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68001-23-33-000-2016-00296-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-20

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Helí Guevara Gualdrón·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

REVOCATORIA DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR OBTENERSE SIN TENER DERECHO – No requiere de consentimiento previo del particular / REVOCATORIA DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Procedencia Es entonces apenas evidente que se ajustó a la realidad fáctica la causal esgrimida por COLPENSIONES para efectuar la revocatoria de la prestación reconocida a través de la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, como fue la incursión en un error por parte de la entidad, al verificar que el IBL no concordó con la asignación salarial causada mensualmente por el solicitante, donde además, pese a la solicitud de autorización, el demandante guardó silencio y no aportó prueba alguna para esclarecer la situación. De acuerdo con todo lo anterior, se colige que le asistió razón a la demandada en cuanto al procedimiento empleado y la causal esgrimida para realizar la revocatoria de la Resolución 317839 de 11 de septiembre de 2014, a la luz del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y las pautas jurisprudenciales indicadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Como el demandante adquirió su status pensional el 27 de agosto de 2011, cuando cumplió los 55 años de edad, toda vez que los 20 años de servicios ya los había acreditado, se tiene que desde 1994 le hacían falta más de 10 años de servicios y en ese sentido, su ingreso base de liquidación debía liquidarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE.

En la Resolución VPB 72595 de 30 de noviembre de 2015 COLPENSIONES le reconoció al demandante su pensión de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa de reemplazo (75%), contenidos en el Decreto 546 de 1971, donde anunció que incluiría los factores señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Sin embargo, como se vio los factores a incluir son los contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

No puede corroborar la Sala que se incluyeron los citados factores y que, además, fueran percibidos por el accionante en el periodo 2001 a 2011, esto porque únicamente se aportaron los certificados de factores salariales y prestacionales devengados en los años 2011 a 2014, visibles a folios 33 y siguientes, consistentes en: sueldo, prima de antigüedad, prima de vacaciones, diferencia de sueldo en encargo, subsidio de alimentación, gastos de representación, bonificación por servicios, diferencia del decreto 1251, prima de navidad, prima de servicios y prima de productividad.

Así entonces, sin perder de vista que la pretensión subsidiaria del demandante consiste en que «se le ordene a COLPENSIONES a pagarme la pensión de vejez, incluyendo el salario más alto devengado en el último año de servicio, tal como lo ordena el art. 6º del Decreto 546 de 1971, incluso el 100% de lo devengado como bonificación por servicios» se advierte que tal pretensión dista de la liquidación pensional que debe aplicarse al citado régimen, de conformidad con las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, citada en precedencia, razón que impone denegar las pretensiones subsidiarias de la demanda.

Lo anterior no es óbice para que el demandante, en caso de que así lo desee, pueda solicitar su reliquidación pensional, en los términos de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, como quiera en tratándose de sentencias que deniegan la nulidad de los actos acusados, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que, respecto de los actos que son objeto de la decisión, se pueda tramitar un nuevo proceso, con fundamento en una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión anulatoria.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA En esta instancia la Sala de Subsección no impondrá condena en costas de ambas instancias en contra del demandante, de conformidad con el artículo 365 numeral 4.º del CGP, pues si bien el recurso de apelación promovido por la demandada prosperó, no obstante en este caso se interpuso la demanda en el año 2015, en uso del legítimo derecho de acceso a la administración de justicia, cuando no se había proferido la decisión de unificación en esta Corporación SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083- 2017).

Esta situación impide sancionar al accionante con la condena en costas, cuando al interior de esta Corporación no se tenía para esa época una posición unificada frente a la posición de la Sección Segunda de cara a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por parte de la Corte Constitucional en casos de regímenes especiales, como el establecido en el Decreto 546 de 1971.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00296-01(3414-17) Actor: HELÍ GUEVARA GUALDRÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) I. ASUNTO 1.

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Helí Guevara Gualdrón en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[1] 2.1.1. Pretensiones 2. El señor Helí Guevara Gualdrón, quien actúa en su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó, como pretensiones principales, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos[3]: • Resolución GNR 105462 de 13 de abril 2015 y GNR 301568 de 30 de septiembre de 2015, proferidas por COLPENSIONES, a través de la cuales se negó una solicitud de reliquidación pensional y se decidió el recurso de reposición. • Oficio VPB 72575 de 30 de noviembre de 2015, por medio del cual, resolvió el recurso de apelación y reliquidó la pensión del demandante. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a COLPENSIONES a lo siguiente: • Que «mantenga» el reconocimiento pensional, otorgado en la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014 y se ordene a la entidad a pagarle la pensión en suma de $6´662.289, a partir del 1.º de octubre de 2014, como se estableció en dicho acto administrativo. • Que sobre las sumas adeudadas se hagan los ajustes de valor, de acuerdo con el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. • Se le paguen los intereses moratorios que ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada. 4.

Como pretensiones subsidiarias solicitó que: i) Se declare la nulidad de los actos administrativos señalados en las pretensiones principales. ii) A título de restablecimiento del derecho, que se condene a COLPENSIONES a pagarle la pensión de jubilación, en atención al salario más alto devengado en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, con inclusión del 100% de lo devengado como bonificación por servicios, a partir del 1.º de octubre de 2014; que sobre las sumas adeudadas se hagan los ajustes de valor, de acuerdo con el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, se paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la demandada. 2.2.2.

Supuestos fácticos 5. El señor Helí Guevara Gualdrón nació el 27 de agosto de 1956 por lo que cumplió los 55 años de edad el 27 de agosto de 2011 y laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 7 de abril de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2014, en forma ininterrumpida, esto es, por más de 36 años, razón por la cual, le son aplicables las previsiones del inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.

COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 189084 de 23 de julio de 2013, por la cual, le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $2´216.243, decisión contra la cual el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, a efectos de que la prestación fuese liquidada con el Decreto 546 de 1971, es decir, con el salario más alto devengado en el último año de servicios. 7.

COLPENSIONES decidió el recurso de reposición mediante Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, por la cual se liquidó la pensión en $6´662.289, esto por cuanto se atendió a su labor como fiscal. El accionante renunció al recurso de apelación interpuesto. 8. El demandante fue incluido en nómina de pensionados, donde se le canceló como mesada pensional $2´259.328, suma inferior a la reconocida en la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, por lo que solicitó ante COLPENSIONES el pago completo de la prestación. 9.

La anterior petición fue decidida a través de la Resolución GNR 105462 de 13 de abril de 2015, con la cual se le negó la «reliquidación pensional», acto contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación el 29 de abril de 2015. 10. Ante el silencio de la administración interpuso acción de tutela y en virtud del fallo judicial COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 301588 de 30 de septiembre de 2015, donde se confirmó la Resolución recurrida, al indicar que el valor de la pensión indicado en Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014 fue producto de una liquidación errónea. 11.

Al momento de la presentación de la demanda transcurrieron más de dos meses sin que se resolviera el recurso de apelación, término señalado en el artículo 86 del CPACA, por lo que se configuró un acto ficto negativo de la administración. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 12. Como normas vulneradas citó los artículos 97 del CPACA; 36, incisos 2.º y 3.º de la Ley 100 de 1993, 6.º del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto Ley 717 de 1978 y, 132 del Decreto 1660 de 1978. 13.

En el concepto de violación explicó que COLPENSIONES obró de forma ilegal cuando, al dar respuesta a una solicitud de inclusión en nómina y de pago completo de la pensión, profirió una decisión que modificó la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, donde reconoció la pensión en $6´535.500, esto es, sin tener facultad para revocar el acto de reconocimiento y disminuir la cuantía pensional. 14.

Además, se desconoció que al demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 546 de 1971, por lo que tiene derecho a que su pensión se liquide tomando la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicio, suma a la que se le debe imputar una tasa de reemplazo del 75% y con el cómputo del 100% de la bonificación por servicios prestados. 2.2.

Contestación de la demanda[4] 15. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que los actos administrativos acusados deben permanecer en el ordenamiento jurídico, por cuanto mediante Resolución GNR 301568 de 30 de septiembre de 2015, COLPENSIONES solicitó la autorización de revocatoria directa en contra de la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, toda vez que por error involuntario de la entidad, la prestación se liquidó con un IBL superior al realmente devengado. 16.

De igual forma, COLPENSIONES mediante Resolución VPB 72575 de 30 de noviembre de 2015 reliquidó la pensión de conformidad con la Ley 546 de 1971, tomando un ingreso base de liquidación de $3´034.138, con una tasa de reemplazo del 75%, de lo cual se obtuvo una mesada pensional de $2´275.604, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2014. 17.

Formuló las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación. 2.3. La sentencia apelada[5] 18. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 8 de junio de 2017, parcialmente favorable a las pretensiones formuladas por el demandante. Como fundamento de su decisión explicó que para el accionante se creó una nueva situación jurídica a partir de la Resolución VPB 72575 de 30 de noviembre de 2015, que es la que rige el derecho pensional, desconociéndose la que ya tenía consolidada desde el año 2014 y que fue sustituida en su totalidad por esta nueva decisión; en este sentido, la administración revocó la Resolución 317839 de 2014, lo que se dio de forma implícita comoquiera que en el acto VPB 72575 de 2015 no se realizó ninguna consideración concreta o expresa en relación con dicha Resolución GNR 317839. 19.

Luego indicó que en la Resolución GNR 301568 de 30 de septiembre de 2015 se señaló que se solicitaría el consentimiento del señor Guevara Gualdrón, sin que se demostrara ni siquiera de forma sumaria que se realizaron las actuaciones pertinentes y que en efecto éste se obtuvo, por lo que COLPENSIONES no atendió a las pautas señaladas en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, ya que el acto solo podía ser revocado previo consentimiento expreso y escrito del titular o beneficiario del mismo. 20.

Coligió que si bien el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 permite excepcionalmente ejercer tal potestad sin el consentimiento del titular del derecho, cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación, tales asuntos deben ser definidos por los jueces competentes o a través de los medios de control pertinentes y en consecuencia no procede la revocatoria directa de acto administrativo sin el consentimiento expreso del particular. 21.

Por tanto, consideró, que como en este caso COLPENSIONES no atendió a los referidos preceptos legales, sino que en su lugar asumió de manera oficiosa la reliquidación de la pensión, los actos administrativos demandados estaban viciados de ilegalidad, con lo que debía declararse su nulidad y en su lugar disponer que la situación pensional del accionante ha estado gobernada por la Resolución 317839 de 2014. 22.

Luego precisó que al prosperar las pretensiones principales no habría lugar a examinar las subsidiarias, pero haciendo una interpretación integral de la demanda, donde se persigue la reliquidación de la pensión con inclusión de la bonificación por servicios en un 100% en su IBL, estableció que al demandante le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, de conformidad con los tiempos laborados en la Fiscalía General de la Nación, le era aplicable el Decreto 546 de 1971. 23.

En consecuencia, estableció que la pensión debía liquidarse atendiendo al artículo 8.º del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010 y que fueron percibidos por el demandante. 24.

Por tanto, declaró no probada la excepción de prescripción, declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 105462 de 13 de abril de 2015, GNR 301668 de 30 de septiembre de 2015 y VPN 72575 de 30 de noviembre de 2015 y ordenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación del demandante a partir del 1.º de octubre de 2014, con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio, con inclusión del auxilio de alimentación, las primas de servicios, de antigüedad, de productividad, de navidad, de vacaciones y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, con efectividad a partir del 1.º de octubre de 2014, junto con el pago de la diferencia que resulte entre lo que pagó por concepto de la prestación y lo que debió pagar como consecuencia de la reliquidación, con los reajustes correspondientes y la actualización, mes por mes, desde la fecha de la causación del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia. 25.

Finalmente denegó las demás súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. 2.4. Razones de la apelación 2.4.1. El demandante interpuso recurso de apelación[6] en el que señaló que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander salieron avante las pretensiones principales y subsidiarias, aunque estas últimas «quedaron arropadas como una defensa oficiosa a favor de la parte accionada» y como consecuencia se fallaron las pretensiones subsidiarias como principales, lo cual, dijo, es ilegal por cuanto la demandada no se adhirió a dichas pretensiones ni formuló demanda de reconvención en ningún sentido y sin que el demandante haya podido ejercer su derecho a la defensa; que en este caso el restablecimiento que ordenó el Tribunal implicó declarar nula implícitamente la Resolución GNR 317839 de 2014, con lo cual, el Tribunal vulneró el derecho de igualdad ante la Ley y de congruencia de la sentencia pues va en contra de los intereses de la parte accionante y a favor de la parte demandada. 26.

Para el apelante la liquidación realizada por la entidad en la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014 se encuentra ajustada al Decreto 546 de 1971, sino que lo que ocurrió fue que la liquidación se realizó con los factores salariales que devengó como fiscal. 27. Además indicó que se le negaron los intereses de mora señalados en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, y 192 del CPACA e insistió en que se debe condenar en costas a la entidad demandada por cuanto prosperaron las pretensiones principales y la subsidiarias. 28.

Finalmente indicó que ese Tribunal se apartó de una decisión proferida en un caso similar donde la entidad revocó el acto administrativo de reconocimiento pensional para reducir el monto, asunto en el cual el Tribunal dispuso la nulidad del acto que pretendía la modificación y se ordenó el pago de la pensión en la forma como se había dispuesto en el acto primigenio. 2.4.2.

La apoderada de COLPENSIONES[7] interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que la sentencia proferida por el Tribunal sea revocada toda vez que mediante Resolución GNR 301568 de 30 de septiembre de 2015, COLPENSIONES sí solicitó autorización al accionante para efectuar la revocatoria directa de la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, toda vez que por error involuntario de la entidad la prestación se liquidó con un ingreso base de liquidación superior al realmente devengado. 29.

Además, explicó que COLPENSIONES mediante Resolución VPB 72575 de 30 de noviembre de 2015 reliquidó la prestación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con un ingreso base de liquidación de $3´034.138, al cual aplicó una tasa de reemplazo de 75%, de lo que obtuvo una mesada pensional de $2´275.604, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2014, reconociendo el retroactivo pensional por valor de $240.648 (sic). 30.

Por otra parte, dijo, que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander se apartó arbitrariamente del precedente constitucional plasmado en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU- 230 de 29 de abril de 2015 y SU- 427 de 11 de agosto de 2916, según las cuales, el régimen de transición sólo procede respecto a la edad, monto y semanas, más no respecto al IBL. 2.6.

Trámite en segunda instancia 31. Por autos de 14 de diciembre de 2017[8] y 28 de febrero de 2018[9] y 21 de mayo de 2019[10], este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por las partes y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. 32. La apoderada de la parte demandada[11] insistió en que el señor Helí Guevara Gualdrón no tiene derecho a la reliquidación pensional que reclama, esto de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU- 427 de 11 de agosto de 2016, según las cuales el ingreso base de liquidación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo. 33.

La parte demandante[12] indicó que no puede perderse de vista que las pretensiones de la demanda se refieren a la declaración de ilegalidad de la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento de un derecho de carácter particular y concreto sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular; en este sentido no se puede asumir la solicitud de COLPENSIONES, de reliquidación de la pensión, conforme con las sentencias C – 258 de 2013 y SU- 230 de 2015; que al contrario, debe acatarse la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2016 dentro del proceso radicado interno 4683-2013. 34.

El Ministerio Público guardó silencio. 35. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13]. 37.

Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso[14], el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, salvo cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, donde se resolverá sin limitaciones, como ocurre en este caso, donde la parte demandante cuestiona las órdenes de restablecimiento impartidas por el A quo y la entidad demandada esgrime el cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del acto administrativo y discute el marco jurídico del reconocimiento pensional adoptado por el Tribunal Administrativo de Santander. 3.2.

Problema jurídico 38. Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer (i) si en este caso, el procedimiento de revocatoria directa adelantando por la entidad, se ajustó a las normas que lo consagran y a las pautas jurisprudenciales impartidas frente a actos de reconocimiento pensional; posteriormente, (ii) deberá verificarse si la liquidación de la pensión del demandante, realizada por la demandada se ajustó a la correcta interpretación del régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993, y del Decreto 546 de 1971, a la luz de las pautas establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20[15], de 11 de junio de 2020. 39.

Para tal efecto, la Sala se referirá a la figura de la revocatoria directa, así como a las reglas jurisprudenciales sobre la interpretación del régimen de transición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Rama Judicial, establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20[16], de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083-2017) y, con posterioridad, se verificarán las pruebas que reposan en el expediente, para determinar si al demandante le asiste la razón en lo que pretende. 3.3.

Análisis de la Sala. 3.3.1. Primer problema jurídico. ¿En este caso, el procedimiento de revocatoria directa adelantado por la entidad, se ajustó a las normas que lo consagran y a las pautas jurisprudenciales impartidas frente a actos de reconocimiento pensional? 3.3.1.1. De la revocatoria directa y sus efectos en el sub lite 40. En el sistema normativo actual, la revocatoria directa, se trata de una prerrogativa de la administración sobre sus actos, que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales[17].

Procede frente a los actos administrativos de carácter general y a los de carácter particular, de acuerdo con el artículo 71[18] del Decreto 01 de 1984 y los artículos 93[19] y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 41. En primer lugar, el Decreto 01 de 1984, estableció la revocatoria directa en los siguientes términos: «Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto.

Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medio ilegales». 42.

Como se aprecia, la citada disposición consagró la posibilidad de revocar el acto sin el consentimiento del particular frente a actos producto de la ilegalidad y en atención a las causales del artículo 69, es decir: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 43.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011, artículo 93[20], establece, en forma precisa las causales que imponen a la Administración la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes: • Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. • Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél[21], vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo. • Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona. 44.

Respecto de la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico colombiano[22] la regla general contenida en el artículo 97[23] del CPACA[24], según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables[25]-, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos. 45.

Respecto a la figura de la revocatoria directa, a la luz de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho, en los siguientes términos[26]: «[…] Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.

En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo. […]». 46.

Conforme a la normativa y jurisprudencia en cita, en principio, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que se cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. 47. No obstante, a través de la Ley 797 de 2003 «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993», se consagró una de las excepciones a la prohibición de revocatoria unilateral, cuando ocurre justamente en el marco del sistema pensional, tal como se indica en su artículo 19: «Artículo 19.

Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes». 48. Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003[27], en la cual declaró su exequibilidad condicionada «en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal», esto al considerar que los dos supuestos que trae la norma deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. 49.

En la citada decisión, la Corte estableció que la revocatoria directa, debe sujetarse a las reglas básicas del debido proceso, con lo cual la administración no puede suspender el pago de la mesadas mientras se surte el proceso, en el cual, además, la carga de la prueba recae sobre la administración, a quien corresponde demostrar, con suficiencia, la irregularidad que originó el reconocimiento pensional. 50.

Ahora bien, a partir de allí, surgieron al interior de la Corte dos diferentes criterios sobre el nivel de certeza que debe alcanzar la administración para acreditar la mala fe del pensionado. 51. La primera postura[28] acogió una visión restringida de la revocatoria, donde se exigió un alto estándar de prueba de la irregularidad, al punto de equiparar la revocatoria con la responsabilidad penal individual, a partir de la cual solo sería válido revocar una pensión sin el consentimiento del afectado, cuando exista una sentencia penal que demuestre cómo su actitud u omisión fue determinante para el reconocimiento irregular de la pensión. 52.

La segunda postura, aceptó que el juzgamiento penal no era el único medio de prueba para acreditar la mala fe del pensionado, ni exigió que sea el beneficiario quien haya causado la irregularidad, pues reprochó cuando el afiliado se aprovechó de un error de la administración; siempre y cuando se adelante una investigación interna lo suficientemente rigurosa para demostrar la ostensible irregularidad en el reconocimiento pensional, y con sujeción al debido proceso.

Este criterio se evidencia en sentencia SU-240 de 2015[29] donde se analizó el caso de una cónyuge supérstite que se aprovechó de un error de la administración, que le significó un aumento repentino y exagerado a su pensión de sobreviviente. 53. El anterior escenario, originó que la Corte Constitucional, profiriera la sentencia SU - 182 de 8 de mayo de 2019[30] donde recalcó que la revocatoria directa es una poderosa herramienta que permite a la administración ejercer un control de legalidad sobre sus propios actos, pudiendo incluso invalidar, sin el consentimiento del afectado, decisiones que estaban en firme y produciendo efectos jurídicos, mecanismo que «es compatible con el orden constitucional, pues la defensa del imperio de la ley es una obligación ineludible de la administración lo que, en ocasiones, exige retirar inmediatamente los actos contrarios a la Constitución y la Ley.

Un Estado que permite que una norma abiertamente ilegal continúe produciendo efectos, también es un factor de inseguridad que pone en entredicho su credibilidad y viabilidad[31]». 54. Allí la Corte también se refirió a la figura del aprovechamiento de un error ajeno para obtener un beneficio personal, comportamiento, que en determinadas condiciones y según su gravedad, entra en la órbita del derecho penal y por ende, también puede ser enfrentado a través del mecanismo de la revocatoria directa. 55.

Ahora bien, las pautas de unificación allí establecidas son las siguientes, que se citan in extenso, por su importancia para este caso: «[…] i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título. Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”.

Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley[32]. ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional.

Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica[33]. iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado.

Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral[34]. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal[35]. iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos[36].

Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios.

El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular[37]. vi) Sujeción al debido proceso.

La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción[38].

Frente a una “censura fundada”[39] de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado. vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador[40] como las administradoras de pensiones[41] son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona.

Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada”[42] y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance.

El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva. viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial.

Ateniendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil[43] del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador[44].

En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido. ix) Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc)[45].

La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho[46]. x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial.

La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional.» ( Subrayas de la Sala). 56.

Como se advierte, en la citada decisión judicial se contempló el evento del aprovechamiento del error ajeno o del caso fortuito para apropiarse conscientemente, de dineros o bienes ajenos, conducta que puede ocasionar la incursión en el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito[47], caso en el cual se censura, que una vez conocido o informado de la irregularidad, la persona pretenda apropiárselo. 57.

Estos eventos se presentan como cuando por error involuntario la entidad liquida la pensión en una suma que no le corresponde al pensionado de acuerdo con el cargo, salario o factores percibidos, o cuando se liquida el valor del retroactivo pensional en cantidades diferentes que exceden a las previstas para el caso. 3.3.1.2. Caso concreto. 58.

Este es el iter administrativo surtido[48]: • A través de Resolución GNR 189084 de 23 de julio de 2013[49], proferida por COLPENSIONES, se le reconoció al demandante la pensión de jubilación, en cuantía de $2´216.243, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que dijo, que se le aplicaría el Decreto 546 de 1971, con los factores señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1945 de 1978.

Allí se precisó que todas las pensiones del régimen de transición debían liquidarse con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Además se especificó que en ese caso, el periodo comprendido entre el «07- 04- 1978 hasta 30- 06 – 1992 para efectos de liquidación se tomo ( sic) con base en los salarios mínimos legales vigentes de cada año por no encontrarse en el expediente pensional certificación salarial mes por mes Formato CLEBP No. 3».

No se indicaron específicamente factores salariales ni el periodo total de liquidación. • Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[50]. • Mediante Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, modificándolo[51].

Para esto indicó COLPENSIONES: • Al señor Guevara Gualdrón le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con ello las previsiones del Decreto 546 de 1971. • Para la liquidación debían incluirse los factores señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978. • «Que los anteriores factores salariales enunciados, se tienen en cuenta según certificación de los años 2012 de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga, por tanto la asignación más alta del último año que correspondería al periodo de 2013 – 2014, no se puede ingresar dado que no se cuenta con los certificados que demuestren dichas asignaciones por este periodo.

Que corolario a lo anterior, hasta tanto no se alleguen los certificados no se podrá liquidar dicho periodo, por tanto esta liquidación se realiza sobre el Ingreso Base de Liquidación de este periodo»[52]. • En consecuencia reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $6´662.289 supeditada al retiro definitivo del servicio. 59. En escrito de 22 de septiembre de 2014[53], el demandante desistió del recurso de apelación interpuesto. • Por Resolución GNR105462 de 13 de abril de 2015, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, se resolvió una solicitud elevada por el accionante el 11 de noviembre de 2014[54], quien se mostró en desacuerdo con la suma percibida como mesada pensional correspondiente a $2´259.238 para 2014.

