IMPLEMENTACIÓN DE CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Término / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR OMISIÓN EN LA IMPLEMENTACIÓN DE CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Improcedencia / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Se causa con la posesión en el cargo / MORA INJUSTIFICADA –Carga de la prueba El artículo 132 de la Ley 270 de 1996, señala como tiempo máximo de 6 meses el periodo en que un cargo de carrera puede ser provisto en provisionalidad, sin que pueda entenderse que este término corresponde al término máximo en que deba desarrollarse el concurso de méritos, ni el tiempo en que una vez conformada la lista de elegibles se deba realizar el respectivo nombramiento.
(…). Los derechos subjetivos relacionados con el pago de salarios y prestaciones derivados de un concurso de méritos se consolidan con la posesión en el cargo de carrera y no a partir de la inclusión en las listas de elegibles. De otra parte, tampoco existe evidencia que acredite que la mora se debió a la infracción de normas constitucionales, legales o reglamentarias a las que debía ajustarse la entidad demandada.
Con lo anterior, queda descartada la ilegalidad del acto administrativo demandado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 270 DE 1996 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En el presente caso se condenará en costas a los demandantes en segunda instancia y a favor de la parte demandada, toda vez que resultan vencidos en el proceso de la referencia y la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, intervino en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso.
Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01314-01(2572-16) Actor: NORMA CONSTANZA CORTÉS DEVIA Y OTRO Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-161-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores Norma Constanza Cortés Devia y William Almendrales Holguín en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formularon en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de la Resolución 5368 del 31 de diciembre de 2010, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones peticionados. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada a reconocer retroactivamente el pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas a favor de los señores Norma Constanza Cortés Devia y William Almendrales Holguín, dejados de percibir con ocasión de la tardía implementación de la Convocatoria 08 de 1998 y el Acuerdo 346 del 3 de septiembre de la citada anualidad. 3.
Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los «artículos 188 y 189 del Código Administrativo» y de los lineamientos indicados en la sentencia C-188 de 1999. Fundamentos fácticos relevantes[3]: 1. El Consejo Superior de la Judicatura mediante Convocatoria 08 de 1998 y Acuerdo 346 del 3 de septiembre de dicha anualidad determinó la implementación de un concurso de mérito para para proveer los empleos de carrera en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y asimismo, invitó a quienes estuvieran interesados en el proceso a consultar la página electrónica de la Rama Judicial, en la que se informarían las decisiones adoptadas en las respectivas etapas. 2.
El Consejo Superior de la Judicatura profirió las Resoluciones 311 del 21 de agosto de 2002 y PSAR08-339 de 2008, a través de las cuales se publicaron los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria y se realizaron las homologaciones de las inscripciones, respectivamente. 3. Los señores Norma Constanza Cortés Devia y William Almendrales Holguín se inscribieron en la señalada convocatoria, la cual incumplió el término de 6 meses que regula el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), vulnerándose así los principios de eficiencia, igualdad y moralidad, pues el concurso tardó entre 10 y 12 años en implementarse. 4.
Con la actuación administrativa cuestionada se transgredió el derecho constitucional a la estabilidad laboral de los demandantes, pues vivieron en una zozobra desde el año 2000, momento desde el cual debieron haber gozado de los beneficios de un cargo de carrera. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 56 vuelto y en CD obrante a folio 59, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Se declaró no prosperada (sic) la excepción de caducidad propuesta por la apoderada de la Nación – Rama Judicial, la cual se dispuso resolver en la presente audiencia por cuanto constituye una excepciones (sic) previa que señala el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]».
(Ortografía del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folio 56 vuelto y CD a folio 59 se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: «[…] Determinar si hay responsabilidad del Estado de carácter laboral cuando se convoca a un concurso, lo desarrolla e implementa pero tarda más de 10 años en hacerse efectiva la lista de elegibles […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 12 de noviembre de 2015, en la cual denegó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisó que la Rama Judicial tiene un régimen especial de carrera regulado en la Ley 270 de 1996, según el cual se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad de las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, permanencia y promoción en el servicio.
