación social para ningún efecto legal.

Adicionalmente, precisó que en la Resolución 028667 de 15 de septiembre de 2005 se había reliquidado la pensión de jubilación con inclusión de la bonificación por compensación. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[6] dicho emolumento es incompatible con la bonificación por gestión judicial que reclama. Así las cosas, concluyó que no es viable su cómputo.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la apeló[7]. Sobre la declaración de inhibición parcial, indicó que la pretensión principal de la demanda estaba dirigida a la reliquidación de la pensión en el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, es decir, en los términos del Decreto 546 de 1971.

Aquellos emolumentos también se habían solicitado en la petición presentada ante la administración. Por ende, resulta desacertada la decisión de omitir el análisis de los demás factores de salario anunciados en el libelo inicial. En cuanto a la bonificación por gestión judicial, señaló que debe ser incluida para el cálculo de la prestación, en aplicación de los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

Explicó que este factor resulta ser la misma bonificación por compensación, la cual tiene las características de salario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[8]: El apoderado de la actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. Para ello, insistió en los argumentos que presentó en las anteriores intervenciones procesales, en relación con los siguientes puntos: - No hay lugar a la decisión inhibitoria frente a los emolumentos distintos a la bonificación por gestión judicial, pues las sumas cuyo reconocimiento se pidió en la demanda también fueron solicitadas ante la administración. - El ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al definido por el Decreto 546 de 1971, esto es, a la asignación salarial más elevada recibida durante el último año de servicios. - El ingreso base de liquidación pensional debe calcularse con inclusión de la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicios.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, como se verifica con la constancia secretarial que obra en el folio 268 del expediente. CONSIDERACIONES Cuestión previa Antes de abordar lo relacionado con el problema jurídico conviene señalar que el consejero ponente se declaró impedido para conocer del presente asunto[9], en atención a que en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se encuentra regida por el Decreto 546 de 1971, lo cual se podría traducir en la existencia de un interés directo en los términos del artículo 141-1 del C.G.P. La Sala de Decisión[10] declaró infundado el impedimento[11] por considerar que «la liquidación de su pensión, no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad, que le impida el cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento»[12].

De esta manera, nada obsta para que el magistrado ponente participe en la decisión que resuelva sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Problemas jurídicos El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿Se debe proferir decisión inhibitoria en relación con los emolumentos reclamados distintos a la bonificación por gestión judicial por no haber sido objeto de petición ante la administración? En caso negativo, se deberá resolver: ¿La señora Amira Portela de Ballesteros en su condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971 tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con un ingreso base de liquidación calculado con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales recibidos? Primer Problema Jurídico ¿Se debe proferir decisión inhibitoria en relación con los emolumentos reclamados distintos a la bonificación por gestión judicial por no haber sido objeto de petición ante la administración? En esta instancia, se advierte que el argumento expuesto por la sentencia de primera instancia para declarar la inhibición parcial se enmarca en la excepción de falta de pronunciamiento previo de la administración. Por esa razón, la Subsección analizará este punto bajo dicha denominación. Falta de pronunciamiento previo de la administración En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario que exista un acto administrativo definitivo susceptible de demanda, tal y como se desprende del contenido del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo al disponer: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho […]» (se resalta).

Adicionalmente, el artículo 135 ibidem define que frente a dicho pronunciamiento de las autoridades es necesario el agotamiento de la vía gubernativa. Según lo normado por el artículo 63, aquel se produce cuando los recursos interpuestos han sido decididos. Con este proceder se busca desencadenar el pronunciamiento de la administración, ya sea expreso o presunto por silencio administrativo.

A su vez, el artículo 50 del CCA señala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Lo anterior, se constituye en requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto.

En relación con este requerimiento, la jurisprudencia de la Sección Segunda sostuvo: «La vía gubernativa es el mecanismo que debe utilizar quien se encuentra inconforme con una decisión o actuación de la administración para debatirla antes de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La misma está estatuida para, por un lado, obtener la satisfacción de una pretensión subjetiva y por el otro, para ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, de modo tal que se le permita a la entidad pública revisar la legalidad de los actos que expide con el objeto de que pueda revocarlos, modificarlos o aclararlos antes de acudir a la Jurisdicción. En otras palabras, la vía gubernativa es el mecanismo idóneo para que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial.

Agotada la vía gubernativa en los términos del artículo 63 del CCA, es procedente la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es un presupuesto procesal necesario para interponerla. Ahora, la jurisprudencia ha señalado que en sede judicial no pueden cambiarse de forma sustancial o agregarse nuevas peticiones a las expuestas ante la administración, precisamente porque en la vía administrativa es donde se le solicita a la entidad una decisión sobre una pretensión específica y en tal virtud, la administración sólo tiene la oportunidad de pronunciarse respecto de las que le formulan.

Así, debe existir congruencia entre lo pedido en sede administrativa y lo que se solicita en la demanda, lo contrario desconocería la naturaleza y el objeto mismo del agotamiento de la vía gubernativa.»[13] En esas condiciones, cuando se demanda a la administración a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que el interesado haya provocado una decisión de la administración y agotado debidamente la vía gubernativa, sobre la pretensión que desea ventilar en sede judicial.

Caso concreto En el expediente reposa el escrito radicado el 23 de enero de 2006, a través del cual la señora Amira Portela de Ballesteros le solicitó al ISS lo siguiente: «[…] La pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, beneficiarios del régimen especial consagrados en el artículo 6.° del decreto 546 de 1971, habrá de calcularse con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, incluyendo en este concepto la doceava parte pagada por el rubro de Bonificación por Gestión Judicial, lo que implica que el monto pensional a reconocerse deba obtener mediante la siguiente relación aritmética: |FACTORES DE SALARIO |ASIGNACIÓN MENSUAL MAS | | |ALTA | |ASIGNACIÓN BÁSICA |1.979.585.oo | |GASTOS DE REPRESENTACIÓN |1.979.585.oo | |PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS |1.187.751.oo | |BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN|2.814.339.oo | |1/12 PRIMA DE NAVIDAD |367.211.40 | |1/12 PRIMA DE SERVICIOS |169.776.90 | |1/12 PRIMA DE VACACIONES |176.851.oo | |1/12 BONIFICACIÓN POR |115.475.oo | |SERVICIOS | | |1/5 BONIFICACIÓN POR GESTIÓN |2.427.936.68 | |J. | | | |============ | |PROMEDIO ASIGNACIÓN MÁS ALTA |11-218.510.09 | Pensión reliquidada: $11.218.510.09 x 75% = 8.413.883.23 efectiva a partir de Junio 01 de 2002.

Efectivamente esta petición está encaminada a demostrar ante el Instituto de seguros sociales la ocurrencia de hechos nuevos, como el pago de la bonificación por Gestión Judicial, factor que debe ser tenido e(sic) cuenta para efectos del cálculo del monto pensional solicitado. […]» (resaltados, mayúsculas y puntuación del original) De otra parte, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se formuló la siguiente pretensión: «[…] Que como consecuencia de la anterior declaración y a Título de Restablecimiento del Derecho, declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, le ordene pagar su pensión de Jubilación, teniendo en cuenta en la liquidación de la pensión TODOS LOS FACTORES DE SALARIO, que conforman la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, como son la Asignación básica, Gastos de representación, Prima Especial de Servicios, Bonificación por Compensación, Bonificación por servicios, Prima por gestión Judicial, las doceavas partes de Primas de: Vacaciones, de Servicios, de Navidad, y/o cualquier otro valor que el actor haya devengado en ese periodo y no tenido en cuenta el reconocimiento inicial, pensión que habrá de pagarse en cuantía no inferior a $9.312.405.73 efectiva a partir del 01 de Junio de 2002, en consecuencia Cajanal deberá proceder a liquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante por concepto de la Ley 100/93, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensión al de $9.312.405.73. […]» (resaltados, mayúsculas y puntuación del original) De las anteriores transcripciones, se observa que, a pesar de la redacción del escrito presentado ante el Instituto de Seguros Sociales, es posible entender que la pensionada considera tener derecho a la reliquidación de la prestación así: 1.

Con un ingreso base de liquidación calculado con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 2. Con la inclusión de: asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por compensación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios y bonificación por gestión judicial.

En ese orden, no se configura la excepción de falta de pronunciamiento previo de la administración. En conclusión: No se encuentra probada la excepción de falta de pronunciamiento previo de la administración, frente al ingreso base de liquidación ni sobre los factores distintos a la bonificación por gestión judicial. En consecuencia, no hay lugar a proferir decisión inhibitoria por ese aspecto.

Segundo problema jurídico ¿La señora Amira Portela de Ballesteros en su condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971 tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con un ingreso base de liquidación calculado con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales recibidos? Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[14], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[15] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[16], el Decreto 3135 de 1968[17], Ley 33 de 1985[18] y la Ley 71 de 1988[19], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[20], 929 de 1976[21] y 937 de 1976[22].

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[23].

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[24] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[25] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.

Caso concreto La demandante nació el 10 de septiembre de 1943[26] y prestó sus servicios para la Rama Judicial de la siguiente forma: |Cargo |Despacho/Corporación |Periodo laborado | | | |Desde |Hasta | |Juez promiscuo |Rama Judicial |01/06/197|15/07/197| |municipal | |3 |5 | |Juez penal municipal|Rama Judicial |16/07/197|31/08/197| | | |5 |9 | |Juez penal del |Rama Judicial |01/09/197|30/06/198| |circuito | |9 |5 | |Juez superior |Rama Judicial[27] |01/07/198|31/07/198| | | |5 |8 | |Secretaria de |Alcaldía de Villavicencio[28] |31/10/198|01/03/199| |Gobierno | |9 |0 | |No indicó |Procuraduría General de la |02/03/199|15/08/199| | |Nación[29] |0 |1 | |Comisionada Regional|Ministerio de Defensa – |31/01/199|22/08/199| | |Comisionado Nacional para la |6 |7 | | |Policía[30] | | | |Fiscal Delegado ante|Fiscalía General de la |12/03/199|30/04/200| |Tribunal |Nación[31] |9 |2 | La Tesorería de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Villavicencio certificó[32] que la demandante, en condición de Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito, devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre enero de 2000 y junio de 2002: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima especial - Bonificación por compensación - Prima de vacaciones - Prima de navidad - Prima de servicios - Bonificación por servicios - Sueldo de vacaciones Por medio de la Resolución 01952 del 23 de septiembre de 2002 el ISS le reconoció una pensión de jubilación a la demandante[33].

La liquidación de la pensión la efectuó de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en consideración a que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por medio de la Resolución 26343 del 11 de noviembre de 2003[34], la entidad reliquidó la prestación en cumplimiento de una orden de tutela[35], en los términos del Decreto 546 de 1971.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del expediente 50001310500120030010800, profirió la sentencia del 21 de noviembre de 2003 en la que ordenó: «PRIMERO: ORDENAR al Instituto de seguros sociales cancele pensión de jubilación a la señora Amira Portela de Ballesteros a partir del 2 de junio de 2002,1 asignación de 7481754 juntos 60 que corresponde al 75% de la asignación mensual más alta devenga en el último año de servicio.» En cuanto a los factores salariales que debían incluirse en el cálculo de la prestación, en las consideraciones expuso que lo correcto era tener en cuenta todas las sumas que recibió durante el mismo lapso.

(ff.17 a 33 C. pruebas). La decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la providencia del 16 de diciembre de 2004. Aquella corporación ordenó liquidar la prestación «tomando como ingreso salarial base para liquidarla lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993». Los factores salariales que debían incluirse en el cómputo fueron la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios, la bonificación por compensación y las doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios y de la prima de navidad.

Adicionalmente, señaló que la entidad quedaba autorizada para efectuar los descuentos correspondientes a los aportes que no se habían hecho efectivos. (ff. 35 a 46 C. pruebas) El 29 de abril de 2005, la Fiscalía General de la Nación certificó que le pagó a la demandante los valores correspondientes a la bonificación por gestión judicial, por los años 2000, 2001 y 2002, de acuerdo con el Decreto 4040 de 2004[36].

El reconocimiento se efectuó por medio de la Resolución 308 del 17 de marzo de 2005[37]. Según ese acto, dichas sumas no constituyen salario ni prestación social para ningún efecto legal. Por medio de la Resolución 028667 del 15 de septiembre de 2005, el ISS dio cumplimiento a la anterior providencia judicial y reliquidó la pensión con el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado durante los últimos 2 años, 4 meses y 15 días y la totalidad de los factores salariales certificados[38].

La demandante, mediante escrito radicado el 23 de enero de 2016[39], solicitó la reliquidación de la prestación con la asignación mensual más elevada del último año de servicio y con inclusión de todos los factores que constituyen salario, concretamente los siguientes: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima especial de servicios - Bonificación por compensación - Prima de navidad - Prima de servicios - Prima de vacaciones - Bonificación por servicios - Bonificación por gestión judicial Análisis de la Sala Del ingreso base de liquidación En el presente asunto, no se discute la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la señora Amira Portela de Ballesteros.

Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Judicial y en el Ministerio Público. En efecto, según la certificación de servicios aportada al expediente, está acreditado que se desempeñó como juez de la República, luego en la Procuraduría General de la Nación y más adelante como Fiscal Delegada ante Tribunales del Distrito, por 19 años y 9 meses y más de 20 años para el sector público.

Del examen de los documentos allegados al plenario, es posible inferir que la actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios. En efecto, en el presente asunto se advierte que en la Resolución 028667 del 15 de septiembre de 2005, la entidad liquidó la prestación con el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 2 años, 4 meses y 15 días, en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor le hacían falta menos de 10 años para consolidar su estatus.

En esas condiciones, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho por este aspecto. De los factores de liquidación pensional En este punto corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[40] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por la actora, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordena que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados en|Factores liquidados|Factores Decreto 1158 de | |los últimos 2 años, 4 |en la Resolución |1994 y demás normas | |meses y 15 días |028667 de 2005 |especiales para la Rama | | | |Judicial | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica mensual | | |mensual | | |Gastos de |Gastos de |Gastos de representación | |representación |representación | | |Bonificación por |Bonificación por |Prima técnica, cuando sea | |servicios |servicios prestados|factor de salario | |Bonificación por |Bonificación por |Primas de antigüedad, | |compensación |compensación |ascensional de capacitación | | | |cuando sean factor de | | | |salario; | |Prima de vacaciones |Prima especial |Remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo | |Prima de navidad |Prima de vacaciones|Remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna | |Prima de servicios |Prima de servicios |Bonificación por servicios | | | |prestados | |Prima especial |Prima de navidad |Prima especial (artículo 14 | | | |Ley 4 de 1992 modificado por| | | |la Ley 332 de 1996) | | | |Bonificación por | | | |compensación (Decreto 610 de| | | |1998 y Decreto 1102 de 2012)| | | |Prima de productividad | | | |(Decreto 2460 de 2006) | | | |Bonificación por actividad | | | |judicial (Decreto 3900 de | | | |2008) | | | |Bonificación judicial | | | |(Decreto 383 de 2013) | De la relación ya expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución 028667 del 15 de septiembre de 2005 tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados, incluso las primas de vacaciones, navidad y servicios, según lo ordenado por el Tribunal Superior de Villavicencio, en la sentencia del 16 de diciembre de 2004.

Ahora bien, en relación con la bonificación por gestión judicial, pagada a la pensionada en abril de 2005, es importante señalar que fue creada por el Decreto 4040 de 2004. Sus destinatarios fueron algunos funcionarios de la Rama Judicial incluida la Fiscalía General de Nación y el Ministerio de Defensa Nacional. Dicho emolumento, sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales debía igualar al 70% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las Altas Cortes.

De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 1 ibidem «Los funcionarios descritos en el presente artículo, tendrán derecho a percibir única y exclusivamente la Bonificación de Gestión Judicial en los términos del presente artículo, la cual es incompatible para todos los efectos con la Bonificación por Compensación.» (negrillas fuera del texto).

De ahí que el acto que la reconoció, la Resolución 308 del 17 de marzo de 2005 informó que dichas sumas no constituyen salario ni prestación social para ningún efecto legal. Sobre dicho emolumento, la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 aclaró que el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por la Sala de conjueces de esta Sección[41], con lo que se ratificó la vigencia del Decreto 610 de 1998[42], de cuya aplicación ilustra la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 emitida por la mencionada Sala de conjueces[43].

De esta manera, la regla sobre los factores salariales con incidencia en la liquidación pensional se abstuvo de tener en cuenta la bonificación por gestión judicial. De lo anterior, es plausible concluir que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de factores salariales adicionales a los ya incluidos en la Resolución 028667 del 15 de septiembre de 2005.

Conclusión: La señora Amira Portela de Ballesteros en su condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971 no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con un ingreso base de liquidación calculado con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino a la señalada por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tampoco tiene derecho a más factores salariales además de los reconocidos por la Resolución 028667 del 15 de septiembre de 2005 ni a la bonificación por gestión judicial, dado que resulta incompatible con la bonificación por compensación que ya le fue incluida. Decisión Por lo expuesto la Sala considera que se impone revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, para en su lugar, declarar no probada la excepción de falta de pronunciamiento previo de la administración y se confirmará en lo demás. Representación Judicial Se aceptará la renuncia de Ángela María Castañeda Carvajal como apoderada de Colpensiones, según la manifestación presentada en el folio 276 del expediente.

Se reconocerá personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, con la cédula de ciudadanía 79.266.852 de Bogotá y Tarjeta Profesional 98.660‎ del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido en el folio 272 del expediente. Igualmente, se reconocerá personería a la abogada María Fernanda Machado Gutiérrez, con cédula de ciudadanía 1.019.050.064‎ ‎de Bogotá y Tarjeta Profesional 228.465‎ del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta en los términos y para los efectos de la sustitución presentada en el folio 274 del expediente.

Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revóquese el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, por medio de la cual declaró la inhibición parcial para pronunciarse de fondo respecto a los emolumentos distintos a la bonificación por gestión judicial.

En su lugar, se dispone: Declarar no probada la excepción de falta de pronunciamiento previo de la administración. Segundo: Confírmese en todo lo demás. Tercero: Acéptese la renuncia de Ángela María Castañeda Carvajal como apoderada de Colpensiones, según la manifestación presentada en el folio 276 del expediente. Cuarto: Reconózcase personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, con la cédula de ciudadanía 79.266.852 de Bogotá y Tarjeta Profesional 98.660‎ del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido en el folio 272 del expediente.

Igualmente, reconózcase personería a la abogada María Fernanda Machado Gutiérrez, con cédula de ciudadanía 1.019.050.064‎ ‎de Bogotá y Tarjeta Profesional 228.465‎ del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta en los términos y para los efectos de la sustitución presentada en el folio 274 del expediente. Quinto: Sin condena en costas.

Sexto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Instituto de Seguros Sociales. [2] Folios 50 a 60 C. 1. [3] Ff. 155 a 161 C. 1. [4] Ff. 199 a 201 C.1. [5] Ff. 214 a 221 C. ppal. [6] Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2013, radicación: 050012331000201000323 01(2117-12). [7] Ff. 224 a 231 C. ppal. [8] Ff. 260 a 266 C. ppal. [9] El impedimento se manifestó mediante escrito del 13 de noviembre de 2018 que obra en el f. 280 del C. ppal. [10] Conformada por los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suarez Vargas. [11] Mediante providencia del 18 de julio de 2019.

(ff. 283 y 284 C. ppal.) [12] Puntuación del texto original. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 50001-23-33-000-2010-00606-01(1586-16), actor: Marcela del Pilar Romero Trujillo. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [15] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [16] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [17] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [18] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [19] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [20] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [21] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [22] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [24] Artículo 1.° [25] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».   [26] Según la copia de su cédula de ciudadanía (f. 407 C. pruebas). [27] De acuerdo con la certificación expedida el 16 de febrero de 2000 por el director ejecutivo de la Rama Judicial Seccional Villavicencio (ff. 170 C. pruebas) [28] F. 172 C. pruebas. [29] F. 349 C. pruebas. [30] F. 398 C. pruebas. [31] Según certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación (f. 175 C. pruebas) [32] Ff. 92 a 94 C. pruebas. [33] Ff. 176 a 180 C. pruebas. [34] Ff. 146 a 148 C. pruebas. [35] Emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de octubre de 2003.

Dicha providencia ordenó «liquidar la pensión de jubilación de la accionante de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, aplicando todos los factores salariales allí contenidos». [36] F. 202 C. ppal. [37] Ff. 4 y 5 C. pruebas. [38] ff. 52 a 54 C. pruebas. [39] Ff. 2 y 3 C. 1. [40] Artículo 1.° [41] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 14 de diciembre de 2011, radicación: 10067-2005. [42] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 23 de mayo de 2018, radicación: 0602-2015, demandante: María Rubby Montoya de Uribe.

En esta providencia al respecto se indicó lo siguiente: «El Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de fecha 14 de diciembre de 2011, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, mediante el cual se creaba la bonificación por gestión judicial y, por consiguiente, a paràâ$ % 7 N o p q € ? ‚ BB ë ì ÿ à [pic] à 6 7 8 G Z [ e i j } ~ ‡ ‹ ¢ ¹ ¾ ï 34567ïââââââââââÒïÇÇÇ¿³¨¨™™¨¨³????„„„„?{{{¨¨„nâÒh¸#*5?CJaJmH sHtir de esa fecha ratificó la producción de efectos del Decreto 610 de 1998, dando lugar para los beneficiarios de la disposición al reconocimiento y pago de las diferencias salariales a su favor por la bonificación por compensación, equivalentes al 80% de lo que devengan mensualmente los Magistrados de las Altas Cortes.

Se dice que ratificó la vigencia del Decreto 610 de 1998, por cuanto la misma ya se había reconocido desde el año 2001, cuando la misma Corporación, a través de Sala de Conjueces, en sentencia de 25 de septiembre de 2001, declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 2668 de 1998[43], normativa que derogaba precisamente al Decreto 610 de 1998». [44] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 18 de mayo de 2016, radicación: 0845-2015, demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros.

En esta sentencia se concluye que: «Las autoridades Administrativas y judiciales deben adoptar la presente decisión en cuanto a la aplicación plena del decreto 610 de 1998, los precedentes jurisprudenciales en relación con las prescripciones trienales y la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992».