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11001-03-15-000-2021-01308-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-13

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jhon Deivy Zapata Gómez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por el hecho de un tercero La Sala evidencia que la autoridad judicial tutelada efectuó un estudio ajustado a la normatividad vigente y a la jurisprudencia de esta corporación, que le permitió concluir que, de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso de reparación directa, existía suficiente certeza para establecer que lo ocurrido con el alumno [DGZ] no era atribuible a la institución educativa ni al municipio de Santiago de Cali y, por tanto, no era dable endilgarles responsabilidad.

(…) En el caso objeto de litis, el Tribunal, sin desconocer la jurisprudencia de esta corporación, relativa al deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, encontró probado que las circunstancias ocurrieron por el hecho voluntario de un tercero. (…) Así las cosas, la Sala debe advertir que sin desconocer que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, lo que implica que la satisfacción de sus derechos e intereses constituye un objetivo esencial para la sociedad y las autoridades estatales, también lo es que el análisis del caso objeto de litis, se centró en establecer si existía responsabilidad por parte del Estado ante la existencia de un daño y de su imputación a la parte demandada; lo anterior quiere decir que, en lógica estricta, el Tribunal se ocupó inicialmente de establecer la configuración del daño indemnizable que fuera objetivamente comprobable y, ante su ausencia, determinó el fracaso ineluctable de las pretensiones del medio de control de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-01308-00(AC) Actor: JHON DEIVY ZAPATA GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1.

La acción de tutela Los señores Jhon Deivy y Erika Paola Zapata Gómez, Diego Luis Zapata González y Luz Marina López Castro, a través de apoderado, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y cosa juzgada. 1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: Se protejan los derechos fundamentales de los accionantes y, se deje sin efecto la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso radicado 76- 001-33-33-017-2014-00037-01 y se ordene proferir una providencia de reemplazo atendiendo los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado a partir de su interpretación y aplicación adecuada que respondan a la valoración fáctica y probatoria del proceso. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) El menor Diego Gabriel Zapata Gómez se encontraba matriculado para el año escolar 2011-2012 en la Institución Educativa Técnico Comercial Villa del Sur en el grado 6-6 de la jornada de la tarde, cuyo horario era de lunes a viernes de 12:30 p.m. a 6:30 p.m.;

Cristian Fernando Perdomo Mamian era, igualmente, alumno en esa jornada. ii) El día 7 de febrero de 2012, al inicio de la jornada escolar, el joven Diego Gabriel Zapata Gómez se encontraba en su salón de clases, cuando le manifestó a su amigo Johan Sebastián Murillo Sánchez que iba a comprar chicles; transitó por los pasillos de la institución, encontrándose con Cristian Fernando Perdomo Mamian, quien, a las 13:30 horas, le propinó dos heridas con arma corto punzante, tal y como reposa en la historia clínica de la red de salud del sur oriente ese, sitio al cual ingresó Zapata Gómez a las 13:50, sin signos vitales. iii) El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali condenó, el 28 de junio de 2012, a Cristian Fernando Perdomo Mamian por el delito de homicidio simple en la persona de Diego Zapata Gómez, por los hechos ocurridos dentro del plantel educativo; la sentencia fue confirmada por el superior el 5 de septiembre de dicha anualidad. iv) El 31 de enero de 2014, los señores Jhon Deivy y Erika Paola Zapata Gómez, Diego Luis Zapata González y Luz Marina López Castro radicaron el medio de control de reparación directa contra el municipio de Cali, con el fin de que este fuera declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte del menor Diego Zapata Gómez, por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2012 dentro de las instalaciones del colegio Institución Educativa Técnico Comercial Villa del Sur, adscrito a dicha municipalidad. v) El 29 de agosto de 2016, el Juzgado 17 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda. vi) El 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó, en todas sus partes, la providencia proferida por el juez a quo. 3.

Fundamentos jurídicos de los accionantes Los accionantes centraron su reparo en la configuración de los siguientes defectos: 1. Defecto material o sustantivo: En la sentencia censurada se inaplicó el artículo 3.° de la Ley 1098 de 2006[1] que señala, para los efectos contenidos en dicha norma, que son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años: Artículo 3.° Sujetos titulares de derechos.

Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. De igual manera, se desatendió lo establecido en la Sentencia C-740 de 2008, mediante la cual la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad, entre otras, de un aparte del mencionado artículo, concluyó que «[e]l contenido de estas dos disposiciones -se refiere a los artículos 44 y 45 de la Carta- podría conducir a pensar que la Constitución otorga una protección distinta a los niños y a los adolescentes.

Sin embargo, de acuerdo con sus antecedentes en los debates en la Asamblea Constituyente, es claro que la intención de los constituyentes fue otorgar una misma protección especial tanto a los niños en sentido estricto o restringido como a los adolescentes, de modo que unos y otros están comprendidos en el concepto amplio de “niño” contenido en el Art. 44 superior».[2] Así las cosas, el punto de partida para el análisis del caso lo constituía el hecho de que el adolescente de 16 años, Diego Gabriel Zapata Gómez, era titular de la protección especial a cargo del Estado en igual entidad y alcance que el debido a los menores de edad.

En tales condiciones, la omisión en la aplicación de la disposición citada y de la regla contenida en la Sentencia C- 740 de 2008, desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado invocados, al concluir, como lo hizo la providencia, que no se probó que Diego Gabriel Zapata fuera sujeto de especial protección, razón por la cual, el colegio estaba relevado de la obligación de brindarle una atención diferencial a la de los demás estudiantes, aduciendo que por haberse ausentado aquél del salón de clase, vulneró el manual de convivencia y que la ausencia del docente, el día de los hechos, carece de la relevancia alegada, por tratarse de un asunto meramente disciplinario. 2.

Desconocimiento del precedente Los actores de tutela consideran omitida la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado,[3] dada su similitud fáctica y argumentativa con el caso objeto de estudio, al efecto, la transcribió in extenso y elaboró un cuadro comparativo. En efecto, según la sentencia aludida, «[d]ispone el artículo 2347 del Código Civil y es pacíficamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que las instituciones educativas han de responder por los hechos de sus estudiantes, mientras estos se encuentren sometidos a su autoridad.

Igualmente se debe recordar que la responsabilidad estatal varía dependiendo de la condición de la víctima; empero, ab initio, no es dable considerar el eximente por el hecho de un tercero cuando el inculpado es un estudiante y la llamada la institución educativa comoquiera que los educandos no son extraños a la escuela sino la razón y causa de la misma, al punto que la obligación de responder se rige por la presunción de culpa in vigilando esto es, la responsabilidad del centro educativo salvo que se demuestre la actividad de la institución, efectivamente dirigida a la vigilancia de sus estudiantes, hasta hacer imprevisible e irresistible la causación del daño causado por estos».

De igual modo, trajeron a colación otras providencias, así: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de noviembre de 2020, expediente núm. 6600 23 31 000 2011 00334 01; del 30 de noviembre de 2017, expediente núm. 47394; del 26 de junio de 2014, expediente núm. 26029; que concluyeron que el Estado está llamado a responder cuando ha incumplido el ejercicio de sus competencias específicas; se configura la responsabilidad por omisión cuando se acredite que el riesgo era conocido y existían posibilidades razonables para impedir su materialización. ii) Sentencias del 31 de enero de 2020, expediente núm. 25000 23 26 000- 2009 00560 02; del 22 de noviembre de 2017, expediente núm. 38466; del 23 de junio de 2010, expediente núm. 18468.

Allí definieron que cuando las lesiones ocasionadas por un estudiante a otro ocurren durante la jornada escolar se predica falta de previsión, en tanto los menores están bajo el cuidado del personal docente, ese es el alcance de la posición de garante, a menos que se demuestre la acción oportuna del personal docente a cargo. De lo anterior, concluyen que las deducciones a las que arribó el Tribunal se oponen a dicha línea jurisprudencial, razón por la cual los cargos alegados en el medio de control de reparación directa debían prosperar.

Al efecto, señalaron que la sentencia del Consejo de Estado del 7 septiembre de 2004,[4] en la que fundó su decisión el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es opuesta a la situación fáctica, pues allí se resolvió la responsabilidad frente a una persona mayor de edad, la que, a pesar de haber tenido acompañamiento de los docentes, terminó muriendo.

