ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL La Sala advierte que la autoridad accionada sí tuvo en cuenta las pruebas que refieren los accionantes. Sin embargo, de estas no se evidencia que el testimonio del señor [AGMR] hubiera sido excluido en razón a su ilicitud.(…) De acuerdo con lo anterior, no puede predicarse una indebida valoración probatoria, pues de las pruebas señaladas no se extrae la ilicitud del testimonio que sirvió como fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento.
(…) Ahora bien, la Sala tampoco encuentra configurado el defecto procedimental alegado. En primer lugar, los reparos parecen estar dirigidos contra el auto que admitió el recurso de apelación y no contra la sentencia de segunda instancia. (…) Por último, no se puede predicar un desconocimiento respecto de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013.
A pesar de que los accionantes se esfuerzan en demostrar que no les es aplicable la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, lo cierto es que la sentencia acusada no consideró dicha decisión y, además, fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019. De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales porque no encuentra configurado los defectos alegados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04733-01(AC) Actor: HÉCTOR ALFONSO JARAMILLO CRUZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una sentencia de primera instancia proferida por otra subsección de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 10 de noviembre de 2020 Héctor Alfonso Jaramillo Cruz y sus familiares solicitaron la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de 25 de febrero de 2014 en la cual el Tribunal Administrativo del Valle Cauca declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que padeció el señor Jaramillo Cruz. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a los señores.
Héctor Alfonso Jaramillo Cruz; María Evidalia Cruz; Leidy Yohana Cruz; Diego Alexander Marín Cruz; Carlos Humberto Jaramillo Cruz; Claudia Patricia Jaramillo Cruz; Julio Cesar Jaramillo Cruz; Luz Gladys Jaramillo Cruz; Hugo Nelson Cruz y Jessica Alejandra Orrego Álvarez. SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2.020) por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, Consejera Ponente (E) Doctora Marta Nubia Velásquez Rico.
TERCERA: ORDENAR al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela profiera providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos que fije el Juez Constitucional, con estricta sujeción a lo reglado en el artículo 90 de la Carta Política, los artículos 68 y 70 de la ley 270 de mil novecientos noventa y seis (1.996) y el precedente Constitucional y judicial vigentes.>> B.- Hechos Los accionantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El accionante y sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad, en su opinión injusta, de que fue objeto entre el 14 de agosto de 2009 y el 28 de julio de 2010, durante la investigación penal que se adelantó por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. 4.- El 14 de agosto de 2009 el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz fue capturado por agentes del GAULA y puesto a disposición de la URI de la Fiscalía en la ciudad de Buga, Valle. 5.- El 15 de agosto de 2009 se realizó la audiencia de legalización de captura ante el Juzgado Cuarto Penal con función de garantías, en la que se dispuso imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 6.- Mediante sentencia de 7 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al señor Jaramillo Cruz a una pena principal de 486 meses de prisión y una multa de 23.749,99 SMLMV.
Esta decisión fue apelada por el accionante y en sentencia del 27 de julio de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga lo absolvió y ordenó su libertad inmediata. 7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció en primera instancia del proceso de reparación directa con el que los accionantes pretendían la indemnización de los perjuicios por la alegada privación injusta de la libertad asociada con estos hechos.
Mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 8.- La anterior decisión fue apelada por las autoridades demandadas y, mediante sentencia de 24 de abril de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
C.- Fundamentos de la vulneración 9.- Los accionantes sostuvieron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente, los cuales sustentó así: 9.1.- En concepto de los accionantes, la autoridad accionada valoró de manera irracional o arbitraria cuatro pruebas documentales con las cuales se demostró que al señor Jaramillo Cruz se le privó de la libertad con base en dos pruebas nulas, por haber sido obtenidas con violación del debido proceso.
Hicieron referencia a: i) el acta de audiencia de legalización de captura: ii) el acta de audiencia No. 111 de incidente de reparación integral, individualización de la pena y lectura de fallo; iii) la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga; y iv) la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. 9.1.1.- Sostuvieron que estos medios probatorios demuestran que la entrevista que rindió el señor Ángel Gabriel Ramos Madrid ante los agentes del GAULA, en la que se autoincriminó y dijo que el accionante participó en la comisión del secuestro, es nula porque no estuvo asistido de abogado y no se le informó que no estaba obligado a declarar en su contra, según lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 906 de 2004.
En igual error incurrió el Juzgado Penal del Circuito Especializado cuando, en la etapa de juicio, escuchó el testimonio del señor Ramos Madrid sin estar asistido de abogado y sin prevenirlo sobre los derechos antes mencionados. 9.1.2.- Agregaron que la versión que rindió el señor Ramos Madrid en el juicio oral no coincide con la otorgada a los agentes del GAULA en la etapa de indagación, por lo que en lugar de generar certeza sobre la comisión del delito generaba serias dudas sobre la participación del accionante.
Así lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que encontró inconsistencias sobre la suma de dinero acordada para la liberación de la víctima, la hora en que los integrantes de la banda delincuencial llegaron al corregimiento para perpetrar el hecho y la manera en que participaron y ejecutaron el hecho, lo que llevó a la absolución del señor Jaramillo Cruz en segunda instancia. 9.2.- Defecto procedimental.
Este defecto se presentó porque el Consejo de Estado debió no admitir o desestimar los recursos presentados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación porque en ellos no presentaron reparos concretos contra la decisión impugnada. A juicio de los accionantes este un requisito indispensable para darle trámite a la apelación, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso.
En efecto, explicaron que la sentencia de primera instancia se fundó en el régimen de responsabilidad objetivo, mientras que las demandadas expusieron en sus escritos que no se presentó la falla del servicio. 9.3.- Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018 por la Corte Constitucional y de las reglas de unificación fijadas en la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1]. 9.3.1.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció que en la SU-072 de 2018 la Corte sostuvo que <<es el juez de instancia el que en cada caso concreto debe realizar el análisis que corresponda para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonada y ajustada a derecho; o, si por el contrario, la misma fue arbitraria, desproporcionada y violatoria de la normas en que debió fundarse, y por consiguiente fue injusta.>> 9.3.2.- Por otra parte, alegaron que también se desconoció lo dispuesto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, en relación con el fundamento de responsabilidad aplicable.
Añadieron que el Tribunal accionado profirió su decisión al amparo de esta decisión jurisprudencial, y sostuvieron que no les resulta aplicable la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 porque allí se dispuso que los criterios se unificaban <<en lo sucesivo>>, por lo tanto, no afectaba el trámite de su proceso. D.- Oposiciones e intervenciones Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (accionados) 10.- El magistrado que contestó la demanda advirtió que no hizo parte de la sala de decisión; sin embargo, indicó que se pronunciaba porque la decisión acusada fue proferida por el despacho que tiene a su cargo.
Se opuso a las pretensiones de la tutela y adujo que la providencia cuestionada se profirió en observancia a la jurisprudencia aplicable al caso. Añadió que el hecho de que la sentencia penal haya sido absolutoria no implica que genere responsabilidad del Estado porque no se probó que el daño padecido fuera antijurídico. 11.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (terceros con interés) 12.- La Fiscalía General de la Nación solicitó que el amparo fuera declarado improcedente y, en su defecto, se negaran las pretensiones. Señaló que los accionantes no explicaron por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idónea para ventilar la controversia, no hicieron uso de este.
En todo caso, puso de presente que los accionantes no habían probado ni identificado de manera concreta los hechos que generaron la presunta vulneración. 13.- La Rama Judicial, pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio. E.- Providencia impugnada 14.- Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
Consideró que la autoridad judicial accionada constató que la actuación desplegada por la Fiscalía para decretar la medida privativa de la libertad en contra del accionante fue legítima y legal, porque se ajustó a lo establecido en el Código Penal y de Procedimiento Penal. Agregó que se valoró todo el material probatorio que sirvió de fundamento para proferir la medida de aseguramiento, la cual se soportó en indicios y en la magnitud de la pena del delito por el que fue investigado.
A partir de lo anterior, concluyó que no existió daño antijurídico que permitiera declarar la responsabilidad del Estado. F.- Impugnación 15.- Los accionantes impugnaron la decisión, reiteraron los argumentos de la tutela y alegaron que el problema jurídico resuelto por el a quo no correspondía a los fundamentos de hecho ni de derecho en los que se fundó la demanda de tutela.
