NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de designación de la directora de Corporinoquia / NULIDAD ELECTORAL – Alcance y finalidad / NULIDAD ELECTORAL – Naturaleza del acto y del proceso electoral El proceso de nulidad electoral tiene como principal objetivo salvaguardar la legalidad de los actos de elección frente a los taxativos eventos que señala la ley, que pueden guardar relación con el procedimiento eleccionario mismo o con las exigencias positivas (calidades y requisitos) o negativas (inhabilidades y prohibiciones) que debe atender el servidor nombrado, electo o llamado.
Lo anterior, bajo la égida de las causales genéricas contempladas en el artículo 137 del CPACA, que suponen la ilegalidad de los actos administrativos “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” e igualmente como de las circunstancias específicas que consagra el artículo 275 ejusdem.
(…). Claramente, se trata de exigencias que pueden limitar o condicionar la garantía constitucional de la igualdad de acceso a los cargos públicos, pero por motivos expresamente consagrados en la Constitución y la ley, inspirados en el bien común y el interés general, que se concretan, entre otras maneras, a través del cumplimiento de las reglas que definen el acceso al empleo, pues, bajo ninguna circunstancia se podría convalidar la victoria de quien no satisfizo todos los postulados que se comprometió a respetar al momento de definir su aspiración, y bajo los cuales se guiaron las actuaciones de quienes sí los atendieron con apego.
Y es que el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad no es una garantía unidimensional, al punto que solo quien, en apariencia, triunfa en un proceso de designación (popular o no) merezca su respaldo, habida cuenta que es una prerrogativa “de” y “para” “todos los ciudadanos” –como lo ordena el artículo 23.1 de la Convención Americana y según se desprende del artículo 40 de la Carta Política–, pues al cohonestarse una elección trocada en su legalidad, bien porque no refleja la realidad electoral o bien porque no se consultaron los presupuestos que el Constituyente o el legislador definieron a partir de “razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental” (…), entre otras, básicamente se estaría violando la garantía de acceso en condiciones de igualdad de todos los que no se vieron favorecidos con la expedición del acto formal que declara (elección popular) o constituye (elección no popular) la voluntad del nominador.
Esa misma connotación excluyente, que pondera lo que la Sección ha denominado principio pro hominun, pro electorem y pro electoratem, impone, además, que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga se oriente por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna –primeramente para el electorado y, seguidamente, para quien resulta elegido–, pues tampoco se llega al extremo de considerar que el derecho del elector anula el del elegido; lo que, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía. Ahora, debe quedar claro que esta regla de interpretación opera necesariamente en los estudios normativos, mas no en la valoración probatoria, pues, mientras en el primer escenario se persigue la comprensión de una figura jurídica, de cara a la voluntad del Constituyente o el Legislador, entre las ambigüedades y vaguedades del lenguaje; en el segundo, se precisa la búsqueda armónica de la verdad jurídica y la material, como faro iluminador de la administración de justicia, para lo cual no sería dable tener en consideración las pruebas que solo favorezcan a determinada parte, habida cuenta que lo que prima en este caso es la autonomía del juez –unipersonal o colegiado–.
Lo anterior, lógicamente, sin perder de vista la teleología del proceso de nulidad electoral, que, como se dijo, en principio, no es otra que preservar la legalidad de la elección y la vigencia del orden jurídico, sin calificar la conducta de la persona sobre la cual recae el acto electoral. (…). Es la propia naturaleza del estudio que concierne a esta vía la que impone la objetividad del examen de las causales de nulidad en torno a las cuales se yergue, habida cuenta que, teniendo por propósito el acatamiento de las normas que gobiernan el procedimiento eleccionario, por fuera de las reglas de la culpabilidad o de la responsabilidad individual, no hay lugar a subjetivar la restricción a la elegibilidad, ya que, se insiste, es la legalidad de la elección –incluidos sus actos preparatorios o de trámite– lo que se juzga, y no el derecho del funcionario electo o sus condiciones de dignidad, virtud y moralidad para ocupar el cargo.
(…). Algo parecido ocurre en los juicios que se siguen a un mismo funcionario por parte de otras autoridades, y que tienen como base de la infracción a determinar, el estudio de ciertas causales que son fuente común de enjuiciabilidad, como ocurre con la violación del régimen de inhabilidades, pues no pasa por alto la Sala que el ordenamiento jurídico puede disponer distintas consecuencias para una misma conducta.
Es el caso del proceso penal ante la jurisdicción ordinaria. En todos ellos, la censura al ciudadano o, según el caso, al funcionario, se mira en razón de la persona sobre la cual recae; mientras que en el proceso de nulidad electoral no es al individuo al que se observa, sino al acto electoral que, dicho sea de paso, entratándose de elecciones populares, no resulta asimilable a un acto administrativo propiamente dicho, porque no exterioriza la voluntad de la administración, sino que sintetiza y reconoce la voluntad de los sufragantes en torno a una decisión política.
En ese orden de ideas, queda claro que el análisis efectuado desde la órbita del proceso electoral, por sus especiales características, se abstrae de los componentes subjetivos que califican como factor nulitante del acto de elección la conducta del servidor objeto de tal designación y, en cambio, se contrae a la verificación objetiva de sus elementos de configuración, pues el control de legalidad del acto no contempla la voluntad del funcionario designado, por no ser este el objeto del respectivo trámite jurisdiccional, aunque sus efectos puedan, circunstancialmente, impactar los intereses de aquel; en contraposición a lo que ocurre en otro tipo de procesos.
(…). Ello es lo que conduce, ineluctablemente, a que la nulidad electoral, como medida proporcional y razonable de justicia, transparencia, rectitud y salvaguarda de la democracia, no entorpezca o frustre expectativas de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, pues sus efectos se orientan al reducido campo del acto de elección, llamamiento o nombramiento enjuiciado, sin trascender o nublar la posibilidad de que el “indirectamente afectado” con la nulidad electoral pueda, ipso facto, participar de cualquier proceso de vinculación a cargos o empleos públicos, según la infinidad de alternativas ofertadas por el Estado, incluyendo aquel respecto del cual se declaró la ilegalidad, que, se insiste, no se produjo como censura al accionado, sino como garantía de respeto por el orden electoral y democrático vigente; diferente a lo que ocurre en el supuesto de la condena penal de que trata el artículo 23 de la Convención Americana, que se aplica bajo los auspicios del ius puniendi, y tiene consecuencias sobre las libertades del sentenciado, incluyendo las de orden político, en tanto limita –mas no fulmina–, bajo penas principales o accesorias, el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.P.), en sus diferentes modalidades, entre las que se encuentra la posibilidad de “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”.
Esta cosmovisión del contencioso electoral no solo se predica de la sentencia que le pone fin al proceso, sino de todas y cada una de las decisiones que allanan el camino para ello, incluyendo desde luego a la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en tanto busca que la confianza en lo público y en las instituciones no se vea defraudada hasta la espera del fallo, con la detentación del cargo por parte de quien fue situado en dicha posición como producto de una decisión que se perfila como viciada de ilegalidad –no necesariamente porque el demandado haya hecho algo ilegal, sino porque las formas y sustancias definidas como regla de reconocimiento del acto no se atendieron plenamente–, frente a la que existe, sin denotar prejuzgamiento, un importante grado de certeza, para el estadio procesal en que se profiere, de la violación de las normas invocadas por el solicitante o del análisis de las pruebas arrimadas hasta ese momento, todo lo cual se produce en una sucesión de etapas que, por mandato constitucional, no están llamadas a perdurar por más de 6 meses, en tratándose de actuaciones que se surten en única instancia, o de 1 año, en aquellos casos en los que existe la posibilidad de que el asunto sea ventilado en un segundo grado, conforme se desprende del parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política; precaución que se estima razonable en un conjunto finito de empleos enjuiciables bajo este conducto judicial que reviste un parámetro temporal de ocupación constitucional y legal que oscila entre los 4 y 8 años.
Esto conlleva a que, en principio, salvo que medien otro tipo de circunstancias que deberán ser examinadas según las particularidades de cada caso –pues no es posible para el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en su rol de productor de jurisprudencia, anticipar todas las que se puedan presentar, sobre todo en caso de elecciones populares, distintas a las del sub judice, referido a una designación realizada por un órgano corporativo de deliberación–, la medida cautelar en cuestión que se produce en el ámbito del medio de control estipulado en el artículo 139 del CPACA se debe entender que es conforme con el Estado Social, Constitucional y Democrático de Derecho delineado por el Pacto Político de 1991, pero también con el estándar del derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad de que trata el artículo 23 de la Convención Americana.
DERECHO DE ACCESO A CARGO PÚBLICO – En la esfera convencional / NULIDAD ELECTORAL – Que no sea impuesta por el juez penal no conlleva a incompatibilidad entre la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos / NULIDAD ELECTORAL – La Convención Americana de Derechos Humanos como bloque constitucional integrado al ordenamiento jurídico colombiano / NULIDAD ELECTORAL – Reglas básicas del debido proceso judicial / NULIDAD ELECTORAL – Armonización entre el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el orden jurídico interno Como es sabido, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por el Estado colombiano y aprobada a través de la Ley 16 de 1972, consagra una serie de prerrogativas dictadas en el contexto de los “derechos políticos”.
(…). El entendimiento de esta disposición, especialmente en cuanto versa sobre su numeral 2 [del artículo23] no ha sido en absoluto pacífico, ni en el orden interno ni en el ámbito de la jurisprudencia emanada del órgano regional de justicia a cargo de su protección. Más allá de la omisión del componente subjetivo atribuible a la conducta del elegido (que está por fuera de reproches en el contencioso electoral, al menos en cuanto a los aspectos cognitivos y volitivos se refiere), es necesario que la decisión que resuelva sobre la viabilidad de aplicar dicha consecuencia jurídica en el caso concreto se apareje de toda una serie de garantías que además de los instrumentos convencionales, permitan salvaguardar el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según los estándares jurisprudenciales vigentes.
Como se dijo, el medio de nulidad electoral es de naturaleza pública y universal, lo que significa que puede ser incoado por cualquier persona, y tiene por objeto preservar el orden jurídico en abstracto, mediante un juicio desprovisto de todo tipo de componentes sancionatorios; en tal virtud, no constituye una expresión del jus puniendi del Estado sino del derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar del ejercicio y control del poder político.
Sin embargo, no escapa a la Sala que, aunque de manera limitada por el objeto mismo de la actuación judicial –que no va más allá del acto electoral en sí mismo–, la consabida acción tiene alguna incidencia en el derecho político del elegido, por ello el debido proceso (art. 29 C.P.) que acompaña el arribo a esta consecuencia debe acompasarse mutatis mutandi con el debido acatamiento de las formas que gobiernan su trámite, así como por los ingredientes de orden sustancial que se enfrentan a la restricción de una garantía constitucionalmente amparada como lo es el derecho que tienen los electores de considerar al demandado una opción nominativa válida y el que tiene la misma persona de aspirar a ser designada en el cargo o empleo de que se trate, según lo consagra el artículo 40.1 superior, que, desde luego, encuentra eco en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…). [E]l hecho de que la nulidad electoral no sea impuesta por un juez penal propiamente dicho no conlleva, en manera alguna, la existencia de una incompatibilidad entre la Constitución Política de Colombia y la Convención Americana de Derechos Humanos, dada la interpretación sistemática entre ambas y otros instrumentos internacionales (art. 93 C. P.), pero especialmente, la bifurcación de objetos protegidos en uno y otro evento.
(…). Nótese que la alusión a la exigencia de la “condena, por juez competente, en proceso penal”, es contrastada con una restricción impuesta por vía de “sanción”, la cual produjo un efecto inhabilitante en el accionante, al impedirle participar en lo sucesivo de funciones públicas; situación que no resulta comparable a la del contencioso electoral, que no tiene tintes sancionatorios o punitivos, sino de mera verificación de las solemnidades procesales o sustanciales que deben acompañar la expedición del acto por medio del cual se realiza una designación. En similar sentido, es menester precisar que el sistema jurídico venezolano señala que la restricción del derecho político debía provenir del juez, y en el caso del señor López Mendoza devino de otro tipo de autoridad.
Además, se acuñó, en palabras del órgano convencional, que “las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a las de estas”, lo cual se debe poner en contexto con el hecho de que, en el caso colombiano, para el asunto de marras, se trata de límites de raigambre constitucional y legal al ejercicio de funciones públicas y el derecho a ser elegido –aunque, se reitera, no popularmente–, pero como consecuencia de decisiones judiciales, aunque no penales en el sentido estricto de la palabra, ni punitivas en su más amplio significado, que de cualquier forma respetan todas las garantías de un proceso judicial en el que están comprometidos los fundamentos democráticos de las sociedades civiles modernas.
De otra suerte, también se advierte que el artículo 30 de la Convención regula el alcance a las restricciones que se pueden fijar a los derechos y libertades que reconoce ésta. (…). Es claro que la Convención Americana sobre Derechos Humanos es un instrumento internacional que pertenece al llamado bloque de constitucionalidad y que, por ende, debe ser observada como uno de los parámetros que guían el despliegue de las atribuciones propias del ejercicio de la función pública en sus diferentes ámbitos desde una óptica integradora que equipara la norma constitucional y la convencional, bajo un cauce armonizador.
(…). Resulta inobjetable que el control de convencionalidad debe aplicarse en todos los casos en los que se pongan en riesgo derechos reconocidos dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos –como también ocurre con otro tipo de garantías que derivan del Sistema Universal, reglado o no reglado y aún de la Constitución misma; protegerlos no es una ambición exclusiva del ordenamiento regional–, pero dándole el alcance y entendimiento adecuado, a partir de las dinámicas propias de la evolución del derecho, el análisis de contexto y la necesidad de instrumentos cada vez más eficaces para hacerles frente, por cuanto el debate jurídico que gira alrededor de la aplicación del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se insiste, debe ser interpretado sistemáticamente con las normas constitucionales e instrumentos internacionales aprobados por Colombia, como ya se indicó en precedencia, de forma tal que no se aniquilen los esfuerzos estatales por preservar la ética institucional a través de la denodada labor de sus autoridades judiciales, que en sí misma es una forma de garantía real de acceso a cargos públicos, pues la corrupción de la actuación pública –voluntaria o no– denota una restricción genérica de un servicio que, debiendo estar en función de la ciudadanía, por esa misma causa, deja de estarlo.
(…). Como este instrumento internacional también resulta de obligatorio cumplimiento por el Estado Colombiano, lo cual acepta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se debe tener presente, como se dijo, que existe la posibilidad de consagrar medidas judiciales –penales y no penales–, dentro de las que refulge la acción electoral, con sus postulaciones genéricas de suspensión provisional de los efectos del acto de designación, en especial frente a aquellos que no son producto del voto popular, siempre que en estas se respeten las garantías propias del ejercicio del estándar debido de justicia más aproximado posible a la verdad material, con apego a los principios de legalidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, como lo ha señalado el reputado organismo continental.
En términos mucho más puntuales, por la expresión “juez penal” contenida en el artículo 23 de la Convención Americana debe entenderse “juez natural que preserve las garantías propias del proceso penal”, eso sí, en lo que resulte compatible con el objeto del proceso con el cual se contrasta, pues de nada sirve aplicar la presunción de inocencia en un proceso de legalidad objetiva, o en la búsqueda de suspender los efectos del acto electoral, cuando para ello no se ahonda en la psiquis del servidor nombrado o electo, sino en que el proceso eleccionario se haya surtido bajo las formas (trámite y circunstancias de elegibilidad) que mejor traduzcan el imperio de la ley.
Y esto es así porque lo que hace especial ese tipo de enjuiciamientos no es el nombre de la autoridad que lo adelanta, sino los derechos y herramientas de las que dispone el implicado al interior del mismo, ya que no se trata de una discusión semántica, pues lo que está en juego en el ámbito del respeto por la democracia –en sus distintas acepciones: participativa, representativa y deliberativa– supera todo este tipo de disertaciones para adentrarse en el campo de lo sustancial.
(…). Se trata de reglas básicas del debido proceso judicial, que a simple vista comprenden las garantías de juez natural, igualdad, imparcialidad, defensa, legalidad, publicidad, no autoincriminación, contradicción, doble instancia, prohibición de coacción, cosa juzgada y non bis in idem, entre otras, (…) y que resultan compatibles con la naturaleza de los juicios de legalidad que conciernen a esta jurisdicción. (…).
En ese orden de ideas, la constitucionalidad o convencionalidad de la nulidad electoral o de las resoluciones preventivas que se adoptan en su interior no depende del nombre que reciban tanto la acción como el juez al que le fue confiado su conocimiento en el orden jurídico colombiano, pues, en realidad, se sujeta a la guarda y apego de las garantías judiciales antes mencionadas, cuyo carácter normativo no requiere de su reproducción textual en los instrumentos internos que gobiernan la figura.
En otras palabras, la juridicidad de la nulidad electoral o de las medidas cautelares inherentes (instrumento del que también echan mano los órganos del Sistema Interamericano: Comisión y Corte) está atada a que en una determinada ley se estipule un marco de debido proceso como el del artículo 8°, –principalmente su numeral 1º– de la Convención Americana –los cuales cumple a cabalidad la Ley 1437 de 2011 con los innumerables derroteros que al respecto ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional–, habida cuenta que su avenencia al denotado ordenamiento internacional estriba principalmente en la aplicación material de las guardas judiciales sustantivas y procesales transcritas, en cuanto no estén reservadas, por su tipología y aplicabilidad práctica, para el ámbito punitivo.
En ese contexto, es claro que cuando se habla de la declaratoria de nulidad del acto de elección o de la suspensión provisional de sus efectos –lo que se produce con carácter ex nunc que equilibran la defensa de los valores democráticos y los derechos subjetivos del elegido– que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se está bajo el referente de providencias judiciales a las que se aplican todas las garantías inherentes al descubrimiento de la verdad sobre la que se escudriña, a través de un juicio en el que un juez natural y especializado en ese tipo de asuntos se ocupa de preservarlas dentro de la arquitectura institucional colombiana.
(…). En ese orden de ideas, se debe recabar en que no existe contradicción entre el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la naturaleza nominalmente no punitiva –pero que sustancialmente sí preserva sus garantías en cuanto sean compatibles con el control objetivo de legalidad provisional o definitivo del acto administrativo, en el entendimiento sistemático que resulta del propio instrumento continental auspiciado por los contenidos específicos del numeral 2 del artículo 8, además de asegurar todas y cada una de las reglas genéricas que devienen del numeral 1 del precepto ibídem– de algunos canales de restricción de derechos políticos, como el sub judice, pues resulta acorde con las condiciones y requisitos que ha señalado como necesarias, en casos anteriores, para regular o restringir los derechos o libertades, especialmente, respecto de la medida restrictiva: 1) Legalidad, que implica la consagración previa en la ley, con carácter taxativo, de las causales generales y específicas que vician los actos de elección; 2) finalidad, que es el restablecimiento del orden jurídico trucado, con o sin intención del servidor designado, por el desapego a las reglas electorales previamente acogidas, para efectos de salvaguardar la transparencia, igualdad y participación en el acceso al poder público; 3) proporcionalidad y necesidad, que deviene de la violación del ordenamiento jurídico, que impone en el caso de la sentencia la auténtica comprobación de la causal de anulación, y en el de la medida cautelar, de la evidente transgresión de las normas invocadas en la demanda y el riguroso examen de las pruebas aportadas en ese estadio del proceso.
(…). Razón de más para considerar que la armonización entre el artículo 23 en comento y el orden jurídico interno descansa en la idea de que no es la “sentencia del juez penal” la fuente unigénita para la legítima restricción de derechos políticos, sino que, en los eventos en los que se persiga dicha consecuencia se deben preservar las garantías propias del debido proceso y del ius puniendi en lo que resulte aplicable, que tienen como máxima expresión, pero no única, el ámbito penal; pero además, en el hecho que, en otros escenarios, no punitivos, se preserven de manera especial –aunque no exclusiva– los contenidos del numeral 1 del artículo 8 del instrumento internacional.
NULIDAD ELECTORAL – Garantías de orden procesal / NULIDAD ELECTORAL – Garantías de orden sustancial / NULIDAD ELECTORAL –Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos alusiva a la aplicación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos / NULIDAD ELECTORAL – Caso Petro contra Colombia Entre [las] garantías que se deben a todas las decisiones del proceso de nulidad electoral, (…), se encuentran, entre otras, las siguientes de orden procesal: juez natural (que comprende, a su vez, los sub principios de especialidad y predeterminación); la garantía del derecho de defensa y contradicción, que implica facilitar una confrontación real respecto de lo que se demanda, así como de las pruebas en las que se sustenta el reclamo, aunada al compromiso certero del juez natural de la causa de evacuar mediante pronunciamientos de fondo las cuestiones litigiosas debidamente tramitadas; el non bis in idem, que se activa frente a juicios concomitantes como el de pérdida de investidura en los términos del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018; la publicidad, habida cuenta que se debe garantizar que las actuaciones y decisiones sean públicas, de tal manera que puedan ser conocidas de manera especial o directa por los sujetos procesales; celeridad y plazo razonable, que en estos casos no supera en principio los 6 meses o el año, según sea de única o de doble instancia el proceso; la imparcialidad, que implica que el juez decida “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”, lo que se asegura con el carácter autónomo e independiente de la Rama Judicial, que en términos generales es ajena a las dinámicas políticas de otras ramas y órganos del poder público.
Por su parte, entre las garantías de orden sustancial se cobijan: la legalidad, entendida como la necesaria subsunción entre el supuesto fáctico que se endilga al acto enjuiciado –nótese que no se habla de “persona” censurada– y la adecuación exacta en alguna de las causales de nulidad o suspensión provisional; la interpretación restrictiva de la norma, que conlleva la prohibición de interpretación extensiva o analógica, ya que al juzgador no le es dable completar la proposición constitucional o legal, debiendo propender por su máximo apego y acudir a la fórmula hermenéutica que menos sacrifique derechos, sin restarle efecto útil a la causal, considerando siempre que el acceso a cargos públicos consagrado en el artículo 40 de la Constitución está definido como un derecho de “todo ciudadano”, es decir, una regla general de carácter expansivo, que impone un parámetro hermenéutico de conservación del derecho a observar por el respectivo juzgador; el derecho a la no auto incriminación, pues, tal como lo ordena el artículo 33 de la Constitución “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
Dicho esto, resta indicar que, si bien tales premisas no agotan las honduras que devienen del espectro garantista de las decisiones que afectan el acto electoral en función del contencioso normado en el artículo 139 del CPACA, permiten un acercamiento hacia la finalidad de aquellas y el enfoque que debe guiar el juicio que compete a esta jurisdicción, sin perjuicio del análisis sobre otro tipo de referentes que surjan de las particularidades de cada caso.
Por último, en aras de aherrojar la discusión sobre la aplicabilidad del artículo 23 de la Convención Americana hacia su justa medida en la res interpretata de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –varias de las cuales fueron enunciadas por el apoderado de la parte demandada en el asunto de la referencia–, es prudente evidenciar algunas consideraciones concatenadas a su casuística, además de los pronunciamientos contenidos en los fallos de López Mendoza vs Venezuela (1° de septiembre de 2011) y Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos (6 de agosto de 2008), mencionadas en párrafos anteriores.
Bajo ese espectro de razón, se destaca el caso de Yatama vs Nicaragua (sentencia de 23 de junio de 2005). En aquella oportunidad, se examinaron los hechos relacionados con comunidades étnicas que no pudieron postular candidatos a cargos de elección popular por no hacerlo a través de partidos políticos, sin obtener la debida respuesta de los órganos del Estado.
Para la Corte, se trató de un acto de discriminación cohonestado por el sistema político vigente, que ameritaba las condignas adecuaciones normativas. También es relevante el caso López Lone y otros Vs. Honduras (providencia del 5 de octubre de 2015). (…). Para el órgano regional, se trató de episodios evidentes de persecución política, que atentaron contra la independencia judicial, cuyas dimensiones tradujo en “el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato”, sin lo cual se corre el riesgo de atentar contra los artículos 8.1 y 23.1.c de la Convención, especialmente en este caso en el que no se garantizó la especialidad, la imparcialidad y el debido proceso, entre otras premisas que aplican tanto a lo punitivo como a el civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, a diferencia de lo devenido del artículo 8.2, con preponderante aplicabilidad para procesos en los que exista un “inculpado” –expresión propia de las calificaciones subjetivas del derecho punitivo, que no se examinan en el contencioso objetivo de legalidad que comprende a la nulidad electoral–.
Si bien el estándar de protección derivado de los pronunciamientos del referido tribunal internacional a los que se ha hecho alusión (…), demuestra el carácter superlativo del derecho político de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, en ninguno de ellos se cuestiona la avenencia de un modelo jurisdiccional definido para el control objetivo de los actos electorales, bien sea a través de medidas provisionales o de sentencias.
Por el contrario, la res interpretata que deriva de tales pronunciamientos se traduce es en la preservación de las garantías procesales y sustanciales con las cuales se debe precaver la vulneración del artículo 23 Convencional, consideraciones que para nada riñen con lo dilucidado por la Sala en lo corrido del presente acápite. (…). A propósito de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación contra el ex alcalde mayor de Bogotá, Gustavo Francisco Petro Urrego (elegido popularmente), junto con otras medidas de estirpe administrativa.
(…). Nuevamente, la línea se perfila sobre la idea de censurar que un órgano administrativo pueda aplicar un juicio de reproche a la conducta del elegido, que trascienda a la posibilidad de ejercer el cargo público; cosa que en nada se asimila al examen que recae sobre los requisitos de existencia de un acto administrativo electoral a partir de su confrontación con las normas jurídicas preexistentes, con abstracción de la calificación del comportamiento subjetivo de la persona sobre la que se apuntó la designación legal o ilegal, según el caso.
(…). De ahí que otra de las particularidades de dicho pronunciamiento se centre en que su res interpretata, figura análoga a la ratio decidendi que gira en torno a la dogmática del precedente judicial en el orden jurídico interno, se erige a partir de un supuesto que vincula a “funcionarios públicos democráticamente electos”, en un caso concreto que denotaba lo incontrovertible del hecho que el servidor castigado era el alcalde mayor de Bogotá, elegido popularmente –calidad que jamás estuvo en entredicho–.
Bajo esa égida, no se fatigará esta Sala para destacar que en la nulidad electoral se valora la veracidad misma del resultado frente al que pretenden atribuirse consecuencias jurídicas, lo cual, en sí, es presupuesto para considerar esa suerte de “intangibilidad o estabilidad relativa” en el cargo que se reputa del precedente del órgano judicial de la Convención. Resultaría completamente inexplicable que se entendiera que la sola declaratoria de la autoridad administrativa respecto del resultado eleccionario (popular o no) brinde confianza para sugerir que sobre una persona recayó el blindaje que pretende nublar cualquier tipo de consecuencia “no penal” orientada a separarla del cargo, pero que, concomitantemente, se desconfíe de la autoridad judicial legítimamente constituida para ello, cuando advierta (preliminar o definitivamente) que la persona que se dice elegida o nombrada en realidad no lo fue porque no se satisficieron las condiciones para que ello tuviera lugar de manera auténtica, de conformidad con la ley.
Una intelección de esa laya acabaría por destruir la institucionalidad y borrar a golpe de pluma siglos de historia republicana en las que el pretor se percibe como el último bastión de la justicia material y el acérrimo defensor del complejo balance deseable entre los derechos fundamentales del demandado y el interés general en todas sus facciones, incluida aquella que recoge la iusfundamentalidad de la suma de intereses individuales de los asociados, entre los que están no solo los electores que respaldaron la aspiración del aparente vencedor –pues ello es un hecho, como todos, pasible de información, refutación, y contraprueba–, sino también de los que no apoyaron su pretensión eleccionaria, lo cual, al igual, denota un respetable ejercicio democrático que merece la máxima tuición posible.
Así como la instancia penal –y por analogía la punitiva en general–, en palabras de la Corte Interamericana, “busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas”; la acción de nulidad electoral, decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con medidas cautelares a bordo, tiene la inexorable vocación de velar porque esos mismos derechos políticos no se vean disminuidos por la acción ilegal derivada de conveniencias políticas o de circunstancias que escapan a la probidad del aparato eleccionario y el elegido.
(…). En ese orden de ideas, la Sección Quinta colige que tanto el proceso de nulidad electoral como las herramientas que le sirven a sus fines se encuentran acordes con la Convención Americana de Derechos Humanos, en los términos decantados por su intérprete autorizado en cuanto al derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, así como a las garantías judiciales que le son prodigables.
(…). En consecuencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó, entre otros aspectos, “en un plazo razonable, adecuar el ordenamiento interno” para evitar que autoridades administrativas puedan limitar por vía de sanciones el derecho de acceso a cargos públicos, especialmente de funcionarios elegidos mediante el voto popular. Como puede verse, el estándar aplicado por dicho organismo judicial en relación con el alcance del artículo 23 del instrumento interamericano no sufrió modificación alguna con la sentencia Petro Urrego vs Colombia, pues, de hecho, el fallador fue enfático en argüir que la proscripción de las conductas finalmente censuradas encontraba sustento en antecedentes como el del caso López Mendoza vs Venezuela.
No pueden confundirse, de un lado, la línea jurisprudencial decantada por el juzgador internacional y, del otro, su aplicación a un caso concreto que involucra al país. De ahí que se descarten las connotaciones del pronunciamiento del 8 de julio de 2020 como el acaecimiento de un “hecho nuevo” que abra la puerta a un debate sin precedentes, con la idea de ser sobreviniente a su decreto.
Lo anterior, mucho menos, cuando: (i) el demandante, de cierta manera, equipara equivocadamente el contencioso electoral con un proceso sancionatorio de carácter subjetivo cuando en realidad se trata de un medio de control de legalidad objetiva e integral del acto de designación; (ii) la jurisprudencia interamericana es clara en referirse a servidores de elección popular; y (iii) la soberanía popular en el marco de los compromisos internacionales y de acuerdo con el artículo 3 de la Carta Política, es el baluarte que guía la relación entre ambos sistemas normativos en un marco de integración armónica y dialógica, develación de lo ocurrido en este ámbito, para ratificar si lo declarado por una autoridad constituida refleja su auténtica voluntad en los comicios.
NULIDAD ELECTORAL – Excepción de inconvencionalidad / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Alcance El control de convencionalidad constituye una herramienta jurídica que concreta el deber de los Estados parte del Sistema Interamericano de dar aplicación a las normas que lo gobiernan, tomando como base la interpretación que de tales disposiciones quedan imbuidas a partir de los pronunciamientos de su órgano jurisdiccional regional.
(…). Ahora, hay que decir que este no es el único tratado sobre Derechos Humanos ratificado por Colombia cuyo rigor resulta ineludible. Ergo, en forma general, la convencionalidad se extiende más allá de las fronteras continentales, trascendiendo a otros sistemas de protección multilateral, o inclusive universal (v. gr. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948), en los que se obliga a raíz de la consolidación del bloque de constitucionalidad estipulado en el artículo 93 de la Carta Política, y coetáneamente en virtud del principio pacta sun servanda que, al calor de lo signado en el artículo 26 de las convenciones de Viena de 1969 y 1986, enseña que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
(…). Bajo ese entendido, la “excepción de inconvencionalidad” no es otra cosa que, guardadas las proporciones, un símil, proyectado al ámbito de la norma regional, de la regla contemplada en el artículo 4° de la Constitución Política, conforme con la cual “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
Claro que en este evento la discordancia de la norma de inferior jerarquía no se plantearía con un precepto del Texto Supremo en estricto sentido, sino con uno de la Convención Americana de Derechos Humanos, emanada del Pacto celebrado en San José de Costa Rica en noviembre de 1969 y «también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana».
(…). Tanto la decisión provisional como la definitiva sobre la validez de un acto electoral que se encuentra entredicho, suerte que comparte la calidad misma del servidor demandado, resulta compatible con el derecho de acceso a cargos públicos y las garantías judiciales consagradas en los artículos 23 y 8 de la Convención Americana, que no solo se predican de aquel, sino de “todos los ciudadanos”, conjunto que comprende al electorado en general, así como a los que hayan tenido o tengan legítimas aspiraciones frente al respectivo empleo estatal, entre otros, en gracia del respeto por la verdad electoral, la pureza del sufragio y todo el sistema democrático, sin cuyo acatamiento no podría tenerse como elegido (popularmente o no) a quien detente el ejercicio de funciones públicas.
Así las cosas, queda descartada la violación de los artículos 23 y 8 y, por consecuencia, la violación de los artículos 1.1, 2, 25 y 32.2, por el hecho de que un acto de elección sea sometido al control objetivo de legalidad subyacente al medio de control de nulidad electora, con todo lo que ello comporta en materia de medidas cautelares, demás autos y la decisión en sí misma con la que se pone fin al proceso.
CONFLICTO DE INTERESES – Objetivo / NULIDAD ELECTORAL – Por infracción de la norma superior / TRÁFICO DE INFLUENCIAS – Elementos definitorios / NULIDAD ELECTORAL – Los medios de prueba no permiten establecer la configuración del tráfico de influencias Manifiesta la parte actora que el señor Josué Alirio Barrera Rodríguez, en su doble condición de gobernador de Casanare e integrante del Consejo Directivo de Corporinoquia, ejerció influencia indebida, en virtud del poder público de que estaba revestido, para favorecer la elección de la demandada como directora general de esa entidad, teniendo en cuenta que se había desempeñado como su secretaria privada desde el 2016 y, por tanto, tenía un interés particular y directo en su designación como tal.
(…). El régimen de conflicto de interés constituye un instrumento valioso que busca evitar que el servidor, prevalido de su cargo, se ubique en una posición de ventaja o provecho personal, para sí o para un tercero, a costa de la salvaguarda del interés general. Se trata de una garantía de rectitud e imparcialidad en el ejercicio de la Administración pública como regla legitimadora del poder del Estado.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora sostiene que el interés general fue defraudado por el entonces gobernador de Casanare, en su condición de miembro del Consejo Directivo de Corporinoquia, a quien acusa específicamente de gestor de “tráfico de influencias”, pues, en lugar de manifestar su impedimento en el procedimiento electoral, favoreció a la demandada directamente y a través de los demás miembros del Consejo Directivo de la CAR, considerando que ella fue su subalterna en el ente territorial hasta apenas una semana antes de la expedición del acto demandado.
En relación con el juzgamiento de un eventual “tráfico de influencias” como supuesto de hecho atribuible al señor (…), que demostraría que obró en el presente procedimiento eleccionario en abierto conflicto de interés, en calidad de integrante del órgano elector, para efectos de presionar el voto a favor de la candidata de su preferencia, la señora Doris Bernal Cárdenas, cobra relevancia en materia de nulidad electoral, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección sobre la proscripción de cualquier acto de corrupción dentro de los procedimientos eleccionarios.
(…). De esta manera, (…) ante tal supuesto, el acto de elección se encuentra viciado por la causal genérica de nulidad por infracción de norma superior, analizada desde el carácter objetivo del juicio de nulidad electoral, esto es, al margen de cualquier reproche sobre la culpabilidad de los autores de la conducta indebida que interfiere con la libre voluntad de los integrantes del cuerpo electoral.
(…). En otras palabras, una misma conducta como la que aquí se reprocha a nivel de corrupción bien puede dar lugar a diferentes juicios sin que se viole la prohibición del non bis in idem en cuanto los ámbitos y elementos jurídicos a evaluar en cada uno de ellos difieren entre sí y gozan de sus propias especificidades que los distinguen. Así el juez electoral puede revisar la eventual configuración del tráfico de influencias alegado, como causal genérica y eventualmente también subjetiva de nulidad del acto de elección, al margen de las eventuales responsabilidades que a nivel penal o disciplinario hubiere lugar a declarar en otros procesos, más aún cuando el primero es de carácter objetivo, mientras que los otros se refieren a la responsabilidad subjetiva en que incurren los autores de la conducta censurada.
(…). Por su parte, esta corporación tuvo ocasión también de identificar y examinar los elementos definitorios del tráfico de influencias, como causal de pérdida de investidura de congresistas, los que resultan igualmente aplicables en relación con la eventual nulidad de la elección de la directora general de Corporinoquia, por la influencia indebida que se invoca respecto del entonces gobernador de Casanare, en su calidad de miembro y presidente del Consejo Directivo de la entidad, sobre los demás integrantes de dicha colegiatura para que votaran a favor de la candidata elegida, quien se venía desempeñando de años atrás como su secretaria privada en el ente territorial.
(…). Así las cosas, observa la Sala que los medios de prueba que obran en el plenario no permiten establecer en grado alguno de certeza la configuración de tales elementos estructurales del tráfico de influencias, condicionante del conflicto de interés en los términos plantados por la parte demandante en este cargo de nulidad, pues nada indica que el funcionario en cuestión haya ejercido presión alguna sobre los otros miembros del cuerpo electoral para condicionar su voto por la elegida, aspecto que, en todo caso, correspondía demostrar a quien lo alegó y frente al que, se itera, no existen elementos de juicio que corroboren dicho planteamiento.
(…). En manera alguna esa única afirmación puede ser tomada como la revelación de una suerte de ofrecimiento de dinero o dádiva para favorecer la elección de la demandada, al estilo en que lo propone la parte accionante, pues si bien la señora BERNAL CÁRDENAS habla de la gestión y de un trabajo en equipo con el gobernador de Casanare, no se precisa que este haya sido para trocar la designación del director general de Corporinoquia ejerciendo una influencia indebida sobre miembros del Consejo Directivo de esa entidad ni que aquel funcionario se hubiera visto “… impelido a expresar públicamente el provecho, utilidad o beneficio personal que la toma de una decisión pública puede generar en su vida privada”, mucho menos cuando, correspondiendo esta carga a los accionantes, no se arrimaron las probanzas que sustentaran tales asertos.
Bajo las anteriores glosas, deviene imperativo para la Sala concluir que el cargo examinado en este acápite está destinado a fracasar. RECUSACIÓN – Trámite / REQUISITOS DE LA RECUSACIÓN La Sección Quinta ha considerado que este trámite es aplicable en los procedimientos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales cuando existan vacíos en su regulación especial (Ley 99 de 1993, estatutos o convocatoria), en virtud del ámbito de aplicación definido en el artículo 2 del CPACA.
(…). En el mismo fallo se dijo sobre el artículo 12 del CPACA, respecto de las recusaciones presentadas contra miembros de los Consejos Directivos de la corporaciones autónomas, que “…al no existir ‘superior’ o ‘cabeza del respectivo sector administrativo’ ” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.
Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada”. No obstante, resaltó la Sala en esa oportunidad, que dicha regla aplica siempre y cuando “…no se afecte el quórum para decidir, la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional”.
( ). Conviene acotar que estas exigencias fueron suficientes para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado ab initio por esta colegiatura mediante auto del 12 de diciembre de 2019, que la Sala resolvió no reponer en proveído de 6 de febrero de 2019, dentro del expediente 2019-00061, por considerar que la sola existencia escritos de recusación que afectaban el quórum del Consejo Directivo de Corporinoquia obligaba a imprimirles el trámite de que trata el artículo 12 del CPACA.
Ahora bien, con posterioridad a estas decisiones, se ha ido abriendo camino en la jurisprudencia de la Sección el debate sobre la importancia de la verificación de los requisitos mínimos que debe cumplir una recusación para producir los denotados efectos jurídicos y que constituyeron parte de la defensa erigida por quienes se oponen a la prosperidad de la nulidad electoral dentro del sub judice, expresada en los escritos de contestación a la demanda, ratificados en la fase de alegaciones finales, por lo que corresponde abordar su análisis ahora a partir de esa línea jurisprudencial que pasa a reseñarse.
(…): Finalmente, esta interpretación de la Sección, que procura enmarcar el ejercicio serio y responsable del derecho a presentar recusaciones con los principios de celeridad, transparencia, imparcialidad e igualdad que orientan todo procedimiento eleccionario, se consolidó en el reciente fallo de 3 del septiembre de 2020. (…). Como puede verse, este desarrollo jurisprudencial de la Sección Quinta exige que el trámite de las recusaciones no solo se examine a la luz de las actuaciones que debieron surtirse en el seno del Consejo Directivo de Corporinoquia, en los términos en los que valga recordar fue mirada la suspensión provisional del proceso 2019-00061, sino que además, impone revisar si los escritos de los cuales se predica ese efecto cumplen con los requisitos formales identificados y desarrollados jurisprudencialmente por la Sala Electoral.
RECUSACIÓN – Requisitos de procedibilidad / RECUSACIÓN – Se rechazaron indebidamente las solicitudes sin darles el trámite que les correspondía / NULIDAD ELECTORAL – Producto de las recusaciones no existía el quórum necesario para llevar a cabo la elección que se acusa / NULIDAD ELECTORAL – Las recusaciones presentadas contra miembros del consejo directivo se proyectan igualmente sobre sus delegatarios [L]o primero a develar es si cada uno de los tres escritos de recusación que se presentaron en este procedimiento eleccionario cumplía con las exigencias propias para ser tenidos como tales, para que, en tal sentido, les fuera predicable el trámite consagrado en el artículo 12 del CPACA, echado de menos por la parte actora, pues, de descartarse la verificación de tales formalidades, por sustracción de materia, quedarían sin piso los reproches relacionados con el trámite recusatorio que, en su sentir, debía agotarse.
En caso contrario, convendría su evaluación. Así, entonces, sobre este supuesto debe la Sala examinar la existencia de los siguientes elementos: (i) identificación del recusante, (ii) identificación del recusado y (iii) carga argumentativa con su eventual razonamiento probatorio. (…). Ello, teniendo presente que la adecuación típica no puede llevarse al plano del exceso ritual y la valoración probatoria no hace parte del examen de procedibilidad sino del estudio de fondo sobre su prosperidad, pues lo que importa en esta fase preliminar es que, en efecto, la solicitud de recusación cumpla con las formalidades mínimas debidas a la seriedad que la debe revestir para su trámite en armonía con los principios que rigen la elección correspondiente.
(…). Ante la imposibilidad de prever todo el espectro de situaciones sobrevinientes que pueden enfrentar el interés público y el particular, la primera parte de la norma en cita plantea un deber ético del servidor de manifestar impedimento. Se trata de una cuestión objetivable, pero con origen en el reconocimiento que realiza el propio implicado, y que abarca un amplio campo de situaciones no detalladas en el precepto, pues puede ser cualquier situación que genere la consabida tensión. El segundo segmento de tal disposición permite que terceros realicen el señalamiento de esos escenarios indeseables en el ejercicio de la función administrativa (y por extensión también de la electoral).
(…). En otras palabras, la debida satisfacción de los referidos requisitos de procedibilidad de las recusaciones que se desprenden de los artículos 11, 12 y 16 del CPACA, en los términos en que han sido enunciados por esta Sección: (i) identificación del peticionario o justificación de su anonimato; (ii) también del servidor sobre el que recae el conflicto de interés alegado; y, en particular, (iii) la exposición de las razones en que se funda, entendida como la carga mínima de argumentación exigible para abordar su estudio y resolverlas de fondo, al margen del sentido de la decisión. Lo anterior, por cuanto la recusación de las autoridades administrativas, amén de ser una garantía imparcialidad en el ejercicio de la función pública, configura en el escenario electoral una auténtica prerrogativa democrática de los ciudadanos para participar del control del poder político en los procedimientos eleccionarios en defensa de su transparencia y la igualdad entre los candidatos en pugna, a fin de prevenir que los intereses particulares primen sobre el interés general en la designación de los altos cargos del Estado como parte de la lucha contra la corrupción en el acceso a estos y así legitimar su mandato.
Estos postulados se proyectan en la elección del director general de las Corporaciones Autónomas Regionales, a quien se debe brindar un amplio margen de independencia para el cumplimiento efectivo de sus funciones relacionadas con la preservación del ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, así como de armonización de las políticas y normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes sobre la materia para asegurar el aprovechamiento eficiente y sostenible de aquellos, de modo tal que las reglas para ocupar dicho cargo se deben observar con el máximo rigor para salvaguardar su autonomía y prevenir entonces que se convierta de facto en un agente más de los gobiernos locales presentes en su respectiva jurisdicción. En este orden de ideas, la interpretación y aplicación de los requisitos formales de las recusaciones enunciados y explicados por la jurisprudencia reseñada debe atender a su naturaleza jurídica fundamental como expresión del artículo 40 superior, lo mismo que a la mencionada finalidad y funciones de control, fomento y prevención del cargo a elegir, al margen de tecnicismos y cargas probatorias que no están previstos en las normas que regulan su interposición, trámite y decisión y que en muchas ocasiones son de difícil cumplimiento para el ciudadano sin conocimientos especializados sobre la materia, por lo que no se pueden exigir con un rigor jurídico tal que los convierta en obstáculos para restringir o impedir el ejercicio democrático de la veeduría ciudadana y el cogobierno de las comunidades en los asuntos ambientales que afectan su territorio, en contra del modelo de participación política y protección ambiental que consagra la Constitución Política.
Ahora bien, en el sub judice, el actor considera que, al haberse presentado sendas recusaciones por parte de los señores (i) Yuber Andrés Solano Ríos, (ii) Laritza Páez Martínez y (iii) María Florángela Izquierdo Rodríguez contra 11 integrantes del Consejo Directivo de Corporinoquia, es decir, la mayoría de sus 16 integrantes, lo pertinente era la suspensión del procedimiento de elección de su director general y la remisión inmediata al Procurador General de la Nación para su resolución, previo cumplimiento de las diligencias previstas en el artículo 12 del CPACA que comprendían el traslado a los recusados con un término de cinco días para descargos, entre otros aspectos, cuyo desconocimiento generó, además, una violación al debido proceso, especialmente de los consejeros Lenin Pastrana Vergel y Luis Francisco Ramírez Contreras, que optaron por acogerse a ese plazo para responder las que les concernían y, sin embargo, no se les permitió pronunciarse sobre estas al optar por rechazarlas de plano. (…).
En síntesis, se tiene entonces que de los tres escritos analizados a los que hizo alusión la parte demandante, interpuestos por los señores Yuber Andrés Solano Ríos, Laritza Páez Martínez y María Florángela Izquierdo Rodríguez, se deduce que fueron objeto de recusación, en sentido estricto, los integrantes del Consejo Directivo de Corporinoquia, (…), no obstante lo cual el Consejo Directivo de Corporinoquia rechazó indebidamente las solicitudes en su contra, sin darle el trámite que le correspondía. (…). [E]s preciso analizar ahora la incidencia que tal irregularidad tuvo en la elección acusada para lo cual se debe señalar que, según lo normado en el artículo 22 de la Resolución No. 1367 del 21 de septiembre de 2005 (estatutos de Corporinoquia) y el Acuerdo 1100.02-2-13- 002 de 22 de febrero de 2013, su Consejo Directivo se conforma por: (i) los gobernadores, o sus delegados, de Arauca, Vichada, Casanare, Cundinamarca y Boyacá;
(ii) un representante del presidente de la República; (iii) un representante del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; (iv) 4 alcaldes de municipios comprendidos dentro del territorio de su jurisdicción; (v) 2 representantes del sector privado; (vi) 1 representante de las comunidades indígenas o etnias; y (vii) 2 representantes de entidades sin ánimo de lucro.
Esto es, un total de 16 miembros. (…). En este orden, se observa que de los 16 consejeros de Corporinoquía, solo 8 podían participar en la deliberación y votación en mención sin limitación alguna en razón a que los otros 8 (…) se encontraban formalmente recusados, por lo que no existía el quórum necesario para llevar a cabo la elección que se acusa, lo cual demuestra el presente vicio que alega la parte actora, pues claramente los miembros del Consejo Directivo no podían resolver aquellas, en la medida en que según lo ya explicado, cuando dichas solicitudes afectan el quórum las mismas deben remitirse a la Procuraduría General de la Nación, para su resolución, y mientras tanto el procedimiento administrativo queda suspendido, lo que en este caso se omitió al rechazarlas de plano sin que estuvieran dadas las condiciones para tal efecto.