En sentir de los accionantes, si el Tribunal hubiera decantado el verdadero alcance de la providencia en mención, habría accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa, atendiendo la pacífica línea jurisprudencial del Consejo de Estado, consolidada desde el año 1997, conforme a la cual, sin perjuicio de admitir el imprudente actuar del alumno que resultó lesionado, se consideró responsable a la institución educativa aunque por tal circunstancia pudiera reducirse la condena, pero no exonerarla, como se hizo.

Siendo así, el Tribunal no podía afirmar que la responsabilidad era ajena al municipio. Por otra parte, señalaron que la otra sentencia del Consejo de Estado, citada por el Tribunal, del 27 de febrero de 2013,[5] tampoco se adecúa a la situación fáctica, pues los hechos que allí se analizaron transcurrieron en una celda de confinamiento y, a pesar de que la víctima fue artífice del hecho que dio lugar al daño, la controversia se resolvió en contra del Estado al haber faltado a su deber de cuidado; sin embargo, ante la actividad determinante de la víctima en la producción del daño, redujo la condena, pero no la exoneró de responsabilidad.

Así, el entendimiento de las reglas allí contenidas por parte del Tribunal fue errado, pues la demandada falló en el deber de vigilancia, omitió efectuar requisas, tuvo conocimiento de antecedentes de riesgo, y destacó que, en manera alguna, los alumnos pueden ser considerados terceros frente al servicio educativo. 3. Defecto fáctico: El Tribunal consideró que la responsabilidad depende de i) la edad, ii) la conciencia, iii) la vigilancia y cuidado.

Dichas afirmaciones suponen valoraciones subjetivas, pues siempre existe la posición de garante y el deber de cuidado, aún en adolescentes, conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado. Adicional a ello, la medida de cuidado exigible al plantel educativo para exonerarse de responsabilidad no se demostró, en tanto i) existían altos niveles de inseguridad en la institución, ii) ingresaban armas, iii) las medidas anunciadas no fueron eficientes ni suficientes, iv) la ausencia de docente en el curso de Diego Zapata Gómez constituyó omisión en el deber de cuidado y vigilancia del comportamiento de los estudiantes.

Ahora bien, respecto de la presunción de descuido ante la ausencia de un docente a cargo de los alumnos el día de los hechos, así como del coordinador de disciplina, existió una contradicción, pues el Tribunal, en la sentencia, asegura que el altercado no fue advertido por la coordinación, pero más adelante, para justificar esta falla, concluye que «al parecer, se encontraba atendiendo otra situación relacionada con unos estudiantes que estaban tirando piedras a las casas vecinas, circunstancia que al no ser probada, permitía declarar la falla en el servicio por omisión en el deber de cuidado».

En las anteriores circunstancias, si la institución, a través del docente a cargo y garante del cuidado del menor asesinado, hubiera estado presente, el alumno no se habría ausentado del salón de clases o, al percatarse del altercado, hubiera tomado las medidas pertinentes para evitar el hecho, por lo que no resulta viable desconocer la responsabilidad de la entidad demandada y reducir el hecho de la ausencia del docente, como lo hizo el tribunal, a un hipotético y simple reproche disciplinario, desviando el objeto de la demanda, que era probar la falla del servicio.

Así las cosas, si el tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas, no hubiera exonerado al municipio de Cali de la responsabilidad derivada de la omisión del deber de guarda inherente al servicio educativo, pues no se probó que este hubiera cumplido con las medidas necesarias, suficientes y eficientes para evitar el hecho dañoso, regla decantada por la jurisprudencia de esta corporación que fue desconocida por la autoridad judicial. 4.

Violación directa de la Constitución El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las siguientes normas: i) Constitución Política, artículos 44, 45 y 67. ii) Tratados internacionales suscritos por Colombia: -Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño. -Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25, numeral 2.°. -El principio 2.° de la Declaración de los derechos del niño. -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por Ley 74 de 1968, artículos 24, numeral 1.°, y 10, numeral 3.°. -Convención sobre los derechos del niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991. 4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 15 de abril de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados, y al municipio de Santiago de Cali, como tercero interesado, al haber actuado dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó bajo el radicado núm. 76001 33 31 017 2014 00037 01, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.

Intervenciones 1.5.1. El secretario de educación de Santiago de Cali,[6] William Rodríguez Sánchez, señaló que los accionantes con la interposición de la acción de tutela pretenden reabrir la discusión trabada en el trámite del medio de control de reparación directa, razón por la cual solicita se declare su improcedencia. Advirtió que no se logró probar que en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca exista una interpretación inadecuada de los hechos ni de las pruebas adosadas, al contrario, su actuar se encuentra enmarcado dentro de la Constitución y de las normas que rigen su trámite. 1.5.2.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,[7] a pesar de haber sido notificados del presente trámite con el fin de que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, al proferir la sentencia del 3 de diciembre de 2020, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33- 017-2014-00037-01, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Cali que, a su vez, negó las pretensiones de dicho medio de control y, en tal sentido, establecer si incurrió en algunos de los defectos señalados, especialmente, el desconocimiento del precedente. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,[8] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[9] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[10] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 29 de agosto de 2016 por el Juzgado 17 Administrativo de Cali; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 3 de diciembre de 2020 y notificada por correo electrónico del 11 de diciembre de dicha anualidad,[11] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 5 de abril de 2021,[12] es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 31 de enero de 2014, los señores Jhon Deivy y Erika Paola Zapata Gómez, Diego Luis Zapata González y Luz Marina López Castro, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin de que fuera declarado patrimonialmente responsable, por la falla del servicio derivada de la muerte del joven Diego Gabriel Zapata Gómez en las instalaciones del centro educativo técnico comercial Villa del Sur.[13] 2.4.2.

El 29 de agosto de 2016, el Juzgado 17 Administrativo de Cali profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.[14] 2.4.3. El 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó, en su totalidad, la decisión proferida por el juez a quo.[15] 2.5. El caso concreto.

Análisis de la Sala. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora estimó que la providencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y en desconocimiento de los precedentes establecidos por el Consejo de Estado, en cuanto encontró configurada, sin respaldo probatorio, la causal eximente de responsabilidad -hecho de un tercero-,[16] y desconoció la jurisprudencia reiterada relativa a la posición de garante y al deber de cuidado a cargo de las instituciones educativas en la vigilancia y protección de los alumnos bajo su responsabilidad.

En ese sentido, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo, procederá la Sala a estudiar los cargos endilgados contra la providencia en mención, para, a partir de dicho análisis, establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgredió los derechos fundamentales invocados por los tutelantes. 2.5.1.

Defecto fáctico Respecto de este primer disenso, estimaron los accionantes que el defecto se sustenta en que la sentencia del Tribunal consideró que la responsabilidad «depende de la edad de los alumnos sosteniendo que, mientras más edad tengan éstos, se supone que tienen más conciencia sobre el resultado perjudicial de ciertas actuaciones irresponsables o negligentes que ejecuten, por lo tanto, el cuidado y vigilancia que éstos deparan no es tan estricto.

Igualmente, de acuerdo con la jurisprudencia de la misma corporación, sólo podrá exonerarse de responsabilidad la entidad educativa concernida, demostrando que su actuación fue eficiente y cuidadosa, de suerte que le resultaba imposible evitar la producción del daño»,[17] lo que, a su juicio, revela los fundamentos jurídicos de la sentencia y constituye el marco dentro del que fue resuelto el caso concreto.

Agregaron que la sentencia parte de afirmaciones carentes de prueba, basadas en suposiciones, como «la de mayor conciencia de los adolescentes», que no requerirían de un «cuidado estricto», e insistieron en que, contrario a lo expuesto en la providencia, «la medida del cuidado que resultara ‘eficiente y cuidadosa’ por parte del servicio educativo no se demostró».

De igual manera, manifestaron que no se demostró la medida de cuidado exigible al plantel educativo para exonerarse de responsabilidad, en tanto i) existían altos niveles de inseguridad en la institución, ii) ingresaban armas, iii) las medidas no fueron eficientes ni suficientes, iv) la ausencia de docente en el curso de Diego Zapata Gómez, así como del coordinador de disciplina.

Contrario a las anteriores afirmaciones, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abordó con suficiencia dichos argumentos y, a partir de ellos, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali. Conforme a tal derrotero, la autoridad demandada efectuó el análisis jurídico, probatorio y jurisprudencial vigente[18] y, en tal virtud, argumentó: En el caso en estudio se tiene claro que el menor DIEGO GABRIEL ZAPATA GOMEZ, resultó lesionado de muerte al interior de las instalaciones de la INSTITUCION EDUCATIVA VILLA DEL SUR, centro educativo oficial perteneciente al sector educativo del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, cuando adelantaba estudios de secundaria en la misma, lesiones que le fueron perpetradas por otro alumno de esa institución. Aunque es cierto que de conformidad con las teorías que ha delineado la jurisprudencia del Consejo de Estado, las instituciones educativas asumen una posición de garantes frente a sus alumnos, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2347 del Código Civil, disposición que establece la responsabilidad de los directores de colegios y escuelas en relación con el hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado; no obstante, también se ha pronunciado en el sentido de precisar que dicha responsabilidad depende de la edad de los alumnos sosteniendo que, mientras más edad tengan éstos, se supone que tienen más conciencia sobre el resultado perjudicial de ciertas actuaciones irresponsables o negligentes que ejecuten, por lo tanto el cuidado y vigilancia que éstos deparan no es tan estricto.

Igualmente, de acuerdo con la jurisprudencia de la misma corporación, sólo podrá exonerarse de responsabilidad la entidad educativa concernida, demostrando que su actuación fue eficiente y cuidadosa, de suerte que le resultaba imposible evitar la producción del daño. Los actores fundamentan su petición de imputación de responsabilidad a la entidad educativa municipal, en la consideración de que si el docente hubiera cumplido sus funciones en el horario asignado, hubiera asistido a la clase correspondiente y no hubieran estado libres los alumnos del curso 6-6 que cursaba el joven DIEGO GABRIEL ZAPATA GOMEZ, lo que, tal vez hubiera evitado su salida del salón y no se hubiera expuesto al riesgo de sostener una riña con el otro alumno CRISTIAN FERNANDO PERDOMO MAMIAN, por cuanto, según alegan, hubiera estado bajo la vigilancia y control de ese docente.

Argumento que les permite insistir en que, la institución educativa municipal en su calidad de garante, al haber incumplido con su función de vigilancia respecto de los alumnos del grado 6-6, debe responder por los hechos que condujeron a las lesiones y consecuencialmente a la muerte del citado joven DIEGO GABRIEL. […] Ahora bien, la ausencia del docente en el salón de clase ciertamente es una situación reprochable desde el punto de vista disciplinario para el docente incumplido, pero no al punto de constituirse en la causa próxima de la intempestiva riña en la que se ensartaron los estudiantes ZAPATA GOMEZ y PERDOMO MAMIAN, pues de ella fueron responsables los dos.

En efecto, ya que debido a la edad que cada uno tenía, diego gabriel con 16 años, y cristian con 14 años, no se está haciendo referencia a dos infantes carentes de conciencia de sus actos, sino a dos menores de edad, quienes se encontraban cursando secundaria en dicha institución, lo que hace suponer que ya tenían pleno conocimiento sobre lo que podía producir daños graves a otros e incluso contra su propia humanidad.

No se trataba de menores imberbes, sino que ya a esa edad poseían conocimientos sobre reglas y costumbres sanas de convivencia pacífica en sociedad, las que, además de adquirirse en el hogar de sus padres, se complementa con la instrucción impartida por sus educadores. Así pues, dada su edad, no se les debía prodigar a los alumnos en contienda, cuidados especiales, ni menos vigilancia estricta, al contrario, dado el nivel de secundaria que cursaban por aquella época, debía tener pleno conocimiento de las normas de disciplina que hacían parte del manual de convivencia y que habían aceptado cumplir al momento de su ingreso a la institución. En este punto debe precisar la Sala que la función de las instituciones educativas si bien comprenden la de ser garantes de la seguridad e integridad de sus estudiantes, no puede incluirse dentro de ella la de responder por una educación ausente de buenos principios y valores, la que solo puede ser transmitida desde la primera infancia por sus progenitores y claro complementada por los planteles educativos.

