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11001-03-28-000-2021-00032-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-06-15

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Edilma Maldonado París Y Mariela Maldonado París·Demandado: Hilda González Neira - Magistrada De La Sala De Casación Civil De La Corte Suprema De Justicia

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de nombramiento de magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Al haber operado el fenómeno de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción, bajo este entendido, el legislador contempla un límite temporal para la presentación de la demanda, so pena de que dicha facultad fenezca.

Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa. (…). [E]l medio de control de nulidad electoral es una acción pública, toda vez que permite a cualquier persona demandar, por lo que cuenta con la llamada legitimación universal, respecto, entre otros, al acto de elección producto del voto popular, como también de los actos de nombramiento, designación o llamamiento; pero se diferencia del medio de control de nulidad simple, porque está sometida a un término de caducidad (30 días), aspecto que se ha visto ajeno al medio de control de estirpe público y, su ejercicio implica cargas para el demandante, de las cuales carece, se insiste, la de nulidad simple, ya que en algunos asuntos, éste deberá dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades frente a la votación o los escrutinios.

Teniendo clara la noción de caducidad, resulta relevante establecer el término legal contemplado por el legislador para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral. (…). De modo que, el mencionado medio de control pese a su carácter público, como se indicó con antelación, cuenta con un término perentorio para su ejercicio de 30 días, contabilizados a partir del día siguiente de la audiencia pública en la que se declara su elección o de la publicación de la elección o designación correspondiente o como en el presente caso, a partir del día siguiente de la confirmación del nombramiento, con el fin de proteger la estabilidad institucional y, el correcto, eficiente y eficaz funcionamiento de los organismos estatales.

(…). (…). Según lo señalado en líneas precedentes, el Despacho para establecer si en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad, requiere contabilizar el tiempo que transcurrió entre el día siguiente de la confirmación del nombramiento que realizó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a través del Acuerdo nro. 1539 del 18 de febrero de 2021, de la doctora (…) como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la fecha en la que se presentó la demanda, advirtiendo que en dicho análisis se deben suprimir los días feriados, vacantes o aquellos en los que no hubo atención al público en los despachos judiciales.

(…). Comoquiera que la demanda fue presentada por correo electrónico el 26 de mayo de 2021 y, conforme al artículo 164 del CPACA, en su aparte aplicable al vocativo de la referencia, los treinta días hábiles para demandar oportunamente fenecieron el 23 de abril del presente año, en consecuencia, para el Despacho se tiene que el ejercicio del medio de control deviene manifiestamente extemporáneo, razón por la cual se impone su rechazo al haber operado el fenómeno de la caducidad, con fundamento en el artículo 169 del CPACA.

(…). [L]a sanción del ejercicio inoportuno, dando aplicación al principio de preclusión procesal impone al operador evitar el ingreso del asunto a la administración de justicia, para así evitar, de una parte, desgastar al aparato jurisdiccional y, de otra, crear falsas expectativas al interesado, que en caso de no evitarse, generarían fallo inhibitorio por carencia del presupuesto procesal de la acción. (…).

Así las cosas, se rechazará la demanda de nulidad electoral presentada (…) contra el acto de nombramiento de la [demandada] (…) como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al concepto de caducidad y la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Del medio de control de nulidad electoral y el término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, decisión del 7 de febrero de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000- 2019-00001-00. Sobre el conteo de los términos y que se toman como días hábiles, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 17001- 23-33-000-2020-00008-01.

En relación con el conteo del término y que no se cuentan los días inhábiles, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 30 de agosto de 2016, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación 05001-23-31-000-2011-01829- 01(22028); Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 5 de abril de 2018, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 76001-23-31-000-2010- 00394-01(21844).

Respecto del no conteo de los días inhábiles en los términos judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 18 de junio de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 08001-23-31-000-2009-00565-01 (18820). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 24 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Actor: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA - MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de nulidad electoral AUTO Correspondería al Despacho estudiar la admisión de la demanda presentada por la parte actora contra el acto de designación de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de no ser porque se advierte que operó la caducidad del medio de control promovido.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 26 de mayo de 2021[1], las señoras EDILMA y MARIELA MALDONADO PARÍS demandaron el nombramiento de la mencionada ciudadana como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que formularon la siguiente pretensión: «Que DECLARE la nulidad absoluta del Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el cual se nombra en propiedad a la doctora HILDA GONZALEZ NEIRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.827.625, en el cargo de MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en reemplazo del doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, y el acto de confirmación de dicha elección por estar incursa en la violación flagrante a los principios y deberes que orientan la función pública de la administración de justicia»[2].

La anterior pretensión se fundó en la aseveración que hicieron las demandantes atinente a que la accionada cuando fungía como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá vulneró en forma manifiesta y objetiva las normas y principios que orientan y rigen la administración de justicia, respecto de un proceso ejecutivo que tuvo bajo su conocimiento.

En el sentir de las señoras MALDONADO PARÍS el manejo de dicho proceso configuró la responsabilidad patrimonial por daño antijurídico contenida en los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. A partir de dicha imputación se presentó demanda de reparación directa, el 14 de agosto de 2019, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, a la que correspondió el radicado 11001-33-36-032-2019-00228-00, y repartido al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Al momento de incoar la demanda de nulidad electoral, el proceso de reparación directa referido está a la espera de nueva fecha para la audiencia de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA). 2.

El auto previo a estudiar la admisión La magistrada ponente, con auto del 2 de junio de 2021[3], dispuso oficiar al presidente de la Corte Suprema de Justicia, para que remitiera copia auténtica de los siguientes documentos: i) Acto de elección o nombramiento de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en calidad de magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia efectuado por la Sala Plena de dicha Corporación. ii) Acto de confirmación de esa designación. iii) Certificara las respectivas constancias de publicación, notificación y ejecutoria del acto de elección. 3.

La respuesta de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia La mencionada autoridad dio alcance al requerimiento referido en precedencia[4] y aportó certificación de la Secretaría General del trámite de nombramiento y confirmación hechos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en calidad de magistrada de la Sala de Casación Civil; copia de las comunicaciones realizadas informando la designación y confirmación, así como el enlace de publicación del Acuerdo nro. 1538 del 18 de febrero de 2021, por medio del cual aquella fue nombrada, para que el mismo pueda ser descargado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con el artículo 149 numeral cuarto[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021[6]) y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer este proceso, en única instancia, por demandarse un acto de elección de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, acorde con lo estipulado en el artículo 125 ejusdem, la presente decisión corresponde proferirla a este Despacho en Sala Unitaria, conforme a la normativa en cita: «De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Énfasis del Despacho. Valga aclarar que si bien el auto de rechazo, conforme al literal g) del numeral 2° pretranscrito, es de conocimiento de la Sala, ello está determinado para las decisiones de primera instancia o de aquellas que deciden el recurso de apelación, por lo que la misma decisión dentro de un proceso de única instancia, como el presente, debe seguir el contenido del numeral 3º en cita y, por ende corresponde al ponente en Sala Unitaria.

En vista de lo anterior, al ser el asunto de naturaleza electoral, pues con la demanda se pretende la nulidad del acto de nombramiento de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y al ser una providencia interlocutoria que no está asignada a la Sala o Sección, corresponde al Despacho en Sala Unitaria proferir la respectiva decisión. 2.2.

La caducidad de la acción La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción, bajo este entendido, el legislador contempla un límite temporal para la presentación de la demanda, so pena de que dicha facultad fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa.

La configuración de dicho postulado es el resultado del paso del tiempo y de la inactividad o inacción de la parte interesada, quien omite realizar la conducta procesal a la que tenía derecho dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, la Corte Constitucional la definió como: «el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico»[7].

Así las cosas, se tiene que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, toda vez que permite a cualquier persona demandar, por lo que cuenta con la llamada legitimación universal, respecto, entre otros, al acto de elección producto del voto popular, como también de los actos de nombramiento, designación o llamamiento; pero se diferencia del medio de control de nulidad simple, porque está sometida a un término de caducidad (30 días), aspecto que se ha visto ajeno al medio de control de estirpe público y, su ejercicio implica cargas para el demandante, de las cuales carece, se insiste, la de nulidad simple, ya que en algunos asuntos, éste deberá dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades frente a la votación o los escrutinios.

Teniendo clara la noción de caducidad, resulta relevante establecer el término legal contemplado por el legislador para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral. Al respecto, el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa: «Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación…»[8]. Adicionalmente, sobre este punto el Máximo Tribunal Constitucional se pronunció en los siguientes términos[9]: «De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.

También se resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, pero advierte que si los casos se tramitan en un proceso de única instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses.

Este imperativo responde a la finalidad que se persigue dentro del proceso especial electoral: determinar la certeza de los actos de elección, nombramiento o llamamiento que sustentan el acceso a la función pública…». De modo que, el mencionado medio de control pese a su carácter público, como se indicó con antelación, cuenta con un término perentorio para su ejercicio de 30 días, contabilizados a partir del día siguiente de la audiencia pública en la que se declara su elección o de la publicación de la elección o designación correspondiente o como en el presente caso, a partir del día siguiente de la confirmación del nombramiento, con el fin de proteger la estabilidad institucional y, el correcto, eficiente y eficaz funcionamiento de los organismos estatales, como lo precisó esta Sección al señalar[10]: «A raíz de los derechos e intereses que se ven afectados por el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, al realizar la ponderación correspondiente, el Legislador ha optado por hacer prevalecer el principio de la seguridad jurídica sobre el derecho del acceso a la administración de justicia mediante la fijación de términos breves de caducidad.

Lo anterior, con el fin de evitar la desestabilización en las instituciones estatales». Ahora bien, sobre el conteo de los términos contemplados en días, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913) dispuso que «en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes».

Asimismo, el artículo 118 del Código General del Proceso contempla que: «no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». Al respecto esta Corporación advirtió que[11]: «El cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado.

Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad (sic). Ello implica que son hábiles aquellos para los que no hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas; y no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho a descanso remunerado; tales son los domingos, los previstos por el artículo 1.° de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia para la rama jurisdiccional, el Ministerio Público y las direcciones de instrucción criminal.

Cabe anotar que para algunas oficinas no son hábiles los sábados, en cuanto no funcionan en esos días por trasladarse la respectiva jornada, en extensión de la ordinaria, a los demás de la semana». Sumado a lo anterior, en jurisprudencia más cercana, se señaló que dicha disposición establece una garantía a favor de los administrados[12], consistente en que «nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho» y, por tal razón, consagra, que en los términos de días no se cuentan los inhábiles[13]. 2.3.

Del caso concreto Según lo señalado en líneas precedentes, el Despacho para establecer si en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad, requiere contabilizar el tiempo que transcurrió entre el día siguiente de la confirmación del nombramiento que realizó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a través del Acuerdo nro. 1539 del 18 de febrero de 2021, de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la fecha en la que se presentó la demanda, advirtiendo que en dicho análisis se deben suprimir los días feriados, vacantes o aquellos en los que no hubo atención al público en los despachos judiciales.

Ahora bien, en esa línea, ante el requerimiento previo realizado por este Despacho en auto de 2 de junio de 2021, el presidente de la Corte Suprema de Justicia, entre otros documentos, allegó la certificación suscrita por la Secretaria General de dicha entidad, en la que indicó: «Que la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.827.625 expedida en Bucaramanga, mediante Acuerdo No. 1539 del 18 de febrero de 2021, fue designada en encargo y propiedad, como Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Que la anterior decisión le fue comunicada a la doctora GONZÁLEZ NEIRA a través del correo electrónico, mediante oficio PCSJ No. 0130 el 19 de febrero de 2021.

Que el 22 de febrero del año en curso, la doctora GONZÁLEZ NEIRA allegó la aceptación del cargo y la solicitud de confirmación como Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corporación, anexando los documentos acorde a los requisitos establecidos. Que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 4 de marzo de la presente anualidad, aprobó la solicitud de confirmación del nombramiento en propiedad de la doctora GONZÁLEZ NEIRA, como Magistrada de la Sala de Casación Civil.

Que en virtud de lo decidido por la Plenaria, se emitió la providencia de confirmación No. 110010230000202100144-00 del 4 de marzo de 2021, con Ponencia del Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, la cual se comunicó vía correo electrónico, con oficio OSG No. 0727 el 5 del citado mes y año. Que conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, la providencia de confirmación cobró ejecutoria tres (3) días después de notificada.

Se expide en Bogotá D.C., a los tres (3) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), para el trámite de la acción de nulidad electoral instaurada en contra de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA». Énfasis de la Sala. También se allegó la transcripción del acta nro. 4 del 4 de marzo de 2021, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en lo relacionado con la confirmación del nombramiento de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así como el Oficio OSG nro. 727 de ese mismo día, dirigido a quien se demanda en este medio de control, en el que se lee: «Asunto: Confirmación de nombramiento en el cargo de Magistrada.

Respetada doctora: Atentamente me permito comunicarle que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, reunida en sesión ordinaria virtual celebrada en la fecha, confirmó su nombramiento en Propiedad, en el cargo de Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corporación. Sea oportuna la ocasión para manifestarle un sincero saludo de felicitación y reiterarle mi voluntad de servicio y la de todo el personal de la Secretaría General».

En vista de lo anterior y, en concordancia, con el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los 30 días iniciaron a correr el 5 de marzo de 2021, así: |Marzo de 2021 | |Domingo | Domingo |Lunes |Martes |Miércoles |Jueves |Viernes |Sábado | | | | | |1 Inhábil Festivo Semana Santa |2 Inhábil Festivo Semana Santa |3 Inhábil | |4 Inhábil |5 Hábil 16 |6 Hábil 17 |7 Hábil 18 |8 Hábil 19 |9 Hábil 20 |10 Inhábil | |11 Inhábil |12 Hábil 21 |13 Hábil 22 |14 Hábil 23 |15 Hábil 24 |16 Hábil 25 |17 Inhábil | |18 Inhábil |19 Hábil 26 |20 Hábil 27 |21 Hábil 28 |22 Hábil 29 |23 Hábil 30 |24 Inhábil | |25 Inhábil |26 |27 |28 |29 |30 | | | Comoquiera que la demanda fue presentada por correo electrónico el 26 de mayo de 2021[14] y, conforme al artículo 164 del CPACA, en su aparte aplicable al vocativo de la referencia, los treinta días hábiles para demandar oportunamente fenecieron el 23 de abril del presente año[15], en consecuencia, para el Despacho se tiene que el ejercicio del medio de control deviene manifiestamente extemporáneo, razón por la cual se impone su rechazo al haber operado el fenómeno de la caducidad, con fundamento en el artículo 169 del CPACA, que establece: «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». Énfasis de la Sala. Así las cosas, la sanción del ejercicio inoportuno, dando aplicación al principio de preclusión procesal impone al operador evitar el ingreso del asunto a la administración de justicia, para así evitar, de una parte, desgastar al aparato jurisdiccional y, de otra, crear falsas expectativas al interesado, que en caso de no evitarse, generarían fallo inhibitorio por carencia del presupuesto procesal de la acción. 3.

Conclusión Así las cosas, se rechazará la demanda de nulidad electoral presentada por las señoras EDILMA y MARIELA MALDONADO PARÍS contra el acto de nombramiento de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda presentada las señoras EDILMA y MARIELA MALDONADO PARÍS contra el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y su confirmatorio contenido en el Acta nro. 4 del 4 de marzo de 2021, actos referidos al nombramiento de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA como magistrada de la Sala de Casación Civil de la mencionada corporación judicial, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, devolver a la parte demandante el escrito presentado junto con sus anexos, de conformidad con el inciso 1º del artículo 169 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Índice 3 Samai. [2] Cursiva del original. [3] Índice 8 Samai. [4] Índice 13 Samai. [5] «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación».

Énfasis del Despacho. [6] Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2020, en lo referente a las competencias regirán tan solo un (1) año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra el artículo 86 ejusdem: «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

(Énfasis de la Sala). [7] Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expediente No. D-9369. [8] Énfasis del Despacho. [9] Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado: 11001-03-28-000-2019- 00001-00, decisión del 7 de febrero de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, proceso No. 17001-23-33-000-2020- 00008-01, providencia del 19 de marzo de 2020, accionante: Alba Luz Pérez Arias, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [12] En relación con el conteo del término en días inhábiles, esta Corporación se pronunció en las siguientes providencias: Sección Cuarta, de 30 de agosto de 2016, radicado 05001-23-31-000-2011-01829-01(22028), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 5 de abril de 2018, radicado 76001-23- 31-000-2010-00394-01(21844), M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 12 de noviembre de 2015, radicado 25000-23-27-000-2012-00363-01(20976), M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [13] Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación: 08001-23-31-000-2009- 00565-01, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 18 de junio de 2014. [14] Índice 3 Samai. [15] Incluso contando el término de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación del acto de confirmación, que conforme a la certificación de la Corte Suprema de Justicia aconteció el 5 de marzo de 2021, la demanda fue presentada fuera de tiempo.