Estudió los parámetros previstos en los artículos 162 y 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para acceder a la carrera de la Rama Judicial para concluir que el concurso de méritos se conforma por una serie de actuaciones administrativas contenidas en el desarrollo de las etapas de la correspondiente convocatoria, la cuales consisten en la selección y clasificación, y, una vez se surta el anterior proceso, se obtendrá el registro de elegibles conformado por las personas que hubieren superado las etapas del concurso, en virtud del cual se efectúan los nombramientos sobre aquellos cargos que estuvieren vacantes.
Analizó las pruebas allegadas al plenario y destacó que los demandantes aspiraron al menos a 13 cargos cada uno, finalmente, la señora Norma Constanza Cortés Devia optó por el de asistente administrativo grado 7 de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, empleo del cual tomó posesión el 15 de abril de 2010; a su turno, el señor William Almendrales se posesionó el 21 de septiembre de 2009 en el cargo de asistente administrativo grado 6 de la Unidad Administrativa de la mencionada entidad.
En virtud a ello y dado que los motivos del libelo introductor consistían en la tardanza en que surtió el concurso de méritos, citó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 para concluir que dicha disposición regulaba el plazo máximo que tenía la administración para que, entre tanto se nombrara un propiedad un cargo vacante, se ocupare este mediante la figura de provisionalidad.
En este sentido, el supuesto normativo en que basaba la parte demandante su pretensión, nada tenía que ver con un término perentorio para que se surtiera un concurso de méritos, pues dicho artículo solamente preveía unos límites temporales a la provisión de cargos en provisionalidad, siempre que fuese posible efectuar nombramientos en propiedad con registro de elegibles vigente, para tal fin transcribió apartes de la sentencia del 17 de agosto de 2000 del Consejo de Estado.
Adicionalmente, refirió que de la lectura del Acuerdo 346 del 3 de septiembre de 1998 que convocó al concurso de méritos en el que participaron los libelistas, en ninguno de sus artículos se determinaba un término perentorio dentro del cual se debía realizar, motivo por el cual, se regulaba según lo indicado en el numeral 2 de la Ley 270 de 1996, sin que se advirtiera el incumplimiento de algún plazo.
Por otra parte, en relación con la tardía implementación del concurso de méritos el tribunal de instancia afirmó que no se advertían pruebas que pudieran atribuir conductas omisivas o negligentes atribuibles a la entidad demandada en el desarrollo del proceso de selección, por el contrario, se llevó a cabo bajo los lineamientos constitucionales y legales que rigen la materia.
Finalmente, consideró que no se vulneraba el principio constitucional de estabilidad laboral, toda vez que los demandantes solo tenían una expectativa de obtener un empleo, por lo que solo a partir del momento de ser nombrados pueden adquirir derechos de carrera y tener la estabilidad deprecada. RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Las razones en que fundamenta su recurso son las siguientes: Sostuvo que los argumentos del a quo carecieron de análisis, porque es erróneo afirmar que los concursos de méritos no tienen un término perentorio en el que deban concluir, pues ello contradice los principios de buena fe y confianza legítima, teniendo en cuenta que como ocurrió en el presente asunto (donde los demandantes fueron nombrados más de 11 años después de iniciado el concurso), una persona tardaría la mitad del tiempo de lo que dura la vida laboral en Colombia a la espera de acceder a un cargo de carrera.
Alegó que la implementación de un concurso de méritos, en esencia, corresponde al agotamiento de una actuación administrativa, la cual debe ajustarse a los lineamientos de la función administrativa, entre ellos, la eficiencia, la igualdad y la moralidad, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política; principios que fueron vulnerados en la ejecución de la Convocatoria 08 de 1998, pues el plazo que tiene la Rama Judicial para implementar un concurso de méritos es de seis meses, de acuerdo con el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[9]: reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada[10]: peticionó se confirme la sentencia de primera instancia en la medida en que no se advierten causales de ilegalidad o inconstitucionalidad contra algún acto administrativo de la convocatoria.
El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal[11]. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa El medio de control incoado Previo a realizar cualquier pronunciamiento de fondo, observa la subsección que en este asunto los demandantes solicitaron el reconocimiento de perjuicios consistentes en el pago de los salarios y prestaciones por considerar que se causó un daño antijurídico, producto de la omisión de la administración para implementar el concurso de méritos.
Previo a ello, presentaron petición ante la administración para que se cancelaran los mismos, solicitud que les fue negada a través del acto acusado. Con base en lo anterior iniciaron demanda a través del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA para pedir la nulidad de tal decisión y el reconocimiento de los perjuicios irrogados.
Al respecto, considera la Sala que en este caso el medio de control procedente era el de reparación directa, en los términos del artículo 140 del CPACA. Para tal efecto basta con indicar que el origen de los perjuicios reclamados no surge de la ilegalidad de los actos administrativos reprochados, sino de la conducta omisiva imputada a la administración, por la conclusión tardía de un concurso de méritos.
En este sentido, solo si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible es necesario dejarlo sin efectos y ello solo es posible con la declaración judicial de anulación del mismo; por el contario, si el daño proviene de una acción, omisión u operación administrativa, y por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, el medio adecuado es el de reparación directa.
Ahora bien, a la luz de artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, es claro que los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos que por razones de competencia llegan a ser de su conocimiento y sólo en casos excepcionales, en los que el juez tenga certeza de que no hay otra alternativa, procederá a la inhibición. En consonancia con ello, la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, también conocida como tutela judicial efectiva.
El Consejo de Estado, refiriéndose a dicho principio, ha señalado: «[…] Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio[12], lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico […]”[13].
(Negrillas fuera de texto) En la misma providencia, se expuso el marco sustancial convencional, el cual deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia y se señaló que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde los casos Velásquez Rodríguez[14] y Godínez Cruz[15], ha considerado[16] que «[…] la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos[17], esto es, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas.
Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos[18]. […]» (Subrayas fuera de texto) En virtud a lo anterior, la Sala concluye, en asocio con la jurisprudencia constitucional, que las sentencias inhibitorias tienen carácter excepcionalísimo, de manera que solo tendrán lugar en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico no admite mecanismo alguno para que se profiera una decisión de fondo.
Así, en aras de efectivizar el derecho de acceso a la administración de justicia y en la medida en que no se configura ninguna causal de nulidad insaneable, la Sala decidirá de fondo el asunto pese a la indebida escogencia de la acción[19]. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.
¿Conforme el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el término para la implementación del concurso de méritos de la Rama Judicial correspondiente a las Convocatorias 8 y 9 de 1998, era de 6 meses? De igual manera se deberá determinar lo siguiente: 2. ¿Las demandantes tienen derecho, a título de indemnización, al pago retroactivo de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el período comprendido entre la conformación de la lista de elegibles y sus respectivos nombramientos, dada la tardía culminación del concurso de méritos en el que participaron? Primer problema jurídico ¿Conforme el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el término para la implementación del concurso de méritos de la Rama Judicial correspondiente a las Convocatorias 8 y 9 de 1998 era de 6 meses? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, señala como tiempo máximo de 6 meses el periodo en que un cargo de carrera puede ser provisto en provisionalidad, sin que pueda entenderse que este término corresponde al término máximo en que deba desarrollarse el concurso de méritos, como se explica a continuación: Del concurso de méritos de los empleados de carrera judicial El artículo 125[20] de la Constitución Política señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo que por regla general son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador.
De la misma forma, señaló que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la ley, serían nombrados por concurso público. Para el caso de la Rama Judicial, la norma aplicable es la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia, reformada por la Ley 1285 de 2009», la cual determina en su artículo 156 que el fundamento de la carrera judicial se basa en: i) el carácter profesional de funcionarios y empleados; ii) en la eficacia de su gestión; iii) en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos y iv) en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.
Este sistema técnico de administración del empleo redunda no solo en beneficio del interés general y de los fines del Estado, quien tendrá a su servicio a los más calificados[21], sino también en el de los trabajadores, a quienes de esta forma se les garantiza estabilidad laboral e igualdad de oportunidades de cara al empleo. Este amparo se previó debido a la forma de provisión de los empleos de dicha naturaleza: Como su nombramiento responde a un concurso público pensado para garantizar un proceso de selección estricto, se busca privilegiar a quienes, en virtud de sus méritos, competencias y calidades profesionales e intelectuales, se han ganado el derecho al cargo.
De esta forma, resulta plausible afirmar que el mérito es un principio que, por disposición del constituyente y del legislador, se encuentra inserto en la esencia misma de los empleos de carrera, apareciendo como una de las formas en las que se proyecta la satisfacción de las necesidades del servicio y de los intereses de la comunidad. Lo anterior puesto que el hecho de que las calidades intelectuales, académicas y laborales aparezcan como criterios inherentes en su provisión, juega tanto a favor de los empleados como en beneficio del Estado.
