SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos de procedencia adjetiva / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Función / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar la jurisprudencia De conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 del 2021, la Sección Quinta advierte frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva lo siguiente: Elemento subjetivo: El requerimiento fue realizado por quien funge como parte demandante, (…), motivo por el cual se cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que autoriza a las partes para formular la solicitud.
Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo y cursa en única instancia en el Tribunal Administrativo de Antioquia; por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Elemento modal: En relación con la motivación de la solicitud, la Sala observa que la demandante de forma expresa señaló los motivos por los cuales considera es procedente que se avoque el conocimiento del asunto, a efectos de dictar una sentencia de unificación de jurisprudencia por la existencia de dos decisiones judiciales que se contradicen respecto al alcance de una misma inhabilidad.
No sucede lo mismo respecto a las razones que, a su juicio, constituyen elementos de importancia jurídica, pues simplemente se limitó a señalar que el asunto reviste de dicha relevancia sin justificar los motivos para ello. (…). La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica.
En tanto algunas normas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. Así lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación al señalar que la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora.
Para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico y, para ello, ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado.
El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, brinda un abanico de posibilidades o supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las Secciones y Subsecciones de esta Corporación pueden avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar la providencia de unificación que corresponda, como se deriva de su tenor, en el que se señala que “[p]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar la jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.” Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia, el Consejo de Estado, en auto del 26 de marzo de 2015, señaló que dicha expresión contenida en el artículo 271 ejusdem, como causal que la faculta para proferir sentencias de unificación, “(…) pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción. (…)”.
Como se observa, la necesidad de sentar jurisprudencia como hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas lo resuelve de mejor manera; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dados a una misma norma por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción. En atención a lo anterior, cuando se presentan pronunciamientos judiciales que acogen interpretaciones divergentes o discordantes frente a una misma norma, punto de derecho o tema jurídico, se hace necesaria la adopción de una decisión unificadora que elimine la discrepancia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como de la coherencia y univocidad del ordenamiento.
(…). Con respecto a la importancia jurídica, se ha precisado que se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”.
En cuanto a la trascendencia económica y social, se hace referencia a “la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”.
SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Se trata de dos decisiones judiciales de autoridades diferentes: una jerárquicamente inferior a la otra / INHABILIDAD DEL ALCALDE POR PARENTESCO CON AUTORIDAD – Ingredientes normativos que configuran la inhabilidad / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – No se evidencian contradicciones interpretativas al interior de la Corporación en relación con la inhabilidad / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – No se evidencia la necesidad de avocar conocimiento En atención a cada uno de los argumentos presentados en el escrito bajo estudio, la Sala considera que los mismos carecen de la entidad suficiente a efectos de comprobar la importancia jurídica o la necesidad de unificar jurisprudencia, como se explica a continuación. En todo caso, resulta del caso precisar que, aun cuando en el escrito la solicitante se refiere indistintamente a divergencia de criterios en la interpretación y sentar o unificar jurisprudencia (causales autónomas entre sí) sobre la inhabilidad objeto de estudio, lo cierto es que, su argumentación se dirige a que se unifique jurisprudencia frente a una presunta disparidad de criterios sobre el alcance de la referida prohibición. (…). [S]e puede advertir dos decisiones contrarias de dos autoridades judiciales, una jerárquicamente inferior a la otra, en tanto que la segunda de las providencias invocadas por la parte actora corresponde a una sentencia dictada por la Sala Electoral del máximo órgano de lo contencioso administrativo.
Luego entiende esta Sección que no existe diversidad de criterios al interior de esta Corporación como máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora, más allá del caso aislado del Tribunal Administrativo de Bolívar referido por la actora, no se hace un análisis de fondo que demuestre la contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación, de cara a las diferentes decisiones que sobre el alcance de dicha inhabilidad ha efectuado en múltiples oportunidades esta Sala de Decisión. Como viene de explicarse, la inhabilidad invocada en este asunto es aquella que el legislador previó en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 del año 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que establece los motivos de inhabilidad aplicables al caso de los alcaldes, en el contexto de los cuales y, producto del debate propuesto a esta Sala, se destaca aquel referido al ejercicio de autoridad civil o administrativa durante los 12 meses anteriores a la elección correspondiente por parte de su cónyuge, compañero (a) permanente o un pariente en los grados descritos en la norma, como una de las causas de inelegibilidad que más se replican en las disposiciones que regulan este tipo de circunstancias para los funcionarios elegidos democráticamente.
