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11001-03-15-000-2020-04547-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Susana Vergara Corzo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Considera la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de censura se dictó por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 6 de febrero de 2020, su notificación electrónica se surtió el 24 de febrero del mismo año, quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2020, mientras que la solicitud de tutela se remitió al correo electrónico de la Secretaría de esta corporación el 26 de octubre de 2020; por consiguiente, transcurrieron siete meses y veintiocho días entre la ejecutoria del proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena de esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04547-01(AC) Actor: SUSANA VERGARA CORZO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela. 1.

Antecedentes 1. La solicitud de tutela La señora Susana Vergara Corzo, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 6 de febrero de 2020 que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual confirmó la sentencia del 24 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora susana vergara corzo, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, buena fe, al derecho de acceso a la justicia (T-411/16) y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, (sic) de segunda instancia y en su lugar se profiera sentencia que reconozca el derecho adquirido como servidora pública al servicio del Departamento de Boyacá, aplicando los preceptos constitucionales Art. 2, 48, 49, 53, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7 (sic), como la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se decrete el presunto delito de prevaricato por acción contra la Nación – Ministerio de Educación, Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, la ugpp y el operador judicial según la sentencia C-335 de 2008, por la vinculación laboral del demandante (sic) con el Ente Territorial: Departamento de Boyacá, por haber figurado en la planta de personal del Departamento de Boyacá, por haber figurado en la nómina de la planta de personal del Departamento de Boyacá, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), por el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por el Departamento de Boyacá y por la aceptación del retiro de la planta de personal del Departamento de Boyacá por presentarse el denominado contrato realidad, por lo cual presenta una vinculación laboral con un ente territorial departamento de boyacá, (sic) tiene pleno derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por la ugpp, el precepto constitucional principio de legalidad para la actividad administrativa y para el operador judicial no puede ser superior como lo esgrime y aplica la Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989. 3.

Hechos de la solicitud Como lo señaló la primera instancia, el escrito de tutela no contiene un acápite de hechos, por lo tanto, se tendrá como situación fáctica, la que extrajo el a quo del expediente ordinario. i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la señora Susana Vergara Corzo para que se declarara nula la Resolución rdp 36300 del 9 de agosto de 2013, a través de la cual le reconoció la pensión gracia, como lo ordenó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en fallo de tutela del 6 de octubre de 2006. ii) El 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contra esa decisión las partes formularon recurso de apelación. iii) Mediante fallo del 6 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual notificó el 24 del mismo mes y año. 4. Fundamentos jurídicos La accionante alega que con las providencias demandadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y se incurrió en violación directa de la Constitución. 5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de diciembre de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Boyacá, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) y a la Secretaría de Educación de Boyacá, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El consejero ponente doctor Carmelo Perdomo Cuéter se pronunció en el sentido de señalar que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción de tutela impetrada por la señora Susana Vergara Corzo, se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto hace relación con los fundamentos de inconformidad con la providencia del 6 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso 15001-23-33-000-2014-00290-01, las consideraciones que le sirvieron de soporte están consignadas en sus motivaciones. 1.6.2.

Del Tribunal Administrativo de Boyacá. El magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros pide que se desestimen las pretensiones de la acción interpuesta, por las siguientes razones: i) La solicitud de amparo no satisface el requisito general de la inmediatez porque la sentencia de segunda instancia se dictó el 6 de febrero de 2020, se notificó a las partes el 24 de febrero de 2020, y la acción constitucional se radicó el 28 de octubre de 2020, es decir, la acción se presentó transcurridos más de siete meses, sin que se acredite alguno de los elementos que fija la jurisprudencia constitucional que valide la interposición tardía de la tutela. ii) La sentencia que profirió esa corporación no se apartó del material probatorio ni de los hechos objeto de la litis como se puede determinar de las conclusiones que efectuó en la providencia de 24 de noviembre de 2015, las cuales obedecieron a la normativa y jurisprudencia previstas para el caso sub lite, y a la realidad fáctica y probatoria. iii) La presente acción no es procedente y, en caso de serlo, en el proveído cuestionado se puede establecer que no se configuró un defecto que dé lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 1.6.3 De la Nación, Ministerio de Educación Nacional.

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica alega que ese organismo no ha ejecutado ninguna acción que amenace o viole las garantías fundamentales que plantea la señora Susana Vergara Corzo; en consecuencia, la acción de tutela no está llamada a prosperar. 1.6.4. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp).

El subdirector de Defensa Judicial Pensional solicita se niegue el amparo de los derechos invocados por la parte actora, porque en la decisión que adoptó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se incurrió en defecto material o sustantivo; por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente judicial que regula el tema, para determinar que el reconocimiento de la pensión gracia se dio con inobservancia de la ley y la jurisprudencia. 1.6.5.

La Gobernación de Boyacá, por medio de apoderada, pide se denieguen las pretensiones respecto a ese ente territorial, por cuanto no intervino en el trámite del proceso judicial y menos en el trámite administrativo de reconocimiento y pago de la pensión gracia. 7. La sentencia que se impugna La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 11 de febrero de 2021, declaró improcedente la solicitud de tutela con base en los siguientes argumentos: i) Según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia objeto de censura, esto es, la de 6 de febrero de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, se notificó mediante correo electrónico el 24 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo se promovió el 28 de octubre de 2020. ii) Conforme con lo anterior, transcurrieron ocho meses y cuatro días, entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición de la acción de tutela, término que desborda el límite que estableció la Sala Plena de esta corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional para atacar providencias judiciales. iii) En el asunto sub judice no se presentaron circunstancias especiales, y la accionante simplemente aludió a la jurisprudencia indicativa sobre el alcance del requisito de la inmediatez, sin señalar ningún motivo para justificar el retardo en el ejercicio del medio constitucional; por consiguiente, no cumple con esa exigencia de procedibilidad; además, omitió señalar la fecha de notificación del fallo de segunda instancia, razones para no tener por cumplida esta condición objetiva de aplicación prevista en el artículo 86 de la Constitución. iv) Durante la pandemia covid-19, la Rama Judicial dispuso canales electrónicos para la interposición de las acciones de tutela, que permiten su presentación de forma no presencial, además, en este trámite los términos judiciales no se suspendieron, lo cual se evidencia en el artículo 1.º del Acuerdo pcsja20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, medida que se prorrogó en varias oportunidades. 1.8.

Impugnación La accionante, por medio de apoderado, impugna la decisión anterior, solicita que se revoque y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado, en los siguientes términos: i) Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional referida al requisito de inmediatez de la que destaca «que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual». ii) Luego de efectuar una larguísima exposición y censuras respecto a las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, pide que, para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, así como del principio de legalidad violados con las actuaciones de la Secretaría de Educación de Boyacá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), y el operador judicial, «se reconozca el contrato realidad que se presentó entre [ella]» y el departamento de Boyacá. 2.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió la primera instancia en el presente caso la acción interpuesta por la señora Susana Vergara Corzo es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 9 de mayo de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara nula la Resolución rdp 036300 del 9 de agosto de 2013, por la cual le reconoció la pensión gracia a la señora Susana Vergara Corzo.[6] 2.4.2.

El 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001-23-33-000-2014-00290-00, en el que dispuso lo siguiente:[7] primero.- Declarar la nulidad de la Resolución rdp 036300 de 9 de agosto de 2006, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – ugpp le reconoció la pensión gracia a la señora susana vergara corzo. segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – ugpp, abstenerse de pagar hacia el futuro, a la señora susana vergara corzo, suma alguna por concepto de pensión gracia de jubilación. tercero.- Negar las demás pretensiones de la demanda. cuarto.- Compulsar copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigue, si lo estiman procedente dichas entidades de control, cualquier conducta delictuosa, disciplinaria o fiscal en que los servidores públicos, abogados y particulares involucrados en el trámite de la acción constitucional que llevó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué a ordenar a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora susana vergara corzo, hubieren podido incurrir, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva. quinto.- Sin condena en costas. […] 2.4.3.

El 6 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia anterior, resolvió lo siguiente:[8] 1.º Confírmase la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 49, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) contra la señora Susana Vergara Corzo, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. 2.4.4.

El 24 de febrero de 2020, se notificó por correo electrónico el fallo del 6 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca).[9] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Considera la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de censura se dictó por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 6 de febrero de 2020, su notificación electrónica se surtió el 24 de febrero del mismo año, quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2020, mientras que la solicitud de tutela se remitió al correo electrónico de la Secretaría de esta corporación el 26 de octubre de 2020; por consiguiente, transcurrieron siete meses y veintiocho días entre la ejecutoria del proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena de esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.[10] Según se dejó visto, para el caso de tutela contra providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014,[11] explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.

Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[12] Así las cosas, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el asunto concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.

Siendo del caso analizar la razonabilidad del término para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto la accionante, en la solicitud de tutela, no justifica y ni siquiera menciona el motivo de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo.

En esta instancia, a través de apoderado, la accionante cita jurisprudencia de la Corte Constitucional referida al requisito de inmediatez de la que destaca la causal que establece la demostración de que «la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual», pero sin concretar cuál es la circunstancia o motivo que genera la afectación a sus garantías fundamentales, que habilite la pretermisión de la referida exigencia general de procedibilidad de la acción. La Sala estima pertinente aclarar que en otros casos ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de inmediatez en consideración a la situación generada por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, que dio lugar a que el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020,[13] suspendiera términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020.

La aludida emergencia también llevó a que, por Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, se ordenara dar prelación a las acciones de tutela que versaran sobre derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad y a través de la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de 2020, se precisara que en lo correspondiente a las solicitudes de amparo que ingresaran por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción, debían ser recibidas y repartidas para que se adelantara el trámite respectivo, dado que los términos de estas no se entendían suspendidos en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones.

Sin embargo, en esta oportunidad no hay lugar a la aplicación de criterios de flexibilización, porque la señora Susana Vergara Corzo tenía hasta el 27 de agosto de 2020, para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 26 de octubre de 2020, transcurridos siete meses y veintiocho días desde cuando quedó ejecutoriada la providencia en la que habrían resultado vulnerados sus derechos fundamentales e incluso cuando la suspensión de los términos judiciales ya se había levantado[14] y, se repite, no expuso ninguna razón para el accionar tardío. Tampoco puede tenerse en cuenta la situación generada como consecuencia del Estado de emergencia sanitaria por la que pasa el país, para excusar la falta de inmediatez con la que se interpuso la solicitud de amparo, pues, como se indicó, para el caso de las acciones constitucionales no se ordenó la suspensión de términos. Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas, sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.

Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se excedió el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, no acreditó la ocurrencia de circunstancias que justifiquen la tardanza en su presentación; en consecuencia, como lo decidió la primera instancia, la solicitud de amparo resulta improcedente. 3.

Conclusión En el presente caso, la acción de tutela es improcedente para atacar la providencia de 6 de febrero de 2020, que profirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001-23-33-000-2014-00290-01, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.

En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la que declaró improcedente la acción interpuesta por la señora Susana Vergara Corzo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia de 11 de febrero de 2021, que dictó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Susana Vergara Corzo.

Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente 11001 03 15 000 2009 01328- 01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [6] Índice 26, del expediente electrónico. [7] Índice 26, del expediente electrónico. [8] Índice 26, del expediente electrónico. [9]Índice 26, expediente electrónico. [10] La Sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. [11] Consejo de Estado, Sala Plena.

Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios s. a. [12] Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. [13]Prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 del mes de marzo de 2020, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 del mes de abril de 2020, y PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 del mes de mayo de 2020. [14] Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 «por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor».