SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Causación. Computo / SANCIÓN MORATORIA – No es accesoria a las cesantías / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración La reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es que, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. como quiera que la penalidad por mora objeto del presente asunto se hizo exigible el 5 de diciembre de 2007, la demandante debió acudir ante la administración a reclamar su derecho dentro de los 3 años siguientes, observándose de la documental aportada al proceso que tan solo elevó petición en ese sentido el 17 de septiembre de 2013, es decir, cuando ya habían transcurrido 5 años, 9 meses y 12 días del término trienal previsto por el legislador.(…9 la sanción moratoria constituye una obligación principal que no puede estar condicionada al pago de la prestación social, de tal forma que aun pese a que se solicitó el pago de las cesantías mediante proceso ejecutivo, ello en nada incide en el término prescriptivo de la penalidad por mora, pues este al ser una obligación que no es accesoria a la mencionada prerrogativa laboral corre de manera independiente y en consecuencia, debe reclamarse dentro de la oportunidad establecida por el legislador para tal efecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628- 01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. En relación con la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías docente, ver;
C de E, Sala Plena de Sección Segunda, Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018,rad 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15) SUJ-SII-012-2018,C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DE TRABAJO - ARTÍCULO 151 / LEY 550 DE 1999 / LEY 244 DE 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00853-02(1013-16) Actor: MARYORIS CARRILLO CABALLERO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA |Radicación: |08001-23-33-000-2013-00853-02. | |No. Interno: |1013-2016. | |Demandante: |Maryoris Carrillo Caballero. | |Demandado: |Distrito Especial, Industrial y Portuario de | | |Barranquilla – Contraloría Distrital de | | |Barranquilla. | |Asunto: |Sanción moratoria – Ley 244 de 1995 - prescripción.| FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A el 15 de diciembre de 2015 mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995[1] modificada por la Ley 1071 de 2006[2] y negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Maryoris Carrillo Caballero presentó demanda[3] contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla con el objeto de solicitar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó la sanción moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 0177 del 21 de agosto de 2007, los cuales se enuncian a continuación: Oficio OJ 3968 del 8 de octubre de 2013, expedido por el jefe de la oficina jurídica de la alcaldía de Barranquilla en el que le manifiesta que la contraloría distrital es la entidad encargada de responder por el pago de cesantías y demás prestaciones sociales de sus empleados, en virtud de su autonomía administrativa y presupuestal y en cuanto es el ordenador del gasto de las transferencias realizadas por el distrito[4] y el Oficio DJ- 012-001-0154-13 (sin fecha), por el cual el contralor auxiliar con funciones de director del departamento jurídico (E), indicó que la sanción moratoria se encuentra prescrita y además, deberá acreditarse la mala fe del empleador para obtener su reconocimiento[5]. 3.
En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, al reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo desde el 6 de diciembre de 2006, cuando se hizo exigible la obligación y hasta el 5 de mayo de 2010, fecha en que se efectuó el pago de las cesantías definitivas.
Así mismo, solicitó se ordene la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 inciso 4, y 192 del CPACA. 4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[6]: 5. La demandante laboró en el cargo de secretaria en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 18 de octubre de 2005 hasta el 30 de abril de 2007 y a través de la Resolución 0177 de 21 de agosto de 2007 se ordenó reconocer en su favor las cesantías definitivas, la cual se notificó a la titular mediante edicto desfijado el 20 de septiembre de 2007 y contra dicho acto no interpuso recurso. 6.
Adujo que la entidad demandada no canceló oportunamente la suma dineraria adeudada por concepto de la prestación social aludida, razón por la cual, inició un proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicción ordinaria con radicado 00493 de 2009, por el cual <<se había librado mandamiento de pago, siendo suspendido, en atención a que el Distrito de Barranquilla se encontraba inmerso en un acuerdo de reestructuración de pasivos>>. 7.
Alegó que las cesantías definitivas solo fueron pagadas de manera tardía en fecha 5 de mayo de 2010, por ende, formuló peticiones el 17 de septiembre de 2013 al contralor distrital de Barranquilla y al alcalde de esa ciudad, a efectos de reclamar la sanción moratoria, las cuales fueron negadas a través de los actos definitivos controvertidos a través del presente medio de control.
Normas violadas y concepto de violación. 8. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[7]: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; Ley 244 de 1995; 20 del CPC; y 138 del CPACA. Señaló que los actos controvertidos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, en tanto negaron la sanción moratoria pese a que no se efectuó el pago del auxilio de cesantías definitivo derivado de la relación legal y reglamentaria de la actora con las entidades demandadas dentro de la oportunidad legal, máxime cuando ello desconoció las garantías mínimas laborales consagradas en el artículo 53 de la Constitución Política.
Contestación de la demanda. 9. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[8] manifestó que la demandante laboró con la contraloría territorial, ente que goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera, por ende, debe responder por las obligaciones derivadas de sus relaciones laborales sin que comprometan la responsabilidad del distrito. 10.
Formuló además como argumentos de defensa, las excepciones de: i) caducidad del medio de control, por cuanto la demandante «contaba con 4 meses a partir de la ejecución de la resolución que le reconoció las cesantías definitivas o el pago de las cesantías para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que venció el 3 de septiembre de 2010 y la demanda se radicó hasta el 16 de octubre de ese año; y ii) prescripción de la sanción moratoria, por cuanto para la fecha en que fue reclamada a la administración después de 3 años contabilizados a partir de su exigibilidad, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[9]. 11.
La Contraloría Distrital de Barranquilla[10], adujo que tal como lo indicó la demandante, las cesantías definitivas fueron canceladas el 5 de mayo de 2010; sin embargo, no le asiste el derecho al reconocimiento de la penalidad por configurarse la prescripción al no ejercitar la reclamación dentro del trienio consagrado en las normas laborales.
Sentencia apelada. 12. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015[11], declaró probada la excepción de prescripción formulada por las entidades demandadas y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien es cierto a la demandante le asistía derecho a la sanción pretendida, la cual se causó en el sub júdice desde el 13 de noviembre de 2007, también lo es que, aquella tan solo fue reclamada el 17 de septiembre de 2013, cuando ya había operado la prescripción extintiva del derecho.
Recurso de apelación. 13. El apoderado judicial de la demandante[12], manifestó su desacuerdo al considerar que no se configuró la excepción de prescripción, «en atención a que la señora Maryoris Carrillo Caballero presentó demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral dentro del proceso acumulado con radicado 00493-2009, en donde el juez segundo laboral del circuito de Barranquilla declara la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, teniendo como fundamento jurídico, que al encontrarse el Distrito de Barranquilla inmerso en un acuerdo de reestructuración de pasivos en aras de la Ley 550 de 1999 no se puede iniciar ningún proceso de ejecución y en caso de que se haya dictado mandamiento de pago debe ser suspendido». [13] 14.
La actora sostiene igualmente que de conformidad con el artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999[14], el término extintivo se suspende durante la negociación del acuerdo de reestructuración, máxime cuando en su criterio, las cesantías y la sanción moratoria constituyen un derecho cierto e indiscutible, de tal manera que aun cuando la acción ejecutiva se interpuso ante otra jurisdicción, a través de aquella interrumpió la prescripción[15].
Alegatos de conclusión. 15. El apoderado judicial del demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[16]. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 16. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 17.
De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Establecer si en virtud de la acción ejecutiva instaurada ante la jurisdicción ordinaria laboral y en razón del acuerdo de reestructuración de pasivos en que se encontraba sometido el distrito de Barranquilla, se suspendió la prescripción extintiva de la sanción. De la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria. 18.
En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 19. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 20.
Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es que, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 21.
Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[17] respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 22. De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de sí el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social. 23.
En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[18] se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total.
Análisis del caso concreto. 24. Para resolver el presente asunto se hace necesario, exponer las pruebas que obran en el expediente aportado con la demanda, su contestación y decretado por el a quo en la audiencia inicial[19] relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la demandante, cuyo análisis es relevante para la decisión así: - Resolución 0177 del 21 de agosto de 2007[20], por la cual el contralor distrital de Barranquilla le reconoce a la actora la suma de $1.370.251 por concepto de cesantías definitivas por el periodo laborado desde el 18 de octubre de 2005 al 30 de abril de 2007, la cual fue notificada a la titular mediante edicto desfijado el 20 de septiembre de 2007[21]. - Peticiones formuladas por el demandante el 17 de septiembre de 2013[22], al contralor distrital de Barranquilla y al alcalde de esa ciudad, en los que solicita «[…] se sirva ordenar a quien corresponda me sea cancelada la sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de mis cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 0177 del 21 de agosto de 207, desde que se hicieron exigibles en fecha 6 de diciembre de 2006 hasta el 5 de mayo de 2010, fecha en la que me fueron canceladas las cesantías definitivas.», solicitudes que fueron desatadas desfavorablemente a través de los Oficios OJ 3968 de 8 de octubre de 2013 y DJ-012-001-1054- 13 (sin fecha), expedidos respectivamente por el jefe de la oficina jurídica de la alcaldía de Barranquilla y el contralor auxiliar con funciones de directo de departamento jurídico de dicho ente territorial, por los argumentos expuestos en acápite precedente[23]. - Con la demanda se aportó copia del comprobante de egreso 10005796 de 5 de mayo de 2010 girado por el distrito de Barranquilla a la demandante, dentro del cual se incluyó la suma reconocida a la demandante por concepto de cesantías definitivas[24]. 25.
De las pruebas arrimadas, se observa que la demandante laboró par la Contraloría de Barranquilla hasta el 30 de abril de 2007 y pese que no presentó reclamación de las cesantías definitivas, estas fueron reconocidas por el contralor distrital a través de la Resolución 0177 de 21 de agosto de 2007, notificada por edicto desfijado el 20 de septiembre de 2007, por lo que, adquirió ejecutoria el 27 del mismo mes y año. 26.
En ese orden, atendiendo a la regla jurisprudencia de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la exigibilidad de la sanción moratoria en el sub júdice tuvo lugar transcurridos 45 días de la firmeza del acto que reconoce la prestación social, que vencían el 4 de diciembre de 2007, por ende causándose a favor de la señora Carrillo Caballero unas porciones de sanción desde el 5 de diciembre de 2007. 27.
En consecuencia, como quiera que la penalidad por mora objeto del presente asunto se hizo exigible el 5 de diciembre de 2007, la demandante debió acudir ante la administración a reclamar su derecho dentro de los 3 años siguientes, observándose de la documental aportada al proceso que tan solo elevó petición en ese sentido el 17 de septiembre de 2013, es decir, cuando ya habían transcurrido 5 años, 9 meses y 12 días del término trienal previsto por el legislador, tal como a continuación se constata: |Concepto |Fecha | |Reconocimiento de las cesantías |Resolución 0177 de | |definitivas: |21/08/2007 | |Notificación por edicto: |7/09/2007 – 20/09/2007 | |Firmeza del acto: |27/09/2007 | |Exigibilidad de las cesantías: |28/09/2007 | |Vencimiento del término de los 45 días |04/12/2007 | |Exigibilidad de la sanción moratoria: |05/12/2007 | |Fecha de reclamación de la sanción |17/09/2013 | |moratoria ante la administración: | | |Transcurso de tiempo entre la exigibilidad|5 años, 9 meses y 12 días | |de la sanción moratoria y la reclamación | | |ante la administración | | 28.
Ahora bien, el cargo planteado por la demandante contra la sentencia de primera instancia lo hace consistir en que no operó el fenómeno de la prescripción toda vez que presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que le fueran reconocidas las cesantías y con ella interrumpió el término de extintivo de la sanción moratoria. 29.
Al respecto, se considera la Sala que el Código de Procedimiento Laboral en su artículo 151 regula que las acciones emanadas de derechos sociales prescriben en el término de 3 años, contados a partir de que la obligación se hizo exigible. Dicho artículo reguló además, que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual[25]. 30.
En consecuencia, el término de prescripción extintiva se interrumpe en los asuntos laborales por la reclamación escrita del trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, siempre y cuando la reclamación se haya elevado dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se haya hecho exigible. 31. Tal como se indicó, la forma de interrumpir la prescripción es a través de la reclamación ante el empleador para el reconocimiento o pago de una obligación, dentro de los tres años siguientes a que esta se hizo exigible.
En ese sentido, se reitera, la demandante tuvo 3 años para reclamar su derecho a la sanción moratoria contados desde el 5 de diciembre de 2007 hasta el 5 de diciembre de 2010 y no lo hizo, por cuanto la reclamación solo se efectuó el 17 de septiembre de 2013 32. Así las cosas, se tiene que en el proceso no existe prueba alguna de que la actora haya provocado de la administración decisión alguna tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, ni que exista acto en el cual se consignó dicho derecho a favor de la demandante, por consiguiente, no se encuentra de recibo que pretenda interrumpir la prescripción de la aludida penalidad sustentandola en la reclamación ejecutiva que se hizo de las cesantías definitivas, pues para iniciar una acción de ese tipo tendiente a obtener el pago de una acreencia, se hace necesario que aquella esté reconocida, lo que no ocurre en el sub judíce y es por ello, que se instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 33.
Adicional a ello, se resalta que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las sentencias de unificación citadas en precedencia ha establecido que la sanción moratoria constituye una obligación principal que no puede estar condicionada al pago de la prestación social, de tal forma que aun pese a que se solicitó el pago de las cesantías mediante proceso ejecutivo, ello en nada incide en el término prescriptivo de la penalidad por mora, pues este al ser una obligación que no es accesoria a la mencionada prerrogativa laboral corre de manera independiente y en consecuencia, debe reclamarse dentro de la oportunidad establecida por el legislador para tal efecto. 34.
De otra parte, se tiene que la demandante solicitó que no se le aplicara el fenómeno de prescripción, toda vez que el término fue suspendido por el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999[26], pues el Distrito de Barranquilla se encuentra en proceso de reestructuración, frente a lo cual, la Subsección señala que esta norma fue proferida para proteger las obligaciones laborales que se causen en un proceso de reestructuración, mediante un acuerdo que se suscriba entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe con sus actividades, esté saneada económicamente y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad. 35.
Ahora bien, la demandante no probó que haya suscrito algún acuerdo con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el pago de la acreencia aquí solicitada, en virtud del proceso de reestructuración, por ende, no hubo suspensión de la prescripción solicitada. 36. En cuanto a la sentencia de esta Corporación[27] proferida el 3 de noviembre de 2011, invocada por la demandante en apoyo a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, en la cual se dispuso, que debido a que el término de prescripción de las cesantías que constituye la obligación principal se hallaba suspendido en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos en el que se encontraba la entidad, lo mismo ocurre con la sanción moratoria que se deriva de esta, considera la Sala necesario señalar que dicha posición fue expuesta previo a que se expidiera la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, que se itera consideró que la penalidad por mora no es accesoria a la aludida prerrogativa laboral pues, si bien se causan en torno a ella, no dependen directamente de su reconocimiento, en razón a que su origen es excepcional y tiene lugar por disposición de la ley a título de correctivo pecuniario por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación del valor correspondiente al auxilio causado a la terminación de la relación laboral, de tal forma que el plazo extintivo del derecho previsto por el legislador de la misma, corre de manera independiente al de la prestación social. 37.
Por lo anterior, la Sala de decisión confirmará la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, por la cual se declaró probada la excepción prescripción de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, por la cual se declaró probada la excepción prescripción de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personeria a la abogada Osiris Isabel Rivero Morales, identificada con C.C. 32.693.935 y T.P. 57.076 del Consejo de Superior de la Judicatura, como apoderada de la Contraloría Distrital de Barranquilla, en los términos del porder especial que obra a folio 355 del expediente.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [2] « Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» [3] El 13 de diciembre de 2013 (RF. 10), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 [4] F.F. 21 - 24. [5] F. 20. [6] Folios 4 a 6 del expediente. [7] Folios 6 a 8 del expediente. [8] Folios 37 a 49 del expediente. [9] « ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [10] Folios 59 - 64. [11] FF. 243 - 248. [12] FF. 254 - 258. [13] Transcripción literal que obra a folio 255 y 256 del expediente. [14] « por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» [15] Citó la sentencia del 31 de mayo de 2013.
Consejo de Estado – Sección Tercera. Rad. 2012-00236-01. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [16] Folios 345 - 348. [17] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [18] Folio 168. [19] F.F. 15 - 16. [20] Según se observa en el folio 17. [21] F.F. 18 y 19. [22] F.F. 20 - 24. [23] Folios 25 y 26. [24] Por su parte, los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo regulan: «ARTÍCULO 488.
REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTÍCULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.» [25] «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. […] «ARTICULO
58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 13.
Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]»» [26] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subseción B, Sentencia de 3 de noviembre de 2011, Rad. 0686-2011, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.