Sobre el particular, esta Sección ha delimitado los ingredientes normativos de la inhabilidad que se trata, decantados pacíficamente por la jurisprudencia de esta Sección y materializados en cuatro (4) elementos que, derivados de la referida preceptiva, deben llevar al juez, de llegar a ser probados conjuntamente, a la declaratoria de nulidad del acto de elección acusado.
Por lo anterior, la acreditación de la inhabilidad por ejercicio de autoridad en lo que refiere al cargo de alcalde municipal o distrital pasa por la demostración de los siguientes presupuestos: Presupuesto de parentesco o vínculo: que se centra en esclarecer que entre el burgomaestre demandado y el funcionario identificado en la demanda se presenten los lazos de familiaridad –en los grados establecidos en la norma–, o los vínculos de matrimonio o unión permanente.
Presupuesto temporal: perspectiva desde la cual se ausculta que el funcionario público referido haya ejercido autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección del accionado. Presupuesto territorial: enfoque en el que debe analizarse si la autoridad ejercida por el funcionario ocurrió al interior del mismo departamento en el que el demandado resultó electo como primera autoridad administrativa.
Presupuesto de autoridad u objetivo: en el que se examina el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores. (…). De modo que, la argumentación de la actora en este caso no evidencia contradicciones o divergencias interpretativas al interior de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción, sobre el alcance de la normativa que regula la inhabilidad para ser alcalde en los términos decantados pacíficamente por la jurisprudencia de esta Sección. Tan solo se refiere a un ingrediente probatorio sobre la muerte del cónyuge o compañero permanente, de quien aspira a la alcaldía, para señalar que es necesario definir si la defunción del funcionario que ejerció autoridad civil, política o administrativa durante los doce (12) meses anteriores, hace cesar la referida inhabilidad cuandoquiera que, al momento de la inscripción de la candidatura, el vínculo matrimonial o de unión marital se haya disuelto por causa de la muerte.
No obstante, a juicio de la Sala, esa es una valoración que le corresponde llevar a cabo al juez de instancia en cada caso concreto, con miras a determinar el elemento temporal de la inhabilidad, esto es, la perspectiva desde la cual se ausculta que el funcionario (a) público (a) referido (a) haya ejercido autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección del demandado o demandada.
(…). En tales condiciones, al no advertirse el fundamento o la necesidad de unificar jurisprudencia sobre la referida inhabilidad para ser alcalde, comoquiera que de la argumentación expuesta por la peticionaria, no se observan elementos concretos en la actuación que conlleven a pensar que las reglas establecidas por la Sección Quinta sobre dicha inhabilidad deban cambiarse o modificarse en el caso concreto, no se evidencia la necesidad de avocar el conocimiento del presente asunto.
SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por importancia jurídica / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – En el cao bajo estudio no se sustentó la causal por lo que se niega acceder a la solicitud / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Ausencia de argumentos para avocar conocimiento por importancia jurídica / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – No se avoca conocimiento Finalmente, la accionante sostiene igualmente que debe avocarse por esta Sala de Decisión el asunto de la referencia por razones de importancia jurídica sin mayor sustentación sobre este criterio.
Sin embargo, como se advirtió en párrafos precedentes la simple mención del argumento no imprime el mérito suficiente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, pues no se brindaron elementos de juicio adicionales para que sea la Sección Quinta del Consejo de Estado y no el Tribunal Administrativo de Antioquia en única instancia, la que determine conforme con las pruebas recaudadas, las normas actuales y el estado de la jurisprudencia, el alcance de la inhabilidad endilgada en la demanda.
Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud de la parte actora razón por la cual esta será negada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia adjetiva de la solicitud de unificación jurisprudencial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2020-00034-00.
Respecto de la unificación de jurisprudencia, consultar entre otras que se citan: Corte Constitucional, sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 4 de abril de 2013, radicación 2013-00019. Sobre la unificación de jurisprudencia y la posibilidad de separarse de la regla unificadora, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de marzo de 2021, M. P Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2020-00034-00.
Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de marzo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 1 de febrero de 2018, M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).
