PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Improcedencia por falta de vínculo con la Rama judicial o el Ministerio Público al tiempo de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 De acuerdo con la convicción que generan las pruebas documentales, para la Sala es claro que el causante al 1º de abril de 1994, reunía las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debido a que contaba con más de 40 años de edad, y en tal virtud, le asistía la expectativa a pensionarse con la norma anterior a la que venía afiliado, que por las particularidades de su vida laboral y los aportes efectuados, no podía ser el Decreto 546 de 1971, pues no se vinculó a la Rama Judicial sino hasta después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que no tenía expectativa alguna alrededor del mencionado régimen.
Es preciso dejar claro aquí, que la protección acometida por la transición de la Ley 100 de 1993, estuvo dirigida a las expectativas legítimas de sus beneficiarios, que pese a ser objeto de protección, en todo caso debían consolidarse para convertirse en derechos adquiridos conforme a los límites que para el efecto dispuso el legislador, por lo que en el caso particular, esa expectativa no existió para efectos de ser protegida por el ordenamiento jurídico, pues pese a que el causante de la demandante completó 20 años de servicio en el sector oficial, y acumuló más de 10 en la Rama Judicial y 55 años de edad, requisitos que no difieren de los exigidos en el Decreto 546 de 1971, se reitera que su vinculación al sector especial pretendido tuvo lugar después del 1º de abril de 1994.
Así las cosas, no era posible sostener, como lo hizo la primera instancia, que la situación pensional del causante de la accionante se gobernaba por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, pues en estricto sentido no le asistía una expectativa legítima respecto de esta norma, porque cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 no pertenecía ni a la rama judicial ni tampoco a las entidades que integran el ministerio público.
Sobre el particular, y sin entrar a calificar la ratio decidendi y las reglas fijadas en la sentencia del 12 de septiembre de 2014, Exp. 1434- 14 demandante Gladys Agudelo de Ordoñez contra Colpensiones, de la sección segunda del Consejo de Estado, sustento del fallo apelado para dar aplicación al Decreto 546 de 1971 al caso de marras; ha de precisar la Sala que en últimas dicho caso se decantó por la norma especial, porque la demandante entre otras vinculaciones estuvo nombrada como juez adjunta de los Juzgados Penales Municipales de Popayán desde el 6 de febrero de 1981 al 11 de abril de 1982, es decir, antes de la Ley 100 de 1993, completando el tiempo exigido en la rama judicial con el tiempo posterior cumplido como magistrada de alta corte.
Por tanto, evidentemente la situación dista de la del causante de la actora. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que era improcedente la reliquidación pensional pedida en la demanda con fundamento en el Decreto 546 de 1971, razón por la cual revocará el fallo apelado, y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, siendo innecesario así pronunciarse sobre la apelación de la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de imponerle costas.
NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la condena en costas para los procesos de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2015, radicación: 4583-13. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00414-01(2336-16) Actor: MARÍA SAID LEIVA CORTÉS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de la pensión de vejez.
ANTECEDENTES. Pretensiones. 1. La señora María Said Leiva Cortés, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo con respecto a la solicitud de reconocimiento pensional realizada al Instituto de Seguros Sociales-ISS-, hoy COLPENSIONES, el 14 de diciembre de 2009; y el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la solicitud presentada el 11 de agosto de 2011 en el mismo sentido. 2.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se le reliquide la pensión de jubilación sobre el salario más elevado devengado durante el último año de servicio de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; y se dé cumplimento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión, la Sala resume los hechos planteados en la demanda, con soporte en los documentos aducidos así: 3.1 Precisa que la demandante, nació el 6 de julio de 1948 y que contrajo matrimonio con el señor Ramiro Rubio Salguero (Q.E.P.D.), el 14 de octubre de 1972, el cual laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 22 de mayo de 1975 hasta el 17 de abril de 1986; posteriormente se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 13 de julio de 1995 hasta el 6 de octubre de 2006, por un periodo de 11 años, 2 meses y 19 días, y que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 40 años de edad a la vigencia de la norma en cita. 3.2 Indica que el ISS le reconoció a la demandante en su condición de cónyuge supérstite del asegurado Ramiro Rubio Salguero (Q.E.P.D.), una pensión de sobrevivientes, mediante Resolución No. 3570 de 14 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta las 716 semanas cotizadas entre el 31 de julio de 1968 y 1º de octubre de 2006, fecha del deceso del causante. 3.3.
Agrega que mediante peticiones de 21 de marzo de 2007 y 14 de diciembre de 2009, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 546 de 1971, no obteniendo respuesta del ente previsional. Normas violadas y concepto de violación. 4. La demandante cimenta su demanda en las siguientes normas y disposiciones: artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; artículos 1, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972;
Ley 319 de 1996; artículo 6º del Decreto 546 de 1971; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; artículo 132 del Decreto 1660 de 1978; y, Ley 100 de 1993. 5. Como concepto de violación sostiene que, según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el Decretos 546 de 1971, a través de la liquidación de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que el señor Ramiro Rubio Salguero (Q.E.P.D.) se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, después que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, y que por tanto, no le era aplicable el Decreto 546 de 1971, sino la ley general, pues la normatividad especial de la cual no era beneficiario estaba dirigida exclusivamente a aquellos trabajadores vinculados a la Rama Judicial y al Ministerio Público con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y ordenando la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios de su causante; y, condenó en costas a la parte vencida. 8.
Tuvo en cuenta que el causante de la accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en tal condición consideró, que le era aplicable el Decreto 546 de 1971, a partir de la aplicación del principio de favorabilidad de estirpe constitucional, y desde la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado de 12 de septiembre de 2014, Exp. 1434-14, según la cual es posible aplicar dicha norma especial, sin estar vinculada al sector de la rama judicial o del ministerio público antes del 1 de abril de 1994. 9.
En tal sentido, encontró que el señor Ramiro Rubio (Q.E.P.D) laboró por más de 29 años de servicio al Estado, de los cuales más de 11 años lo fueron en la Fiscalía General de la Nación entre el 13 de julio de 1995 al 30 de septiembre de 2006, siendo posible acceder a las súplicas de la demanda. 10. Por otro lado declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 8 de agosto de 2011, al tener en cuenta que el derecho pensional fue reconocido mediante la Resolución No. 3570 de 2006, efectivo a partir del 15 de febrero de 2007, y la última solicitud de reliquidación se efectuó el 11 de agosto de 2011, por lo que transcurrieron más de 3 años entre tales fechas.
Recurso de apelación. 11. La parte demandada, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, aplicó el régimen especial de la rama judicial al causante de la actora, sin tener en cuenta que su vinculación al ente acusador se produjo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, desconociendo además que el precedente judicial acogido fue proferido dos años después de la decisión ficta de la administración que fue acusada, vulnerándole el derecho al debido proceso. 12.
La parte demandante, solicita sea revocada la prescripción de las mesadas, pues la última reclamación ante la administración lo fue el 11 de agosto de 2011 y la presentación de la demanda data de 8 de agosto de 2014, por lo que tan solo transcurrieron 2 años, 11 meses y 27 días; y en tanto, la reliquidación es a partir del 15 de febrero de 2007, efectiva a partir del 12 de agosto de 2008.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. Las parte demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en la causa. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 14. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación de ambos extremos procesales, le corresponde a la Sala resolver en primera medida, si para ser beneficiario de una norma especial anterior a la Ley 100 de 1993 en virtud de la transición normativa, es necesario estar afiliado a dicho régimen antes del 1 de abril de 1994.
De manera asociada, y solo en caso de que la respuesta al problema planteado sea negativa, la Sala se ocupará de la prescripción de las mesadas pensionales, cuestionada por el extremo activo de la litis. 15. Para dar solución al problema planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y régimen especial de la rama judicial; ii) caso en concreto.
Régimen de transición y su interpretación jurisprudencial. 16. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Con esto se quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, que quedarían derogados al entrar a regir el nuevo sistema pensional. 17.
Un primer grupo de personas eran aquellos que tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores, y para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general. 18.
Un segundo grupo al que quiso proteger, fueron aquellos que estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a los presupuestos de las normas pensionales anteriores. En estos casos, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin que a medida que fueran reuniendo los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 19.
La mencionada norma, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.
Así dice la norma: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos[2].» 20. Al respecto la Corte Constitucional, analizó la vigencia de una norma pensional anterior en sentencia C-540 de 2008, y señaló que: «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento.
Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]»[3]. 21.
De lo anterior, la Sala puede colegir que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.
Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición. 22. Es pertinente mencionar que con el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia[4]. 23.
Respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional[5] en sede de control de constitucionalidad del régimen especial de congresistas, dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, precisó: «[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[6], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]» 24.
Esa línea, ya extensiva por la Corte a todos los regímenes pensionales por la sentencia SU-230 de 2015, fue acogida por la Sala Plena de la Corporación[7] al unificar su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 25.
También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] «[…] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 26.
Pero antes de la Ley 100 de 1993, existían varios regímenes especiales en pensiones, los cuales eran excluidos de las normas prestacionales ordinarias y que pese a su derogatoria orgánica, subsisten en virtud del régimen de transición antes explicado. Uno de éstos, es el consagrado en el Decreto 546 de 1971, dirigido a los funcionarios y empleados de la rama Judicial y del ministerio Público, el cual en su artículo 6 señala que: «Artículo 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» 27.
En relación con el ingreso base de liquidación de estas pensiones, la sección segunda en reciente sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)[8], determinó que: «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.» 28.
La regla fijada, al tener en cuenta que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»[9]. 29.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la rama judicial o del ministerio público.
Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 30. Finalmente, vale la pena recordar respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, que esta Sala[10] ha señalado que serán beneficiarios de la norma especial quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones de la transición, hubieren laborado en la Rama Judicial y/o en el Ministerio Público antes de la entrada en vigencia, esto es, 1º de abril de 1994.
Así se precisó: «En este punto la Sala se detiene a precisar, que cuando el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 señaló que los 20 años de servicio serían “continuos o discontinuos”, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, se está refiriendo a que son anteriores al año de 1971 o posteriores a éste, con lo cual no se puede aceptar la interpretación relacionada a que los 10 años laborados en la Rama Judicial o el Ministerio Público puedan ser posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto el Decreto Ley 546 de 1971 no podía considerar que se reformaría el Sistema de Seguridad Social Integral, ni mucho menos, podría trascender frente a leyes posteriores; en otras palabras, cuando se habló de anteriores o posteriores se refería a la fecha en que entró en vigencia el citado marco normativo, esto es al 27 de marzo de 1971, cosa distinta es que cuando se expidió la Ley 100 de 1993, se limitó la aplicación de los regímenes especiales e impidió la situación regulada por el Decreto Ley 546 de 1971.
En consecuencia, es por ello que los 10 años de servicio que exige la citada norma, respecto del servicio que deban prestar exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, deben haberse iniciado antes de la vigencia de la citada Ley. […] Teniendo en cuenta el criterio señalado en la anterior jurisprudencia se puede concluir que, para que a una persona se le aplique la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicios cotizados, el número de las semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior a la Ley 100, debía estar afiliado a él al entrar en vigencia el nuevo sistema, en este caso, haber laborado en la Rama Judicial o el Ministerio Público; lo anterior, en aras de salvaguardar las expectativas de quienes estaban próximos a pensionarse al momento del tránsito legislativo.
En efecto, del contenido gramatical del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se puede afirmar que el régimen que protege la transición es precisamente aquel al cual el trabajador se encontraba afiliado, pues no de otra manera se podrían proteger las expectativas de aquellas personas que pretendían alcanzar su prestación, ya que un régimen de transición busca proteger la expectativa cierta de aquél que se ve perjudicado por el cambio normativo.
Por esta razón, resulta absolutamente necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en él al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existía ninguna expectativa que proteger.» 31. Así pues, conforme a la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, para ser beneficiario del régimen especial de la rama judicial y del ministerio público por virtud de la transición, era necesario estar afiliado a él, es decir, haber laborado en tales actividades, sin que ello implique que la persona deba estar vinculada o activa al 1º de abril de 1994; pues, en síntesis, lo que se protege es la expectativa a pensionarse conforme a la norma anterior, consultando así la relación sustancial del beneficiario con el régimen de seguridad social, que se encuentra en las cotizaciones pensionales inspiradas por la relación de trabajo, las cuales se computan aun siendo discontinuas.
Del caso concreto. 32. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión inicial del presente asunto se contrae en definir si el señor Ramiro Rubio (Q.E.P.D.) cumplió los requisitos para el reconocimiento de una pensión de jubilación de acuerdo con el régimen especial de la Rama Judicial y Ministerio Público, Decreto 546 de 1971, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de quien alega la accionante, tenía más de 55 años de edad y acumuló más de 20 años de servicios en el sector público, de los cuales más de 10 lo fueron en la rama judicial. 33.
En este panorama, vale la pena recordar que el ente previsional concedió una pensión de sobrevivientes a la demandante en su condición de cónyuge supérstite, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 34. Por razones metodológicas la Sala se ocupará de los cargos de la apelación de la parte demandada, y en tal orden encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que el señor Ramiro Rubio Salguero (Q.E.P.D): 34.1 Nació el 31 de julio de 1948[11]. 34.2.