Repararon en que el delito por el cual se investigó al señor Jaramillo Cruz fue el de secuestro extorsivo y no el de lavado de activos y concierto para delinquir, como lo señaló la primera instancia. II. CONSIDERACIONES 16.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo porque, si bien se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela, no evidencia que la sentencia acusada adolezca de los defectos alegados por los accionantes. 17.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 24 de abril de 2020, se notificó por edicto fijado entre en el 12 y 14 de agosto del mismo año y la acción de tutela se presentó el 10 de noviembre siguiente, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación[2] como por la Corte Constitucional[3], y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 18.- En cuanto al mérito de la acción, la Sala confirmará la sentencia que negó el amparo de la accionante, toda vez que no encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado haya apreciado de manera irracional los medios de prueba, ni que haya incurrido en un defecto procedimental, o desconocido el precedente de la Corte Constitucional o de esta Corporación. 19.- De la revisión de la sentencia acusada, la Sala advierte que la autoridad accionada sí tuvo en cuenta las pruebas que refieren los accionantes, tales como: i) el acta de audiencia de legalización de captura: ii) el acta de audiencia No. 111 de incidente de reparación integral, individualización de la pena y lectura de fallo; iii) la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga; y iv) la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.
Sin embargo, de estas no se evidencia que el testimonio del señor Ángel Gabriel Ramos Madrid hubiera sido excluido en razón a su ilicitud. 20.- Por el contrario, el testimonio fue valorado en el proceso penal y con base en este se profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz y también se valoró en las decisiones de primera y segunda instancia. En esta última, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga absolvió al señor Jaramillo Cruz por las inconsistencias que presentó el testimonio practicado en el juicio oral al señor Ramos Madrid con la entrevista que otorgó a los funcionarios del GAULA en la etapa de indagación, contradicciones que también fueron notorias frente al dicho de la víctima. 21.- De acuerdo con lo anterior, no puede predicarse una indebida valoración probatoria, pues de las pruebas señaladas no se extrae la ilicitud del testimonio que sirvió como fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento.
Ahora bien, considera la Sala que ese hecho no fue planteado en el proceso administrativo, de ahí que el juez no reparara en ese planteamiento. En ese orden, la acción de tutela no puede servir para debatir o reparar las omisiones de las partes dentro del proceso de reparación directa. 22.- Ahora bien, la Sala tampoco encuentra configurado el defecto procedimental alegado.
En primer lugar, los reparos parecen estar dirigidos contra el auto que admitió el recurso de apelación y no contra la sentencia de segunda instancia, porque los accionantes sostienen que esta Corporación no debió admitir el recurso o por lo menos debió desestimarlo, toda vez que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no elevaron reparos concretos contra la decisión de primera instancia. 23.- Lo cierto es que las autoridades que conformaron la parte demandada en el proceso de reparación elevaron argumentos suficientes para cuestionar la decisión que las declaró responsables por la privación de la libertad.
Los argumentos con los cuales decidieron elevar su inconformidad no pueden ser excluidos en el trámite de la admisión del recurso de apelación, ni mucho menos pueden ser reparados por vía de tutela. Además, el hecho de que hayan sostenido que no se configuró la falla del servicio mientras que la decisión se basó en un régimen objetivo, no implica que el argumento sea inválido o que el juez de la segunda instancia deba desestimarlo automáticamente; esto depende de la estrategia de cada parte procesal y será el juez de instancia el que valore los argumentos. 24.- Por último, no se puede predicar un desconocimiento respecto de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013.
A pesar de que los accionantes se esfuerzan en demostrar que no les es aplicable la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, lo cierto es que la sentencia acusada no consideró dicha decisión y, además, fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019.[4] 25.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales porque no encuentra configurado los defectos alegados.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Presidente |Magistrado | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de octubre de 2013, rad. Nº 52001-23-31-000-1996-0759-01 (23354) [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Consejo de Estado, Secci¹åçèP v Ê = õ ón Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2019, rad. nº 11001-03-15-000-2019-00169-01.