Micelio
11001-03-15-000-2021-01421-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-03

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luz Marina Moya Justinico·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Niega / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los cotizados al sistema / AUSENCIA DE LOS DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO En la providencia cuestionada se explicaron de manera razonable los motivos por los cuales no procedía la reliquidación de la pensión conforme a lo pretendido por la interesada y, por ende, el defecto fáctico no se configuró. (…) En el asunto bajo examen, la parte actora alega que no era aplicable la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación y, por consiguiente, no debió revocarse la decisión de primera instancia que ordenó la reliquidación pensional; sin embargo, de la transcripción de la sentencia cuestionada efectuada en precedencia, se desprende que no se incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que allí se explicaron los motivos por los cuales no había lugar a reliquidar la pensión de la accionante.

(…) Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01421-00(AC) Actor: LUZ MARINA MOYA JUSTINICO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Moya Justinico en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 73001 23 33 005 2017 00212 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, solicitando le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la favorabilidad, a la seguridad jurídica y a la seguridad social, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “PRIMERA: Solicito al señor Juez ampare mis derechos fundamentales, al debido proceso; efectivo acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial; seguridad jurídica; igualdad; el derecho irrenunciable a la seguridad social de una mesada pensional – mínimo vital dentro del orden justo, favorabilidad y cualquier otro que su despacho considere esté siendo amenazado o vulnerado y se garantice la protección de mis derechos; vulnerados por la Subsección B de la Sección del Consejo de Estado, con ocasión de la decisión proferida en la sentencia del 21 de agosto de 2020.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y para que cese la vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado disponer: a) Dejar sin efecto jurídico la Sentencia 73001 2333 000 2017 00212 00 NI 1959-2018 del 21 de agosto de 2020 siendo lo correcto 73001 2333 005 2017 00212 00 NI 1959-2018 del 21 de agosto de 2020, proferida por las autoridades de segunda instancia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por LUZ MARINA MOYA JUSTINICO en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia por medio de la cual la Subsección B revocó la sentencia de primera instancia del 02 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda. b) Confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. c) Ordenar a la Sección Segunda Subsección B, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia, en la que tenga en cuenta las situaciones conforme a la verdad clara, jurídica y objetiva con sustento a las pruebas idóneas obrantes en el proceso y que puse en escrutinio”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que trabajó en la Contraloría General de la República desde el 27 de junio de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2013, esto es, durante 30 años, 5 meses y 3 días. Anotó que, mediante la Resolución número 186982 del 18 de julio de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión a partir del 1 de agosto de 2013 en cuantía de $2.313.797, atendiendo el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años, con fundamento en la Ley 100 de 1993.

Indicó que la pensión se debió liquidar según el promedio de los factores salariales del último semestre de servicio según lo establecido por el Decreto 929 de 1976, por lo que solicitó la correspondiente reliquidación, lo que le fue decidido a través de la Resolución número 252189 del 11 de julio de 2014. Sostuvo que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución número 3519 del 8 de enero de 2015 en el sentido de no acceder a la petición y allí se le explicó que el reconocimiento de su pensión había sido producto de un error involuntario, pues la competencia para ello estaba en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, decisión que fue confirmada mediante la Resolución nro.

VPB 49304 del 17 de junio de 2015. Señaló que el 13 de julio de 2015 Colpensiones, por cuenta propia, solicitó a la UGPP el reconocimiento de su pensión, petición que fue negada por dicha entidad mediante la Resolución número 046848 del 11 de noviembre de 2015, confirmada por la Resolución RDP 003995 del 2 de enero de 2016. Expuso que el Consejo de Estado dirimió el conflicto de competencias suscitado entre Colpensiones y la UGPP declarando que era esta última entidad la competente para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Informó que, por Resolución número RDP 34137 del 15 de septiembre de 2016, la UGPP le reconoció la pensión en cuantía de $2.390.881 a partir del 1 de diciembre de 2013, con efectos fiscales una vez demostrara el retiro definitivo del servicio.