Entendido así, el criterio de mérito concreta los principios de la función administrativa de transparencia, moralidad, imparcialidad e igualdad toda vez que permite asegurar que la función pública sea desarrollada por los mejores y más capacitados funcionarios. En relación con los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, los artículos 160 y 161 ibidem precisan lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]
ARTÍCULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos: 1.
Niveles administrativos y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho. 2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores. 3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica. 4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica. […]».
En lo relativo al ingreso, el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 prevé para empleados a los cargos de carrera judicial aquél comprende como etapas: i) el concurso de méritos; ii) la conformación del registro nacional de elegibles que tendrá una vigencia de cuatro años[22]; iii) la elaboración de listas de candidatos; iv) nombramiento y; v) confirmación si son funcionarios.
En este sentido, las personas que superan el concurso de méritos señalado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996[23], entran a formar parte de los registros de elegibles para ocupar los cargos por los que optaron y concursaron. Así mismo, son inscritos en orden descendente en la respectiva lista de elegibles de conformidad con los puntajes obtenidos en los procesos de selección, su especialidad y las sedes territoriales por las que aplicaron.
Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009 manifestó que las listas de elegibles que se conforman luego de haberse agotado la totalidad de etapas del concurso son inmodificables una vez se encuentran en firme, por ende, quien ocupa el primer lugar de la lista tiene ya no una mera expectativa, sino un derecho adquirido únicamente para ser nombrado en el cargo para el cual concursó, siempre que exista la vacante definitiva del cargo de carrera conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 270 de 1996. «[…] Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso.
Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.
La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. […]». Ahora bien, en lo que respecta al tiempo de duración de los concursos de méritos, tanto el Consejo de Estado[24], como la Corte Constitucional[25] han señalado que aunque la Ley 270 de 1996 no prevé plazos o términos para su culminación, el concurso se debe surtir sin dilaciones injustificadas que provoquen mora o tardanza en la culminación de cada fase.
Es factible entender que el plazo razonable que se tiene para agotar cada una de las etapas que componen el proceso de selección, pese a que no está expresamente señalado, se derive del hecho de que una vez tenga a su alcance todas las herramientas e instrumentos necesarios para culminar cada etapa, debe pasar inmediatamente a la otra hasta culminar con todo el procedimiento[26].
Concurso de méritos convocado a través de los Acuerdos 345 y 346 de 1998 Revisado el Acuerdo 346 de 1998 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[27] que reglamentó el concurso público de méritos de la convocatorias 8 y 9 ambas de 1998, se colige que en ninguna de las etapas del concurso se estipuló el término en que debían desarrollarse o cumplirse.
No obstante, su implementación «incluida la etapa de nombramiento como lo señalan los demandantes» debe darse dentro de un término razonable, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos legales para su ejecución. Ahora, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, textualmente señala: «[…] FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL.
La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: [… 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. […]» Por tanto, el artículo citado se limita a señalar el límite máximo en el que un cargo de carrera puede ser proveído en provisionalidad, cuando el mismo quede vacante por alguna de las causales legales.
Ello, como una forma de provisión de cargos de la Rama Judicial, mientras se realiza el nombramiento de la lista de elegibles que se encuentre vigente, conforme al procedimiento señalado en los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996. Así mismo, observa la subsección que no hace referencia al término máximo en que debe desarrollarse el concurso de méritos, ni mucho menos impone la obligación de realizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles dentro de este término, como lo señalan los demandantes.
De igual forma, revisado el Acuerdo 345 de 1998[28] expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que reglamentó el concurso público de méritos de las Convocatorias 8 y 9 de 1998, con el objeto de conformar el registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se concluye que en ninguna de las etapas del concurso se determinó el término en que este debía desarrollarse.
Lo anterior, toda vez que la ejecución del concurso depende de diversos factores sin que sea posible determinar fechas exactas para cada proceso que contempla la convocatoria. Así mismo, el plazo razonable para el nombramiento, «depende de la ubicación en la lista de elegibles, es decir, corresponde determinar su derecho frente a otros concursantes», y también que el cargo para el que concursó se encuentre provisto en provisionalidad o se encuentre vacante, caso en el cual, la provisión de los cargos con base en el registro de elegibles que se encuentre vigente, tiene un límite máximo de cuatro años conforme lo señala el artículo 165 de la Ley 270 de 1996.