Reposa en el expediente certificado de 4 de agosto de 2006[12] suscrito por la coordinadora de archivo general del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se indica que laboró desde el 1º de mayo de 1967 al 1º de enero de 1975. 34.3 Obra en el plenario certificado de 12 de febrero de 2002,[13] signado por el subdirector de talento humano del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en el cual se señala que laboró desde el 22 de mayo de 1975 al 18 de abril de 1986. 34.4 Reposa en el expediente certificado de 2 de junio de 2014[14], expedido por el subdirector de apoyo de gestión de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se indica que laboró desde el 13 de julio de 1995 al 30 de septiembre de 2006. 34.5 Le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la demandante, cónyuge supérstite de Ramiro Rubio Salguero (Q.E.P.D) por parte del Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 3570 de 14 de diciembre de 2006[15], de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, liquidada con tasa de reemplazo del 53% del periodo previsto en el artículo 21 de la mencionada ley por acumular 716 semanas cotizadas del 31 de julio de 1968 al 1º de octubre de 2006, fecha del deceso del causante. 34.6 Mediante peticiones de 21 de marzo de 2007 y 14 de diciembre de 2009[16], la señora María Said Leiva, solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 546 de 1971. 35.
Respecto del tiempo de servicio acumulado y acreditado en este proceso, se tiene que entre las vinculaciones al Ministerio de Defensa Nacional, DAS y la Rama Judicial, el causante de la demandante acumuló 29 años, 9 meses y 11 días, y que la última relación laboral se produjo a partir del 13 de julio de 1995. 36. De acuerdo con la convicción que generan las pruebas documentales, para la Sala es claro que el causante al 1º de abril de 1994, reunía las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debido a que contaba con más de 40 años de edad, y en tal virtud, le asistía la expectativa a pensionarse con la norma anterior a la que venía afiliado, que por las particularidades de su vida laboral y los aportes efectuados, no podía ser el Decreto 546 de 1971, pues no se vinculó a la Rama Judicial sino hasta después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que no tenía expectativa alguna alrededor del mencionado régimen. 37.
Es preciso dejar claro aquí, que la protección acometida por la transición de la Ley 100 de 1993, estuvo dirigida a las expectativas legítimas de sus beneficiarios, que pese a ser objeto de protección, en todo caso debían consolidarse para convertirse en derechos adquiridos conforme a los límites que para el efecto dispuso el legislador, por lo que en el caso particular, esa expectativa no existió para efectos de ser protegida por el ordenamiento jurídico, pues pese a que el causante de la demandante completó 20 años de servicio en el sector oficial, y acumuló más de 10 en la Rama Judicial y 55 años de edad, requisitos que no difieren de los exigidos en el Decreto 546 de 1971, se reitera que su vinculación al sector especial pretendido tuvo lugar después del 1º de abril de 1994. 38.
Así las cosas, no era posible sostener, como lo hizo la primera instancia, que la situación pensional del causante de la accionante se gobernaba por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, pues en estricto sentido no le asistía una expectativa legítima respecto de esta norma, porque cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 no pertenecía ni a la rama judicial ni tampoco a las entidades que integran el ministerio público. 39.
Sobre el particular, y sin entrar a calificar la ratio decidendi y las reglas fijadas en la sentencia del 12 de septiembre de 2014, Exp. 1434-14 demandante Gladys Agudelo de Ordoñez contra Colpensiones, de la sección segunda del Consejo de Estado, sustento del fallo apelado para dar aplicación al Decreto 546 de 1971 al caso de marras; ha de precisar la Sala que en últimas dicho caso se decantó por la norma especial, porque la demandante entre otras vinculaciones estuvo nombrada como juez adjunta de los Juzgados Penales Municipales de Popayán desde el 6 de febrero de 1981 al 11 de abril de 1982, es decir, antes de la Ley 100 de 1993, completando el tiempo exigido en la rama judicial con el tiempo posterior cumplido como magistrada de alta corte.
Por tanto, evidentemente la situación dista de la del causante de la actora. 40. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que era improcedente la reliquidación pensional pedida en la demanda con fundamento en el Decreto 546 de 1971, razón por la cual revocará el fallo apelado, y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, siendo innecesario así pronunciarse sobre la apelación de la parte demandante.
Costas procesales. 41. La jurisprudencia de la Sala[17] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 42.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de imponerle costas. 43.
Finalmente, la Sala reconocerá al doctor José Octavio Zuluaga Rodríguez, como apoderado de la demandada COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 348 del expediente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Said Leiva Cortés contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-, para la reliquidación de una pensión de jubilación, y en su lugar;
PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Reconocer al doctor José Octavio Zuluaga Rodríguez, como apoderado de la demandada COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 348 del expediente.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para fallo, el 18 de noviembre de 2016 según informe visible a folio 344. [2] Aparte declarado inexequible en sentencia C-168 de 1995. [3] En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.
M.P. Humberto Sierra Porto. [4] Diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005. [5] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [6] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [7] Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.
CP. César Palomino Cortés. [8] Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. [9] Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [10] Sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 4554-2013. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Folios 30, cuaderno principal [12] Ver folios 16 a 17. [13] Ver folio 18. [14] Ver folio 35. [15] Ver folios 84 a 85. [16] Ver folios 87 a 88 y 90 a 94. [17] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.