Micelio
11001-03-28-000-2019-00048-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-06-15

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oscar Javier Vargas Urrego·Demandado: Sofía Consuelo Lombana Ketshinei - Representante De Las Comunidades Indigenas Ante El Consejo Directivo De La Corporación Autónoma Regional De La Orinoquía - Corporinoquía

SENTENCIA ANTICIPADA - Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, no le fue extraño a esta jurisdicción, la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales [sentencia anticipada].

En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la nación o entidad pública se allane a la demanda o transija los derechos en litigio; igual, previó que cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir las demás etapas y emitir el fallo en la audiencia inicial, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, (…), que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general.

(…). Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, se incorporó esta figura con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía. (…). Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes. SENTENCIA ANTICIPADA – Presupuestos de procedencia / DECRETO DE PRUEBA - Conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a) y d) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, lo que supone emitir pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijar el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. (…).

Parte actora. Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba (…). Por otra parte, se advierte que, el demandante solicita una prueba documental consistente en obtener copia del “acta de la reunión de la elección, la declaratoria de la elección y la asistencia a la misma; así mismo copia de todos los actos de contenido electoral, actos electorales del proceso y los audios”.

(…). [E]ste despacho considera innecesario el decreto de dicha prueba, toda vez que, en el expediente ya obra copia del Acta No. 001 de 6 de septiembre de 2019 contentiva de la elección de la demandada, siendo este el único acto de contenido electoral expedido en el marco del proceso eleccionario y en el cual se relacionan los asistentes a la reunión en la que se designó a la [demandada] (…) como representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA. (…).

En este orden, el despacho considera que la prueba tendiente a allegar al plenario los mencionados “audios” [de la reunión celebrada el 6 de septiembre de 2019] resulta inútil, pues el hecho que se pretende probar ya tiene sustento en medios de prueba distintos al solicitado, principalmente, el Acta No. 001 de 6 de septiembre de 2019, en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se convocó y desarrolló dicha reunión. En consecuencia, se negarán las pruebas solicitadas por la parte actora dentro del proceso objeto de estudio.

Sofía Consuelo Lombana Ketshinei (Demandada). Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba (…). [S]e deja constancia que la apoderada de la [demandada] (…) no solicitó la práctica de prueba alguna. (…). Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA. Se reitera que el apoderado de CORPORINOQUÍA allegó el escrito de contestación de la demanda por fuera del término señalado en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA ANTICIPADA – Fijación del litigio Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei como representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, contenida en el Acta electoral No. 001 de 6 de septiembre de 2019, infringió los artículos 7, 13, 29, 40, 246, 329 y 330 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT, junto a la Ley 21 de 1991 que lo aprueba y el Decreto 1397 de 1996; la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000 y los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto: i) se desconoció la autonomía de las comunidades indígenas y etnias para designar a sus autoridades y representantes; ii) se atentó contra el procedimiento eleccionario para conformar el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales; iii) se basó en registros de inscripción falsos y, iv) no se dio aplicación al sistema de votación procedente según los usos y costumbres de las comunidades indígenas y etnias participantes.

SENTENCIA ANTICIPADA - Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.

Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.

En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 LITERAL A Y D / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00048-00 Actor: OSCAR JAVIER VARGAS URREGO Demandado: SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI - REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUÍA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y resueltas las excepciones previas y mixtas formuladas por la apoderada de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, el despacho determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda[2] y su contestación. 1.1.1. El señor Óscar Javier Vargas Urrego, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: Se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL que declara la elección de la señora SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI como REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” para el periodo 2020-2023, y como consecuencia se ordene a la dirección de CORPORINOQUIA, iniciar un nuevo proceso electoral en cumplimiento de la Resolución 128 de 2000 emanada del Minambiente, los estatutos de Corporinoquia y demás normas concordantes vigentes.

El demandante invoca y desarrolla como cargos de nulidad general contra el acto de elección los siguientes: i) infracción de las normas en que debía fundarse y ii) expedición irregular; además de las específicas de nulidad electoral, consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, referidas respectivamente a: iii) falsedad en los datos contenidos en los documentos electorales; y iv) cómputo irregular de los votos emitidos en la respectiva elección. Como sustento de tales acusaciones, argumenta que el acto de elección: i) Viola los artículos 7, 13, 29, 40, 246, 329 y 330 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, junto con la Ley 21 de 1991 que lo aprueba en Colombia, y el Decreto 1397 de 1996, por el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas, en la medida en que no se respetaron los derechos fundamentales reconocidos a los grupos étnicos, como garantía para el ejercicio de su autonomía y conservación de su identidad cultural, especialmente el de participar en la elección de sus gobernantes y representantes. ii) Atenta contra el procedimiento eleccionario para conformar el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, reglamentado en la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000, expedida por el actual Ministerio del Ambiente, en razón a que se desconocieron los plazos que deben observarse entre la convocatoria, su segundo aviso y la votación correspondiente (artículo 1°, inciso 2°); además, el director de CORPORINOQUÍA intervino más allá de sus facultades en las fases del proceso, principalmente, en la reunión de elección (artículo 6). iii) Se basa en registros de inscripción falsos, correspondientes a la postulación de la señora Lombana Ketshinei como candidata de nueve comunidades indígenas diferentes, pese a que jurídica y materialmente solo puede pertenecer a una, a través de 9 actas suscritas el mismo día y hora, por la misma persona, el señor Alexander Tudupai Tabutju, en calidad de gobernador del Cabildo Caño Mochuelo, al que pertenecen, lo cual estima contrario al literal b) del artículo 2 de la Resolución 128 de 2000, que literalmente establece como condición para participar en la elección, allegar: «Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato (…)», (subrayado fuera del original). iv) No aplicó el sistema de votación procedente según los usos y costumbres de las comunidades indígenas y etnias participantes, de modo tal que se impidió el sufragio a los candidatos, mientras que al señor Tudupai Tubutju se le permitió ejercerlo hasta 9 veces, una por cada comunidad indígena integrante del cabildo que gobierna, por lo cual los primeros terminaron abandonando la reunión en señal de protesta. 1.1.2.

La apoderada de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei contestó la demanda oponiéndose a la pretensión anulatoria del acto de elección, sobre la premisa de que el actuar de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUÍA y el de las nueve (9) comunidades indígenas correspondientes al resguardo indígena Caño Mochuelo, no constituye una vulneración flagrante de derechos fundamentales.

Al respecto, indicó que a la entidad le correspondía la verificación de requisitos formales de las inscripciones de los candidatos y que todos participaron en igualdad de condiciones e incluso se les dejó intervenir como resguardos para garantizar su acceso al proceso, cuando la norma indica que se deben inscribir como comunidades indígenas o etnias.

Aunado a lo anterior, precisó que la accionada realizó la inscripción por comunidades independientes, de acuerdo con lo señalado en la Resolución No. 003 de 1986 y en la “convocatoria para la elección de un representante principal y un suplente de las Comunidades Indígenas o Etnias ante el Consejo Directivo de la Corporación para el periodo 2020 – 2023”, por lo tanto, considera que sí era posible la existencia de las nueve (9) actas de reunión en las cuales fue postulada y avalada la demandada y que estuvieran firmadas por las mismas personas y en fechas iguales, puesto que solo se cuenta con una junta de cabildo conformada por distintos miembros de las comunidades que hacen parte del resguardo indígena Caño Mochuelo, como una unidad constituida por diversos pueblos y que representa a esas comunidades, razón por la cual, consideró que sería inoficioso efectuar nueve (9) reuniones con el mismo fin, que era realizar la postulación de candidatos, bajo el interés legítimo de participar dentro del proceso de elección de representantes, como lo pretende el demandante. 1.1.3.

El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA contestó la demanda por fuera del término previsto en el artículo 279 del CPACA, tal como se determinó en al auto proferido por el magistrado ponente el 19 de marzo de 2021, razón por la cual, el despacho no se pronunciará sobre dicho escrito[3]. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir a la “sentencia anticipada” contemplada en el artículo 182A del CPACA[4], con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa. La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970 –, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada.”.

De igual forma, el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis[5]. En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, no le fue extraño a esta jurisdicción, la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.

