ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Cuantía del derecho pensional reconocido exceda lo debido / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Requisitos de procedencia / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Improcedencia / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – No es el escenario para cuestionar el reconocimiento pensional, sino el quantum En cuanto a la causal que se invoca, esta es la prevista en el literal b) de la mencionada disposición normativa, se establece que la norma refiere a un reconocimiento pensional a través de providencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial, en cuantía que excede lo debido por la Ley.
Es decir, se parte del punto que el beneficiario tiene derecho a la asignación periódica reconocida, pero esta fue ordenada en un monto superior al que en realidad corresponde. Como elementos para su configuración, se requiere que i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley, esto es, que efectivamente se haya causado a favor del interesado el derecho reclamado; ii) que este último haya sido reconocido mediante una providencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.
En ese sentido, se reitera que la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tiene por objeto la revisión, no del derecho reconocido, sino de la forma en que este fue ordenado y que deriva en la liquidación de una suma periódica en un monto superior al que legalmente corresponde. (…). Dado que los argumentos expuestos por la UGPP no dan lugar a la configuración de la causal b) prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues no se discute el exceso en la cuantía del derecho reconocido, sino la aptitud legal para acceder al mismo, considera la Sala que los mismos carecen de asidero jurídico, razón por la que, se declarará infundada la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B de fecha 8 de junio de 2017, que confirmó el fallo del 8 de julio de 2015, dictado por el juzgado administrativo de descongestión del circuito judicial de Zipaquirá. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00748-00(2720-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Demandado: DEMETRIO ANTONIO PARRA GALINDO I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] – Sección Segunda – Subsección B[3] de fecha 8 de junio de 2017, que confirmó la sentencia del 8 de julio de 2015, dictada por el juzgado administrativo de descongestión del circuito judicial de Zipaquirá[4], que ordenó el reconocimiento y pago a favor del señor Parra Galindo de una pensión de vejez <<teniendo en cuenta el 25% de la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la prestación de servicios, es decir, del 01 de agosto de 1991 al 31 de julio de 1993 más un 2% por cada año de servicio, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, junto con los reajustes que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993>>.[5] De la acción de revisión[6]. 2.
Mediante auto de 4 de febrero de 2019 (Fl. 283 a 286), se admitió la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social con fundamento en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>> 3.
Como sustento de la causal invocada, la UGPP indicó que el reconocimiento de la pensión en los términos ordenados en la sentencia enjuiciada, comporta una erogación de recursos públicos sin la correspondiente justificación legal, <<considerando que el señor Demetrio Parra Galindo, acreditó el cumplimiento de la edad de retiro forzoso hasta el 23 de marzo de 1999, fecha en la cual se encontraba retirado del servicio a la rama judicial, incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971>> que exige para el reconocimiento de la mencionada asignación periódico, que el beneficiario se encontrara laborando para la Rama Judicial al momento de llegar a la edad de retiro forzoso.
Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 4. La apoderada del señor Demetrio Parra Galindo[7] se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que a través del presente mecanismo se pretende volver a reabrir el debate jurídico que se dio dentro del proceso ordinario, sin alegar circunstancias fácticas nuevas que faculten la interposición del recurso extraordinario de revisión. Seguidamente, con fundamento en la sentencia SU 427 de 2016, sostiene que el caso que se estudia no se configuró un abuso palmario del derecho, pues la pensión fue reconocida atendiendo a la jurisprudencia y normativa vigente para la época. 5.
A más de lo anterior, alega una incoherencia en el actuar del ente previsional en la medida que a través del presente mecanismo impugna el fallo que ordenó el reconocimiento de su pensión y a través de actos proferidos en vía administrativa explica los términos en que ésta será liquidada de acuerdo a lo previsto por la sentencia enjuiciada.
Finalmente, sostiene atendiendo a la finalidad de la acción de revisión que en este caso no se reconoció una suma periódica de dinero ostensible, como lo exige la norma, si se tiene en cuenta que el monto se fijó tan solo en $354.676, razón adicional para declarar la improcedencia de la causal invocada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 6.
La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[8] en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[9] y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[10].
Problema jurídico. 7. Es del caso determinar, si los argumentos expuestos por la UGPP tendientes a debatir la aptitud legal del demandado para acceder a la pensión reconocida por vía judicial, dan lugar a la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y por consiguiente si la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[11] – Sección Segunda – Subsección B, ordenó el reconocimiento y pago de prestación periódica que excede lo debido de acuerdo con la ley. 8.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la causal b) prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; para posteriormente, resolver el caso concreto. De la causal b) prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9. La norma que da inicio al presente estudio, es la siguiente: <<ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>> 10.
Dicho artículo faculta a Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, para solicitar la revisión de sentencias judiciales, transacción o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan al erario público o fondos de tal naturaleza el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con i) desconocimiento del debido proceso o ii) en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable.
Facultad que le fue extendida a la UGPP por virtud del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 <<por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias>>, que al tenor literal consagra: “ARTÍCULO 6o.
FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones (…) 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.” 11. Legitimación que fue ratificada por la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013, en la cual además se dispuso la misma facultad para los diferentes entes administrativos de pensiones. 12.
Así mismo, la norma establece que la acción de revisión se tramita por el procedimiento para el efecto establecido en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en los artículos 248 y siguientes e incluso faculta a las entidades legitimadas a invocar a través del presente mecanismo extraordinario las causales de revisión previstas en el artículo 250 ibídem, que son: <<ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.>> 13. De lo expuesto es dable concluir, que las entidades legitimadas en la causa por activa pueden solicitar la revisión de sentencias judiciales en las que se haya decretado el reconocimiento y pago de una prestación periódica con cargo al erario, no solo por las causales a) y b) previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sino también por aquellas que taxativamente contempla el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para el recurso extraordinario de revisión. 14.
Se aclara, que lo anterior no pone en plano de igualdad a la acción de revisión con el mecanismo extraordinario que regula la Ley 1437 de 2011, pues si bien, son figuras similares en el entendido que ambas tienen por objeto la revisión de providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, el recurso extraordinario de revisión propende por la revisión de errores procesales o del debido proceso en las que haya incurrido la sentencia atacada, sin que ello implique volver a debatir sobre el fondo del asunto, pues no se trata de una tercera instancia sino de un nuevo proceso, y por tanto a través de aquel no se pueden analizar nuevamente las circunstancia fácticas y jurídicas que dieron origen al proceso ordinario, ni las pruebas tenidas en cuenta, así como tampoco el criterio de hermenéutica expresado por el juez.
En efecto, en reiterados pronunciamientos esta subsección[12], sobre el punto ha sostenido: <<(…) el recurso extraordinario de revisión no da cabida para hacer cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley ni para volver a discutir sobre el objeto de la controversia (…) >> 15. Por su parte, la acción que regula el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 faculta la revisión de fallos judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que se haya reconocido una pensión o sumas periódicas de dinero en desconocimiento del debido proceso o en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable, lo que de manera necesaria implica que el fallador del mecanismo extraordinario vuelva a estudiar el fondo del asunto, para determinar si la asignación periódica ordenada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o no. 16.
Lo anterior, tiene su sustento en la política legislativa que se dio con ocasión a la expedición de Ley 797 de 2003 <<por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales>>. En efecto, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 206 de 2002 del Senado, el legislador estableció como propósito de la reforma pensional buscar una mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera del sistema pensional para proporcionar un trato igualitario a todos los colombianos, mediante la eliminación, entre otros mecanismos, de los privilegios que actualmente gozan algunos sectores por estar exceptuados de la Ley 100 de 1993 o por razón de disposiciones especiales del régimen de transición, que generaban ciertas circunstancias de corrupción. 17.
El Gobierno Nacional, mediante la reforma aspiró a recuperar la confianza perdida de los ciudadanos en sus instituciones, reincorporar el sentido de solidaridad y tonificar las finanzas públicas. Es por ello que a través de los artículos 20 y 21 se estableció la posibilidad de revisar decisiones judiciales que han reconocido pensiones de manera irregular o por montos que no corresponden de acuerdo a la Ley y así afrontar los graves casos de corrupción en esta materia derivada de la existencia de regímenes de transición y en consecuencia, evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. En efecto, el Senado indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21.
Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».[13] 18.
Ahora, en cuanto a la causal que se invoca, esta es la prevista en el literal b) de la mencionada disposición normativa, se establece que la norma refiere a un reconocimiento pensional a través de providencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial, en cuantía que excede lo debido por la Ley. Es decir, se parte del punto que el beneficiario tiene derecho a la asignación periódica reconocida, pero esta fue ordenada en un monto superior al que en realidad corresponde. 19.
Como elementos para su configuración, se requiere que i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley, esto es, que efectivamente se haya causado a favor del interesado el derecho reclamado; ii) que este último haya sido reconocido mediante una providencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. 20.
En ese sentido, se reitera que la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tiene por objeto la revisión, no del derecho reconocido, sino de la forma en que este fue ordenado y que deriva en la liquidación de una suma periódica en un monto superior al que legalmente corresponde. Caso en concreto. 21. Recordemos para resolver este caso que el apoderado de la UGPP señala que la sentencia cuya revisión se pretende al ordenar el reconocimiento de la pensión del señor Demetrio Antonio Parra Galindo, sin reunir los requisitos previstos en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, causa una erogación sin justa causa al patrimonio público, lo que en sus palabras, comporta el reconocimiento de una suma periódica que excede lo debido de acuerdo con la Ley. 22.