En conclusión: el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, señala como tiempo máximo de 6 meses el periodo en que un cargo de carrera puede ser provisto en provisionalidad, sin que pueda entenderse que este término corresponde al término máximo en que deba desarrollarse el concurso de méritos, ni el tiempo en que una vez conformada la lista de elegibles se deba realizar el respectivo nombramiento.
Segundo problema jurídico ¿Los demandantes tienen derecho, a título de indemnización, al pago retroactivo de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el período comprendido entre la conformación de la lista de elegibles y sus respectivos nombramientos, dada la tardía culminación del concurso de méritos en el que participaron? Al respecto, la Subsección sostendrá la tesis de que los derechos subjetivos relacionados con el pago de salarios y prestaciones derivados de un concurso de méritos se consolidan con la posesión en el cargo de carrera y no a partir de la inclusión en la listas de elegibles, como pasa a explicarse.
Los demandantes no tienen derecho a la indemnización deprecada Para que surja la responsabilidad del Estado deben confluir tres elementos básicos según el tenor del artículo 90 Superior. El primero, que exista un daño que pueda catalogarse de antijurídico; el segundo, que exista una acción u omisión imputable a una autoridad pública, en este caso a la demandada y, el tercero, que haya nexo de causalidad entre ambos.
Ahora bien, se advierte que de acuerdo con la sentencia SU-913 de 2009 de la Corte Constitucional, referida en acápites anteriores, la lista de elegibles se torna inmodificable una vez en firme, por lo que quien ocupa el primer lugar, adquiere el derecho adquirido a ser nombrado en el cargo para el cual concursó, siempre que exista la vacancia definitiva del cargo, conforme las previsiones del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, que señala: «[…] Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso.
Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.
La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. […]» Adicionalmente, se resalta que según lo ha estudiado esta Corporación, «los derechos subjetivos que surgen de la carrera judicial relativos, entre otros, al pago de salarios y prestaciones, solo se consolidan con la posesión en el cargo, es decir, con la efectiva prestación del servicio, momento a partir del cual finaliza el concurso de méritos y la persona queda sometida al régimen propio de la carrera judicial»[29].
En virtud de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas, a la luz del presente caso la subsección pudo verificar lo siguiente: • Mediante Acuerdo PSAA08-5260 del 27 de octubre de 2008 se conformó la lista de elegibles integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 345 de 1998, destinado a la provisión del cargo de asistente administrativo grado 6 de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La señora Norma Constanza Cortés Devia se encontraba en el puesto 7 (folio 1 del cuaderno de pruebas 1). • Posteriormente, mediante Acuerdo PSAA08-5314 del 7 de noviembre de 2008, se conformó la lista de elegibles integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 345 de 1998, destinado a la provisión del cargo de asistente administrativo grado 6 de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La señora Norma Constanza Cortés Devia se ubicó en el puesto 7 y el señor William Almendrales Holguín el 9 (folio 93 del cuaderno principal). • Por medio Resolución 2363 del 15 de mayo de 2009 se nombró en propiedad a la señora Cortés Devia en el cargo de asistente administrativo grado 6 de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, empleo del cual tomó posesión el 1.° de julio de la citada anualidad (folios 2 y 20 del cuaderno de pruebas 1). • A su turno, mediante Resolución 3087 del 24 de julio de 2009 fue nombrado el señor William Almendrales Holguín en el cargo de asistente administrativo grado 6 de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del cual se posesionó el 21 de septiembre de 2009 (folios 94 y 96 del cuaderno principal). • Finalmente, a través de Resolución PSAR08-434 del 27 de octubre de 2008, se conformaron las listas de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 346 de 1998.
Se advierte que la señora Norma Constanza Cortés Devia ocupó el puesto 22 del empleo asistente administrativo grado 7 (folios 1 a 85 del cuaderno 3). • En efecto, fue nombrada en propiedad como asistente administrativo grado 7 de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de Resolución 1941 del 5 de marzo de 2010 y se posesionó el 15 de abril de dicha anualidad (folios 48 y 51 ibidem). • Los demandantes solicitaron ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de la implementación y nombramiento tardío por más de 10 años de los cargos derivados del concurso de méritos de la Rama Judicial dentro de las Convocatoria 8 y 9 de 1998, circunstancia que afectó su derecho al trabajo, estabilidad laboral y confianza legítima (según se advierte de la parte motiva de la Resolución 5368 del 31 de diciembre de 2010, folio 6). • Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Resolución 5368 del 31 de diciembre de 2010 denegó la anterior petición (folios 6 a 14).