Frente a los criterios de importancia jurídica y trascendencia social y económica, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de marzo de 2021, radicación 11001-03-28-000-2020-00034-00. Sobre el criterio de importancia jurídica, ver, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000- 2014-00130-00;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01. Respecto a la trascendencia económica y social, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018- 00133-00. Sobre la inhabilidad de alcalde por ejercicio de autoridad por parte de su cónyuge, compañero (a) permanente o un pariente, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 17001-23-31-000-2011-00637-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 4 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 79 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00034-00 Actor: MÓNICA VANESSA ARBOLEDA DIOSA Demandado: ALEXANDRA MACHADO MONTOYA – ALCALDESA DE URRAO, ANTIOQUIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad para ser alcalde establecida en el numeral 4, artículo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatoria del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
Criterios de unificación de jurisprudencia e importancia jurídica AUTO – NO AVOCA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud elevada por la parte demandante, para que esta Corporación avoque conocimiento del presente asunto, por razones de importancia jurídica y necesidad de unificar jurisprudencia, con el fin de precisar el alcance y las divergencias en la interpretación y aplicación del numeral 4, artículo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatoria del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Mónica Vanessa Arboleda Diosa, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de obtener la nulidad del acto de elección de la señora Alexandra Machado Montoya, alcaldesa del municipio de Urrao, Antioquia, periodo 2021-2023. En la demanda se elevaron puntualmente las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto de elección de la señora ALEXANDRA MACHADO MONTOYA como alcaldesa del Municipio de Urrao, Antioquia, para el periodo Constitucional 2021 – 2023, acto contenido en el acta de escrutinio E 26 del veintiuno (21) de febrero de 2021, por hallarse inmersa en causal de inhabilidad para ostentar esa dignidad, a la luz del numeral 4 del artículo 37 de la ley 617 de 2000.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se anule la credencial que acredita a la señora ALEXANDRA MACHADO MONTOYA como Alcaldesa del municipio de Urrao, Antioquia. TERCERA: Hacer las demás declaraciones que sean necesarias y coherentes con la anulación de la elección de la señora ALEXANDRA MACHADO MONTOYA como alcaldesa del Municipio de Urrao, Antioquia, para el periodo Constitucional 2021 – 2023”.
La demanda se fundamentó en los siguientes: 2. Hechos Indicó que el 27 de octubre de 2019, en las elecciones territoriales se eligió como alcalde del municipio de Urrao, Antioquia, al señor Jhon Jairo Higuita Rueda por el partido Alianza Verde para el periodo constitucional 2020 – 2023, bajo el eslogan “Urrao un campo para todos”. Mencionó que el alcalde electo tomó posesión como mandatario del referido ente territorial, el 31 de diciembre de 2019, con efectos a partir del 1 de enero de 2020, diligencia llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio, y ejerció su cargo hasta el 16 de diciembre de 2020, cuando falleció a causa del Covid - 19.
Comentó que dentro de los documentos que aportó el alcalde electo al momento de su posesión, se acredita que la señora Alexandra Machado Montoya era su esposa, al igual que el acta de bautismo de aquel da cuenta en las notas marginales del matrimonio con la señora Machado Montoya, y los demás obrantes en el expediente administrativo del Consejo Nacional Electoral.
Destacó que al ser el señor Jhon Jairo Higuita Rueda el mandatario de Urrao, su esposa Alexandra Machado Montoya, ostentó la calidad de “primera dama del municipio”, y por ende participó en varios eventos y espacios propios de la labor de su esposo, esto es administrativos, sociales, políticos y comunitarios, labor que se dio desde la posesión de su esposo como alcalde e incluso con posterioridad a la muerte de su cónyuge.
Manifestó que una vez falleció el alcalde de Urrao, la Gobernación de Antioquia a través del Decreto 2020070003536 del 29 de diciembre de 2020 convocó a elecciones atípicas en el referido municipio para elegir al primer mandatario del ente territorial, y fijó como fecha para los comicios el domingo 21 de febrero de 2021 entre las 8:00 am y las 4:00 pm.
Precisó que, una vez abiertas las inscripciones para los candidatos a la Alcaldía de Urrao se registraron siete (7) aspirantes, llamando la atención que uno de ellos fue la señora Alexandra Machado Montoya, por el partido Alianza Verde, esposa del fallecido alcalde. Señaló que realizadas las elecciones atípicas el 21 de febrero de 2021 resultó electa como alcaldesa la señora Alexandra Machado Montoya por el partido Alianza Verde, bajo el eslogan “Que Urrao siga siendo un campo para todos”, acto contenido en el acta de escrutinio E - 26 de la misma fecha, con seis mil cuarenta y seis (6.046) votos.
Anotó que la demandada tomó posesión de su cargo el 19 de marzo de 2021, tal y como consta en el acta de posesión, diligencia llevada a cabo en el Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de Urrao Antioquia. 3. Fundamentos de derecho Consideró que el acto acusado desconoce los artículos 4, 13, 40 y103 de la Carta Política, el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y los artículos 139, 275 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que de la revisión teleológica del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y la jurisprudencia, en especial del numeral cuarto de esa disposición, se concluye de manera inequívoca que lo que se impide es la inscripción o elección para el cargo de Alcalde de personas que tienen vínculo matrimonial con funcionarios que dentro del año inmediatamente anterior a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, tal y como lo realizó el señor Jhon Jairo Higuita Rueda en su condición de Alcalde, a la luz de los artículos 188 a 191 de la Ley 136 de 1994.