En la citada decisión la entidad le indicó que no era procedente su solicitud de reliquidación pensional a la luz de «la Ley 33 de 1985» y que su pensión había arrojado un valor de $644.350, por lo que en virtud del principio de favorabilidad no se reliquidaba su pensión habida cuenta que percibía $2´341.926 pesos. Contra esta determinación el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[55]. • Ante el silencio de la entidad, el accionante interpuso acción de tutela y en fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, dentro del proceso radicado 2015-00200, se ordenó dar respuesta a la petición del demandante de 29 de abril de 2015. • Mediante Resolución GNR301568 de 30 de septiembre de 2015, se resolvió el recurso de reposición, en el cual se indicó que, en efecto, el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición, y las pautas del Decreto 546 de 1971, pero en atención a la circular interna de COLPENSIONES de 6 de agosto de 2015, que dio aplicación a las pautas de la sentencia de la Corte Constitucional SU -230 de 2013 y C – 258 de 2013, aplicable a todos los servidores amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se tiene que el IBL de las pensiones no fue un asunto sometido a transición, debiéndose liquidar de conformidad con los artículos 21 o 36 (inciso 3.º) de la Ley 100, según el caso.

En la citada decisión señaló que: «Que se le informa al señor GUEVARA GUALDRÓN HELI que por un error involuntario, la liquidación efectuada en la Resolución GNR 317839 del 11 de Septiembre de 2014 se encuentra mal errónea (sic) ya que si bien es cierto el peticionario tiene derecho a la pensión de vejez, también lo es, que el monto no es correcto ya que el IBL de esta resolución resulta elevado respecto a la asignación salarial causada mensualmente por el solicitante; es por ello que la liquidación la cual dio curso al reconocimiento de la pensión de vejez, es decir la Resolución GNR 109084 de Julio de 2013 se encuentra ajustada.

Que de acuerdo a lo anterior, esta Administradora se remite a la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 97 estableciendo lo siguiente: […] Por otra parte la Ley 797 de 2003, Artículo 19 establece: […] Que de acuerdo a lo anterior y con el fin de agotar el procedimiento establecido en las normas citadas anteriormente, se solicita al Señor GUEVARA GUALDRÓN HELI, se sirva manifestar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, su consentimiento de forma clara y expresa, que conlleve a la autorización de revocar la Resolución GNR 317839 de 11 de Septiembre de 2014.

Que dicha autorización debe ser notificada a esta entidad, a través de los recursos de la vía gubernativa cuando a ello hubiere lugar, al correo electrónico institucional solicitud_de_revocatoria_directa@colpensiones.gov.co, u otro medio escrito. Que vencido el término de un (1) mes conforme al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, contado a partir de la notificación del presente acto administrativo, sin que se obtenga autorización de revocatoria por parte del pensionado (a), COLPENSIONES, a través de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, iniciara (sic) las acciones contencioso administrativas pertinentes para obtener la revocatoria del acto administrativo.

Que de no darse la autorización por parte del pensionado, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES procederá a iniciar las acciones legales pertinentes ante autoridad competente, para revocar dicho Acto Administrativo. Teniendo en cuenta lo señalado en el presente acto administrativo, se enviará copia del mismo a la Vicepresidencia Jurídica, para los fines legales pertinentes.

Se le informa al Señor Guevara Gualdrón Helí que con el presente Acto Administrativo se da trámite y respuesta a la acción de Tutela, la cual correspondió conocimiento ( sic) al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN GIL mediante radicado 2015- 00200, en la cual se solicita dar respuesta de fondo a la solicitud del 29 de abril de 2015. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 105462 del 13 de Abril de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Solicitar la revocatoria de la Resolución GNR 317839 del 11 de Septiembre de 2014, al Señor GUEVARA GUALDRÓN HELÍ, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […]». • Los anteriores actos administrativos, Resolución GNR 105462 de 13 de abril 2015 y GNR 301568 de 30 de septiembre de 2015 fueron cuestionados en el medio de control del epígrafe por el señor Helí Guevara Gualdrón[56].

Igualmente solicitó que se declare la ocurrencia del acto ficto negativo de la administración, producto del silencio frente al recurso de apelación formulado contra la Resolución GNR 105462 de 13 de abril 2015. • Sin embargo, a través de auto adoptado en la audiencia inicial el 30 de mayo de 2017, en el saneamiento del proceso, el Tribunal decidió incluir como acto demandado el Oficio VPB 72575 de 30 de noviembre de 2015[57], por medio del cual, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación y reliquidó la pensión del demandante; esto por cuanto fue aportado con la contestación de la demanda y, fue proferido por la entidad cuando aún tenía competencia para ello, al tenor de lo señalado por el art. 86 del CPACA; esta decisión fue notificada en estrados y contra la misma no se interpuso recursos.

(f. 87). • En la citada Resolución VPB 72575 de 30 de noviembre de 2015, suscrita por la vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 105462 del 13 de abril de 2015, en la cual se modificó el reconocimiento pensional.

Al efecto consideró la entidad, que de acuerdo a la Circular Interna 16 de 2015 de COLPENSIONES, donde se dio aplicación a la sentencia SU- 230 de 2015, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 respeta la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, pero el IBL se liquida en los términos de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, es decir se tienen en cuenta los diez últimos años, el tiempo que le hiciere falta o toda la vida laboral si tiene mas de 1250 semanas cotizadas y se toman los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, es decir la asignación básica, los gastos de representación, prima técnica, primas de antigüedad, remuneración por trabajo dominical o festivo, horas extras o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.

Por tanto, dijo, la liquidación se realizaría «teniendo en cuenta lo devengado durante los últimos diez años, pues como ya se mencionó anteriormente no es procedente efectuar la liquidación teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios con la inclusión de los factores salariales devengados en cumplimiento a la SU 230 de 2015», consideraciones a partir de las cuales realizó la siguiente liquidación: «Que a partir de los textos legales enunciados se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 3,034,138 x 75.00 = $2,275,604 SON: DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE.».

Con esto se dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la resolución No. GNR 105462 del 13 de abril de 2015 de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el señor (a) GUEVARA GUALDRON HELI, ya identificado de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO: Reliquidar una pensión de vejez en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de octubre de 2014 = $2,275,604 2015 = 2´358,891.00» 3.3.1.3. Análisis de la Sala. 60. Como se aprecia, es claro que a través de la Resolución VPB 72575 de 30 de noviembre de 2015 se produjo la revocatoria de la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, al reliquidar la cuantía pensional que fue reconocida en dicho acto administrativo, para ajustarla a los criterios jurídicos que explicó la entidad y a los salarios y factores salariales acreditados. 61.

Frente a tal actuación consideró el Tribunal que COLPENSIONES omitió los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 para proceder a revocar la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014 comoquiera que no contaba con la autorización, previa, expresa y escrita del demandante, al tratarse de un acto particular y concreto. 62.

Advierte la Sala, que el análisis de la Sala desconoció que COLPENSIONES también acudió a las previsiones de la Ley 797 de 2003, «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993», norma, que como ya se explicó, consagró una excepción a la prohibición de revocatoria unilateral, tal como se indica en su artículo 19, sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación citada en precedencia, SU - 182 de 8 de mayo de 2019[58], donde estableció las pautas de unificación frente a la revocatoria directa de actos de reconocimiento pensional sin consentimiento del pensionado, referentes a los siguientes aspectos: (i) Sólo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título;

(ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber; (iii) sólo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado, estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal[59] (esto excluye los debates jurídicos alrededor de una norma);

(iv) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (v) tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios; (vi) debe producirse con sujeción al debido proceso (vii) debe respetarse el derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral;

(viii) el procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial; (ix) la revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc) con lo que la administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo;

(x) la revocatoria unilateral no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, por lo que la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional. 63. En este caso, en la Resolución GNR 301568 de 30 de septiembre de 2015, COLPENSIONES solicitó al demandante la autorización para llevar a cabo la revocatoria directa de la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, esto al indicársele que se cometió un error en la liquidación de su pensión comoquiera que «el monto no es correcto ya que el IBL de esta resolución resulta elevado respecto a la asignación salarial causada mensualmente por el solicitante». 64.

Dicha decisión, es decir, la Resolución GNR 301568 de 30 de septiembre de 2015, le fue notificada en debida forma al accionante el 2 de octubre de 2015 como da cuenta constancia obrante en el Cd aportado a folio 45, siendo innecesario que, además, se le debiera enviar un oficio, no obstante, el señor Guevara Gualdrón guardó silencio, con lo que la entidad, casi dos meses después, profirió la Resolución VPB 72575 de 30 de noviembre de 2015, en la cual, modificó la liquidación pensional, y con ello revocó la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014. 65.

Adicionalmente, advierte la Sala que la causal esgrimida por COLPENSIONES se ajusta a la realidad fáctica y procesal comoquiera que examinados los certificados de tiempo de servicios se advierten las siguientes situaciones contradictorias: • En certificación suscrita por la analista del Grupo de Personal de la Fiscalía General de la Nación, suscrita el 21 de junio de 2012 se tiene que el demandante se encontraba laborando en dicha entidad desde el 1.º de julio de 1992 como asistente de fiscal II, de la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil[60]. • En el formato de información laboral, expedido el 15 de agosto de 2012, aportado para el reconocimiento pensional, que en el CD aportado a folio 45 se identifica con el número de archivo «2012082768001S0512280002» se indica que el accionante laboró desde el 7 de abril de 1978 hasta el 30 de junio de 1992 como secretario, grado 10, en un Juzgado de Instrucción Criminal y luego, desde el 1.º de julio de 1992 laboraba en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de asistente de fiscal. • Luego, en formato de información laboral, (no se aprecia la fecha de expedición), identificado[61] con el número de archivo «2012061568001S0215190007» se indica que el accionante laboró desde el 7 de abril de 1978 hasta el 30 de junio de 1992 como secretario grado 10 en Juzgado de Instrucción Criminal y luego, desde el 1.º de julio de 1992 se encontraba laborando en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscal delegado ante jueces de circuito. 66.

Igualmente, se advierte que las certificaciones de salarios aportados a folios 33 a 36, correspondiente a los años 2011 a 2014 presentan variaciones significativas, como se aprecia en los meses de abril a agosto de 2011, en comparación con las sumas percibidas en los restantes meses de los años 2011 a 2014, siendo un ejemplo de esto que en febrero de 2011 devengó $2´677.812 como concepto de sueldo, prima de antigüedad y subsidio de alimentación y en el mes de mayo de 2011 percibió $6´221.386 por sueldo, prima de antigüedad, «diferencia de sueldo encargo», subsidio de alimentación y gastos de representación. 67.

Aprecia la Sala que los citados documentos dejan serias dudas sobre los cargos desempeñados por el demandante y los periodos de su ejercicio, comoquiera que en una certificación se indicó que el demandante se desempeñó como fiscal delegado ante Juzgado de Circuito desde el 1.º de julio de 1992 y en otra se señaló que laboró desde la citada fecha como asistente de fiscal, situación que impedía proferir una liquidación como la establecida en la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, siendo necesario corroborar la información aportada por el accionante para el reconocimiento de la prestación. 68.

Es entonces apenas evidente que se ajustó a la realidad fáctica la causal esgrimida por COLPENSIONES para efectuar la revocatoria de la prestación reconocida a través de la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, como fue la incursión en un error por parte de la entidad, al verificar que el IBL no concordó con la asignación salarial causada mensualmente por el solicitante, donde además, pese a la solicitud de autorización, el señor Guevara Gualdrón guardó silencio y no aportó prueba alguna para esclarecer la situación. 69.

De acuerdo con todo lo anterior, se colige que le asistió razón a la demandada en cuanto al procedimiento empleado y la causal esgrimida para realizar la revocatoria de la Resolución 317839 de 11 de septiembre de 2014, a la luz del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y las pautas jurisprudenciales indicadas. 3.3.2. Segundo problema jurídico.

¿La liquidación de la pensión del demandante, realizada por COLPENSIONES se ajustó a la correcta interpretación del régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993, y del Decreto 546 de 1971, a las luz de las pautas establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20[62], de 11 de junio de 2020?. 3.3.2.1. Sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083- 2017). 70.

En primer lugar es menester indicar que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020[63], estableció, la necesidad de unificar jurisprudencia toda vez que tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado existían diversas posiciones frente al régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público y su relación con la Ley 100 de 1993. 71.

En efecto, se tiene que la Corte Constitucional sostenía dos posturas jurídicas: (i) La primera, en sus salas de revisión, según la cual, a quienes eran beneficiarios del régimen especial contemplado por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, por virtud del régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad dicho régimen con fundamento en el principio de inescindibilidad de las normas;

(ii) la otra, en la que en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte determinó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición para salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, beneficio que consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación que corresponde al determinado por la misma Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º. 72.

Igualmente se explicó que el Consejo de Estado sostuvo dos posiciones: (i) la primera, en sus Salas de Subsección y Sala Plena de Sección, basada en que los destinatarios del régimen especial consagrado por el Decreto 546 de 1971, con ocasión del régimen de transición, tenían derecho a su aplicación integral, esto es en cuanto a los elementos edad, tiempo o semanas cotizadas, monto e ingreso base de liquidación, con base en el principio de inescindibilidad y la (ii) segunda, asumida por su Sala Plena Contencioso Administrativa en la que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia, consideró que la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación del régimen pensional anterior que regenta al jubilado en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º. 73.

En la citada providencia SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda de esta Corporación unificó su postura en torno a establecer el ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 74.

Para tal efecto, la Corporación explicó que al reunirse las condiciones establecidas en el régimen de transición del sistema de seguridad social para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, correspondientes a tener cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se adquiere el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971. 75.

Recordó la Corporación que este Decreto a su vez exige, para tener derecho al reconocimiento de la pensión a su amparo, el cumplimiento de 50 años edad si se trata de mujer, o 55 años para el caso del hombre y el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,[64] de los cuales, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades. 76.

Por tanto, se estableció que cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con una tasa de reemplazo del 75% y en lo referente al ingreso base de liquidación, no se liquida con el del régimen anterior, es decir, con la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º[65] en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36. 77.

Con fundamento en lo anterior explicó la Corporación que según el artículo 21[66] el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y que el inciso 3.º de su artículo 36[67] dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Al efecto puntualizó: «[…] Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.

Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente». 78.

De acuerdo con la postura indicada y para dar claridad en la forma de liquidación de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público sometidos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la citada decisión judicial se establecieron las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[68] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[69] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». 79.

Igualmente, se precisó que los efectos de dicha decisión se aplicarían en forma retrospectiva, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Esto a efectos de garantizar la seguridad jurídica y dar prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social. 3.3.2.2.

Lo acreditado en el proceso 80. El señor Helí Guevara Gualdrón nació el 27 de agosto de 1956[70], con lo que cumplió los 55 años de edad el 27 de agosto de 2011. Como ya se indicó, los certificados de tiempos de servicios dieron cuenta de las siguientes vinculaciones: • En formato de información laboral, expedido el 15 de agosto de 2012, aportado para el reconocimiento pensional, que en el CD aportado a folio 45 se identifica con el número de archivo «2012082768001S0512280002» se indica que el accionante laboró desde el 7 de abril de 1978 hasta el 30 de junio de 1992 como secretario grado 10 en Juzgado de Instrucción Criminal y luego, desde el 1.º de julio de 1992 se encontraba laborando en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Asistente de Fiscal. • En formato de información laboral, (no se aprecia la fecha de expedición), identificado[71] con el número de archivo «2012061568001S0215190007» se indica que el accionante laboró desde el 7 de abril de 1978 hasta el 30 de junio de 1992 como secretario grado 10 en Juzgado de Instrucción Criminal y luego, desde el 1.º de julio de 1992 se encontraba laborando en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito. 81.

Si bien es cierto existe duda frente al cargo desempeñado en la Fiscalía General de la Nación no hay duda en cuanto a que al demandante le es aplicable el régimen de transición contenido en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a 1.º de abril de 1994 contaba con 16 años de servicios y acreditó toda su vinculación laboral en la Rama Judicial (desde 1978) y la Fiscalía General de la Nación (desde 1992), con lo cual le son aplicables las previsiones del Decreto 546 de 1971, de conformidad con las pautas de unificación dictadas en la sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 82.

En este sentido se le debe reconocer y liquidar la pensión con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir: • Si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE. • Si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: • El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello. • El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE. 83.

Todo esto, con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[72] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. 84.

En este sentido, como el demandante adquirió su status pensional el 27 de agosto de 2011, cuando cumplió los 55 años de edad, toda vez que los 20 años de servicios ya los había acreditado, se tiene que desde 1994 le hacían falta más de 10 años de servicios y en ese sentido, su ingreso base de liquidación debía liquidarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE. 85.

En la Resolución VPB 72595 de 30 de noviembre de 2015 COLPENSIONES le reconoció al demandante su pensión de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa de reemplazo (75%), contenidos en el Decreto 546 de 1971, donde anunció que incluiría los factores señalados en el artículo 12[73] del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45[74] del Decreto 1045 de 1978. 86.

Sin embargo, como se vió los factores a incluir son los contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[75] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. 87.

No puede corroborar la Sala que se incluyeron los citados factores y que, además, fueran percibidos por el accionante en el periodo 2001 a 2011, esto porque únicamente se aportaron los certificados de factores salariales y prestacionales devengados en los años 2011 a 2014, visibles a folios 33 y siguientes, consistentes en: sueldo, prima de antigüedad, prima de vacaciones, diferencia de sueldo en encargo, subsidio de alimentación, gastos de representación, bonificación por servicios, diferencia del decreto 1251, prima de navidad, prima de servicios y prima de productividad. 88.

Así entonces, sin perder de vista que la pretensión subsidiaria del demandante consiste en que «se le ordene a COLPENSIONES a pagarme la pensión de vejez, incluyendo el salario más alto devengado en el último año de servicio, tal como lo ordena el art. 6º del Decreto 546 de 1971, incluso el 100% de lo devengado como bonificación por servicios»[76] se advierte que tal pretensión dista de la liquidación pensional que debe aplicarse al citado régimen, de conformidad con las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, citada en precedencia, razón que impone denegar las pretensiones subsidiarias de la demanda. 89.

Lo anterior no es óbice para que el demandante, en caso de que así lo desee, pueda solicitar su reliquidación pensional, en los términos de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, como quiera en tratándose de sentencias que deniegan la nulidad de los actos acusados, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que, respecto de los actos que son objeto de la decisión, se pueda tramitar un nuevo proceso, con fundamento en una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión anulatoria. 90.

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, denegarlas. 3.6. Condena en costas 91. En esta instancia la Sala de Subsección no impondrá condena en costas de ambas instancias en contra del demandante, de conformidad con el artículo 365 numeral 4.º del CGP, pues si bien el recurso de apelación promovido por la demandada prosperó, no obstante en este caso se interpuso la demanda en el año 2015, en uso del legítimo derecho de acceso a la administración de justicia, cuando no se había proferido la decisión de unificación en esta Corporación SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 92.

Esta situación impide sancionar al accionante con la condena en costas, cuando al interior de esta Corporación no se tenía para esa época una posición unificada frente a la posición de la Sección Segunda de cara a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por parte de la Corte Constitucional en casos de regímenes especiales, como el establecido en el Decreto 546 de 1971. 93.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- SE REVOCA la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Helí Guevara Gualdrón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- SE NIEGAN las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Helí Guevara Gualdrón en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, acorde con lo señalado en precedencia. TERCERO.- SIN CONDENA en costas.

CUARTO. - EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente ----------------------- [1] ff. 1 y s.s. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] En la demanda, el señor Helí Guevara Gualdrón solicitó la nulidad del acto ficto negativo de la administración, producto del silencio frente al recurso de apelación formulado contra la Resolución GNR 105462 de 13 de abril 2015, sin embargo, a través de auto adoptado en la audiencia inicial el 30 de mayo de 2017, en el saneamiento del proceso, el Tribunal decidió incluir como acto demandado el Oficio VPB 72575 de 30 de noviembre de 2015, por medio del cual, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación y reliquidó la pensión del demandante; esto por cuanto fue aportado con la contestación de la demanda y, fue proferido por la entidad, cuando aún tenía competencia para ello, al tenor de lo señalado por el art. 86 del CPACA, decisión que fue notificada en estrados y contra la cual no se interpuso recursos.

(f. 87). [4] ff. 64 y s.s. [5] Ff. 152 y s.s. [6] Ff. 97 y s.s. [7] Ff.117 y s.s. [8] F. 134 [9] f. 146 [10] f. 264 [11] f. 269 y s.s. [12] F. 1555 y s.s. [13] Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [14] Ley 1564 de 2012.

Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [15] No se identifica el consejero ponente porque se trata de una sentencia de unificación. [16] No se identifica el consejero ponente porque se trata de una sentencia de unificación. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00114-00(4983-05), Actor: HENRY RAMIREZ DAZA. [18] «[…] las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos (…) deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.” [19] «Artículo 93.

Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.

Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.» [20] «ARTÍCULO

93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.» [21] Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981. [22] El artículo 24 del Decreto 2733 de 1.959 ya establecía: “Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. [23]«ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». [24] Anteriormente se encontraba en el artículo 73, inciso 1.° del Decreto 01 de 1984. [25] Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, “crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica”, como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.

Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.

Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). [26] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. [27] MP. Jaime Araujo Rentería. [28] Ver sentencias T-652 de 2010 (MP.

Jorge Iván Palacio), T-455 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza), y T-058 de 2017 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza). [29] MP. Martha Victoria Sáchica [30] MP. Diana Fajardo Rivera [31] “En punto de la teoría de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen –entre otras cosas- la credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo.

La revocatoria el acto propio por parte de la Administración, que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jurídicas subjetivas configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe (art. 83 C.P)”. Sentencia T-830 de 2004. MP. Rodrigo Uprimny Yepes. [32] Constitución Política.

Art. 58. Sentencias T-639 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo; C-672 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis; C-1007 de 2002. MP. Clara Inés Vargas; C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo; SU-240 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. [33] Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. [34] Sentencias T-347 de 1994. MP. Antonio Barrera Carbonell y T-611 de 1997. MP.

Hernando Herrera. [35] Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. [36] Sentencias C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo; y T-479 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlessinger. [37] Constitución Política, Arts. 1, 83 y 95. Sentencia SU-240 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. [38] Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araujo. [39] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). [40] Para el sector público, ver Ley 4 de 1913, Ley 43 de 1913, Decreto 2842 de 2010; y en el sector privado, ver Código sustantivo del trabajo (Art.57 y 264). [41] Ley 100, Art 53. Ver, entre muchas otras, sentencias T-144 de 2013.

MP. María Victoria Calle; T-494 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero; T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. [42] Sentencias T-208 de 2012. MP. Juan Carlos Henao y T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. [43] Sentencia T-058 de 2017. MP. Gabriel Eduardo Mendoza. [44] Ver sentencias T-144 de 2013. MP. María Victoria Calle y T-463 de 2016.

MP. Gloria Stella Ortiz. [45] Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). [46] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Arts. 138 y 164, núm. 1º, literal c. [47] «Artículo 252. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años // La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes». [48] Documentos visibles a folios 17 y s.s. y en el CD del expediente administrativo visible a folio 45, [49] Ff. 17 [50] Así se indica en la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014 ( f. 20). [51] Ff. 20 y s.s. [52] F. 21 vto. [53] Visible en CD aportado a folio 45 [54] Ff. 11 y s.s. [55] Así se indica a folio 27 en la Resolución GNR 301568 de 30 de septiembre de 2015 [56] F. 159. [57] Se encuentra en CD aportado a folio 45. [58] MP.

Diana Fajardo Rivera [59] Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. [60] CD aportado a folio 45 [61] En el CD aportado a folio 45 [62] No se identifica el consejero ponente porque se trata de una sentencia de unificación. [63] Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [64] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971, por lo que su vigencia corresponde al 16 de julio de 1971. [65] Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el ultimo año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala). [66] Artículo 21. «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». [67] Articulo 3 inciso 3. «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». [68] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [69] Artículo 1.° [70] Así lo indica cédula de ciudadanía aportada a folio 45. [71] En el CD aportado a folio 45 [72] Artículo 1.° [73] «ARTÍCULO

12. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario:  a) Los gastos de representación.  b) La prima de antigüedad.  c) El auxilio de transporte.  d) La prima de capacitación.  e) La prima ascensional.  f) La prima semestral.  g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.» [74] «ARTICULO

45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:    a. La asignación básica mensual;    b. Los gastos de representación y la prima técnica;    c. Los dominicales y feriados;    d. Las horas extras;    e. Los auxilios de alimentación y transporte;    f. La prima de Navidad;    g. La bonificación por servicios prestados;    h. La prima de servicios;    i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;    j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;    k. La prima de vacaciones;    l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;    ll.Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» [75] Artículo 1.° [76] F. 13