Para el efecto, consideró: «[…] En este contexto, queda absolutamente claro que no existe daño causado, y que de muy hipotéticamente ocurrido, tendría la característica de ser hipotético y por tal incierto, lo cual no tiene otra consecuencia diferente a la ausencia de generación de perjuicios, dada la calidad que tendrían de ser perjuicios eventuales, y por ello, imposibles de ser demostrados, debido a que serían incuantificables, lo cual se refleja indiscutiblemente en la misma imposibilidad de su reconocimiento.
En síntesis para que exista la supuesta responsabilidad, es necesario que el daño se haya causado, cosa que en el presente caso y a todas luces no ocurre. En conclusión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, durante todo el proceso de selección por los petentes debatido, cumplió con los deberes y facultades que la Constitución y la ley imponen y otorgan, con el fin de llevar a cabo, y de la mejor forma, los procesos de selección que con fundamento en el mérito realiza, cumpliendo además con los principios de eficiencia, igualdad y moralidad que la función específica demanda.
Por lo anterior, no es viable atender de manera favorable la pretensión de los peticionarios en el sentido de efectuar un reconocimiento económico con ocasión de la convocatoria realizada mediante Acuerdo No. 345 de 1998, destinada a la provisión de cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]».
Realizada la valoración probatoria en el sub examine se encuentra que no existe causa jurídica para lo deprecado por los demandantes, por las siguientes razones: • Tal como se indicó en acápites anteriores, las listas de elegibles son inmodificables una vez se encuentran en firme y, por ende, quien ocupa el primer lugar de la lista, tiene un derecho adquirido únicamente para ser nombrado en el cargo para el cual concursó, siempre que exista la vacante definitiva del cargo de carrera conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 270 de 1996[30]. • De otra parte, los derechos subjetivos que surgen de la carrera judicial relativos, entre otros, al pago de salarios y prestaciones, solo se consolidan con la posesión en el cargo, es decir, con la efectiva prestación del servicio, momento a partir del cual finaliza el concurso de méritos y la persona queda sometida al régimen propio de la carrera judicial. • Si bien en el plenario se acreditó que los demandantes fueron nombrados en propiedad en los años 2009 y 2010, lo cierto es que no demostraron el daño causado por haber transcurrido más de 11 años desde la apertura de la convocatoria o aproximadamente 8 años entre la conformación de la lista de elegibles y la posesión del cargo en propiedad. • Lo anterior, en tanto no tenían un derecho adquirido entre la fecha en la que se conformó la lista de elegibles y el momento en el que fueron nombrados en carrera; por ende, no hay lugar al pago de los salarios y prestaciones sociales, porque el derecho a percibirlos se causa con la posesión en el cargo y no a partir de la inclusión en la listas de elegibles. • Por último, aunque se demostró la existencia de un concurso para la provisión de cargos de carrera y la prolongación del mismo, como lo aceptó la misma entidad en sus respuestas, no está demostrado que dicha mora haya sido injustificada o si la misma se debió a causales legales, judiciales o de otra índole que hayan dado lugar a la postergación del trámite y conclusión del mismo.
Sobre el particular, se pronunció la Corporación en sentencia de 13 de junio de 2013, al resolver una acción de simple nulidad contra la Resolución PSAR07-436 de 9 de octubre de 2007, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conformó los registros de elegibles para los cargos de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 345 de septiembre 3 de 1998; providencia en la que se sostuvo que las demoras que surjan en los procesos de selección no configuran una causal de nulidad, máxime cuando no existe norma alguna que prevea un término perentorio para su culminación. Al respecto, precisó que: «[…] Si bien los procesos de selección deben tener unos términos de duración razonables, estos pueden verse alterados por diferentes factores, entre ellos la cantidad de cargos a proveer y la cantidad de participantes en el concurso, pues siendo mayor el número de ellos, se hace más dispendioso el análisis de las hojas de vida, la asignación de puntajes de acuerdo a los parámetros de la convocatoria, se presenta un mayor número de recursos para resolver en las diferentes etapas del concurso y ello normalmente origina demoras; sin embargo, éstas no pueden ser causal de invalidación del proceso de selección que se ha adelantado, máxime cuando no hay norma que conceda un término perentorio para su culminación [ ]».
