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11001-03-15-000-2020-04215-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-13

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: César Javier Valencia Caballero·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 18 de marzo de 2021, se han acumulado en el proceso 11001-03-25-000-2016-00081-00, un total de 18 expedientes, en los que también se demandan las Resoluciones cjres15-20 del 12 de febrero de 2015 y cjres15- 252 del 24 de septiembre de 2015, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha llevado al despacho judicial a ordenar la suspensión del proceso hasta que los asuntos acumulados alcancen idéntico estado.

(…) Así las cosas, se encuentra que aunque es cierto que el proceso lleva más de cuatro años a instancia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se advierte dilación injustificada en su trámite, pues, para dar solución al asunto, ha sido necesaria la acumulación de todos aquellos procesos en los que se buscan iguales pretensiones, y porque la resolución del recurso de súplica pende del préstamo que del cuaderno principal del expediente se haga al despacho del consejero [CPC].Siendo así, esto es, al no estructurarse la mora judicial injustificada en el presente asunto, no existe motivo para realizar el estudio de la pretensión subsidiaria presentada por el accionante, la que, en todo caso, se hace totalmente improcedente, por estar el asunto en trámite.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04215-01(AC) Actor: CÉSAR JAVIER VALENCIA CABALLERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negó la solicitud de tutela. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor César Javier Valencia Caballero, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se acojan las siguientes pretensiones: Primera: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor césar javier valencia caballero y, en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado que resuelva de fondo y de manera inmediata la súplica presentada sobre la medida cautelar, y que le imparta celeridad al medio de control, con el fin de resolver de manera oportuna las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, por la mora en el trámite presentado ante el Consejo de Estado, estando acreditado que el medio de control no ha resultado idóneo para amparar los derechos de mi mandante, se disponga de manera inmediata lo siguiente: A. Declarar la suspensión de la Resolución cjres15-20 de 12 de febrero de 2015 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y de la Resolución cjres15-252 de septiembre 24 de 2015 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

B. Se ordene la recalificación de la prueba de conocimiento que presentó mi poderdante dentro de la convocatoria establecida en el Acuerdo psaa13- 9939 del 25 de junio de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura para el cargo de juez penal del circuito. C. Ordenar a la Universidad de Pamplona en concurrencia con la Unidad de Administración de Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que se califique de manera correcta (teniendo en cuenta las doce respuestas mencionadas) el examen del señor césar javier valencia caballero, quien se presentó en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo psaaa139939 del 25 de junio de 2013 y, en este sentido, se emita un nuevo acto administrativo en que se incluya el resultado final de la evaluación y calificación, el cual deberá ser notificado y publicado.

D. Ordenar a los demandados que, en caso que las preguntas hayan sido mal formuladas o que las respuestas no tuvieran relación con las preguntas, se tenga por correctamente contestadas las preguntas que tienen esa dificultad. Ello por cuanto el concursante no tiene porque asumir las nefastas consecuencias que implica un examen mal formulado.

E. Se ordene al accionado se incluya a mi poderdante dentro del listado de personas que aprobaron la prueba de conocimientos establecida en el Acuerdo psaa13-9939 del 25 de junio de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura para el cargo de Juez Penal del Circuito, y se establezca un método ágil a través del cual pueda continuar con las demás etapas, incluido el curso concurso, y se disponga el nombre de mi prohijado en la lista de elegibles para que pueda optar por el cargo de carrera. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 25 de junio de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió el Acuerdo psaa13-9939, en el que convocó a concurso abierto de méritos para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, al que se inscribió para acceder al cargo de juez penal del circuito. ii) El 12 de febrero de 2015, por medio de la Resolución cjres15-20, se publicó el resultado de la prueba de conocimientos, que no aprobó, pues solo obtuvo un puntaje de 784,81. iii) Interpuso recurso de reposición y el 24 de septiembre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución cjres15-252, no repuso la decisión, pese a reconocer que en la prueba de conocimientos para el cargo de juez penal del circuito existieron nueve preguntas mal planteadas. iv) El 29 de marzo de 2016, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones cjres15-20 del 12 de febrero de 2015 y cjres15-20 del 12 de febrero de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara la recalificación de la prueba de conocimientos.

El proceso se encuentra en trámite en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el despacho de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, con el radicado 11001-03-25-000-2016-00081-00. v) El 22 de junio de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el cronograma de actividades de la convocatoria 22, a través del cual señaló la fecha para la solicitud de homologación e inscripción al VII curso de formación judicial y, posteriormente, expidió las listas de elegibles y posesionó a varias personas que superaron todas las etapas del concurso. vi) El 6 de octubre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó la medida cautelar solicitada. vii) El accionante presentó recurso de súplica contra la anterior decisión, pero aún no ha sido resuelto, y ya han pasado cuatro años desde que fue interpuesta la demanda. viii) El recurso debe ser resuelto de manera favorable y con urgencia, en atención al riesgo de perder la posibilidad de acceder al cargo de carrera a que tiene derecho, dado que la lista de elegibles tiene vigencia hasta el año 2022. 1.1.3.

Fundamentos jurídicos Alega el accionante que en su caso se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en atención a las siguientes circunstancias: 1.1.3.1. De la vulneración al derecho al debido proceso i) Se desconoció el Acuerdo psaa13-9939 del 25 de junio de 2013, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues sin explicación alguna se adoptó un procedimiento no contemplado en dicha normativa. ii) En el referido Acuerdo se estableció que los concursantes debían responder un total de 100 preguntas para evaluar el componente de examen de conocimiento y en ningún apartado se previó que la Universidad de Pamplona o el Consejo Superior de la Judicatura podían eliminar preguntas que estimaran mal formuladas o que tuvieran un bajo nivel de aprobación por parte de los concursantes. iii) El Consejo Superior de la Judicatura eliminó nueve de las preguntas que presentaron los concursantes que participaron para acceder al cargo de juez penal del circuito, por estimar que quedaron mal formuladas, y calificó tres de manera incorrecta, para un total de doce preguntas que, pese a haber sido contestadas correctamente, disminuyeron el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos. iv) Lo más ajustado a la equidad es que las nueve preguntas mal formuladas sean evaluadas de manera positiva a los concursantes, por lo menos frente a quienes presentaron recursos contra el resultado de la evaluación. v) No resulta ajustado a derecho el que los participantes deban asumir los errores en que incurrió la Universidad de Pamplona en la elaboración de las preguntas del examen para el concurso de juez penal del circuito. 1.1.3.2.

De la vulneración al derecho a la igualdad i) En cumplimiento de diferentes fallos de tutela, en los que se estableció que la eliminación de preguntas en la prueba de conocimientos resultaba ser un acto ilegal, el Consejo Superior de la Judicatura expidió las Resoluciones cjres 16-39 del 22 de febrero de 2016, cjres16-297 del 9 de junio de 2016 y cjres16-298 del 10 de junio de 2016, en las que ordenó revisar cuáles de las preguntas retiradas habían sido contestadas de manera adecuada. ii) Es contrario a derecho que a unas personas se les recalifiquen las respuestas que dieron en la prueba de conocimiento en el marco de la convocatoria 22 y que, en su caso, no se le permita hacer uso de este derecho, pese a encontrarse en iguales condiciones jurídicas de aquellos a quienes se les recalificó su examen. iii) Por tanto, resulta necesario que la Universidad de Pamplona remita al juez constitucional el archivo en el que conste cuáles fueron las nueve preguntas eliminadas, especificando los interrogantes y las respuestas que se tenían como válidas, previo a presentar el examen, así como la planilla de las 100 respuestas, y, de haber respondido de manera positiva a alguna de las nueve preguntas excluidas, una vez comparados los dos documentos, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura sumar el porcentaje de las respuestas a la prueba final con el fin de tenerlo como admitido en el concurso de méritos. 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del 2 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a la consejera Sandra Lisset Ibarra, como demandada, y a la Universidad de Pamplona, a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y a los señores Arley Méndez de la Rosa, Rafael Antonio Plazas Niño, Bernardo Suárez León, Carol Ximena Carrillo Cipagauta, Aníbal Carvajal Vásquez, Dunnia Madyuri Zapata Machado, Edith Alarcón Bernal, Fanny Contreras Espinosa, Ronald Arturo Campos Merchán, Jhon Alexander Gómez Barrera, Juan Sebastián Acevedo Vargas, Ligia del Carmen Ramírez Castaño, Caleb López Guerrero, Lina María Díaz Gómez, Carol Ximena Carrillo Cipaguata, Marivel Villareal Suárez, Rigoberto Bazan Orobio, Anilio Hurtado Cossio, Yolanda Velasco Gutiérrez, Mercedes del Pilar Rodero Trujillo, Yudy Yineth Moreno Correa y Jesús Eduardo Daza Timana, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, en atención a las siguientes circunstancias: i) No es propio de una acción de tutela revisar la legalidad de los actos administrativos acusados en un proceso ordinario, pues, de hacerlo, se afectarían los derechos de los demás participantes y se desconocería el juez natural de asunto. ii) En el caso no se acredita un perjuicio irremediable por parte del actor, ni se satisface el requisito de inmediatez, puesto que la decisión que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión se profirió el 6 de octubre de 2017, y solo después de cuatro años se pretende reclamar en vía de tutela tal decisión. iii) En el asunto no se verifica la amenaza o vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, ya que los actos administrativos que definieron la improcedencia de la recalificación de la prueba de conocimiento se motivaron fehacientemente. 1.3.2.

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: i) La procedencia de la acción de tutela depende de la ausencia de medios judiciales para definir la situación y, en el presente asunto, el proceso ordinario aún se encuentra en trámite, por lo que el mecanismo de amparo se hace improcedente. ii) Además, revisado el sistema de información de procesos Samái, no se encuentra que el despacho judicial enjuiciado haya violado algún derecho fundamental al tutelante, por lo que es del caso denegar las pretensiones del mecanismo de amparo. 1.3.3.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y los terceros interesados guardaron silencio. 1.4. Solicitud de coadyuvancia La señora Lina María Díaz Gómez manifestó coadyuvar la petición de amparo en los siguientes términos: i) La mora judicial que se presenta en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho representa, para los concursantes que promovieron la demanda, una flagrante violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad. ii) Es inconcebible que habiendo transcurrido más de cuatro años desde que se promovió la demanda, el despacho sustanciador ni siquiera haya citado a audiencia inicial y, peor aún, que ad portas de cumplir 6 años desde la presentación de la prueba de conocimientos, no se les haya permitido el acceso a los cuadernillos de preguntas, hojas de respuestas y claves de respuesta, como lo ordena la Corte Constitucional para este tipo de concursos. iii) Es suficiente el tiempo que ha transcurrido sin solución a su expectativa de conocer la verdadera calificación que correspondía a la prueba de conocimientos presentada el 8 de diciembre del año 2014, por lo que es la presente acción de tutela la oportunidad para que se les reivindique la violación de su derechos, ordenando al Consejo de Estado a que por lo menos cite a audiencia inicial y al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad de Pamplona permitir el acceso al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas y claves de respuesta. iv) No es justificable la mora judicial acontecida puesto que, pese a que se presentó acumulación de demandas, en total son solo nueve los demandantes que conforman el extremo activo.

Por tal razón, es necesario amparar los derechos invocados por el actor y hacer extensiva la protección a quienes fungen como demandantes dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, aceptó la coadyuvancia de la señora Lina María Díaz Gómez y negó la solicitud de tutela, en atención a los siguientes considerandos: i) Una vez revisadas las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación, Rama Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial, aunado al fenómeno del Covid 19 que provocó suspensión de términos judiciales, no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada, ni que haya sido negligente en el trámite del asunto. ii) Como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en esa actuación, pues se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. 1.5.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia a fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó lo siguiente: i) En la demanda se planteó la existencia de una mora judicial en razón a los años que han transcurrido sin que la administración de justicia haya resuelto la lid; esto, porque aún no se ha decidido el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 6 de octubre de 2017, pese a que han pasado más de cuatro años de ello. ii) El accionado no contestó la demanda por lo que han de tenerse por ciertos los hechos, esto es, que existe mora judicial. 1.6.

Manifestación de impedimento 1.4.1. El 16 de abril de 2021, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas solicitó ser separado del conocimiento del presente asunto y enviar el expediente al magistrado que sigue en turno, por considerarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, en atención a que su hermana Clara Cecilia Suárez Vargas también participó en la convocatoria 22 y luego de superar las etapas del concurso, fue nombrada como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 1.4.2. A través de auto del 29 de abril de 2021, los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y William Hernández Gómez declararon infundado el impedimento, al considerar que si bien es cierto la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas participó en la convocatoria 22, no se presentó al cargo de juez penal del circuito, sino al de magistrada de Tribunal, por lo que no se generaba un interés directo por su parte en la acción de tutela de la referencia. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25, del Acuerdo n.º 080 de 2019,[1] según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-25-000-2016-00081-00. 2.3. Sobre la mora judicial injustificada El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[2] señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 estableció como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los jueces la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, y prevén el deber de dictar sentencias respetando el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran trascendencia jurídica y social.

En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».[3] Así las cosas, se tiene que tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras en imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.

Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho, salvo prelación legal. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».[4] Por esa razón, estableció como supuestos para determinar cuándo se configura la mora judicial injustificada,[5] los siguientes: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».[6] En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que la doctrina ha denominado «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo, como el exceso de carga laboral de los despachos, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.[7] 2.4.

Hechos probados De conformidad con el registro de actuaciones consultado en el aplicativo Samái y los documentos allí obrantes, la Sala puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-25-000-2016-00187-00 (1096-2016) i) El 29 de marzo de 2016, el señor César Javier Valencia Caballero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad de Pamplona, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones cjres15-20 y cjres15-252 de 2015, en las que el Consejo Superior de la Judicatura hizo públicos los resultados de la prueba de conocimientos practicada el 7 de diciembre de 2014 a los aspirantes inscritos en el concurso de méritos de que trata la Convocatoria 22 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se tuviera por superada la prueba de conocimientos. ii) El 1° de febrero de 2017, la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez admitió la demanda y ordenó correr traslado a las entidades demandadas del escrito contentivo de la medida cautelar solicitada por el demandante, para que, dentro del término de cinco días, se pronunciaran al respecto.[8] iii) El 9 de octubre de 2017, la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez ordenó la acumulación del expediente al proceso con radicación 11001-03-25- 000-2016-00081-00 (0379-2016).[9] 2.4.2.

En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) i) El 1° de febrero de 2017, la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez acumuló al proceso 0379-2016, donde fungen como actores los señores Lina María Díaz Gómez, Marivel Villareal Suárez y Bernardo Suárez León, los procesos con radicación 0284-2016, 0327-2016, 0377-2016, 1096-2016, en los que son demandantes los señores Fanny Contreras Espinosa, Arley Méndez De La Rosa, Yolanda Velasco Gutiérrez y César Javier Valencia Caballero. ii) Los demandantes Lina María Díaz Gómez, Marivel Villareal Suárez, Bernardo Suárez León, Yolanda Velasco Gutiérrez, Fanny Contreras Espinosa, Arley Méndez De La Rosa y César Javier Valencia Caballero solicitaron la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura ofrecer el curso de formación judicial para jueces y magistrados o que el ciclo académico les fuera homologado o convalidado, a fin de que pudieran seguir participando en el concurso público de méritos abierto por la Convocatoria 22 de 2013, del cual fueron excluidos por no haber superado la prueba de conocimientos. iii) El 6 de octubre de 2017, la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez negó las solicitudes de medida cautelar presentadas por los demandantes Lina María Díaz Gómez, Marivel Villareal Suárez, Bernardo Suárez León, Yolanda Velasco Gutiérrez, Fanny Contreras Espinosa, Arley Méndez De La Rosa y César Javier Valencia. iv) A través de auto del 9 de octubre de 2017, el despacho judicial rechazó por extemporánea la reforma de la demanda interpuesta por la señora Fanny Contreras Espinosa, admitió la reforma de la demanda radicada por los demandantes Yolanda Velasco Gutiérrez, Cesar Valencia Caballero y Arley Méndez de la Rosa y reconoció personería jurídica a los apoderados de los demandantes. v) El 16 de noviembre de 2017, pasó al despacho del consejero César Palomino Cortés el cuaderno de la solicitud de suspensión provisional 1096- 16, 0284-16 y 0327-16, acumulados, para considerar el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del demandante César Javier Valencia Caballero contra el auto del 6 de octubre de 2017. vi) Mediante auto del 19 de junio de 2018, el despacho también negó las solicitudes de medida cautelar presentadas por los demandantes Carmen Ramírez Castaño, Juan Sebastián Acevedo Vargas y Jhon Alexander Gómez Barrera en los expedientes 0590-2016, 0422-201 y 0588-2017. vii) La señora Fanny Contreras Espinosa presentó recurso de súplica contra el auto de 9 de octubre de 2017, que rechazó por extemporánea la reforma de la demanda y el recurso fue resuelto por auto del 16 de agosto de 2018, proferido por el consejero César Palomino Cortés, en el que se revocó la decisión. viii) El 6 de noviembre de 2018, la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez admitió la demanda presentada por el señor Andrés Fernando Delgado Ortega, la acumuló al proceso y, suspendió el trámite hasta tanto el expediente acumulado alcanzara el mismo estado. ix) El 24 de julio de 2020, el consejero César Palomino Cortés solicitó, en calidad de préstamo, el expediente principal del proceso, para efectos de tramitar el recurso de súplica interpuesto por el señor César Javier Valencia Caballero contra el auto de 6 octubre de 2017, proferido por la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Lo anterior, en atención a que algunos de los argumentos expuestos por la consejera en la providencia cuestionada refieren elementos probatorios contenidos en el cuaderno principal y al despacho únicamente se allegó el de la medida cautelar. x) El 22 de febrero de 2021, la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez admitió la demanda presentada por el señor Manuel Enrique Tinoco García, con radicado 0580-2016, la acumuló al proceso, y suspendió su trámite hasta tanto el expediente acumulado alcanzara el mismo estado. xi) El 1° de marzo de 2021, la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez admitió las demandas presentadas por los señores Julio Heber Velásquez Rojas, con radicado 1818-2016, Nelcy Vargas Tovar y otros, con radicado 3675-2016, las acumuló al proceso, y suspendió su trámite hasta tanto los expedientes acumulados alcanzaran el mismo estado. xii) El 8 de marzo de 2021, la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez admitió las demandas presentadas por los señores Maryuri Yanett Ortiz Valderrama con radicado 1786-2017, David Alejandro Castañeda Duque, con radicado 0292- 2017, Hernando Gaitán Gaona, con radicado 1792-2017, Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico, con radicado 0290-2017 y Aura Elisa Portnoy Cruz, con radicado 3905-2017, las acumuló al proceso, y suspendió el trámite hasta tanto los expedientes acumulados alcanzaran el mismo estado.

Además, vinculó a la causa judicial, como terceros interesados, a los señores Víctor Manuel Moreno Morales, José Ignacio Manrique Niño, Tania Inés Jaimes Martínez, Luis Alberto Quintero Obando, Nelcy Navarro López, Sonia Milena Vargas Gamboa, Larry Cuesta Palacios, Diana Carolina Méndez Bernal, Ángela María Arbeláez Cortés y Fernando Arias García, y admitió la reforma de la demanda presentada por la señora Fanny Contreras Espinosa. xiii) El 22 de abril de 2021, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado pasó a despacho el proceso 0379-2016, con 18 expedientes acumulados, a saber, 0284-2016, 0290-2017, 0292-2017, 0327-2016, 0377-2016, 1792-2017, 0422-2017, 0443-2017, 0580-2018, 0588-2017, 0590-2016, 1096- 2016, 1786-2017, 1812-2016, 1818-2016, 3080-2018, 3675-2016 y 3905-2017. 2.5.

Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor César Javier Valencia Caballero presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por sentir vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En el libelo, el accionante presentó, como pretensión principal, el estudio de la mora judicial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000- 2016- 00081-00, en que se habría incurrido al resolver el recurso de súplica interpuesto contra las providencias que negaron las solicitudes de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos mediante los cuales se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos dentro de la convocatoria 22, adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo psaa-13-9939 de 2013.

Y, como pretensión subsidiaria, ante la efectiva verificación de la mora judicial, analizar la falta de idoneidad del medio de control para amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, resolver sobre la pretensión de suspensión provisional de las Resoluciones cjres15-20 del 12 de febrero de 2015 y cjres15- 252 del 4 de septiembre de 2015, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y por contera, ordenar la recalificación de la prueba de conocimientos que presentó para acceder al cargo de juez penal del circuito, dentro de la convocatoria 22.

Pues bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial. Sin embargo, también ha señalado que la mera desatención de dichos términos no habilita el reconocimiento automático de derechos, sino que ello se encuentra sujeto a la acreditación de las siguientes tres circunstancias: (i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial.

En el presente asunto, el accionante alega la existencia de una mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2016-00081-00, en el que presentó recurso de súplica contra la providencia que negó las solicitudes de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

Se dejó sentado en el acápite de hechos probados que, desde el 1° de febrero de 2017 hasta el 18 de marzo de 2021, se han acumulado en el proceso 11001-03-25-000-2016-00081-00, un total de 18 expedientes, en los que también se demandan las Resoluciones cjres15-20 del 12 de febrero de 2015 y cjres15- 252 del 24 de septiembre de 2015, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha llevado al despacho judicial a ordenar la suspensión del proceso hasta que los asuntos acumulados alcancen idéntico estado.

De igual forma, que mediante auto del 6 de octubre de 2017 se negaron las solicitudes de medida cautelar presentadas por algunos de los demandantes, que contra dicha decisión el señor César Javier Valencia Caballero presentó recurso de súplica, y que el 16 de noviembre de 2017 se pasó al despacho del consejero César Palomino Cortés el cuaderno de solicitud de suspensión provisional 1096-16, 0284-16 y 0327-16, para que se resolviera el recurso.

Y también que por auto del 24 de julio de 2020, el consejero César Palomino Cortés solicitó, en calidad de préstamo, el expediente principal del proceso, para efectos de poder tramitar el recurso de súplica, en atención a que algunos de los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, aducen a elementos probatorios contenidos en dicho cuaderno principal.

Así las cosas, se encuentra que aunque es cierto que el proceso lleva más de cuatro años a instancia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se advierte dilación injustificada en su trámite, pues, para dar solución al asunto, ha sido necesaria la acumulación de todos aquellos procesos en los que se buscan iguales pretensiones, y porque la resolución del recurso de súplica pende del préstamo que del cuaderno principal del expediente se haga al despacho del consejero César Palomino Cortés. Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que debido al número de expedientes acumulados, que actualmente comprenden un total de 18, ha sido bastante engorrosa la tramitación del asunto por parte del despacho judicial, aunado a la magnitud de trabajo que este enfrenta, a pesar de las medidas de descongestión que han sido adoptadas con el fin de superar esa problemática, de ahí que no se advierta una deliberada tardanza en la expedición de sus decisiones, lo que impide el amparo tutelar deprecado.

Siendo así, esto es, al no estructurarse la mora judicial injustificada en el presente asunto, no existe motivo para realizar el estudio de la pretensión subsidiaria presentada por el accionante, la que, en todo caso, se hace totalmente improcedente, por estar el asunto en trámite. 3 Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que, en el asunto bajo análisis, no se configura la existencia de mora judicial injustificada y, en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que aceptó la coadyuvancia de la señora Lina María Díaz Gómez y negó la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que aceptó la coadyuvancia de la señora Lina María Díaz Gómez y negó la solicitud de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1]Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2]Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C- 341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».

(Se resalta) [3] Sentencia T-366 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [4] Sentencia T-297 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [5] Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. [6] Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. [7] Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Samái, Gestión interna de documentos. [9] Índice 16.