Micelio
20001-23-39-000-2017-00133-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Sergio Miguel Meneses Mestra·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUCIOS MORALES – Improcedencia por falta de prueba No se discute en esta instancia lo decidido por el a quo en relación con la nulidad de la Resolución 04332 del 25 de septiembre de 2015 a través de la cual el director general de la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio del demandante por la disminución de su capacidad psicofísica laboral en un porcentaje del 24,47 %, con fundamento en el Acta del Tribunal Medico Laboral 15-1-343 del 26 de junio de 2016 que no recomendó su reubicación. En ese sentido, el daño causado en virtud del acto administrativo ilegal es incuestionable.

Ahora bien, en lo que se refiere al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados como consecuencia del daño aludido, la Sala no encuentra prueba que demuestre el dolor, la aflicción, los sentimientos de desesperación, congoja y desasosiego que hubiese padecido el demandante en un grado de intensidad superior al que normalmente se sufre ante la existencia de este tipo de contrariedades.

En efecto, aunque está probado que estuvo fuera del servicio público cerca de 4 meses hasta que se profirió el fallo de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de enero de 2016 que ordenó su reintegro, este solo hecho no da lugar a considerar que la afectación psicológica del demandante fue tal que lo sumió en una profunda tristeza o congoja capaz de afectar su normal convivencia y estado de ánimo en mayor grado e intensidad a la que normalmente ocurre cuando se pierde el empleo.

Si bien en la sentencia de tutela se asevera que el demandante es quien vela por el sostenimiento de su familia, ello tampoco hace presumir la afectación en la forma que se requiere para reconocer los perjuicios morales, con mayor razón cuando fue reintegrado de manera rápida en virtud del fallo de tutela que le permitió cumplir con la obligación que pudo generarle la preocupación que alega.

Debe agregarse que el demandante no demostró que el embarazo de su compañera permanente, Liomar Machado, se hubiese visto afectado por la desvinculación de la que él fue objeto. No hay prueba que permita inferir que tal situación tuvo efectos en su salud de tal intensidad y gravedad que pudiera ocasionarle el aborto que indica ocurrió. Sobre este punto, cabe precisar que al expediente se allegó copia de la historia clínica del 17 de septiembre de 2015 de la mencionada en la que solo consta que se encontraba en estado de embarazo y que fue atendida por presentar síntomas de «Amenaza de aborto».

No obstante, en ella no se señala que dicho evento se materializó ni que sus posibles causas hubiesen sido la afectación psicológica producida por el retiro del servicio del demandante. Tampoco se advierte que el demandante, con ocasión del retiro temporal del servicio del que fue objeto, se hubiese visto asfixiado por las deudas que pudiera tener de modo que le produjera una preocupación adicional y de gran magnitud.

Para demostrar esto solo se allegó como prueba el certificado emitido por la empresa Centro de Servicios Crediticios de fecha 18 de agosto de 2015 en el que consta que adeudaba la suma de $657.112, cifra que, aunque insoluta, no representaba tampoco un problema que el demandante, luego de su reintegro, no pudiera solucionar. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, puesto que el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión tal como se pudo comprobar en el expediente y quedó plasmado en la constancia secretarial visible en el folio 265.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00133-01(3872-18) Actor: SERGIO MIGUEL MENESES MESTRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Sergio Miguel Meneses Maestre, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución 04332 del 5 de septiembre de 2015 por medio de la cual se le retiró del servicio activo por disminución de la capacidad laboral, expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional-.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad demandada a lo siguiente: i) reintegrarlo a un empleo de igual o superior jerarquía; ii) pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el momento del retiro, además, las sumas de dinero por concepto de perjuicios material y morales que se indican: |- Daños materiales | | | |$50.000.000 | |La condena comprende los gastos en que incurrió para| | |subsistir sin trabajo y solventar sus deudas. | | |Lucro Cesante con base en el salario que devengado |Incluye el ítem| |$1.867.440 |del numeral ii)| | |incluido en la | | |codena. | |Daños morales |100 s.m.m.l.v. | 1.1.2.

Hechos El demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos:[2] i) Ingresó a la Policía Nacional el 24 de enero de 2008. Se graduó como técnico profesional en servicios y se desempeñó con rectitud y sin recibir ningún tipo de sanción, fue condecorado y felicitado por su excelente desempeño. ii) Sufrió un accidente laboral cuando prestaba el servicio, gracias al cual padeció algunas lesiones.

En virtud de ello, el 6 de junio de 2014 fue valorado por la Junta Médico Laboral la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del «0%incapcacidad que no amerita incapacidad (sic), apto índice asignado 0». iii) Presentó recurso de apelación contra la decisión antedicha. La Junta Médica el día 6 de mayo de 2015 decidió modificar el dictamen inicial contenido en la Resolución 335 del 6 de junio de 2014 y dispuso que padecía como secuelas las patologías de «ganartrosis severa derecha» y «atrofia de cuádriceps».

Dicho esto, señaló que presentaba una disminución de la capacidad laboral permanente parcial en un porcentaje del 24.47%. iv) Con fundamento en lo anterior, la entidad demandada lo retiró del servicio mediante la Resolución 04332 del 25 de septiembre de 2015 proferida por el director general de la Policía Nacional. v) Para el momento del retiro desempeñaba labores administrativas en el cargo de jefe de archivo grupo de carabineros y guías y caninos, por así disponerlo la Orden Interna 226 (no indicó la fecha) dentro de la institución sin ningún problema.

Devengaba un salario de $1.867.440 con el que solventaba el sustento de su esposa, Lolimar Macha Baldovino, y el de sus dos hijos Jairo Andrés Meneses Sánchez y José Alberto Rodríguez Machado. vi) Contra la decisión presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio. El día 28 de enero de 2016 el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar concedió el amparo y dispuso su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; 138 de la Ley 1437 de 2011; 44 de la Ley 446 de 1998; 22, 45 y 46 del Decreto 2304 de 1989. Como fundamento de la vulneración de las normas el apoderado del demandante manifestó lo siguiente: i) La entidad desconoció que el señor Meneses Mestra prestó su servicio de forma ininterrumpida, con un excelente desempeño como lo demuestran sus calificaciones.

De igual manera, la declaración «de insubsistencia»[3] se hizo sin atender los procedimiento legales (no explicó cuáles). ii) La desvinculación no tiene una justa causa, puesto que la Junta Médica Laboral determinó que el demandante tenía apenas una disminución de la capacidad laboral del 24.47%, porcentaje que en nada le impedía el desarrollo de funciones dentro de la institución. 1.2.

Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa- Policía Nacional- se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso en su defensa los siguientes argumentos:[4] En relación con los hechos de la demanda manifestó que lo aseverado sobre el desempeño y preparación del demandante es cierto, pero que ello no le otorga ningún fuero de estabilidad.

Aceptó también lo afirmado en la demanda en relación con la calificación de la pérdida de capacidad laboral; no obstante, señaló que el que pudiera desempeñar otras funciones es una opinión subjetiva. Para defender su posición expuso los argumentos que a continuación se resumen: i) De acuerdo con lo regulado en el artículo 58 del Decreto Ley 1791 de 2000 y la Resolución 821 de 1998 que establece el reglamento para el funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, este depende de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa, por lo que la Policía Nacional no puede comparecer al proceso en su representación. De igual manera, el acto demandado que retiró del servicio al demandante es un acto de ejecución, dado que la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica se configura en el dictamen pericial del Tribunal aludido.

Así, no quedaba otro camino a la institución que retirar del servicio si este no recomendó la reubicación laboral. ii) La causal de retiro de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica contenida en el Decreto 191 de 2000 fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-381 de 1995, por lo que pueden ser desvinculados de la institución los miembros que fueron declarados no aptos, salvo si se demuestra que pueden desempeñar labores administrativas, docentes o de instrucción. En el presente caso, no hay prueba que controvierta la calificación del Tribunal Médico Laboral de «no apto» respecto del demandante y tampoco que desvirtúe la razones que sustentaron la no sugerencia de su reubicación. La entidad también formuló las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: la Policía no fue quien decidió el retiro, sino el Tribunal Médico Laboral, entidad que pertenece al Ministerio de Defensa. - Presunción de legalidad: el acto administrativo fue expedido con sujeción a las normas que regulan el régimen especial de los miembros de la Policía Nacional. - Cobro de lo no debido: al demandante se le pagaron todos los emolumentos a los que tenía derecho conforme el régimen especial que lo rige. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 22 de marzo de 2018[5] declaró la nulidad del acto demandado y condenó al Ministerio de Defensa a reintegrar y reubicar al demandante en un cargo de igual o superior jerarquía. También mandó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del servicio y hasta el reintegro, con el descuento de los valores recibidos en virtud del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Valledupar.

Negó las demás pretensiones. El Tribunal emitió la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: i) Luego de citar los textos de los Decretos 1793 de 2000 y 1796 de 2000 y el material probatorio allegado al proceso, concluyó que el señor Meneses Mestra el día 14 de enero de 2008 y en servicio activo sufrió un accidente en el que se vio afectada su rodilla (no indica cuál ni cómo).

Por esta razón, la Junta médica Laboral determinó una pérdida de capacidad laboral del 24,47% y no lo consideró apto para la reubicación laboral. En consecuencia, la entidad demandada lo retiró del servicio mediante el acto enjuiciado. ii) En virtud de la Ley 361 de 1997 y de las sentencias C-458 de 2015 y T- 076 de 2016 las personas con algún tipo de discapacidad física cuentan con una estabilidad laboral reforzada, por lo que su retiro solo procede cuando no existe manera alguna de reubicación. iii) Si bien el demandante se le calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 24,47%, no podía ser retirado del servicio, dado que podía desempeñar labores administrativas que no se veían afectadas, tal como lo estaba haciendo como jefe de archivo de la entidad. iv) El Tribunal negó las pretensiones relacionadas con los perjuicios materiales y morales distintos a lo pedido por salarios y prestaciones sociales al encontrar que no fueron probados. 1.4.

El recurso de apelación El señor Sergio Miguel Meneses Mestra, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo aludido,[6] en el que solicitó su revocatoria parcial en lo que se refiere al no reconocimiento de los perjuicios morales. A su juicio, los perjuicios aludidos fueron debidamente probados. Así, señaló que con el fallo del Tutela del Tribunal Superior de Valledupar se acreditó que él era quien sostenía económicamente a su esposa y sus dos hijos y que esta última estaba embarazada.

Igualmente, en dicho fallo consta que no le fue posible reubicarse laboralmente durante los cuatros meses que estuvo retirado de la Policía Nacional, razón por la que debió acudir en ayuda de sus familiares para subsistir, se atrasó en sus obligaciones financieras y, además, dada la situación, su esposa sufrió un aborto. Todo lo anterior, señaló, es prueba de la congoja que padeció debido a la decisión de retiro. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante En su intervención ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación.[7] 1.5.2. La parte demandada El Ministerio de Defensa en lo alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.[8] 1.6. El Ministerio Público Guardó silencio.[9] 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico La Sala debe dilucidar en el presente caso si el señor Sergio Miguel Meneses Mestra probó que el retiro del servicio de que fue objeto en razón a la disminución de su capacidad psicofísica le ocasionó una congoja tal que debe reconocérsele los perjuicios morales reclamados en la demanda. 2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1.1.

Perjuicios morales y su prueba. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra lo siguiente: Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

(Resalta la Sala). La reparación integral a la que se refiere la norma pretende restablecer el derecho que fue vulnerando o afectado con ocasión del daño antijurídico producido por el actuar de la administración. Dentro de estas formas de reparación se encuentra el reconocimiento de los perjuicios morales, entendidos como el dolor, la aflicción, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, etc, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico.[10] La función de dicho reconocimiento tiene una naturaleza satisfactoria y no de reparación de la pena o aflicción por la que ha pasado la víctima del daño antijurídico.[11] A esta corresponde, salvo las situaciones en las que se presume la ocurrencia de esta clase de perjuicios, demostrar que con ocasión del daño los padeció. Cabe precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación, solo se presumen los perjuicios morales de la víctima directa o indirecta en aquellos casos en que murió un ser querido, fue privado de la libertad o sufrió daños en su salud.[12] En los demás casos, tal presunción es inexistente, por lo corresponde a quien alega los perjuicios allegar la prueba respectiva para demostrarlos.

Ello sucede, por ejemplo, cuando se pretende el pago de estos perjuicios por la pérdida de bienes materiales. Al respecto se ha dicho lo siguiente: En esa misma línea, refirió que la jurisprudencia reciente de esta Corporación, con base en los precedentes de la Sección Tercera sobre el tema en mención, ha aceptado el reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles “siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”[13].

Con base en todo lo anterior, determinó como parámetro general que, en principio, el daño moral debe estar plenamente acreditado. Aceptó la posibilidad de aplicar la presunción de la afectación moral únicamente en casos puntuales de agravios a derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la libertad y la dignidad humana, “producto del análisis de las reglas de la experiencia y para evitar gravar a las víctimas con cargas excesivas”.

Adicionalmente, como pauta específica estableció que al tratarse de afectaciones a bienes o al derecho de propiedad, es obligación del interesado demostrar que tal daño trascendió del ámbito netamente material, ya que “no toda pérdida material representa una afectación en la psiquis de quien la padece, susceptible de ser indemnizada”.[14] En el ámbito laboral, la Sección Segunda también ha sido del criterio que para que proceda el reconocimiento los perjuicios morales estos deben ser probados por quien los pide.

Sobre el particular, en un caso en el que se destituyó un servidor público, se manifestó lo que a continuación se indica: Para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, la Corporación ha indicado que es necesario arribar al convencimiento del Juez de que existió un padecimiento que le fue causado con ocasión de la sanción y la publicidad que de ella se hizo, para que este funcionario, dentro de su discrecionalidad judicial, determine el dolor sufrido, la intensidad de la congoja, el derecho vulnerado, la valoración ponderada de lo que representa moralmente la angustia, la tristeza y la aflicción (de verse en la situación generada por la sanción) para que, una vez valorado, haga la tasación del “quantum” indemnizatorio de los perjuicios morales reclamados en cada caso en concreto y ello es justamente lo que no emerge del acervo probatorio, circunstancia que conduce a la Sala a revocar el reconocimiento de la indemnización ordenada por concepto de perjuicio morales.[15] (Negrilla fuera del texto original).

Este criterio fue reiterado en reciente pronunciamiento de esta sección en el que se discutió la ocurrencia de perjuicios materiales en un caso en el que se declaró la existencia de un contrato realidad. Al respecto se precisó lo siguiente: e. Perjuicios morales: Quien pretende el reconocimiento de esta clase de perjuicios debe acreditar la ocurrencia de los mismos, salvo en aquellos casos en que se presumen.

Al respecto, se ha indicado que para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, es necesario convencer plenamente al juez de la existencia de un padecimiento causado con ocasión de la expedición del acto que se demanda, de tal manera que este, dentro de su discrecionalidad judicial, determine la magnitud del dolor padecido y con fundamento en él, la indemnización a reconocer.[16] (Resalta la Sala).

De esta manera, salvo en los casos en que se presume la ocurrencia de los perjuicios morales ya explicados con antelación, corresponde a la parte que los solicita probar que se materializaron, sin que pueda el juez otorgarlos con la simple aseveración de que fue así expuesta en la demanda. Debe decirse además, que, aunque el juez en la valoración de los perjuicios morales tiene un amplio margen de apreciación al no existir un parámetro objetivo para determinar el grado de aflicción interna de una persona, no toda afectación debe ser compensada «pues aquélla debe tener un grado tal de intensidad que habilite el pago de los perjuicios morales para menguar el dolor causado al afectado».[17] Al respecto, la Sección Tercera también señaló que para que haya indemnización del perjuicio moral, en tanto que se refiere al estado interno de la persona, su tristeza, congoja etc. causado con el actuar de la administración, es necesario, « que la afectación sea intensa, pues no cualquier contratiempo o contrariedad puede ser moralmente compensado».[18] En lo que se refiere a la tasación del perjuicio, se ha dicho que «debe ser realizada por el juez según su prudente juicio en atención a las particularidades de cada caso concreto, es decir, la autoridad judicial goza de cierto margen de discrecionalidad para calcular su monto pero debe atender criterios de equidad y proporcionalidad, los cuales se forjan mediante una adecuada valoración probatoria».[19] 2.1.1.2.

Hechos probados. De acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso se pueden dar como tales los siguientes: i) Quedó probado con el Acta del Tribunal Médico Laboral 15-1-343 del 26 de junio de 2016 que el demandante fue calificado con una disminución de su capacidad psicofísica laboral en un porcentaje del 24,47 % y que no se recomendó su reubicación.[20] Lo anterior, al presentar como lesiones sufridas en un accidente de tránsito la denominada «gonartrosis pos traumática rodilla derecha» y «atrofia de cuádriceps con aumento de volumen articular».

Las lesiones fueron calificadas como «incapacidad permanente parcial, no apto». De igual manera se indicó que «No se recomienda reubicación laboral». Sobre este último punto en el acta se plasmó lo siguiente: 5. En lo que respecta a la reubicación laboral se indica: a. El paciente solo realizó actividades de vigilancia por 2 ½ años. b. Permaneció con excusa total del servicio por un periodo aproximado de 1 año. c. Está con incapacidad parcial hasta la fecha. d. La permanencia en la vida policial puede agravar el estado de salud del paciente por exponer la rodilla a más actividad física. e. Las capacitaciones que aporta no configuran idoneidad profesional para poder sugerir que el paciente pueda desempeñarse en ese cargo, por todo lo anterior, no se recomienda reubicación laboral.[21] ii) A través de la Resolución 04332 del 25 de septiembre de 2015 el director general de la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio del señor Sergio Miguel Meneses Mestra por la disminución de su capacidad psicofísica laboral en un porcentaje del 24,47 % y la no recomendación de reubicación contemplada en el Acta del Tribunal Medico Laboral 343 del 26 de junio de 2016.[22] iii) Con la demanda se allegó certificado de una deuda adquirida por el demandante con la empresa Centro de Servicios Crediticios de fecha 18 de agosto de 2015 en el que consta que debía a la entidad la suma de $657.112.[23] iv) Se probó con el certificado emitido por el jefe de grupo de Carabineros y guías caninos DECES que el señor Meneses Mestra desde el año 2011 desempeñaba labores administrativas como «administrador y digitador de los aplicativos policiales (siase) Sistema de Información Administrativa de Semovientes y (siedco) Sistema de Información de Denuncias y Contravenciones».[24] iv) Se probó que la señora Liomar Machado, compañera permanente del demandante según declaración extraprocesal allegada al proceso y suscrita en la Notaria Segunda de Valledupar,[25] se encontraba en embarazo para el año 2015 y que el día 17 de septiembre de ese año sufrió varios síntomas que catalogaron su situación como «Amenaza de aborto» de acuerdo con la Historia Clínica 36710144 de la fecha referida expedida por el médico experto en ginecología y obstetricia de la Clínica Médicos S.A.[26] v) Se demostró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante sentencia del 28 de enero de 2016 ordenó el reintegró del demandante por encontrar acreditado que era una persona con derecho a una protección especial dada su disminución de la capacidad psicofísica, que era quien proveía el sustento a su familia y, además, que su compañera permanente estaba en estado de embarazo.[27] vi) La entidad enjuiciada dio cumplimiento a la orden del fallo de tutela a través de la Resolución 000541 del 16 de febrero de 2016, tal como consta en la notificación de dicho acto allegada por el demandante en el que se indica que a través del acto administrativo referido se cumple la sentencia aludida en el numeral anterior.[28] 2.1.1.3.

Análisis de la Sala. Caso concreto. El señor Sergio Miguel Meneses Mestra en el recurso de apelación solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en lo relacionado con el no reconocimiento de los perjuicios morales. A su juicio, los perjuicios aludidos fueron debidamente probados con el fallo del Tutela del Tribunal Superior de Valledupar, pues en la providencia consta que i) él era quien sostenía económicamente a su esposa y sus dos hijos y que esta última estaba embarazada; ii) no le fue posible reubicarse laboralmente durante los cuatros meses que estuvo retirado de la Policía Nacional, razón por la que debió acudir en ayuda de sus familiares para subsistir, se atrasó en sus obligaciones financieras y, además, dada la situación, su esposa sufrió un aborto.

Pues bien, no se discute en esta instancia lo decidido por el a quo en relación con la nulidad de la Resolución 04332 del 25 de septiembre de 2015 a través de la cual el director general de la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio del señor Meneses Mestra por la disminución de su capacidad psicofísica laboral en un porcentaje del 24,47 %, con fundamento en el Acta del Tribunal Medico Laboral 15-1-343 del 26 de junio de 2016 que no recomendó su reubicación. En ese sentido, el daño causado en virtud del acto administrativo ilegal es incuestionable.

Ahora bien, en lo que se refiere al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados como consecuencia del daño aludido, la Sala no encuentra prueba que demuestre el dolor, la aflicción, los sentimientos de desesperación, congoja y desasosiego que hubiese padecido el señor Meneses Mestra en un grado de intensidad superior al que normalmente se sufre ante la existencia de este tipo de contrariedades.

En efecto, aunque está probado que estuvo fuera del servicio público cerca de 4 meses hasta que se profirió el fallo de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de enero de 2016 que ordenó su reintegro, este solo hecho no da lugar a considerar que la afectación psicológica del demandante fue tal que lo sumió en una profunda tristeza o congoja capaz de afectar su normal convivencia y estado de ánimo en mayor grado e intensidad a la que normalmente ocurre cuando se pierde el empleo.

Si bien en la sentencia de tutela se asevera que el señor Meneses Mestre es quien vela por el sostenimiento de su familia, ello tampoco hace presumir la afectación en la forma que se requiere para reconocer los perjuicios morales, con mayor razón cuando fue reintegrado de manera rápida en virtud del fallo de tutela que le permitió cumplir con la obligación que pudo generarle la preocupación que alega.

Debe agregarse que el demandante no demostró que el embarazo de su compañera permanente, Liomar Machado, se hubiese visto afectado por la desvinculación de la que él fue objeto. No hay prueba que permita inferir que tal situación tuvo efectos en su salud de tal intensidad y gravedad que pudiera ocasionarle el aborto que indica ocurrió. Sobre este punto, cabe precisar que al expediente se allegó copia de la historia clínica del 17 de septiembre de 2015 de la mencionada en la que solo consta que se encontraba en estado de embarazo y que fue atendida por presentar síntomas de «Amenaza de aborto».

No obstante, en ella no se señala que dicho evento se materializó ni que sus posibles causas hubiesen sido la afectación psicológica producida por el retiro del servicio del señor Meneses Mestre. Tampoco se advierte que el demandante, con ocasión del retiro temporal del servicio del que fue objeto, se hubiese visto asfixiado por las deudas que pudiera tener de modo que le produjera una preocupación adicional y de gran magnitud.

Para demostrar esto solo se allegó como prueba el certificado emitido por la empresa Centro de Servicios Crediticios de fecha 18 de agosto de 2015 en el que consta que adeudaba la suma de $657.112, cifra que, aunque insoluta, no representaba tampoco un problema que el demandante, luego de su reintegro, no pudiera solucionar. Bajo las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que el señor Meneses Mestra no logró demostrar los efectos nocivos que produjo su retiro ilegal del servicio público y que le ocasionaron padecimientos en su psiquis que ameritaran el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales.

Por tales razones, no prospera el recurso. 3. Decisión. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar del 22 de marzo de 2018 que declaró la nulidad de la Resolución 04332 del 25 de septiembre de 2015 que dispuso el retiro del servicio del señor Sergio Miguel Meneses Mestra. 4. De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del cpaca que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[29], la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, puesto que el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión tal como se pudo comprobar en el expediente[30] y quedó plasmado en la constancia secretarial visible en el folio 265.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar del 22 de marzo de 2018 que declaró la nulidad de la Resolución 04332 del 25 de septiembre de 2015 dentro del proceso promovido por el señor Sergio Miguel Meneses Mestre contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Cesar. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente YSB CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. ----------------------- [1] Folios 1 a 26. [2] Folios 70 a 72. [3] Así lo describe a lo largo de la demanda. Folio 75. [4] Folios 100 a 105. [5] Folios 209 a 222. [6] Folios 226 y 227. [7] Folios 26 2 y 263. [8] Folio 261. [9] Constancia secretarial visible en el Folio 265. [10] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019. Consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 25 000 23 26 000 2010 00788 01. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 20 de abril de 2005, Expediente: 15247. Sentencia citada por la Corte Constitucional en la sentencia T-671 de 201, magistrado ponente Carlos Bernal Pulido. [12] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sala Plena. Consejera ponente: Olga Melida Valle De La Hoz. Bogotá, D.C. 28 de agosto de 2014. Radicación: 50001-23-15-000-1999-00326- 01(31172) Actor: Gonzalo Cuellar Penagos y otros. Demandado: Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente AG2002-00226, CP.

Ricardo Hoyos; Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 20.109. CP: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente 17.119, CP: Mauricio Fajardo Gómez; Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 44333, CP: Enrique Gil Botero; Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 33727, CP: Stella Conto Díaz del Castillo y Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 73001- 23-31-000-2010-00639-01(43476). [14] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Radicación: 13001-33-33-013-2012-00033- 02(AG)REV. Actor: Marlene Rodríguez Arrieta y otros. Demandado: Distrito de Cartagena y otros. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Referencia: Revisión Eventual – Acción de Grupo. Bogotá D.C.3 de marzo de 2020.

Temas: Perjuicios morales por pérdida de bienes materiales. Principio de sostenibilidad fiscal [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 52001-23-31-000-2006-00268-01(0354-09). Actor: Hermes Sánchez Adrada. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Bogotá, D.C. 10 de julio de 2014. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17). Actor: Martha Elena Muñoz Rebolledo. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social, Patrimonio Autónomo de Remanente Par y ESE Antonio Nariño en Liquidación. Consejero ponente: William Hernández Gómez.

Bogotá, D. C. 18 de julio de 2018. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 76001-23-31-000-2009-00211-01(0337-13). Actor: Bertha Lucía Luna Benítez. Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 30 de enero de 2020. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 22 de abril de 2009, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra. Radicado 05001-23-24-000-1992-00231-01(17000). [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 11001-03-15-000-2016-01949-00(AC). Actor: Alexandra Escobar Becerra. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Bogotá, D.C. 1.° de agosto de 2016. Ver también: Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, expediente 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170). [20] Folios 13 a 17. [21] Folio 16. [22] Folios 12 y 13. [23] Folio 28. [24] Folio 29. [25] Folio 31. [26] Folio 37. [27] Folios 38 a 56. [28] Folio 57. [29] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [30] Folio 261.