Bajo dichas circunstancias si bien los plazos en los que se desarrolle el concurso deben ser prudentes y se debe surtir sin dilaciones injustificadas que provoquen mora o tardanza en cada etapa, a pesar de que la implementación de las Convocatorias 8 y 9 así como de los Acuerdos 345 y 346 de 1998, tardó aproximadamente 11 años, no se probó que ello obedeció a razones arbitrarias o desidiosas de la administración y por tanto tampoco se originó un daño causado a los demandantes por resarcir por parte de la Rama Judicial, como lo deprecan.
En conclusión: los derechos subjetivos relacionados con el pago de salarios y prestaciones derivados de un concurso de méritos se consolidan con la posesión en el cargo de carrera y no a partir de la inclusión en la listas de elegibles. De otra parte, tampoco existe evidencia que acredite que la mora se debió a la infracción de normas constitucionales, legales o reglamentarias a las que debía ajustarse la entidad demandada.
Con lo anterior, queda descartada la ilegalidad del acto administrativo demandado. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se confirmará la sentencia del 12 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[31] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[32], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a los demandantes en segunda instancia y a favor de la parte demandada, toda vez que resultan vencidos en el proceso de la referencia y la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, intervino en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso.
Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 12 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la pretensiones de la demanda, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpusieron los señores Norma Constanza Cortés Devia y William Almendrales Holguín contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo: Condenar en costas de la segunda instancia la parte demandante y favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Aceptar la renuncia de la abogada Olga Lucía Jiménez Torres identificada con cédula de ciudadanía 51.999.078 y portador de la tarjeta profesional 99.599 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (folio 142).
A su turno, no se acepta la renuncia presentada por el abogado Jorge Hernán Espejo Bernal visible a folio 144 dado que no le fue concedido poder y no actuó dentro del presente proceso. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 15 a 16. [3] Folios 16 a 18. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 101 a 107 vuelto. [8] Folios 113 a 115. [9] Folios 128 a 131. [10] Folios 132 a 138. [11] Según constancia secretarial visible a folio 139. [12] Cita de la cita: Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: “Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsible- y propiciando una interpretación adecuadora.”.
GUASTINI, Riccardo. Principios de derecho y discrecionalidad judicial. En: Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerárquicamente superior o de un principio general del derecho.
En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Ricardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. [13] Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sala Plena. Proveído del 22 de octubre de 2015. Radicación. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523) A. [14] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. [15] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. [16] Ibídem. [17] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 52.
La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. [18] Cita de la cita: Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997. [19] Al respecto consultar la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por esta Sección, en un caso con similares fundamentos fácticos y jurídicos al aquí expuesto, radicación número: 25000-23-42-000-2013-01798- 01(3688-15).
En igual sentido, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de octubre de 2019. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00851- 01(2676-13). [20] «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. […]» [21] Sobre el particular, el artículo 157 de la Ley 270 de 1996, señala que «[…] La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos […]». [22] Ver artículo 165 de la Ley 270 de 1996. [23] «[…] 2.
La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente «[…]» 4- Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente registro de elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La etapa de clasificación tiene por finalidad establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del registro para cada clase de cargo y de especialidad […]». [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicación 630012323000201500125-01, demandante Juan Guillermo Ángel Trejos. [25] Sentencia T -682 de 2016. [26] Sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por esta Sección, radicación número: 25000-23-42-000-2013-01798-01(3688-15). [27] www.ramajudicial.gov.co/Acuerdo+345-98/ea135de5-f982-4dfe-b7ea-d791. [28]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/2772333/Acuerdo+345- 98.pdf/9672cb14-1a80-477c-9fe5-e2d1cd8bafca. [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2017.
Radicación: número 25000-23-42-000-2013-01798-01(3688- 15). - Sobre el tema se puede revisar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de mayo de 2019. Radicación número: 250002342000201302968 01 (0946-16). [30] Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso.
Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.
La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. [31] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [32] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»