De la misma manera, no puede de manera alguna asimilarse la responsabilidad que adquieren tales instituciones con sus alumnos, con las que asumen los centros penitenciarios con los reclusos que se encuentran privados de la libertad, En el primer caso, si bien lo alumnos se encuentran bajo la dirección de los docentes, sin embargo, gozan de ciertas libertades dependiendo de la edad en que se encuentren, si son infantes, deben recibir una vigilancia y protección extrema por parte de sus profesores, pero si son un poco mayores y se encuentran en cursos superiores, gozarán de ciertas prerrogativas, entre ellas, la del libre albedrío. En el caso bajo estudio, los recurrentes alegan que, la demandada no extremó controles de vigilancia para evitar el ingreso de armas a la misma por parte de sus estudiantes.

La realidad probatoria demuestra que efectivamente se pidió por parte del Rector la ayuda de las autoridades policiales para efectuar una requisa estricta a la entrada de los alumnos al plantel, ayuda que al parecer no fue suministrada. No obstante, dicha falencia tampoco altera el panorama develado a lo largo de esta providencia, pues realmente, aunque no debía ser normal que los alumnos entren armados a un plantel educativo, la misión educativa no es asimilable a la de una autoridad policial o de seguridad, por lo tanto, no pueden convertirse sus docentes en guardianes o vigilantes, similares a los que vigilan a los reclusos en los penales.

No puede exigirse a una institución educativa algo diferente al cumplimiento de sus funciones en materia de educación para sus alumnos, por tanto, la responsabilidad administrativa que pretende la demanda por los perjuicios recibidos por la temprana muerte del joven GABRIEL ZAPATA GOMEZ, por el porte del arma cortopunzante del joven agresor CRISTIAN PERDOMO, no le es atribuible, porque no era su misión, ni estaba dentro de su órbita de competencia. […] Ello es así, pues se repite, no se demostró que el alumno DIEGO GABRIEL ZAPATA, tuviera problemas conductuales o cognitivos que lo hicieran sujeto de especial cuidado y vigilancia, por parte de las autoridades docentes de la institución educativa demandada, salvo la vigilancia normal que era la que se prodigaba en la misma tal como así se demostró en el plenario.

Conforme a lo expuesto, la Sala evidencia que la autoridad judicial tutelada efectuó un estudio ajustado a la normatividad vigente y a la jurisprudencia de esta corporación, que le permitió concluir que, de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso de reparación directa, existía suficiente certeza para establecer que lo ocurrido con el alumno Diego Gabriel Zapata no era atribuible a la institución educativa ni al municipio de Santiago de Cali y, por tanto, no era dable endilgarles responsabilidad.

En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por inapropiada valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad probatoria y en aplicación de la jurisprudencia, conforme a la cual se concluyó «que los hechos sucedieron por el hecho voluntario de un tercero, cristian perdomo mamian, quien por su propia voluntad decidió lesionar al joven diego gabriel zapata, con quien al parecer tenía cuentas pendientes anteriores para ajustar, y también, por la decidida participación de este último, quien, a su vez, decidió intervenir propiciando voluntariamente una riña en la que resultó lesionado de muerte, sin que hubiera habido algún incumplimiento de parte de la función de garante de la institución educativa en la cual los dos adelantaban sus estudios en aquella fecha 7 de febrero de 2012».

Es de resaltar que los accionantes no especificaron las pruebas que, en su criterio, no se tuvieron en cuenta por la autoridad judicial, además no se observa que el Tribunal haya dejado de estudiar algún elemento. Aunado a ello, lo pretendido por los accionantes es acoger la valoración probatoria que ellos consideran es la adecuada, lo cual, en instancia de tutela, no resulta viable. 2.5.2.

Desconocimiento del precedente Para sustentar el cargo, los accionantes presentaron un cuadro comparativo de la sentencia atacada en esta sede y la proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2012, expediente núm. 13001-23-31-000-1995-10136- 01, a fin de resaltar la disparidad de las conclusiones que presentan fáctica y jurídicamente.

En ese orden, destacaron, en primer lugar, el criterio jurisprudencial reiterado del deber de vigilancia exigible a la institución educativa, como consecuencia de su condición de garante; en segundo lugar, que el Tribunal accionado, desconociendo el precedente jurisprudencial, decidió confirmar la sentencia del a quo, denegatoria de las pretensiones, pese a que era evidente que la demandada había incumplido el deber objetivo de cuidado y vigilancia a los que estaba obligada, frente a la conducta asumida por los estudiantes para evitar el daño; y, en tercer lugar, que dada la similitud fáctica, el Tribunal omitió el estudio de las siguientes providencias de la Sección Tercera de esta corporación: La sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente núm. 13001 23 31 000 1995 10136 01, en la que se declaró la responsabilidad del departamento de Bolívar por la muerte de un joven en la sede del colegio de enseñanza media, adscrito a ese ente territorial, durante la jornada escolar, por otro estudiante, por cuyos actos estaba llamada a responder la institución. La providencia del 30 de noviembre de 2017, expediente núm. 66001 23 31 000 2011 00334-01, en la que se condenó al Estado por haber incumplido el ejercicio de sus competencias y de la posición de garante.

El fallo del 22 de noviembre de 2017, expediente núm. 25000 23 26 000 2009 00560 02, en el que se estableció la responsabilidad, en tanto las lesiones que ocurrieron durante la jornada escolar se predicaban de la falta de previsión, pues los menores están bajo el cuidado del personal docente. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundó su decisión en las sentencias del i) 31 de mayo de 2013, expediente núm. 25000 23 26 000 1999 00133 01; ii) del 7 de septiembre de 2004, expediente núm. 25000 23 26 000 1995 01365 01; y iii) del 27 de febrero de 2013, expediente núm. 88001-23-31-000-2002-00146-01.

De lo expuesto, la Sala puede concluir que dichos precedentes señalan que si bien los centros educativos se erigen en garantes y adquieren la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos, por cualquier daño que los educandos puedan llegar a causar o sufrir, también lo es que aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

En el caso objeto de litis, el Tribunal, sin desconocer la jurisprudencia de esta corporación, relativa al deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, encontró probado que las circunstancias ocurrieron por el hecho voluntario de un tercero. En consecuencia, es preciso concluir que el defecto sustantivo por el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, toda vez que las consideraciones de las sentencias traídas a colación resultan irrelevantes e improcedentes como para desvirtuar la valoración realizada por el Tribunal de las pruebas que obran en el proceso, toda vez que la decisión de la autoridad tutelada, como quedó visto en párrafos precedentes, hizo referencia a varios pronunciamientos que han orientado la estructuración de la responsabilidad del Estado en relación con los establecimientos educativos y las causales de exoneración. Es así, que después de analizar detalladamente dicha evolución jurisprudencial, concluyó que, en el caso que se analizó, el daño se produjo por el hecho de un tercero. Finalmente, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias y acogiendo la línea jurisprudencial sobre la materia, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado. 2.5.3.

Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Los accionantes manifestaron que Diego Gabriel Zapata Gómez, sin perjuicio de contar con 16 años de edad, para la fecha de su deceso, era titular de la protección especial del Estado, conforme a los lineamientos señalados en el artículo 3.° de la Ley 1098 de 2006 y en la Sentencia C-740 de 2008.

En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que «dada su edad, no se les debía prodigar a los alumnos en contienda, cuidados especiales, ni menos vigilancia estricta, al contrario, dado el nivel de secundaria que cursaban por aquella época, debía tener pleno conocimiento de las normas de disciplina que hacían parte del manual de convivencia y que habían aceptado cumplir al momento de su ingreso a la institución».

Lo anterior quiere decir, en sentir de los accionantes, que se desconoció que la Constitución, la ley, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y los tratados internacionales ratificados por Colombia han reconocido a los niños como titulares de derechos y ordenan a las instituciones el deber de protección y cuidado.

Con el fin de atender el anterior reparo, la Sala considera pertinente señalar que la Constitución, en el artículo 44, contiene los presupuestos básicos para la protección de los derechos de los menores de edad, al consagrar la prevalencia de sus derechos, comprendidos no solo por aquellos a los que hace referencia la norma, sino también por los previstos en otras disposiciones de la Constitución, de la ley y en los tratados internacionales ratificados por el país, y proveer a su favor un mandato de protección especial frente a cualquier situación que atente contra su integridad física y moral, entre otros derechos, precepto que involucra a la familia, a la sociedad y al Estado.

En sentido semejante, el artículo 45 establece, respecto de los adolescentes, su derecho a la protección y la formación integral, así como el de participar en todas las instituciones que tengan bajo su responsabilidad la protección, educación y progreso de la juventud. Por su parte, la Sentencia C-740 de 2008 entendió que las definiciones de niño o niña, comprende las personas entre cero y doce años de edad, y de adolescente, como las personas entre doce y dieciocho años de edad, de manera que «no privan a los adolescentes de la protección especial que les brindan la Constitución colombiana y la Convención sobre los Derechos del Niño, en armonía con otros instrumentos internacionales, y en cambio son definiciones necesarias en la regulación legal sobre la protección de los menores, que permiten determinar los marcos respectivos para el diseño y la ejecución de los planes y programas sobre los niños en sentido estricto o restringido y sobre los adolescentes».

Así las cosas, la Sala debe advertir que sin desconocer que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, lo que implica que la satisfacción de sus derechos e intereses constituye un objetivo esencial para la sociedad y las autoridades estatales, también lo es que el análisis del caso objeto de litis, se centró en establecer si existía responsabilidad por parte del Estado ante la existencia de un daño y de su imputación a la parte demandada; lo anterior quiere decir que, en lógica estricta, el Tribunal se ocupó inicialmente de establecer la configuración del daño indemnizable que fuera objetivamente comprobable y, ante su ausencia, determinó el fracaso ineluctable de las pretensiones del medio de control de reparación directa.

Así las cosas, no se advierte la configuración de los defectos alegados. 3. Conclusión La Sala concluye que la providencia de 3 diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados por los señores Jhon Deivy y Erika Paola Zapata Gómez, Diego Luis Zapata González y Luz Marina López Castro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe de los señores Jhon Deivy y Erika Paola Zapata Gómez, Diego Luis Zapata González y Luz Marina López Castro, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por el cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia» [2] Sentencia C- 740 de 2008: El contenido de estas dos disposiciones podría conducir a pensar que la Constitución otorga una protección distinta a los niños y a los adolescentes.

Sin embargo, de acuerdo con sus antecedentes en los debates en la Asamblea Constituyente, es claro que la intención de los constituyentes fue otorgar una misma protección especial tanto a los niños en sentido estricto o restringido como a los adolescentes, de modo que unos y otros están comprendidos en el concepto amplio de “niño” contenido en el Art. 44 superior. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente radicado núm.13001-23-31- 000-1995-10136- 01, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente radicado núm. 25000-23- 26-000-1995-1365- 01(14869) C.P. Nora Cecilia Gómez Molina. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente radicado núm. 88001-23- 31-000-2002-00146-01, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [6]Expediente digital de tutela. [7]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?g uid=110010315000202100657001100103, índice No. 7- [8] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d [12]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202100013001100103 [13] Folios 1 a 72 expediente digital original de reparación directa. [14] Folios 120 a 132 expediente digital original de reparación directa. [15] Folios 193 a 204 expediente digital original de reparación [16] A folio 67 señala el Tribunal: “En el caso en estudio, es evidente además que, la demandada no contestó la demanda, razón por la cual no alegó en su oportunidad ningún eximente de responsabilidad, situación que de manera alguna impide al juez administrativo proceder a declararla si la encontrare configurada del análisis del recaudo probatorio.” [17] Folio 16 de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, i) 31 de mayo de 2013, expediente núm. 25000 23 26 000 1999 00133 01, ii) del 7 de septiembre de 2004, expediente núm. 25000 23 26 000 1995 01365 01, y iii) del 27 de febrero de 2013, expediente núm. 88001-23-31-000-2002-00146-01.