En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la nación o entidad pública se allane a la demanda o transija los derechos en litigio; igual, previó que cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir las demás etapas y emitir el fallo en la audiencia inicial, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica[6], que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:      1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.      2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.      3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.      4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, se incorporó esta figura con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía, en los siguientes términos: Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes. 2.3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a) y d) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, lo que supone emitir pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijar el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos en ese mismo orden. 2.3.1.

Pronunciamiento sobre las pruebas allegadas y solicitadas.     2.3.1.1. Parte actora. Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los siguientes: i. Convocatorias a todas las comunidades indígenas o etnias a participar en la elección de un representante principal y su respectivo suplente ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, realizadas los días 5 y 15 de agosto de 2019. ii.

Cronograma de la elección de un representante principal y su respectivo suplente de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA. iii. Resolución No. 200.36-19-1571 de 20 de agosto de 2019, “Por medio de la cual se designa el comité evaluador para la verificación de requisitos de las comunidades indígenas tradicionalmente asentadas en el área de Jurisdicción de CORPORINOQUÍA, interesadas en participar en la elección de su representante ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, para el periodo 2020 - 2023”. iv.

Acta de cierre de la convocatoria para la elección de los representantes de las comunidades indígenas o etnias, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, periodo 2020 - 2023. v. Registro de inscripción a la convocatoria de los dieciséis (16) participantes con los respectivos soportes. vi.

Oficio No. 200.11.19-11019 de 20 de septiembre de 2019, a través del cual, CORPORINOQUÍA le indica al participante Antonio Neira Fonseca el procedimiento a seguir para obtener copia e información sobre el proceso de elección de los representantes de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de dicha corporación. vii. Oficio No. 200.11.19-11020 de 20 de septiembre de 2019, mediante el cual, la citada corporación le hace saber al demandante el procedimiento a seguir para obtener copia del informe de evaluación del proceso de elección de los representantes de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA. viii.

Resolución 128 de 2 de febrero de 2000, “Por medio de la cual se reglamenta el literal f) del artículo 26 de la ley 99 de 1993, y se adoptan otras disposiciones”. ix. Informe de verificación del cumplimiento de requisitos de las comunidades indígenas interesadas en participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA. Por otra parte, se advierte que, el demandante solicita una prueba documental consistente en obtener copia del “acta de la reunión de la elección, la declaratoria de la elección y la asistencia a la misma; así mismo copia de todos los actos de contenido electoral, actos electorales del proceso y los audios”.

Pues bien, a pesar de las imprecisiones en la solicitud de la prueba, el despacho entiende que se trata del Acta de elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei como representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA y de los audios de la reunión en la que se llevó a cabo la mencionada designación. Al respecto, este despacho considera innecesario el decreto de dicha prueba, toda vez que, en el expediente ya obra copia del Acta No. 001 de 6 de septiembre de 2019[7] contentiva de la elección de la demandada, siendo este el único acto de contenido electoral expedido en el marco del proceso eleccionario y en el cual se relacionan los asistentes a la reunión en la que se designó a la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei como representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA. En cuanto a los “audios” de la reunión celebrada el 6 de septiembre de 2019, el despacho advierte que, ante la petición del participante Antonio Neira Fonseca consistente en que se le entregara “Copia del audio y video de la asamblea del 6 de septiembre”, la Secretaria General de CORPORINOQUÍA, mediante oficio No. 200.11.19-11019 de 20 de septiembre de 2019[8], le informó que “Respecto a la grabación en video efectuada el día 6 de septiembre de 2019, en la reunión de elección de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, corresponde a un soporte interno de la Entidad, para efectos netamente de elaboración del acta de la reunión, no obstante, teniendo en cuenta la participación de diferentes personas en la reunión celebrada y la normatividad relacionada con la protección de datos personales, para llevar a cabo el tratamiento de datos personales, se requiere el consentimiento previo, expreso e informado del Titular, autorización que no se encuentra dada por parte de los asistentes, por lo cual, la Entidad no puede permitir la reproducción del video, en virtud de la aplicación de la legislación del Habeas Data al Derecho de Imagen (…)”.

Aunado a lo anterior, se le precisó al peticionario que la Resolución 128 de 2000, aportada como prueba al plenario, no dispone dentro de su articulado, la obligación de grabar en medios magnetofónicos la reunión de elección. En este orden, el despacho considera que la prueba tendiente a allegar al plenario los mencionados “audios” resulta inútil, pues el hecho que se pretende probar ya tiene sustento en medios de prueba distintos al solicitado, principalmente, el Acta No. 001 de 6 de septiembre de 2019, en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se convocó y desarrolló dicha reunión. En consecuencia, se negarán las pruebas solicitadas por la parte actora dentro del proceso objeto de estudio. 2.3.1.2.

Sofía Consuelo Lombana Ketshinei (Demandada). Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los siguientes: i. Resolución No. 003 de 1986, “Por la cual se confiere el carácter legal de Resguardo Indígena a las tierras reservadas en beneficio de las Comunidades CUIVA, GUAHIBO, SALIVA, TSIRIPU, MASIGUARE, MARIPOSOS, AMORUA, PIAPOCO Y WIPIGUI, asentadas en los sitios de MORICHITO y CAÑO MOCHUELO, en jurisdicción de los Municipios de HATO COROZAL y PAZ DE ARIPORO, Intendencia Nacional del Casanare”. ii.

Acta de posesión No. 100.04.001 del 2017, del señor ALEXANDER TUDUPAI TABUTJU, como Gobernador electo del Resguardo Indígena de Caño Mochuelo. iii. Acta de posesión No. 300.02.047 del 2017, del señor ALEXANDER TUDUPAI TABUTJU, como Gobernador electo del Resguardo Indígena de Caño Mochuelo jurisdicción de Paz de Ariporo (Casanare). iv.

Reglamento interno del Resguardo Indígena Piaroa de Cachicamo. v. Reglamento interno del Resguardo Indígena Caño Bachaco. Se deja constancia que entre los documentos que se anuncian en el acápite pertinente, no se halló en el expediente la “Copia del acta expedida por el Ministerio de Interior”. Precisado lo anterior, se deja constancia que la apoderada de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei no solicitó la práctica de prueba alguna. 2.3.1.3 Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA. Se reitera que el apoderado de CORPORINOQUÍA allegó el escrito de contestación de la demanda[9] por fuera del término señalado en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.2.

Fijación del litigio. Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei como representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, contenida en el Acta electoral No. 001 de 6 de septiembre de 2019, infringió los artículos 7, 13, 29, 40, 246, 329 y 330 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT, junto a la Ley 21 de 1991 que lo aprueba y el Decreto 1397 de 1996; la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000 y los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto: i) se desconoció la autonomía de las comunidades indígenas y etnias para designar a sus autoridades y representantes; ii) se atentó contra el procedimiento eleccionario para conformar el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales; iii) se basó en registros de inscripción falsos y, iv) no se dio aplicación al sistema de votación procedente según los usos y costumbres de las comunidades indígenas y etnias participantes. 2.3.3.

Procedencia de la sentencia anticipada y traslado a los sujetos procesales. De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.

Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días[10], con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.

En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes, que fueron relacionados en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Negar el decreto de las pruebas solicitadas por el demandante.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, descórrase el traslado de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

QUINTO. - Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo adicionado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. [2] Mediante auto de 18 de diciembre de 2019, el despacho inadmitió la demanda por indebida acumulación de causales de nulidad electoral, pues se invocaron cargos de carácter objetivo (numerales 3, 4, del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011) y subjetivo (numeral 5 de la misma normativa).

Lo anterior, a fin de que estas se formularan de manera separada y se tramitaran en procesos distintos. Este defecto fue subsanado por el accionante dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, en el sentido de dejar como única pretensión la transcrita en este proveído. [3] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.

Anotación 39. [4] Norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. [5] Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:   1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.  2.

Cuando no hubiere pruebas por practicar.  3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.  [6] Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19 [7] Allegada al plenario por parte de la Secretaria General de CORPORINOQUÍA en un Cd, visible en el folio 143 del expediente físico. [8] El oficio No. 200.11.19-11019 de 20 de septiembre de 2019, fue aportado como medio de prueba con el escrito de demanda. [9] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 37. [10] Código General del Proceso, Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.