Por el contrario la parte accionada a través de apoderado insiste en que no hay lugar a la revisión de la sentencia de fecha 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que confirmó el fallo de 8 de julio de 2015, dictado por el juzgado administrativo de descongestión del circuito de Zipaquirá, en la medida que i) la UGPP no alega circunstancias fácticas nuevas que faculten la interposición del referido mecanismo; ii) que en el caso bajo estudio no se configuró un abuso palmario del derecho, atendiendo a que la pensión fue reconocida con base en la jurisprudencia y normativa vigente para la época; y iii) toda vez que la liquidación de la asignación pensional no devino en una cuantía ostensible. 23.
Partiendo de estas posiciones o de las tesis que defiende cada parte interviniente, la Sala se permite resolver los argumentos expuestos por cada una de ellas frente al caso en concreto, así: 24. Se tiene que la UGPP pretende discutir el derecho que le asiste al accionado de ser beneficiario de la pensión regulada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, que al tenor literal consagra: <<Artículo 10.
Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinara de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio. >> 25.
Frente al punto, el ente previsional sostiene que el señor Parra Galindo, si bien reunió los 5 años de servicios en la Rama Judicial, al momento de llegar a la edad de retiro forzoso no se encontraba prestando el servicio en dicha entidad pública, por lo tanto, no tenía derecho a la pensión que le fue reconocida a través de la providencia enjuiciada. 26.
Establecido lo anterior, se observa que el ente previsional lo que pretende es discutir la aptitud legal del señor Parra Galindo para ser beneficiario de la prestación periódica que le fue reconocida por medio de la sentencia de 8 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, pues considera que el demandado no reunía los requisitos necesarios para acceder a la pensión que regula el artículo 10 del Decreto 546 de 1971. 27.
En ese sentido, considera la Sala, que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de la causal invocada, referida al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues como se expuso en precedencia, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene por objeto discutir el derecho del interesado de recibir la prestación periódica reconocida, sino la liquidación de esta un monto superior al que por disposición legal, realmente corresponde. 28.
En efecto, la causal b) parte del supuesto que el beneficiario reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación periódica o pensión reconocida, pues lo que sustenta su imposición, no es la ausencia de las exigencias legales, sino el exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. 29. Por consiguiente, se considera que la parte accionante expone argumentos que no pretenden discutir la cuantía del derecho reconocido, sino la aptitud legal para ser beneficiario del mismo, lo que se encuadra en la causal de revisión prevista en el numeral 7) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que no fue invocada a través del presente medio de control y que por ende, torna improcedente el estudio de la misma.
Dice la norma: <<ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.>> 30.
Así las cosas, dado que los argumentos expuestos por la UGPP no dan lugar a la configuración de la causal b) prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues no se discute el exceso en la cuantía del derecho reconocido, sino la aptitud legal para acceder al mismo, considera la Sala que los mismos carecen de asidero jurídico, razón por la que, se declarará infundada la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B de fecha 8 de junio de 2017, que confirmó el fallo del 8 de julio de 2015, dictado por el juzgado administrativo de descongestión del circuito judicial de Zipaquirá. 31.
Atendiendo a que no se accederá a las pretensiones de la UGPP, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a los argumentos de oposición expuestos por la parte demandada. 32. Finalmente, no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP hizo uso de su derecho de acceso a la administración de justicia desde un punto de vista serio y jurídico, aunado al hecho que no se encuentra acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección confirmó la sentencia de 8 de julio de 2015 dictada por el juzgado administrativo de descongestión del circuito de Zipaquirá. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 6 de abril de 2021, folio 351. [2] Sala integrada por los magistrados: Luis Gilberto Ortegín Otergón, José Rodrigo Romero Romero y Alberto Espinosa Bolaños. [3] Folios 489 a 520 del cuaderno principal anexado a índice 24 de la plataforma SAMAI. [4] Folios 353 a 399 del cuaderno principal anexado a índice 24 de la plataforma SAMAI [5] Transcripción literal del folio 397 del cuaderno principal anexado a índice 24 de la plataforma SAMAI. [6] Folios 266 a 280 del expediente. [7] Folios 319 a 332 del expediente. [8] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [9] «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [10] <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> [11] Sala integrada por los magistrados: Luis Gilberto Ortegín Otergón, José Rodrigo Romero Romero y Alberto Espinosa Bolaños. [12] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Auto 4 de diciembre de 2018, Rad. 2018-00543-00 (1914-2018. [13] Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821