Manifestó que interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual fue decidido a través de la Resolución número 1299 del 18 de enero de 2017, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto impugnado. Aseveró que a su caso se debe aplicar el régimen más favorable, esto es, el Decreto 929 de 1976 y no la Ley 100 de 1993, como lo hizo la UGPP, con lo cual se le vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, el mínimo vital, la igualdad, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Expresó que, por lo anteriormente relatado, el 21 de abril de 2017 presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y, a su vez, Colpensiones inició en su contra un proceso con el fin de que devolviera los dineros pagados con ocasión de la pensión que por error le fue reconocida y pagada desde diciembre de 2013 hasta diciembre de 2017.

En relación con el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por ella presentado en contra de la UGPP, indicó que, en sentencia del 2 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad parcial de las Resoluciones números 34137 del 15 de septiembre de 2016 y 1299 del 18 de enero de 2017, a través de las cuales la UGPP reconoció y reliquidó la pensión, decisión que fue apelada por esa entidad.

Aludió que la UGPP le reconoció y liquidó una mesada pensional en cuantía de $2.390.881,00 cuando en realidad le debió reconocer la suma de $7.066.944,25, lo que afecta su mínimo vital. Precisó que, por sentencia del 21 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia del 2 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 73001233300520170021200, la cual le fue notificada el 24 de noviembre de 2020.

Manifestó que en el presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y procedimental. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que el juez de la segunda instancia se negó a tener por probado (i) el tiempo durante el cual estuvo vinculada a la Contraloría General de la República;

(ii) que Colpensiones, mediante las Resoluciones números 186982 del 18 de julio de 2013 y 252189 del 11 de julio de 2014, le reconoció y reliquidó, respectivamente, la pensión a su favor, actos administrativos que con posterioridad fueron revocados; (iii) que, durante el último semestre de servicio devengó, entre otros factores salariales, el sueldo, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados y la bonificación especial;

(iv) que el derecho pensional fue causado antes del 31 de julio de 2010; (v) que al 1 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición, y (vii) que la UGPP vulneró el principio a la seguridad jurídica al no reconocerle la pensión conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976.

Asimismo, indicó que incurrió en defecto fáctico al haber tenido por probados los siguientes hechos inciertos e infundados sin respaldo probatorio: (i) que la pensión liquidada con el promedio de los diez últimos años fue debidamente indexada, y (ii) que la demandante pretendía la reliquidación pensional sobre factores devengados en el último semestre, incluyendo aquellos sobre los que no se hicieron aportes al sistema.

Aludió que la sentencia cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto por cuanto, en primer lugar, el problema jurídico planteado carece de validez al no tener en cuenta los hechos particulares que motivaron la demanda, dentro de los cuales se encontraba que la actora estaba amparada por el régimen especial del Decreto 929 de 1976 y por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por el contrario, con el objeto de resolver el problema, aplicó la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado que no se ajusta al caso concreto, pues está dirigida a personas que se encuentran en el régimen de transición pero no a ex funcionarios de la Contraloría General de la República.

Agregó que la mencionada sentencia de unificación no debió aplicarse en el proceso ordinario al que se ha hecho referencia por cuanto fue proferida en el año 2020 y los hechos que suscitaron la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se originaron en el año 2005. Enfatizó que la aplicación de la sentencia de unificación referida contradice los artículo 228, 229 y 230 de la Constitución debido a que hace prevalecer lo formal sobre lo sustancial.

Arguyó que en otros casos similares el Consejo de Estado accedió a las pretensiones en demandas presentadas por funcionarios de la Contraloría General de la República, lo que vulnera el derecho a la igualdad y al principio de la seguridad jurídica, sin citar ninguna providencia para el efecto.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 26 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[2] y asignada por reparto el 8 de abril del presente año[3][4]. 3.2. Mediante correo electrónico del 6 de abril de 2021 la señora Luz Marina Moya Justinico pidió no se tuviera en cuenta el escrito de tutela inicialmente presentado y aportó un nuevo escrito[5]. 3.3.

Por auto del 12 de abril de 2021[6] se admitió la petición de amparo con base en la solicitud radicada por la petente el 6 de abril del año en curso y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7].

Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 73001- 23-33-005-2017-00212-00, el cual fue remitido en medio magnético[8]. 3.4. El magistrado ponente de la decisión adoptada en la primera instancia del proceso ordinario rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[9], indicando que el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 2 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.