Resaltó también que en ninguna parte del numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el legislador colombiano estableció que el vínculo matrimonial debía estar vigente al momento de la inscripción, pues ello haría nugatorio la aplicación del período inhabilitante o simplemente lo haría inocuo. En ese orden de ideas, precisó que no puede predicarse de la referida inhabilidad que con la sola muerte del señor Higuita Rueda, se habilitaría a la demandada (esposa del alcalde difunto) para concurrir a la jornada electoral, sin importar las evidentes ventajas o privilegios que se pudieran generar por la existencia del vínculo durante los doce (12) meses previos a la elección, dado que la señora Alexandra Machado, participó en la campaña de su esposo, y durante el mandato de él, estuvo al frente en la administración municipal como “primera dama” del municipio, aspectos que juegan en su favor y en desmedro de los demás participantes.
Afirmó que la inhabilidad se configura con la sola existencia del vínculo matrimonial durante el período inhabilitante, esto es dentro de los doce (12) meses previos a la elección, dado que no tendría sentido una interpretación bajo el entendido que el legislador haya establecido dicho término y simplemente hubiera bastado con señalar que el matrimonio debía estar vigente para la fecha de la inscripción o elección, cosa que no prevé la norma en cita.
Concluyó que la señora Alexandra Machado Montoya se encontraba inhabilitada para inscribirse como candidata a la Alcaldía del municipio de Urrao, donde posteriormente en elecciones del 21 de febrero de 2021 resultó electa. Ello por cuanto en el mismo municipio su esposo ocupó igual dignidad desde el 1 de enero de 2020 y hasta el 16 de diciembre de 2020, cuando falleció a causa del Covid - 19, es decir, durante los 12 meses anteriores a la elección de la demanda con lo cual se desconoce la prohibición del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 4.
Trámite procesal Mediante auto del 7 de abril de 2021 el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda para que subsanara los yerros formales allí indicados. Una vez corregido el escrito de manera oportuna, la referida Corporación admitió la demanda a través de providencia del 15 de abril de 2021 y ordenó las notificaciones de rigor.
En proveído del 10 de mayo de 2021 se fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 19 de mayo de 2021, la cual se llevó a cabo en esa data y se continuó el primero (1) de junio de 2021. En la referida diligencia se dispuso el saneamiento del proceso y dado que no hubo excepciones previas o mixtas que resolver, se fijó el litigio en los siguientes términos: “De acuerdo con las pruebas aportadas y las manifestaciones en esta audiencia, los anteriores hechos quedan fuera de discusión y el debate se circunscribe a determinar si el acto de elección de ALEXANDRA MACHADO MONTOYA como alcaldesa del municipio de Urrao, acta de escrutinio E 26 de 22/2/2021 debe ser anulado por la causal de inhabilidad del artículo 37-4 de la Ley 617 de 2000”.
Asimismo, se decretaron las pruebas solicitadas y, en consideración a que no había pruebas por practicar, se advirtió que se procedería a dictar sentencia, conforme a la autorización del artículo 179 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 182A-a ibidem. En tales condiciones se le concedió 20 minutos a cada una de las partes para alegar de conclusión. No obstante lo anterior, la parte actora precisó que mediante memorial presentado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, allegó una solicitud para que esta Corporación avocara conocimiento del asunto por importancia jurídica y necesidad de unificar jurisprudencia. En consecuencia, el magistrado ponente dio por terminada la audiencia una vez expuestos los alegatos de conclusión y rendido el concepto por el Ministerio Público y, encontrándose el expediente para fallo, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5.
La solicitud de avocar conocimiento Por memorial del 25 de mayo de 2021 enviado a la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, la parte actora solicitó a esta Sala de Decisión que avocara conocimiento del presente asunto por importancia jurídica y para unificar jurisprudencia. Indicó que el medio de control invocado se fundamenta en la inhabilidad establecida en el numeral 4, artículo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatoria del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
Mencionó que el centro de la discusión versa en entender si la muerte hace cesar la inhabilidad a la luz del numeral 4, artículo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatoria del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, si se tiene en cuenta que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección existió un vínculo matrimonial entre la hoy alcaldesa Machado Montoya y el ex alcalde Jhon Jairo Higuita Rueda, periodo de tiempo en el cual sin dudas el hoy fallecido ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio de Urrao, a la luz de los artículos 188 a 191 de la Ley 136 de 1994, o si en la actualidad en aplicación del parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 1150 de 2007 que se contrae a las causales de inhabilidad por parentesco o matrimonio de quienes van a contratar con el Estado a la luz de las diferentes causales que trae el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, es aplicable por analogía al régimen de inhabilidad para ser alcalde, según la Ley 617 de 2000.
Sostuvo que el presente proceso a la luz del numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, le atribuye al Tribunal Administrativo de Antioquia la competencia en única instancia, dado que el municipio de Urrao para el año 2021, tiene una población de 31.355 habitantes según datos del DANE, por lo que solicitó que la Sección Quinta del Consejo de Estado asuma el proceso para dictar sentencia de unificación, toda vez que la presente decisión es de importancia jurídica y se hace necesario sentar jurisprudencia que precise el alcance y resuelva las divergencias en la interpretación y aplicación del numeral 4, artículo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatoria del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, si se tiene en cuenta que, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió en un caso similar, lo siguiente: “En razón a lo ampliamente debatido en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, en consonancia con lo inferido del análisis probatorio, para desatar el problema jurídico debe colegirse que no se encontraba inhabilitada la ciudadana YECENIA IRIARTE OSPINO en los términos de la causal establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, para ser elegida Alcaldesa del Municipio Arroyohondo – Bolívar, para el periodo 2016 - 2019, debido a que no tenía vínculo matrimonial con el señor Carlos Paternina Orozco para la fecha en que fue inscrita como candidata (esto es, 31 de agosto del 2016) habida consideración que el vínculo matrimonial que la ligaba con PATERNINA OROZCO, cesó legalmente con el hecho jurídico de la muerte que es el 17 de julio de 2016, es decir en la fecha anterior a aquella en que presentó la solicitud de inscripción como candidata a las elecciones atípicas del 16 de octubre de 2016, razón por la cual no debe declarase la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 del 16 de octubre de 2016 de la Comisión Escrutadora Municipal, siendo que la data del óbito del ser humano (por regla general y este caso no es la excepción) imprevisible y también causal de disolución absoluta del vínculo matrimonial, por lo que resulta poco sustentable la teoría del favorecimiento nepotista para la elección de la cónyuge supérstite mediando tal eventualidad, siendo que el Consejo de Estado como ratio decidendi aplicable señaló en fecha reciente: “La posición que hoy prohíja la sala, encuentra apoyo en la Ley 1150 de 2007 “por medio de la cual se introducen medidas para la eficacia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”, que introdujo un inciso adicional al parágrafo al artículo 8ª de la Ley 80 de 1993 para indicar que en las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio.” De otro lado, precisa que esta Corporación mediante sentencia del 22 de junio de 2006, expediente 08001233100020040142702, con ponencia del magistrado Darío Quiñones Pinilla, en un asunto similar sostuvo la tesis contraria, es decir, que toda vez que el vínculo matrimonial se encontraba vigente dentro de los 12 meses anteriores a la elección acusada, tuvo lugar el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa en el municipio, razón por la cual concluyó que “para el período en que el señor Mejía Sarmiento ejerció autoridad civil, política y administrativa en el Municipio de Santo Tomás, comprendido entre el 1° de enero y el 19 de marzo de 2004, se encontraba vigente el vínculo matrimonial que, desde el 24 de noviembre de 1991 y hasta el 29 de abril de 2004 -fecha de su fallecimiento-, sostuvo con la demandada, señora Onésima del Socorro Beyeh Cure.
Así las cosas, es del caso concluir en la demostración de los presupuestos de configuración de la inhabilidad invocada”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud presentada por la parte actora tendiente a que se avoque conocimiento del presente asunto por razones de importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia por divergencias interpretativas, proceso que actualmente se conoce en única instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 125 el literal a) del numeral 2 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Problema jurídico En virtud de lo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado debe decidir i) si la petición elevada por la parte demandante cumple con los requisitos determinados legalmente para el efecto; superado lo anterior, se deberá determinar ii) si existe mérito suficiente para avocar el conocimiento del presente asunto, bajo los argumentos de importancia jurídica y necesidad de unificar jurisprudencia. Conforme a lo anterior, en primer lugar se analizará la procedencia, desde el punto de vista adjetivo, de la solicitud formulada por la parte demandante.
De encontrar que se cumple con las normas procedimentales, se abordarán los siguientes tópicos: i) unificación de jurisprudencia por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado y el criterio de importancia jurídica, y, ii) el caso concreto. 2.3 Procedencia adjetiva de la solicitud De conformidad con el artículo 271[1] de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 del 2021, la Sección Quinta advierte frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva[2] lo siguiente: Elemento subjetivo: El requerimiento fue realizado por quien funge como parte demandante, es decir, la señora Mónica Vanessa Arboleda Diosa, motivo por el cual se cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que autoriza a las partes para formular la solicitud.
Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo y cursa en única instancia en el Tribunal Administrativo de Antioquia; por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Elemento modal: En relación con la motivación de la solicitud, la Sala observa que la demandante de forma expresa señaló los motivos por los cuales considera es procedente que se avoque el conocimiento del asunto, a efectos de dictar una sentencia de unificación de jurisprudencia por la existencia de dos decisiones judiciales que se contradicen respecto al alcance de una misma inhabilidad.
No sucede lo mismo respecto a las razones que, a su juicio, constituyen elementos de importancia jurídica, pues simplemente se limitó a señalar que el asunto reviste de dicha relevancia sin justificar los motivos para ello. En consecuencia, la Sala decidirá si asume, o no, el conocimiento del presente asunto para dictar sentencia de unificación, conforme con las solicitudes reseñadas. 2.4 La unificación de jurisprudencia[3] La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica.
En tanto algunas normas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. Así lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación al señalar que la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora[4].
Para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico y, para ello, ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado.
El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, brinda un abanico de posibilidades o supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las Secciones y Subsecciones de esta Corporación pueden avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar la providencia de unificación que corresponda, como se deriva de su tenor, en el que se señala que “[p]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar Ia jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fa!lo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.” Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia, el Consejo de Estado, en auto del 26 de marzo de 2015[5], señaló que dicha expresión contenida en el artículo 271 ejusdem, como causal que la faculta para proferir sentencias de unificación, “(…) pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción. Mediante esta causal se revalida una de las funciones más relevantes del precedente judicial cual es el de generar seguridad jurídica pues la Sala se ocupará de interpretar de manera unificada el ordenamiento sobre determinado tema o problema jurídico y a partir de allí, vía aplicación del precedente de una sentencia de unificación, se impondrá a los demás partícipes de la práctica jurídica seguir este criterio de interpretación”.[6] Como se observa, la necesidad de sentar jurisprudencia como hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas lo resuelve de mejor manera; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dados a una misma norma por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción. En atención a lo anterior, cuando se presentan pronunciamientos judiciales que acogen interpretaciones divergentes o discordantes frente a una misma norma, punto de derecho o tema jurídico, se hace necesaria la adopción de una decisión unificadora que elimine la discrepancia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como de la coherencia y univocidad del ordenamiento.
Ahora bien, frente a los criterios de importancia jurídica y trascendencia social y económica, se resalta que esta Sala de Decisión[7] ha emitido una serie de pronunciamientos, en relación con la forma en que dichos aspectos deben entenderse. Con respecto a la importancia jurídica, se ha precisado que se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”[8].
En cuanto a la trascendencia económica y social, se hace referencia a “la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”[9].
Bajo los criterios antes descritos, la Sección Quinta determinará si frente a la solicitud elevada por la demandante, existe mérito suficiente que permita avocar el conocimiento de presente asunto. 2.5. Caso Concreto En atención a cada uno de los argumentos presentados en el escrito bajo estudio, la Sala considera que los mismos carecen de la entidad suficiente a efectos de comprobar la importancia jurídica o la necesidad de unificar jurisprudencia, como se explica a continuación. En todo caso, resulta del caso precisar que, aun cuando en el escrito la solicitante se refiere indistintamente a divergencia de criterios en la interpretación y sentar o unificar jurisprudencia (causales autónomas entre sí) sobre la inhabilidad objeto de estudio, lo cierto es que, su argumentación se dirige a que se unifique jurisprudencia frente a una presunta disparidad de criterios sobre el alcance de la referida prohibición. Con esa claridad, se realizará el estudio de la solicitud formulada. - Necesidad de unificar jurisprudencia respecto al alcance de la inhabilidad para ser alcalde contenida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatoria del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
Según la demandante, existen dos decisiones judiciales contrarias sobre la interpretación de la norma del artículo 95, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que contiene la inhabilidad para ser alcalde cuando quiera que el candidato tenga vínculos en los grados que establece la norma, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
Particularmente, respecto de aquellos casos en que, como en el presente, el funcionario cuya autoridad se predica, murió antes de llevar a cabo la inscripción para las elecciones de alcalde. Así, la actora señala que en un asunto similar al que ahora es objeto de análisis, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que la alcaldesa del municipio de Arroyohondo, Bolívar para el periodo 2016 - 2019, no se encontraba inhabilitada en los términos de la causal establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, debido a que no tenía vínculo matrimonial con el señor Carlos Paternina Orozco para la fecha en que fue inscrita como candidata (esto es, 31 de agosto del 2016) habida consideración que el vínculo matrimonial que la ligaba con Paternina Orozco, cesó legalmente con el hecho jurídico de la muerte el 17 de julio de 2016, es decir en la fecha anterior a aquella en que presentó la solicitud de inscripción como candidata a las elecciones atípicas del 16 de octubre de 2016, razón por la cual, concluyó que no debía declarase la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 del 16 de octubre 2016 de la Comisión Escrutadora Municipal, siendo que la fecha de defunción del ser humano es imprevisible y también causal de disolución absoluta del vínculo matrimonial, por lo que resulta poco sustentable la teoría del favorecimiento nepotista para la elección de la cónyuge supérstite mediando tal eventualidad.
De otro lado, precisa que esta Corporación mediante sentencia del 22 de junio de 2006, expediente 08001233100020040142702, con ponencia del magistrado Darío Quiñones Pinilla, en un asunto similar sostuvo la tesis contraria, es decir, que toda vez que el vínculo matrimonial se encontraba vigente dentro de los 12 meses anteriores a la elección acusada, tuvo lugar el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa en el municipio, razón por la cual concluyó que “para el período en que el señor Mejía Sarmiento ejerció autoridad civil, política y administrativa en el Municipio de Santo Tomás, comprendido entre el 1° de enero y el 19 de marzo de 2004, se encontraba vigente el vínculo matrimonial que, desde el 24 de noviembre de 1991 y hasta el 29 de abril de 2004 -fecha de su fallecimiento-, sostuvo con la demandada, señora Onésima del Socorro Beyeh Cure.
Así las cosas, es del caso concluir en la demostración de los presupuestos de configuración de la inhabilidad invocada”. De lo anterior se puede advertir dos decisiones contrarias de dos autoridades judiciales, una jerárquicamente inferior a la otra, en tanto que la segunda de las providencias invocadas por la parte actora corresponde a una sentencia dictada por la Sala Electoral del máximo órgano de lo contencioso administrativo.
Luego entiende esta Sección que no existe diversidad de criterios al interior de esta Corporación como máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora, más allá del caso aislado del Tribunal Administrativo de Bolívar referido por la actora, no se hace un análisis de fondo que demuestre la contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación, de cara a las diferentes decisiones que sobre el alcance de dicha inhabilidad ha efectuado en múltiples oportunidades esta Sala de Decisión. Como viene de explicarse, la inhabilidad invocada en este asunto es aquella que el legislador previó en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 del año 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que establece los motivos de inhabilidad aplicables al caso de los alcaldes, en el contexto de los cuales y, producto del debate propuesto a esta Sala, se destaca aquel referido al ejercicio de autoridad civil o administrativa durante los 12 meses anteriores a la elección correspondiente por parte de su cónyuge, compañero (a) permanente o un pariente en los grados descritos en la norma, como una de las causas de inelegibilidad que más se replican en las disposiciones que regulan este tipo de circunstancias para los funcionarios elegidos democráticamente[10].
Sobre el particular, esta Sección ha delimitado los ingredientes normativos de la inhabilidad que se trata, decantados pacíficamente por la jurisprudencia de esta Sección[11] y materializados en cuatro (4) elementos que, derivados de la referida preceptiva, deben llevar al juez, de llegar a ser probados conjuntamente, a la declaratoria de nulidad del acto de elección acusado.
Por lo anterior, la acreditación de la inhabilidad por ejercicio de autoridad en lo que refiere al cargo de alcalde municipal o distrital pasa por la demostración de los siguientes presupuestos: ● Presupuesto de parentesco o vínculo: que se centra en esclarecer que entre el burgomaestre demandado y el funcionario identificado en la demanda se presenten los lazos de familiaridad –en los grados establecidos en la norma–, o los vínculos de matrimonio o unión permanente. ● Presupuesto temporal: perspectiva desde la cual se ausculta que el funcionario público referido haya ejercido autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección del accionado. ● Presupuesto territorial: enfoque en el que debe analizarse si la autoridad ejercida por el funcionario ocurrió al interior del mismo departamento en el que el demandado resultó electo como primera autoridad administrativa. ● Presupuesto de autoridad u objetivo: en el que se examina el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores.
En tales condiciones, bajo los anteriores derroteros, extraídos de la normativa aplicable, la Sección ha precisado el alcance de la inhabilidad, por lo que, de verificarse la concreción de cada uno de estos presupuestos es posible afirmar que se acredita la inhabilidad endilgada. De modo que, la argumentación de la actora en este caso no evidencia contradicciones o divergencias interpretativas al interior de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción, sobre el alcance de la normativa que regula la inhabilidad para ser alcalde en los términos decantados pacíficamente por la jurisprudencia de esta Sección. Tan solo se refiere a un ingrediente probatorio sobre la muerte del cónyuge o compañero permanente, de quien aspira a la alcaldía, para señalar que es necesario definir si la defunción del funcionario que ejerció autoridad civil, política o administrativa durante los doce (12) meses anteriores, hace cesar la referida inhabilidad cuandoquiera que, al momento de la inscripción de la candidatura, el vínculo matrimonial o de unión marital se haya disuelto por causa de la muerte.
No obstante, a juicio de la Sala, esa es una valoración que le corresponde llevar a cabo al juez de instancia en cada caso concreto, con miras a determinar el elemento temporal de la inhabilidad, esto es, la perspectiva desde la cual se ausculta que el funcionario (a) público (a) referido (a) haya ejercido autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección del demandado o demandada.
Además, se insiste, un caso similar al que ahora se estudia ya fue objeto de pronunciamiento por esta Sala de Decisión en la providencia que la misma solicitante invoca (sentencia del 22 de junio de 2006, expediente 08001233100020040142702, con ponencia del magistrado Darío Quiñones Pinilla) y en la que se precisó el alcance la inhabilidad en los mismos términos que la jurisprudencia de la Sección ha decantado hasta la fecha en distintos pronunciamientos.
El caso aislado del Tribunal Administrativo de Bolívar no deviene en una razón suficiente para determinar la divergencia de posturas en tanto que, se insiste, la tesis del máximo órgano de lo contencioso administrativo ya se encuentra definida y es la única que constituye precedente. En tales condiciones, al no advertirse el fundamento o la necesidad de unificar jurisprudencia sobre la referida inhabilidad para ser alcalde, comoquiera que de la argumentación expuesta por la peticionaria, no se observan elementos concretos en la actuación que conlleven a pensar que las reglas establecidas por la Sección Quinta sobre dicha inhabilidad deban cambiarse o modificarse en el caso concreto, no se evidencia la necesidad de avocar el conocimiento del presente asunto.
Solicitud de avocar conocimiento por importancia jurídica Finalmente, la accionante sostiene igualmente que debe avocarse por esta Sala de Decisión el asunto de la referencia por razones de importancia jurídica sin mayor sustentación sobre este criterio. Sin embargo, como se advirtió en párrafos precedentes la simple mención del argumento no imprime el mérito suficiente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, pues no se brindaron elementos de juicio adicionales para que sea la Sección Quinta del Consejo de Estado y no el Tribunal Administrativo de Antioquia en única instancia, la que determine conforme con las pruebas recaudadas, las normas actuales y el estado de la jurisprudencia, el alcance de la inhabilidad endilgada en la demanda.
Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud de la parte actora razón por la cual esta será negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 4.
RESUELVE
PRIMERO. No avocar conocimiento del presente asunto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo 271.
Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar Ia jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fa!lo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.
Parágrafo. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo.
Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de marzo de 2021.
Expediente 11001-03-28-000-2020-00034- 00. M.P. Rocío Araújo Oñate [3] Sobre la unificación de jurisprudencia se pueden consultar entre otras decisiones, las siguientes: Corte Constitucional. Sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Expediente D-164; Sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Expediente D-3374. Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 4 de abril de 2013. Expediente 2013-00019; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo. Auto del 11 de septiembre de 2012. Expediente 2010-00205. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de marzo de 2021.
Expediente 11001-03-28-000-2020-00034- 00. M. P Rocío Araújo Oñate. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 26 de marzo de 2015, Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [6] Al respecto ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 1º de febrero de 2018, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15) [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de marzo de 2021.
Expediente 11001-03-28-000-2020-00034- 00 [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03- 28-000-2014-00130-00 acumulado. El referido concepto ha sido reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006- 00210-01(A)(AG)REV. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001-03- 28-000-2014-00130-00 acumulado. Concepto reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006-00210- 01(A)(AG)REV. Concepto que fue reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00. [10] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicado: 17001-23-31-000-2011- 00637-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 6 de mayo de 2013. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicado: 17001-23-31-000-2011- 00637-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 6 de mayo de 2013.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Radicado: