TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Sentencia SU del 28 de agosto de 2018 En la providencia cuestionada se explicaron de manera razonable los motivos por los cuales no procedía la reliquidación de la pensión conforme a lo pretendido por la interesada y, por ende, el defecto sustantivo no se configuró. (…) Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo frente a los pretendidos derechos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01859-00(AC) Actor: ANA ROMELIA FUENTES MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la acción de tutela instaurada por conducto de apoderado por la señora Ana Romelia Fuentes Molina en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 23001 33 33 002 2016 00295 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora instauró acción de tutela en contra de la precitada providencia, solicitando le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, el principio de favorabilidad y la protección a la tercera edad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “1.
Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, FAVORABILIDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD. 2. Dejar sin efectos la sentencia de febrero 18 de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dictada dentro del proceso 2016- 00295-01. 3.
Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba dictar una nueva sentencia, dentro del proceso 2016-295, aplicando el precedente jurisprudencial fijado por esa Sección desde el 04 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, en el sentido de que: a) se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio, y b) se ordene indexar la primera mesada pensional con el IPC de 1995 para 1995.”
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que promovió demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP, a efectos de que le fuera liquidada la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y se indexara la primera mesada. Indicó que el proceso fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que, en sentencia del 17 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones, atendiendo la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenida en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016.
Sostuvo que la parte demandada apeló la precitada decisión y el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 18 de agosto de 2021, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones. Señaló que en este evento no resulta aplicable la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018, puesto que la actora, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicio, dado que laboró para el Estado desde el año 1961 y consolidó su derecho pensional antes de que entrara a regir la Ley 33, y solo tenía pendiente el retiro del servicio para su exigibilidad, por lo que se le debe aplicar la totalidad de la normatividad anterior.
Aludió que, en relación con la aplicación de las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia SU del 28 de agosto de 2018, esta Corporación, en sentencia del 31 de enero de 2019, expediente con radicación nro. 41001233100020120010101, dijo que el demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945, y no por las reglas y subreglas definidas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Aseveró que la señora Ana Romelia Fuentes Molina tenía derecho a que se le aplicaran las normas anteriores, estos son, los Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968 y 1848 de 1869, que establecen la obligación de liquidar la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, no siendo aplicable el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por último, pese a que no expuso ningún defecto en contra de la providencia cuestionada, comoquiera que su inconformidad radica en las normas que en su criterio eran aplicables a su caso, dicho cargo tiene que ver con el defecto sustantivo y bajo ese marco será analizado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 22 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[2] y asignada en reparto en la misma fecha[3]. 3.2. Por auto del 26 de abril de 2021[4] se admitió y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5].
Igualmente, se solicitó al precitado juzgado que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 23001-33-33-002-2016- 00295-00, el cual fue remitido en medio magnético[6]. 3.3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP envió en término informe vía correo electrónico[7], señalando que la accionante pretende que se le calcule la prestación sobre el 75% de lo devengado durante el último año de servicios con todos los factores de salario, pero que no cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión que hace el Consorcio FOPEP.
Agregó que lo pretendido por la accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa que de manera acertada revocó el fallo proferido en primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela. 3.4. El Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[8], modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[9], y por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[10], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[11], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[12]: 4.2.1. La señora Ana Romelia Fuentes Molina, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para lo cual solicitó: “1.
Que es Nula la Resolución nro. RDP 023513 del 10 de junio de 2015, proferida por la Subdirectora de Determinación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el Último año de servicios. 2.
Que es Nula la Resolución No. RDP 039876 del 28 de Septiembre de 2.015, proferida por el Director de Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P, por medio de la cual resuelve el Recurso de Apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 023513 del 10 de Junio de 2.015. 3.
Que como consecuencia de las anteriores nulidades y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (Arts. 10 y 102 del C.P.A.C.A), se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P, a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio del cual se reconozca la RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN, teniendo en cuenta lo contemplado sobre Régimen de Transición y por lo tanto, deben aplicarse las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Nuevo Régimen General de Pensiones que en este caso son los Decretos 3135 de 1.968 y No. 1848 de 1.969, los cuales contempla los requisitos de edad, Tiempo de Servicio y especialmente la cuantía de la Pensión de Jubilación y por lo tanto se liquide la Pensión con base en el 75% del promedio de los factores de salariales devengados durante su último año de servicios, esto es, que se tenga en cuenta además de lo devengado por concepto de Asignación Básica y la Bonificación por Servicios, también se tenga en cuenta lo devengado por concepto de Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y demás factores salariales que hubiere devengado durante su último año de Şervicios, comprendido entre el 01 de Abril de 1.991 y el 30 de Marzo de 1.992. 4.
Que se ordene pagar a expensas de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a favor de mi representado, las diferencias resultantes por concepto de las mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su status pensional, la inclusión en nómina y cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene.
(…)”. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería que, en sentencia del 17 de agosto de 2018, dispuso[13]: “PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de la resolución No. 01134 del 3 de marzo de 1993, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - EICE, a través de las cuales se le reconoció y ordenó el pago a la señora ANA ROMELIA FUENTES MOLINA, de su pensión de jubilación. Declárese de igual manera, la nulidad de las resoluciones No. RDP 023513 del 10 de junio de 2015 y No. RDP 039876 del 28 de septiembre de 2015, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante las cuales, se niega la reliquidación de su pensión y se resuelve un recurso de apelación contra la resolución No. RDP 023513 del 10 de junio de 2015, respectivamente.
SEGUNDO: Ordėnese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reliquidar la pensión de la señora ANA ROMELIA FUENTES MOLINA, en la suma que corresponda al 75% de los valores percibidos durante el último año de servicios, es decir, el comprendido entre el 31 de marzo de 1991 y el 31 de marzo de 1992; incluyendo, además de la asignación básica y de la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
TERCERO: La entidad demandada, deberá efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a pagarle a la parte demandante, la diferencia entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer por concepto de mesadas pensionales, según las declaraciones anteriores.
QUINTO: Declárese probada de la excepción de prescripción, de aquellos derechos causados con anterioridad al 18 de febrero de 2012, que pudieran resultar de esta reliquidación y el valor de la pensión reconocida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
SEXTO: Sin condena en costas. (…)”. (negrillas en la providencia) 4.2.3. En contra de la precitada decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 18 de febrero de 2021, la revocó y, en su lugar, negó las súplicas[14].
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) la tutela se presentó dentro de un término razonable[15] habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 18 de febrero de 2021 y la tutela fue radicada el 22 de abril del año en curso;
(ii) pese a que en el escrito de tutela no se alude a un defecto en específico se desprende que las irregularidades manifestadas por la accionante conciernen al sustantivo; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
(v) Frente al requisito de relevancia constitucional, la accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, así como la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, el principio de favorabilidad y la protección de la tercera edad. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, la Sala advierte que uno de los eventos en los cuales puede resultar afectada esta garantía es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional[16]: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas.
Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”.
En tal sentido, dicho requisito no se cumple frente a este derecho, debido a que la parte actora en el escrito de tutela solo mencionó algunas providencias y de manera específica la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por esta Corporación en el proceso con radicación nro. 41001233100020120010101, para indicar que, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945 y no por las reglas y subreglas definidas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, ante la falta de carga argumentativa y de la precisión de la regla desconocida, no es posible su examen. Frente al principio de favorabilidad y la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, la Sala advierte que, comoquiera que no se trata de derechos fundamentales, sino de instrumentos que pueden aplicar los jueces naturales cuando en un caso concreto existan dudas sobre el entendimiento de una disposición, no se cumple el requisito de relevancia. Ahora bien, en cuanto a la protección de la tercera edad, como lo ha dicho la Corte Constitucional, no se trata de una razón suficiente para que se pretenda por esta vía el reconocimiento y pago de acreencias pensionales[17].
Respecto del derecho fundamental a la seguridad social, la Sala considera que, en la medida que lo alegado por la accionante es que no se reliquidó su pensión en la forma que legalmente correspondía, esto es, sobre la totalidad de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, se acredita el requisito de relevancia constitucional.
En consecuencia, este requisito se cumple respecto del derecho fundamental a la seguridad social y, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, lo mismo ocurre frente al debido proceso, sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de la subsidiariedad[18]. De modo que, ante una eventual vulneración de las garantías señaladas, es procedente descender al estudio del respectivo defecto.
Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[19].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[20].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[21], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
En el asunto bajo examen, la parte actora alega que no era aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación y, por consiguiente, no debió revocarse la decisión de primera instancia que ordenó la reliquidación pensional a su favor. Por consiguiente, en aras de establecer si se configuró el precitado defecto, la Sala estima pertinente referirse al análisis que hizo la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Al efecto, el problema jurídico que formuló fue el siguiente[22]: “En este punto se precisa que, si bien el objeto del recurso de apelación se circunscribe a la inconformidad planteada por el recurrente en contra de la decisión apelada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso; a efectos de resolver el presente asunto, la Sala en virtud del principio de congruencia atenderá los hechos y lo pedido en la demanda por tratarse de un derecho pensional, ligado al Derecho a la Seguridad Social de rango constitucional.
De acuerdo con lo antes acotado, el problema jurídico se ciñe a determinar ¿si hay lugar a reliquidar la pensión reconocida a la señora Ana Romelia Fuentes Molina, con la inclusión de todos los factores salariales acreditados en el proceso durante el último año de servicios tal como lo estableció el a-quo o si por el contrario, como lo plantea la parte demandada no hay lugar a ordenar dicha reliquidación? Debiendo en todo caso, inicialmente, determinarse si el régimen de transición de la cual es beneficiaria la actora”.
Para resolver, explicó[23]: “5.3. Caso Concreto Da cuenta el plenario, que mediante Resolución 01134 de 03 de marzo de 1993, fue reconocida a la actora, pensión de jubilación, en aplicación a lo contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo como factores de liquidación lo devengado en el último año de servicios tomando por conceptos la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, habiendo adquirido el status pensional el 09 de diciembre de 1989, haciéndose efectiva la misma a partir del 01 abril de 1992 al acreditar el retiro definitivo del servicio, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 esto es 23 de diciembre de 1993 (fls 28-30 y archivo 14 de exped. Adtivo fl 91).
Se evidencia que mediante Resolución RDP 023513 de 10 de junio de 2015, le fue negada reliquidación pensional; confirmada mediante Resolución RDP 039876 de 28 de junio de 2015 (fls 10-20 cdno 1). Encontrándose demostrado, además, que durante el último año de servicios, esto es, entre el 30 de marzo de 1991 y 30 de marzo de 1992, la actora devengó los siguientes factores salariares: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad.
(fl 22). Ahora bien, del material probatorio, se vislumbra que la señora Ana Romelia Fuentes Molina, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 artículo primero parágrafo 2, en tanto, al momento de la entrada en vigencia de la misma (13 de febrero de 1985), ésta tenía más de 15 años de servicios, dado que inició a laborar desde 01 de julio de 1961 hasta el 31 de marzo de 1992; es decir, que a la entrada en vigencia de dicha ley, tenía más de 24 años de servicios, y se encontraba en servicio activo.
Y en todo caso, adquirió el status pensional el 09 de diciembre de 1989, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 -23 de diciembre de 1993-, según da cuenta el acto de reconocimiento pensional (fl 28-30). Esto es, que se trata de una persona que adquirió su derecho pensional en vigencia de ley 33 de 1985, y dentro del régimen de transición de dicha ley.
Por lo tanto, no le es aplicable el régimen de transición de la ley 100. Definido ello, corresponde establecer si es procedente la inclusión o no de todos los factores devengados en el último año de servicios estos son prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. Para la Sala, que (sic) contrario a lo señalado por el juzgador de primera instancia, no hay lugar a ordenar la mentada reliquidación pensional, toda vez, que los factores a incluir en la base del IBL, son solo aquellos enlistados en la ley, para este caso, la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, y sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización; conforme a la interpretación que sobre el particular hizo la sentencia de unificación antes citada.
Así entonces, analizada la reliquidación pensional solicitada, cuya controversia gira precisamente sobre la forma en que se liquidó el IBL, encuentra esta Colegiatura que se impone revocar la sentencia de primera instancia, pues, al contexto de lo antes aludido, tal como lo sostuvo la parte demandada en su recurso, no es procedente liquidar la mesada pensional con inclusión de la totalidad de los factores devengados, sino únicamente con los consagrados en este caso, en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, en vigencia de la cual la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos pensionales; factores entre los cuales no figuran ni prima de vacaciones, ni prima de navidad y tampoco la prima de servicios.
Respecto a la bonificación por servicios prestados, no hay lugar a realizar estudio alguno, toda vez, que dicho factor si hace parte del IBL, y fue tenido en cuenta por la entidad demandada al momento de liquidar la pensión de jubilación de la actora, como así se desprende de la Resolución N° 01134 del 03 de marzo de 1993. Según lo expresado en precedencia, esta Corporación procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, dado que la entidad demandada liquidó la pensión con la inclusión de los factores salariales contenidos previstos en la norma y que fueron devengados por la accionante”.
(negrillas en la providencia, subrayas de la Sala) De lo anterior se desprende que en la providencia cuestionada se explicaron de manera razonable los motivos por los cuales no procedía la reliquidación de la pensión conforme a lo pretendido por la interesada y, por ende, el defecto sustantivo no se configuró. Ahora bien, en cuanto al reparo de la actora consistente en que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[24] proferida por esta Corporación no era aplicable al no tratarse de la jurisprudencia vigente para la fecha en la que presentó la demanda, se advierte que en la parte motiva de dicha sentencia de unificación se indicó: “(…)115.
La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. (…)” Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo frente a los pretendidos derechos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en relación con el derecho fundamental a la igualdad, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DENEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Ana Romelia Fuentes Molina en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, acorde con lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01859 00. [2] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01859 00. [3] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01859 00. [4] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01859 00. [5] Esta orden se cumplió el 30 de abril de 2021.
Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01859 00. [6] Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 01859 00. [7] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01859 00. [8] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [9] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [10] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] “Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913”. [12] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 73001 23 33 005 2017 00212 00.
Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicación 2016-00295-01. [13] Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 01859 00. [14] Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 01859 00. [15] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [17] Corte Constitucional. Sentencia T- 337 de 2018. [18] El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [22] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 23001-33-33-002-2016-00295-00.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 01859 00. [23] Ibídem. [24] U Ü;?LN5 6 þ ÿ hlG¦hªA|OJ[25]QJ[26]^J[27]hlG¦hVOJ[28]QJ[29]^J[30]hlG¦hYi[pic]5?OJ[31]QJ[32] ^J[33]hlG¦hV5?OJ[34]QJ[35]^J[36]hlG¦OJ[37]QJ[38]^J[39]hlG¦hlG¦OJ[40]QJ[41]\ ?^J[42]#hlG¦hSala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación nro. 52001 23 33 000 2012 00143 01.