Agregó que, de la lectura del escrito de tutela, se colige que lo que se pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial, por lo que, consideró, se deben negar las pretensiones de esta acción constitucional. 3.5. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP envió informe vía correo electrónico en término[10], señalando frente al escrito del 6 de abril que “(…) a.- El causante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad o más de 15 años de servicio o ambas condiciones, encontrándose inmersa en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 referido, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, sin embargo para la liquidación de la prestación (IBL) su situación se ceñía a lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 100. b.- Ahora bien, conforme a lo anterior, al causante debe aplicársele el Decreto 929 de 1976 SOLO respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero para efectos de los factores salariales se debía aplicar los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 (…)”.

Advirtió que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la normativa procedente es la establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en el inciso 3, y solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela. 3.6. La Consejera Ponente de la decisión cuestionada rindió informe de manera oportuna[11], indicando que en la decisión que se cuestiona se determinó que a la señora Moya Justinico no le asistía derecho a la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicios, en consideración a que el reconocimiento de la pensión se ajustó a derecho al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y tiempo de servicios previsto en el Decreto 929 de 1976 y el monto de su pensión corresponde al 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Argumentó que la Sala dio aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores públicos de la Contraloría General de la República conforme al Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde se dejó establecido que sus efectos son vinculantes: “(i) respecto de los asunto similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, que los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten”. Sobre el alegado defecto fáctico o procedimental, anotó que la accionante plantea nuevamente el estudio de un tema sobre el cual ya se hizo el pronunciamiento correspondiente, por lo que pareciera que la tutela va encaminada a obtener una decisión de tercera instancia. 3.7.

Mediante correo electrónico remitido el 26 de abril de 2021[12], la señora Luz Marina Moya solicitó que, para evitar errores y confusiones, se elimine de la plataforma SAMAI el escrito de tutela radicado el 26 de marzo de 2021 y por oficio no. CGQ-1946 del 27 de abril de 2021[13] el Secretario General de esta Corporación le informó que su petición sería enviada al despacho del consejero ponente. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[14], modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[15], y por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[16], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[17], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[18]: 4.2.1. La señora Luz Marina Moya Justinico, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Declarar que es nula la decisión administrayiva contenida en la Resolución RDP 046848 de noviembre 11 de 2015, emitida por la UGPP, y notificada personalmente el 17 de noviembre de 2015, acto administrativo que niega el reconocimiento de la Pensión de Vejez, al amparo del artículo 128 de la C.N., el que además pone de presente que el eventual reconocimiento que corresponda es incompatible con la prensión otorgada por el ISS.

SEGUNDA.- Declarar que es nula la decisión administrativa contenida en la Resolución Número RDP 003995 de febrero 02 de 2016, acto administrativo que confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 46848 del 11 de noviembre de 2015, decisión con la que se resuelve no reconocer la pensión de jubilación, bajo el amparo del artículo 128 de la C.N. y con el argumento de que la eventual pensión que se reconozca es incompatible con la pensión otorgada por el ISS.

TERCERA.- Declarar que es parcialmente nula la decisión administrativa contenida en la Resolución Número RDP 034137 de Septiembre 15 de 2016, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y notificada personalmente el 10 de octubre de 2016, que reconoce y ordena el pago de la pensión de VEJEZ a la señora MOYA JUSTINICO LUZ MARINA, en cuantía de $2.390.881 (DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de diciembre de 2013, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.

CUARTA.- Declarar que es parcialmente nula la decisión administrativa contenida en la Resolución Número RDP 001299 de enero 18 de 2017, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y notificada personalmente el 23 de enero de 2017, acto administrativo que desata el recurso de apelación, con el cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP No. 34137 del 15 de septiembre de 2016.

QUINTA.- Consecuente con la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reliquidar y pagar la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN, de la señora LUZ MARINA MOYA JUSTINICO, conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, aplicando un 75% sobre la totalidad de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, esto es, entre el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2013 al 30 de noviembre de 2013, conforme a la certificación de sueldos y factores salariales 1715 de septiembre 27 de 2016, expedida por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría general de la República, es decir, 1/6 parte de la Bonificación Especial (quinquenio), 1/6 parte de la Prima de Servicios, 1/6 parte de la Prima de Navidad, 1/6 parte de la Prima de Vacaciones y 1/6 parte de la compensación de vacaciones en dinero, con efectividad a partir del 01 de Diciembre de 2013, fecha en la cual se retiró del servicio como funcionaria.

SEXTA.- Que también a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el pago a mi poderdante de los incrementos anuales correspondientes. SÉPTIMA.- Que también a título de restablecimiento del derecho se condene a la Demandada a reconocer INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre las sumas que mi poderdante ha dejado de percibir por concepto de su pensión de vejez, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago.

Para tal efecto se deberá oficiar al Banco de la República o a la entidad que corresponda, con el fin de que certifique lo pertinente. OCTAVA.- Que también a título de restablecimiento del derecho se condene a la Demandada pagar a mi poderdante los INTERESES DE MORA causado por el injusto retardo en el pago del valor real de su pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o que en su defecto se reconozcan dichos intereses en las condiciones establecidas en los artículos 192 y 195 numeral 4 del CPACA.

NOVENA.- Que se incorpore la cuantía de la liquidación correcta de su pensión de Vejez, en la parte resolutiva de la sentencia, de conformidad con lo expuesto. (…) DOCE.- Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, incluir a la señora LUZ MARINA MOYA JUSTINICO, en nómina, una vez se le reconozca la reliquidación de la pensión y se realice el pago de las mesadas atrasadas con los factores adeudados, desde la consolidación del derecho hasta dicha inclusión”. 4.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima que, en sentencia del 2 de febrero de 2018, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones números RDP 034137 del 15 de septiembre de 2016 y RDP 001299 del 8 de enero de 2017. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último semestre de servicios, incluyendo los factores salariales de sueldo, las sextas partes de bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, y la bonificación especial (quinquenio), y bonificación especial. 4.2.3.

En contra de la precitada decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la revocó en providencia del 21 de agosto de 2020 y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.

4.3. CUESTIÓN PREVIA En relación con la petición radicada el 26 de abril de 2021[19] por la señora Luz Marina Moya en donde solicita que, “para evitar errores y confusiones”, se elimine de la plataforma SAMAI el escrito de tutela inicialmente enviado el 26 de marzo de 2021, la Sala advierte que en dicha plataforma quedan registradas todas las actuaciones de las partes así como las providencias que en el asunto se profieran, lo que dota de seguridad, garantía y transparencia todo el trámite que se surta; de manera que no hay lugar a “eliminar” la anotación del escrito de tutela inicialmente presentado.

Por último, comoquiera que desde el auto admisorio se tuvo en cuenta el libelo de la demanda radicado por la accionante el 6 de abril de 2021, el cual se remitió a los accionados, la solicitud de amparo será resuelta con base en el mismo.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) la tutela se presentó dentro de un término razonable[20] habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 21 de agosto de 2020, notificada el 24 de noviembre del mismo año[21] y el escrito inicial de tutela fue radicado el 26 de marzo de 2021, mientras que el segundo el 6 de abril del año que transcurre;

(ii) las irregularidades manifestadas por la accionante conciernen a los defectos fáctico y procedimental; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (v) Frente al requisito de relevancia constitucional, la accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, favorabilidad, seguridad jurídica y seguridad social.

En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, la Sala advierte que uno de los eventos en los cuales puede resultar afectada esta garantía es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes. Así lo ha explicado la Corte Constitucional[22]: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.

Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;

(ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”.

En tal sentido, dicho requisito no se cumple frente a este derecho, debido a que la parte actora, en el escrito de tutela, no cumplió con la carga de identificar las providencias que afirma fueron desconocidas. En lo concerniente al mínimo vital, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que se trata de un derecho fundamental que “(…) le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente.

Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo” (…)”[23].

También ha indicado que le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”[24].

En el asunto bajo examen, la accionante no allegó ningún medio probatorio que permita acreditar la afectación de su mínimo vital y, por ello, la Sala tampoco tendrá por superado el requisito de relevancia respecto de este derecho. En relación con la dignidad humana, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que se trata de un derecho fundamental autónomo[25] que equivale: “(…) (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado”[26]. En el caso concreto, la parte actora no expuso las razones por las cuales la sentencia atacada vulneró el precitado derecho ni de lo alegado en el escrito de tutela es posible vislumbrar su eventual afectación, de manera que el requisito de relevancia constitucional no está acreditado en relación con la dignidad humana.

Frente al principio de favorabilidad, la Sala advierte que, comoquiera que no se trata de un derecho fundamental, sino de un instrumento de interpretación que pueden aplicar los jueces naturales cuando en un caso concreto existan dudas sobre el entendimiento de una disposición, y lo mismo ocurre en relación con la seguridad jurídica, tratándose de un principio que supone una garantía de certeza frente a las normas que regulan el conflicto jurídico o la situación respecto de la cual se solicita la decisión[27], no se cumple el requisito de relevancia. En cuanto al derecho fundamental a la seguridad social, la Sala considera que, en la medida que lo alegado por la accionante es que no se liquidó su pensión en la forma que legalmente correspondía, esto es, conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, sobre la totalidad de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, se acredita el requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, este requisito se cumple respecto del derecho fundamental a la seguridad social y, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, lo mismo ocurre frente al debido proceso, sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de la subsidiariedad[28]. De modo que, ante una eventual vulneración de las garantías señaladas, es procedente descender al estudio del defecto fáctico, habida cuenta que, en criterio de la actora, éste afecta su derecho fundamental a la seguridad social.

En cuanto al defecto procedimental, la Sala advierte que, comoquiera que el reproche formulado en la petición de amparo consiste en que no era aplicable la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, la cual constituye una fuente formal del derecho, dicho examen se hará bajo el defecto sustantivo, no el procedimental. 4.4.1.

Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[29]. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

(…)”[30] La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible se configure el defecto fáctico[31]. La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[32], situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[33] o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y, una dimensión positiva, que se produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[34].

En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.

En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que en la providencia atacada se incurrió en defecto fáctico por cuanto la Sección Segunda de esta Corporación se negó a tener por probado (i) el tiempo durante el cual estuvo vinculada a la Contraloría General de la República; (ii) que Colpensiones, mediante las Resoluciones números 186982 del 18 de julio de 2013 y 252189 del 11 de julio de 2014, reconoció y reliquidó, respectivamente, la pensión a su favor, actos administrativos que con posterioridad fueron revocados;

(iii) que, durante el último semestre de servicio, devengó, entre otros factores salariales, el sueldo, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados y la bonificación especial. Adicionalmente, indicó que incurrió en defecto fáctico al haber dado por probado los siguientes hechos inciertos e infundados que no tienen respaldo alguno: (i) que la pensión reconocida con el promedio de los diez últimos años fue debidamente indexada, y (ii) que la demandante pretendía la reliquidación pensional sobre factores devengados en el último semestre, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema.

Por consiguiente, en aras de establecer si se configuró el precitado defecto, la Sala estima pertinente referirse al análisis que hizo la sentencia del 21 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al efecto, los problemas jurídicos que formuló fueron[35]: “De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 929 de 1976 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior, establecer si ¿comprende todos los factores de salario devengados durante el último semestre de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?” Para resolver, explicó[36]: “Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976, a beneficiarios del régimen de transición. (…) Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para quellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 17.

También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: “(…) -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE (…)” “(…) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. 18.

También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 929 de 1976, aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República (…). 19. Conforme a la disposición, los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en aquella entidad, liquidado con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 20.

En lo que tiene que ver con el ingreso de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional de la Contraloría General de la República, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020, estableció como regla: 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. 21.

Lo anterior, al concluir que “(…) luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. De acuerdo con la regla fijada por la Sección Segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. (…) 24. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En consecuencia no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Del caso concreto 25. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación con el cual se debió reconocer la pensión de la demandante, pues esta pretende que se le liquide con el promedio de todos los factores devengados durante el último semestre de servicios conforme al Decreto Ley 929 de 1976. 26.

En orden de desatar la apelación interpuesta por la demandante, la Sala encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que la demandante Luz Marina Moya Justinico: 26.1. Nació el 20 de agosto de 1955. 26.2. Le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la UGPP a través de Resolución RDP 034137 del 5 de septiembre de 2016, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 929 de 1976, liquidada con el promedio de salarios cotizados los últimos 10 años, entre el 1 de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2013, debidamente indexada con los índices de precios al consumidor, en suma de $2.390.881.oo, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2013.

El estatus de pensionada le fue reconocido desde el 20 de agosto de 2005. (…) 28. Es evidente así, que el reconocimiento de la pensión de la demandante se ajustó a derecho, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 929 de 1976, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobres los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)”. 29.

Basado en tales circunstancias, la labor del juez administrativo sería restablecer la legalidad quebrantada por el acto acusado. No obstante, la Sala no puede desconocer el límite del interés de la pretensión perseguida, consistente en este caso en el incremento del monto pensional por inclusión de nuevos factores, generando que en el peor de los resultados del proceso, el derecho discutido quede en el mismo estado que tenía al momento de presentarse la demanda. 30.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional pedida en la demanda tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron los aportes al Sistema (…)”. De lo anterior se desprende que en la providencia cuestionada se explicaron de manera razonable los motivos por los cuales no procedía la reliquidación de la pensión conforme a lo pretendido por la interesada y, por ende, el defecto fáctico no se configuró. 4.4.2.

Defecto sustantivo El defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[37].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[38].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[39], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

En el asunto bajo examen, la parte actora alega que no era aplicable la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación y, por consiguiente, no debió revocarse la decisión de primera instancia que ordenó la reliquidación pensional; sin embargo, de la transcripción de la sentencia cuestionada efectuada en precedencia, se desprende que no se incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que allí se explicaron los motivos por los cuales no había lugar a reliquidar la pensión de la accionante; se recuerda que allí se dijo: “(…) 20.

En lo que tiene que ver con el ingreso de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional de la Contraloría General de la República, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020, estableció como regla: 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Ahora bien, en cuanto al reparo de la actora consistente en que la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación no era aplicable al no tratarse de la jurisprudencia vigente para la fecha en la que presentó la demanda, se observa que en la parte motiva de la sentencia de unificación se indicó: “(…) Efectos de la presente decisión 108.

El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 109.

La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de las altas cortes -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 110. La sección segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 111.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esta sentencia. 112. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada.

Lo anterior, no enerva el recurso por los eventos previstos en los artículos 250 del CPACA, y 20 de la Ley 797 de 2003, según el caso.”. (Negrillas y subrayas del texto original). Asimismo, en la parte resolutiva de la mencionada sentencia de unificación se dispuso: “SEGUNDO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, la regla jurisprudencial fijada es vinculante para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, en la forma dispuesta en la parte motiva.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos, esto es, amparados por la cosa juzgada, resultan inmodificables”. (se destaca) Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo frente a los precitados derechos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en relación con los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y la dignidad humana, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DENEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Moya Justinico en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los defectos fáctico y sustantivo, acorde con lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salvamento parcial de voto (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. [2] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. [3] Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. [4] Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. [5] Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. [6] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. [7] Esta orden se cumplió el 15 de abril de 2021.

Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. [8] Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 01421 00. [9] Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. [10] Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. [11] Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. [12] Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. [13] Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. [14] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [16] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [17] “Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913”. [18] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 73001 23 33 005 2017 00212 00.

Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 01421 00. [19] Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. [20] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [21] Visto en los folios 297 a 298 del archivo 4 del índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. [22] Corte Constitucional.

Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [23] Corte Constitucional. Sentencia T – 469 del 7 de diciembre de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [24] Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [25] Al respecto, en la sentencia T – 881 del 17 de octubre de 2002 la Corte Constitucional se refirió al concepto de dignidad humana, así: “(…) Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa.

Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).

(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor.

(ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”. [26] Sentencia T – 291 del 2 de junio de 2016. M.P.: Alberto Rojas Ríos. [27] La Corte Constitucional se ha referido a este principio así entendido, entre otras, en la sentencia C-250 de 2012. [28] El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [32] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [33] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [34] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [35] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 73001 23 33 005 2017 00212 00.

Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 01421 00. [36] Ibídem. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera.