ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DAÑO A LA SALUD – No acreditado Se advierte en el sub iudice es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear la manera en que, según su criterio, debieron valorarse las pruebas; sin embargo, tal circunstancia no puede ser avalada por el juez de tutela no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoración, sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguna de ellas se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.
(…) En consecuencia, como el juez ordinario no encontró acreditado el daño, no era procedente analizar el monto de la indemnización reclamada por concepto de perjuicios morales ni los criterios jurisprudenciales fijados para establecerlos. En este contexto, la Sala no evidencia que el Tribunal accionado haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado.
(…) Así las cosas, lo que se advierte del cuestionamiento de este cargo es, en realidad, un desacuerdo con la valoración probatoria del caso y no un desconocimiento de precedente jurisprudencial, en estricto sentido, de ahí que la Sala tampoco encuentre configurada la existencia de este defecto en el asunto sometido a debate. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04797-01(AC) Actor: MARITZA ANGULO RIVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Maritza Angulo Rivas, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 4 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-33-33-002-2017-00210-01; y en su lugar, que se ordene al Tribunal acceder a las pretensiones reclamadas, con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 12 de julio de 2015, aproximadamente a las 22:35 horas, detonó un artefacto explosivo en el cai de la Policía Nacional, del barrio Nuevo Horizonte del municipio de Florida (Valle), que le produjo daños en su integridad física, mental y psicológica. ii) El 8 de agosto de 2017, junto con varios de los afectados, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a fin de que se le declarara extracontractual, solidaria y patrimonialmente responsable y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios morales y el daño a la salud ocasionados. iii) En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró la responsabilidad de la demandada por los perjuicios morales ocasionados, condenándola al pago de 10 smlmv, para cada uno de los demandantes. iv) En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión y denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que los dictámenes periciales psicológicos aportados eran insuficientes para acreditar el daño alegado. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la accionante, la decisión del Tribunal incurrió en los defectos «fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial», en atención a las siguientes circunstancias: 1.1.3.1. Defecto fáctico i) Para acreditar el daño a la salud reclamado presentó un concepto psicológico emitido por la doctora Sandra Milena Sánchez Bravo, quien le diagnosticó «trastorno de estrés postraumático (moderado) y trastorno mixto de ansiedad y depresión», y una calificación de pérdida de la capacidad laboral elaborada por el doctor Segundo Morán Montezuma, médico especialista en salud ocupacional, quien determinó una disminución en su capacidad laboral del 29% con fecha de estructuración del día 12 de julio de 2015. ii) El diagnóstico determinado por la psicóloga Sandra Milena Sánchez Bravo se fundamentó en las pruebas srq y minimental, que son tan confiables y precisas que, incluso, el Ministerio de Salud, en la Resolución 380 del 2 de agosto de 2018,[1] estableció la aplicación de la prueba srq, para la detección temprana de trastornos mentales en adultos en entornos como el laboral, el educativo y el familiar, y la prueba minimental, para ser utilizada en cada consulta. iii) Además, la prueba srq es de gran importancia y asertividad en víctimas del conflicto armado, tanto así que la Organización Plan Internacional la aplicó en su atención psicosocial a víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tal como lo indicó la Corte Constitucional en su Sentencia T-045 del 2010. iv) En el asunto, también debe tenerse en cuenta la Sentencia T-279 de 2009, en la que la Corte Constitucional señaló que el estrés postraumático se presenta como respuesta a una situación especialmente amenazadora o catastrófica. v) Aunado a las pruebas en mención, también aportó al plenario la certificación Vivanto y el acta de inspección ocular, en las que se demuestra que fue víctima del atentado terrorista del día 12 de julio de 2015. vi) El Tribunal concluyó que en el caso no se acreditó el daño reclamado, pese a afirmar que en eventos terroristas, como el ocurrido el 12 de julio de 2015, no se requería mayor esfuerzo probatorio para acreditar afectaciones emocionales, contradiciéndose así en su análisis. vii) Las pruebas documentales que reposan en el expediente son material suficiente para acreditar el daño reclamado y, además, permiten tener en cuenta la tabla de liquidación de perjuicios establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 66001-23-31-000-2001-00731- 01 (26251). 1.1.3.2.
Desconocimiento de precedente Se desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804), en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, estableció que el daño a la salud puede ser demostrado a través de cualquier medio probatorio válido, y que su reconocimiento no está sujeto a ninguna permanencia. 1.2.
Actuación Procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejero José Roberto Sáchica Méndez, mediante auto del 23 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela, vinculó en calidad de terceros interesados a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y a los señores Breyner Stiven Angulo Rivas, Hellen Dayana Granja Angulo, Francisco Javier Llanos Mosquera, Manuel Vente, María Soledad Vente Castillo, Ciro Vente Mancilla, Livia María, Juvenal y Manuel Hernán Vente Mancilla, Domitila Reina Guerrero, Mercedes Vásquez Reina, Melba Vázquez Reina, Miguel Antonio Acosta Gordillo, David Mosquera Gutiérrez, Daniel Mosquera Gutiérrez, María Jessica, Jhon Alex, Cristhian David, Liz Yajhany y Ana Cecilia García Valencia y Ailyn Samay Gómez García, y ordenó notificar del proveído al demandado y a los terceros interesados, para que en el término de dos días rindieran informe. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, rindió informe en los siguientes términos: i) Los derechos fundamentales de la accionante no fueron trasgredidos por la corporación. La sentencia se fundamentó en lo dispuesto por los artículos 90 de la Constitución Política y 140 de la Ley 1437 de 2011, y en lo señalado en las sentencias del 19 de abril 2012, expediente 21515, del 20 de junio de 2017, expediente 18860 y del 14 de marzo de 2019, expediente 49617, en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció las subreglas para analizar casos en los que se discute la responsabilidad por atentados terroristas. ii) En aplicación de lo anterior, y luego de valorarse las pruebas aportadas por los sujetos procesales se concluyó que las experticias allegadas eran insuficientes para acreditar el menoscabo alegado y, por lo tanto, se resolvió, de manera unánime, revocar la sentencia que había accedido a las pretensiones de la demanda. iii) El dictamen pericial suscrito por la doctora Sandra Milena Sánchez Bravo en relación con los trastornos que adujo sufrieron los demandantes, no explicaba la relación causa-efecto del suceso con las presuntas patologías que generó, tampoco establecía si las afecciones eran de carácter transitorio o permanente, ni describía en qué consistían tales trastornos y su afectación en la esfera privada de los valorados. iv) Si bien es cierto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que las secuelas de un daño no son indispensables para tasar la indemnización por el perjuicio inmaterial, lo cierto es que la afectación psicofísica debe estar plenamente acreditada, circunstancia que no acaeció en el asunto materia de censura. 1.3.2.
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de la Secretaría General, solicitó denegar las súplicas de la accionante ante la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó lo siguiente: i) El Tribunal valoró cada una de las pruebas documentales aportadas al expediente judicial, entre estas, los informes periciales psicológicos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y expuso el valor que le asignó a cada una,[2] de donde concluyó que ellas no permitían acreditar el daño alegado. ii) Los demandantes no aportaron al proceso contencioso-administrativo las pruebas suficientes para demostrar la viabilidad de sus pretensiones, por lo que no es dable atribuirle responsabilidad a la Institución por los hechos denunciados. 1.3.3.
Los terceros con interés vinculados al trámite de tutela dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 5 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, en atención a los siguientes considerandos: i) El caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se busca con la acción de tutela es reabrir el debate jurídico que ya fue zanjado ante el juez natural y, con ello, convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo cual desdibuja su finalidad. ii) No se evidenció una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, otra cosa es que el análisis conjunto del acervo probatorio resultara contrario a los intereses de la parte actora. iii) La autoridad judicial no desconoció a la señora Maritza Angulo Rivas como posible afectada del atentado, lo que sucedió es que del material probatorio no se pudo inferir el nexo de causalidad entre el daño causado y los hechos sucedidos el 12 de julio de 2015. iv) Conforme con las probanzas obrantes en el proceso, se corroboró que, tal como lo señaló el Tribunal accionado, los dictámenes periciales únicamente mencionaban los padecimientos que aquejaban a la señora Maritza Angulo Rivas, pero no probaban el daño alegado con ocasión del atentado. v) En cuanto al alegato relacionado con el desconocimiento de precedente jurisprudencial se evidenció que la accionante no cumplió con la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales se consideró desconocido, ya que la cita aislada del contenido de una sentencia, como ocurrió en el asunto, no satisface los presupuestos para su cuestionamiento. 1.5.
Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque y, en su lugar, se acojan las pretensiones de tutela. Para estos efectos, reiteró los argumentos presentados en el libelo, insistió en la idoneidad de las pruebas aportadas para demostrar el daño causado y advirtió que la acción de tutela es plenamente procedente al verse trasgredido el derecho fundamental y constitucional a la reparación integral de las víctimas, establecido no solo en la Constitución Política sino también en el bloque constitucional ratificado por Colombia. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019,[3] según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 4 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-33- 33-002-2017-00210-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al no acoger las pretensiones de reparación del daño a la salud. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[4] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,[5] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte interesada identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, precisamente, por la naturaleza «excepcional» de la acción de tutela contra providencia judicial.
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal,[6] previstos en el artículo 229 de la Constitución Política, porque se aduce que el debate fue resuelto sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial, evento que, de encontrarse acreditado, conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 4 de diciembre de 2019, fue notificada por correo electrónico el 14 de mayo de 2020,[7] el término de ejecutoria corrió entre el 1 y el 3 de julio siguiente,[8] entre tanto, la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2020, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[9] iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de, en sentir de la accionante de tutela, se realizó un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró, de manera, la situación fáctica sujeta a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial. vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.5.
Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Al encontrarse cumplidas las exigencias que habilitan el ejercicio de la presente acción, la Sala abordará el estudio de la procedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en el siguiente orden: i) criterios para definir la existencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente, ii) hechos probados y iii) análisis del caso concreto. 2.5.1.
Criterios para definir la existencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial i) Defecto fáctico La Corte Constitucional señaló, de manera primigenia, tres casos que daban origen a este defecto;[10] sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa: que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario y se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Dimensión positiva: que se produce por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. ii) Desconocimiento de precedente jurisprudencial La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio, en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.[11] De igual forma, ha señalado que los jueces deben acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; y que esta regla solo admite excepción cuando el asunto presenta situaciones no analizadas en otros fallos judiciales.
También ha dicho que, para que el juez, singular o colegiado, pueda apartarse de los precedentes judiciales, debe: (i) «hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia)»; y (ii) «ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[12] 2.5.2.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de reparación directa con radicación 76001-33-33-002-2017-00210-01, la Sala extrae los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: i) Los señores Maritza Angulo Rivas y su grupo familiar Breyner Stiven Angulo Rivas y Hellen Dayana Granja Angulo, Francisco Javier Llanos Mosquera, Manuel Vente y su grupo familiar, María Soledad Vente Castillo, Ciro Vente Mancilla, Lina María Vente Mancilla, Juvenal Vente Mancilla y Manuel Hernán Vente Mancilla, Domitila Reina Guerrero, Miguel Antonio Acosta Gordillo, David Mosquera Gutiérrez, María Jessica García Valencia, Mercedes Vásquez Reina, Melba Vásquez Reina, Daniel Mosquera Gutiérrez y Ana Celia García Valencia, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a fin de que se le declarara extracontractual, solidaria y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la salud, durante los hechos acaecidos el 12 de julio de 2015.[13] ii) Mediante sentencia del 21 de mayo de 2019, proferida en audiencia inicial, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali declaró a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, responsable administrativamente de los daños causados a los demandantes Maritza Angulo Rivas y su grupo familiar Breyner Stiven Angulo Rivas y Hellen Dayana Granja Angulo (hijos), Francisco Javier Llanos Mosquera (compañero permanente), Manuel Vente y su grupo familiar, María Soledad Vente Castillo, Ciro Vente Mancilla, Lina María Vente Mancilla, Juvenal Vente Mancilla y Manuel Hernán Vente Mancilla (hijos), con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de julio de 2015; condenó a pagar 10 smlmv, en modalidad de daño moral y psicológico, para cada uno de los mencionados; y negó las demás pretensiones respecto de los demandantes Domitila Reina Guerrero, Miguel Antonio Acosta Gordillo, David Mosquera Gutiérrez y María Jessica García Valencia y sus grupos familiares.[14] iii) A través de providencia del 4 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.[15] La decisión se notificó por correo electrónico el 14 de mayo de 2020[16] y el término de ejecutoria transcurrió durante los días 1, 2 y 3 de julio de 2020.[17] 2.5.3.
Análisis del caso concreto i) Defecto fáctico Insiste la accionante, en sede de impugnación, que el Tribunal desconoció las pruebas documentales que reposan en el expediente de reparación directa, como lo son la inspección ocular, la certificación Vivanto y las valoraciones de tipo psicológico, con las cuales se acredita, de manera contundente, el daño reclamado, esto es, que fue víctima del atentado ocurrido el 12 de julio de 2015 y que este hecho menoscabó gravemente su salud, situación que permiten aplicar la tabla de liquidación de perjuicios establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251).
Pues bien, esta Sala de decisión difiere de lo sostenido por la accionante, ya que, una vez revisada la sentencia objeto de censura, se encuentra que el Tribunal accionado no desconoció la inspección ocular y la certificación Vivanto, con las cuales se demostró la existencia del atentado ocurrido el 12 de julio de 2015 y que de este hecho resultó afectada la señora Maritza Angulo Rivas, como tampoco las experticias de tipo psicológico con las cuales se pretendió acreditar el daño a la salud reclamado.
El concepto sicológico emitido por la doctora Sandra Milena Sánchez Bravo, quién diagnosticó la patología de «trastorno de estrés postraumático moderado y trastorno mixto de ansiedad y depresión», así como la calificación de pérdida de la capacidad laboral elaborada por el doctor Segundo Morán Montezuma, a través de la empresa medi preventnar sas, que determinó «una disminución en la capacidad laboral del 29%», fueron estrictamente valorados por el Tribunal accionado.
Diferente es el hecho de que tales dictámenes no hayan logrado convencer a la Sala de decisión del daño que invocó la demandante. En efecto, esa corporación analizó el daño reclamado en los siguientes términos: […] el a quo consideró que con los dictámenes periciales psicológicos se acreditó el daño consistente en las alteraciones psicológicas sufridas por los demandantes, no obstante, para establecer el monto de la indemnización por concepto de perjuicio moral acudió al arbitrio iuris alejándose de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el H. Consejo de Estado, pues a su juicio, el dictamen de pérdida de capacidad laboral establece un presunto menoscabo con relación a las afecciones psicológicas por el daño material que sufrieron los demandantes en virtud del atentado, mas no por sufrir de alguna lesión o muerte y precisamente este último aspecto es lo que regula la máxima corporación de lo contencioso administrativo.
Pues bien, en efecto se corrobora con los informes psicológicos practicados que presuntamente: • Maritza Angulo Rivas y Manuel Vente sufrieron de trastorno de estrés postraumático (moderados) y trastorno mixto de ansiedad y depresión. […] Al valorar detenidamente los aludidos informes periciales psicológicos, contrario a lo manifestado por el a quo y el apoderado de la parte demandante, tales elementos de prueba se tornan insuficientes para acreditar el daño alegado.
Para la Sala es claro que cualquier persona que presencie directa o indirectamente un atentado terrorista de la envergadura del caso puesto a consideración, sufriría alteraciones emocionales como preocupación por la seguridad personal y de su entorno, entre otras, circunstancias que no requieren mayor esfuerzo probatorio para su acreditación, sin embargo, distinto sucede con las conclusiones suministradas por la doctora Sandra Milena Sánchez Bravo con los trastornos que aduce sufren los valorados, toda vez que la perito no explica detalladamente la relación causa – efecto del suceso en mención con las presuntas patologías que generó, no establece si es de carácter transitorio o permanente, ni siquiera explica en qué consisten tales trastornos y su afectación en la esfera privada de los valorados, por tanto, tales experticias se tornan insuficientes para acreditar el daño alegado y la Sala no cuenta con otro medio de prueba que respalde tales conclusiones. […] […] la Sala tampoco dará validez a las experticias de pérdida de la capacidad laboral de los perjudicados directos suscritos por la empresa privada medi preventnar sas, pues para su elaboración se fundamentaron en las conclusiones plasmadas en los dictámenes periciales anteriores, los cuales no son suficientes para acreditar tales perturbaciones psíquicas. […] El juez colegiado fue claro en sostener que las valoraciones de tipo psicológico emanadas de la doctora Sandra Milena Sánchez Bravo no eran suficientes para acreditar el daño alegado, pues de estas (i) no se podía extraer la relación entre el atentado y las presuntas patologías generadas, (ii) no explicaba en qué consistían los trastornos y la afectación en la esfera privada de los valorados, y (iii) no establecía si las presuntas patologías eran de carácter transitorio o permanente; por ende, resultaban insuficientes para acreditar el daño alegado.
Por otro lado, y como tales valoraciones fueron el sustento de la determinación del índice de disminución de la capacidad laboral, por parte del doctor Segundo Morán Montezuma, de la empresa medi preventnar sas, no se podía dar validez a este dictamen. En las anteriores condiciones, se debe advertir a la accionante que desestimar una prueba aportada al proceso no comporta una vulneración de derechos fundamentales, pues el juzgador tiene la obligación de analizar su pertinencia y utilidad frente al hecho que se pretende demostrar, esto es, identificar su «aptitud» en la causa, en términos de lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP).
Aunque, en sentir de la señora Angulo Rivas, de las pruebas denunciadas como no valoradas se puede extraer la acreditación del daño causado, lo cierto es que no existió omisión en su valoración, pues el Tribunal se refirió a ellas y, luego de estudiarlas en conjunto, encontró que no acreditaban las perturbaciones psíquicas alegadas. Así las cosas, lo que se advierte en el sub iudice es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear la manera en que, según su criterio, debieron valorarse las pruebas; sin embargo, tal circunstancia no puede ser avalada por el juez de tutela no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoración, sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguna de ellas se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.
En tales condiciones, se debe indicar que a quien le corresponde apreciar y valorar el material probatorio que obra dentro de un proceso es al juez natural y no al constitucional, ya que a este último no le está permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la accionante en esta oportunidad.
En consecuencia, como el juez ordinario no encontró acreditado el daño, no era procedente analizar el monto de la indemnización reclamada por concepto de perjuicios morales ni los criterios jurisprudenciales fijados para establecerlos. En este contexto, la Sala no evidencia que el Tribunal accionado haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado. ii) Sobre el desconocimiento de precedente jurisprudencial Alega la accionante que el Tribunal desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804), en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, estableció que el daño a la salud puede ser demostrado a través de cualquier medio probatorio válido, y que su reconocimiento no está sujeto a ninguna permanencia. Pues bien, se tiene que, en el referido pronunciamiento, el Consejo de Estado, Sección Tercera, unificó jurisprudencia en materia de reparación del daño a la salud de carácter temporal, liquidación del daño a la salud y medidas de reparación integral frente al trato de la mujer en materia médico asistencial.
Así, en lo que corresponde al daño a la salud del daño temporal, la corporación señaló lo siguiente: […] También se unifica la jurisprudencia en lo relativo al tema espinoso del daño temporal. En efecto, al dejarse claro que la duración del daño es factor a tener en cuenta para la tasación del mismo, se aclara que el carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud.
Y es que, en efecto, la Sala no encuentra razones para estimar que el daño que se ha curado o mitigado jamás tuvo lugar (falseamiento de los hechos) o, lo que es aún más peligroso, que los sujetos están obligados a soportar la afectación del bien jurídico de la salud siempre y cuando ésta sea reversible. Según esta absurda hipótesis, en efecto, tendría sentido desestimar las pretensiones de alguien que padeció una incapacidad total durante varios años y luego se recuperó, bajo el argumento de que el daño fue revertido. […] En conclusión, se puede decir que se avanza a una noción más amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma.
Es menester aclarar que la apertura definitiva del espectro probatorio para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que, como en el caso sub lite, se pueda acreditar la existencia de un cierto tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza sobre su naturaleza, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso.
Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo. […] En este referente, se dejó claro que aunque la duración del daño es factor a tener en cuenta para la tasación, el carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud reclamado.
Dicho criterio jurisprudencial no se advierte desconocido en el sub examine, puesto que cuando el Tribunal realizó la afirmación de que «de la experticia de la doctora Sandra Milena Sánchez Bravo no se podía extraer si las presuntas patologías eran de carácter transitorio o permanente», no lo hizo con el objeto de desestimar la posible indemnización debido a la temporalidad del daño, sino como un elemento de argumentación, adicional a la falta de evidencia del nexo entre el atentado y las presuntas patologías generadas, y al hecho de no explicar en qué consisten tales trastornos y su afectación en la esfera privada de los valorados, para sustentar la falta de detalle o especificidad en el dictamen, que, a su vez, imposibilitaban la demostración del daño invocado.
Así las cosas, lo que se advierte del cuestionamiento de este cargo es, en realidad, un desacuerdo con la valoración probatoria del caso y no un desconocimiento de precedente jurisprudencial, en estricto sentido, de ahí que la Sala tampoco encuentre configurada la existencia de este defecto en el asunto sometido a debate. 3 Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en sub lite no se configura la existencia de las causales «defecto fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial» y, en tal sentido, revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, denegará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Maritza Angulo Rivas.
En su lugar, se dispone: Segundo.- Denegar el amparo solicitado por la señora Maritza Angulo Rivas, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio de la cual adopta los lineamientos técnicos y operativos de la ruta integral de atención para la promoción y mantenimiento de la salud. [2] En términos de lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso. [3] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [4] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [5] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [6] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [7] Folios 395 a 404 del expediente de reparación directa. [8] Folio 405 del expediente de reparación directa. [9] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [10] (i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas;
(ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. [11] Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. [12] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [13] Folios 1 al 34. [14] Folios 331 a 336. [15] Folios 388 a 394. [16] Folios 395 a 404. [17] Folio 405.