De ahí, justamente la no concurrencia en la votación de los alcaldes de La Primavera (ausente), Fortul y el representante de la ONG ITGA (se abstuvieron), por haber considerado que les asistía el derecho a tomarse el término de 5 días para pronunciarse sobre las supuestas recusaciones presentadas en su contra, así como las constancias sentadas por los agentes de la Procuraduría en cuanto a que debía darse trámite a tales memoriales, de conformidad con el artículo 12 del CPACA, ante la ausencia de norma que regulara su trámite al interior de Corporinoquia.
Ahora bien, para finalizar el estudio de este cargo, la Sala considera necesario analizar si tal conclusión cambia por el hecho de que en la sesión de elección no participaron los gobernadores de Arauca y Vichada sino que, en su lugar, se hicieron presentes y votaron sus respectivos delegados, para lo cual se debe resolver si la recusación contra los primeros afecta o no a los segundos, aun cuando los reproches de imparcialidad no se dirijan específicamente contra estos últimos.
Al respecto, es menester destacar que si bien la norma que regula la composición de este órgano colegiado habilita la participación de los gobernadores y alcaldes que lo integran, en forma directa o a través de sus delegados, se trata en todo caso de una sola vocería o representación y, por ende, un solo voto por cada una de tales membresías, amén que el delegante conserva en todo momento el poder de dirección, orientación e instrucción sobre el delegatario en cuanto al cumplimiento de tal función electoral, por mantener su titularidad, al punto que siempre puede ejercer su facultad de asunción. Al respecto, es preciso aclarar que la delegación es una técnica de organización de la función pública, prevista en el artículo 209 de la Constitución y regulada en la Ley 489 de 1998, a través de la cual una autoridad del Estado transfiere el ejercicio de una o varias de sus competencias, en todo o en parte, por voluntad propia y con sujeción a la ley, a uno de sus subalternos, de los niveles directivo o asesor, o a otras autoridades, pero sin desprenderse de su titularidad, por lo que conserva en todo caso el poder de instrucción administrativa y dirección política sobre el delegatario y, en consecuencia, puede reasumirla o reasignarla en cualquier momento; en ese orden, no implica una modificación de la estructura de la Administración u órgano correspondiente sino tan solo de su dinámica con el propósito de facilitar la gestión de los asuntos administrativos para el cumplimiento efectivo de sus fines constitucionales.
(…). Por tanto, resulta claro para la Sala que la participación -como electores- de los delegados de los gobernadores de Arauca y Vichada, autorizados por la ley para integrar el Consejo Directivo de Corporinoquia, no es razón para desvirtuar la incidencia que tuvo el rechazo de plano de las recusaciones presentadas contra sus respectivos delegantes sin haberles dado el trámite establecido en el artículo 12 del CPACA, dada la univocidad de su representación en dicha colegiatura además que estos últimos conservaron en todo momento la titularidad de la función a su cargo y, en tal virtud, el poder de dirección e instrucción sobre la actuación de los primeros, por lo que las censuras ciudadanas formuladas contra la imparcialidad de ambos mandatarios en el presente procedimiento eleccionario necesariamente se proyectan sobre sus delegatarios, lo cual impedía que obraran en aquel hasta fueran resueltas por la autoridad competente y con el quórum necesario, a fin de salvaguardar la legitimidad del ejercicio de la competencia delegada.
Esta es la interpretación que se impone para efectos de preservar la efectividad del régimen legal de los impedimentos y recusaciones, como garantía esencial del debido proceso aplicable en sede administrativa, más aun en el ámbito electoral, en virtud de los principios de imparcialidad, transparencia e igualdad que lo rigen. Visto así, la Sección Quinta del Consejo de Estado estima que los reparos que apuntan a la existencia de vicios de naturaleza objetiva en el acto acusado, al haberse producido la elección sin el quórum legal y estatutariamente exigido, por irregularidades en la forma en que se valoraron y resolvieron las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Directivo están llamados a prosperar y, por tanto, será estimada favorablemente la solicitud de nulidad electoral en cuanto a ello depende.
NULIDAD ELECTORAL – El cargo de falsa motivación por la presencia de un asesor del gobernador de Casanare no está llamado a prosperar Señala la parte actora que existe un vicio de falsa motivación derivado de la presencia y las razones ofrecidas durante la sesión de 30 de octubre de 2019 por uno de los asesores del gobernador de Casanare.
(…). Como puede verse ninguna mención se hace en dicho acto [demandado] al trámite de las recusaciones, y mucho menos a los motivos que sustentaron dicho trámite o a afirmaciones de algún funcionario presente en la sesión de 30 de octubre de 2019. El acuerdo en cuestión se limita a hacer un relato de las actuaciones genéricas surtidas a lo largo del proceso eleccionario y del resultado del mismo, concretado en la designación de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora general de Corporinoquia.
Pues bien, al respecto es menester destacar, primero, que ese aspecto en sí mismo no es determinante, pues este contencioso electoral no se ocupa de definir la responsabilidad individual de los servidores públicos, sino a verificar la legalidad en abstracto del acto de elección, por tratarse de un control meramente objetivo de avenencia al ordenamiento jurídico.
Tampoco encuentra viable la Sala analizar si las razones ofrecidas por dicho funcionario fueron acertadas o no, en particular respecto de la aplicabilidad del antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado Contenido en proveído del 21 de abril del año 2009 (rad. 11001-03-25- 000-2005-00012-01), pues, de un lado, al tratarse de lo emitido por el servidor de un “concepto”, en palabras de la parte demandante, se trata de una manifestación que carece en absoluto de fuerza vinculante; y del otro, la decisión de dar trámite o no a las recusaciones recaía exclusivamente sobre los miembros del Consejo Directivo de Corporinoquia, quienes, de acuerdo con lo explicado en párrafos precedentes resolvieron mediante un proceso deliberativo y de forma colegiada no imprimirle los efectos previstos en el artículo 12 del CPACA, bajo la égida de un procedimiento respaldado por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dada la ausencia de requisitos formales de las recusaciones estudiadas en la sesión de 30 de octubre de 2019.
En ese orden de ideas, el reproche por falsa motivación examinado en el presente acápite no está llamado a prosperar. NULIDAD ELECTORAL – Requisito de experiencia / ELECCIÓN DE DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Se califica la experiencia individual más no la capacidad o impacto ambiental del empleador que certifica / NULIDAD ELECTORAL – Los planteamientos de la parte actora no logran desvirtuar la existencia de la relación laboral de la demandada con SERTRAC La parte accionante asevera que la señora BERNAL CÁRDENAS no satisfizo el requisito de experiencia relacionada establecido en el literal C) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 34 de los Estatutos de la Corporación, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la circular 1000-2-115203 de 2006 del Ministerio de Ambiente, por cuanto la certificación que le suministró la empresa SERTRAC INGENIERÍA SAS no le permite acreditarla, y tampoco la experiencia adicional obtenida en el Hospital de Yopal ESE.
El artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de “Por medio del cual se expide el Decreto Único” establece las calidades para ser nombrado director general de una corporación. (…). Ello implica que a la luz de la normativa vigente y del alcance impreso por la jurisprudencia de la Sección Quinta, que la experiencia relacionada con el medio ambiente, es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo de director general de la corporación autónoma regional, en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, sin que se impongan como condiciones la exclusividad y/o el carácter principal respecto de dichas actividades, que consten en un documento que contenga el Nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicio y relación de funciones desempeñadas.
(…). Como se evidenció ab initio de este proceso, al resolverse la petición de suspensión provisional del expediente 2019-00062, para el cumplimiento del requisito de experiencia, la demandada allegó una certificación expedida por la Coordinadora Administrativa de la empresa SERTRAC INGENIERIA SAS, en la que relaciona las funciones como Director Administrativo y Financiero y las labores desempeñadas como Subgerente en esa entidad.
(…). Son varias las actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, en especial las desplegadas bajo las funciones propias de cargo de subgerente de dicha empresa entre el 1º de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, por un total de 17 meses, es decir, 5 meses más del año mínimo de experiencia requerida en la materia para el cargo de directora general de Corporinoquia.
En este punto hay que decir que lo que se califica es la experiencia individual de la candidata y no la capacidad o impacto ambiental del empleador que la certifica –sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se efectuarán sobre ese particular–. En lo que respecta a la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS aparecen en la aludida certificación varias funciones que guardan relación con el medio ambiente, entre las que se destacan: (i) Control, seguimiento, formulación, ejecución y evaluación de los planes, políticas y programas de manejo ambiental requeridos por las autoridades competentes en ejecución de las obras y proyectos adelantados por la empresa;
(ii) Responder por la administración, gestión y seguimiento de los impactos ambientales generados en ejecución de los programas y proyectos a cargo de la empresa; (iii) Coordinar y dirigir la toma de decisiones encaminadas a promover la protección ambiental; (iv) Formular y/o actualizar las políticas, programas y proyectos ambientales de la empresa;
(v) Coordinar, dirigir, supervisar y ejecutar las políticas y funciones de las dependencias que institucionalmente se encuentren bajo su línea de mando, tales como Dirección de proyectos, Asesoría Financiera y Contable, Maquinaria, Personal, Jurídica y HSEQ, y las demás que creen, sustituyan o modifiquen las mismas; y (vi) Verificar, establecer, implementar y supervisar el correcto desarrollo de las políticas y normas en seguridad, salud en el trabajo, conservación del medio ambiente, seguridad vial y planes de manejo ambiental.
Estas responsabilidades asignadas a la demandada en la empresa SERTRAC tienen un incuestionable valor intrínseco de cara al tema del medio ambiente y los recursos renovable desde el plano estratégico y misional para el que fue contratada, y se insertan en un documento que cumple con las formalidades legales, en tanto refiere el Nombre o razón social de la entidad o empresa, el tiempo de servicio de la señora BERNAL CÁRDENAS allí y la relación de funciones desempeñadas; datos que deben ser leídos bajo postulados de buena fe, que, desde luego, admiten prueba en contrario, siendo este contencioso electoral un escenario propicio para ventilar esas posibles diferencias.
Bajo esta óptica, en el sub judice, existe un importante principio de demostración de la experiencia ambiental contenido en la certificación que se acaba de analizar. Empero, no pasa por alto para esta colegiatura el hecho de que la parte actora ofreció razones para poner en entredicho su veracidad. Es por mucho evidente que por más buena fe que medie en la acreditación documental dentro del proceso eleccionario, no podría dársele alcances favorables a su postulación en este estadio si se funda en un documento tocado por una eventual falsedad.
Es sobre este esfuerzo de desvirtuación de los demandantes que procede la Sala a profundizar, a partir, básicamente, de 3 premisas objeto de contradicción a lo largo del proceso: i) El objeto social de la empresa SERTRAC INGENIERIA SAS no guarda relación con asuntos ambientales y en tal virtud la candidata no había desarrollado en su vida profesional ninguna actividad relacionada con el medio ambiente; máxime cuando no existe trámite de permisos o licencia ambientales a su nombre. ii) En un medio de comunicación la accionada aceptó ser propietaria, en compañía de su esposo Juvenal Cepeda Ibáñez, de esta empresa comercial, lo que constituye una “autocertificación” de las funciones acreditadas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA. iii) No existe designación estatutaria de la demandada como subgerente por parte de su máxime órgano social ni registro de ello en cámara de comercio, por ende, no ostentó ni el cargo ni las funciones; sumado que es un cargo administrativo y no operativo, en el que difícilmente obtendría experiencia directa y exclusiva.
Sobre el primero de estos tres reproches, se recuerda que la que debe tener experiencia en asuntos ambientales es la candidata, no su empleadora. Con todo, obra en el plenario el “certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos”, expedido por la Cámara de Comercio de Casanare el 31 de octubre de 2019. (…). Claramente la empresa no tiene una actividad económica y objeto social dedicado de forma exclusiva al ramo ambiental y de recursos renovables, pero no necesitaba tenerlo para certificar a la señora BERNAL CÁRDENAS en los términos en que lo hizo.
Bastaba con que sus actividades permitieran a la demandada desplegar funciones que tengan que ver con dichos temas. En tal sentido, no existe mayor reproche en que las funciones mencionadas respecto de la construcción de carreteras, vías, ferrocarriles y edificios, la consultoría e interventoría en obras civiles, el transporte de residuos a base de agua y aceite, el suministro de materiales diversos o el movimiento de tierras por parte de SERTRAC son compatibles con el dominio sobre los programas de manejo ambiental, los impactos ambientales generados en ejecución de los programas y proyectos, la promoción de la protección ambiental; dentro y fuera de la empresa, el mando sobre direcciones como la HSEQ, o el correcto desarrollo de las políticas y normas de conservación del medio ambiente asignadas a la hoy accionada.
Fuerza ilustrar que, acorde con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado reseñada líneas atrás, no hace falta que el ejercicio de tales funciones fuera excluyente de otras que no precisan de la connotación ambiental, al punto en que estas tuvieran que ser exclusivas. La calificación realizada por los libelistas sobre la naturaleza del cargo de subgerente, entre administrativa y operativa, es sobrepasada por la materialidad de las funciones detalladas en el catálogo antedicho; máxime cuando el ordenamiento mismo no distingue entre una u otra forma de experiencia, dado que el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, se limita a señalar que el año requerido debe ser “… en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”, sin tipificarlas como administrativas u operativas.
(…). Para esta Sala, no existe óbice alguno para que dicha compañía desarrollara su objeto social con clientela del sector privado, o que ejerciera actos negociales en los que no fuera esencial o determinante contar con un trámite, licencia o permiso ambiental a su nombre, pues este podría estar perfectamente asignado al contratante o propietario de determinado predio, persona natural o jurídica, en caso de necesitarse.
De hecho, para convalidar el aserto de la parte actora en ese sentido era menester que probara su dicho, en el sentido de que era indispensable la existencia de las relaciones jurídicas que pretende que demuestre la señora BERNAL CÁRDENAS respecto de la mentada empresa, carga con la que el extremo activo del litigio no cumplió. Para esta colegiatura, lo pretendido supone una forma de medir el éxito mercantil de SERTRAC como supuesto de convalidación de las funciones certificadas a la accionada.
No obstante, se estima que ello comporta una exigencia desfasada que en poco contribuye a desvirtuar la presunción de veracidad que bajo los postulados de la buena fe se yerguen en torno al documento que sirvió a la encartada para soportar el año de experiencia relacionada con el tema ambiental y de recursos renovables que le exige el ordenamiento.
Por otro lado, también se rechaza el argumento de que por el hecho de que el señor Juvenal Cepeda Ibáñez y la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS tengan probada participación accionaria en la empresa, la certificación de sus funciones como subgerente y la relación laboral sea falsa. Como bien lo aseveraron varios sujetos procesales, no existe ninguna restricción al respecto ni por su presencia, ni por la de su cónyuge.
No se advierta que se haya sobrepasado un límite a la actividad privada que trascienda al procedimiento eleccionario en el que se definió su designación como directora general de Corporinoquia. Para terminar, contrario a lo que se acusa, las pruebas apuntan a revalidar la existencia del vínculo contractual entre la encartada y SERTRAC durante el período acreditado, esto es, el 1º de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015.
(…). Para la Sala, esta copiosa evidencia es más que suficiente para considerar que los planteamientos de la parte actora no logran desvirtuar la existencia de la relación laboral de la demandada con SERTRAC, las funciones desempeñadas tanto como directora administrativa como subgerente de dicha sociedad, sin que el hecho de que tal vínculo hubiese sido inscrito o no en el registro mercantil o el que haya sido acorde o no con las previsiones estatutarias de la organización sea constitutivo de una irregularidad que comporte la nulidad del acto de elección sub examine, pues ello corresponde a cuestiones de la organización, funcionamiento y administración de esa persona jurídica que cuya evaluación excede la órbita competencial de esta Sección, de cara a la suficiencia de las probanzas que se han detallado.
Finalmente, encuentra inane la Sala abordar con detenimiento el reproche consistente en que la experiencia adicional obtenida en el Hospital Yopal ESE por la señora BERNAL CÁRDENAS no puede ser tenida como válida, ya que la supervisión y coordinación de contratos ejecutados por terceros contratistas “no la ejerció directamente ya que fue asignada por su jefe inmediato, además, en la presentación de la hoja de vida no se adjuntó el documento que acreditara tal situación”.
(…). De conformidad con la motivación esgrimida la Sala encuentra que el extremo activo de este litigio no logró desvirtuar el cumplimiento de experiencia relacionada con el tema ambiental y de los recursos no renovables, por lo que el planteamiento subyacente al cargo se desestima. NULIDAD ELECTORAL – Los participantes fueron ordenados según el número de registro y no con base en algún tipo de calificación por puntaje / NULIDAD ELECTORAL – Se acreditaron las irregularidades alegadas relacionadas con irregularidades en la valoración y rechazo de plano de las recusaciones Uno de los planteamientos de la parte accionante se concreta en que la calificación de la demandada, en tanto solo logró acreditar realmente 17 meses de experiencia ambiental, debieron situarla en los últimos puestos, de entre los 51 aspirantes habilitados.
(…). [H]ay que advertir que, revisadas las normas aplicables al procedimiento de designación de la directora general de Corporinoquia, y en especial la convocatoria, no se observa que los aspirantes deberían ser calificados en algún orden en razón del denotado criterio. De hecho, lo que se encomendó a la Comisión de Verificación del Consejo Directivo fue, a voces del artículo 13 del Acuerdo 200-3-19-002 del 6 de septiembre de 2019 fue la “conformación de la lista definitiva de candidatos que cumplen requisitos”.
(…). Es evidente que los participantes no fueron ordenados con base en algún tipo de calificación por puntaje. Lo que se observa es que fueron ordenados según el número de registro, bajo un criterio único de “cumple” los requisitos para el cargo. Ahora, bajo la lógica del libelista, tampoco se encuentra que la demandada esté ubicada en un sitial de privilegio, pues, siguiendo la estructura lógica del reproche, estaría ocupando el puesto 40 de entre 51 participantes habilitados, es decir, casi en el último quintil.
En últimas, la designación se efectuó con base en lo normado en la Ley 99 de 1993, la Ley 1263 de 2008, el Decreto 1076 de 2015 y los estatutos de Corporinoquia y el artículo 13 de la convocatoria que prescriben la selección del director general de entre los candidatos que hayan cumplido los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo –aunado a la ausencia de inhabilidad, incompatibilidad y/o prohibición. Así las cosas, es palmario que el reproche estudiado en este capítulo carece de la aptitud que se requiere para provocar la nulidad del acto electoral enjuiciado.
(…). De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que, de las diferentes censuras formuladas por los demandantes contra la elección de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora general de Corporinoquia, solo están llamadas a prosperar las relacionadas con irregularidades en la valoración y rechazo de plano de las recusaciones presentadas por los ciudadanos Yuber Andrés Solano Ríos y Laritza Páez Martínez contra 10 de los 16 integrantes del Consejo Directivo de la entidad, pese a cumplir con los requisitos formales identificados por la jurisprudencia de esta Sección para darle trámite en los términos de los artículos 11 y 12 del CPACA, lo cual tuvo como consecuencia directa y trascendente la desintegración del quórum deliberatorio y decisiorio establecido en el artículo 29 de sus estatutos, por lo que se demostró también su incidencia en el acto acusado.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto de los Magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio. Sobre el medio de control de nulidad electoral como mecanismo para discutir la legalidad del acto de elección, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Acerca del proceso de pérdida de investidura que constituye un verdadero juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, pronunciamiento de 30 de junio de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), radicación 11001-03-15-000-2013-00115-00(PI); Consejo de Estado, sentencia de 23 de marzo de 2010, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).
Respecto del proceso de nulidad electoral y que éste se abstrae de los componentes subjetivos que califican la conducta del servidor y se contrae a la verificación objetiva, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, sentencia del 26 de junio de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 27001-23-31-000-2012-00024-02; Consejo de Estado, sentencia del 3 de agosto de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00051-00.
En cuanto a que las sanciones administrativas y disciplinarias son como las penales, como expresión del poder punitivo del Estado, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena, Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia del 2 de febrero de 2001. En cuanto a que no existe contradicción entre el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la naturaleza nominalmente no punitiva de algunos canales de restricción de derechos políticos, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia Leopoldo López Mendoza contra la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la responsabilidad internacional del Estado por la inexistencia de un recurso adecuado y efectivo en relación con el impedimento de Jorge Castañeda Gutman para inscribir su candidatura independiente a la Presidencia de México, consultar: Corte Interamericana, caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008.
Sobre el principio de determinación, ver: Corte Constitucional, C-496 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto al principio de defensa y contradicción, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-237 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de noviembre de 2016, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación 2012-02013-00.
Sobre hechos relacionados con comunidades étnicas que no pudieron postular candidatos a cargos de elección popular por no hacerlo a través de partidos políticos, sin obtener la debida respuesta de los órganos del Estado, consultar: Corte Interamericana de derechos humanos, caso de Yatama vs Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005. Sobre otro caso relevante en el marco de procesos disciplinarios contra el Estado de Honduras por la violación a la libertad de expresión, derecho de reunión, derechos políticos, derecho de asociación, garantías judiciales, protección judicial, derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad y el principio de legalidad, contra jueces que fueron destituidos de sus cargos por conductas en defensa de la democracia y el Estado de Derecho en el contexto del golpe de Estado ocurrido en junio de 2009, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Lone y otros Vs. Honduras, providencia del 5 de octubre de 2015.
Se cita igualmente la sentencia del 8 de julio de 2020 en el caso Petro Urrego contra Colombia. En cuanto a que el juez no solo está llamado a tener en cuenta el ordenamiento interno sino además los tratados internacionales, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 09 de febrero de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 11001-03- 26-000-2014-00143-00(52149).
Sobre el control de convencionalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de enero de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 76001-23-31-000-1997-03251- 01(20507). Sobre la figura del conflicto de interés, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de septiembre de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2012-00055-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 3 de septiembre de 2020, radicación 11001-03-28-000-2020-00031-00. En cuanto al tráfico de influencias, ver: Consejo de estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00084-00. Acerca de los elementos definitorios del tráfico de influencias, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2010, M.P. William Giraldo Giraldo, radicación 11001-93-15-000-2009-00935-00.
Sobre la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas como carga argumentativa para acreditar conflicto entre el interés particular y el general, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de septiembre de 2020, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2020-00031-00. Sobre las generalidades del trámite de las recusaciones presentadas en sede administrativa, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 2016-0008-00.
En cuanto a que la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado siempre y cuando no se afecte el quórum para decidir, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E), radicación 2017-0007-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 2016-00088-00. Respecto de los presupuestos mínimos que debe cumplir un escrito de recusación para ser tenido como tal y la regla de identificación en su presentación, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2020- 00031-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2020-00009-00. Sobre los requisitos de los escritos de recusación y su trámite al interior de las Corporaciones Autónomas Regionales, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, que fue reiterado en: Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 18 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00.
Consejo de Estado, aclaración de voto a la sentencia de 18 de marzo de 2021, radicación 11001-03-28-000-2019-00084-00. Sobre la figura de la delegación, la descentralización y desconcentración, ver: Corte Constitucional, sentencia C-561 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia C-036 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. En lo que tiene que ver con la relación entre el delegante y el delegatario, ver: Corte Constitucional, sentencia C- 72 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a la falsa motivación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 8 de octubre de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 76001-23-33-000-2013- 01316-02.
En cuanto a la aplicación del Decreto 1083 de 2012 por no existir legislación especial para las corporaciones autónomas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 27 de julio de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2017-00010-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 21 de enero de 2014, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2020-00028-00.
En relación con la acreditación de la experiencia en medio ambiente como requisito para el cargo de director general de la CAR, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta. Providencia del 1 de febrero de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 11001- 03-28-000-2016-00083-00. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 264 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 NUMERAL 1 Y 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 30 / CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN – ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.7 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.8 / DECRETO 3685 DE 2006 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21 / LEY 99 DE 1993 / LEY 1263 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (2019-00062-00 Y 2019- 00089-00) Actor: ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA Y OTROS Demandado: DORIS BERNAL CÁRDENAS - DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUIA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Convencionalidad de la nulidad electoral - Conflicto de intereses y trámite de las recusaciones - Requisito de experiencia relacionada en materia ambiental - Puntuaciones dentro del procedimiento eleccionario – Falsa motivación SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Habiendo sido derrotado el proyecto presentado inicialmente por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, una vez dirimido el empate que surgió en la votación inicial, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de los procesos de nulidad electoral iniciados por los señores Andrés Ricardo Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas contra el acto de designación de DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora de Corporinoquia (período 2020-2023), contenido en el Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre del año 2019 emanado del Consejo Directivo de dicha entidad.
ANTECEDENTES DEMANDAS Los señores ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA (rad. 2019-00061 y 2019-00062) y GONZALO RAMOS ROJAS (rad. 2019-00089) presentaron sendas demandas de nulidad electoral[1] contra el acto de designación de DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora general de Corporinoquia (período 2020-2023), contenido en el Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre del año 2019 emanado del Consejo Directivo de dicha entidad.
Soporte fáctico De las tres demandas presentadas se extraen los supuestos fácticos que la Sala resume, así: 1. El Consejo Directivo de Corporinoquia, mediante Acuerdo 200-3-2-19-002 del 6 de septiembre del año 2019 reglamentó el procedimiento para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia para el periodo 2020 – 2023.
En dicho documento se reiteraron los requisitos para ocupar ese cargo establecidos por el Decreto 1076 de 2015 y el artículo 34 de los estatutos de la Corporación, entre los que se contempla un año de experiencia “en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional”. 2.
El 1° de octubre de 2019 se publicó en el diario El Espectador y en una emisora el aviso de convocatoria para dicha elección. 3. La entonces candidata DORIS BERNAL CÁRDENAS acreditó el requisito de experiencia relacionada mediante certificación emitida por la empresa SERTRAC INGENIERÍA SAS y otros documentos. 1. La sociedad SERTRAC INGENIERÍA SAS es de propiedad del esposo de la demandada, dentro de su objeto social no se establecen actividades relacionadas con el medio ambiente y la protección de los recursos naturales, y en la base de datos de Corporinoquia no se encuentra a su nombre ningún trámite de permisos o licencias ambientales. 2.
Del mismo modo, no existe registro de que la demandada hubiese sido designada por el máximo órgano de esa empresa en el cargo de subgerente (que es el que se le certifica) o que se le hayan asignado funciones específicas en materia ambiental. 3. La Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria hizo constar que la candidata DORIS BERNAL CÁRDENAS no cumplía con el requisito de experiencia relacionada, en razón del objeto social de la empresa SERTRAC INGENIERÍA SAS. 4.
El 14 de octubre de 2019 fue objeto de recusación el delegado del gobernador de Casanare, José Andrés Álvarez Sierra, quien no la aceptó y mediante acuerdo 200-3-2-19-003 del 18 de octubre del año 2019 el Consejo Directivo de Corporinoquia la negó. 5. El 22 de octubre de 2019 el ciudadano Cristhian Armando Gutiérrez Gaona recusó al gobernador de Casanare –quien era además el presidente del Consejo Directivo de la CAR– con base en la inscripción y participación de varios candidatos en el proceso electoral que señaló como subalternos de aquel.
La recusación fue negada en acuerdo 200-3-2-19-004 del 25 de octubre del año 2019. 6. El 25 de octubre del año 2019, el Consejo Directivo emitió el informe final de verificación de cumplimiento de los requisitos, con el cual, luego de las reclamaciones de la propia demandada, habilitó su postulación. 7. El 29 de octubre de 2019, el candidato Yuber Andrés Solano Ríos recusó a los gobernadores de Casanare, Boyacá, Cundinamarca, Arauca y Vichada, así como a los alcaldes de los municipios de La Salina, Chámeza, Fortul y La Primavera, alegando un conflicto de intereses dada la relación entre estos miembros del Consejo Directivo y determinados aspirantes al cargo de director general de la CAR. 8.
En la misma fecha, la candidata Laritza Páez Martínez recusó a los gobernadores de Casanare, Arauca, Vichada, Boyacá, y sus respectivos delegados ante la CAR; así como a los alcaldes de La Salina, Chámeza, Fortul, La Primavera y sus respectivos delegados ante la CAR; e igualmente al representante de las ONG´s Corporación para el Desarrollo Sostenible y la Investigación - SEMILLA y Corporación ITGA, aduciendo también la existencia de conflictos de interés. 9.
Ese mismo día también se presentó ante la CAR una solicitud de aplazamiento del procedimiento eleccionario firmada por la señora María Florángela Izquierdo Rodríguez, por razones de transparencia y autonomía dada la relación que se señaló entre el gobernador del Casanare y varios de los aspirantes. 10. El 30 de octubre de 2019, el Consejo Directivo de Corporinoquia resolvió directamente y de plano las recusaciones presentadas y, acto seguido, por medio del Acuerdo No. 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019 declaró la elección de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora general de la entidad para el período 2020-2023. 1.
En dicho trámite el Consejo Directivo de Corporinoquia cambió intempestivamente la forma en la que venía resolviendo las recusaciones antes de la sesión de 30 de octubre de 2019, en tanto no nombró un presidente ad hoc para que les diera trámite y tampoco dejó constancia escrita de los fundamentos de las decisiones adoptadas frente a ellas (se trajeron como ejemplo los Acuerdos 200-3-2-19-003 del 18 de octubre del año 2019 y 200- 3-2- 19-004 del 25 de octubre del año 2019). 2.
No se corrió trasladado de la recusación al alcalde de La Primavera y su delegado ante el Consejo Directivo de la CAR. 3. Así mismo “Se permitió que un abogado de nombre Álvaro, quien se cree es el doctor Álvaro Yesid Mariño Álvarez quien ostenta el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno de Gestión de la Gobernación de Casanare y no podía emitir conceptos ajenos a su cargo, interviniera en la sesión y emitiera un concepto jurídico que fue acogido por la mayoría de los consejeros asistentes”. 4.
No se adelantó el procedimiento consagrado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 para las recusaciones, que obligaba a que, ante la falta de quorum, estas fueran remitidas a la Procuraduría General de la Nación para que se les imprimiera el trámite correspondiente. En las demandas del señor ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA (rad. 2019-00061 y 2019-00062) se presentaron sendas solicitudes de suspensión provisional de los efectos del acto acusado; en la del señor GONZALO RAMOS ROJAS (rad. 2019-00089) no hubo petición en ese sentido.
Normas violadas y concepto de violación Los reparos de las tres solicitudes de nulidad electoral, sobre los que se soporta la presunta ilegalidad del Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre del año 2019, se conjugan tal como sigue: 1. Incursión en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.5 del CPACA por no haber cumplido la demandada el requisito de experiencia relacionada establecido en el literal C) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 34 de los estatutos de la Corporación, pues, pese a que las funciones que le certificó la empresa SERTRAC INGENIERÍA SAS, de propiedad de su cónyuge y también de ella, tratan de acomodarse a “las señaladas en la Circular 1000-2-115203”, es lo cierto que el objeto social de esa compañía no guarda relación con asuntos ambientales, aunado a que no se encuentra a su nombre ningún trámite de permisos o licencias ambientales. 2.
De igual modo, se incurre en esa causal al no existir designación estatutaria de la demandada como subgerente de dicha empresa, por parte de su máxime órgano social ni registro de ello en Cámara de Comercio, por lo que se tiene que nunca ostentó ni el cargo ni las funciones. Lo anterior, sumado a que, en todo caso, la respectiva Subgerencia despliega labores administrativas más no operativas, con la cual se faltaría a la verdad en cuanto a la “experiencia ambiental certificada”, habida cuenta que por esa causa no pudo haber ejercido directa o exclusivamente las denotadas funciones ambientales. 3.
Esta misma causal se configura porque la experiencia adicional obtenida en el Hospital Yopal ESE por la señora BERNAL CÁRDENAS no puede ser tenida como válida, ya que la supervisión y coordinación de contratos ejecutados por terceros contratistas “no la ejerció directamente ya que fue asignada por su jefe inmediato, además, en la presentación de la hoja de vida no se adjuntó el documento que acreditara tal situación”. 4.
En concordancia con las situaciones que se acaban de señalar, se tiene que la calificación de la demandada, en tanto solo logró acreditar realmente 17 meses de experiencia ambiental, debieron situarla en los últimos puestos, de entre los 51 aspirantes habilitados. 5. La elección estuvo mediada por un tráfico de influencias del gobernador del Casanare, quien, en lugar de manifestar impedimento para participar en la elección, favoreció a la demandada directamente y a través de los demás miembros del Consejo Directivo de la CAR, considerando que esta fue su secretaria privada desde el año 2016, y tan solo una semana antes de la expedición del acto demandado se desvinculó de su cargo en el ente territorial. 6.
Violación de los artículos 11 y 12 del CPACA, por cuanto, por un lado, (i) 11 de los 16 miembros del Consejo Directivo fueron recusados y a pesar de esta situación, que daba lugar a la suspensión del procedimiento eleccionario mientras eran resueltas por la Procuraduría General de la Nación –dada la falta de quórum para evacuar directamente el tema en Corporinoquia–, dicho colegiado optó por resolverlas de plano y proceder con la expedición del Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre del año 2019.
Por otra parte, (ii) no se le dio el traslado de las recusaciones a dos de los consejeros recusados (Lenin Pastrana Verjel, alcalde de Fortul, y Luis Francisco Ramírez Contreras, representante de las ONG´s, Corporación ITGA), ni se les permitió hacer uso del término de 5 días para pronunciarse frente a ellas, pues a pesar de sus ruegos, el presidente del Consejo Directivo, previa exposición por parte del jefe de la Oficina de Control Interno de Gestión de la Gobernación de Casanare, optó por darles trámite de rechazo inmediato.
Adicionalmente, (iii) Tampoco se dio traslado de las recusaciones a los gobernadores de Arauca, Vichada, Boyacá y Cundinamarca, así como al alcalde de La Primavera, pues a la reunión del 30 de octubre de 2019 asistieron sus respectivos delegados, quienes se pronunciaron en nombre propio, ignorando que los mandatarios territoriales también habían sido objeto de recusación y que no podían aceptarlas u oponerse a estas en nombre de sus delegantes. 7.
“Falsa motivación en el concepto jurídico emitido por el abogado Álvaro Yesid Mariño Álvarez –Jefe de la Oficina de Control Interno de Gestión de la Gobernación de Casanare– y que sirvió de sustento para rechazar y no dar trámites a las recusaciones presentadas”. En primer lugar, dicho funcionario no podría participar de la sesión del 30 de octubre de 2019, so pena de infringir el deber consagrado en el artículo 34.11 de la Ley 734 de 2002 y la prohibición contenida en el artículo 35.28 de esa misma codificación. En segundo lugar, el mentado servidor promovió el rechazo de las recusaciones acudiendo al antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en proveído del 21 de abril del año 2009 (rad. 11001-03- 25- 000-2005-00012-01), que corresponde a “un auto que se profirió dentro de un proceso judicial, por lo tanto, no tiene fuerza vinculante y no constituye precedente”, y que además refiere al trámite de impedimentos y recusaciones judiciales, no aplicables a situaciones administrativas, con lo cual indujo en error a varios de los miembros del Consejo Directivo de Corporinoquia quienes, amparados en esa visión, procedieron a rechazar las recusaciones, sin darles el trámite debido.
CONTESTACIÓN A LAS DEMANDAS La defensa de la parte accionada, del Consejo Directivo de Corporinoquia (presidido por el gobernador de Casanare) y del tercero impugnador Andrés Sierra converge en los siguientes planteamientos desestimatorios de las pretensiones anulatorias: 1. Se vulneraría el derecho de acceso a cargos públicos de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS al trasladarle las consecuencias de eventuales yerros cometidos en el procedimiento electoral por autoridades administrativas frente a las que no tiene ninguna injerencia. Los derechos políticos están amparados por la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 27) y otros instrumentos internacionales, cuyos estándares no pueden desconocerse[2] y que llevan a revisar inclusive la admisión de las actuales demandas y la suspensión provisional decretada ab initio, ante la no demostración de la violación del artículo 6 de la Constitución Política o 12 del CPACA, cuyo acatamiento sería predicable de los nominadores más no de la entonces aspirante.
Ello especialmente cuando, del objeto social de la empresa SERTRAC SAS, que no requiere vínculos previos con Corporinoquia para su desarrollo, y las funciones certificadas por esta y otras empleadoras, a juicio de la parte accionada, está demostrado, incuestionablemente –pues, se afirma, no merece reproche el vínculo personal con el representante legal–, que cumplía con los requisitos legales y estatutarios para acceder al cargo de Directora General de Corporinoquia, en especial el de la experiencia relacionada que son las propias y no las de las empresas que la certifican, a la luz de las definiciones contenidas en los artículos 2.2.2.3.7 y siguientes del Decreto 1083 de 2015, el artículo 2.2.1.4.8.21 del Decreto 1076 de 2015 la jurisprudencia del Consejo de Estado[3] y la circular 1000-2-115203 de 2006 del Ministerio de Ambiente. 2.
Las recusaciones no debían tramitarse en la Procuraduría General de la Nación previa suspensión del procedimiento eleccionario, sino, más bien, rechazarse de plano, como en efecto ocurrió, con el quórum necesario, por no cumplir con las formalidades pertinentes, relacionadas con la indicación de la causal, los hechos que la fundamentan y las pruebas que se pretendan hacer valer, así como por no satisfacer la búsqueda del interés general. 3.
Las presuntas irregularidades frente a la resolución de las recusaciones carecen de incidencia para viciar la legalidad del acto de elección, por ser un acto de trámite el que resuelve dichas cuestiones que, en todo caso, se profirió con respeto por las normas aplicables (constitucionales, convencionales, legales y reglamentarias) y en atención al principio de autonomía que rige las actuaciones de la corporación censurada, orientado hacia la transparencia así como a la igualdad de oportunidades y de trato para todos los participantes de la convocatoria.
En la contestación de la demanda 2019-00061, la defensa de la señora BERNAL CÁRDENAS propuso adicionalmente la “excepción de mérito” que denominó “invalidez de la prueba aportada con la demanda del borrador del acta de la sesión del 30 de octubre de 2019”, por considerarla nula de pleno derecho, en tanto se trata de un documento “suministrado por un consejero que no ha dado su nombre”, con lo cual se violan los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad e información. Y agregó que, en todo caso, los cargos de la demanda no cumplen condiciones mínimas de “claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”.
También se propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas. Por su parte, la jefe de la Oficina Jurídica de Corporinoquia adujo que no le asiste interés directo en el sub lite a esa organización representada por su directora, pues el acto acusado fue proferido por el respectivo Consejo Directivo, aunque resaltó que el procedimiento eleccionario se desarrolló conforme a derecho.
TRÁMITE El señor ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA presentó la demanda 2019-00061-00 el 15 de noviembre de 2019, con solicitud de medida cautelar, censurando principalmente el trámite de las recusaciones. Esta fue admitida mediante auto del 12 de diciembre de 2019[4], en el que se accedió a la pretendida suspensión provisional. Con auto de 6 de febrero de 2020 la Sala resolvió no reponerla.
El mismo actor fue el promotor del proceso 2019-00062-00 radicada también el 15 de noviembre de 2019, acompañada de pedido precautelativo, y sustentada esencialmente en la falta de requisitos de la accionada. Fue admitida en auto de 12 de diciembre de 2019[5], que no accedió a la medida cautelar deprecada. El señor GONZALO RAMOS ROJAS incoó el libelo inicial 2019-00089-00 el 10 de diciembre de 2019, también alegando falta de requisitos para ocupar el cargo por parte de la demandada.
La admisión tuvo lugar a través de auto de 16 de diciembre de 2019[6]. Con providencia del 6 de marzo de 2020, se decretó la acumulación de los medios de control de nulidad electoral con radicación 2019-00062-00 y 2019- 00089-00 al proceso 2019-00061-00 y se ordenó el respectivo sorteo para la designación del ponente, asumiendo su conocimiento la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
La audiencia inicial se desarrolló los días 21 de junio y 16 de septiembre de 2020. En ella se proveyó, esencialmente, sobre el saneamiento del proceso, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. A través de auto dictado el 26 de noviembre de 2020[7], la Sala despachó desfavorablemente una solicitud de revocatoria de medida cautelar propuesta por la parte accionada.
En auto del 15 de enero de 2021 se resolvió correr traslado nuevamente de las pruebas recaudadas, por dificultades técnicas de acceso advertidas por varios sujetos procesales. Con auto de 28 de enero de 2021, la magistrada ponente dispuso requerir al apoderado de la parte demandada para que informara a qué documentos, según el índice de SAMAI, no había podido tener acceso a pesar del nuevo traslado que se realizó en virtud del auto de 15 de enero de 2021.
En auto del 8 de febrero de 2021, comoquiera que lo enunciado por el memorialista correspondía a un documento aportado por un tercero al que no le fue reconocida su intervención, pero que, en todo caso, también fue suministrado junto con una de las demandas, no se ordenó un nuevo traslado de tal archivo. Lo que sí se dispuso en la providencia fue correr el traslado para alegar de conclusión a las partes, y para rendir concepto al Ministerio Público.
Mediante proveído del 15 de marzo de 2021, se rechazó la solicitud de saneamiento del proceso presentada por el tercero Andrés Sierra Amazo, sustentada en que se ordenó el traslado para alegar, aunque, según indicó, no se había dado cierre a la audiencia inicial. Igualmente, la conductora del proceso señaló que no se advertía de oficio, hecho constitutivo de nulidad o que precisara saneamiento.
AUDIENCIA INICIAL Se llevó a cabo los días 21 de junio y 16 de septiembre de 2020. En ella se proveyó, esencialmente, sobre el saneamiento del proceso, se denegó la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta por la parte accionada, se desestimó la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Corporinoquia, se resolvió sobre el decreto de pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si el acuerdo No. 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019 proferido por el Consejo Directivo de Corporinoquía se encuentra viciado de nulidad, de acuerdo con la causal establecida en el artículo 137 del CPACA por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, falsa motivación, y en armonía con la causal señalada en el artículo 275.5 de esa misma codificación. Lo anterior con fundamento en el presunto (i) trámite inadecuado que se le imprimió a las recusaciones y conflictos de intereses que precedieron dicho acto administrativo, así como en el anotado (ii) incumplimiento del requisito de experiencia por parte de la demandada DORIS BERNAL CÁRDENAS para acceder al cargo de Directora General de Corporinoquía, (iii) aunado a la competencia para resolver el trámite que deben seguir estas recusaciones[8].
Ello, a partir del concepto de violación reseñado en la presente audiencia inicial, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes, las cuales también fueron esbozadas en esta misma diligencia, así como con las acotaciones del Ministerio Público admitidas por la Magistrada Ponente en el curso de la presente diligencia. TRASLADO DE PRUEBAS Durante el término del traslado de pruebas recaudadas en virtud de lo ordenado en la audiencia inicial se recibieron algunas intervenciones: El impugnador Andrés Sierra Amazo El hecho de que SERTRAC S.A. no reporte relación en las bases de datos de determinada corporación autónoma regional es irrelevante para la calificación de la experiencia de la accionada, pues tal requisito cuenta con definición jurídica propia, en las que no se incluyen solicitudes de trámites o licencias ambientales del empleador, ni tampoco se excluyen los vínculos familiares con aquel.
Sumado a que los antecedentes del acto de designación, en especial el “informe final de verificación” dan cuenta del cumplimiento de los requisitos del cargo por parte de la demandada. No hay prueba de que las llamadas recusaciones se acompañaran, a su vez, del respectivo respaldo probatorio y del cumplimiento de los demás requisitos formales para ser tenidas en cuenta.
Aunque, en todo caso, fueron debidamente tramitadas y resueltas por el Consejo Directivo de Corporinoquia. Tampoco se puede dar valor al “disco compacto de la sesión del 30 de octubre de 2019, entrevista a la ingeniera Doris Bernal Cárdenas” aportado con la demanda del señor Sánchez Quiroga, por no ser el producto de una solicitud suya a Corporinoquia.
La demandada DORIS BERNAL CÁRDENAS Su apoderado señaló, en síntesis, que las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo de Corporinoquia en el trámite eleccionario respaldan el señalado cumplimiento de los requisitos para el cargo de directora general de esa entidad, dentro de un proceso en el que se cumplieron debidamente todas las etapas.
Descartó que alguna de las recusaciones presentada tuviera vocación de prosperidad, dada su vaguedad, informalidad y carácter tendencioso. Por lo que no hay prueba de algún conflicto de interés en la designación cuestionada o de que no se les hubiera dado el alcance adecuado de cara a la correcta interpretación del artículo 12 del CPACA; tal como se evidencia del acta de la sesión del 30 de octubre de 2019 y los informes suministrados por las autoridades requeridas en la fase probatoria del sub lite.
Descartó la viabilidad de derivar consecuencias probatorias adversas de los oficios emitidos por corporaciones autónomas regionales que niegan vínculos con SERTRAC S.A. por no ser requisitos indispensables legalmente para corroborar, en el marco de la libertad de empresa, la validez de las certificaciones que dio respecto de su experiencia profesional.
El alcance ambiental no tenía que proyectarse necesariamente en el seno de relaciones bilaterales de la compañía. Recalcó que el acto acusado “… ha debido estar surtiendo sus plenos efectos desde el momento de su expedición, produciendo los daños antijurídicos que deberán ser asumidos por todas las entidades de la administración pública que por sus decisiones vulneren el derecho humano fundamental…” de la demandada, cuyo actuar en todo momento revela su buena fe.
El impugnador Óscar Fernando Salamanca Bernal Refirió argumentos similares a los de la accionada y el tercero Sierra Amazo. Aunque añadió que tanto las pruebas requeridas a la RNEC sobre el vínculo matrimonial entre la señora BERNAL CÁRDENAS y el señor Juvenal Cepeda Ibáñez sobre su matrimonio o a la Cámara de Comercio de Casanare sobre las condiciones de la empresa SERTRAC no se oponen a la obtención de la experiencia en el campo ambiental en general en esa compañía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El impugnador Andrés Sierra Amazo Insistió en que las recusaciones carecen de autenticidad y falta de requisitos formales para ser consideradas y tramitadas en los términos del artículo 12 del CPACA, pero en todo caso fueron debidamente absueltas.
Aunado a que los hechos que se sindican en ellas no permiten configurar un verdadero conflicto de intereses. Recordó que no es culpa de los candidatos que los miembros del Consejo Directivo puedan conocer a determinada persona; ello no debería afectar sus aspiraciones. Acotó que la constancia emitida por SERTRAC es suficiente para acreditar la experiencia ambiental requerida por la accionada para el cargo.
La demandada DORIS BERNAL CÁRDENAS Su defensor aludió de manera extensa[9] a los hechos de las demandas –los cuales cuestionó–, a la solicitud de suspensión provisional presentada dentro del expediente 2019-00061, al pedido de revocatoria de la medida cautelar, al auto que lo denegó, a las “acciones de tutela presentadas durante el proceso” y a las pruebas recaudadas, para, finalmente, proponer la solución al caso concreto.
Censuró la forma en la que la parte demandante obtuvo el “borrador del acta de la sesión celebrada por el Consejo Directivo el 30 de octubre de 2019”, y los motivos que subyacen a ese hecho, junto con los cargos que se sustentan en él, por tratarse de una prueba ilegal. Explicó que la participación de un asesor del gobernador de Casanare en la sesión de 30 de octubre de 2019, para la eventual emisión de un concepto no vinculante, no puede dar lugar a un defecto de falsa motivación del acto de designación. Señaló que es irrelevante el objeto social de SERTRAC SAS, pues no es su experiencia la que interesa al sub lite, sino la de la señora BERNAL CÁRDENAS en calidad de subgerente, en la que tenía asignadas funciones de control y seguimiento de los programas y planes ambientales de la empresa.
Detalló que las supuestas recusaciones –especialmente las de Yuber Solano, Laritza Martínez y María Izquierdo, de las cuales hizo un recuento– adolecían de falta de requisitos formales (hechos, pruebas, causales, razones de derecho, indicación del recusado), y tampoco estaban llamada a prosperar, razón por la cual no era preciso darles el alcance de suspensión del procedimiento estipulado en el artículo 12 del CPACA, como lo sugirió el agente del Ministerio Público presente en la sesión del 30 de octubre de 2019 –de lo cual también efectuó un repaso–, de tal manera que no se afectó el quórum para la designación enjuiciada.
Acotó que al haberse descartado la procedencia de las recusaciones no había lugar a conceder un término de traslado a los recusados para que se pronunciaran de fondo sobre ellas. Mencionó que algunas recusaciones se dirigieron contra los miembros titulares del Consejo Directivo de Corporinoquia, pero fueron resueltas por sus suplentes. De ahí que no hubiese afectación del quórum.
Replicó en muchos aspectos los planteamientos que efectuó durante el término del traslado de las pruebas recaudadas en cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia inicial, tanto respecto del cumplimiento de requisitos para el cargo de directora general de Corporinoquia, como en punto a la actuación administrativa desplegada. Advirtió que no está precisado, sustentado o demostrado que las recusaciones planteadas se adecuaran a alguno de los 16 supuestos contemplados taxativamente en el artículo 11 del CPACA.
Destacó que de acuerdo con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado[10] la experiencia en temas ambientales no requiere ser exclusiva para los efectos del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Único 1076 de 2015, reproducido por el Acuerdo No. 200-3-2-19-002 de 6 de septiembre de 2019 que reglamentó la designación en cuestión. Para finalizar, destacó que se debe privilegiar en el orden jurídico el derecho de acceso a cargos públicos que tiene la señora BERNAL CÁRDENAS en su condición de mujer, que, afirma, viene siendo discriminada en razón del sub judice, así como de acuerdo con el artículo 40 Superior y los estándares de la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial el artículo 23 de dicho instrumento que ha sido interpretado por la Corte Interamericana en múltiples pronunciamientos.
Corporinoquia Reiteró lo expresado en la contestación de la demanda, en cuanto a que las etapas de la convocatoria se surtieron conforme a derecho. Y destacó que al no reunir las recusaciones los requisitos formales se resolvió colegiadamente no tramitarlas. Igualmente, aludió a la suficiencia de la certificación emitida por SERTRAC para acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia relacionada.
Por demás, señaló que la parte actora no logró demostrar alguno de los vicios alegados. El impugnador Óscar Fernando Salamanca Bernal Se pronunció en términos similares a los de la parte accionada y el tercero Sierra Amazo. Aunque recabó en el fin dilatorio de las aludidas recusaciones, ante las cuales el Consejo Directivo de Corporinoquia hizo primar la seguridad jurídica y las garantías del procedimiento electoral dentro de los linderos de su competencia y autonomía. Del mismo modo, insistió en la validez de la certificación de SERTRAC.
El demandante ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA Insistió en que las tres recusaciones presentadas el día de la elección debieron conducir a la suspensión del procedimiento y remisión de aquellas al Procurador General de la Nación, por afectar el quórum del Consejo Directivo de Corporinoquia por cuanto tales escritos cumplían con las formalidades necesarias para ser considerados.
Reiteró que el artículo 9º de la convocatoria definió lo que debía entenderse por experiencia relacionada con el medio ambiente, la cual no se satisfizo con la “auto” certificación emitida por SERTRAC, en especial visto el objeto social, trayectoria y propietarios (la accionada y su esposo) de la empresa, sumado a que en su contenido se identifica como “SAS”, cuando, para la fecha en que fue expedida, era “LTDA”, lo que de suyo pone en evidencia, además, su falsedad.
Agregó que para el mismo período certificado por la compañía se evidenciaba un vínculo contractual de la señora BERNAL CÁRDENAS con el entonces Hospital de Yopal; cuando, en contraste, se echa de menos la existencia de un contrato laboral suyo en la propia SERTRAC. Trajo a colación nuevamente los planteamientos de las demandas que presentó y encaminó su argumentación a evidenciar que se ven refrendados por las pruebas arrimadas al plenario.
El Consejo Directivo de Corporinoquia Descartó, una a una, la viabilidad de las presuntas recusaciones presentadas contra miembros de ese colegiado, principalmente, apuntando a la indeterminación de los señalamientos y la falta de refrendación fáctica, jurídica y probatoria que les impedía producir los efectos jurídicos propios de un escrito de esa naturaleza, obligando a la aplicación del principio pro electoratem mediante el rechazo de plano. Adujo que ninguna razón de parentesco puede desvirtuar la existencia de la relación laboral entre la señora BERNAL CÁRDENAS y SERTRAC.
Y recalcó que, desde el Decreto 1299 de 2008, todas las empresas deben contar con un departamento de gestión ambiental, que, en todo caso, es diferente a la experiencia personal exigida para el cargo de directora general de Corporinoquia. El demandante GONZALO RAMOS ROJAS Se pronuncio[11] por fuera del término del traslado para alegar[12].
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pidió declarar la nulidad de la elección de DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora de Corporinoquia para el período 2020-2023. Para la vista fiscal, la actuación se entendía suspendida desde el momento mismo en que los señores Laritza Páez y Yuber Andrés Solano presentaron las recusaciones, con la consecuente pérdida de competencia de los miembros del Consejo Directivo para pronunciarse sobre ella y la remisión al Procurador General de la Nación para resolverlas, al afectarse las mayorías requeridas para decidir, comoquiera que así lo ordena el artículo 12 del CPACA.
Sostuvo que tanto la verificación de los aspectos formales como los de fondo de tales solicitudes concierne al Ministerio Público en ese tipo de casos. Frente al cumplimiento del requisito de experiencia relacionada por parte de la demandada, precisó que el objeto social de SERTRAC comprende actividades, como la construcción de carreteras, que no son ajenas al tema ambiental.
Está demostrada la relación laboral en la fecha certificada, mediante comprobantes de pago de salarios, aportes a la seguridad social y copia del contrato laboral. Igualmente, que varias de las funciones asignadas a la señora BERNAL CÁRDENAS guardan relación con el medio ambiente; aspectos que no merecen menor credibilidad por el hecho de que la accionada y su esposo tengan participación societaria en la empresa.
Sostuvo que la experiencia obtenida en la ESE Hospital de Yopal puede ser contada como profesional, pero no como relacionada, porque su actividad se limitaba a labores de control y fiscalización; pero destacó que la obtenida en SERTRAC fue suficiente para acreditar el requisito. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad electoral de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA[13] y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación[14].
2.2. ACTO DEMANDADO Corresponde al Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre del año 2019 por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia) eligió a la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS como Directora General para el período 2020-2023.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer, acorde con la fijación del litigio, si el acto enjuiciado se encuentra viciado de nulidad, en cuanto presuntamente se incurrió en: (i) tráfico de influencias por parte del gobernador del Casanare para favorecer a la demandada, quien fue su secretaria privada hasta una semana antes de la elección;
(ii) trámite indebido de las recusaciones y conflictos de intereses que se invocaron en el desarrollo del procedimiento eleccionario, aunado a la falta de competencia del Consejo Directivo para resolverlas; (iii) falsa motivación en cuanto el rechazo de plano de las recusaciones estuvo justificado en un concepto jurídico emitido por el jefe de la oficina de Control Interno de gestión de la Gobernación de Casanare, con base en una interpretación errada del auto del 21 de abril de 2009 de esta Sección; y (iv) incumplimiento del requisito de experiencia relacionada para acceder al cargo de directora general de Corporinoquia en el caso de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS, y la indebida puntuación que recibió por tal concepto.
Previo a adentrarse en el estudió del caso concreto, a partir del listado anterior la Sala realizará un análisis de la convencionalidad del medio de control de nulidad electoral, a partir de las alegaciones de la parte demandada, de acuerdo con los estándares interamericanos vigentes sobre la materia y la jurisprudencia de esta corporación que los aplica e incorpora al orden interno. [15]
2.4. ALCANCE CONVENCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL En vista de que en la contestación de la demanda presentada por la parte accionada y de las múltiples manifestaciones realizadas a lo largo del proceso acerca de la avenencia de las decisiones del proceso de nulidad electoral en general respecto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la imposibilidad jurídica de cualquier alcance anulatorio, la Sala estima pertinente replicar algunas de las consideraciones desarrolladas en el auto dictado el 26 de noviembre de 2020 dentro del vocativo de la referencia, que refrendan las razones por las cuales no hay incompatibilidad entre los fallos y autos del reputado medio de control con el estándar de protección de derechos políticos y garantías judiciales, entre otros referentes de dicho instrumento regional. 2.4.1.
Naturaleza y alcance de las decisiones dentro del proceso de nulidad electoral El proceso de nulidad electoral tiene como principal objetivo salvaguardar la legalidad de los actos de elección frente a los taxativos eventos que señala la ley[16], que pueden guardar relación con el procedimiento eleccionario mismo o con las exigencias positivas (calidades y requisitos) o negativas (inhabilidades y prohibiciones) que debe atender el servidor nombrado, electo o llamado.
Lo anterior, bajo la égida de las causales genéricas contempladas en el artículo 137 del CPACA, que suponen la ilegalidad de los actos administrativos “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” e igualmente como de las circunstancias específicas que consagra el artículo 275 ejusdem, así: “Artículo 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”. Claramente, se trata de exigencias que pueden limitar o condicionar la garantía constitucional de la igualdad de acceso a los cargos públicos, pero por motivos expresamente consagrados en la Constitución y la ley, inspirados en el bien común y el interés general, que se concretan, entre otras maneras, a través del cumplimiento de las reglas que definen el acceso al empleo, pues, bajo ninguna circunstancia se podría convalidar la victoria de quien no satisfizo todos los postulados que se comprometió a respetar al momento de definir su aspiración, y bajo los cuales se guiaron las actuaciones de quienes sí los atendieron con apego.
Y es que el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad no es una garantía unidimensional, al punto que solo quien, en apariencia, triunfa en un proceso de designación (popular o no) merezca su respaldo, habida cuenta que es una prerrogativa “de” y “para” “todos los ciudadanos” –como lo ordena el artículo 23.1 de la Convención Americana y según se desprende del artículo 40 de la Carta Política–, pues al cohonestarse una elección trocada en su legalidad, bien porque no refleja la realidad electoral o bien porque no se consultaron los presupuestos que el Constituyente o el legislador definieron a partir de “razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental” –recuérdese que la Convención Americana de Derechos Humanos no solo contempla limitaciones por condena de juez competente en proceso penal–, entre otras, básicamente se estaría violando la garantía de acceso en condiciones de igualdad de todos los que no se vieron favorecidos con la expedición del acto formal que declara (elección popular) o constituye (elección no popular) la voluntad del nominador.
Esa misma connotación excluyente, que pondera lo que la Sección ha denominado principio pro hominun, pro electorem y pro electoratem, impone, además, que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga se oriente por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna –primeramente para el electorado y, seguidamente, para quien resulta elegido–, pues tampoco se llega al extremo de considerar que el derecho del elector anula el del elegido; lo que, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía. Ahora, debe quedar claro que esta regla de interpretación opera necesariamente en los estudios normativos, mas no en la valoración probatoria, pues, mientras en el primer escenario se persigue la comprensión de una figura jurídica, de cara a la voluntad del Constituyente o el Legislador, entre las ambigüedades y vaguedades del lenguaje; en el segundo, se precisa la búsqueda armónica de la verdad jurídica y la material, como faro iluminador de la administración de justicia, para lo cual no sería dable tener en consideración las pruebas que solo favorezcan a determinada parte, habida cuenta que lo que prima en este caso es la autonomía del juez –unipersonal o colegiado–.
Lo anterior, lógicamente, sin perder de vista la teleología del proceso de nulidad electoral, que, como se dijo, en principio, no es otra que preservar la legalidad de la elección y la vigencia del orden jurídico, sin calificar la conducta de la persona sobre la cual recae el acto electoral. Entonces, este mecanismo judicial constituye, si se quiere, “…el medio instituido para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector…”[17].
Es la propia naturaleza del estudio que concierne a esta vía la que impone la objetividad del examen de las causales de nulidad en torno a las cuales se yergue, habida cuenta que, teniendo por propósito el acatamiento de las normas que gobiernan el procedimiento eleccionario, por fuera de las reglas de la culpabilidad o de la responsabilidad individual, no hay lugar a subjetivar la restricción a la elegibilidad, ya que, se insiste, es la legalidad de la elección –incluidos sus actos preparatorios o de trámite– lo que se juzga, y no el derecho del funcionario electo o sus condiciones de dignidad, virtud y moralidad para ocupar el cargo.
Esta es una de las sustanciales diferencias que existen entre el proceso electoral y otras instituciones jurídicas como la pérdida de investidura de congresistas, diputados, concejales y ediles, dado que este último escenario conduce a un verdadero juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio[18]. Por esa misma línea, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha determinado que “… [p]or tratarse, como ya se dijo, de una acción pública de tipo punitivo, la acción de pérdida de investidura está sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador tales como la presunción de inocencia y el principio de legalidad de la causal por la cual se impondría la sanción…”[19].
Algo parecido ocurre en los juicios que se siguen a un mismo funcionario por parte de otras autoridades, y que tienen como base de la infracción a determinar, el estudio de ciertas causales que son fuente común de enjuiciabilidad, como ocurre con la violación del régimen de inhabilidades, pues no pasa por alto la Sala que el ordenamiento jurídico puede disponer distintas consecuencias para una misma conducta.
Es el caso del proceso penal ante la jurisdicción ordinaria. En todos ellos, la censura al ciudadano o, según el caso, al funcionario, se mira en razón de la persona sobre la cual recae; mientras que en el proceso de nulidad electoral no es al individuo al que se observa, sino al acto electoral que, dicho sea de paso, entratándose de elecciones populares, no resulta asimilable a un acto administrativo propiamente dicho, porque no exterioriza la voluntad de la administración, sino que sintetiza y reconoce la voluntad de los sufragantes en torno a una decisión política.
En ese orden de ideas, queda claro que el análisis efectuado desde la órbita del proceso electoral, por sus especiales características, se abstrae de los componentes subjetivos que califican como factor nulitante del acto de elección la conducta del servidor objeto de tal designación y, en cambio, se contrae a la verificación objetiva[20] de sus elementos de configuración, pues el control de legalidad del acto no contempla la voluntad del funcionario designado[21], por no ser este el objeto del respectivo trámite jurisdiccional, aunque sus efectos puedan, circunstancialmente, impactar los intereses de aquel; en contraposición a lo que ocurre en otro tipo de procesos.
No puede dejarse de lado que el derecho penal castiga el comportamiento, típico, antijurídico y culpable del procesado; condición a la que sería descabellado atar la vigencia del acto electoral, toda vez que ello conduciría al absurdo de que toda situación irregular que no parta de ese supuesto deba ser convalidada, como sería el caso de la agrupación política que acude a la práctica de la compra de votos a espaldas del candidato, el del nominador que viola el régimen de conflicto de intereses –haciendo prevalecer sus ambiciones particulares sobre las altas aspiraciones públicas– poniendo en desventaja a los aspirantes desfavorecidos sin mediar participación o conocimiento del vencedor, o simplemente el del órgano escrutador que sin malicia alguna yerra al momento de sumar o contar los votos con los que se define la contienda o el procedimiento eleccionario.
Ello es lo que conduce, ineluctablemente, a que la nulidad electoral, como medida proporcional y razonable de justicia, transparencia, rectitud y salvaguarda de la democracia, no entorpezca o frustre expectativas de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, pues sus efectos se orientan al reducido campo del acto de elección, llamamiento o nombramiento enjuiciado, sin trascender o nublar la posibilidad de que el “indirectamente afectado” con la nulidad electoral pueda, ipso facto, participar de cualquier proceso de vinculación a cargos o empleos públicos, según la infinidad de alternativas ofertadas por el Estado, incluyendo aquel respecto del cual se declaró la ilegalidad, que, se insiste, no se produjo como censura al accionado, sino como garantía de respeto por el orden electoral y democrático vigente; diferente a lo que ocurre en el supuesto de la condena penal de que trata el artículo 23 de la Convención Americana, que se aplica bajo los auspicios del ius puniendi, y tiene consecuencias sobre las libertades del sentenciado, incluyendo las de orden político, en tanto limita –mas no fulmina–, bajo penas principales o accesorias, el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.P.), en sus diferentes modalidades, entre las que se encuentra la posibilidad de “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”.
Esta cosmovisión del contencioso electoral no solo se predica de la sentencia que le pone fin al proceso, sino de todas y cada una de las decisiones que allanan el camino para ello, incluyendo desde luego a la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en tanto busca que la confianza en lo público y en las instituciones no se vea defraudada hasta la espera del fallo, con la detentación del cargo por parte de quien fue situado en dicha posición como producto de una decisión que se perfila como viciada de ilegalidad –no necesariamente porque el demandado haya hecho algo ilegal, sino porque las formas y sustancias definidas como regla de reconocimiento del acto no se atendieron plenamente–, frente a la que existe, sin denotar prejuzgamiento, un importante grado de certeza, para el estadio procesal en que se profiere, de la violación de las normas invocadas por el solicitante o del análisis de las pruebas arrimadas hasta ese momento, todo lo cual se produce en una sucesión de etapas que, por mandato constitucional, no están llamadas a perdurar por más de 6 meses, en tratándose de actuaciones que se surten en única instancia, o de 1 año, en aquellos casos en los que existe la posibilidad de que el asunto sea ventilado en un segundo grado, conforme se desprende del parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política; precaución que se estima razonable en un conjunto finito de empleos enjuiciables bajo este conducto judicial que reviste un parámetro temporal de ocupación constitucional y legal que oscila entre los 4 y 8 años.
Esto conlleva a que, en principio, salvo que medien otro tipo de circunstancias que deberán ser examinadas según las particularidades de cada caso –pues no es posible para el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en su rol de productor de jurisprudencia, anticipar todas las que se puedan presentar, sobre todo en caso de elecciones populares, distintas a las del sub judice, referido a una designación realizada por un órgano corporativo de deliberación–, la medida cautelar en cuestión que se produce en el ámbito del medio de control estipulado en el artículo 139 del CPACA se debe entender que es conforme con el Estado Social, Constitucional y Democrático de Derecho delineado por el Pacto Político de 1991, pero también con el estándar del derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad de que trata el artículo 23 de la Convención Americana. 2.4.2.
Derecho de acceso a los cargos públicos en la esfera convencional Como es sabido, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por el Estado colombiano y aprobada a través de la Ley 16 de 1972, consagra una serie de prerrogativas dictadas en el contexto de los “derechos políticos”, redactadas de la siguiente forma: “Artículo 23.
Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. El entendimiento de esta disposición, especialmente en cuanto versa sobre su numeral 2 no ha sido en absoluto pacífico, ni en el orden interno ni en el ámbito de la jurisprudencia emanada del órgano regional de justicia a cargo de su protección. Más allá de la omisión del componente subjetivo atribuible a la conducta del elegido (que está por fuera de reproches en el contencioso electoral, al menos en cuanto a los aspectos cognitivos y volitivos se refiere), es necesario que la decisión que resuelva sobre la viabilidad de aplicar dicha consecuencia jurídica en el caso concreto se apareje de toda una serie de garantías que además de los instrumentos convencionales, permitan salvaguardar el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según los estándares jurisprudenciales vigentes.
Como se dijo, el medio de nulidad electoral es de naturaleza pública y universal, lo que significa que puede ser incoado por cualquier persona, y tiene por objeto preservar el orden jurídico en abstracto, mediante un juicio desprovisto de todo tipo de componentes sancionatorios; en tal virtud, no constituye una expresión del jus puniendi del Estado sino del derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar del ejercicio y control del poder político.
Sin embargo, no escapa a la Sala que, aunque de manera limitada por el objeto mismo de la actuación judicial –que no va más allá del acto electoral en sí mismo–, la consabida acción tiene alguna incidencia en el derecho político del elegido, por ello el debido proceso (art. 29 C.P.) que acompaña el arribo a esta consecuencia debe acompasarse mutatis mutandi con el debido acatamiento de las formas que gobiernan su trámite, así como por los ingredientes de orden sustancial que se enfrentan a la restricción de una garantía constitucionalmente amparada como lo es el derecho que tienen los electores de considerar al demandado una opción nominativa válida y el que tiene la misma persona de aspirar a ser designada en el cargo o empleo de que se trate, según lo consagra el artículo 40.1 superior, que, desde luego, encuentra eco en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos arriba citado.
De ahí que en este campo reverbere la aplicación irrestricta de referentes axiológicos y de orden normativo que derivan de una comprensión integradora de fuentes jurídicas de raigambre constitucional, convencional y legal, junto con toda una serie de referentes de distintas jerarquías normativas. Dentro de este contexto, y en especial respecto de la forma en la que debe comprenderse la expresión “condena, por juez competente, en proceso penal”, antes transcrita, deviene imperioso efectuar algunas acotaciones.
De entrada, se debe advertir que el hecho de que la nulidad electoral no sea impuesta por un juez penal propiamente dicho no conlleva, en manera alguna, la existencia de una incompatibilidad entre la Constitución Política de Colombia y la Convención Americana de Derechos Humanos, dada la interpretación sistemática entre ambas y otros instrumentos internacionales (art. 93 C. P.), pero especialmente, la bifurcación de objetos protegidos en uno y otro evento.
De ahí que la evolución del derecho y de la realidad jurídica que busca regular –la cual supera con creces el panorama vigente al surgimiento de la reputada Convención en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969– deba ser atemperada por las necesidades de moralizar la función pública y honrar los compromisos adquiridos en el plano de la lucha contra la corrupción y la defensa de la transparencia en el esquema democrático que precisamente sirve de plataforma de acceso a ese empleo público que interesa al elegido, al elector y, desde luego, a todos los demás que mantuvieron o mantienen expectativas frente al respectivo cargo, dentro de lo cual la nulidad electoral, como instrumento de reacción estatal para la salvaguarda de la regla de reconocimiento (procedimiento eleccionario y condiciones personales de elegibilidad), resulta justificada y ajustada tanto a la Carta como a la Convención, que mal podrían entenderse como instrumentos que riñen; máxime cuando se integran bajo el bloque de constitucionalidad, que no apareja su mutua anulación, sino la comprensión condicionada de aquellas disposiciones que entran en tensión, como se verá más adelante al reseñarse la sentencia del 8 de julio de 2020, producida en el marco del caso Petro Urrego vs Colombia por uno de los órganos del Sistema Interamericano, fallo respecto del cual, lo primero que ha de señalarse es que se refiere y hace el análisis de un cargo de elección popular, situación que no corresponde a la que es objeto de decisión en este caso, en el que el debate se centra en cuestionar la legalidad –y por supuesto la constitucionalidad– de la elección de un director de Corporación Autónoma Regional.
Es el caso del artículo 5º de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por Colombia mediante la Ley 970 de 2005, que obliga a los Estados parte, a armonizar su ordenamiento interno con políticas coordinadas y eficaces contra este flagelo –que no se reduce a los eventuales comportamientos en que pueda incurrir el elegido o nombrado, sino los que se extienden sobre todo el aparato electoral y la designación misma– bajo criterios de participación social, imperio de la ley, eficiencia en la gestión de lo público, integridad, transparencia y rendición de cuentas.
Ahora bien, en contraste con lo dicho, conviene poner de presente que en el ámbito regional se han proferido algunas decisiones que han ayudado a delinear los contornos del derecho a la participación política y la forma en la que se correlaciona con la afectación jurídica de los mismos –eso sí, bajo la insistencia de que, en todo caso, los hechos juzgados se refieren a cargos de elección popular o a personas que han manifestado su intención de someterse a la decisión del pueblo–.
Así, se puede pensar en lo esbozado por la Corte Interamericana en el caso López Mendoza vs Venezuela (1° de septiembre de 2011), aunque cabe advertir que existen marcadas diferencias, de un lado, entre dicho antecedente internacional que involucró al vecino país y, del otro, el contexto fáctico jurídico colombiano en el que se desarrolla la nulidad electoral.
De dicho pronunciamiento se extracta: “107. El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”.
Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana”. Nótese que la alusión a la exigencia de la “condena, por juez competente, en proceso penal”, es contrastada con una restricción impuesta por vía de “sanción”, la cual produjo un efecto inhabilitante en el accionante, al impedirle participar en lo sucesivo de funciones públicas; situación que no resulta comparable a la del contencioso electoral, que no tiene tintes sancionatorios o punitivos, sino de mera verificación de las solemnidades procesales o sustanciales que deben acompañar la expedición del acto por medio del cual se realiza una designación. En similar sentido, es menester precisar que el sistema jurídico venezolano señala que la restricción del derecho político debía provenir del juez, y en el caso del señor López Mendoza devino de otro tipo de autoridad.
Además, se acuñó, en palabras del órgano convencional, que “las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a las de estas”[22], lo cual se debe poner en contexto con el hecho de que, en el caso colombiano, para el asunto de marras, se trata de límites de raigambre constitucional y legal al ejercicio de funciones públicas y el derecho a ser elegido –aunque, se reitera, no popularmente–, pero como consecuencia de decisiones judiciales, aunque no penales en el sentido estricto de la palabra, ni punitivas en su más amplio significado, que de cualquier forma respetan todas las garantías de un proceso judicial en el que están comprometidos los fundamentos democráticos de las sociedades civiles modernas.
De otra suerte, también se advierte que el artículo 30 de la Convención regula el alcance a las restricciones que se pueden fijar a los derechos y libertades que reconoce ésta, así: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
Es claro que la Convención Americana sobre Derechos Humanos es un instrumento internacional que pertenece al llamado bloque de constitucionalidad y que, por ende, debe ser observada como uno de los parámetros que guían el despliegue de las atribuciones propias del ejercicio de la función pública en sus diferentes ámbitos desde una óptica integradora que equipara la norma constitucional y la convencional, bajo un cauce armonizador.
En el caso del contencioso electoral, se tiene que es un desarrollo de mandatos normativos que restringen ciertos derechos y libertades políticas por las razones autorizadas en la convención –los del elegido– en defensa de otros –los del elector, los no elegidos y los del sistema democrático en general– atendiendo a consideraciones de interés público, que entran en perfecta sincronía con ella en tanto existe la posibilidad de consagrar medidas judiciales –penales y no penales– siempre que en estas se respeten las garantías propias del ejercicio del debido proceso, bajo el tamiz de la infracción al ordenamiento jurídico.
Resulta inobjetable que el control de convencionalidad debe aplicarse en todos los casos en los que se pongan en riesgo derechos reconocidos dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos –como también ocurre con otro tipo de garantías que derivan del Sistema Universal, reglado o no reglado y aún de la Constitución misma; protegerlos no es una ambición exclusiva del ordenamiento regional–, pero dándole el alcance y entendimiento adecuado, a partir de las dinámicas propias de la evolución del derecho, el análisis de contexto y la necesidad de instrumentos cada vez más eficaces para hacerles frente, por cuanto el debate jurídico que gira alrededor de la aplicación del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se insiste, debe ser interpretado sistemáticamente con las normas constitucionales e instrumentos internacionales aprobados por Colombia, como ya se indicó en precedencia, de forma tal que no se aniquilen los esfuerzos estatales por preservar la ética institucional a través de la denodada labor de sus autoridades judiciales, que en sí misma es una forma de garantía real de acceso a cargos públicos, pues la corrupción de la actuación pública –voluntaria o no– denota una restricción genérica de un servicio que, debiendo estar en función de la ciudadanía, por esa misma causa, deja de estarlo.
En esta ecuación jurídica, como se dijo, se debe contemplar también la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 970 de 2005, en la que se señala: “Artículo 30 (…) 7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer procedimientos para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio apropiado[23] y por un período determinado por su derecho interno, a las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención para: a) Ejercer cargos públicos; y b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del Estado. 8.
El párrafo 1 del presente artículo no menoscabará el ejercicio de facultades disciplinarias por los organismos competentes contra empleados públicos[24].” (negrillas fuera de texto). Como este instrumento internacional también resulta de obligatorio cumplimiento por el Estado Colombiano, lo cual acepta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se debe tener presente, como se dijo, que existe la posibilidad de consagrar medidas judiciales –penales y no penales–, dentro de las que refulge la acción electoral, con sus postulaciones genéricas de suspensión provisional de los efectos del acto de designación, en especial frente a aquellos que no son producto del voto popular, siempre que en estas se respeten las garantías propias del ejercicio del estándar debido de justicia más aproximado posible a la verdad material, con apego a los principios de legalidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, como lo ha señalado el reputado organismo continental.
En términos mucho más puntuales, por la expresión “juez penal” contenida en el artículo 23 de la Convención Americana debe entenderse “juez natural que preserve las garantías propias del proceso penal”, eso sí, en lo que resulte compatible con el objeto del proceso con el cual se contrasta, pues de nada sirve aplicar la presunción de inocencia en un proceso de legalidad objetiva, o en la búsqueda de suspender los efectos del acto electoral, cuando para ello no se ahonda en la psiquis del servidor nombrado o electo, sino en que el proceso eleccionario se haya surtido bajo las formas (trámite y circunstancias de elegibilidad) que mejor traduzcan el imperio de la ley.
Y esto es así porque lo que hace especial ese tipo de enjuiciamientos no es el nombre de la autoridad que lo adelanta, sino los derechos y herramientas de las que dispone el implicado al interior del mismo, ya que no se trata de una discusión semántica, pues lo que está en juego en el ámbito del respeto por la democracia –en sus distintas acepciones: participativa, representativa y deliberativa– supera todo este tipo de disertaciones para adentrarse en el campo de lo sustancial.
Y es que no puede ser de otra forma, cuando el reputado instrumento internacional –integrado al bloque de constitucionalidad por el artículo 93 del Texto Fundamental– entre las garantías subyacentes a esa materia, acuña con total contundencia y precisión, en su artículo 8°, sobre garantías judiciales, casi todas orientadas al ámbito de lo penal, lo siguiente: “Artículo 8.
Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal O DE CUALQUIER OTRO CARÁCTER. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Se trata de reglas básicas del debido proceso judicial, que a simple vista comprenden las garantías de juez natural, igualdad, imparcialidad, defensa, legalidad, publicidad, no autoincriminación, contradicción, doble instancia, prohibición de coacción, cosa juzgada y non bis in idem, entre otras, sobre las que se enfatizará más adelante y que resultan compatibles con la naturaleza de los juicios de legalidad que conciernen a esta jurisdicción. En este punto resulta de cardinal relevancia distinguir entre los contenidos de los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 8.
El primero, cubre una amplia gama de espectros jurídicos materializados en actuaciones que campean en escenarios penales, pero también en ámbitos como el civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte, el segundo, recoge una serie de prerrogativas específicas y determinantes que guardan una indubitable y exclusiva relación con el ámbito penal, que por razones de garantismo podrían hacerse extensivas a situaciones en las que se despliega el ius puniendi del Estado –que, claro está, no es el caso del contencioso objetivo de legalidad que subyace a la nulidad electoral, como serían, a guisa de ejemplo, la presunción de inocencia –inocua para los fines de la nulidad electoral– o la doble conformidad –discutible en sede de legalidad objetiva–.
Ergo, bajo esta interpretación convencional –y entendiendo el rol de juez de convencionalidad difusa que le asiste al Consejo de Estado–, la aplicación de medidas restrictivas de los derechos políticos conforme a la Constitución y con respeto estricto de los derechos y garantías propias del ejercicio de las potestades jurisdiccionales –con sus aspectos diferenciales en lo no penal– definitivas (sentencia) o transitorias (medidas cautelares) resulta viable en el contexto del bloque de constitucionalidad enfrentado al medio de control prefijado en el artículo 139 del CPACA.
En ese orden de ideas, la constitucionalidad o convencionalidad de la nulidad electoral o de las resoluciones preventivas que se adoptan en su interior no depende del nombre que reciban tanto la acción como el juez al que le fue confiado su conocimiento en el orden jurídico colombiano, pues, en realidad, se sujeta a la guarda y apego de las garantías judiciales antes mencionadas, cuyo carácter normativo no requiere de su reproducción textual en los instrumentos internos que gobiernan la figura.
En otras palabras, la juridicidad de la nulidad electoral o de las medidas cautelares inherentes (instrumento del que también echan mano los órganos del Sistema Interamericano: Comisión y Corte) está atada a que en una determinada ley se estipule un marco de debido proceso como el del artículo 8°, –principalmente su numeral 1º– de la Convención Americana –los cuales cumple a cabalidad la Ley 1437 de 2011 con los innumerables derroteros que al respecto ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional–, habida cuenta que su avenencia al denotado ordenamiento internacional estriba principalmente en la aplicación material de las guardas judiciales sustantivas y procesales transcritas, en cuanto no estén reservadas, por su tipología y aplicabilidad práctica, para el ámbito punitivo.
En ese contexto, es claro que cuando se habla de la declaratoria de nulidad del acto de elección o de la suspensión provisional de sus efectos –lo que se produce con carácter ex nunc que equilibran la defensa de los valores democráticos y los derechos subjetivos del elegido– que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se está bajo el referente de providencias judiciales a las que se aplican todas las garantías inherentes al descubrimiento de la verdad sobre la que se escudriña, a través de un juicio en el que un juez natural y especializado en ese tipo de asuntos se ocupa de preservarlas dentro de la arquitectura institucional colombiana.
De otro lado, además de lo ya precisado en párrafos anteriores y retomando el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del señor LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA contra VENEZUELA, se tiene que, si bien el órgano Interamericano concluyó que se le habían vulnerado derechos fundamentales, el núcleo duro de la irregularidad que pudo cometerse frente a ese ciudadano en un contexto de elección popular –cuando menos en términos potenciales de acceso– provino de la afectación al debido proceso por no otorgarle plenas garantías de contradicción y defensa.
En ese orden de ideas, se debe recabar en que no existe contradicción entre el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la naturaleza nominalmente no punitiva –pero que sustancialmente sí preserva sus garantías en cuanto sean compatibles con el control objetivo de legalidad provisional o definitivo del acto administrativo, en el entendimiento sistemático que resulta del propio instrumento continental auspiciado por los contenidos específicos del numeral 2 del artículo 8, además de asegurar todas y cada una de las reglas genéricas que devienen del numeral 1 del precepto ibídem– de algunos canales de restricción de derechos políticos, como el sub judice, pues resulta acorde con las condiciones y requisitos que ha señalado como necesarias, en casos anteriores[25], para regular o restringir los derechos o libertades, especialmente, respecto de la medida restrictiva: 1) Legalidad, que implica la consagración previa en la ley, con carácter taxativo, de las causales generales y específicas que vician los actos de elección; 2) finalidad, que es el restablecimiento del orden jurídico trucado, con o sin intención del servidor designado, por el desapego a las reglas electorales previamente acogidas, para efectos de salvaguardar la transparencia, igualdad y participación en el acceso al poder público; 3) proporcionalidad y necesidad, que deviene de la violación del ordenamiento jurídico, que impone en el caso de la sentencia la auténtica comprobación de la causal de anulación, y en el de la medida cautelar, de la evidente transgresión de las normas invocadas en la demanda y el riguroso examen de las pruebas aportadas en ese estadio del proceso.
Cabe señalar que, en relación con tal elemento teleológico y las condiciones previamente enrostradas, la Corte Interamericana, en el caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos (sentencia de 6 de agosto de 2008), referido a la responsabilidad internacional del Estado por la inexistencia de un recurso adecuado y efectivo en relación con el impedimento de Jorge Castañeda Gutman para inscribir su candidatura independiente a la Presidencia de México, coligió: “181.
A diferencia de otros derechos que establecen específicamente en su articulado las finalidades legítimas que podrían justificar las restricciones a un derecho, el artículo 23 de la Convención no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos. En efecto, dicho artículo se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con los titulares de ellos pero no determina de manera explícita las finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un sistema electoral, tales como requisitos de residencia, distritos electorales y otros.
Sin embargo, las finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la Convención, a las que se ha hecho referencia anteriormente”. Razón de más para considerar que la armonización entre el artículo 23 en comento y el orden jurídico interno descansa en la idea de que no es la “sentencia del juez penal” la fuente unigénita para la legítima restricción de derechos políticos, sino que, en los eventos en los que se persiga dicha consecuencia se deben preservar las garantías propias del debido proceso y del ius puniendi en lo que resulte aplicable, que tienen como máxima expresión, pero no única, el ámbito penal; pero además, en el hecho que, en otros escenarios, no punitivos, se preserven de manera especial –aunque no exclusiva– los contenidos del numeral 1 del artículo 8 del instrumento internacional.
Entre tales garantías que se deben a todas las decisiones del proceso de nulidad electoral, según se anticipó, se encuentran, entre otras, las siguientes de orden procesal: juez natural (que comprende, a su vez, los sub principios de especialidad y predeterminación[26]); la garantía del derecho de defensa y contradicción[27], que implica facilitar una confrontación real respecto de lo que se demanda, así como de las pruebas en las que se sustenta el reclamo, aunada al compromiso certero del juez natural de la causa de evacuar mediante pronunciamientos de fondo las cuestiones litigiosas debidamente tramitadas; el non bis in idem[28], que se activa frente a juicios concomitantes como el de pérdida de investidura en los términos del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018; la publicidad, habida cuenta que se debe garantizar que las actuaciones y decisiones sean públicas, de tal manera que puedan ser conocidas de manera especial o directa por los sujetos procesales; celeridad y plazo razonable, que en estos casos no supera en principio los 6 meses o el año, según sea de única o de doble instancia el proceso; la imparcialidad, que implica que el juez decida “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”[29], lo que se asegura con el carácter autónomo e independiente de la Rama Judicial, que en términos generales es ajena a las dinámicas políticas de otras ramas y órganos del poder público.
Por su parte, entre las garantías de orden sustancial se cobijan: la legalidad, entendida como la necesaria subsunción entre el supuesto fáctico que se endilga al acto enjuiciado –nótese que no se habla de “persona” censurada– y la adecuación exacta en alguna de las causales de nulidad o suspensión provisional; la interpretación restrictiva de la norma, que conlleva la prohibición de interpretación extensiva o analógica, ya que al juzgador no le es dable completar la proposición constitucional o legal, debiendo propender por su máximo apego y acudir a la fórmula hermenéutica que menos sacrifique derechos, sin restarle efecto útil a la causal, considerando siempre que el acceso a cargos públicos consagrado en el artículo 40 de la Constitución está definido como un derecho de “todo ciudadano”, es decir, una regla general de carácter expansivo, que impone un parámetro hermenéutico de conservación del derecho a observar por el respectivo juzgador; el derecho a la no auto incriminación, pues, tal como lo ordena el artículo 33 de la Constitución “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
Dicho esto, resta indicar que, si bien tales premisas no agotan las honduras que devienen del espectro garantista de las decisiones que afectan el acto electoral en función del contencioso normado en el artículo 139 del CPACA, permiten un acercamiento hacia la finalidad de aquellas y el enfoque que debe guiar el juicio que compete a esta jurisdicción, sin perjuicio del análisis sobre otro tipo de referentes que surjan de las particularidades de cada caso.
Por último, en aras de aherrojar la discusión sobre la aplicabilidad del artículo 23 de la Convención Americana hacia su justa medida en la res interpretata de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –varias de las cuales fueron enunciadas por el apoderado de la parte demandada en el asunto de la referencia–, es prudente evidenciar algunas consideraciones concatenadas a su casuística, además de los pronunciamientos contenidos en los fallos de López Mendoza vs Venezuela (1° de septiembre de 2011) y Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos (6 de agosto de 2008), mencionadas en párrafos anteriores.
Bajo ese espectro de razón, se destaca el caso de Yatama vs Nicaragua (sentencia de 23 de junio de 2005). En aquella oportunidad, se examinaron los hechos relacionados con comunidades étnicas que no pudieron postular candidatos a cargos de elección popular por no hacerlo a través de partidos políticos, sin obtener la debida respuesta de los órganos del Estado.
Para la Corte, se trató de un acto de discriminación cohonestado por el sistema político vigente, que ameritaba las condignas adecuaciones normativas. También es relevante el caso López Lone y otros Vs. Honduras (providencia del 5 de octubre de 2015), cuya problemática jurídica gravitó en torno a lo siguiente: “El 5 de octubre de 2015 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró, por unanimidad, que el Estado de Honduras era responsable por la violación a la libertad de expresión, derecho de reunión, derechos políticos, derecho de asociación, garantías judiciales, protección judicial, derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad y el principio de legalidad, en el marco de los procesos disciplinarios realizados en contra de los jueces Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, así como de la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza.
Como consecuencia de estos procesos los cuatro jueces fueron destituidos y, tres de ellos, separados del Poder Judicial. Dichos procesos disciplinarios fueron iniciados por conductas de las víctimas en defensa de la democracia y el Estado de Derecho en el contexto del golpe de Estado ocurrido en junio de 2009 en Honduras”[30]. Para el órgano regional, se trató de episodios evidentes de persecución política, que atentaron contra la independencia judicial, cuyas dimensiones tradujo en “el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato”[31], sin lo cual se corre el riesgo de atentar contra los artículos 8.1 y 23.1.c de la Convención, especialmente en este caso en el que no se garantizó la especialidad, la imparcialidad y el debido proceso, entre otras premisas que aplican tanto a lo punitivo como a el civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, a diferencia de lo devenido del artículo 8.2, con preponderante aplicabilidad para procesos en los que exista un “inculpado” –expresión propia de las calificaciones subjetivas del derecho punitivo, que no se examinan en el contencioso objetivo de legalidad que comprende a la nulidad electoral–.
Si bien el estándar de protección derivado de los pronunciamientos del referido tribunal internacional a los que se ha hecho alusión, todos ellos anteriores al fallo de 8 de julio de 2020, Petro Urrego vs Colombia –del que se hablará más adelante, demuestra el carácter superlativo del derecho político de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, en ninguno de ellos se cuestiona la avenencia de un modelo jurisdiccional definido para el control objetivo de los actos electorales, bien sea a través de medidas provisionales o de sentencias.
Por el contrario, la res interpretata que deriva de tales pronunciamientos se traduce es en la preservación de las garantías procesales y sustanciales con las cuales se debe precaver la vulneración del artículo 23 Convencional, consideraciones que para nada riñen con lo dilucidado por la Sala en lo corrido del presente acápite. 2.4.3. La sentencia del 8 de julio de 2020 (Caso Petro Urrego contra Colombia) A propósito de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación contra el ex alcalde mayor de Bogotá, Gustavo Francisco Petro Urrego (elegido popularmente), junto con otras medidas de estirpe administrativa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la aludida providencia, estudió: “Si la destitución e inhabilitación ordenadas por la Procuraduría en el primer proceso disciplinario, el procedimiento y el marco normativo que las sustentan, así como los recursos intentados para combatirlas, constituyeron una violación a los derechos políticos, las garantías judiciales, y la protección judicial del señor Petro en relación la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, así como un incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno por parte del Estado.
También corresponde determinar si los efectos de la sanción impuesta contra el señor Petro habrían constituido una violación a su derecho a la integridad personal. El análisis también tomará en cuenta aquellas cuestiones de fondo planteadas por la Comisión y los representantes relacionadas con el proceso ante la SIC, el proceso ante la Contraloría por la reducción de las tarifas del servicio de transporte público Transmilenio, y ante la Procuraduría por los cambios al Plan de Ordenamiento Territorial.
En razón de ello, la Corte analizará el fondo del presente caso en dos capítulos. En el primer capítulo, evaluará lo siguiente en relación con la presunta víctima: a) la presunta violación a los derechos políticos, y b) la presunta violación a las garantías judiciales y la protección judicial. En un segundo capítulo, se analizará: c) la presunta violación al derecho a la integridad personal”.
En relación con la interpretación y alcance del precedente internacional decantado en la sentencia del caso López Mendoza vs Venezuela, acuñó: “96. La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal.
El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores” (Negrillas propias). Nuevamente, la línea se perfila sobre la idea de censurar que un órgano administrativo pueda aplicar un juicio de reproche a la conducta del elegido, que trascienda a la posibilidad de ejercer el cargo público; cosa que en nada se asimila al examen que recae sobre los requisitos de existencia de un acto administrativo electoral[32] a partir de su confrontación con las normas jurídicas preexistentes, con abstracción de la calificación del comportamiento subjetivo de la persona sobre la que se apuntó la designación legal o ilegal, según el caso.
En armonía con lo anterior, se destaca que, en la consabida sentencia de 8 de julio de 2020, la Corte Interamericana manifestó: “Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas.
De esta forma, el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento (…) 100.
Tal como fue señalado con anterioridad, del artículo 23.2 de la Convención se desprenden los requisitos para que proceda la restricción de los derechos políticos reconocidos en el artículo 23.1 como consecuencia de una sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario público democráticamente electo. En el caso de la sanción impuesta al señor Petro, ninguno de esos requisitos se cumplió, pues el órgano que impuso dicha sanción no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana.
Además, la sanción de destitución –aun cuando esta haya ocurrido por un período de un mes- constituyó una restricción a los derechos políticos tanto del funcionario democráticamente electo, que no pudo continuar ejerciendo su cargo, como una afectación a los derechos de aquellas personas que lo eligieron, y en general afecta la dinámica del juego democrático al constituir una alteración de la voluntad de los electores” (Negrillas propias).
Estas consideraciones se hicieron extensivas, tanto a las sanciones emanadas de la Procuraduría General de la Nación como a “las sanciones impuestas por la Contraloría”, que “pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos”. De ahí que otra de las particularidades de dicho pronunciamiento se centre en que su res interpretata, figura análoga a la ratio decidendi que gira en torno a la dogmática del precedente judicial en el orden jurídico interno, se erige a partir de un supuesto que vincula a “funcionarios públicos democráticamente electos”, en un caso concreto que denotaba lo incontrovertible del hecho que el servidor castigado era el alcalde mayor de Bogotá, elegido popularmente –calidad que jamás estuvo en entredicho–.
Bajo esa égida, no se fatigará esta Sala para destacar que en la nulidad electoral se valora la veracidad misma del resultado frente al que pretenden atribuirse consecuencias jurídicas, lo cual, en sí, es presupuesto para considerar esa suerte de “intangibilidad o estabilidad relativa” en el cargo que se reputa del precedente del órgano judicial de la Convención. Resultaría completamente inexplicable que se entendiera que la sola declaratoria de la autoridad administrativa respecto del resultado eleccionario (popular o no) brinde confianza para sugerir que sobre una persona recayó el blindaje que pretende nublar cualquier tipo de consecuencia “no penal” orientada a separarla del cargo, pero que, concomitantemente, se desconfíe de la autoridad judicial legítimamente constituida para ello, cuando advierta (preliminar o definitivamente) que la persona que se dice elegida o nombrada en realidad no lo fue porque no se satisficieron las condiciones para que ello tuviera lugar de manera auténtica, de conformidad con la ley.
Una intelección de esa laya acabaría por destruir la institucionalidad y borrar a golpe de pluma siglos de historia republicana en las que el pretor se percibe como el último bastión de la justicia material y el acérrimo defensor del complejo balance deseable entre los derechos fundamentales del demandado y el interés general en todas sus facciones, incluida aquella que recoge la iusfundamentalidad de la suma de intereses individuales de los asociados, entre los que están no solo los electores que respaldaron la aspiración del aparente vencedor –pues ello es un hecho, como todos, pasible de información, refutación, y contraprueba–, sino también de los que no apoyaron su pretensión eleccionaria, lo cual, al igual, denota un respetable ejercicio democrático que merece la máxima tuición posible.
Así como la instancia penal –y por analogía la punitiva en general–, en palabras de la Corte Interamericana, “busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas”; la acción de nulidad electoral, decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con medidas cautelares a bordo, tiene la inexorable vocación de velar porque esos mismos derechos políticos no se vean disminuidos por la acción ilegal derivada de conveniencias políticas o de circunstancias que escapan a la probidad del aparato eleccionario y el elegido.
Dicho de otro modo, si el juez penal –en el sentido amplio de la expresión– es el tamiz para decidir quién y cómo, bajo el marco de la Constitución y la ley, “sale” prematuramente del cargo al que accedió democráticamente o es privado a futuro del derecho a ejercer funciones públicas; entonces, el juez de lo electoral, con todos los poderes y atribuciones que le confiere el ordenamiento colombiano, es el llamado a cuidar quién y cómo “entra” al cargo que le provee el ejercicio de funciones públicas.
Y en eso no hay ni puede haber ningún tipo de oposición con los estándares que en materia de derechos políticos ha desarrollado la jurisprudencia interamericana, que se imponen incluso a fuerza de “control de convencionalidad” –frente a lo que se ahondará más adelante–. En ese orden de ideas, la Sección Quinta colige que tanto el proceso de nulidad electoral como las herramientas que le sirven a sus fines se encuentran acordes con la Convención Americana de Derechos Humanos, en los términos decantados por su intérprete autorizado en cuanto al derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, así como a las garantías judiciales que le son prodigables.
Para finalizar, cabe decir que, en la sentencia de 8 de julio de 2020, el Estado colombiano fue declarado responsable “por la violación al artículo 23 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y por la violación a los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Gustavo Francisco Petro Urrego”.
En consecuencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó, entre otros aspectos, “en un plazo razonable, adecuar el ordenamiento interno” para evitar que autoridades administrativas puedan limitar por vía de sanciones el derecho de acceso a cargos públicos, especialmente de funcionarios elegidos mediante el voto popular. Como puede verse, el estándar aplicado por dicho organismo judicial en relación con el alcance del artículo 23 del instrumento interamericano no sufrió modificación alguna con la sentencia Petro Urrego vs Colombia, pues, de hecho, el fallador fue enfático en argüir que la proscripción de las conductas finalmente censuradas encontraba sustento en antecedentes como el del caso López Mendoza vs Venezuela.
No pueden confundirse, de un lado, la línea jurisprudencial decantada por el juzgador internacional y, del otro, su aplicación a un caso concreto que involucra al país. De ahí que se descarten las connotaciones del pronunciamiento del 8 de julio de 2020 como el acaecimiento de un “hecho nuevo” que abra la puerta a un debate sin precedentes, con la idea de ser sobreviniente a su decreto.
Lo anterior, mucho menos, cuando: (i) el demandante, de cierta manera, equipara equivocadamente el contencioso electoral con un proceso sancionatorio de caracter subjetivo cuando en realidad se trata de uno medio de control de legalidad objetiva e integral del acto de designación; (ii) la jurisprudencia interamericana es clara en referirse a servidores de elección popular; y (iii) la soberanía popular en el marco de los compromisos internacionales y de acuerdo con el artículo 3 de la Carta Política, es el baluarte que guía la relación entre ambos sistemas normativos en un marco de integración armónica y dialógica, develación de lo ocurrido en este ámbito, para ratificar si lo declarado por una autoridad constituida refleja su auténtica voluntad en los comicios. 2.4.4.
La aplicación de la excepción de inconvencionalidad El control de convencionalidad constituye una herramienta jurídica que concreta el deber de los Estados parte del Sistema Interamericano de dar aplicación a las normas que lo gobiernan, tomando como base la interpretación que de tales disposiciones quedan imbuidas a partir de los pronunciamientos de su órgano jurisdiccional regional.
En palabras del Consejo de Estado, “lo anterior indica claramente que el juez nacional no sólo está llamado a aplicar y respetar su propio ordenamiento jurídico, sino que también debe realizar una “interpretación convencional” para determinar si aquellas normas son “compatibles” con los mínimos previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos y en los demás tratados y preceptos del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario”[33].
A su turno, la Corte Interamericana, en la reciente sentencia de 8 de julio de 2020 (Petro Urrego vs Colombia), dio alcance a la figura, así: “… la Corte recuerda que el control de convencionalidad ha sido concebido como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal.
El control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados.
Los jueces y órganos judiciales deben prevenir potenciales violaciones a derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya hayan ocurrido, teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana”. Ahora, hay que decir que este no es el único tratado sobre Derechos Humanos ratificado por Colombia cuyo rigor resulta ineludible.
Ergo, en forma general, la convencionalidad se extiende más allá de las fronteras continentales, trascendiendo a otros sistemas de protección multilateral, o inclusive universal (v. gr. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948), en los que se obliga a raíz de la consolidación del bloque de constitucionalidad estipulado en el artículo 93 de la Carta Política, y coetáneamente en virtud del principio pacta sun servanda que, al calor de lo signado en el artículo 26 de las convenciones de Viena de 1969 y 1986, enseña que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
Con todo, para lo que ocupa la atención de la Sala, hay que decir que “el control de convencionalidad es una manifestación de lo que se ha dado en denominar la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión como el “control difuso de convencionalidad,” e implica el deber de todo juez nacional de “realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”[34].
Bajo ese entendido, la “excepción de inconvencionalidad” no es otra cosa que, guardadas las proporciones, un símil, proyectado al ámbito de la norma regional, de la regla contemplada en el artículo 4° de la Constitución Política, conforme con la cual “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
Claro que en este evento la discordancia de la norma de inferior jerarquía no se plantearía con un precepto del Texto Supremo en estricto sentido, sino con uno de la Convención Americana de Derechos Humanos, emanada del Pacto celebrado en San José de Costa Rica en noviembre de 1969 y «también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana», como se dijo desde el caso Almonacid Arellano y otros contra Chile, «y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales corespondientes», según lo precisado en el caso Gudiél Álvarez y otros contra Guatemala. 2.4.5.
Conclusión sobre el alcance convencional de la nulidad electoral Tanto la decisión provisional como la definitiva sobre la validez de un acto electoral que se encuentra entredicho, suerte que comparte la calidad misma del servidor demandado, resulta compatible con el derecho de acceso a cargos públicos y las garantías judiciales consagradas en los artículos 23 y 8 de la Convención Americana, que no solo se predican de aquel, sino de “todos los ciudadanos”, conjunto que comprende al electorado en general, así como a los que hayan tenido o tengan legítimas aspiraciones frente al respectivo empleo estatal, entre otros, en gracia del respeto por la verdad electoral, la pureza del sufragio y todo el sistema democrático, sin cuyo acatamiento no podría tenerse como elegido (popularmente o no) a quien detente el ejercicio de funciones públicas.
Así las cosas, queda descartada la violación de los artículos 23 y 8 y, por consecuencia, la violación de los artículos 1.1, 2, 25 y 32.2, por el hecho de que un acto de elección sea sometido al control objetivo de legalidad subyacente al medio de control de nulidad electora, con todo lo que ello comporta en materia de medidas cautelares, demás autos y la decisión en sí misma con la que se pone fin al proceso.
Dicho esto, prosigue la Sala a ocuparse de la cuestión litigiosa que la convoca dentro del asunto de la referencia, de conformidad con el problema jurídico formulado. 2.5. CASO CONCRETO. A continuación, se estudiarán las censuras elevadas por la parte actora en contra de la legalidad del acto demandado, de conformidad con el problema jurídico planteado.
2.5.1. TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y CONFLICTO DE INTERÉS Manifiesta la parte actora que el señor Josué Alirio Barrera Rodríguez, en su doble condición de gobernador de Casanare e integrante del Consejo Consejo Directivo de Corporinoquia, ejerció influencia indebida, en virtud del poder público de que estaba revestido, para favorecer la elección de la demandada como directora general de esa entidad, teniendo en cuenta que se había desempeñado como su secretaria privada desde el 2016 y, por tanto, tenía un interés particular y directo en su designación como tal.
Al respecto, conviene empezar por precisar que el artículo 11 del CPACA, norma que se invoca como transgredida, previene: “Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.
Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: …" 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho”.
Sobre la figura del conflicto de interés, esta Sección, en providencia del 19 de septiembre de 2019[35], señaló: “… se configura en aquellas situaciones en las que el funcionario se vea impelido a expresar públicamente el provecho, utilidad o beneficio personal que la toma de una decisión pública puede generar en su vida privada, para ser sometido a valoración de sus pares.
Se trata entonces de un ejercicio de auto restricción del mismo servidor público, quien en su intimidad reconoce un potencial beneficio y luego lo transmite para que sean sus iguales quienes juzguen si dicha situación particular, en el marco de sus funciones, devela un provecho o ventaja personal”. En similar sentido, en reciente sentencia del 3 de septiembre de 2020[36], la Sala precisó: “[H]ay conflicto de intereses cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el particular y directo del servidor público.
(…). [P]ara que se configure el conflicto de intereses se requiere: (i) que el servidor público haya incurrido en una conducta contraria a la función pública, (ii) motivado por el interés particular o ausencia del general, (iii) toma una decisión o realiza una gestión propia de sus gestiones o cargo, (iv) en provecho suyo, de su familia o de un tercero”.
El régimen de conflicto de interés constituye un instrumento valioso que busca evitar que el servidor, prevalido de su cargo, se ubique en una posición de ventaja o provecho personal, para sí o para un tercero, a costa de la salvaguarda del interés general. Se trata de una garantía de rectitud e imparcialidad en el ejercicio de la Administración pública como regla legitimadora del poder del Estado.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora sostiene que el interés general fue defraudado por el entonces gobernador de Casanare, en su condición de miembro del Consejo Directivo de Corporinoquia, a quien acusa específicamente de gestor de “tráfico de influencias”, pues, en lugar de manifestar su impedimento en el procedimiento electoral, favoreció a la demandada directamente y a través de los demás miembros del Consejo Directivo de la CAR, considerando que ella fue su subalterna en el este territorial hasta apenas una semana antes de la expedición del acto demandado.
En relación con el juzgamiento de un eventual “tráfico de influencias” como supuesto de hecho atribuible al señor Josué Alirio Barrera Rodríguez, que demostraría que obró en el presente procedimiento eleccionario en abierto conflicto de interés, en calidad de integrante del órgano elector, para efectos de presionar el voto a favor de la candidata de su preferenia, la señora Doris Bernal Cárdenas, cobra relevancia en materia de nulidad electoral, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección sobre la proscripción de cualquier acto de corrupción dentro de los procedimientos eleccionarios.
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: “Conforme lo anterior, puede afirmarse que la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 40 y 258 Constitucionales anteriormente desarrollados, toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual redunda, se insiste en orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano. Es claro que la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes[37].
(Énfasis de la Sala) De esta manera, como se explicó en el fallo en cita, ante tal supuesto, el acto de elección se encuentra viciado por la causal genérica de nulidad por infracción de norma superior, analizada desde el carácter objetivo del juicio de nulidad electoral, esto es, al margen de cualquier reproche sobre la cupabilidad de los autores de la conducta indebida que interfiere con la libre voluntad de los integrantes del cuerpo electoral, toda vez que aquel: “(…) difiere radicalmente de otros juicios tales como el penal o el que se adelante en materia de pérdida de investidura (…)”.
En otras palabras, una misma conducta como la que aquí se reprocha a nivel de corrupción bien puede dar lugar a diferentes juicios sin que se viole la prohibición del non bis in idem en cuanto los ámbitos y elementos jurídios a evaluar en cada uno de ellos difieren entre sí y gozan de sus propias especificidades que los distinguen. Así el juez electoral puede revisar la eventual configuración del tráfico de influencias alegado, como causal genérica y eventualmente también subjetiva de nulidad del acto de elección, al margen de las eventuales responsabilidades que a nivel penal o disciplinario hubiere lugar a declarar en otros procesos, más aún cuando el primero es de carácter objetivo, mientras que los otros se refieren a la responsabilidad subjetiva en que incurren los autores de la conducta censurada.
Así lo enfatizó la Sección en el fallo en comento al destacar: “Ahora bien, en lo que tiene que ver con la acción penal, resulta del caso advertir que ésta también es completamente independiente a las figuras de nulidad electoral y pérdida de investidura toda vez que tiene un objeto diferente cuál es la investigación y sanción de las conductas punibles que resulten ser típicas, antijurídicas y culpables que se pongan en su conocimiento.
Bajo esta perspectiva, no resulta procedente en estos casos la aplicación de la figura de la prejudicialidad, toda vez que las decisiones que se adopten en uno y otro caso en nada influyen en los demás, lo cual no impide que las pruebas que se practiquen válidamente en alguno de ellos puedan ser trasladadas a los demás y sirvan de base para su decisión. En tales condiciones es claro, que cada uno de estos procesos es independiente, con objetos y características diferentes por lo que lo que se decide en cada uno de ellos no incide en los otros, salvo en lo relacionado con la Ley 1881, anteriormente expuesto.” (Énfasis de la Sala) Por su parte, esta corporación tuvo ocasión también de identificar y examinar los elementos definitorios del tráfico de influencias, como causal de pérdida de investidura de congresistas, los que resultan igualmente aplicables en relación con la eventual nulidad de la elección de la directora general de Corporinoquia, por la influencia indebida que se invoca respecto del entonces gobernador de Casanare, en su calidad de miembro y presidente del Consejo Directivo de la entidad, sobre los demás integrantes de dicha colegiatura para que votaran a favor de la candidata elegida, quien se venía desempeñando de años atrás como su secretaria privada en el ente territorial, en las siguientes palabras: Como elementos estructurantes de la causal de pérdida de investidura, “Por tráfico de influencias debidamente comprobado”, se han establecido los siguientes: a) Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b) Que se invoque esa calidad o condición; c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; y d) Que sea con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.
Ahora bien, la relación de estos sujetos (congresista – funcionario público), para la configuración de esta causal de pérdida de investidura, no requiere que sea de carácter jerárquico, ya que lo realmente importante es la posibilidad de influenciar a cualquier funcionario público sin importar la condición que el mismo ostente dentro de la estructura organizacional del Estado, con la finalidad de conseguir provecho de su actuar.[38] Así las cosas, observa la Sala que los medios de prueba que obran en el plenario no permiten establecer en grado alguno de certeza la configuración de tales elementos estructurales del tráfico de influencias, condicionante del conflicto de interés en los términos plantados por la parte demandante en este cargo de nulidad, pues nada indica que el funcionario en cuestión haya ejercido presión alguna sobre los otros miembros del cuerpo electoral para condicionar su voto por la elegida, aspecto que, en todo caso, correspondía demostrar a quien lo alegó y frente al que, se itera, no existen elementos de juicio que corroboren dicho planteamiento.
A lo sumo, se podría hacer mención de los apartes de la entrevista radial ofrecida por la señora BERNAL CÁRDENAS el 1º de noviembre de 2019, que obra en el expediente, de la que uno de los demandantes extracta: “DORIS BERNAL CÁRDENAS: Se presentaron, nos presentamos 72 y en la lista definitiva quedamos 50 o 51 no recuerdo bien el número, y empieza, nunca había hecho el recorrido.
Presentando mi hoja de vida, convenciendo a todos los miembros del consejo, mire esta es mi hoja de vida, esta es mi hoja de vida, fueron uno a uno que hice la presentación de mi hoja de vida y bueno afortunadamente me dieron el voto de confianza, GRACIAS TAMBIÉN PUES A LA BUENA GESTIÓN DE EL SEÑOR GOBERNADOR A LA CONFIANZA QUE ÉL HA DEPOSITADO EN MI Y QUE SE HA HECHO UN BUEN EQUIPO DE TRABAJO Y SE HA CONSEGUIDO GRANDES LOGROS EN LA GOBERNACIÓN”.
En manera alguna esa única afirmación puede ser tomada como la revelación de una suerte de ofrecimiento de dinero o dádiva para favorecer la elección de la demandada, al estilo en que lo propone la parte accionante, pues si bien la señora BERNAL CÁRDENAS habla de la gestión y de un trabajo en equipo con el gobernador de Casanare, no se precisa que este haya sido para trocar la designación del director general de Corporinoquia ejerciendo una influencia indebida sobre miembros del Consejo Directivo de esa entidad ni que aquel funcionario se hubiera visto “… impelido a expresar públicamente el provecho, utilidad o beneficio personal que la toma de una decisión pública puede generar en su vida privada” [39], mucho menos cuando, correspondiendo esta carga a los accionantes, no se arrimaron las probanzas que sustentaran tales asertos.
Bajo las anteriores glosas, deviene imperativo para la Sala concluir que el cargo examinado en este acápite está destinado a fracasar.
2.5.2. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES El artículo 12 del CPACA previene: “Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo.
A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.
Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo” (Énfasis de la Sala).
La Sección Quinta ha considerado que este trámite es aplicable en los procedimientos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales cuando existan vacíos en su regulación especial (Ley 99 de 1993, estatutos o convocatoria), en virtud del ámbito de aplicación definido en el artículo 2 del CPACA. Al respecto, en sentencia del 23 de junio de 2016[40] se precisó: “En el caso concreto, es claro que el legislador en la Ley 99 de 1993 no previó un procedimiento especial para resolver los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas; tampoco se encuentra que dicho tópico haya sido regulado estatutariamente, circunstancias que permiten a la Sala concluir, sin lugar a dudas, que el CPACA sí es aplicable a las corporaciones autónomas en lo que atañe a este aspecto”.
En el mismo fallo se dijo sobre el artículo 12 del CPACA, respecto de las recusaciones presentadas contra miembros de los Consejos Directivos de la corporaciones autónomas, que “…al no existir ‘superior’ o ‘cabeza del respectivo sector administrativo’ ”[41] que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.
Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada”. No obstante, resaltó la Sala en esa oportunidad, que dicha regla aplica siempre y cuando “…no se afecte el quórum para decidir[42], la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional”; tesis reiterada en providencias del 9 de marzo de 2017[43].
Conviene acotar que estas exigencias fueron suficientes para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado ab initio por esta colegiatura mediante auto del 12 de diciembre de 2019, que la Sala resolvió no reponer en proveído de 6 de febrero de 2019, dentro del expediente 2019- 00061, por considerar que la sola existencia escritos de recusación que afectaban el quórum del Consejo Directivo de Corporinoquia obligaba a imprimirles el trámite de que trata el artículo 12 del CPACA.
Ahora bien, con posterioridad a estas decisiones, se ha ido abriendo camino en la jurisprudencia de la Sección el debate sobre la importancia de la verificación de los requisitos mínimos que debe cumplir una recusación para producir los denotados efectos jurídicos y que constituyeron parte de la defensa erigida por quienes se oponen a la prosperidad de la nulidad electoral dentro del sub judice, expresada en los escritos de contestación a la demanda, ratificados en la fase de alegaciones finales, por lo que corresponde abordar su análisis ahora a partir de esa línea jurisprudencial que pasa a reseñarse.
Este asunto, referido a los presupuestos mínimos que debe cumplir un escrito de recusación para ser tenido como tal y desplegar sus efectos jurídicos según el artículo 12 del CPACA y la jurisprudencia en cita sobre su desarrollo, como parte de la discusión de la Sala Electoral del Consejo de Estado, empezó a consolidarse con el auto pronunciado el 27 de febrero de 2020[44], en el que a propósito de un escrito “anónimo” se dijo: “De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, la regla general consiste en que la persona que presente una petición, manifieste debidamente su identificación, y como excepción se establece la posibilidad de que se presenten quejas anónimas cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.
Revisado el escrito de recusación, se tiene que el mismo fue presentado sin firma, por la señora María Fernanda Pérez Diago, quien no declara más información personal que su correo electrónico para notificaciones, con fundamento en el peligro que la denuncia pública representa, sin embargo se advierte que en el mismo se limita a hacer esa afirmación sin dar alguna justificación seria y creíble de la misma, además debe tenerse en cuenta que no aportó pruebas, ya que solicitó que se oficie para que se alleguen los documentos que en su sentir, demuestran sus afirmaciones.
A su vez, se encontró que el número de identificación que dio en Servientrega para el envío del escrito, corresponde al de otra persona, tal como consta en la certificación en línea de la Registraduría y Policía Nacional. De acuerdo con lo anterior, en esta etapa del proceso se tiene que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el escrito de recusación presentado se hizo por una persona anónima, sin que se hubiera dado alguna razón que justificara tal anonimato, razón por la cual no debía darse el trámite correspondiente”.
Tal postura sobre los requisitos formales que debe cumplir toda recusación tomó fuerza en el auto de 12 de marzo de 2020[45], que precisó al respecto: “91. Se indica que la respuesta proferida es razonable, en la medida que las situaciones legalmente previstas como causales de impedimento corresponden a situaciones a partir de la cuales prima facie puede considerarse que está comprometida la imparcialidad de las personas que deben adoptar una decisión o intervenir en determinado trámite, lo que justifica que se les aparte de los asuntos correspondientes, a fin de que su resolución no se vea influenciada por intereses personales, en lugar de amparar los reconocidos por el ordenamiento jurídico.
En esa medida, si los juicios de reproche que expuso el actor no están dirigidos a dar cuenta de la falta de parcialidad de los integrantes del Consejo Directivo, sino a una exposición de los efectos de la Ley 1938 de 2018 en la composición de aquél, resultaba coherente que frente a la petición elevada se precisara que materialmente no corresponde a una recusación, pese a la denominación formal de la misma, y en consecuencia, que no se tramitara como tal. 92.
Añádase a lo expuesto, que como uno de los efectos que mayor incidencia tienen las recusaciones es la suspensión del procedimiento correspondiente hasta que se resuelvan éstas (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), resulta de trascendental importancia establecer si un escrito denominado recusación en realidad corresponde a una, de lo contario bastaría denominar cualquier tipo de petición como recusación, aunque con la misma no se esté cuestionando la imparcialidad de las personas que deben adoptar la decisión, para interrumpir el trámite fluido que debe caracterizar las actuaciones administrativas, en eventual detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar el actuar de las autoridades públicas. 93.
En efecto, en atención a que las manifestaciones de impedimento y las recusaciones tienen como propósito que el trámite y resolución de los asuntos sometidos a la administración sea transparente y objetivo, el legislador estableció que antes abordar el fondo de éstos debe despejarse cualquier duda sobre la imparcialidad de los servidores públicos o los particulares que ejerzan función públicas[46] responsables, a tal punto que la actuación administrativa correspondiente se suspende por virtud de la misma ley, “desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida” (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), lo cual resulta lógico y razonable en la medida que de la definición de las eventuales situaciones de impedimento depende quiénes serán las personas habilitadas para impulsar y/o poner fin a la actuación. 94.
Lo anterior a su vez supone que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogase como tal, los cuales se según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche y, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, razones que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. 95.
A los mencionados requisitos debe añadirse a la luz del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que describe las pautas mínimas que debe contener una solicitud, la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad[47]), en tanto tal exigencia (I) permite precisar el titular del derecho de petición que debe garantizarse y (II) reviste de seriedad su ejercicio, “pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra”[48], como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014” (Énfasis de la Sala).
Finalmente, esta interpretación de la Sección, que procura enmarcar el ejercicio serio y responsable del derecho a presentar recusaciones con los principios de celeridad, transparencia, imparcialidad e igualdad que orientan todo procedimiento eleccionario, se consolidó en el reciente fallo de 3 del septiembre de 2020[49], reiterado en la sentencia del 18 de marzo de 2021[50], en la que se se sintetizó sñintetizóy enfatizó en lo siguiente: “la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.
(…). ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.
Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.
Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.
Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso” (Énfasis de la Sala).
Como puede verse, este desarrollo jurisprudencial de la Sección Quinta exige que el trámite de las recusaciones no solo se examine a la luz de las actuaciones que debieron surtirse en el seno del Consejo Directivo de Corporinoquia, en los términos en los que valga recordar fue mirada la suspensión provisional del proceso 2019-00061, sino que además, impone revisar si los escritos de los cuales se predica ese efecto cumplen con los requisitos formales identficados y desarrollados jurisprudencialemente por la Sala Electoral.
Pues bien, como se evidenció de los precedentes transcritos, lo primero a develar es si cada uno de los tres escritos de recusación que se presentaron en este procedimiento eleccionario cumplía con las exigencias propias para ser tenidos como tales, para que, en tal sentido, les fuera predicable el trámite consagrado en el artículo 12 del CPACA, echado de menos por la parte actora, pues, de descartarse la verificación de tales formalidades, por sustracción de materia, quedarían sin piso los reproches relacionados con el trámite recusatorio que, en su sentir, debía agotarse.
En caso contrario, convendría su evaluación. Así, entonces, sobre este supuesto debe la Sala examinar la existencia de los siguientes elementos: (i) identificación del recusante, (ii) identificación del recusado y (iii) carga argumentativa con su eventual razonamiento probatorio, consistente en expresar “Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas” [51].
Ello, teniendo presente que la adecuación típica no puede llevarse al plano del exceso ritual y la valoración probatoria no hace parte del examen de procedibilidad sino del estudio de fondo sobre su prosperidad, pues lo que importa en esta fase preliminar es que, en efecto, la solicitud de recusación cumpla con las formalidades mínimas debidas a la seriedad que la debe revestir para su trámite en armonía con los principios que rigen la elección correspondiente.
Ahora bien, se debe tener en cuenta también que el enunciado normativo que habilita el régimen de impedimentos y recusaciones que se pretende aplicar está consagrado en el artículo 11 del CPACA, de la sigiuiente manera: “Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.
Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por…”. Ante la imposibilidad de prever todo el espectro de situaciones sobrevinientes que pueden enfrentar el interés público y el particular, la primera parte de la norma en cita plantea un deber ético del servidor de manifestar impedimento.
Se trata de una cuestión objetivable, pero con origen en el reconocimiento que realiza el propio implicado, y que abarca un amplio campo de situaciones no detalladas en el precepto, pues puede ser cualquier situación que genere la consabida tensión. El segundo segmento de tal disposición permite que terceros realicen el señalamiento de esos escenarios indeseables en el ejercicio de la función administrativa (y por extensión también de la electoral), en el marco de los siguientes supuestos de hecho: “1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.
Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto. 4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público. 5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. 6.
Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 7.
Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. 8.
Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. 9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. 10.
Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas. 11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración. 12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa. 13.
Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver. 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. 15.
Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin. 16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición”.
Así, se precisa, entonces, de “… la adecuación a por lo menos uno de los 16 eventos señalados por el legislador, acompañada de la explicación, frente a cada uno de los recusados, de los motivos por los que tal subsunción era viable tanto en el plano jurídico como en el fáctico…”[52] y “… se aclara que esta exigencia es predicable en un plano formal, pues no es necesario que la recusación tenga vocación de prosperidad o que se anticipe su resolución para que pueda producir los efectos señalados por el legislador en el artículo 12 del CPACA”[53].
En otras palabras, la debida satisfacción de los referidos requisitos de procedibilidad de las recusaciones que se desprenden de los artículos 11, 12 y 16 del CPACA, en los términos en que han sido enunciados por esta Sección: (i) identificación del peticionario o justificación de su anonimato; (ii) también del servidor sobre el que recae el conflicto de interés alegado; y, en particular, (iii) la exposición de las razones en que se funda, entendida como la carga mínima de argumentación exigible para abordar su estudio y resolverlas de fondo, al margen del sentido de la decisión. Lo anterior, por cuanto la recusación de las autoridades administrativas, amén de ser una garantía imparcialidad en el ejercicio de la función pública, configura en el escenario electoral una auténtica prerrogativa democrática de los ciudadanos para participar del control del poder político en los procedimientos eleccionarios en defensa de su transparencia y la igualdad entre los candidatos en pugna, a fin de prevenir que los intereses particulares primen sobre el interés general en la designación de los altos cargos del Estado como parte de la lucha contra la corrupción en el acceso a estos y así legitimar su mandato.
Estos postulados se proyectan en la elección del director general de las Corporaciones Autónomas Regionales, a quien se debe brindar un amplio margen de independencia para el cumplimiento efectivo de sus funciones relacionadas con la preservación del ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, así como de armonización de las políticas y normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes sobre la materia para asegurar el aprovechamiento eficiente y sostenible de aquellos, de modo tal que las reglas para ocupar dicho cargo se deben observar con el máximo rigor para salvaguardar su autonomía y prevenir entonces que se convierta de facto en un agente más de los gobiernos locales presentes en su respectiva jurisdicción. En este orden de ideas, la interpretación y aplicación de los requisitos formales de las recusaciones enunciados y explicados por la jurisprudencia reseñada debe atender a su naturaleza jurídica fundamental como expresión del artículo 40 superior, lo mismo que a la mencionada finalidad y funciones de control, fomento y prevención del cargo a elegir, al margen de tecnicismos y cargas probatorias que no están previstos en las normas que regulan su interposición, trámite y decisión y que en muchas ocasiones son de difícil cumplimiento para el ciudadano sin conocimientos especializados sobre la materia, por lo que no se pueden exigir con un rigor jurídico tal que los convierta en obstáculos para restringir o impedir el ejercicio democrático de la veeduría ciudadana y el cogobierno de las comunidades en los asuntos ambientales que afectan su territorio, en contra del modelo de participación política y protección ambiental que consagra la Constitución Política.
Ahora bien, en el sub judice, el actor considera que, al haberse presentado sendas recusaciones por parte de los señores (i) Yuber Andrés Solano Ríos, (ii) Laritza Páez Martínez y (iii) María Florángela Izquierdo Rodríguez contra 11 integrantes del Consejo Directivo de Corporinoquia, es decir, la mayoría de sus 16 integrantes, lo pertinente era la suspensión del procedimiento de elección de su director general y la remisión inmediata al Procurador General de la Nación para su resolución, previo cumplimiento de las diligencias previstas en el artículo 12 del CPACA que comprendían el traslado a los recusados con un término de cinco días para descargos, entre otros aspectos, cuyo desconocimiento generó, además, una violación al debido proceso, especialmente de los consejeros Lenin Pastrana Vergel y Luis Francisco Ramírez Contreras, que optaron por acogerse a ese plazo para responder las que les concernían y, sin embargo, no se les permitió pronunciarse sobre estas al optar por rechazarlas de plano. Dicho esto, empieza la Sala por el escrito presentado el 29 de octubre del año 2019 ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA por el candidato YUBER ANDRÉS SOLANO RÍOS, del cual, in extenso, se lee: “YUBER ANDRES SOLANO RIOS, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía núm. 9.430.893 de Yopal, Meta, actuando en NOMBRE PROPIO, e invocando, el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, me permito presentar ESCRITO DE RECUSACION en contra de los integrantes del CONSEJO DIRECTIVO, por presunto conflicto de intereses para el nombramiento del nuevo director de Corporinoquia.
La presente recusación se presenta en los siguientes términos:
HECHOS
PRIMERO: El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia, adoptó mediante el Acuerdo núm. 200-3-2- 19- 002 del 6 de septiembre de 2019 "Por medio del cual el Consejo Directivo reglamenta el procedimiento para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia, para el periodo 2020 - 2023", el reglamento para el proceso de elección del Director General de la Corporación para el periodo institucional comprendido entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: En virtud de dicho reglamento: i) se ordenó realizar la correspondiente convocatoria pública y se establecieron las condiciones de la misma; ii) se establecieron las condiciones para la realización de inscripciones, presentación de hojas de vida y documentos soporte por parte de los candidatos al cargo y, iii) se adoptó el cronograma, el cual, se· tiene previsto que el consejo directivo nombre al nuevo director de la corporación el día miércoles 30 de octubre del año en curso.
TERCERO: Las inscripciones de los candidatos, que se presentaron se realizó de acuerdo con el cronograma aprobado, recepcionando en total 72 hojas de vida.
CUARTO: Para establecer los candidatos habilitados, el comité sesionó los días viernes 11, martes 15 y miércoles 16 de octubre de 2019, dando como resultado un listado preliminar de 50 admitidos y 22 no admitidos por distintas razones.
QUINTO: En el informe preliminar de la comisión de verificación del cumplimiento de Requisitos de las personas interesadas en participar en la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia, para el periodo 2020 - 2023, reunido los días 11, 15 y 16 de octubre de 2019, se dejó la siguiente anotación: "Igualmente, se pone de presente, que la doctora Rivera Peña, deja Constancia de un presunto conflicto de intereses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48 numeral 17 y 50 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el Manual de Conflicto de Intereses de la Función Pública, por parte de los candidatos preliminarmente admitidos HUMBERTO ALIRIO MARTINEZ PEREZ, LEONARDO BARÓN PULIDO, DANITZA PAOLA TOCA TlBADUIZA, HECTOR MANUEL BARBOSA SARMIENTO, CAMILO ALBERTO MONTAGUT FERNANDEZ, DORIS BERNAL Y MARIA NlDIAN LARROTTA RODRIGUEZ, entre otros, toda vez que son subalternos del Señor Gobernador del Departamento de Casanare y este último, es miembro del Consejo Directivo de Corporinoquia quien actúa con voz y voto para efectos de elegir al Director General de la Corporación. Así mismo, deja constancia que dicho conflicto de intereses también aplica a los demás gobernadores que integran el Consejo Directivo - Boyacá, Cundinamarca, Arauca y Vichada-; así como los alcaldes de los municipios de La Salina, Chámeza, Fortul y La Primavera", (Sic para el texto en cursiva).
SEXTO: Con lo ya expresado, es perfectamente claro que el CONSEJO DIRECTIVO, quien tiene la misión de nombrar al nuevo director de Corporinoquia, le asiste interés directo para el nombramiento de la persona que ocupara dicho cargo, ya que, en el caso de los candidatos de Casanare, como indicó la señora procuradora, existe un presunto conflicto de intereses, el cual hace extensivo a los gobernadores que integran el concejo [sic] directivo y de los alcaldes de cuatro municipios, además, los demás integrantes también tendrían interés en la elección, por cuanto, en el caso de los funcionarios de la gobernación, es el propio gobernador de Casanare, su nominador, quien tendrá que tomar la decisión y votar por alguno de ellos, igualmente, cada uno de los integrantes tiene ya su propio interés en el nombramiento del director, teniendo en cuenta que el director de Corporinoquia ejerce control ambiental en 5 los departamentos, cuyos gobernadores y alcaldes conforman la mayoría.
SEPTIMO: No cabe duda entonces, que permitir que los INTEGRANTES DEL CONCEJO [sic] DIRECTIVO, en los que se Incluyen los gobernadores de cinco departamentos (Casanare, Boyacá, Cundinamarca, Arauca y Vichada) y los alcaldes de los municipios de La Salina, Chámeza, Fortul y La Primavera, conforman la mayoría para la elección de director, y les asiste un interés directo en el mismo, presentándose así un presunto conflicto de intereses, vulnerándose con ellas el principio de imparcialidad y acceso a cargos públicos de una manera justa y transparente, pues al ser sus nominadores, en el caso del gobernador de Casanare, el querrá que alguno de sus subalternos esté en dicho cargo, al igual que pasaría con los demás gobernadores, alcaldes y demás miembros del concejo [sic] directivo.
OCTAVO. Igualmente, los funcionarios HUMBERTO ALIRIO MARTÍNEZ PEREZ, LEONARDO BARÓN PULIDO, DANITZA PAOLA TOCA TIBADUlZA, HECTOR MANUEL BARBOSA SARMIENTO, CAMILO ALBERTO MONTAGUT FERNANDEZ, DORIS BERNAL Y MARÍA NlDIA LARROTTA RODRÍGUEZ, actuales secretarios de despacho de la gobernación de Casanare, tienen conflicto de intereses y con los integrantes del Consejo Directivo de Corporinoquia, teniendo en cuenta que, para el caso de La Salina y Chámeza, ellos desde sus cargos han decidido y favorecido a estos municipios, por lo que en el caso de estos dos delegados (alcaldes), se presentaría un conflicto de intereses, teniendo en cuenta que, si bien el ordenador del gasto es el gobernador, ellos, en su calidad de secretarios han ejecutado las órdenes impartidas por él, y los alcaldes en sus municipios (La Salina y Chámeza) han sido beneficiarios de las decisiones.
NOVENO. , Como es de conocimiento, del presunto conflicto de intereses presentado por la doctora Rivera Peña, y del cual se dejó constancia en los documentos mencionados, ninguno de los posibles interesados se han pronunciado, lo que me otorga la facultad de presentar esta recusación y más, por que [sic] se quiere es una elección justa conforme a las reglas de transparencia, debido proceso y libre acceso a cargos públicos.
NORMAS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE RECUSACION: Ley 734 de 2002. artículo
40. CONFLICTO DE INTERESES. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido. No es de buen recibo, para garantizar imparcialidad y el respeto del debido proceso, que los integrantes del consejo directivo nombren al nuevo director de Corporinoquia porque se presenta un posible conflicto de interese [sic] entre los preseleccionados y lo gobernadores y alcaldes que conforman el consejo directivo, hay que tener en cuenta que en el caso de Casanare hay aproximadamente 8 preseleccionados que laboran actualmente en la gobernación de Casanare y dependen de su nominador, el señor Alirio Barrera, además, como son secretarios y altos funcionarios del ente territorial han tenido algún tipo de injerencia en la toma de decisiones que han beneficiado a los municipios de La Salina y Chámeza, además, el preseleccionado PEDRO FELIPE BECERRA VARGAS, es actual miembro de la Asamblea Departamental, el cual con sus decisiones han favorecido a estos municipios casanareños, por lo que para la mayoría del concejo (sic) directivo es perfectamente claro que su capacidad de reflexión, de argumentación y de decisión esta minada de percepciones y valores de juicio que quiebra de manera flagrante el PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y que debe ser el eje fundamental-de cualquier decisión. PRETENSIONES: En virtud de lo expresado en los HECHOS y NORMAS aplicadas para fundamentar la presente institución, me permito solicitar: 1.
Se acepte la RECUSACION en contra de los integrantes del Consejo Directivo de Corporinoquia quienes nombrarán al nuevo director de esa entidad el próximo 30 de octubre de 2019. 2. Se ordene la Conformación de un Consejo directivo con nuevos integrantes que no tengan absolutamente nada que ver con los preseleccionados para dicho cargo, para garantizar el PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD como eje fundamental de la ADMINISTRACION PUBLICA y el respeto del derecho al debido proceso, dentro del proceso de selección de director.
Cordialmente, [FIRMA] YUBER ANDRÉS SOLANO RÍOS C.C. 9.430.893 de Yopal Casanare Con copia a la Procuraduría Regional de Casanare, a la Procuraduría 53 Agraria y Ambiental” (Resaltado de la Sala). Al respecto, la Sala encuentra que el escrito cuenta con la plena identificación del autor: el señor Yuber Andrés Solano Ríos, identificado como aparece al pie de su firma.
A su vez, pese a que en algunos apartes extiende reproches contra candidatos, es claro que la recusación se dirige contra los gobernadores de Casanare, Boyacá, Cundinamarca, Arauca y Vichada, así como los alcaldes de La Salina, Chámeza, Fortul y La Primavera, quienes integran el Consejo Directivo de Corporinoquia. En lo que tiene que ver con la carga argumentativa de la recusación se extrae el planteamiento de un posible conflicto de intereses en el caso del gobernador de Casanare por la presencia de varios subalternos suyos en la contienda electoral, específicamente 8 candidatos que obraban como secretarios o altos cargos de su Administración, el cual se predica también respecto de los alcaldes de La Salina y Chámeza por cuanto sus respectivos municipios fueron beneficiarios de ayudas departamentales provistas a través de algunos de esos aspirantes y del candidato Pedro Felipe Becerra Vargas, en calidad de diputado de la asamblea de dicho departamento.
Ahora bien, no se observa con la misma claridad el fundamento de esta recusación respecto de los restantes gobernadores y alcaldes que integran el Consejo Directivo de Corporinoquia, frente a quienes el peticionario se limita a manifestar que hace extensivo el referido conflicto de interés pero sin expresar las razones para tal efecto, más aun, no invocó ningún motivo específico que justifique su solicitud en relación con ellos, por lo que no cumplió con la mínima sustentación necesaria para su trámite en este punto.
Se aclara también que, aunque no se invocó en concreto alguno de los 16 supuestos de hecho del artículo 11 del CPACA, se acudió genéricamente a las previsiones del artículo 40 de la Ley 734 de 2002, del siguiente tenor: “Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”. Bajo la fórmula de interpretación más garantista, derivada del entendimiento de este instituto, en materia electoral, como expresión del derecho fundamental a participar en la conformación y control del poder político del artículo 40 superior y teniendo en cuenta además que su interposición no requiere la mediación de abogado, se tiene que con tal invocación normativa es suficiente para tener por satisfecho el sustento jurídico de la solicitud sin afectar el derecho de defensa y contradicción de los recusados, en la medida en que no hay asomo de duda sobre la causal que se invoca en su contra, esto la de tener interés particular y directo en la elección frente a algunos de los candidatos, bien por ser o haber sido sus subalternos, en el caso del gobernador de Casanare, o por haber recibidos a través de ellos, en su calidad de altos funcionarios de la administración departamental, inversiones en favor de sus respectivos municipios, en relación con los alcalde de los municipios de La Salina y Chámeza.
Ergo, se satisfacen también el componente fáctico como el jurídico de la carga argumentativa que deben estar presentes en un escrito de recusación, teniendo en cuenta que se trata de un requisito mínimo para darle trámite y estudiarla de fondo, al margen de que baste o no para su prosperidad, por lo que no procede imponer al ciudadano la carga de llevar a cabo la adecuación típica con estricto rigor jurídico de los supuestos de hecho que invoca, pues esta tarea está dentro de los poderes de interpretación de la autoridad llamada a resolverla.
Por último, en torno a la refrendación probatoria de sus afirmaciones, se tiene que esta corresponde a una cuestión que depende de las particularidades de cada caso, en cuanto su recolección y aporte puede o no conllevar una carga desproporcionada para los peticionarios, por lo que no se trata de un requisito formal para el trámite de la recusación sino que corresponde a un aspecto que atañe valorar en el fondo del asunto y que toca, entonces, con su eventual prosperidad en la medida en que, en principio, a mayor sustento probatorio que respalde la configuración de la causal de recusación alegada, mayores serán las posibilidades de que prospere, lo cual en todo caso deberá atender a los principios generales de la prueba, incluyendo el de la carga dinámica y contradicción, y las facultades de instrucción de quien está llamado a resolver el asunto, todo ello como parte de los aspectos sustantivos de su resolución. Según se consignó en el respectivo sello de Corporinoquia impuesto en la parte superior derecha del memorial, el escrito bajo análisis fue presentado el 29 de octubre de 2019, recibido por “Magnolia” a las “10:00” a.m., bajo el radicado “209-13103”, y constaba de “5 folios”.
Observa la Sala que 4 de ellos corresponden a la denominada “recusación” y 1 al documento de identidad del autor. De ahí se desprende que el escrito se acompañó de la prueba de la identidad del recusante. Sin embargo, por la naturaleza de los señalamientos, quedaba a merced de la capacidad operativa del Consejo Directivo de Corporinoquia la posibilidad de acudir a los propios antecedentes y documentos de la convocatoria a fin de establecer cuáles podían ser contrastados con lo afirmado en el escrito de recusación frente a la relación de subordinación o condición de benefactor que ostentaban algunos candidatos, que incluyen a la demandada, respecto de los tres concejeros recusados debidamente, de conformidad con las consideraciones anteriores, estos son: el gobernador de Casanare y los alcaldes de La Salina y Chámeza.
De lo explicado se tiene que a dicho libelo podía asignársele carácter de recusación respecto de ellos y, en tal sentido, debía imprimírsele el trámite correspondiente, de conformidad con el artíuclo 12 del CPACA, sin que ello ocurriera, pese a que cumplió con el mínimo de seriedad que le era exigibleos artículos 11 y 12 del CPACA. Prosigue la Sala con el escrito presentado por la señora LARITZA PÁEZ MARTÍNEZ el 30 de octubre de 2019 ante el Consejo Directivo de Corporinoquia, que en toda su extensión contempla: “ASUNTO: RECUSACIÓN FORMAL Y MATERIAL POR NO DECLARARSE IMPEDIDOS LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO PESE A TENER CONFLICTO DE INTERESES CON CANDIDATOS AL CARGO DE DIRECTOR GENERAL LARITZA PÁEZ MARTÍNEZ, mayor de edad, domiciliado en el municipio de Aguazul, identificado como corresponde al pie de mi firma, presento de manera formal y material ESCRITO DE RECUSACIÓN EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA: - JOSUÉ ALIRIO BARRERA RODRÍGUEZ y su delegado, COMO GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO. - RICARDO ALVARADO BESTENE y su delegado, COMO GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA. - LUIS CARLOS ÁLVAREZ MORALES y su delegado, COMO GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VICHADA. - CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ y su delegado, COMO GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - REYNALDO EMEL CHAPARRO DIAZ y su delegado, COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA SALINA. - BERNARDO PÉREZ FONSECA y su delegado, COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHAMEZA. - LENIN PASTRANA VERJEL y su delegado, COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FORTUL. - LUIS ALDO SILVA PÉREZ y su delegado, COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA. - NUMAEL PARRA MARTÍNEZ representante de las ONG´s (Corporación para el desarrollo Sostenible y la Investigación - SEMILLA). - LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS representante de las ONG´s (Corporación ITGA).
Lo anterior, considerando que se encuentran incursas en conflicto de intereses de acuerdo con lo señalado en el artículo 40 de la ley 734 de 2002, ya que no cumplieron con la obligación de que todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Sobre cada uno de esos miembros pesan causales de incompatibilidad y conflicto de intereses que afectan la imparcialidad para emitir el juicio de valor sobre la idoneidad de los candidatos para asumir el cargo de Director General de la Corporación de la Orinoquia.
1. SOBRE ALIRIO BARRERA RODRÍGUEZ y su delegado: Por ser el presidente y dignatario del Consejo Directivo se espera de él su total independencia, no obstante, ha puesto como candidatos para quedarse con el poder de la Corporación a varios funcionarios que reciben salario y sueldo de la gobernación y con lo cual se pretende continuar con el nepotismo y la hegemonía del clan Barrera y no solo en el departamento de Casanare, también en la totalidad de la Orinoquia.
A él se le acusa de infringir la prohibición de prácticas denominadas como la puerta giratoria o el llamado “tú me eliges yo te elijo”, que no es nada diferente que prácticas clientelistas y burocráticas que se enmarcan dentro de la corrupción del país. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho de la figura de la puerta giratoria que[54]: La Sección Quinta del Consejo de Estado anuló las resoluciones por medio de las cuales la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura nombró, en provisionalidad, a Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortés Vargas, Adolfo León Castillo Arbeláez y Rafael Alberto García Adarve como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta misma corporación. La decisión del alto tribunal fue adoptada luego de evidenciar que los actos administrativos examinados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas constitucionales en las que debían fundarse, ya que los artículos 126 y 209 fueron desconocidos a lo largo del mentado procedimiento eleccionario.
Efectivamente, los demandados participaron en la postulación y elección de sus propios nombres para proveer las vacantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adelantada en sesión del 28 de enero del 2016. Si bien todos ellos manifestaron que su actuar fue adelantado con fines altruistas, en tanto obedeció a la intención de preservar la continuidad de la administración de justicia, la Sección Quinta advirtió que tal conducta los dejó inmersos en la prohibición conocida como “yo te elijo, tú me eliges”.
Vale la pena señalar que el Acto Legislativo 02 del 2015 consagró un cúmulo de prohibiciones tendientes a erradicar y eliminar los favorecimientos electorales que, por causa de parentesco o amistad, hacen nugatorio, entre otros, el derecho político de los ciudadanos a acceder en igualdad de condiciones al desempeño de funciones y cargos públicos.
Entre las prohibiciones plasmadas en el artículo 126 superior se encuentra la proscripción del “yo te elijo, tú me eliges”, la cual no se limita a los vínculos de consanguinidad, maritales o de unión permanente entre elector y aspirante, sino que incluye el conflicto de intereses que existe entre este y aquel, lo cual amplía la categoría del “yo te elijo tú me eliges”.
Este tipo de conductas atenta contra el ejercicio desconcentrado del poder público, genera conflicto de intereses, se presta para clientelismo, afecta el principio de transparencia, pone en tela de juicio la imparcialidad y quebranta el derecho de acceder a los empleos públicos en condiciones de mérito, igualdad y equidad, precisó el Consejo de Estado (C. P. Lucy Jeannette Bermúdez).
Así las cosas, en el presente caso también se presentan este supuesto en donde las personas postuladas por el Gobernador del departamento de Casanare para acceder al cargo de Director General (Doris Bernal Cárdenas y Humberto Alirio Martínez), son recomendados director del Gobernador y además sus empleados, por lo tanto, de insistir en su elección la consecuencia directa sería la anulación de la elección trayendo como consecuencia la afectación de la protección de los recursos naturales por la interinidad y la inseguridad jurídica.
2. SOBRE RICARDO ALVARADO BESTENE y su delegado: Varios de los candidatos son oriundos del departamento de Arauca, inclusive el candidato EDDI YOVANNY MILLAN y EDWIN ALEJANDRO SARMIENTO GUTIERREZ fueron empleados y trabajaron directamente para el señor Gobernador, con lo cual se estaría reiterando lo señalado en el punto anterior.
3. SOBRE LUIS CARLOS ÁLVAREZ MORALES y su delegado: Tiene estrechos vínculos de amistad e incluso de compadrazgo con el candidato CARLOS ALBERTO SANDOVAL JERONIMO quien es oriundo del departamento del VICHADA y su familia reside allí e incluso tienen contratos con esa entidad territorial.
4. SOBRE CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ y su delegado: Los candidatos OSCAR EDUARDO GARCÍA, GINNA NATALIA SUAREZ MORALES y OSCAR EDUARDO GARCÍA son egresados de la Universidad de Boyacá, institución de educación superior en la cual la Gobernación de Boyacá tiene acciones y asiento principal en el consejo directivo por lo tanto no existe imparcialidad para la elección.
5. SOBRE BERNARDO PÉREZ FONSECA y su delegado: Se encuentra viciado su consentimiento y su voluntad por la colusión indirecta por la inversión de recursos que ha hecho el Gobernador del departamento de Casanare en EL MUNICIPIO DE CHÁMEZA, que asciende a la suma de 22 mil millones de pesos invertidos en diferente sectores, además el Departamento hizo la gestión ante el OCAD, para que mediante la Alcaldía de Chámeza se haga el proceso de licitación y ejecución de 3.600 millones de pesos; recursos transferidos al municipio para la construcción de la cancha de fútbol multifuncional.
Obra que será utilizada para la realización de esta jornada, y que quedará luego como el escenario más moderno del sector, para la práctica deportiva y la sana utilización del tiempo libre por parte de los chamezanos. El alcalde Bernardo Pérez Fonseca, agradeció al gobernador Josué Alirio Barrera por todo el apoyo recibido para su municipio, no solo con este proyecto sino con las demás inversiones que se han venido realizando en su localidad, demostrando que es un hombre de palabra que lleva a Casanare Con paso Firme.
Con lo anterior, se demuestra que el Gobernador de Casanare es dueño de este voto, ya que el alcalde en agradecimiento por las inversiones se lo asignó a su acomodo y conveniencia.
6. SOBRE REYNALDO EMEL CHAPARRO DIAZ y su delegado: En La Salina el alcalde Reynaldo Chaparro y la comunidad salinera agradecieron al Gobierno Departamental por llegar hasta este alejado territorio de Casanare y respaldarlo con importantes proyectos, distribuidos por sectores así: Planeación: Desde el Departamento Administrativo de Planeación y con el apoyo de la Secretaría de Obras se trabajó para que los recursos del OCAD también llegaran a La Salina, ante este órgano se gestionaron $ 12.650.349.500, que se invertirán en tres grandes proyectos: construcción y dotación de la Plaza de Mercado; construcción de la red troncal, redes de distribución y conexiones domiciliarias de gas natural, y construcción del puente vehicular sobre el caño la Quilambria.
General: El municipio se prepara para romper brechas tecnológicas, gracias a que a través de la Secretaría General se asignó una zona wifi para el 2018, que estará ubicada en el parque principal, por un valor de $69.757. 437. Obras: Se adelanta la etapa precontractual para la construcción del Centro Administrativo Municipal y se garantiza la intervención en vías terciarias dando en comodato importante maquinaria pesada, la cual fue utilizada para la apertura de vías despejando aproximadamente 3 kilómetros, cargues, transporte de recebo y transporte de material de relleno, además con la maquinaria se adecuaron diferentes corredores.
Agricultura: Con $734.250.946 se fortalecen las cadenas agrícolas con 20 hectáreas, entre cultivos nuevos, mejoramiento de praderas para 53 familias, 10 hectáreas de café, 5 hectáreas de lulo y 5 hectáreas de Aguacate. Además, se certificarán 5 fincas libres de brucelosis bovina, inseminaciones a 60 hembras y se certificarán 5 fincas en buenas prácticas ganaderas; se entregarán 21 unidades de seguridad alimentaria a pequeños productores para el establecimiento de cultivos de pan coger.
Se logró la aprobación de recursos para que 23 familias puedan acceder a vivienda rural digna, y como apoyo a los empresarios se realizó capacitación en contabilidad y manejo financiero a 22 emprendedores y 2 socializaciones de portafolio de servicios beneficiando a 27 empresarios. Educación: En el sector educativo se invirtieron $ 1.676.871.932 en proyectos y servicios, como el mejoramiento de la infraestructura del Internado Escolar en la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán de La Salina, beneficiando a 52 estudiantes matriculados como internos, por un valor invertido $ 73.538.635,37.
Se garantizó la canasta educativa con el servicio de Transporte Escolar para 577 estudiantes con 8 rutas por valor de $ 1.459.006.289; Restaurante Escolar para 476 estudiantes por $ 144.327.008,00. Salud: Se desarrollan actividades de Prevención y Promoción en salud pública, como toma de muestras para diagnóstico oportuno de la enfermedad de Chagas en menores de edad, beneficiando a 220 niños, niñas y adolescentes; madres gestantes y menores de un año de la comunidad indígena Chaparral Barro Negro recibieron atención de especialistas y atención en jornadas de salud beneficiando a 152 personas; se apropiaron $288.572.774 para dotar con nuevos equipos biomédicos los diferentes servicios del centro de salud, con esta inversión se beneficiará al total de la población del municipio.
De otro lado, 234 encuestas médicas larvarias fueron aplicadas en el área urbana y rural como estrategia para prevención y control de Enfermedades Transmitidas por Vectores, y se vacunaron 480 perros y gatos con biológico antirrábico para prevenir la enfermedad de la rabia en estos animales y reducir factores de riesgo para la comunidad.
La inversión en el sector Salud ascendió a los $558.096.709. Con lo anterior, se demuestra que el Gobernador de Casanare es dueño de este voto, ya que el alcalde en agradecimiento por las inversiones se lo asignó a su acomodo y conveniencia.
7. SOBRE LUIS ALDO SILVA PÉREZ y su delegado: Hay que decir que existe amistad, compadrazgo, compinchería con los candidatos FRANCI ACENEDT ROMERO AVILA, LUIS MANUEL AZABACHE LUNA y con CARLOS ALBERTO SANDOVAL JERONIMO ya que fueron compañeros de trabajo e incluso entre familiares de alguno de los candidatos y el nominador existe lazos afectivos.
8. SOBRE LENIN PASTRANA VERJEL y su delegado: Varios de los candidatos son oriundos del departamento de Arauca, inclusive el candidato EDDI YOVANNY MILLAN y EDWIN ALEJANDRO SARMIENTO GUTIERREZ son amigos íntimos del elector con lo que se afecta la imparcialidad.
9. SOBRE NUMAEL PARRA MARTÍNEZ representante de las ONG´s (Corporación para el desarrollo Sostenible y la Investigación - SEMILLA): hay que decir que dicha Organización No Gubernamental hace parte del CONSEJO DEPARTAMENTAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN COOECTI que es presidido o manejado por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Humberto Alirio Martínez por delegación del señor Gobernador Alirio Barrera Rodríguez de quien se sabe es el que quiere cooptar con su familia y allegados todas las instituciones del departamento.
10. SOBRE LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS representante de las ONG´s (Corporación ITGA): Es amigo entrañable de los candidatos YOVANNY MILLAN y EDWIN ALEJANDRO SARMIENTO GUTIERREZ en el departamento de Arauca, además, ha celebrado diversos contratos con la Gobernación de Arauca a través de su ONG, por lo tanto, el voto de éste se ve permeado por la presencia del Gobernador de Arauca ya que en agradecimiento por el contrato cooptará el voto de dicho consejero.
Como se observa, existen serias inconsistencias que permean la elección transparente e independiente del nuevo Director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia ya que existe una colusión de los miembros del consejo directivo en favorecer a otros candidatos por amistad entrañable y por continuar en el poder a través de tercera persona.
El sustento normativo es el numeral 1°, 4°, 8° 15°, 16° del artículo 11° de la ley 1437 de 2011. Se le debe dar el trámite del artículo 12 del cpaca. Atentamente, [FIRMA] LARITZA PÁEZ MARTÍNEZ C.C. 63.481.588”. (Resaltado de la Sala) Del texto transcrito se desprende sin mayor atisbo de duda la debida identificación de la recusante: Se trata de la señora Laritza Páez, identificada como aparece al pie de su firma.
También es explícito el señalamiento de los integrantes del Consejo Directivo recusados: Son 10 miembros en total, discriminados en 4 gobernadores y 4 alcaldes, cada uno de ellos junto con sus respectivos delegados, así como 2 representantes de las ONGs. Del señor Barrera Rodríguez se afirmó que tenía interés en que se designara a la cabeza de Corporinoquia a uno de sus subalternos, bajo una surte del “yo te elijo, tú me eliges”; del señor Alvarado Bestene, se alegó el mismo supuesto; de Álvarez Morales, la amistad y “compadrazgo” con varios candidatos, así como la existencia de contratos con el departamento del Vichada; del señor Amaya Rodríguez, los vínculos de algunos candidatos con la Universidad de Boyacá como egresados; del señor Pérez Fonseca, el sesgo por las inversiones que ha realizado la Gobernación de Casanare en el municipio de Chámeza; del señor Chaparro Díaz, que ha recibido apoyos similares del ente departamental en el municipio de La Salina; del señor Silva Pérez, “amistad, compadrazgo, compinchería” con algunos aspirantes; del señor Pastrana Vergel, amistad con candidatos araucanos; del señor Parra Martínez, una relación de dependencia entre la Corporación Semilla y el gobernador de Casanare; y del señor Ramírez Contreras, la amistad con candidatos y la celebración de contratos con el departamento de Arauca[55].
Se concluye el conjunto de reparos con la afirmación de que “… existe una colusión de los miembros del consejo directivo en favorecer a otros candidatos por amistad entrañable y por continuar en el poder a través de tercera persona”. Se puede decir entonces que el consabido escrito satisface el componente de la carga argumentativa predicable de una recusación, pues es preciso en los hechos que darían lugar al conflicto de intereses invocado.
Ahora bien, en relación con la fundamentación jurídica del petitorio, se aprecia que en su texto se señala que “el sustento normativo es el numeral 1°, 4°, 8° 15°, 16° del artículo 11° de la Ley 1437 de 2011”. Para la Sala, la mención de tales disposiciones en contraste con los elementos fácticos narrados, permiten alcanzar el grado de certeza necesario para llevar a cabo la adecuación típica correspondiente, teniendo en cuenta que al argumentar sus repararos contra la imparcialidad de los 10 consejeros recusados, la peticionaria señala con palabras comunes, aunque sin mayor técnica jurídica (la cual no le resulta exigible en su condición de ciudadana que actúa en ejercicio de un derecho fundamental, de carácter político, según las razones anotadas en este proveido), los motivos de su censura a la participación de ellos en el procedimiento de elección de la directora general de Corporinoquia, con suficiente claridad para que los propios recusados, en su defensa, y la autoridad competente para decidir, en uso de su poder de interpretar la petición, encauzaran el fundamento fáctico en las normas invocadas en su memorial, en un ejercicio de subsubción que es propio de su función al entrar a conocerlas y resolverlas, con apoyo en lo manifestado por las partes interesadas, esto es, recusante y recusado.
Así, las causas de la recusación señaladas por la señora Páez Martínez contra todos los recusados se encuentran genéricamente enmarcados en su solicitud dentro de la primera causal de la referida disposición, a saber “1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho”, la cual predica frente de cada uno de los miembros del Consejo Directivo en cuestión y, específicamente, agrega otros reproches frente a (i) los gobernadores de Casanare y Arauca, que vincula con la causal del numeral 4, esto es: “Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público”; y (ii) el Gobernador de Vichada y los alcaldes de Fortul y La Primavera, a quienes señala de incurrir en la del numeral 8, es decir: “Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado”.
En este punto, la Sala estima importante dilucidar, sin embargo, algunos defectos o vacíos que encontró la Sala en la argumentación del fundamento de algunas de las recusaciones formuladas, las cuales no cumplen con la carga mínima necesaria para darles trámite, en cuanto que: i) La condición de algunos candidatos como egresados de la Universidad de Boyacá no cuestiona per se la imparcialidad del gobernador de ese ente territorial, por su participación en el Consejo Directivo de la institución educativa;
(iii) la membresía de la ONG Corporación para el Desarrollo Sostenible y la Investigación- SEMILLA, en el Consejo Departamental de Ciencia, Tecnología e Innovación COOECTI, que preside el Director del Departamento Administrativo de Planeación por delegación el Gobernador de Casanare, hace parte de la estructura institucional del departamento; y (iv) si bien, en el enunciado y numerales del memorial bajo análisis se especifica que las censuras se dirigen también contra cada uno de los delegados de los referidos gobernadores y alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo de Corporinoquia, no se exponen elementos argumentativos adicionales para controvertir la imparcialidad de estos más allá de pedir que se les haga extensiva la recusación contra sus delegantes.
Finalmente, respecto de la refrendación probatoria de las recusaciones se insiste en que este no es un requisito de procedibilidad para darle trámite a la recusación, en cuanto esto atañe al estudio de fondo del asunto, según las especificidades de cada caso. Así, como se observa en el respectivo sello de Corporinoquia impuesto en la parte superior derecha del memorial, el escrito fue presentado el 30 de octubre de 2019 por la mencionada autora, recibido por “Magnolia” a las “7:00” a.m., bajo el radicado “209- 13163”, y constaba de “5 folios”, en los que se desarrolló la argumentación de la recusación tal como se citó atrás, sin que se aportaran pruebas de lo dicho, en cuanto dependía de la capacidad operativa del Consejo Directivo de Corporinoquia la posibilidad de correr traslado a los recusados y acudir a los propios antecedentes y documentos obrantes en el expediente administrativo de la convocatoria, especialmente las hojas de vida y anexos de determinados candidatos, a quienes también pudo indagar al respecto a fin de confrontarlos con lo afirmado por la señora Laritza Páez.
De este modo, se concluye que el memorial en cuestión sí constituye una recusación respecto de los gobernadores de Casanare, Arauca y Vichada, los alcaldes de Chámeza, La Salina, Fortul y La Primavera, así como el representante de la ONG ITGA, más no así en relación con el gobernador de Boyacá y el representante de la ONG Semillas, por cumplir los requisitos mínimos de carácter formal para serlo, por lo que se le debió dar el trámite del artículo 12 del CPACA para su decisión de fondo.
Para terminar, se ocupa la Sala del escrito radicado por la señora MARÍA FLORANGELA IZQUIERDO RODRÍGUEZ, el día 24 de octubre de 2019 ante Corporinoquia, con destino a la directora general de entonces y los miembros de la “junta directiva”, con el siguiente tenor: “Derecho de petición para aplazar el proceso de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, CORPORINOQUIA, para el periodo 2020 – 2023.
Respetados Señores: MARÍA FLORANGELA IZQUIERDO RODRÍGUEZ, mayor de edad, domiciliada en el Municipio de Tauramena solicito a ustedes mediante el presente derecho de petición, según Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, aplazar el proceso de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, CORPORINOQUIA, para el periodo 2020 – 2023, en pro de garantizar la total transparencia y autonomía de la elección de director de esa entidad, bajo las siguientes consideraciones: 1.
En la lista de inscritos aparecen seis profesionales, familiares, parientes y amigos de los integrantes de la Junta Directiva, dentro de ellos el señor JOSÉ ALIRIO BARRERA RODRÍGUEZ, actual Gobernador de Casanare quien actúa con voz y voto. 1.1 HUMBERTO ALIRIO SÁNCHEZ PÉREZ, actual Jefe de Planeación Departamental y esposo de la Senadora AMANDA ROCÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, prima del señor Gobernador.
1.2. LEONARDO BARÓN PULIDO, Director Departamental del Comité de Gestión del Riesgo de Desastres, actual funcionario de la Gobernación del Departamento.
1.3. DANITZA PAOLA TOCA TIBADUIZA, Directora de Vivienda Departamental, por lo tanto alta funcionaria de la Gobernación.
1.4. HÉCTOR MANUEL BARBOSA SARMIENTO, Director de la Defensa Judicial de la Gobernación, igualmente funcionario relevante del despacho de la Gobernación.
1.5. CAMILO ALBERTO MONTAGUT FERNÁNDEZ, Secretario de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por lo tanto funcionario de absoluta confianza del Señor Gobernador.
1.6. MARIA NIDIAN LARROTA – Gerente de la empresa Enerca, nombrada por el Señor Gobernador JOSÉ ALIRIO BARRERA RODRÍGUEZ, de su absoluta confianza. 2. El hecho de citar para dos días después de elecciones no da imparcialidad porque gobernará en cuerpo ajeno y pondrá a alguno de sus amigos, allegados o familiares o parientes en este caso el esposo de la senadora AMANDA ROCÍO GONZÁLEZ, señor HUMBERTO ALIRIO MARTÍNEZ PÉREZ, puesto que esto ha sido costumbre inveterada del Gobierno, donde el nepotismo y la camarería familiar es la que prima como lo ha sostenido el Periódico el Espectador en recientes emisiones, que anexo a la presente. 3.
Se pretende que su autoridad ofrezca garantías de transparencia y autonomía en esta elección próxima de director, libre de temores y favores que puedan inferir en la elección por lo que se debe fijar de manera clara y concluyente los derroteros que gobiernan este proceso donde no quede duda de algún favorecimiento. Es importante que el aplazamiento para la elección de director permita fijar una fecha considerable, podría ser para el día 15 de Noviembre del presente año, donde los órganos de control estudien las hojas de vida y la procuraduría no solamente esté presente en tal procedimiento administrativo sino que también resuelva las recusaciones que se interpondrán contra el señor gobernador quien ya ha debido haberse declarado impedido.
Quedo en espera de su pronta respuesta, a la dirección de mi oficina: (…), Cordialmente, [FIRMA] MARÍA FLORANGELA IZQUIERDO RODRÍGUEZ Ex Senadora de la República” (Resaltado de la Sala) Para esta Sala lo anterior no constituye formal ni materialmente una recusación. Es evidente que se trata de un memorial inserto en el derecho fundamental de petición, en el que se pide el aplazamiento de la elección por presuntas irregularidades, y se anuncia la presentación a futuro de ciertas recusaciones.
En tal sentido, debía ser atendido bajo las glosas del artículo 23 Constitucional, desarrolladas por los artículos 13 y siguientes del CPACA, sustituidos por la Ley 1755 de 2015; que difieren notoriamente en su alcance y efectos respecto de las premisas del artículo 12 ejusdem, cuya aplicabilidad queda descartada. En síntesis, se tiene entonces que de los tres escritos analizados a los que hizo alusión la parte demandante, interpuestos por los señores Yuber Andrés Solano Ríos, Laritza Páez Martínez y María Florángela Izquierdo Rodríguez, se deduce que fueron objeto de recusación, en sentido estricto, los integrantes del Consejo Directivo de Corporinoquia, que se resaltan en la siguiente tabla, no obstante lo cual el Consejo Directivo de Corporinoquia rechazó indebidamente las solicitudes en su contra, sin darle el trámite que le correspondía, de acuerdo con el artículo 12 del CPACA: | |Integrantes del Consejo Directivo |Páez |Solano |Izquierdo| | |de Corporinoquia |Martínez|Ríos |Rodríguez| |1 |Gobernador de Arauca: Ricardo |SÍ |- |- | | |Alvarado Bestene y su delegado | | | | |5 |Gobernador de Boyacá: Carlos Andrés |NO |- |- | | |Amaya Rodríguez | | | | |6 |Representante del Presidente | - |- |- | | |de la República | | | | |7 |Representante del Ministerio de | - |- |- | | |Ambiente, Vivienda y Desarrollo | | | | | |Territorial | | | | |8 |Alcalde de La Salina: Reynaldo Emel |SÍ | |- | | |Chaparro Díaz y su delegado | |SÍ | | |13 |Representantes del sector privado | - |- |- | |14 |Representante de las comunidades | - |- |- | | |indígenas o etnias | | | | |15 |Representante de entidades sin ánimo|NO |- |- | | |de lucro, Corporación SEMILLA: | | | | | |Numael Parra Martínez | | | | |16 |Representante de entidades sin ánimo de |SÍ | | |lucro, Corporación ITGA: Luis Francisco | | | |Ramírez Contreras (Se abstiene) | | |1 |PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA |DORIS BERNAL CARDENAS | |2 |MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO |DORIS BERNAL CARDENAS | | |SOSTENIBLE | | |3 |GOBERNACIÓN DE CASANARE - Josué Alirio |DORIS BERNAL CARDENAS | | |Barrera Rodríguez | | |4 |GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA |DORIS BERNAL CARDENAS | |5 |GOBERNACIÓN DE ARAUCA |DORIS BERNAL CARDENAS | |6 |GOBERNACIÓN DE VICHADA |DORIS BERNAL CARDENAS | |7 |GOBERNACIÓN DE BOYACÁ |DORIS BERNAL CARDENAS | |8 |ALCALDIA DE CHAMEZA |DORIS BERNAL CARDENAS | |9 |ALCALDIA DE LA SALINA |DORIS BERNAL CARDENAS | |10 |ALCALDIA DE FORTUL |SE ABSTIENE DE VOTAR | |11 |Numael Eduardo Parra Martínez – |DORIS BERNAL CARDENAS | | |REPRESENTANTE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE | | | |LUCRO | | |12 |Luis Francisco Ramírez Contreras – |SE ABSTIENE DE VOTAR | | |REPRESENTANTE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE | | | |LUCRO | | |13 |Andrés Felipe Castro Bermúdez – |DORIS BERNAL CARDENAS | | |REPRESENTANTE SECTOR PRIVADO | | |14 |Julián Alberto Salamanca Herrera – |DORIS BERNAL CARDENAS | | |REPRESENTANTE SECTOR PRIVADO | | |15 |Herardo Timoteo Horopa Colina – |DORIS BERNAL CARDENAS | | |REPRESENTANTE COMUNIDADES INDÍGENAS | | |16 |ALCALDÍA DE LA PRIMAVERA |AUSENTE | |TOTAL VOTOS |13 VOTOS | En este orden, se observa que de los 16 consejeros de Corporinoquía, solo 8 podían participar en la deliberación y votación en mención sin limitación alguna en razón a que los otros 8 (sombreados) se encontraban formalmente recusados, por lo que no existía el quórum necesario para llevara a cabo la elección que se acusa, lo cual demuestra el presente vicio que alega la parte actora, pues claramente los miembros del Consejo Directivo no podían resolver aquellas, en la medida en que según lo ya explicado, cuando dichas solicitudes afectan el quórum las mismas deben remitirse a la Procuraduría General de la Nación, para su resolución, y mientras tanto el procedimiento administrativo queda suspendido, lo que en este caso se omitió al rechazarlas de plano sin que estuvieran dadas las condiciones para tal efecto.
De ahí, justamente la no concurrencia en la votación de los alcaldes de La Primavera (ausente), Fortul y el representante de la ONG ITGA (se abstuvieron), por haber considerado que les asistía el derecho a tomarse el término de 5 días para pronunciarse sobre las supuestas recusaciones presentadas en su contra, así como las constancias sentadas por los agentes de la Procuraduría en cuanto a que debía darse trámite a tales memoriales, de conformidad con el artículo 12 del CPACA, ante la ausencia de norma que regulara su trámite al interior de Corporinoquia.
Ahora bien, para finalizar el estudio de este cargo, la Sala considera necesario analizar si tal conclusión cambia por el hecho de que en la sesión de elección no participaron los gobernadores de Arauca y Vichada sino que, en su lugar, se hicieron presentes y votaron sus respectivos delegados, para lo cual se debe resolver si la recusación contra los primeros afecta o no a los segundos, aun cuando los reproches de imparcialidad no se dirijan específicamente contra estos últimos.
Al respecto, es menester destacar que si bien la norma que regula la composición de este órgano colegiado habilita la participación de los gobernadores y alcaldes que lo integran, en forma directa o a través de sus delegados, se trata en todo caso de una sola vocería o representación y, por ende, un solo voto por cada una de tales membresías, amén que el delegante conserva en todo momento el poder de dirección, orientación e instrucción sobre el delegatario en cuanto al cumplimiento de tal función electoral, por mantener su titularidad, al punto que siempre puede ejercer su facultad de asunción. Al respecto, es preciso aclarar que la delegación es una técnica de organización de la función pública, prevista en el artículo 209 de la Constitución y regulada en la Ley 489 de 1998, a través de la cual una autoridad del Estado transfiere el ejercicio de una o varias de sus competencias, en todo o en parte, por voluntad propia y con sujeción a la ley, a uno de sus subalternos, de los niveles directivo o asesor, o a otras autoridades, pero sin desprenderse de su titularidad, por lo que conserva en todo caso el poder de instrucción administrativa y dirección política sobre el delegatario y, en consecuencia, puede reasumirla o reasignarla en cualquier momento; en ese orden, no implica una modificación de la estructura de la Administración u órgano correspondiente sino tan solo de su dinámica con el propósito de facilitar la gestión de los asuntos administrativos para el cumplimiento efectivo de sus fines constitucionales.[56] La Corte Constitucional explicó las especificidades de esta institución al compararla con la descentralización y desconcentración, en los siguientes términos: “4- La delegación de funciones administrativas es entonces una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la función administrativa, junto con la descentralización y la desconcentración. Estas figuras tienen semejanzas, pues implican una cierta transferencia de funciones de un órgano a otro, pero presentan diferencias importantes, ya que la delegación y la desconcentración suponen que el titular original de las atribuciones mantiene el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones, mientras que en la descentralización no existe ese control jerárquico, debido a la autonomía propia de la entidad descentralizada en el ejercicio de la correspondiente atribución. (…) 5- Por su parte, la diferencia básica entre la desconcentración y la delegación es que la primera supone que la transferencia de funciones del órgano superior opera directamente por mandato del ordenamiento, mientras que la delegación, si bien presupone una autorización legal, no opera directamente por mandato de la ley, ya que implica la existencia de un acto de delegación, puesto que la transferencia se realiza por parte del órgano superior.
Por ello, mientras que en la desconcentración de funciones, el órgano superior no puede reasumir la función, ya que ésta fue desconcentrada por mandato legal, en cambio, en la delegación, el órgano superior siempre puede reasumir la función, como lo señala el artículo 211 superior.”[57] (Énfasis de la Sala) Ahora bien, en lo que toca especialmente con la relación entre el delegante y el delegatario, dicha corporación judicial señaló que: “i) El vínculo delegante – delegatario.
Al delegar se establece un vínculo funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas. Es especial en cuanto surge a partir del acto de delegación, de forma adicional a la relación jerárquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en cuanto permanece activo mientras rija el acto de delegación. En virtud de tal vinculación, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegación (C.P., art. 211).
Estas particularidades se desprenden del principio de unidad de acción administrativa, de la aplicación de los principios de la función administrativa a que hace referencia el artículo 209 de la Carta y del deber de dirección, instrucción y orientación que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal.”[58] (Énfasis de la Sala) En este mismo sentido, la doctrina especializada ha explicado que: El poder jerárquico del delegante sobre el delegado es amplio, e incluye no sólo la atribución de expedirle instrucciones sobre el modo de ejercer las atribuciones, sino también de darle órdenes concretas para resolver un caso específico de una u otra manera.
Esto es así precisamente por tratarse, según vimos, de competencia propia. (…) El delegante, además de instruir en general la acción del delegado y de expedirle órdenes concretas, puede también revocar sus actos, de oficio o a petición de parte, por razones de legitimidad o de oportunidad, y con la sola limitación de no lesionar los derechos de terceros.”[59] Por tanto, resulta claro para la Sala que la participación -como electores- de los delegados de los gobernadores de Arauca y Vichada, autorizados por la ley para integrar el Consejo Directivo de Corporinoquia, no es razón para desvirtuar la incidencia que tuvo el rechazo de plano de las recusaciones presentadas contra sus respectivos delegantes sin haberles dado el trámite establecido en el artículo 12 del CPACA, dada la univocidad de su representación en dicha colegiatura además que estos últimos conservaron en todo momento la titularidad de la función a su cargo y, en tal virtud, el poder de dirección e instrucción sobre la actuación de los primeros, por lo que las censuras ciudadanas formuladas contra la imparcialidad de ambos mandatarios en el presente procedimiento eleccionario necesariamente se proyectan sobre sus delegatarios, lo cual impedía que obraran en aquel hasta fueran resueltas por la autoridad competente y con el quórum necesario, a fin de salvaguardar la legitimidad del ejercicio de la competencia delegada.
Esta es la interpretación que se impone para efectos de preservar la efectividad del régimen legal de los impedimentos y recusaciones, como garantía esencial del debido proceso aplicable en sede administrativa, más aun en el ámbito electoral, en virtud de los principios de imparcialidad, transparencia e igualdad que lo rigen. Visto así, la Sección Quinta del Consejo de Estado estima que los reparos que apuntan a la existencia de vicios de naturaleza objetiva en el acto acusado, al haberse producido la elección sin el quórum legal y estatutariamente exigido, por irregularidades en la forma en que se valoraron y resolvieron las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Directivo están llamados a prosperar y, por tanto, será estimada favorablemente la solicitud de nulidad electoral en cuanto a ello depende.
2.5.3. FALSA MOTIVACIÓN POR LA PRESENCIA DE UN ASESOR DEL GOBERNADOR DE CASANARE EN LA SESIÓN DE 30 DE OCTUBRE DE 2019 Señala la parte actora que existe un vicio de falsa motivación derivado de la presencia y las razones ofrecidas durante la sesión de 30 de octubre de 2019 por uno de los asesores del gobernador de Casanare. Se refirió al “concepto jurídico emitido por el abogado Álvaro Yesid Mariño Álvarez y que sirvió de sustento para rechazar y no dar trámites a las recusaciones presentadas”.
La falsa motivación “… ha sido entendida como aquella modalidad de vicio del acto que se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto, y los motivos argüidos o tomados como fuente por la Administración Pública”[60]. Confrontando estas premisas con el contenido del acto acusado, esto es, del Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre del año 2019 emanado del Consejo Directivo de Corporinoquia se observa que este fue motivado así: “Que el Articulo 24 de la Ley 99 de 1993 establece los órganos de Administración y Dirección de las Corporaciones Autónomas Regionales y los identifica como: la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director General.
Que los Artículos 27 Literal j) y 28 de la Ley 99 de 1993, en consonancia con los Artículos 25 y 33 de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia y el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, por el cual se modifica el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, señalan que es función del Consejo Directivo de la Corporación designar al Director General de la misma por un periodo de cuatro (4) años, reelegible por una sola vez.
Que el Artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, concordante con el Artículo 34 de los Estatutos Corporativos, determinan los requisitos para ejercer el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA. Que de conformidad con el Artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015: "La elección y nombramiento del director general de las corporaciones por el consejo directivo se efectuará para un periodo de cuatro (4) años.
La elección se efectuará conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 modificada por la Ley 1263 de 2008 o la norma que la modifique o sustituya. El director general de las corporaciones tomará posesión de su cargo ante el presidente del consejo directivo de la corporación previo el lleno de los requisitos legales exigidos." Que para efectos de hacer concordante la facultad nominadora que tiene el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia, con el propósito de orientar y asegurar que el proceso de elección del Director General de la Corporación recaiga en una persona que posea el mérito personal y la idoneidad profesional para desempeñar la función pública del cargo, el Consejo Directivo de la Corporación, expidió el Acuerdo No. 200.3.2.19.002 del 6 de septiembre de 2019 "Por medio del cual el Consejo Directivo reglamenta el procedimiento para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA, para el periodo 2020 - 2023" a efectos de garantizar el cumplimiento de los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad, que guían la función administrativa.
Que el proceso de designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia, se inició con la etapa de convocatoria pública, realizada por el Presidente del Consejo Directivo mediante la publicación de un aviso, dirigido a todas aquellas personas que quisieran optar por el cargo de Director General de la Entidad el cual fue publicado en el Diario El Espectador, la página web de la Corporación www.corporinoquia.gov.co, las Carteleras de la sede principal y las Subsedes de Arauca, Vichada y Cundinamarca y difundido en la Emisora Caracol Radio, además de las redes sociales de la Entidad.
Que dentro del término establecido para la inscripción y recepción de hojas de vida, se recibieron SETENTA Y DOS (72) hojas de vida de aspirantes para ocupar el cargo de Director (a) General de la Corporación. Que para adelantar el proceso público de designación del Director (a) General de Corporinoquia, para el periodo 2020-2023, el Consejo Directivo conformó entre sus miembros una Comisión de Verificación integrada por cinco (5) Consejeros, encargados de estudiar las hojas de vida de los candidatos y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, para ejercer el cargo.
Que la verificación de los requisitos se realizó con base en la documentación aportada por los interesados al momento de su inscripción y producto de la revisión una vez agotado el termino para la presentación de observaciones y respuesta a las mismas, la Comisión responsable de esta labor entregó al Consejo Directivo el listado de los CINCUENTA Y UN (51) aspirantes que acreditaron el cumplimiento de los requisitos del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, aprobándose la Lista Final de Elegibles, el día 25 de octubre de 2019.
Que los días 28 y 29 de octubre de 2019 se presentaron seis (6) solicitudes de declinaciones de sus aspiraciones al cargo, por los señores MARIA NIDIAN LARROTA RODRIGUEZ LEONARDO BARON PULIDO, DANITZA PAOLA TOCA TIBADUIZA, CAMILO ALBERTO MONTAGUT FERNANDEZ, HUMBERTO ALIRIO MARTINEZ PEREZ y HECTOR MANUEL BARBOSA SARMIENTOM, candidatos habilitados, por lo cual se conformó una nueva LISTA DEFINITIVA DE ELEGIBLES, con CUARENTA Y CINCO (45) aspirantes.
Que de conformidad con lo establecido en el Articulo Décimo Quinto y Décimo Séptimo del Acuerdo 200.3.2.19.002 del 6 de septiembre de 2019 y los Estatutos de la Corporación, la designación del Director General se llevó a cabo en sesión Extraordinaria del Consejo Directivo celebrada el día 30 de Octubre de 2019. Que la Procuraduría 23 Judicial Il Ambiental y Agraria, doctora Maria Constanza Rivera Peña, realizó acompañamiento al proceso de elección del Director General de Corporinoquia, asistiendo a las diferentes sesiones y a la reunión de elección celebrada el día 30 de Octubre de 2019.
Igualmente, el doctor Luis Carlos Gómez Santa, Procurador Regional de Casanare, hizo presencia en la sesión de elección desarrollada el día 30 de octubre de 2019, con el fin de garantizar el buen manejo de la sesión y coadyuvar a dar transparencia al proceso. Que una vez efectuada la votación publica y nominal por parte de cada uno de los miembros del Consejo Directivo asistentes, se eligió por TRECE (13) votos a la ingeniera DORIS BERNAL CARDENAS, identificada con cedula de ciudadanía No. 33.645.276 de Aguazul - Casanare, como como Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia.
Que, en mérito de lo expuesto…” Como puede verse ninguna mención se hace en dicho acto al trámite de las recusaciones, y mucho menos a los motivos que sustentaron dicho trámite o a afirmaciones de algún funcionario presente en la sesión de 30 de octubre de 2019. El acuerdo en cuestión se limita a hacer un relato de las actuaciones genéricas surtidas a lo largo del proceso eleccionario y del resultado del mismo, concretado en la designación de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora general de Corporinoquia.
Censura la parte actora que la presencia del referido asesor constituyó un incumplimiento de sus deberes de acuerdo con lo signado en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y de la prohibición establecida en el numeral 28 del artículo 35 de esa misma codificación. Pues bien, al respecto es menester destacar, primero, que ese aspecto en sí mismo no es determinante, pues este contencioso electoral no se ocupa de definir la responsabilidad individual de los servidores públicos, sino a verificar la legalidad en abstracto del acto de elección, por tratarse de un control meramente objetivo de avenencia al ordenamiento jurídico Tampoco encuentra viable la Sala analizar si las razones ofrecidas por dicho funcionario fueron acertadas o no, en particular respecto de la aplicabilidad del antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado Contenido en proveído del 21 de abril del año 2009 (rad. 11001-03-25- 000- 2005-00012-01), pues, de un lado, al tratarse de lo emitido por el servidor de un “concepto”, en palabras de la parte demandante, se trata de una manifestación que carece en absoluto de fuerza vinculante; y del otro, la decisión de dar trámite o no a las recusaciones recaía exclusivamente sobre los miembros del Consejo Directivo de Corporinoquia, quienes, de acuerdo con lo explicado en párrafos precedentes resolvieron mediante un proceso deliberativo y de forma colegiada no imprimirle los efectos previstos en el artículo 12 del CPACA, bajo la égida de un procedimiento respaldado por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dada la ausencia de requisitos formales de las recusaciones estudiadas en la sesión de 30 de octubre de 2019.
En ese orden de ideas, el reproche por falsa motivación examinado en el presente acápite no está llamado a prosperar.
2.5.4. DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE EXPERIENCIA La parte accionante asevera que la señora BERNAL CÁRDNAS no satisfizo el requisito de experiencia relacionada establecido en el literal C) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 34 de los Estatutos de la Corporación, la jurisprudencia del Consejo de Estado[61] y la circular 1000-2-115203 de 2006 del Ministerio de Ambiente, por cuanto la certificación que le suministró la empresa SERTRAC INGENIERÍA SAS no le permite acreditarla, y tampoco la experiencia adicional obtenida en el Hospital de Yopal ESE.
El artículo 2.2.8.4.1.21[62] del Decreto 1076 de “Por medio del cual se expide el Decreto Único” establece las calidades para ser nombrado director general de una corporación, así: “a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley” En estos mismos términos los consagra el artículo 34 de los Estatutos de Corporinoquia, y el Acuerdo de Convocatoria 200-3-2-19-002 del 6 de septiembre de 2019, emanado de esa misma corporación. A su turno, el Decreto 1083 de 2015[63], “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” se refiere a la experiencia relacionada –extrañada por la parte actora– en su artículo 2.2.2.3.7 como “…la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer”, para cuya certificación, en el artículo 2.2.2.3.8 ibidem se precisa: “ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8)”.
En relación con la preponderancia de la actividad ambiental entre los aspectos certificados, en pronunciamiento de 1º de febrero de 2018[64], la Sala explicó que “… en los requisitos para el cargo de director general de una corporación autónoma regional, no se imponen como condiciones la exclusividad y/o el carácter principal respecto de dichas actividades para acreditar la experiencia en medio ambiente y recursos naturales no renovables”.
Ahora bien, conviene destacar que en el artículo séptimo del Acuerdo de Convocatoria 200-3-2-19-002 del 6 de septiembre de 2019 contempló: “Para efectos de lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y en consonancia con la Circular 1000-2-115203 de fecha 27 de noviembre de 2006 expedida por el Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se entiende por experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, la adquirida en cualquier ámbito de la administración pública o en el ejercicio profesional en una o más de las siguientes actividades: a) Planeación, administración, control y seguimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; b) Formulación evaluación y/o ejecución de políticas, planes, programas y proyectos ambientales; c) Formulación, evaluación y/o ejecución de proyectos de saneamiento ambiental: d) Consultoría y/o asesoría en proyectos y estudios ambientales; e) Formulación, evaluación y/o aplicación de la legislación y reglamentación ambiental; f) Desarrollo de investigaciones aplicadas al ambiente y los recursos naturales renovables; g) Docencia ambiental en el nivel superior de educación formal debidamente reconocida; h)Planeación ambiental del territorio i) Las demás que se desarrollen en ejercicio de los cargos públicos y que estén relacionadas con asuntos ambientales” Observa la Sala que el listado transcrito corresponde a la reproducción literal del contenido de la Circular 1000-2-115203 proferida el 27 de noviembre de 2006 por Minambiente – invocada además por los sujetos procesales para definir la naturaleza de los asuntos que pueden o no ser actividades relacionadas con el medio ambiente–.
Al respecto, es imperioso acotar que el Decreto 3685 de 2006, “Por el cual se modifican los artículos 2º, 3º y 4° del Decreto 2011 de 2006” fue su fundamento normativo, empero este último, "por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones”, fue declarado nulo en sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de julio de 2017[65] circunstancia que conlleva a la configuración de la pérdida de ejecutoriedad de la mentada circular por desaparecimiento de los fundamentos de derecho, razón por la cual no puede ser tomada como referente para decidir en el presente caso, tal y como en su momento lo señaló esta Sección al resolver sobre la medida cautelar solicitada dentro del expediente 2019-00062.
Ello implica que a la luz de la normativa vigente y del alcance impreso por la jurisprudencia de la Sección Quinta, que la experiencia relacionada con el medio ambiente, es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo de director general de la corporación autónoma regional, en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, sin que se impongan como condiciones la exclusividad y/o el carácter principal respecto de dichas actividades, que consten en un documento que contenga el Nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicio y relación de funciones desempeñadas.
Sobre esta base entra entonces la Sala a dilucidar si las certificaciones acusadas por la parte actora provenientes de SERTRAC y el Hospital de Yopal impiden la demostración del año de experiencia relacionada exigible a la señora BERNAL CÁRDENAS para acceder al cargo de directora general de Corporinoquia. Como se evidenció ab initio de este proceso, al resolverse la petición de suspensión provisional del expediente 2019-00062, para el cumplimiento del requisito de experiencia, la demandada allegó una certificación expedida por la Coordinadora Administrativa de la empresa SERTRAC INGENIERIA SAS, en la que relaciona las funciones como Director Administrativo y Financiero y las labores desempeñadas como Subgerente en esa entidad: “SERTRAC INGENIERIA S.A.S. NIT 844.002.514-5 CERTIFICA QUE: La señora, DORIS BERNAL CARDENAS, Identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.645.276;
Expedida en Aguazul (Casanare), laboró en esta Empresa desde 1 de Agosto de 2012 hasta el 31 de Julio de 2014, mediante contrato a Término indefinido, desempeñando el cargo de DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO, y desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 desempeñando el cargo de SUBGERENTE, desarrollando las siguientes funciones: 1.
Funciones desarrolladas como Director Administrativo y Financiero: • Apoyo en la programación de la prestación del servicio diario. • Velar por el cumplimiento de los aspectos legales que influyen el correcto desarrollo de la empresa • Entrevistar y seleccionar al personal para ingresar a los cargos vacantes del área administrativa, cuando sea necesario • Coordinar con gerencia la correcta facturación de la maquinaria de SERTRAC LTDA • Hacer seguimiento a las cuentas por cobrar, cuentas por pagar y ventas • Asistir a los comités y reuniones que sean programados para el seguimiento de las actividades y del SGC • Relación con proveedores Redacción y/o elaboración de documentos e informes • Cuidar que toda la documentación general interior de la empresa archive de acuerdo a los lineamientos dados en el procedimiento • Atención telefónica o personalizada de clientes y proveedores • Cumplir con las tareas encomendadas por su jefe directo • Dar cumplimiento a los programas de salud ocupacional, seguridad industrial, conservación del medio ambiente y seguridad vial. • Cumplir y mantener el sistema de gestión de la calidad de la empresa. • Cumplir con las políticas de salud, seguridad y medio ambiente de la empresa • Utilizar adecuadamente la dotación que le ha sido entregada • Reportar los accidentes y casi accidentes • Asistir a la toma de los exámenes médicos • Gestionar el uso racional de los servicios públicos (Agua - Energía y Uso adecuado de papel para imprimir) • Velar por el orden y aseo de su área de trabajo • Asistir a las capacitaciones sobre salud, seguridad y medio ambiente que se • programen. • Cumplir con obligaciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo y Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial 2.
Funciones desarrolladas como Subgerente: • Apoyar a la Gerencia para planear, desarrollar e implementar las estrategias necesarias para garantizar la estabilidad y el crecimiento de la Organización dentro de un periodo determinado. • Coordinar la Planificación y proporcionar recursos tanto físicos como humanos para el cumplimiento de los servicios contratados. • Verificar la correcta y oportuna aplicación de las normas y legislación ambiental aplicable a la organización • Control, seguimiento, formulación, ejecución y evaluación de los planes, políticas y programas de manejo ambiental requeridos por las autoridades competentes en ejecución de las obras y proyectos adelantados por la empresa. • Responder por la administración, gestión y seguimiento de los impactos ambientales generados en ejecución de los programas y proyectos a cargo de la empresa • Coordinar y dirigir la toma de decisiones encaminadas a promover la protección ambiental. • Formular y/o actualizar las políticas, programas y proyectos ambientales de la empresa y la relación de costo beneficio para la empresa. • Aprobar la asignación y aprobación de pagos de los servicios prestados y productos entregados por terceros. • Entrevistar y seleccionar al personal para ingresar a los cargos vacantes del área administrativa y operativa, cuando sea necesario. • Promover la revisión del SIG de acuerdo con la periodicidad establecida, y de acuerdo con ello establecer acciones para la mejora del servicio, del proceso y del SIG. • Asistir a los comités y reuniones que sean programados para el seguimiento de las actividades y del SIG • Coordinar, dirigir, supervisar y ejecutar las políticas y funciones de las dependencias que institucionalmente se encuentren bajo su línea de mando, tales como Dirección de proyectos, Asesoría Financiera y Contable, Maquinaria, Personal, Jurídica y HSEQ, y las demás que creen, sustituyan o modifiquen las mismas • Verificar, establecer, implementar y supervisar el correcto desarrollo de las políticas y normas en seguridad, salud en el trabajo, conservación del medio ambiente, seguridad vial y planes de manejo ambiental. • Verificar la atención y solución de quejas y reclamos de nuestros clientes, proveedores, trabajadores y comunidad de interés. • Velar por el mantenimiento y buen desarrollo del Sistema Integrado de Gestión. • Definir, firmar y divulgar las políticas de la empresa. • Revisar del plan de trabajo anual en SST. • Documentar y comunicar las responsabilidades específicas en seguridad y salud en el trabajo a todos los niveles de la organización. • Revisar la rendición de cuentas que le entrega el responsable del SG- SSTAC • anualmente • Velar por el cumplimiento de la normatividad nacional vigente aplicable en materia de seguridad, salud en el trabajo, medio ambiente, calidad.
RSE. • Promover mecanismos efectivos para desarrollar las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y establecimiento de controles. • Disponer y proporcionar el tiempo necesario, además de los recursos para la capacitación en Seguridad, Salud en el Trabajo, medio ambiente, RSE y calidad • del personal al servicio de la empresa. • Coordinar los asuntos de seguridad, salud en el trabajo, medio ambiente, RSE Y ambiente al conjunto de sistema integral de gestión. Participar y promover actividades de capacitación en seguridad, salud en el trabajo, ambiente, RSE y calidad definido en el plan de capacitación de la empresa.
Tiempo en el cual demostró responsabilidad y compromiso en el desempeño de sus funciones. Se expide la presente a solicitud del interesado en el municipio de Aguazul Casanare, el día 15 de Enero del año 2016. Sin otro en particular, [FIRMA] ANGELA LIŠETH CARDENAS PEDRAZA Coordinadora Administrativa” Son varias las actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, en especial las desplegadas bajo las funciones propias de cargo de subgerente de dicha empresa entre el 1º de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, por un total de 17 meses, es decir, 5 meses más del año mínimo de experiencia requerida en la materia para el cargo de directora general de Corporinoquia.
En este punto hay que decir que lo que se califica es la experiencia individual de la candidata y no la capacidad o impacto ambiental del empleador que la certifica –sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se efectuarán sobre ese particular–. En lo que respecta a la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS aparecen en la aludida certificación varias funciones que guardan relación con el medio ambiente, entre las que se destacan: (i) Control, seguimiento, formulación, ejecución y evaluación de los planes, políticas y programas de manejo ambiental requeridos por las autoridades competentes en ejecución de las obras y proyectos adelantados por la empresa;
(ii) Responder por la administración, gestión y seguimiento de los impactos ambientales generados en ejecución de los programas y proyectos a cargo de la empresa; (iii) Coordinar y dirigir la toma de decisiones encaminadas a promover la protección ambiental; (iv) Formular y/o actualizar las políticas, programas y proyectos ambientales de la empresa;
(v) Coordinar, dirigir, supervisar y ejecutar las políticas y funciones de las dependencias que institucionalmente se encuentren bajo su línea de mando, tales como Dirección de proyectos, Asesoría Financiera y Contable, Maquinaria, Personal, Jurídica y HSEQ[66], y las demás que creen, sustituyan o modifiquen las mismas; y (vi) Verificar, establecer, implementar y supervisar el correcto desarrollo de las políticas y normas en seguridad, salud en el trabajo, conservación del medio ambiente, seguridad vial y planes de manejo ambiental.
Estas responsabilidades asignadas a la demandada en la empresa SERTRAC tienen un incuestionable valor intrínseco de cara al tema del medio ambiente y los recursos renovable desde el plano estratégico y misional para el que fue contratada, y se insertan en un documento que cumple con las formalidades legales, en tanto refiere el Nombre o razón social de la entidad o empresa, el tiempo de servicio de la señora BERNAL CÁRDENAS allí y la relación de funciones desempeñadas; datos que deben ser leídos bajo postulados de buena fe, que, desde luego, admiten prueba en contrario, siendo este contencioso electoral un escenario propicio para ventilar esas posibles diferencias.
Bajo esta óptica, en el sub judice, existe un importante principio de demostración de la experiencia ambiental contenido en la certificación que se acaba de analizar. Empero, no pasa por alto para esta colegiatura el hecho de que la parte actora ofreció razones para poner en entredicho su veracidad. Es por mucho evidente que por más buena fe que medie en la acreditación documental dentro del proceso eleccionario, no podría dársele alcances favorables a su postulación en este estadio si se funda en un documento tocado por una eventual falsedad.
Es sobre este esfuerzo de desvirtuación de los demandantes que procede la Sala a profundizar, a partir, básicamente, de 3 premisas objeto de contradicción a lo largo del proceso: i) El objeto social de la empresa SERTRAC INGENIERIA SAS no guarda relación con asuntos ambientales y en tal virtud la candidata no había desarrollado en su vida profesional ninguna actividad relacionada con el medio ambiente; máxime cuando no existe trámite de permisos o licencia ambientales a su nombre. ii) En un medio de comunicación la accionada aceptó ser propietaria, en compañía de su esposo Juvenal Cepeda Ibáñez, de esta empresa comercial, lo que constituye una “autocertificación” de las funciones acreditadas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA. iii) No existe designación estatutaria de la demandada como subgerente por parte de su máxime órgano social ni registro de ello en cámara de comercio, por ende, no ostentó ni el cargo ni las funciones; sumado que es un cargo administrativo y no operativo, en el que difícilmente obtendría experiencia directa y exclusiva.
Sobre el primero de estos tres reproches, se recuerda que la que debe tener experiencia en asuntos ambientales es la candidata, no su empleadora. Con todo, obra en el plenario el “certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos”, expedido por la Cámara de Comercio de Casanare el 31 de octubre de 2019, del cual se lee que la sociedad SERTRAC INGENIERIA S.A.S, matriculada el 30 de enero de 2001, presenta las siguientes actividades económicas: “ACTIVIDAD PRINCIPAL: F4210 - CONSTRUCCION DE CARRETERAS Y VIAS DE FERROCARRIL ACTIVIDAD SECUNDARIA: F4220 - CONSTRUCCION DE PROYECTOS DE SERVICIO PUBLICO OTRAS ACTIVIDADES: H4923 - TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA OTRAS ACTIVIDADES: F4290 - CONSTRUCCION DE OTRAS OBRAS DE INGENIERIA CIVIL”.
En el mismo documento se reporta el siguiente objeto social: “OBJETO SOCIAL. LA SOCIEDAD TENDRA COMO OBJETO SOCIAL EL SIGUIENTE: 1. EI MANTENIMIENTO, RECONSTRUCCION Y REPARACION DE LOCACIONES Y VIAS, 2. MANTENIMIENTO, RECONSTRUCCION Y REPARACION DE LOCACIONES Y VIAS.
3. EJECUTARON DE OBRAS CIVILES DE USO PUBLICO Y PRIVADO, 4. CONSULTORIA E INTERVENTORIA DE OBRAS CIVILES, 5. DISEÑO, CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO, REPARACION Y CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES, 6.SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA,
7. SERVICIO DE TRANSPORTE EN VOLQUETA, CAMIONES, CARRO TANQUES, CAMIONETAS CAMPEROS, BUSES Y BUSETAS.
8. TRANSPORTE DE RESIDUOS SOLIDOS ESPECIALES ( BASE AGUA Y BASE ACEITE), 9. CONSTRUCCION Y REPARACION Y MANTENIMIENTO DE REDES Y OBRAS ELECTRICAS,
10. ALQUILER DE VEHICULOS TIPO CAMPEROS, CAMIONETAS, CAMIONES, VOLQUETAS Y CARROTANQUES,
11. SUMINISTRO DE MATERIALES PARA CONSTRUCCION, MAQUINARIA PESADA, DOTACIONES INDUSTRIALES Y EQUIPOS DE SEGURIDAD,
12. MOVIMIENTO DE TIERRAS,
13. SUMINISTRO DE COMPUTADORES Y ACCESORIOS PARA LOS MISMOS,
14. SUMINISTRO DE PAPELERIA Y ELEMENTOS PARA OFICINA,
15. PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL DE PASAJEROS.
16. SE PRESTARA Y SE REALIZARA TODA ACTIVIDAD DE ORIGEN LICITO. LOS SERVICIOS Y SUMINISTROS QUE SE PRESTARAN A TODO TIPO DE EMPRESAS. SE ENTENDERAN INCLUIDOS EN EL OBJETO SOCIAL, LOS ACTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MISMO Y LOS QUE TENGAN COMO FINALIDAD EJERCERLOS O CUMPLIR LAS OBLIGACIONES LEGALES O CONVENCIONALMENTE DERIVADOS DE LA EXISTENCIA Y LA ACTIVIDAD DE LA SOCIEDAD, PARE EL CABAL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO, LA SOCIEDAD PODIA CELEBRAR TODOS LOS ACTOS Y CONTRATOS NECESARIOS COM SON: A) ADQUIRIR, ENAJENAR CUALQUIER CLASE DE INMUEBLES O DE BIENES INCORPORADOS QUE PUEDAN SER UTILES AL DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL PRINCIPAL, B) TOMAR DINERO EN MUTUO CON GARANTIA O SIN ELLA DE LOS BIENES SOCIALES, CELEBRAR TODA CLASE DE OPERACIONES CON ENTIDADES BANCARIAS.
C) GIRAR ENDOSAR, PROTESTAR, CANCELAR, AVALAR, DER Y RECIBIR LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES, PAGARES O CUALQUIER OTRA CLASE DE INSTRUMENTOS NEGOCIABLES, CELEBRAR EL CONTRATO COMERCIAL DE CAMBIO EN TODA SUS FORMES. D) SERVIR DE REPRESENTANTE O AGENTE A FIRMA NACIONALES QUE SE OCUPE DE LOS MISMOS NEGOCIOS A QUE SE DEDICA LA SOCIEDAD, E) CONSTITUIR O INGRESAR A OTRAS SOCIEDAD YA CONSTITUIDAS QUE SE OCUPEN DE OBJETOS SIMILARES O COMPLEMENTARIOS A LOS DE LA SOCIEDAD” (Negrillas de Sala).
Claramente la empresa no tiene una actividad económica y objeto social dedicado de forma exclusiva al ramo ambiental y de recursos renovables, pero no necesitaba tenerlo para certificar a la señora BERNAL CÁRDENAS en los términos en que lo hizo. Bastaba con que sus actividades permitieran a la demandada desplegar funciones que tengan que ver con dichos temas.
En tal sentido, no existe mayor reproche en que las funciones mencionadas respecto de la construcción de carreteras, vías, ferrocarriles y edificios, la consultoría e interventoría en obras civiles, el transporte de residuos a base de agua y aceite, el suministro de materiales diversos o el movimiento de tierras por parte de SERTRAC son compatibles con el dominio sobre los programas de manejo ambiental, los impactos ambientales generados en ejecución de los programas y proyectos, la promoción de la protección ambiental; dentro y fuera de la empresa, el mando sobre direcciones como la HSEQ, o el correcto desarrollo de las políticas y normas de conservación del medio ambiente asignadas a la hoy accionada.
Fuerza ilustrar que, acorde con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado reseñada líneas atrás, no hace falta que el ejercicio de tales funciones fuera excluyente de otras que no precisan de la connotación ambiental, al punto en que estas tuvieran que ser exclusivas. La calificación realizada por los libelistas sobre la naturaleza del cargo de subgerente, entre administrativa y operativa, es sobrepasada por la materialidad de las funciones detalladas en el catálogo antedicho; máxime cuando el ordenamiento mismo no distingue entre una u otra forma de experiencia, dado que el artículo 2.2.8.4.1.21[67] del Decreto 1076 de 2015, se limita a señalar que el año requerido debe ser “… en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”, sin tipificarlas como administrativas u operativas.
Ahora, volviendo a la avenencia entre el objeto empresarial y las funciones personales detalladas previamente, la prueba sobre la existencia de vínculos jurídicos entre la reputada compañía y entidades u organismos asociados al Estado, de la que hablan los demandantes, tiene que ver con la posible materialización por parte de SERTRAC de su bagaje ambiental y con la pretensión de que figurara públicamente la señora BERNAL como directa responsable de contratos o proyectos.
Es cierto que Corpochivor, Cardique, Corpoamazonía, Corpoguajira, CRA, Codechocó, Coralina, CRC, Cortolima Corpoboyacá, Corpourabá, Corpomag, Corpocesar, Cormagdalena, CDA, Corpocaldas, CVC, CAR, CAS, CRQ, Cormacarena, Cornare, Carder, Carsucre, Corponariño CVS, Corponor, Corantioquia, Corpoguavio, Corponoquia, Corpomojana, CDMB, en cuanto se desprende los informes que rindieron, no reportan permisos o trámites en los que figure la aludida empresa.
Algo similar se predica de la gobernación de Casanare y Ecopetrol en el período comprendido entre el 1º de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. No obstante, a pesar de lo sugerente que pudiera parecer ese hecho, es lo cierto que tales documentales, a lo sumo, reportan la inexistencia de vínculos en ese segmento específico del mercado al que podría apuntar la empresa SERTRAC.
Para esta Sala, no existe óbice alguno para que dicha compañía desarrollara su objeto social con clientela del sector privado, o que ejerciera actos negociales en los que no fuera esencial o determinante contar con un trámite, licencia o permiso ambiental a su nombre, pues este podría estar perfectamente asignado al contratante o propietario de determinado predio, persona natural o jurídica, en caso de necesitarse.
De hecho, para convalidar el aserto de la parte actora en ese sentido era menester que probara su dicho, en el sentido de que era indispensable la existencia de las relaciones jurídicas que pretende que demuestre la señora BERNAL CÁRDENAS respecto de la mentada empresa, carga con la que el extremo activo del litigio no cumplió. Para esta colegiatura, lo pretendido supone una forma de medir el éxito mercantil de SERTRAC como supuesto de convalidación de las funciones certificadas a la accionada.
No obstante, se estima que ello comporta una exigencia desfasada que en poco contribuye a desvirtuar la presunción de veracidad que bajo los postulados de la buena fe se yerguen en torno al documento que sirvió a la encartada para soportar el año de experiencia relacionada con el tema ambiental y de recursos renovables que le exige el ordenamiento.
Por otro lado, también se rechaza el argumento de que por el hecho de que el señor Juvenal Cepeda Ibáñez y la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS tengan probada participación accionaria en la empresa, la certificación de sus funciones como subgerente y la relación laboral sea falsa. Como bien lo aseveraron varios sujetos procesales, no existe ninguna restricción al respecto ni por su presencia, ni por la de su cónyuge.
No se advierta que se haya sobrepasado un límite a la actividad privada que trascienda al procedimiento eleccionario en el que se definió su designación como directora general de Corporinoquia. Para terminar, contrario a lo que se acusa, la pruebas apuntan a revalidar la existencia del vínculo contractual entre la encartada y SERTRAC durante el período acreditado, esto es, el 1º de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015.
Independientemente del cumplimiento de las formalidades de registro en la correspondiente Cámara de Comercio, obra en el expediente: • Copia auténtica del contrato laboral a término indefinido suscrito el 1º de agosto de 2012 entre el representante legal de SERTRAC y la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS, para desempeñarse como directora administrativa financiera. • Copia auténtica del otrosí 01 suscrito entre las mismas partes el 30 de julio de 2014, en el que se acuerda que la accionada desempeñará el cargo de subgerente. • 41 comprobantes de pago dispersos en promedios mensuales entre el 30 de octubre de 2012 y el 30 de diciembre de 2015, entre cuyos beneficiarios figura la señora BERNAL CÁRDENAS, con un promedio de $2.500.000 –a veces mucho más– y como pagador la empresa SERTRAC a través de lo que parece ser la plataforma virtual de la entidad financiera Bancolombia. • Certificado del administrador de planilla asistida “Aportes en Línea”, que registra el pago ininterrumpido realizado por SERTRAC por concepto de los aportes a seguridad social de la señora BERNAL CÁRDENAS entre septiembre de 2012 y marzo de 2016.
Para la Sala, esta copiosa evidencia es más que suficiente para considerar que los planteamientos de la parte actora no logran desvirtuar la existencia de la relación laboral de la demandada con SERTRAC, las funciones desempeñadas tanto como directora administrativa como subgerente de dicha sociedad, sin que el hecho de que tal vínculo hubiese sido inscrito o no en el registro mercantil o el que haya sido acorde o no con las previsiones estatutarias de la organización sea constitutivo de una irregularidad que comporte la nulidad del acto de elección sub examine, pues ello corresponde a cuestiones de la organización, funcionamiento y administración de esa persona jurídica que cuya evaluación excede la órbita competencial de esta Sección, de cara a la suficiencia de las probanzas que se han detallado.
Finalmente, encuentra inane la Sala abordar con detenimiento el reproche consistente en que la experiencia adicional obtenida en el Hospital Yopal ESE por la señora BERNAL CÁRDENAS no puede ser tenida como válida, ya que la supervisión y coordinación de contratos ejecutados por terceros contratistas “no la ejerció directamente ya que fue asignada por su jefe inmediato, además, en la presentación de la hoja de vida no se adjuntó el documento que acreditara tal situación”.
Esto se debe a que esta no fue tenida en cuenta por Corporinoquia como experiencia relacionada. Basta ver el informe final de evaluación, que habilitó a la demandada en el trámite eleccionario bajo censura, que reza: “En lo que tiene que ver con la certificación emitida por el Hospital Regional de la Orinoquia ESE, respecto de la supervisión, control y coordinación a contratos de prestación de servicios suscritos por terceros en donde se incluyeron actividades relacionadas con el medio ambiente; se advierte que no le asiste la razón a la reclamante, considerando que mientras fungió en el cargo de Subgerente Administrativa y Financiera de esa empresa social del estado, las funciones ejecutadas se encuentran relacionadas en la certificación obrante a folios 46 y 47 de la hoja de vida inicialmente presentada, por lo tanto, no se puede extender las funciones a la supervisión, control o coordinación de contratos que no fueron ejecutados por ella sino por terceros contratistas de la E.S.E. Sumado a lo anterior, en el presente caso es oportuno traer a colación la decisión adoptada por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado en la sentencia de fecha 25 de enero del año 2001 proferida dentro del expediente 19001-23-31-000-1999-4700-01(2362), en donde se señaló: La interventoría de contratos, ya sea en calidad de funcionario estatal o de contratista del Estado, realizada por el demandado, no puede ser considerada como tal, así como tampoco las tareas eventuales relacionadas con la protección del medio ambiente en su calidad de Secretario de Obras Públicas del Departamento del Cauca.
(…) De todas maneras, la hoja de vida del candidato informa que tuvo la oportunidad de adelantar obras que obligaban a acomodarlas a exigencias ambientales y defensa de la naturaleza. Pero ninguna de ellas era de dedicación exclusiva, ni sobresalía sobre cualquiera otra como para considerarla principal, ni exigía que se adelantara con evidente permanencia, todo ello hasta completar el periodo de un año de experiencia especifica que señala la norma indicada en la demanda y que constituye requisito importante para ocupar el cargo para el cual se produjo la elección cuestionada.
Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se desprende que la supervisión, control y coordinación de contratos de prestación de servicios ejecutados por terceros y que tenían relación con el medio ambiente, no son considerados como experiencia ambiental relacionada, teniendo en cuenta que la calidad de supervisor, no constituye la ocupación fundamental de la actividad realizada como lo exige la ley.
En consecuencia, se mantendrá la calificación de experiencia general para el cargo de Subgerente Administrativa y Financiera ejercido en el Hospital de Yopal ESE entre el 4 de junio 2008 y el 12 de junio del año 2012” (Énfasis propio). A ello se agrega que, de cualquier forma, descontando esta experiencia en el hipotético caso de que se hubiera sumado como “relacionada”, ello no conduciría a la nulidad electoral deprecada, habida cuenta que este requisito fue satisfecho con el documento expedido por la sociedad SERTRAC INGENIERIA SAS conforme se expuso en párrafos precedentes del presente proveído.
De conformidad con la motivación esgrimida la Sala encuentra que el extremo activo de este litigio no logró desvirtuar el cumplimiento de experiencia relacionada con el tema ambiental y de los recursos no renovables, por lo que el planteamiento subyacente al cargo se desestima.
2.5.5. DE LA PUNTUACIÓN OBTENIDA Uno de los planteamientos de la parte accionante se concreta en que la calificación de la demandada, en tanto solo logró acreditar realmente 17 meses de experiencia ambiental, debieron situarla en los últimos puestos, de entre los 51 aspirantes habilitados. Pues bien, sobre este punto, hay que advertir que, revisadas las normas aplicables al procedimiento de designación de la directora general de Corporinoquia, y en especial la convocatoria, no se observa que los aspirantes deberían ser calificados en algún orden en razón del denotado criterio.
De hecho, lo que se encomendó a la Comisión de Verificación del Consejo Directivo fue, a voces del artículo 13 del Acuerdo 200-3-19-002 del 6 de septiembre de 2019 fue la “conformación de la lista definitiva de candidatos que cumplen requisitos”. Para ello haría “… entrega a la Secretaría General de la Corporación, del informe junto con las hojas de vida, los documentos de verificación de requisitos, las reclamaciones presentadas y los resultados de las mismas”.
Es más, revisado dicho informe, se aprecia que disponía de la siguiente estructura: |ITEM |No. |NOMBRES Y |IDENTIFICACIÓN |OBSERVACIÓN | | |REGISTRO |APELLIDOS | | | |39 |56 |HUMBERTO ALIRIO |(…) |CUMPLE | | | |MARTÍNEZ PÉREZ | | | |40 |57 |DORIS BERNAL |33.645.276 |CUMPLE | | | |CARDENAS | | | |41 |58 |LUCÍA GAONA |(…) |CUMPLE | | | |MARTÍNEZ | | | Es evidente que los participantes no fueron ordenados con base en algún tipo de calificación por puntaje.
Lo que se observa es que fueron ordenados según el número de registro, bajo un criterio único de “cumple” los requisitos para el cargo. Ahora, bajo la lógica del libelista, tampoco se encuentra que la demandada esté ubicada en un sitial de privilegio, pues, siguiendo la estructura lógica del reproche, estaría ocupando el puesto 40 de entre 51 participantes habilitados, es decir, casi en el último quintil.
En últimas, la designación se efectuó con base en lo normado en la Ley 99 de 1993, la Ley 1263 de 2008, el Decreto 1076 de 2015 y los estatutos de Corporinoquia y el artículo 13 de la convocatoria que prescriben la selección del director general de entre los candidatos que hayan cumplido los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo –aunado a la ausencia de inhabilidad, incompatibilidad y/o prohibición. Así las cosas, es palmario que el reproche estudiado en este capítulo carece de la aptitud que se requiere para provocar la nulidad del acto electoral enjuiciado. 2.5.6.
CONCLUSIÓN De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que, de las diferentes censuras formuladas por los demandantes contra la elección de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora general de Corporinoquia, solo están llamadas a prosperar las relacionadas con irregularidades en la valoración y rechazo de plano de las recusaciones presentadas por los ciudadanos Yuber Andrés Solano Ríos y Laritza Páez Martínez contra 10 de los 16 integrantes del Consejo Directivo de la entidad, pese a cumplir con los requisitos formales identificados por la jurisprudencia de esta Sección para darle trámite en los términos de los artículos 11 y 12 del CPACA, lo cual tuvo como consecuencia directa y trascendente la desintegración del quórum deliberatorio y decisiorio establecido en el artículo 29 de sus estatutos, por lo que se demostró también su incidencia en el acto acusado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Declarar la NULIDAD del acto de elección de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora de Corporinoquia, período 2020-2023, contenido en el Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre del año 2019, emanado del Consejo Directivo de dicha entidad.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Salvamento de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salvamento de voto ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 RECUSACIÓN – Elementos de procedencia / RECUSACIÓN – Requisitos que debe cumplir el escrito para ser considerado como tal / RECUSACIÓN – Al cumplir con los requisitos debía imprímesele el trámite correspondiente / RECUSACIÓN – Ejercicio de adecuación e interpretación de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal / RECUSACIÓN – Ninguno de los tres escritos cumplía con las exigencias requeridas para ser tramitados como tal / [El] disenso [se refleja] a través de la ponencia que [se presentó] dentro del vocativo de la referencia, frente a los puntos en que no hubo consenso, particularmente respecto del alcance de las supuestas recusaciones presentadas en el caso concreto, y que fue derrotada por la mayoría en ese aspecto determinante para el sentido de la decisión finalmente adoptada, que en criterio [de quien salva voto] debió ser denegatoria de las pretensiones, y también a partir de razones que había previsto fueran objeto de aclaración en caso de que ese proyecto fuera acogido en su integridad.
(…). Pues bien, como se evidenció de los antecedentes jurisprudenciales transcritos, lo primero a develar es si cada uno de esos tres escritos cumplía con las exigencias propias de una recusación, para que, en tal sentido, les fuera predicable el trámite consagrado en el artículo 12 del CPACA, echado de menos por la parte actora, pues, de descartarse la verificación de tales formalidades, por sustracción de materia, quedarían sin piso los reproches relacionados con el trámite recusatorio que, en su sentir, debía agotarse.
En caso contrario, convendría su evaluación. Así, entonces, sobre este supuesto debe la Sala examinar la existencia de los siguientes elementos: (i) recusante, (ii) recusado y (iii) carga argumentativa y eventual respaldo probatorio. (…). Ello, teniendo presente que la falta de palabras sacramentales no puede llevarse al plano de un exceso ritual, pues lo que importa es que, en efecto, la solicitud cumpla con las formalidades debidas.
Sobre este tercer aspecto, es menester recordar que corresponde a las “Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas”.
El escrito que se presente en sede administrativa debe cumplir con la debida fundamentación jurídica y adecuación a una causal taxativa de recusación. Así, se precisa de la exposición de los supuestos fácticos y respaldo probatorio en los que se funda la recusación, pero también de la demostración jurídica de por qué los hechos anunciados dan lugar a la configuración de determinada causal de impedimento o recusación. (…).
Ante la imposibilidad de prever todo el espectro de situaciones sobrevinientes que pueden enfrentar el interés público y el particular, la primera parte de la norma en cita plantea un deber ético del servidor de manifestar impedimento. Se trata de una cuestión objetivable, pero con origen en el reconocimiento que realiza el propio implicado, y que abarca un amplio campo de situaciones no detalladas en el precepto, pues puede ser cualquier situación que genere la consabida tensión. El segundo segmento de tal enunciado normativo permite que terceros realicen el señalamiento de esos escenarios indeseables en el ejercicio de la función administrativa (y por extensión también de la electoral), pero los circunscribe a un grupo limitado de supuestos.
(…). Las anteriores disertaciones traen como condigna implicación jurídica que las 16 causales previstas en el artículo 11 del CPACA tienen carácter enunciativo para el servidor que pueda estar incurso en un conflicto de interés y esté en el deber de manifestarlo, pero son taxativas frente al sujeto que pretenda hacerlas valer por vía de recusación. (…).
Esto es lo que explica el por qué un escrito que pretenda ser tomado como una recusación debe cumplir con la expresión de las razones que demuestren jurídica y probatoriamente la configuración de determinada causal; pues no de otra forma se podría garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción al recusado, dentro de marco de un régimen normativo de interpretación restrictiva.
(…). [E]mpieza la Sala por el escrito presentado el 29 de octubre del año 2019 ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA por el candidato YUBER ANDRÉS SOLANO RÍOS. (…). En efecto, el escrito cuenta con la plena identificación del autor: el señor Yuber Solano, identificado como aparece al pie de su firma. Aunque en algunos apartes se extienden acusaciones contra candidatos, también se recaba, de manera algo accidentada, en el supuesto interés que asiste a los gobernadores de Casanare, Boyacá, Cundinamarca, Arauca y Vichada, así como a los alcaldes de los municipios de La Salina, Chámeza, Fortul y La Primavera que integran el Consejo Directivo de Corporinoquia.
De esta forma es claro quiénes son los miembros recusados. Groso modo, se les acusa a todos –verdad o no–, en especial al gobernador de Casanare, de querer que sus “subalternos” logren la dirección general de la corporación autónoma. Y en el caso particular de los alcaldes de La Salina y Chámeza se dice que han sido beneficiados con decisiones de la gobernación. Así se satisface el componente fáctico de la carga argumentativa.
En lo que tiene que ver con la sustentación jurídica de la recusación se extrae el planteamiento de un posible conflicto de interés en el caso de gobernador de Casaste por la presencia de varios de sus subalternos entre los candidatos, por lo que puede decirse que al respecto se encuentra satisfecha dicha exigencia. Aunque no puede decirse lo mismo de los otros gobernadores a los cuales se hizo extensiva, pues brilla por su ausencia toda explicación al respecto.
Aunque no se invoca alguno de los 16 supuestos específicos del artículo 11 del CPACA, se acude a las previsiones del artículo 40 de la Ley 734 de 2002. (…). Ergo, se satisface el componente jurídico de la carga argumentativa que debería estar presente en un escrito de recusación. Por otro lado, en torno a la refrendación probatoria de sus afirmaciones, se tiene que esta corresponde a una carga que depende de las particularidades de cada caso, debido a si su conformación puede o no conllevar una carga desproporcionada para los recusados y los encargados de resolver sobre el punto.
(…). De lo explicado se tiene que, a dicho libelo, podía asignársele carácter de recusación, y en tal sentido, debía imprimírsele el trámite correspondiente, sin que ello implicara su remisión al Procurador General de la Nación, pues no hubo afectación del quorum, en tanto el voto del entonces gobernador de Casanare no afectó las mayorías requeridas para la deliberación. Y aunque su participación en la elección de la demandada fue contraria a derecho carece de la incidencia para enervar el resultado electoral, dado que fue apenas 1 de los 13 votos totales que obtuvo la señora BERNAL CÁRDENAS.
Prosigue la Sala con el escrito presentado por la señora LARITZA PÁEZ MARTÍNEZ el 30 de octubre de 2019 ante el Consejo Directivo de Corporinoquia. (…). Del texto transcrito se desprende sin mayor atisbo de duda la identificación del recusante. Se trata de la señora Laritza Páez, identificada como aparece al pie de su firma. También es explícito el señalamiento de los consejeros directivos recusados.
La acusación recayó sobre 10 miembros, discriminados en 4 gobernadores y 4 alcaldes, cada uno de ellos junto con sus respectivos delegados, así como 2 delegados de las ONG. (…). Se puede decir que el consabido escrito satisface el componente fáctico de la carga argumentativa predicable de una recusación, pues es preciso en los hechos que darían lugar al conflicto de interés. Ahora, en relación con la fundamentación jurídica del petitorio, se aprecia que se limita a señalar que “el sustento normativo es el numeral 1°, 4°, 8° 15°, 16° del artículo 11° de la ley 1437 de 2011”.
Lo que no significa que por ese solo hecho se pueda entender que hubo incumplimiento del requisito. Para la Sala, esa simple mención de la norma puede tomarse como el cumplimiento de la denotada exigencia, siempre que a partir de ella sea dable extraer el tomando en cuenta que el régimen de las recusaciones es taxativo y de interpretación restrictiva.
No puede asumirse con laxitud el abordaje de este requisito. Cuando se cuestiona la probidad de un trámite eleccionario y su trascendencia de cara a la nulidad electoral, no puede haber ligereza. De tal manera que debe existir una verdadera fundamentación jurídica y no una apenas aparente. Así mismo, no puede pasarse de lado que no se trata de una recusación colectiva, sino de 10 recusaciones contenidas en un mismo escrito, por lo que se debe cumplir la fundamentación jurídica respecto de cada recusado, especialmente si se tiene en cuenta que frente a cada uno se alegó un supuesto fáctico independiente.
(…). No es fácil colegir si las cinco causales aplican de manera general a todos los recusados, o si a cada uno de ellos le es aplicable una o varias causales, lo que se complica aún más si se considera que en un solo numeral puede haber más de una hipótesis –como es el caso, por ejemplo, de ser (i) representante, (ii) apoderado, (iii) dependiente, (iv) mandatario o (v) administrador de los negocios del servidor elector–.
Con todo, bajo un estricto ejercicio de adecuación e interpretación en clave de prevalencia de lo sustancial sobre la formal, ponderando las garantías del solicitante y de los recusados. (…). En suma, bajo la intelección más laxa posible de la consolidación de la fundamentación jurídica propia de la carga argumentativa de una recusación, solo se cumpliría frente a 4 de los 10 miembros del Consejo Directivo censurados –conformado por un total de 16 integrantes–, desde la perspectiva de la señora Laritza Páez, bajo el señalamiento de haber amistad entre aquellos y determinados candidatos admitidos dentro del procedimiento eleccionario que se cuestiona, pues en los demás eventos que ella mencionó no resulta trivial la subsunción respecto de “… el numeral 1°, 4°, 8° 15°, 16° del artículo 11° de la ley 1437 de 2011” que se enunció. En este punto de las consideraciones, la Sala estima importante dilucidar que los reproches dirigidos contra mandatarios locales por vínculos jurídicos verticales entre algunos de sus pares, como sería el caso de los gobernadores respecto de los alcaldes de dirigen los municipios de sus respectivos departamentos o de las ONG que se integran jurídicamente a organismos de determinados entes territoriales, más que “recusaciones” propiamente dichas, entrañan una manifestación velada de inconformidad con el diseño institucional del consejo directivo de la corporación autónoma, aupada en los grados funcionales de coordinación administrativa prefijados en la Constitución y la ley que en manera alguna puede, por ese solo hecho, suponer la suspensión de un determinado trámite eleccionario, a menos que medien verdaderos motivos personales en la relación interpersonal que se acusa.
Para la Sala no es posible considerar que corresponde a una recusación la parte de los reproches que tienen que ver con la composición del Consejo Directivo de Corporinoquia fundada en la relación funcional que involucra a alcaldes y gobernadores por el hecho de compartir responsabilidades sobre determinado territorio y por la exigencia de proyectos de una persona jurídica con asiento en ese colegiado, pues en todos esos casos su participación es imperativa por ministerio de la ley y los estatutos, sobre cargos y dignidades en abstracto, independientemente de quien las ocupe.
Finalmente, respecto del acatamiento del requisito de refrendación probatoria de las recusaciones antedichas es menester precisar que esta corresponde a una carga que depende de las particularidades de cada caso, debido a si su verificación puede o no conllevar una carga desproporcionada para los recusados y los encargados de resolver sobre el punto.
(…). De cualquier modo, con necesidad de pruebas o no, tampoco sería posible concluir que se debió suspender el trámite eleccionario, recuérdese que solo 4 de las 10 recusaciones formuladas por la señora Laritza Páez podrían cumplir con la claridad de recusante, recusado y carga argumentativa: gobernador de Vichada (Álvarez) y delegado, alcalde de la Primavera (Silva) y delegado, alcalde de Fortul (Pastrana) y delegado, y el representante de ONG Luis Ramírez.
Pues bien, de estos consejeros directivos, de los cuales se acusó la existencia de amistad con aspirantes a la dirección de Corporinoquia, es menester precisar que el único que votó en la sesión del 30 de octubre de 2019 para dicha designación fue el gobernador de Vichada, pues, por un lado, el alcalde de La Primavera estuvo ausente y, por el otro, el alcalde de Fortul y el Representante de ONG Luis Ramírez se abstuvieron de votar bajo la idea de tomarse los cinco días del artículo 12 para pronunciarse sobre la “recusación”.
Esto implica que, de los 13 votos que finalmente obtuvo la demanda DORIS BERNAL CÁRDENAS, solo podría verse afectado 1, con lo cual no se mermaría la mayoría o quorum requerido para su elección que, se recuerda, era de 9 votos. En ese orden de ideas, es claro que el hecho de que frente a estos 4 miembros no se hubieran cumplido con todo rigor las etapas que echa de menos la parte demandante podría haber supuesto una irregularidad, en el mejor de los casos pasible de control a través de otros escenarios distintos al vocativo de la referencia, pero no un yerro con la entidad suficiente para producir la nulidad electoral.
Para terminar, se ocupa la Sala del escrito radicado por la señora MARÍA FLORANGELA IZQUIERDO RODRÍGUEZ. (…). Para esta Sala lo anterior no constituye formal ni materialmente una recusación. Es evidente que se trata de un memorial inserto en el derecho fundamental de petición, en el que se pide el aplazamiento de la elección por presuntas irregularidades, y se anuncia la presentación a futuro de ciertas recusaciones.
En tal sentido, debía ser atendido bajo las glosas del artículo 23 Constitucional, desarrolladas por los artículos 13 y siguientes del CPACA, sustituidos por la Ley 1755 de 2015; que difieren notoriamente en su alcance y efectos respecto de las premisas del artículo 12 ejusdem, cuya aplicabilidad queda descartada. En retrospectiva, ninguno de los tres escritos a los que hace alusión la parte demandante (Yuber Andrés Solano Ríos, Laritza Páez Martínez y María Florángela Izquierdo Rodríguez) cumplía con las exigencias decantadas por la jurisprudencia de esta Sección para ser tramitados como una recusación. Por tal motivo, resulta inane para esta Sala Electoral del Consejo de Estado adentrarse en los pormenores de las actuaciones que se extrañan o censuran en el libelo (traslado a los recusados, falta de competencia del Consejo Directivo, ausencia de quorum, extensión de los señalamientos a los delegados de los mandatarios locales o remisión al Procurador General de la Nación), pues es claro que tales misivas carecían de la vocación necesaria para provocar la suspensión del trámite eleccionario o para obligar la evacuación de un trámite dispuesto para las recusaciones.
(…). Resta decir que tal conclusión no muta por el hecho que a la recusación en contra del delegado del gobernador del departamento de Casanare, señor JOSÉ ANDRÉS ÁLVAREZ SIERRA del 14 de octubre del año 2019 y del señor CRISTHIAN ARMANDO GUTIÉRREZ GAONA de 22 de octubre del año 2019, y que fueron resueltas a través de los Acuerdos 200-3- 2-19-003 del 18 de octubre del año 2019 y 200-3-2-19-004 del 25 de octubre del año 2019 hayan sido sujetas a traslados y otro tipo de pronunciamientos.
Esto, habida cuenta de que más allá de lo resuelto administrativamente en oportunidades pretéritas, el cuestionamiento en sede contenciosa deriva del trámite impartido a los escritos radicados por los señores Yuber Andrés Solano Ríos, Laritza Páez Martínez y María Florangela Izquierdo, respecto de los cuales, se concluyó que no les correspondía la cuerda del artículo 12 del CPACA.
Visto así, la Sección Quinta del Consejo de Estado estima que los reparos que apuntan a la presunta existencia de vicios en el trámite de estas tres recusaciones no están llamados a prosperar y, por tanto, será desestimada la solicitud de nulidad electoral en cuanto a ello depende. (…). En vista que ninguno de los planteamientos examinados en el sub lite tiene vocación de prosperidad, por cuanto (i) no se acreditó la existencia de un conflicto de interés, (ii) una irregularidad en el trámite de recusaciones, (iii) una falsa motivación derivada de la participación del asesor del gobernador de Casanare en la sesión de elección, (iv) un incumplimiento del requisito de experiencia relacionada por parte de la demandada, (vii) o un sobredimensionamiento de su calificación que condujera a desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto de designación de DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora de Corporinoquia (período 2020-2023), contenido en el Acuerdo 200-3-2-19- 005 del 30 de octubre del año 2019 emanado del Consejo Directivo de dicha entidad, la Sala denegará la solicitud de nulidad electoral formulada por los señores ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA (rad. 2019-00061 y 2019-00062) y GONZALO RAMOS ROJAS (rad. 2019-00089).
RECUSACIÓN – Contra miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales / MEDIDA CAUTELAR – Su decisión no implica prejuzgamiento / RECUSACIÓN – Se imponía revisar los escritos de recusación conforme a las exigencias desarrolladas en los nuevos planteamientos de la Sala Electoral con posterioridad a la suspensión provisional A raíz de la violación de las disposiciones invocadas en la solicitud de medida cautelar presentada dentro del proceso 2019-00061, surgida del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado mediante auto del 12 de diciembre de 2019, que la Sala resolvió no reponer en proveído de 6 de febrero de 2019. [C]omo se explicó en acápites anteriores de este salvamento de voto, la Sección Quinta empezó a examinar la viabilidad de examinar aspectos propios, ya no de la existencia, sino del contenido de ese tipo de escritos, a fin de establecer si cualquier escrito que recibiera tal denominación podía encaminarse a señalar y producir el estudio de un eventual conflicto de intereses por parte de los servidores encargados de realizar la designación correspondiente.
(…). Se trata un marco jurídico que no se encontraba disponible para la Sala al momento de proferir el auto del 12 de diciembre de 2019, que el colegiado no repuso en proveído de 6 de febrero de 2019. Sin embargo, como lo impone el inciso segundo del artículo 229 del CPACA, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Es precisamente en este tipo de escenario que en el ámbito jurisdiccional se pueden replantear, ampliar, revaluar o profundizar sobre aspectos que fueron evaluados en una etapa precaria del proceso, en este caso, en el vértice inicial del proceso contencioso electoral, pero que con las probanzas y nuevas razones que han aparecido a lo largo del mismo dan lugar a que la mirada que recae sobre el mismo refleje un enfoque que conduzca a conclusiones distintas.
Como puede verse, este giro jurisprudencial de la Sección Quinta imponía que el tema del trámite de las recusaciones no solo se examinara a la luz de las actuaciones que debieron surtirse en el seno del Consejo Directivo de Corporinoquia, en los términos en los que valga recordar fue mirada la suspensión provisional del proceso 2019-00061, sino que además, se imponía revisar si, en efecto, los escritos de los cuales se predica ese efecto cumplían con las exigencias desarrolladas en los nuevos planteamientos de esta Sala Electoral.
Aunado a lo anterior, se aprecia que la contradicción surtida frente al mecanismo precautelativo, ab initio, gravitó en torno a las supuestas falencias de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado en el expediente 2019-00061, de tal manera que, la Sala, además del contexto de la pura existencia del escrito de “recusación”, consultó que la defensa efectuada por la contraparte se estructuró. (…).
Solo con las contestaciones a las demandas, en el traslado de pruebas y en la fase de alegaciones, según se resumió en el acápite de antecedentes de la ponencia derrotada y de la acogida por la mayoría se trabó parte de la litis en torno a la exigencia de formalidades en los escritos de recusación, al punto de que le fueran predicables la identificación de recusante y recusado, así como fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, a la luz de la nueva jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, aspectos que, al delimitar los contornos de la fijación del litigio necesariamente tenían que ser diferidos al fallo, en el que se pudiera realizar, como en efecto debía realizarse, uno estudio pormenorizado de los escritos radicados ante el Consejo Directivo de Corporinoquia por los señores Yuber Andrés Solano Ríos, Laritza Páez Martínez y María Florángela Izquierdo Rodríguez, que permitiera a la Sala Electoral arribar a la conclusión de que ninguno de los tres cumplía con las exigencias decantadas por la jurisprudencia de esta Sección para ser tramitados como una recusación. Las dos primeras, esencialmente, por falencias en la fundamentación jurídica y probatoria; y la tercera por la naturaleza explícita y material de la solicitud subyacente, según se detalló en el capítulo 2.4.3. de la ponencia derrotada.
(…). Así, entonces, fue el amplio debate y posterior examen judicial sobre el alto volumen de aspectos y elementos fácticos y jurídicos en torno a los cuales gravitó la causa los que debían conducir a despachar desfavorablemente en esta sentencia los cargos relacionados con el trámite de las recusaciones, especialmente por los virajes que tuvo la jurisprudencia de la Sección en los que se introdujo la revisión de los aspectos formales de ese tipo de escritos para dimensionar su capacidad de producir los efectos del artículo 12 del CPACA.
Tal teoría, se itera, no era exigible al momento en el que se definió la referida suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, que, tal y como se explicó en el acápite 2.4.3. del presente proveído, se remitía a la suspensión del trámite eleccionario, remisión al Procurador General de la Nación y demás actuaciones subsecuentes a la afectación del quorum del órgano elector, bajo la consideración pura del mencionado precepto, en especial bajo las directrices impartidas en los pronunciamientos de 23 de junio de 2016 y del 9 de marzo de 2017 de esta Sección que se decantaron en un contexto de mera existencia de la recusación, y no de cumplimiento de formalidades.
(…). Esas nuevas consideraciones, aunadas a la revisión meticulosa de las pruebas obrantes en el plenario, en especial los escritos presentados por los señores Yuber Andrés Solano Ríos, Laritza Páez Martínez y María Florángela Izquierdo Rodríguez con los que se pretendió cuestionar la objetividad de varios miembros del consejo directivo de Corporinoquia, y la contradicción dada en la contestación de la demanda y demás fases subsiguientes al traslado de la medida cautelar ordenado ab initio debían conducir a la Sala a replantear la posición adoptada en el auto 12 de diciembre de 2019 contentivo de la suspensión provisional dictada en el expediente 2019-00061, que este colegiado resolvió no reponer en proveído de 6 de febrero de 2019, que, aunque ajustada a derecho por haber sido resuelta bajo la égida del marco normativo y jurisprudencial vigente para ese momento, merecían ser revaluadas, sobre la ausencia de prejuzgamiento y la existencia de nuevos elemento de rigor, como la verificación de aspectos formales de los escritos de recusación, que, en este punto de la discusión, resultaban desfavorable a las pretensiones de nulidad electoral y afines a la legalidad del acto de elección censurado.
Ello, desde luego, aunado a la falta de prosperidad de los demás cargos de las demandas, examinados en acápites precedentes, que no fueron sustento de la medida cautelar reseñada en el actual capítulo, pero que también se apostaban a la denegación de las pretensiones contenidas en dichos libelos. RECUSACIÓN – La suspensión de la actuación administrativa no conlleva a que los recusados no participen de la resolución de otras recusaciones, siempre y cuando la causal y los fundamentos fácticos no guarden relación con su particular caso / RECUSACIÓN – Su resolución no guarda relación con la finalidad de designar al director general de la Corporación Autónoma Regional / RECUSACIÓN – Guarda relación con el funcionario y sus particulares situaciones Tal y como [se ha] venido expresando en las aclaraciones de voto presentadas dentro del trámite de otros procesos en los que se ha cuestionado el trámite de las recusaciones al interior de las Corporaciones Autónomas Regionales, contrario a lo defendido por la Sala mayoritaria, [se estima] conveniente señalar que, en todo caso, aun cuando las examinadas dentro del proceso de la referencia hubieren correspondido a verdaderas recusaciones –que, como se demostró, no lo eran– la adecuada interpretación del contenido del artículo 12 del CPACA imponía, bajo la lectura de la jurisprudencia de esta Sección que fue transcrita en la sentencia frente a la que [se aclara] el voto, que en el evento de su presentación ante algún funcionario se debía suspender el procedimiento adelantado y no podría participar ni siquiera actuar para resolver otros impedimentos, tesis que habría atendido por ser la postura aceptada por la mayoría de la Sección, pero que no [se comparte] por las razones que [se pasan] a exponer.
En mi criterio, el que dicho precepto imponga suspender la actuación administrativa no conlleva la prohibición de que los recusados participen de la resolución de otras recusaciones siempre y cuando las causales y los fundamentos no lo involucren su particular caso. (…). Considero que la suspensión de la actuación, ante la presentación de impedimentos o recusaciones, no implica la imposibilidad del funcionario –impedido o recusado– para participar en la resolución de dichas situaciones cuando recaigan en funcionario diferente, claro está, siempre y cuando la causal y los fundamentos fácticos no guarden relación con su particular caso porque cuanto en este evento estaría resolviendo su propia situación. En el trámite eleccionario en cuestión no se advirtió la existencia de una etapa prevista para la resolución de impedimentos y recusaciones, lo cual es perfectamente entendible porque dicha circunstancia no hace parte del procedimiento administrativo electoral porque en realidad es ajena a la misma, pues guarda relación con los funcionarios que intervienen en su curso y no con la finalidad de designar al director general de la Corporación Autónoma Regional.
Prueba de lo anterior es que las causales de impedimento y recusación guardan íntima relación con el funcionario y sus particulares situaciones. (…). Nótese que cuando la norma refiere al adelantamiento o sustanciación de actuaciones, es lo propio concluir que se alude a todas las etapas necesarias para culminar con la designación, es decir, no es dable que el funcionario recusado o quien manifieste su impedimento, a pesar de esta circunstancia continúe en el desempeño de sus funciones al interior del procedimiento, o en palabras del legislador lo siga sustanciando.
Considero que de la lectura adecuada del contenido del artículo 12 del CPACA se desprende que lo correspondiente a la resolución de impedimentos y recusaciones no guarda relación con el adelantamiento o la sustanciación del proceso iniciado para elegir director de la corporación autónoma, pues se trata de un trámite si se quiere accesorio, al punto que ante la falta de regulación por parte de la respectiva autoridad administrativa, es necesario acudir a lo dispuesto en este materia por la Ley 1437 de 2011.
(…). Así las cosas, cuando el artículo 12 del CPACA dispone la suspensión de la actuación administrativa, dicha disposición lo que realmente impone es que el funcionario que manifieste su impedimento o sea recusado, se aparte de las sesiones y actuaciones previstas para la respectiva designación, pues se considera que recae sobre él alguna circunstancia que impone que no pueda hacer parte del colegiado que debe adoptar dicha designación. Sin embargo, no es posible extender dicha suspensión al trámite de las recusaciones e impedimentos, pues, se itera, es una circunstancia que, si bien acaece durante el curso del procedimiento eleccionario, en realidad no hace parte de las actuaciones que deben adelantarse para tal finalidad.
Es por lo anterior que [se considera] que no es ilegal que un funcionario recusado intervenga en la sesión en la que se discuta y decida otra recusación, insisto, siempre y cuando la causal y la situación fáctica expuesta no guarde relación con la que cursa en su contra, pues en esas circunstancias claramente deberá ser apartado, pero no en razón del trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, sino porque su situación al asimilarse a la que será decida puede devenir en la ocurrencia de un posible conflicto de intereses.
Entonces, en mi criterio, el artículo 12 del CPACA no lleva a que el funcionario recusado no pueda conocer y resolver otra recusación o impedimento, con la salvedad antes expuesta, pues en realidad limita su actuación a las actividades propias y establecidas dentro de la actuación administrativa tendiente a la designación de que se trate.
RECUSACIÓN – Ninguno de los tres escritos presentados podía considerarse una recusación en estricto sentido / RECUSACIÓN – Debe existir adecuación precisa a una causal Lo primero que [se debe] destacar es que, entre otras razones, por las vertidas en la ponencia que fue derrotada (…) y ampliadas en otros acápites de este salvamento de voto, [se estima] que ninguno de los tres (3) escritos examinados por la Sala en el fallo del proceso de la referencia, presentados por los señores Yúber Andrés Solano Ríos, Laritza Páez Martínez y María Florángela Izquierdo Rodríguez para cuestionar la objetividad de los miembros del consejo directivo de Corporinoquia, a la luz de la nueva jurisprudencia de la Sala, podía ser considerado una “recusación” en estricto sentido.
Más allá de que las providencias de los órganos colegiados constituyen construcciones colectivas, es lo cierto que la sentencia signada en el caso de la referencia solo varió parcialmente el estudio sobre el trámite de las recusaciones y, en lo demás, solo efectuó algunos ajustes a la ponencia presentada por la suscrita. Por tal motivo, me concentraré en ese punto diferencial.
Sin pretender la exhaustividad de disertaciones precedentes de este escrito, me resulta imperioso señalar que la flexibilización de las formalidades exigidas para las recusaciones –cuya observancia nació con los recientes virajes jurisprudenciales de la Sección Quinta descritos párrafos atrás– constituye una violación al derecho de defensa de los recusados.
Contrario a lo aceptado por la mayoría, sí debe haber adecuación precisa en una causal de recusación (bajo lo que se describió como criterio de fundamentación jurídica del escrito) y acompañarse del respectivo respaldo probatorio, porque, de lo contrario, las afirmaciones que en ellas se vierten, pasarían a convertirse en meras opiniones, vagamente presentadas que obligarían a los recusados a enfrentarse a una suerte de cuestionario de si o no. No puede considerarse que con solo narración de hechos sea posible recusar.
Tampoco basta que se diga simplemente que hay un conflicto de interés o que este no se aterrice bajo los ingredientes específicos de una causal taxativa, pues todo el régimen de impedimentos y recusaciones está basado en eso. De hecho, la causal 1 del artículo 11 del CPACA, que traigo a manera de ejemplo, replica el supuesto de “conflicto de interés” en abstracto, pero acompañado de aditamentos, que terminan siendo la causal en sí misma, como es el caso de su connotación de “directo” y “personal”.
La recusación debe explicar por qué es “directo” y “personal” el conflicto, o por qué se aviene a cualquier otra de las 15 causales, para garantizar su seriedad y que no se convierta en un instrumento de entorpecimiento de los procedimientos electorales o que, bajo su égida, se pueda hilar cualquier tipo de narrativa que atente contra la celeridad y transparencia de la elección. Mucho menos se puede llegar a ese límite de flexibilización cuando, como en el caso concreto, quienes formulan tales acusaciones son los mismos candidatos a ocupar el cargo de director general de la Corporación Autónoma Regional, a quienes no les cabe el superficial argumento de que cualquier persona puede presentar una recusación, pues precisamente, como se tuvo que observar al destrabar otro de los puntos de la litis, dicha dignidad requiere de un perfil profesional con alta experiencia y capacitación, que no resulta en absoluto incompatible con la exigencia de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria de una solicitud.
Ahora, el hecho de que alguien externo al proceso de convocatoria pueda presentar una recusación para el acto de nominación cuestionado –que no es el caso del sub judice–, constituye una hipótesis que debe ser mirada con sumo cuidado, pero que en todo caso tampoco se opone a la presunción de legalidad de las actuaciones de quienes están investidos de función administrativa y electoral, y a la exigencia de cierto rigor al momento de pretender separar temporalmente de su ejercicio al servidor o consejero dispuesto por mandato del legislador para elegir al director de la corporación. RECUSACIÓN – La Sala debería rectificar su postura sobre el alcance de las recusaciones en los procesos eleccionarios en las CAR y en otro tipo de organismos autónomos por presentar visos de incompatibilidad con su naturaleza democrática Aunque no [se plasmó] en la ponencia que en últimas resultó derrotada por respeto a la postura mayoritaria y a la jurisprudencia en vigor de la Sección, en todo caso, y en una opinión muy personal, sea esta la oportunidad para señalar que la Sala debería rectificar su postura sobre el alcance de las recusaciones (suspensión de trámite y eventualmente, traslado al jefe del Ministerio Público) en los procesos eleccionarios en las CAR y en otro tipo de organismos autónomos, por presentar visos de incompatibilidad con su naturaleza democrática.
Lo anterior, lógicamente, bajo las cargas de transparencia y suficiencia que derivan de la jurisprudencia constitucional y de la aplicación directa del artículo 103 del CPACA. (…). [E]l asunto debería resolverse, en este plano de análisis de componentes que finalmente terminan evaluando aspectos subjetivos, de cara a circunstancias de elegibilidad de los candidatos, y no de idoneidad de los electores.
En la práctica, la tesis actual de la Sala no ha tenido más que repercusiones en los estudios de nulidad electoral que se han efectuado. Empero, estimo que el asunto se tornaría de mayor complejidad cuando, por el poder que indirectamente se le está confiriendo a quien ocupe el cargo de Procurador General de la Nación, alguna vez, tal funcionario haga prosperar una de aquellas en las que hubo afectación del quorum de la CAR.
La dificultad, ante una eventualidad de esas, surgiría en torno al planteamiento sobre quién pasará a ser el nominador en la CAR, teniendo en cuenta que, en esos casos, la de remisión aplicada (art. 12 CPACA) señala que el mismo Procurador General designa al remplazo del funcionario recusado, pero no precisa cuál será su baraja de opciones.
También desde un punto de vista muy personal, [se observa] que en estos escenarios se debería propender por la máxima libertad electoral, lo que, desde luego, implica empezar a reconocer el “interés electoral” como algo natural en la contienda, pues es claro que la conformación misma de las corporaciones autónomas, que se da por instrucción expresa del legislador, responde a una cuestión de representación de intereses.
No en vano sus integrantes provienen de todo tipo de sectores: gobernaciones, alcaldías, ESAL, comunidades étnicas, minorías, etcétera. Entender lo contrario supondría, a la larga, promover limitaciones a las posibilidades de acceso a cargos de personas que, por cualquier motivo, necesariamente tuvieran que verse representadas en alguien con asiento en la CAR, y por la misma razón prohijar el veto al nominador, cuando precisamente el conocimiento personal del candidato que se inscribe en una convocatoria pública podría ser un criterio de la sindéresis intrínsecamente reconocida por el legislador de 1993.
Se trataría de una cuestión de diseño institucional que no se puede soslayar. Por eso, cualquier violación a las reglas de democracia, probidad, transparencia o exceso en la representación de intereses debería ser ventilada en la nulidad electoral, y no por lo que podría ser una equivocada vía de las recusaciones que ha venido defendiendo la Sala, con un efecto impredeciblemente complejo, teniendo en cuenta que los nominadores son un elemento fijo de la ecuación, y que los aspirantes son precisamente el alea sobre el que se ha erigido el impulso de la teoría de aplicación del régimen de recusaciones en casos como el de la referencia. En los anteriores términos [se deja] presentado [el] salvamento de voto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de impedimento legalmente establecidas, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de septiembre de 2020, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03- 28-000-2020-00031-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de marzo de 2021, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001- 03-28-000-2019-00084-00.
Sobre las generalidades del trámite de los impedimentos y recusaciones presentadas en sede administrativa, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 2016-0008-00. En cuanto a que la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado en la CAR siempre y cuando no se afecte el quorum para decidir, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E), radicación 2017-0007-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 2016-00088-00. Respecto de la regla de identificación en la presentación de las recusaciones y que la recusación anónima no produce efectos, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, ato del 27 de febrero de 2020, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2020-00031-00.
Para que un escrito produzca las consecuencias del artículo 12 del CPACA, debe ser una verdadera “recusación” y, en tal sentido, contener la expresión del autor, los recusados y los motivos fácticos y jurídicos de avenencia a las causales del artículo 11 ibidem, con su correspondiente refrendación probatoria, si es del caso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M. P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03- 28-000-2020-00009-00.
Sobre el trámite de las recusaciones al interior de las Corporaciones Autónomas Regionales y los requisitos que deben cumplir los escritos de recusación, ver: Consejo de Estado, aclaración de voto a la sentencia de 18 de marzo de 2021, radicación 11001-03-28-000-2019-00084-00. Respecto al trámite para resolver una recusación, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2015-00054-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (2019-00062-00 Y 2019- 00089-00) Actor: ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA Y OTROS Demandado: DORIS BERNAL CÁRDENAS - DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUIA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto manifiesto las razones por las que salvo mi voto en la providencia de diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), en cuanto la Sala decidió “Declarar la NULIDAD del acto de elección de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora de Corporinoquia, período 2020-2023, contenido en el Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre del año 2019, emanado del Consejo Directivo de dicha entidad”.
Mi disenso lo reflejo a través de la ponencia que presenté dentro del vocativo de la referencia, frente a los puntos en que no hubo consenso, particularmente respecto del alcance de las supuestas recusaciones presentadas en el caso concreto, y que fue derrotada por la mayoría en ese aspecto determinante para el sentido de la decisión finalmente adoptada, que en mi criterio debió ser denegatoria de las pretensiones, y también a partir de razones que había previsto fueran objeto de aclaración en caso de que ese proyecto fuera acogido en su integridad, las cuales divido, en cinco partes: i) La ponencia derrotada a la suscrita consejera en los apartes frente a los que no hubo consenso, relativa al trámite de las supuestas recusaciones. ii) Ampliación de los motivos para asumir una postura distinta a la que sustentó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. iii) Forma de resolver las recusaciones. iv) Algunos reparos concretos a la sentencia frente a la cual salvo el voto. v) Viraje jurisprudencial que debería darse en torno al alcance de las recusaciones en materia eleccionaria.
PARTE I APARTES DE LA PONENCIA DERROTADA A LA SUSCRITA CONSEJERA Pues bien, como se evidenció de los antecedentes jurisprudenciales transcritos, lo primero a develar es si cada uno de esos tres escritos cumplía con las exigencias propias de una recusación, para que, en tal sentido, les fuera predicable el trámite consagrado en el artículo 12 del CPACA, echado de menos por la parte actora, pues, de descartarse la verificación de tales formalidades, por sustracción de materia, quedarían sin piso los reproches relacionados con el trámite recusatorio que, en su sentir, debía agotarse.
En caso contrario, convendría su evaluación. Así, entonces, sobre este supuesto debe la Sala examinar la existencia de los siguientes elementos: (i) recusante, (ii) recusado y (iii) carga argumentativa y eventual respaldo probatorio, consistente en “Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas” [68].
Ello, teniendo presente que la falta de palabras sacramentales no puede llevarse al plano de un exceso ritual, pues lo que importa es que, en efecto, la solicitud cumpla con las formalidades debidas. Sobre este tercer aspecto, es menester recordar que corresponde a las “Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas” [69].
El escrito que se presente en sede administrativa debe cumplir con la debida fundamentación jurídica y adecuación a una causal taxativa de recusación. Así, se precisa de la exposición de los supuestos fácticos y respaldo probatorio en los que se funda la recusación, pero también de la demostración jurídica de por qué los hechos anunciados dan lugar a la configuración de determinada causal de impedimento o recusación[70].
Se debe tener en cuenta que el enunciado normativo que habilita el régimen de impedimentos y recusaciones que se pretende aplicar está consagrado en el artículo 11 del CPACA así: “Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.
Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por…”. Ante la imposibilidad de prever todo el espectro de situaciones sobrevinientes que pueden enfrentar el interés público y el particular, la primera parte de la norma en cita plantea un deber ético del servidor de manifestar impedimento.
Se trata de una cuestión objetivable, pero con origen en el reconocimiento que realiza el propio implicado, y que abarca un amplio campo de situaciones no detalladas en el precepto, pues puede ser cualquier situación que genere la consabida tensión. El segundo segmento de tal enunciado normativo permite que terceros realicen el señalamiento de esos escenarios indeseables en el ejercicio de la función administrativa (y por extensión también de la electoral), pero los circunscribe a un grupo limitado de supuestos: “1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.
Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto. 4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público. 5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. 6.
Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 7.
Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. 8.
Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. 9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. 10.
Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas. 11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración. 12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa. 13.
Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver. 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. 15.
Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin. 16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición”.
Las anteriores disertaciones traen como condigna implicación jurídica que las 16 causales previstas en el artículo 11 del CPACA tienen carácter enunciativo para el servidor que pueda estar incurso en un conflicto de interés y esté en el deber de manifestarlo, pero son taxativas frente al sujeto que pretenda hacerlas valer por vía de recusación. Así, se precisa, entonces, de “… la adecuación a por lo menos uno de los 16 eventos señalados por el legislador, acompañada de la explicación, frente a cada uno de los recusados, de los motivos por los que tal subsunción era viable tanto en el plano jurídico como en el fáctico…”[71] y “… se aclara que esta exigencia es predicable en un plano formal, pues no es necesario que la recusación tenga vocación de prosperidad o que se anticipe su resolución para que pueda producir los efectos señalados por el legislador en el artículo 12 del CPACA”[72].
Esto es lo que explica el por qué un escrito que pretenda ser tomado como una recusación debe cumplir con la expresión de las razones que demuestren jurídica y probatoriamente la configuración de determinada causal; pues no de otra forma se podría garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción al recusado, dentro de marco de un régimen normativo de interpretación restrictiva.
En el sub judice, el actor considera que, al haberse presentado sendas recusaciones por parte de los señores (i) Yuber Andrés Solano Ríos, (ii) Laritza Páez Martínez y (iii) María Florángela Izquierdo Rodríguez contra 11 consejeros directivos, es decir, la mayoría, lo pertinente era la suspensión de la actuación y la remisión al Procurador General de la Nación para su resolución previo cumplimiento de las diligencias previstas en el artículo 12 del CPACA que comprendían traslados a los recusados y un término de cinco días para descargos, entre otros aspectos, cuyo desconocimiento generó, además, una violación al debido proceso de los implicados, especialmente de los consejeros Lenin Pastrana Vergel y Luis Francisco Ramírez Contreras, que optaron por acogerse a ese plazo para responder las que le concernían.
Dicho esto, empieza la Sala por el escrito presentado el 29 de octubre del año 2019 ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA por el candidato YUBER ANDRÉS SOLANO RÍOS, del cual, in extenso, se lee: “YUBER ANDRES SOLANO RIOS, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía núm. 9.430.893 de Yopal, Meta, actuando en NOMBRE PROPIO, e invocando, el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, me permito presentar ESCRITO DE RECUSACION en contra de los integrantes del CONSEJO DIRECTIVO, por presunto conflicto de intereses para el nombramiento del nuevo director de Corporinoquia.
La presente recusación se presenta en los siguientes términos:
HECHOS
PRIMERO: El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia, adoptó mediante el Acuerdo núm. 200-3-2- 19- 002 del 6 de septiembre de 2019 "Por medio del cual el Consejo Directivo reglamenta el procedimiento para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia, para el periodo 2020 - 2023", el reglamento para el proceso de elección del Director General de la Corporación para el periodo institucional comprendido entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: En virtud de dicho reglamento: i) se ordenó realizar la correspondiente convocatoria pública y se establecieron las condiciones de la misma; ii) se establecieron las condiciones para la realización de inscripciones, presentación de hojas de vida y documentos soporte por parte de los candidatos al cargo y, iii) se adoptó el cronograma, el cual, se· tiene previsto que el consejo directivo nombre al nuevo director de la corporación el día miércoles 30 de octubre del año en curso.
TERCERO: Las inscripciones de los candidatos, que se presentaron se realizó de acuerdo con el cronograma aprobado, recepcionando en total 72 hojas de vida.
CUARTO: Para establecer los candidatos habilitados, el comité sesionó los días viernes 11, martes 15 y miércoles 16 de octubre de 2019, dando como resultado un listado preliminar de 50 admitidos y 22 no admitidos por distintas razones.
QUINTO: En el informe preliminar de la comisión de verificación del cumplimiento de Requisitos de las personas interesadas en participar en la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia, para el periodo 2020 - 2023, reunido los días 11, 15 y 16 de octubre de 2019, se dejó la siguiente anotación: "Igualmente, se pone de presente, que la doctora Rivera Peña, deja Constancia de un presunto conflicto de intereses, de conformidad con lo dispuesto en los articulas 40, 48 numeral 17 y 50 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el Manual de Conflicto de Intereses de la Función Pública, por parte de los candidatos preliminarmente admitidos HUMBERTO ALIRIO MARTINEZ PEREZ, LEONARDO BARÓN PULIDO, DANITZA PAOLA TOCA TlBADUIZA, HECTOR MANUEL BARBOSA SARMIENTO, CAMILO ALBERTO MONTAGUT FERNANDEZ, DORIS BERNAL Y MARIA NlDIAN LARROTTA RODRIGUEZ, entre otros, toda vez que son subalternos del Señor Gobernador del Departamento de Casanare y este último, es miembro del Consejo Directivo de Corporinoquia quien actúa con voz y voto para efectos de elegir al Director General de la Corporación. Así mismo, deja constancia que dicho conflicto de intereses también aplica a los demás gobernadores que integran el Consejo Directivo - Boyacá, Cundinamarca, Arauca y Vichada-; así como los alcaldes de los municipios de La Salina, Chámeza, Fortul y La Primavera", (Sic para el texto en cursiva).
SEXTO: Con lo ya expresado, es perfectamente claro que el CONSEJO DIRECTIVO, quien tiene la misión de nombrar al nuevo director de Corporinoquia, le asiste interés directo para el nombramiento de la persona que ocupara dicho cargo, ya que, en el caso de los candidatos de Casanare, como indicó la señora procuradora, existe un presunto conflicto de intereses, el cual hace extensivo a los gobernadores que integran el concejo [sic] directivo y de los alcaldes de cuatro municipios, además, los demás integrantes también tendrían interés en la elección, por cuanto, en el caso de los funcionarios de la gobernación, es el propio gobernador de Casanare, su nominador, quien tendrá que tomar la decisión y votar por alguno de ellos, igualmente, cada uno de los integrantes tiene ya su propio interés en el nombramiento del director, teniendo en cuenta que el director de Corporinoquia ejerce control ambiental en 5 los departamento, cuyos gobernadores y alcaldes conforman la mayoría.
SEPTIMO: No cabe duda entonces, que permitir que los INTEGRANTES DEL CONCEJO [sic] DIRECTIVO, en los que se Incluyen los gobernadores de cinco departamentos (Casanare, Boyacá, Cundinamarca, Arauca y Vichada) y los alcaldes de los municipios de La Salina, Chámeza, Fortul y La Primavera, conforman la mayoría para la elección de director, y les asiste un interés directo en el mismo, presentándose así un presunto conflicto de intereses, vulnerándose con ellas el principio de imparcialidad y acceso a cargos públicos de una manera justa y transparente, pues al ser sus nominadores, en el caso del gobernador de Casanare, el querrá que alguno de sus subalternos esté en dicho cargo, al igual que pasaría con los demás gobernadores, alcaldes y demás miembros del concejo [sic] directivo.
OCTAVO. Igualmente, los funcionarios HUMBERTO ALIRIO MARTÍNEZ PEREZ, LEONARDO BARÓN PULIDO, DANITZA PAOLA TOCA TIBADUlZA, HECTOR MANUEL BARBOSA SARMIENTO, CAMILO ALBERTO MONTAGUT FERNANDEZ, DORIS BERNAL Y MARÍA NlDIA LARROTTA RODRÍGUEZ, actuales secretarios de despacho de la gobernación de Casanare, tienen conflicto de intereses y con los integrantes del Consejo Directivo de Corporinoquia, teniendo en cuenta que, para el caso de La Salina y Chámeza, ellos desde sus cargos han decidido y favorecido a estos municipios, por lo que en el caso de estos dos delegados (alcaldes), se presentaría un conflicto de intereses, teniendo en cuenta que, si bien el ordenador del gasto es el gobernador, ellos, en su calidad de secretarios han ejecutado las órdenes impartidas por él, y los alcaldes en sus municipios (La Salina y Chámeza) han sido beneficiarios de las decisiones.
NOVENO. , Como es de conocimiento, del presunto conflicto de intereses presentado por la doctora Rivera Peña, y del cual se dejó constancia en los documentos mencionados, ninguno de los posibles interesados se han pronunciado, lo que me otorga la facultad de presentar esta recusación y más, por que [sic] se quiere es una elección justa conforme a las reglas de transparencia, debido proceso y libre acceso a cargos públicos.
NORMAS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE RECUSACION: Ley 734 de 2002. artículo
40. CONFLICTO DE INTERESES. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido. No es de buen recibo, para garantizar imparcialidad y el respeto del debido proceso, que los integrantes del consejo directivo nombren al nuevo director de Corporinoquia porque se presenta un posible conflicto de interese [sic] entre los preseleccionados y lo gobernadores y alcaldes que conforman el consejo directivo, hay que tener en cuenta que en el caso de Casanare hay aproximadamente 8 preseleccionados que laboran actualmente en la gobernación de Casanare y dependen de su nominador, el señor Alirio Barrera, además, como son secretarios y altos funcionarios del ente territorial han tenido algún tipo de injerencia en la toma de decisiones que han beneficiado a los municipios de La Salina y Chámeza, además, el preseleccionado PEDRO FELIPE BECERRA VARGAS, es actual miembro de la Asamblea Departamental, el cual con sus decisiones han favorecido a estos municipios casanareños, por lo que para la mayoría del concejo directivo es perfectamente claro que su capacidad de reflexión, de argumentación y de decisión esta minada de percepciones y valores de juicio que quiebra de manera flagrante el PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y que debe ser el eje fundamental-de cualquier decisión. PRETENSIONES: En virtud de lo expresado en los HECHOS y NORMAS aplicadas para fundamentar la presente institución, me permito solicitar: 1.
Se acepte la RECUSACION en contra de los integrantes del Consejo Directivo de Corporinoquia quienes nombrarán al nuevo director de esa entidad el próximo 30 de octubre de 2019. 2. Se ordene la Conformación de un Consejo directivo con nuevos integrantes que no tengan absolutamente nada que ver con los preseleccionados para dicho cargo, para garantizar el PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD como eje fundamental de la ADMINISTRACION PUBLICA y el respeto del derecho al debido proceso, dentro del proceso de selección de director.
Cordialmente, [FIRMA] YUBER ANDRÉS SOLANO RÍOS C.C. 9.430.893 de Yopal Casanare Con copia a la Procuraduría Regional de Casanare, a la Procuraduría 53 Agraria y Ambiental” (Negrillas de la Sala). En efecto, el escrito cuenta con la plena identificación del autor: el señor Yuber Solano, identificado como aparece al pie de su firma. Aunque en algunos apartes se extienden acusaciones contra candidatos, también se recaba, de manera algo accidentada, en el supuesto interés que asiste a los gobernadores de Casanare, Boyacá, Cundinamarca, Arauca y Vichada, así como a los alcaldes de los municipios de La Salina, Chámeza, Fortul y La Primavera que integran el Consejo Directivo de Corporinoquia.
De esta forma es claro quiénes son los miembros recusados. Groso modo, se les acusa a todos –verdad o no–, en especial al gobernador de Casanare, de querer que sus “subalternos” logren la dirección general de la corporación autónoma. Y en el caso particular de los alcaldes de La Salina y Chámeza se dice que han sido beneficiados con decisiones de la gobernación. Así se satisface el componente fáctico de la carga argumentativa.
En lo que tiene que ver con la sustentación jurídica de la recusación se extrae el planteamiento de un posible conflicto de interés en el caso de gobernador de Casaste por la presencia de varios de sus subalternos entre los candidatos, por lo que puede decirse que al respecto se encuentra satisfecha dicha exigencia. Aunque no puede decirse lo mismo de los otros gobernadores a los cuales se hizo extensiva, pues brilla por su ausencia toda explicación al respecto.
Aunque no se invoca alguno de los 16 supuestos específicos del artículo 11 del CPACA, se acude a las previsiones del artículo 40 de la Ley 734 de 2002, del siguiente tenor: “Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”. Bajo la fórmula de interpretación más garantista se podría aceptar que existe una identidad relativa entre el enunciado normativo transcrito y el contemplado en el artículo 11.1 del CPACA, que ora: “Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho”. Ergo, se satisface el componente jurídico de la carga argumentativa que debería estar presente en un escrito de recusación. Por otro lado, en torno a la refrendación probatoria de sus afirmaciones, se tiene que esta corresponde a una carga que depende de las particularidades de cada caso, debido a si su conformación puede o no conllevar una carga desproporcionada para los recusados y los encargados de resolver sobre el punto.
Según se consignó en el respectivo sello de Corporinoquia impuesto en la parte superior derecha del memorial, el escrito presentado por aquel el 29 de octubre de 2019, fue recibido por “Magnolia” a las “10:00” a.m., bajo el radicado “209-13103”, y constaba de “5 folios”. Observa la Sala que 4 de ellos corresponden a la denominada “recusación”, y 1 al documento de identidad del autor.
De ahí se desprende que al escrito no se acompañaron pruebas. Sin embargo, por la naturaleza de los señalamientos, quedaba a merced de la capacidad operativa del consejo directivo de Corporinoquia la posibilidad de acudir a los propios antecedentes y documentos de la convocatoria a fin de establecer cuáles podían ser contrastados con lo afirmado en el escrito del señor Yuber Solano. De lo explicado se tiene que, a dicho libelo, podía asignársele carácter de recusación, y en tal sentido, debía imprimírsele el trámite correspondiente, sin que ello implicara su remisión al Procurador General de la Nación, pues no hubo afectación del quorum, en tanto el voto del entonces gobernador de Casanare no afectó las mayorías requeridas para la deliberación. Y aunque su participación en la elección de la demandada fue contraria a derecho carece de la incidencia para enervar el resultado electoral, dado que fue apenas 1 de los 13 votos totales que obtuvo la señora BERNAL CÁRDENAS.
Prosigue la Sala con el escrito presentado por la señora LARITZA PÁEZ MARTÍNEZ el 30 de octubre de 2019 ante el Consejo Directivo de Corporinoquia, que en toda su extensión contempla: “ASUNTO: RECUSACIÓN FORMAL Y MATERIAL POR NO DECLARARSE IMPEDIDOS LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO PESE A TENER CONFLICTO DE INTERESES CON CANDIDATOS AL CARGO DE DIRECTOR GENERAL LARITZA PÁEZ MARTÍNEZ, mayor de edad, domiciliado en el municipio de Aguazul, identificado como corresponde al pie de mi firma, presento de manera formal y material ESCRITO DE RECUSACIÓN EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA: - JOSUÉ ALIRIO BARRERA RODRÍGUEZ y su delegado, COMO GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO. - RICARDO ALVARADO BESTENE y su delegado, COMO GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA. - LUIS CARLOS ÁLVAREZ MORALES y su delegado, COMO GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VICHADA. - CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ y su delegado, COMO GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - REYNALDO EMEL CHAPARRO DIAZ y su delegado, COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA SALINA. - BERNARDO PÉREZ FONSECA y su delegado, COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHAMEZA. - LENIN PASTRANA VERJEL y su delegado, COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FORTUL. - LUIS ALDO SILVA PÉREZ y su delegado, COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA. - NUMAEL PARRA MARTÍNEZ representante de las ONG´s (Corporación para el desarrollo Sostenible y la Investigación - SEMILLA). - LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS representante de las ONG´s (Corporación ITGA).
Lo anterior, considerando que se encuentran incursas en conflicto de intereses de acuerdo con lo señalado en el artículo 40 de la ley 734 de 2002, ya que no cumplieron con la obligación de que todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Sobre cada uno de esos miembros pesan causales de incompatibilidad y conflicto de intereses que afectan la imparcialidad para emitir el juicio de valor sobre la idoneidad de los candidatos para asumir el cargo de Director General de la Corporación de la Orinoquia.
1. SOBRE ALIRIO BARRERA RODRÍGUEZ y su delegado: Por ser el presidente y dignatario del Consejo Directivo se espera de él su total independencia, no obstante, ha puesto como candidatos para quedarse con el poder de la Corporación a varios funcionarios que reciben salario y sueldo de la gobernación y con lo cual se pretende continuar con el nepotismo y la hegemonía del clan barrera y no solo en el departamento de Casanare, también en la totalidad de la Orinoquia.
A él se le acusa de infringir la prohibición de prácticas denominadas como la puerta giratoria o el llamado “tú me eliges yo te elijo”, que no es nada diferente que prácticas clientelistas y burocráticas que se enmarcan dentro de la corrupción del país. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho de la figura de la puerta giratoria que[73]: La Sección Quinta del Consejo de Estado anuló las resoluciones por medio de las cuales la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura nombró, en provisionalidad, a Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortés Vargas, Adolfo León Castillo Arbeláez y Rafael Alberto García Adarve como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta misma corporación. La decisión del alto tribunal fue adoptada luego de evidenciar que los actos administrativos examinados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas constitucionales en las que debían fundarse, ya que los artículos 126 y 209 fueron desconocidos a lo largo del mentado procedimiento eleccionario.
Efectivamente, los demandados participaron en la postulación y elección de sus propios nombres para proveer las vacantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adelantada en sesión del 28 de enero del 2016. Si bien todos ellos manifestaron que su actuar fue adelantado con fines altruistas, en tanto obedeció a la intención de preservar la continuidad de la administración de justicia, la Sección Quinta advirtió que tal conducta los dejó inmersos en la prohibición conocida como “yo te elijo, tú me eliges”.
Vale la pena señalar que el Acto Legislativo 02 del 2015 consagró un cúmulo de prohibiciones tendientes a erradicar y eliminar los favorecimientos electorales que, por causa de parentesco o amistad, hacen nugatorio, entre otros, el derecho político de los ciudadanos a acceder en igualdad de condiciones al desempeño de funciones y cargos públicos.
Entre las prohibiciones plasmadas en el artículo 126 superior se encuentra la proscripción del “yo te elijo, tú me eliges”, la cual no se limita a los vínculos de consanguinidad, maritales o de unión permanente entre elector y aspirante, sino que incluye el conflicto de intereses que existe entre este y aquel, lo cual amplía la categoría del “yo te elijo tú me eliges”.
Este tipo de conductas atenta contra el ejercicio desconcentrado del poder público, genera conflicto de intereses, se presta para clientelismo, afecta el principio de transparencia, pone en tela de juicio la imparcialidad y quebranta el derecho de acceder a los empleos públicos en condiciones de mérito, igualdad y equidad, precisó el Consejo de Estado (C. P. Lucy Jeannette Bermúdez).
Así las cosas, en el presente caso también se presentan este caso en donde las personas postuladas por el Gobernador del departamento de Casanare para acceder al cargo de Director General (Doris Bernal Cárdenas y Humberto Alirio Martínez), son recomendados directos del Gobernador y además sus empleados, por lo tanto, de insistir en su elección la consecuencia directa sería la anulación de la elección trayendo como consecuencia la afectación de la protección de los recursos naturales por la interinidad y la inseguridad jurídica.
2. SOBRE RICARDO ALVARADO BESTENE y su delegado: Varios de los candidatos son oriundos del departamento de Arauca, inclusive el candidato EDDI YOVANNY MILLAN y EDWIN ALEJANDRO SARMIENTO GUTIERREZ fueron empleados y trabajaron directamente para el señor Gobernador, con lo cual se estaría reiterando lo señalado en el punto anterior.
3. SOBRE LUIS CARLOS ÁLVAREZ MORALES y su delegado: Tiene estrechos vínculos de amistad e incluso de compadrazgo con el candidato CARLOS ALBERTO SANDOVAL JERONIMO quien es oriundo del departamento del VICHADA y su familia reside allí e incluso tienen contratos con esa entidad territorial.
4. SOBRE CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ y su delegado: Los candidatos OSCAR EDUARDO GARCÍA, GINNA NATALIA SUAREZ MORALES y OSCAR EDUARDO GARCÍA son egresados de la Universidad de Boyacá, institución de educación superior en la cual la Gobernación de Boyacá tiene acciones y asiento principal en el consejo directivo por lo tanto no existe imparcialidad para la elección.
5. SOBRE BERNARDO PÉREZ FONSECA y su delegado: Se encuentra viciado su consentimiento y su voluntad por la colusión indirecta por la inversión de recursos que ha hecho el Gobernador del departamento de Casanare en EL MUNICIPIO DE CHÁMEZA, que asciende a la suma de 22 mil millones de pesos invertidos en diferente sectores, además el Departamento hizo la gestión ante el OCAD, para que mediante la Alcaldía de Chámeza se haga el proceso de licitación y ejecución de 3.600 millones de pesos; recursos transferidos al municipio para la construcción de la cancha de fútbol multifuncional.
Obra que será utilizada para la realización de esta jornada, y que quedará luego como el escenario más moderno del sector, para la práctica deportiva y la sana utilización del tiempo libre por parte de los chamezanos. El alcalde Bernardo Pérez Fonseca, agradeció al gobernador Josué Alirio Barrera por todo el apoyo recibido para su municipio, no solo con este proyecto sino con las demás inversiones que se han venido realizando en su localidad, demostrando que es un hombre de palabra que lleva a Casanare Con paso Firme.
Con lo anterior, se demuestra que el Gobernador de Casanare es dueño de este voto, ya que el alcalde en agradecimiento por las inversiones se lo asignó a su acomodo y conveniencia.
6. SOBRE REYNALDO EMEL CHAPARRO DIAZ y su delegado: En La Salina el alcalde Reynaldo Chaparro y la comunidad salinera agradecieron al Gobierno Departamental por llegar hasta este alejado territorio de Casanare y respaldarlo con importantes proyectos, distribuidos por sectores así: Planeación: Desde el Departamento Administrativo de Planeación y con el apoyo de la Secretaría de Obras se trabajó para que los recursos del OCAD también llegaran a La Salina, ante este órgano se gestionaron $ 12.650.349.500, que se invertirán en tres grandes proyectos: construcción y dotación de la Plaza de Mercado; construcción de la red troncal, redes de distribución y conexiones domiciliarias de gas natural, y construcción del puente vehicular sobre el caño la Quilambria.
General: El municipio se prepara para romper brechas tecnológicas, gracias a que a través de la Secretaría General se asignó una zona wifi para el 2018, que estará ubicada en el parque principal, por un valor de $69.757. 437. Obras: Se adelanta la etapa precontractual para la construcción del Centro Administrativo Municipal y se garantiza la intervención en vías terciarias dando en comodato importante maquinaria pesada, la cual fue utilizada para la apertura de vías despejando aproximadamente 3 kilómetros, cargues, transporte de recebo y transporte de material de relleno, además con la maquinaria se adecuaron diferentes corredores.
Agricultura: Con $734.250.946 se fortalecen las cadenas agrícolas con 20 hectáreas, entre cultivos nuevos, mejoramiento de praderas para 53 familias, 10 hectáreas de café, 5 hectáreas de lulo y 5 hectáreas de Aguacate. Además, se certificarán 5 fincas libres de brucelosis bovina, inseminaciones a 60 hembras y se certificarán 5 fincas en buenas prácticas ganaderas; se entregarán 21 unidades de seguridad alimentaria a pequeños productores para el establecimiento de cultivos de pan coger.
Se logró la aprobación de recursos para que 23 familias puedan acceder a vivienda rural digna, y como apoyo a los empresarios se realizó capacitación en contabilidad y manejo financiero a 22 emprendedores y 2 socializaciones de portafolio de servicios beneficiando a 27 empresarios. Educación: En el sector educativo se invirtieron $ 1.676.871.932 en proyectos y servicios, como el mejoramiento de la infraestructura del Internado Escolar en la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán de La Salina, beneficiando a 52 estudiantes matriculados como internos, por un valor invertido $ 73.538.635,37.
Se garantizó la canasta educativa con el servicio de Transporte Escolar para 577 estudiantes con 8 rutas por valor de $ 1.459.006.289; Restaurante Escolar para 476 estudiantes por $ 144.327.008,00. Salud: Se desarrollan actividades de Prevención y Promoción en salud pública, como toma de muestras para diagnóstico oportuno de la enfermedad de Chagas en menores de edad, beneficiando a 220 niños, niñas y adolescentes; madres gestantes y menores de un año de la comunidad indígena Chaparral Barro Negro recibieron atención de especialistas y atención en jornadas de salud beneficiando a 152 personas; se apropiaron $288.572.774 para dotar con nuevos equipos biomédicos los diferentes servicios del centro de salud, con esta inversión se beneficiará al total de la población del municipio.
De otro lado, 234 encuestas aédicas larvarias fueron aplicadas en el área urbana y rural como estrategia para prevención y control de Enfermedades Transmitidas por Vectores, y se vacunaron 480 perros y gatos con biológico antirrábico para prevenir la enfermedad de la rabia en estos animales y reducir factores de riesgo para la comunidad.
La inversión en el sector Salud ascendió a los $558.096.709. Con lo anterior, se demuestra que el Gobernador de Casanare es dueño de este voto, ya que el alcalde en agradecimiento por las inversiones se lo asignó a su acomodo y conveniencia.
7. SOBRE LUIS ALDO SILVA PÉREZ y su delegado: Hay que decir que existe amistad, compadrazgo, compinchería con los candidatos FRANCI ACENEDT ROMERO AVILA, LUIS MANUEL AZABACHE LUNA y con CARLOS ALBERTO SANDOVAL JERONIMO ya que fueron compañeros de trabajo e incluso entre familiares de alguno de los candidatos y el nominador existe lazos afectivos.
8. SOBRE LENIN PASTRANA VERJEL y su delegado: Varios de los candidatos son oriundos del departamento de Arauca, inclusive el candidato EDDI YOVANNY MILLAN y EDWIN ALEJANDRO SARMIENTO GUTIERREZ son amigos íntimos del elector con lo que se afecta la imparcialidad.
9. SOBRE NUMAEL PARRA MARTÍNEZ representante de las ONG´s (Corporación para el desarrollo Sostenible y la Investigación - SEMILLA): hay que decir que dicha Organización No Gubernamental hace parte del CONSEJO DEPARTAMENTAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN COOECTI que es presidido o manejado por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Humberto Alirio Martínez por delegación del señor Gobernador Alirio Barrera Rodríguez de quien se sabe es el que quiere cooptar con su familia y allegados todas las instituciones del departamento.
10. SOBRE LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS representante de las ONG´s (Corporación ITGA): Es amigo entrañable de los candidatos YOVANNY MILLAN y EDWIN ALEJANDRO SARMIENTO GUTIERREZ en el departamento de Arauca, además, ha celebrado diversos contratos con la Gobernación de Arauca a través de su ONG, por lo tanto, el voto de éste se ve permeado por la presencia del Gobernador de Arauca ya que en agradecimiento por el contrato cooptara el voto de dicho consejero.
Como se observa, existen serias inconsistencias que permean la elección transparente e independiente del nuevo Director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia ya que existe una colusión de los miembros del consejo directivo en favorecer a otros candidatos por amistad entrañable y por continuar en el poder a través de tercera persona.
El sustento normativo es el numeral 1°, 4°, 8° 15°, 16° del artículo 11° de la ley 1437 de 2011. Se le debe dar el trámite del artículo 12 del cpaca. Atentamente, [FIRMA] LARITZA PÁEZ MARTÍNEZ C.C. 63.481.588”. Del texto transcrito se desprende sin mayor atisbo de duda la identificación del recusante. Se trata de la señora Laritza Páez, identificada como aparece al pie de su firma.
También es explícito el señalamiento de los consejeros directivos recusados. La acusación recayó sobre 10 miembros, discriminados en 4 gobernadores y 4 alcaldes, cada uno de ellos junto con sus respectivos delegados, así como 2 delegados de las ONG. Del señor Barrera Rodríguez se afirma que tiene intención de que se designe en la dirección de Corporinoquia a uno de sus subalternos, bajo una surte de “yo te elijo, tú me eliges; del señor Alvarado Bestene, el mismo supuesto; de Álvarez Morales, la amistad y “compadrazgo” con candidatos, así como la existencia de contratos con el departamento del Vichada; del señor Amaya Rodríguez, los vínculos de algunos candidatos con la gobernación de Boyacá; del señor Pérez Fonseca, el sesgo por las inversiones que ha realizado la gobernación de Casanare en el municipio de Chámeza; del señor Chaparro Díaz, que ha recibido apoyos similares del ente departamental en La Salina; del señor Silva Pérez, “amistad, compadrazgo, compincheria” con candidatos; del señor Pastrana Vergel, amistad con aspirantes araucanos; del señor Parra Martínez, una relación entre la Corporación Semilla y el gobernador de Casanare; y del señor Ramírez Contreras, la amistad con candidatos y la celebración de contratos con el departamento de Arauca[74].
Se concluye el conjunto de reparos con la afirmación de que “… existe una colusión de los miembros del consejo directivo en favorecer a otros candidatos por amistad entrañable y por continuar en el poder a través de tercera persona”. Se puede decir que el consabido escrito satisface el componente fáctico de la carga argumentativa predicable de una recusación, pues es preciso en los hechos que darían lugar al conflicto de interés. Ahora, en relación con la fundamentación jurídica del petitorio, se aprecia que se limita a señalar que “el sustento normativo es el numeral 1°, 4°, 8° 15°, 16° del artículo 11° de la ley 1437 de 2011”.
Lo que no significa que por ese solo hecho se pueda entender que hubo incumplimiento del requisito. Para la Sala, esa simple mención de la norma puede tomarse como el cumplimiento de la denotada exigencia, siempre que a partir de ella sea dable extraer el tomando en cuenta que el régimen de las recusaciones es taxativo y de interpretación restrictiva.
No puede asumirse con laxitud el abordaje de este requisito. Cuando se cuestiona la probidad de un trámite eleccionario y su trascendencia de cara a la nulidad electoral, no puede haber ligereza. De tal manera que debe existir una verdadera fundamentación jurídica y no una apenas aparente. Así mismo, no puede pasarse de lado que no se trata de una recusación colectiva, sino de 10 recusaciones contenidas en un mismo escrito, por lo que se debe cumplir la fundamentación jurídica respecto de cada recusado, especialmente si se tiene en cuenta que frente a cada uno se alegó un supuesto fáctico independiente.
En todo caso, las causales de recusación invocadas por la señora Páez Martínez expresan: “1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 4.
Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público. 8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. 15.
Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin. 16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición”.
No es fácil colegir si las cinco causales aplican de manera general a todos los recusados, o si a cada uno de ellos le es aplicable una o varias causales, lo que se complica aún más si se considera que en un solo numeral puede haber más de una hipótesis –como es el caso, por ejemplo, de ser (i) representante, (ii) apoderado, (iii) dependiente, (iv) mandatario o (v) administrador de los negocios del servidor elector–.
Con todo, bajo un estricto ejercicio de adecuación e interpretación en clave de prevalencia de lo sustancial sobre la formal, ponderando las garantías del solicitante y de los recusados se extrae: i. En el caso del gobernador de Casanare (Barrera) y su delegado, por la presencia de subalternos como candidatos en el trámite eleccionario se habla de “nepotismo y hegemonía” del “clan Barrera”, no es evidente en cuál de las cinco causales citadas encuadraría. El señalamiento por “yo te elijo, tú me eliges” porque Doris Bernal Cárdenas y Humberto Alirio Martínez serían “recomendados” tampoco parece hacerse encajar en alguna de las causales aludidas, pues no se explica el componente personal del interés (numeral 1), la existencia de negocios manejados por los señores Cárdenas y Martínez (numeral 4), la amistad o enemistad con ellos (numeral 8), que el recusado haya recibido recomendación de los mismos (numeral 15) o que el gobernador Barrera ostentara alguna calidad que le confiriera interés directo (numeral 16). ii.
Frente al gobernador de Arauca (Alvarado) y su delegado, aplicarían las mismas consideraciones que en el punto anterior. iii. Frente al gobernador de Vichada (Álvarez) y su delegado, no se ve en cuál de las 5 causales encuadraría la existencia de contratos con el ente territorial; aunque podría presumirse que la amistad con el candidato Sandoval Jerónimo sería adecuable al numeral 8. iv.
Frente al gobernador de Boyacá (Amaya) y su delegado, resulta en extremo intricado develar a qué causal se aviene el hecho de que dos candidatos hayan sido egresados de la universidad de Boyacá. v. Respecto del alcalde de Chámeza (Pérez) y su delegado, no es claro cuál podría ser el interés “personal” derivado de los apoyos de la gobernación al municipio, ni que la denunciada enajenación de su voto sea adecuable a la causal de interés personal y directo (numeral 1), gestión de sus negocios (numeral 4), amistad (numeral 8), recomendación (numeral 15) o interés de agrupación (numeral 16).
Aunado a que se trata de un aspecto inherente a la composición legal y reglamentaria de la corporación autónoma. vi. En punto al alcalde de La Salina (Chaparro) son replicables las explicaciones anotadas en el párrafo anterior. vii. En lo que concierne al alcalde de La Primavera (Silva) y su delegado, sería viable suponer que la causal alegada en su contra es la de amistad con los candidatos (numeral 8), a la que se suma “compinchería” y “compadrazgo”; aunque no se explicó con los familiares de quién existen los reputados lazos afectivos. viii.
También se dice frente al alcalde de Fortul (Pastrana) y su delegado, que existe un nexo de amistad “íntima” –aunque la norma habla de amista “entrañable”–, que bien podría ser aceptada también como imputación sustentada en el numeral 8. ix. Frente al representante de ONG Numael Parra se dice que hay un conflicto de interés porque representa una organización que tiene vínculos jurídicos con la gobernación del Casanare.
En otras palabras, se le acusa por la cercanía con uno de sus pares en el consejo directivo de Corporinoquia (Barrera), en este caso, el primer mandatario de ese ente territorial. Si el hecho en sí mismo no resulta de fácil subsunción en una de las 5 causales (numerales 1, 4, 8, 15 y 16) invocadas por la recusante, la ausencia de fundamentación jurídica al respecto la torna más compleja aún. Aunado a que se trata de un aspecto inherente a la composición legal y reglamentaria de la corporación autónoma. x. Al representante de ONG Luis Ramírez se le señala también de celebrar contratos con la gobernación de Arauca a través de la entidad que representa.
Nuevamente se trata de una supuesta cercanía entre partes del Consejo Directivo de Corporinoquia, a la que se extienden las explicaciones precedentes. Ahora, en su contra se afirma igualmente la existencia de una amistad entrañable con algunos candidatos a la dirección general de esa corporación autónoma, que bien podrían visibilizar la configuración de la causal 8 de recusación. En suma, bajo la intelección más laxa posible de la consolidación de la fundamentación jurídica propia de la carga argumentativa de una recusación, solo se cumpliría frente a 4 de los 10 miembros del Consejo Directivo censurados –conformado por un total de 16 integrantes–, desde la perspectiva de la señora Laritza Páez, bajo el señalamiento de haber amistad entre aquellos y determinados candidatos admitidos dentro del procedimiento eleccionario que se cuestiona, pues en los demás eventos que ella mencionó no resulta trivial la subsunción respecto de “… el numeral 1°, 4°, 8° 15°, 16° del artículo 11° de la ley 1437 de 2011” que se enunció. En este punto de las consideraciones, la Sala estima importante dilucidar que los reproches dirigidos contra mandatarios locales por vínculos jurídicos verticales entre algunos de sus pares, como sería el caso de los gobernadores respecto de los alcaldes de dirigen los municipios de sus respectivos departamentos o de las ONG que se integran jurídicamente a organismos de determinados entes territoriales, más que “recusaciones” propiamente dichas, entrañan una manifestación velada de inconformidad con el diseño institucional del consejo directivo de la corporación autónoma, aupada en los grados funcionales de coordinación administrativa prefijados en la Constitución y la ley que en manera alguna puede, por ese solo hecho, suponer la suspensión de un determinado trámite eleccionario, a menos que medien verdaderos motivos personales en la relación interpersonal que se acusa.
Para la Sala no es posible considerar que corresponde a una recusación la parte de los reproches que tienen que ver con la composición del Consejo Directivo de Corporinoquia fundada en la relación funcional que involucra a alcaldes y gobernadores por el hecho de compartir responsabilidades sobre determinado territorio y por la exigencia de proyectos de una persona jurídica con asiento en ese colegiado, pues en todos esos casos su participación es imperativa por ministerio de la ley y los estatutos, sobre cargos y dignidades en abstracto, independientemente de quien las ocupe.
Finalmente, respecto del acatamiento del requisito de refrendación probatoria de las recusaciones antedichas es menester precisar que esta corresponde a una carga que depende de las particularidades de cada caso, debido a si su verificación puede o no conllevar una carga desproporcionada para los recusados y los encargados de resolver sobre el punto.
Como se observa en el respectivo sello de Corporinoquia impuesto en la parte superior derecha del memorial, el escrito presentado el 30 de octubre de 2019 por la mencionada autora fue recibido por “Magnolia” a las “7:00” a.m., bajo el radicado “209-13163”, y constaba de “5 folios”. Observa la Sala que todas esas páginas desarrollaban la pretendida “recusación”.
De ahí que, a juicio de esta Sala Electoral del Consejo de Estado, es evidente que no se aportaron pruebas. No obstante, nuevamente, como se sugirió en líneas previas, dependía de la capacidad operativa del consejo directivo de Corporinoquia la posibilidad de acudir a los propios antecedentes y documentos obrante en el expediente administrativo de la convocatoria, especialmente las hojas de vida y anexos de determinados candidatos, a fin de establecer cuáles podían ser confrontados con lo afirmado por la señora Laritza Páez o, en su defecto, entendidos como simples afirmaciones, opiniones o especulaciones lejanas a producir los efectos de suspensión deseados dentro de los contornos del artículo 12 del CPACA.
De cualquier modo, con necesidad de pruebas o no, tampoco sería posible concluir que se debió suspender el trámite eleccionario, recuérdese que solo 4 de las 10 recusaciones formuladas por la señora Laritza Páez podrían cumplir con la claridad de recusante, recusado y carga argumentativa: gobernador de Vichada (Álvarez) y delegado, alcalde de la Primavera (Silva) y delegado, alcalde de Fortul (Pastrana) y delegado, y el representante de ONG Luis Ramírez.
Pues bien, de estos consejeros directivos, de los cuales se acusó la existencia de amistad con aspirantes a la dirección de Corporinoquia, es menester precisar que el único que votó en la sesión del 30 de octubre de 2019 para dicha designación fue el gobernador de Vichada, pues, por un lado, el alcalde de La Primavera estuvo ausente y, por el otro, el alcalde de Fortul y el Representante de ONG Luis Ramírez se abstuvieron de votar bajo la idea de tomarse los cinco días del artículo 12 para pronunciarse sobre la “recusación”.
Esto implica que, de los 13 votos que finalmente obtuvo la demanda DORIS BERNAL CÁRDENAS, solo podría verse afectado 1, con lo cual no se mermaría la mayoría o quorum requerido para su elección que, se recuerda, era de 9 votos. En ese orden de ideas, es claro que el hecho de que frente a estos 4 miembros no se hubieran cumplido con todo rigor las etapas que echa de menos la parte demandante podría haber supuesto una irregularidad, en el mejor de los casos pasible de control a través de otros escenarios distintos al vocativo de la referencia, pero no un yerro con la entidad suficiente para producir la nulidad electoral.
Para terminar, se ocupa la Sala del escrito radicado por la señora MARÍA FLORANGELA IZQUIERDO RODRÍGUEZ El día 24 de octubre de 2019, la señora MARÍA FLORANGELA IZQUIERDO RODRÍGUEZ, radicó ante Corporinoquia, con destino a la directora general de entonces y los miembros de la “junta directiva”, escrito del siguiente tenor: “Derecho de petición para aplazar el proceso de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, CORPORINOQUIA, para el periodo 2020 – 2023.
Respetados Señores: MARÍA FLORANGELA IZQUIERDO RODRÍGUEZ, mayor de edad, domiciliada en el Municipio de Tauramena solicito a ustedes mediante el presente derecho de petición, según Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, aplazar el proceso de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, CORPORINOQUIA, para el periodo 2020 – 2023, en pro de garantizar la total transparencia y autonomía de la elección de director de esa entidad, bajo las siguientes consideraciones: 1.
En la lista de inscritos aparecen seis profesionales, familiares, parientes y amigos de los integrantes de la Junta Directiva, dentro de ellos el señor JOSÉ ALIRIO BARRERA RODRÍGUEZ, actual Gobernador de Casanare quien actúa con voz y voto. 1.1 HUMBERTO ALIRIO SÁNCHEZ PÉREZ, actual Jefe de Planeación Departamental y esposo de la Senadora AMANDA ROCÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, prima del señor Gobernador.
1.2. LEONARDO BARÓN PULIDO, Director Departamental del Comité de Gestión del Riesgo de Desastres, actual funcionario de la Gobernación del Departamento.
1.3. DANITZA PAOLA TOCA TIBADUIZA, Directora de Vivienda Departamental, por lo tanto alta funcionaria de la Gobernación.
1.4. HÉCTOR MANUEL BARBOSA SARMIENTO, Director de la Defensa Judicial de la Gobernación, igualmente funcionario relevante del despacho de la Gobernación.
1.5. CAMILO ALBERTO MONTAGUT FERNÁNDEZ, Secretario de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por lo tanto funcionario de absoluta confianza del Señor Gobernador.
1.6. MARIA NIDIAN LARROTA – Gerente de la empresa Enerca, nombrada por el Señor Gobernador JOSÉ ALIRIO BARRERA RODRÍGUEZ, de su absoluta confianza. 2. El hecho de citar para dos días después de elecciones no da imparcialidad porque gobernará en cuerpo ajeno y pondrá a alguno de sus amigos, allegados o familiares o parientes en este caso el esposo de la senadora AMANDA ROCÍO GONZÁLEZ, señor HUMBERTO ALIRIO MARTÍNEZ PÉREZ, puesto que esto ha sido costumbre inveterada del Gobierno, donde el nepotismo y la camarería familiar es la que prima como lo ha sostenido el Periódico el Espectador en recientes emisiones, que anexo a la presente. 3.
Se pretende que su autoridad ofrezca garantías de transparencia y autonomía en esta elección próxima de director, libre de temores y favores que puedan inferir en la elección por lo que se debe fijar de manera clara y concluyente los derroteros que gobiernan este proceso donde no quede duda de algún favorecimiento. Es importante que el aplazamiento para la elección de director permita fijar una fecha considerable, podría ser para el día 15 de Noviembre del presente año, donde los órganos de control estudien las hojas de vida y la procuraduría no solamente esté presente en tal procedimiento administrativo sino que también resuelva las recusaciones que se interpondrán contra el señor gobernador quien ya ha debido haberse declarado impedido.
Quedo en espera de su pronta respuesta, a la dirección de mi oficina: (…), Cordialmente, [FIRMA] MARÍA FLORANGELA IZQUIERDO RODRÍGUEZ Ex Senadora de la República” Para esta Sala lo anterior no constituye formal ni materialmente una recusación. Es evidente que se trata de un memorial inserto en el derecho fundamental de petición, en el que se pide el aplazamiento de la elección por presuntas irregularidades, y se anuncia la presentación a futuro de ciertas recusaciones.
En tal sentido, debía ser atendido bajo las glosas del artículo 23 Constitucional, desarrolladas por los artículos 13 y siguientes del CPACA, sustituidos por la Ley 1755 de 2015; que difieren notoriamente en su alcance y efectos respecto de las premisas del artículo 12 ejusdem, cuya aplicabilidad queda descartada. En retrospectiva, ninguno de los tres escritos a los que hace alusión la parte demandante (Yuber Andrés Solano Ríos, Laritza Páez Martínez y María Florángela Izquierdo Rodríguez) cumplía con las exigencias decantadas por la jurisprudencia de esta Sección para ser tramitados como una recusación. Por tal motivo, resulta inane para esta Sala Electoral del Consejo de Estado adentrarse en los pormenores de las actuaciones que se extrañan o censuran en el libelo (traslado a los recusados, falta de competencia del Consejo Directivo, ausencia de quorum, extensión de los señalamientos a los delegados de los mandatarios locales o remisión al Procurador General de la Nación), pues es claro que tales misivas carecían de la vocación necesaria para provocar la suspensión del trámite eleccionario o para obligar la evacuación de un trámite dispuesto para las recusaciones.
De hecho, devino acertado, como lo muestra el acta de la sesión de 30 de octubre de 2019 –que es el documento al que se remite esta colegiatura, dada la ilegalidad manifiesta del borrador aportado en junto con una de las demandas– y lo reconocen abiertamente todos los sujetos procesales, que el Consejo Directivo de Corporinoquia decidiera colegiadamente no reconocerle valor de recusación y abstenerse de tramitarlas.
De ahí, además, que la no comparecencia del alcalde de Fortul y el representante de ONG Luis Ramírez en el acto mismo de votación –por haber considerado que les asistía el derecho a tomarse el término de 5 días para pronunciarse sobre las supuestas recusaciones– no pueda en manera alguna tomarse como una violación al debido proceso o un menoscabo de sus garantías; mucho menos con fines anulatorios del acto de designación que aquí se enjuicia, si se tiene en cuenta que, a pesar de ese hecho, la postulación de la señora BERNAL CÁRDENAS fue favorecida unánimemente por los 13 consejeros que desplegaron el ejercicio de la función electoral encomendada.
Similares razones se predican de las constancias sentadas por los agentes de la Procuraduría presentes en la fase de verificación de requisitos o de la sesión de elección, pues, aunque respetables, constituyen su punto de vista sobre aspectos que finalmente tenían que ser definidos por el órgano competente de la consabida corporación autónoma regional y que, por las mismas razones en las que ha abundado la Sala, tampoco podrían tener alcance siquiera parecido al de una recusación –y tampoco podría dárselo esta colegiatura, so pena de romper el principio de justicia rogada o de trastocar las formalidades que caracterizan ese tipo de escritos–.
Resta decir que tal conclusión no muta por el hecho que a la recusación en contra del delegado del gobernador del departamento de Casanare, señor JOSÉ ANDRÉS ÁLVAREZ SIERRA del 14 de octubre del año 2019 y del señor CRISTHIAN ARMANDO GUTIÉRREZ GAONA de 22 de octubre del año 2019, y que fueron resueltas a través de los Acuerdos 200-3-2-19-003 del 18 de octubre del año 2019 y 200-3-2-19-004 del 25 de octubre del año 2019 hayan sido sujetas a traslados y otro tipo de pronunciamientos.
Esto, habida cuenta de que más allá de lo resuelto administrativamente en oportunidades pretéritas, el cuestionamiento en sede contenciosa deriva del trámite impartido a los escritos radicados por los señores Yuber Andrés Solano Ríos, Laritza Páez Martínez y María Florangela Izquierdo, respecto de los cuales, se concluyó que no les correspondía la cuerda del artículo 12 del CPACA.
Visto así, la Sección Quinta del Consejo de Estado estima que los reparos que apuntan a la presunta existencia de vicios en el trámite de estas tres recusaciones no están llamados a prosperar y, por tanto, será desestimada la solicitud de nulidad electoral en cuanto a ello depende. (…) En vista que ninguno de los planteamientos examinados en el sub lite tiene vocación de prosperidad, por cuanto (i) no se acreditó la existencia de un conflicto de interés, (ii) una irregularidad en el trámite de recusaciones, (iii) una falsa motivación derivada de la participación del asesor del gobernador de Casanare en la sesión de elección, (iv) un incumplimiento del requisito de experiencia relacionada por parte de la demandada, (vii) o un sobredimensionamiento de su calificación que condujera a desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto de designación de DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora de Corporinoquia (período 2020-2023), contenido en el Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre del año 2019 emanado del Consejo Directivo de dicha entidad, la Sala denegará la solicitud de nulidad electoral formulada por los señores ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA (rad. 2019-00061 y 2019-00062) y GONZALO RAMOS ROJAS (rad. 2019-00089).
(…)
2.4.8. DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA AB INITIO A raíz de la violación de las disposiciones invocadas en la solicitud de medida cautelar presentada dentro del proceso 2019-00061, surgida el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado mediante auto del 12 de diciembre de 2019, que la Sala resolvió no reponer en proveído de 6 de febrero de 2019.
No obstante, comoquiera que el amplio debate y posterior examen judicial sobre el alto volumen de aspectos y elementos fácticos y jurídicos en torno a los cuales gravitó la causa conducen a despachar desfavorablemente en esta sentencia las demandas acumuladas dentro del vocativo de la referencia, especialmente por los virajes que tuvo la jurisprudencia de la Sección[75] en los que se introdujo la revisión de los aspectos formales de la recusación para dimensionar su capacidad de producir los efectos del artículo 12 del CPACA.
Teoría que no era exigible al momento en el que se definió la referida suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, que, tal y como se explicó en el acápite 2.4.3. del presente proveído, se remitía a la suspensión del trámite eleccionario, remisión al Procurador General de la Nación y demás actuaciones subsecuentes a la afectación del quorum del órgano elector, bajo la consideración pura del mencionado precepto, en especial bajo las directrices impartidas en los pronunciamientos de 23 de junio de 2016[76] y del 9 de marzo de 2017[77] de esta Sección. Sin embargo, como se precisó, está exigencia relativa a la afectación del quorum se vino a complementar con la tesis desarrollada en (i) el auto de 27 de febrero de 2020[78], en el que se precisó que, salvo circunstancias excepcionales, la recusación anónima no produce efectos;
(ii) el auto de 12 de marzo de 2020[79], en el que se explicó que para que un escrito produzca las consecuencias del artículo 12 del CPACA, debe ser una verdadera “recusación” y, en tal sentido, contener la expresión del autor, los recusados y los motivos fácticos y jurídicos de avenencia a las causales del artículo 11 ibidem, con su correspondiente refrendación probatoria, si es del caso;
(iii) y las sentencias de 3 de septiembre de 2020[80], reiterado en la sentencia de 18 de marzo de 2021[81], en las que se desarrolló con mayor detalle la postura. Esas nuevas consideraciones, aunadas a la revisión meticulosa de las pruebas obrantes en el plenario bajo el nuevo contexto, en especial los tres escritos de recusación valorados en el capítulo 2.4.3. de esta sentencia, condujeron a la Sala a replantear la posición adoptada en el auto 12 de diciembre de 2019 contentivo de la suspensión provisional dictada en el expediente 2019-00061, que la Sala resolvió no reponer en proveído de 6 de febrero de 2019, que, aunque ajustada a derecho por haber sido resuelta bajo la égida del marco normativo y jurisprudencial vigente para ese momento, merecen ser revaluadas, sobre la ausencia de prejuzgamiento y la existencia de un elemento de rigor, como es la verificación de aspectos formales de los escritos de recusación, que, en este punto de la discusión, resulta desfavorable a las pretensiones de nulidad electoral.
Ello, desde luego, aunado a la falta de prosperidad de los demás cargos de las demandas, examinados en acápites precedentes de este proveído. PARTE II AMPLIACIÓN DE LOS MOTIVOS PARA ASUMIR UNA POSTURA DISTINTA A LA QUE SUSTENTÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ACUSADO A raíz de la violación de las disposiciones invocadas en la solicitud de medida cautelar presentada dentro del proceso 2019-00061, surgida del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado mediante auto del 12 de diciembre de 2019, que la Sala resolvió no reponer en proveído de 6 de febrero de 2019.
Para decretar la suspensión provisional, la Sala tuvo en cuenta lo siguiente: i. “Recusación contra Consejo Directivo de Corporinoquía”[82] suscrita por Yuber Andrés Solano Ríos y radicada el 29 de octubre de 2019, del cual se advierte que como fundamento citó el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, por presunto conflicto de intereses dirigida “contra los integrantes del Consejo Directivo” de Corporinoquía, a saber, los Gobernadores Casanare, Boyacá, Cundinamarca, Arauca y Vichada y los alcaldes de los municipios de La Salina, Chámeza, Fortul y La Primavera, por considerar que “les asiste interés directo” en la elección de director general de Corporinoquía. ii.
“Recusación formal y material por no declarase impedidos los miembros del consejo directivo pese a tener conflicto de intereses con candidatos al cargo de director general”[83] firmada por Laritza Páez Martínez contra los gobernadores de Casanare, Arauca, Vichada, Boyacá y los alcaldes de La Salina, Chámeza, Fortul, La Primavera y los representantes de las ONG´s Corporación para el Desarrollo Sostenible y la Investigación –SEMILLA- y la Corporación ITGA, aduciendo que incurren en la causal establecida en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, por presunto conflicto de intereses con candidatos al cargo de Director General de Corporinoquia.
Escrito en el cual, además, se pidió aplicar el contenido del artículo 12 del CPACA. iii. “Derecho de petición para recusación del señor Gobernador José Alirio Barrera Rodríguez en el proceso de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, CORPORINOQUÍA, para el periodo 2020-2023. Y solicitud de intervención de la Procuraduría en este proceso, con el aplazamiento de la elección de Director General de Corporinoquia y seguimiento del mismo”[84].
La anterior petición fue presentada por María Florángela Izquierdo Rodríguez y en el cual se presenta “recusación al señor José Alirio Barrera Rodríguez (…) para que se abstenga de actuar en el proceso de elección…”, por considerar que incurre en conflicto de intereses. iv. Copia del Acta de 30 de octubre de 2019 de la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de Corporinoquía, aprobada el 28 de noviembre de 2019[85].
En relación con las generalidades del trámite de las recusaciones presentadas en sede administrativa se explicó que esta sección ya ha concluido que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales tanto en la ley 99 de 1993 como en los estatutos de la respectiva CAR, es lo procedente acudir al previsto en el CPACA.
También se dijo que, al respecto, en sentencia de 23 de junio de 2016[86], se precisó: “En el caso concreto, es claro que el legislador en la Ley 99 de 1993 no previó un procedimiento especial para resolver los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas; tampoco se encuentra que dicho tópico haya sido regulado estatutariamente, circunstancias que permiten a la Sala concluir, sin lugar a dudas, que el CPACA sí es aplicable a las corporaciones autónomas en lo que atañe a este aspecto”.
Del mismo modo, se indicó que en el mismo fallo se dijo que en el art. 12 del CPACA, es lo procedente que las recusaciones presentadas contra miembros de los Consejos Directivos de la corporaciones autónoma “…al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo”[87] que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.
Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada” (Negrilla fuera de texto original). Y que no obstante lo anterior, resaltó la Sala, en esa oportunidad, que dicha regla aplica siempre y cuando “…no se afecte el quórum para decidir[88], la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional”.
(Negrilla fuera de texto original). No sobra señalar que dicha tesis se reiteró en providencias del 9 de marzo de 2017[89] [90]. Al abordarse el asunto en concreto sobre la viabilidad de decretar la medida cautelar, comenzó la Sala por abordar el asunto referido al trámite surtido con las denominadas recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Directivo de Coporinoquia en el curso del proceso eleccionario que finalizó con la designación de la demandada como Directora de dicha Corporación Autónoma.
De acuerdo con la postura de la Sección, vigente entonces, se verificó si Coporinoquia tenía regulado dicho procedimiento, ya que la Ley 99 de 1993 no lo hizo. Al respecto, encontró la Sala, de la revisión de los estatutos obtenidos de la página web oficial de la corporación autónoma[91] que no regula este aspecto, lo que se corroboró incluso con el Acuerdo No. 200-3-2-19-004 del 25 de octubre de 2019[92], de Corporinoquía, “por medio del cual se resuelve la recusación presentada en contra de un miembro del Consejo Directivo”, dictado en el trámite administrativo que concluyó con el acto de designación que se pidió suspender y que dió cuenta que en lo referente al trámite que debe aplicarse a las recusaciones, esa Corporación Autónoma, acude al artículo 12 del CPACA.
Así las cosas, no existió duda que es lo procedente revisar la actuación del Consejo Directivo a la luz del artículo 12 del CPACA, que dispone: “TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo.
A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.
Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. De acuerdo con el anterior procedimiento y advirtiendo que era necesario establecer si las recusaciones afectaban el quórum, para de entrada concluir a quien le compete su decisión, procedió la Sala establecer la conformación del consejo directivo de Corporinoquia y las mayorías que se requerían.
Se dijo que, de conformidad con el artículo 22 de la Resolución No. 1367 de 21 de septiembre de 2005 “por la cual se aprueba los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA-“ y del Acuerdo 1100.02-2-13-002 de 22 de febrero de 2013, su consejo directivo se conforma por: o Los gobernadores, o sus delegados, de: o Arauca o Vichada o Casanare o Cundinamarca o Boyacá o Un representante del Presidente de la República o Un representante del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o 4 alcaldes de municipios comprendidos dentro del territorio de su jurisdicción o 2 representantes del sector privado o Un representante de las comunidades indígenas o etnias o Dos representantes de entidades sin ánimo de lucro Para un total de 16 miembros.
Luego se procedió a revisar el número de miembros de dicho consejo que fueron recusados entre el 29 y 30 de octubre de 2019: Se especificó que el señor Yuber Andrés Solano Ríos recusó a los Gobernadores Casanare, Boyacá, Cundinamarca, Arauca y Vichada y los alcaldes de los municipios de La Salina, Chámeza, Fortul y La Primavera. Que la señora Laritza Páez Martínez recusó a los gobernadores de Casanare, Arauca, Vichada, Boyacá y los alcaldes de La Salina, Chámeza, Fortul, La Primavera y los representantes de las ONG´s Corporación para el Desarrollo Sostenible y la Investigación –SEMILLA- y la Corporación ITGA;
Y que la señora María Florángela Izquierdo Rodríguez recusó a al Gobernador de Casanare. En conclusión, de 16 integrantes, se recusaron 11 en total, así: |No.|INTEGRANTES DEL CONSEJO DIRECTIVO |RECUSADOS | |1 |Gobernador de Arauca |SÍ | |2 |Gobernador de Vichada |SÍ | |3 |Gobernador de Casanare |SÍ | |4 |Gobernador de Cundinamarca |SÍ | |5 |Gobernador de Boyacá |SÍ | |6 |Representante del Presidente | | | |de la República | | |7 |Representante del Ministerio de Ambiente, Vivienda y | | | |Desarrollo Territorial | | |8 |Alcalde de La Salina |SÍ | |9 |Alcalde de Chámeza |SÍ | |10 |Alcalde de Fortul |SÍ | |11 |Alcalde de La Primavera |SÍ | |12 |Representante del sector privado | | |13 |Representantes del sector privado | | |14 |Representante de las comunidades indígenas o etnias | | |15 |Representante de entidades sin ánimo de lucro |SÍ | |16 |Representante de entidades sin ánimo de lucro |SÍ | | | |11 | Establecido lo anterior, procedió la Sala a determinar si el número de recusaciones presentadas afectaba el quórum requerido para su resolución, pues conforme la tesis de la Sala en caso de que así suceda, estas deberían ser remitidas a la Procuraduría General de la Nación. Para tal efecto, nuevamente se acudió a los estatutos de Corporinoquia, el cual en su artículo 29 dispone que “el consejo directivo podrá reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidamente, con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros”, esto es, con un mínimo de 9 integrantes.
En este orden de ideas, se encontró que el 30 de octubre de 2019 el Consejo Directivo de Corporinoquía se reunió para decidir lo pertinente a la elección de DORIS BERNAL CÁRDENAS, luego de ocuparse de las “recusaciones”. Y se advirtió que acudieron: • El delegado del Presidente de la República • El Viceministro de Ordenamiento Ambiental del Territorio, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. • El Gobernador de Casanare • El Gobernador de Boyacá • El Gobernador de Cundinamarca • El delegado del Gobernador del Vichada • El delegado del Gobernador del Arauca • El alcalde de Fortul • El alcalde de Chámeza • El alcalde de La Salina • El representante de las comunidades indígenas • Los dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro • Los dos representantes del sector privado De lo anterior, se tuvo que asistieron 15 miembros a la sesión, de los cuales 10 estaban recusados, quedando sin limitación para participar 5 consejeros.
Así las cosas, se entendió que existió una afectación del quórum establecido por el estatuto de Corporinoquia, para que el Consejo Directivo pudiera reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidas, como lo ordena su artículo 29. Lo anterior, llevó a que, en esa instancia procesal, se demostrara el yerro al que aludió el demandante en su petición cautelar, pues claramente los miembros del Consejo Directivo no podían resolver las recusaciones, ya que, de conformidad con la jurisprudencia vigente para ese momento, cuando dichas solicitudes afectan el quórum las mismas deben remitirse a la Procuraduría General de la Nación, para su resolución, y mientras tanto el procedimiento administrativo quedará suspendido, todo lo cual en este caso se omitió y lo cual condujo a que esta Sala deba decretara la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS como Directora General de Corporinoquía. En su momento, la Sala dio valor de recusación a los escritos presentados por los señores Yuber Andrés Solano Ríos, Laritza Páez Martínez y María Florángela Izquierdo Rodríguez comoquiera que la jurisprudencia de la Sección para ese momento no imponía recabar más allá de su sola existencia. Y en tal sentido, se concluyó que no se satisfizo el trámite legal inherente.
Sin embargo, como se explicó en acápites anteriores de este salvamento de voto, la Sección Quinta empezó a examinar la viabilidad de examinar aspectos propios, ya no de la existencia, sino del contenido de ese tipo de escritos, a fin de establecer si cualquier escrito que recibiera tal denominación podía encaminarse a señalar y producir el estudio de un eventual conflicto de intereses por parte de los servidores encargados de realizar la designación correspondiente.
Así, se rememora, en auto del 27 de febrero de 2020[93] se ventiló: “De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, la regla general consiste en que la persona que presente una petición, manifieste debidamente su identificación, y como excepción se establece la posibilidad de que se presenten quejas anónimas cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.
Revisado el escrito de recusación, se tiene que el mismo fue presentado sin firma, por la señora María Fernanda Pérez Diago, quien no declara más información personal que su correo electrónico para notificaciones, con fundamento en el peligro que la denuncia pública representa, sin embargo se advierte que en el mismo se limita a hacer esa afirmación sin dar alguna justificación seria y creíble de la misma, además debe tenerse en cuenta que no aportó pruebas, ya que solicitó que se oficie para que se alleguen los documentos que en su sentir, demuestran sus afirmaciones.
A su vez, se encontró que el número de identificación que dio en Servientrega para el envío del escrito, corresponde al de otra persona, tal como consta en la certificación en línea de la Registraduría y Policía Nacional. De acuerdo con lo anterior, en esta etapa del proceso se tiene que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el escrito de recusación presentado se hizo por una persona anónima, sin que se hubiera dado alguna razón que justificara tal anonimato, razón por la cual no debía darse el trámite correspondiente”.
Luego, en auto de 12 de marzo de 2020[94], se ahondó: “91. Se indica que la respuesta proferida es razonable, en la medida que las situaciones legalmente previstas como causales de impedimento corresponden a situaciones a partir de la cuales prima facie puede considerarse que está comprometida la imparcialidad de las personas que deben adoptar una decisión o intervenir en determinado trámite, lo que justifica que se les aparte de los asuntos correspondientes, a fin de que su resolución no se vea influenciada por interés personales, en lugar de amparar los reconocidos por el ordenamiento jurídico.
En esa medida, si los juicios de reproche que expuso el actor no están dirigidos a dar cuenta de la falta de parcialidad de los integrantes del Consejo Directivo, sino a una exposición de los efectos de la Ley 1938 de 2018 en la composición de aquél, resultaba coherente que frente a la petición elevada se precisara que materialmente no corresponde a una recusación, pese a la denominación formal de la misma, y en consecuencia, que no se tramitara como tal. 92.
Añádase a lo expuesto, que como uno de los efectos que mayor incidencia tienen las recusaciones es la suspensión del procedimiento correspondiente hasta que se resuelvan éstas (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), resulta de trascendental importancia establecer si un escrito denominado recusación en realidad corresponde a una, de lo contario bastaría denominar cualquier tipo de petición como recusación, aunque con la misma no se esté cuestionando la imparcialidad de las personas que deben adoptar la decisión, para interrumpir el trámite fluido que debe caracterizar las actuaciones administrativas, en eventual detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar el actuar de las autoridades públicas. 93.
En efecto, en atención a que las manifestaciones de impedimento y las recusaciones tienen como propósito que el trámite y resolución de los asuntos sometidos a la administración sea transparente y objetivo, el legislador estableció que antes abordar el fondo de éstos debe despejarse cualquier duda sobre la imparcialidad de los servidores públicos o los particulares que ejerzan función públicas[95] responsables, a tal punto que la actuación administrativa correspondiente se suspende por virtud de la misma ley, “desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida” (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), lo cual resulta lógico y razonable en la medida que de la definición de las eventuales situaciones de impedimento depende quiénes serán las personas habilitadas para impulsar y/o poner fin a la actuación. 94.
Lo anterior a su vez supone que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogase como tal, los cuales se según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche y, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, razones que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas 95.
A los mencionados requisitos debe añadirse a la luz del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que describe las pautas mínimas que debe contener una solicitud, la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad[96]), en tanto tal exigencia (I) permite precisar el titular del derecho de petición que debe garantizarse y (II) reviste de seriedad su ejercicio, “pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra”[97], como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014”.
Finalmente, en la sentencia de 3 de septiembre de 2020[98], reiterada en proveído del 18 de marzo de 2021[99], se apuntó: “la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: iv) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creible del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.
(…). v) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, vi) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontralos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.
Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.
Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.
Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso” (Énfasis de la Sala).
Se trata un marco jurídico que no se encontraba disponible para la Sala al momento de proferir el auto del 12 de diciembre de 2019, que el colegiado no repuso en proveído de 6 de febrero de 2019. Sin embargo, como lo impone el inciso segundo del artículo 229 del CPACA, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Es precisamente en este tipo de escenario que en el ámbito jurisdiccional se pueden replantear, ampliar, revaluar o profundizar sobre aspectos que fueron evaluados en una etapa precaria del proceso, en este caso, en el vértice inicial del proceso contencioso electoral, pero que con las probanzas y nuevas razones que han aparecido a lo largo del mismo dan lugar a que la mirada que recae sobre el mismo refleje un enfoque que conduzca a conclusiones distintas.
Como puede verse, este giro jurisprudencial de la Sección Quinta imponía que el tema del trámite de las recusaciones no solo se examinara a la luz de las actuaciones que debieron surtirse en el seno del Consejo Directivo de Corporinoquia, en los términos en los que valga recordar fue mirada la suspensión provisional del proceso 2019-00061, sino que además, se imponía revisar si, en efecto, los escritos de los cuales se predica ese efecto cumplían con las exigencias desarrolladas en los nuevos planteamientos de esta Sala Electoral.
Aunado a lo anterior, se aprecia que la contradicción surtida frente al mecanismo precautelativo, ab initio, gravitó en torno a las supuestas falencias de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado en el expediente 2019-00061, de tal manera que, la Sala, además del contexto de la pura existencia del escrito de “recusación”, consultó que la defensa efectuada por la contraparte se estructuró, en resumen, así: • La demandada: el pedido cautelar se basa en meras apreciaciones subjetivas del actor, no se justificó el perjuicio irremediable, no hay fundamentos jurídicos, el actor no hizo parte de la actuación administrativa, y la CAR tenía autonomía para resolver las recusaciones. • Gobernación del Casanare: se podía dar aplicación al artículo 19 del CPACA porque las recusaciones eran temerarias; buscaban torpedear la elección. El actor no participó de la convocatoria. • Los impugnadores Andrés Sierra Amazo y Oscar Fernando Salamanca Bernal: falta de legitimación del demandante, ausencia de sustento probatorio y normativo de la medida cautelar, y fines de obstrucción electoral en la recusación. • Las otras intervenciones: apuntaron a que se violó el artículo 12 del CPACA por el trámite indebido de las “recusaciones”.
Solo con las contestaciones a las demandas, en el traslado de pruebas y en la fase de alegaciones, según se resumió en el acápite de antecedentes de la ponencia derrotada y de la acogida por la mayoría se trabó parte de la litis en torno a la exigencia de formalidades en los escritos de recusación, al punto de que le fueran predicables la identificación de recusante y recusado, así como fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, a la luz de la nueva jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, aspectos que, al delimitar los contornos de la fijación del litigio necesariamente tenían que ser diferidos al fallo, en el que se pudiera realizar, como en efecto debía realizarse, uno estudio pormenorizado de los escritos radicados ante el Consejo Directivo de Corporinoquia por los señores Yuber Andrés Solano Ríos, Laritza Páez Martínez y María Florángela Izquierdo Rodríguez, que permitiera a la Sala Electoral arribar a la conclusión de que ninguno de los tres cumplía con las exigencias decantadas por la jurisprudencia de esta Sección para ser tramitados como una recusación. Las dos primeras, esencialmente, por falencias en la fundamentación jurídica y probatoria; y la tercera por la naturaleza explícita y material de la solicitud subyacente, según se detalló en el capítulo 2.4.3. de la ponencia derrotada.
No sobra recordar que la parte accionada, en el curso de la audiencia inicial, concretamente en el segmento desarrollado el 16 de septiembre de 2020, elevó una solicitud de revocatoria de la medida cautelar, la cual fundamentó en la supuesta inconvencionalidad del instituto jurídico de la suspensión provisional en sí misma como herramienta del contencioso electoral, al no ser sentencia de juez penal; misma que fue despachada negativamente en auto del 26 de noviembre de 2020, sobre la base de su total avenencia a la Convención Americana de Derechos Humanos, por ser el estudio al que en congruencia con lo planteado se obligó la Sala, ajeno a la discusión sobre el cumplimiento de formalidades, no referido en la consabida solicitud, y descrito en los antecedentes jurisprudenciales contenidos en (i) el auto de 27 de febrero de 2020[100], en el que se precisó que, salvo circunstancias excepcionales, la recusación anónima no produce efectos;
(ii) el auto de 12 de marzo de 2020[101], en el que se explicó que para que un escrito produzca las consecuencias del artículo 12 del CPACA, debe ser una verdadera “recusación” y, en tal sentido, contener la expresión del autor, los recusados y los motivos fácticos y jurídicos de avenencia a las causales del artículo 11 ibidem, con su correspondiente refrendación probatoria, si es del caso;
(iii) y las sentencias de 3 de septiembre de 2020[102] –reiterado en la sentencia de 18 de marzo de 2021[103]–, que desde luego ya se perfilaban como insumos para la sentencia del vocativo de la referencia, en la que debía proveerse sobre este, y toda la multiplicidad de aspectos que han quedado sentados a lo largo del presente fallo, pero que no ocupaban el objeto del auto que atendió el pretendido pedido de revocatoria.
Así, entonces, fue el amplio debate y posterior examen judicial sobre el alto volumen de aspectos y elementos fácticos y jurídicos en torno a los cuales gravitó la causa los que debían conducir a despachar desfavorablemente en esta sentencia los cargos relacionados con el trámite de las recusaciones, especialmente por los virajes que tuvo la jurisprudencia de la Sección[104] en los que se introdujo la revisión de los aspectos formales de ese tipo de escritos para dimensionar su capacidad de producir los efectos del artículo 12 del CPACA.
Tal teoría, se itera, no era exigible al momento en el que se definió la referida suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, que, tal y como se explicó en el acápite 2.4.3. del presente proveído, se remitía a la suspensión del trámite eleccionario, remisión al Procurador General de la Nación y demás actuaciones subsecuentes a la afectación del quorum del órgano elector, bajo la consideración pura del mencionado precepto, en especial bajo las directrices impartidas en los pronunciamientos de 23 de junio de 2016[105] y del 9 de marzo de 2017[106] de esta Sección que se decantaron en un contexto de mera existencia de la recusación, y no de cumplimiento de formalidades.
Sin embargo, como se precisó, está exigencia relativa a la afectación del quorum se vino a complementar con la tesis desarrollada en (i) el auto de 27 de febrero de 2020[107], (ii) el auto de 12 de marzo de 2020[108]; (iii) y las sentencias de 3 de septiembre de 2020[109], sobre las que ya se ha ahondado lo suficiente en el presente proveído.
Esas nuevas consideraciones, aunadas a la revisión meticulosa de las pruebas obrantes en el plenario, en especial los escritos presentados por los señores Yuber Andrés Solano Ríos, Laritza Páez Martínez y María Florángela Izquierdo Rodríguez con los que se pretendió cuestionar la objetividad de varios miembros del consejo directivo de Corporinoquia, y la contradicción dada en la contestación de la demanda y demás fases subsiguientes al traslado de la medida cautelar ordenado ab initio debían conducir a la Sala a replantear la posición adoptada en el auto 12 de diciembre de 2019 contentivo de la suspensión provisional dictada en el expediente 2019-00061, que este colegiado resolvió no reponer en proveído de 6 de febrero de 2019, que, aunque ajustada a derecho por haber sido resuelta bajo la égida del marco normativo y jurisprudencial vigente para ese momento, merecían ser revaluadas, sobre la ausencia de prejuzgamiento y la existencia de nuevos elemento de rigor, como la verificación de aspectos formales de los escritos de recusación, que, en este punto de la discusión, resultaban desfavorable a las pretensiones de nulidad electoral y afines a la legalidad del acto de elección censurado.
Ello, desde luego, aunado a la falta de prosperidad de los demás cargos de las demandas, examinados en acápites precedentes, que no fueron sustento de la medida cautelar reseñada en el actual capítulo, pero que también se apostaban a la denegación de las pretensiones contenidas en dichos libelos. PARTE III FORMA DE RESOLVER LAS RECUSACIONES Tale y como lo he venido expresando en las aclaraciones de voto[110] presentadas dentro del trámite de otros procesos en los que se ha cuestionado el trámite de las recusaciones al interior de las Corporaciones Autónomas Regionales, contrario a lo defendido por la Sala mayoritaria, estimo conveniente señalar que, en todo caso, aun cuando las examinadas dentro del proceso de la referencia hubieren correspondido a verdaderas recusaciones –que, como se demostró, no lo eran– la adecuada interpretación del contenido del artículo 12 del CPACA imponía, bajo la lectura de la jurisprudencia de esta Sección que fue transcrita en la sentencia frente a la que aclaro el voto, que en el evento de su presentación ante algún funcionario se debía suspender el procedimiento adelantado y no podría participar ni siquiera actuar para resolver otros impedimentos, tesis que habría atendido por ser la postura aceptada por la mayoría de la Sección, pero que no comparto por las razones que paso a exponer.
En mi criterio, el que dicho precepto imponga suspender la actuación administrativa no conlleva la prohibición de que los recusados participen de la resolución de otras recusaciones siempre y cuando las causales y los fundamentos no lo involucren su particular caso. Para mayor claridad, me permito transcribir el contenido de dicho artículo: “ARTÍCULO
12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. Considero que la suspensión de la actuación, ante la presentación de impedimentos o recusaciones, no implica la imposibilidad del funcionario –impedido o recusado– para participar en la resolución de dichas situaciones cuando recaigan en funcionario diferente, claro está, siempre y cuando la causal y los fundamentos fácticos no guarden relación con su particular caso porque cuanto en este evento estaría resolviendo su propia situación. En el trámite eleccionario en cuestión no se advirtió la existencia de una etapa prevista para la resolución de impedimentos y recusaciones, lo cual es perfectamente entendible porque dicha circunstancia no hace parte del procedimiento administrativo electoral porque en realidad es ajena a la misma, pues guarda relación con los funcionarios que intervienen en su curso y no con la finalidad de designar al director general de la Corporación Autónoma Regional.
Prueba de lo anterior es que las causales de impedimento y recusación guardan íntima relación con el funcionario y sus particulares situaciones. De igual manera, hay que tomar en consideración que el artículo 11 del CPACA, dispone que el servidor que “…deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas…”, deberá manifestar su impedimento.
Nótese que cuando la norma refiere al adelantamiento o sustanciación de actuaciones, es lo propio concluir que se alude a todas las etapas necesarias para culminar con la designación, es decir, no es dable que el funcionario recusado o quien manifieste su impedimento, a pesar de esta circunstancia continúe en el desempeño de sus funciones al interior del procedimiento, o en palabras del legislador lo siga sustanciando.
Considero que de la lectura adecuada del contenido del artículo 12 del CPACA se desprende que lo correspondiente a la resolución de impedimentos y recusaciones no guarda relación con el adelantamiento o la sustanciación del proceso iniciado para elegir director de la corporación autónoma, pues se trata de un trámite si se quiere accesorio, al punto que ante la falta de regulación por parte de la respectiva autoridad administrativa, es necesario acudir a lo dispuesto en este materia por la Ley 1437 de 2011.
Inclusive, así lo había entendido esta Sala electoral, por ejemplo, en sentencia de 4 de agosto de 2016[111], en la que, luego de trascribir el contenido del artículo 12 del CPACA, se afirmó: “De acuerdo con lo anterior, el trámite para resolver una recusación es el siguiente: 1. Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando la recusación sea resuelta.
Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación sea resuelta antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. En este punto debe tenerse en cuenta que si bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta”.
Esta providencia se citó como apoyo al resolver la suspensión provisional del acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –período 2016-2019-, exactamente en los mismos términos[112]. Así las cosas, cuando el artículo 12 del CPACA dispone la suspensión de la actuación administrativa, dicha disposición lo que realmente impone es que el funcionario que manifieste su impedimento o sea recusado, se aparte de las sesiones y actuaciones previstas para la respectiva designación, pues se considera que recae sobre él alguna circunstancia que impone que no pueda hacer parte del colegiado que debe adoptar dicha designación. Sin embargo, no es posible extender dicha suspensión al trámite de las recusaciones e impedimentos, pues, se itera, es una circunstancia que, si bien acaece durante el curso del procedimiento eleccionario, en realidad no hace parte de las actuaciones que deben adelantarse para tal finalidad[113].
Es por lo anterior que considero que no es ilegal que un funcionario recusado intervenga en la sesión en la que se discuta y decida otra recusación, insisto, siempre y cuando la causal y la situación fáctica expuesta no guarde relación con la que cursa en su contra, pues en esas circunstancias claramente deberá ser apartado, pero no en razón del trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, sino porque su situación al asimilarse a la que será decida puede devenir en la ocurrencia de un posible conflicto de intereses.
Entonces, en mi criterio, el artículo 12 del CPACA no lleva a que el funcionario recusado no pueda conocer y resolver otra recusación o impedimento, con la salvedad antes expuesta, pues en realidad limita su actuación a las actividades propias y establecidas dentro de la actuación administrativa tendiente a la designación de que se trate.
PARTE IV REPAROS CONCRETOS A LA SENTENCIA FRENTE A LA CUAL SALVO EL VOTO Lo primero que debo destacar es que, entre otras razones, por las vertidas en la ponencia que fue derrotada a la suscrita magistrada y ampliadas en otros acápites de este salvamento de voto, estimo que ninguno de los tres (3) escritos examinados por la Sala en el fallo del proceso de la referencia, presentados por los señores Yúber Andrés Solano Ríos, Laritza Páez Martínez y María Florángela Izquierdo Rodríguez para cuestionar la objetividad de los miembros del consejo directivo de Corporinoquia, a la luz de la nueva jurisprudencia de la Sala, podía ser considerado una “recusación” en estricto sentido.
Más allá de que las providencias de los órganos colegiados constituyen construcciones colectivas, es lo cierto que la sentencia signada en el caso de la referencia solo varió parcialmente el estudio sobre el trámite de las recusaciones y, en lo demás, solo efectuó algunos ajustes a la ponencia presentada por la suscrita. Por tal motivo, me concentraré en ese punto diferencial.
Sin pretender la exhaustividad de disertaciones precedentes de este escrito, me resulta imperioso señalar que la flexibilización de las formalidades exigidas para las recusaciones –cuya observancia nació con los recientes virajes jurisprudenciales de la Sección Quinta descritos párrafos atrás– constituye una violación al derecho de defensa de los recusados.
Contrario a lo aceptado por la mayoría, sí debe haber adecuación precisa en una causal de recusación (bajo lo que se describió como criterio de fundamentación jurídica del escrito) y acompañarse del respectivo respaldo probatorio, porque, de lo contrario, las afirmaciones que en ellas se vierten, pasarían a convertirse en meras opiniones, vagamente presentadas que obligarían a los recusados a enfrentarse a una suerte de cuestionario de si o no. No puede considerarse que con solo narración de hechos sea posible recusar.
Tampoco basta que se diga simplemente que hay un conflicto de interés o que este no se aterrice bajo los ingredientes específicos de una causal taxativa, pues todo el régimen de impedimentos y recusaciones está basado en eso. De hecho, la causal 1 del artículo 11 del CPACA, que traigo a manera de ejemplo, replica el supuesto de “conflicto de interés” en abstracto, pero acompañado de aditamentos, que terminan siendo la causal en sí misma, como es el caso de su connotación de “directo” y “personal”.
La recusación debe explicar por qué es “directo” y “personal” el conflicto, o por qué se aviene a cualquier otra de las 15 causales, para garantizar su seriedad y que no se convierta en un instrumento de entorpecimiento de los procedimientos electorales o que, bajo su égida, se pueda hilar cualquier tipo de narrativa que atente contra la celeridad y transparencia de la elección. Mucho menos se puede llegar a ese límite de flexibilización cuando, como en el caso concreto, quienes formulan tales acusaciones son los mismos candidatos a ocupar el cargo de director general de la Corporación Autónoma Regional, a quienes no les cabe el superficial argumento de que cualquier persona puede presentar una recusación, pues precisamente, como se tuvo que observar al destrabar otro de los puntos de la litis, dicha dignidad requiere de un perfil profesional con alta experiencia y capacitación, que no resulta en absoluto incompatible con la exigencia de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria de una solicitud.
Ahora, el hecho de que alguien externo al proceso de convocatoria pueda presentar una recusación para el acto de nominación cuestionado –que no es el caso del sub judice–, constituye una hipótesis que debe ser mirada con sumo cuidado, pero que en todo caso tampoco se opone a la presunción de legalidad de las actuaciones de quienes están investidos de función administrativa y electoral, y a la exigencia de cierto rigor al momento de pretender separar temporalmente de su ejercicio al servidor o consejero dispuesto por mandato del legislador para elegir al director de la corporación. PARTE V VIRAJE JURISPRUDENCIAL FRENTE AL ALCANCE DE LAS RECUSACIONES EN MATERIA ELECCIONARIA Aunque no lo plasmé en la ponencia que en últimas resultó derrotada por respeto a la postura mayoritaria y a la jurisprudencia en vigor de la Sección, en todo caso, y en una opinión muy personal, sea esta la oportunidad para señalar que la Sala debería rectificar su postura sobre el alcance de las recusaciones (suspensión de trámite y eventualmente, traslado al jefe del Ministerio Público) en los procesos eleccionarios en las CAR y en otro tipo de organismos autónomos, por presentar visos de incompatibilidad con su naturaleza democrática.
Lo anterior, lógicamente, bajo las cargas de transparencia y suficiencia que derivan de la jurisprudencia constitucional y de la aplicación directa del artículo 103 del CPACA. Me he comenzado a plantear que el asunto debería resolverse, en este plano de análisis de componentes que finalmente terminan evaluando aspectos subjetivos, de cara a circunstancias de elegibilidad de los candidatos, y no de idoneidad de los electores.
En la práctica, la tesis actual de la Sala no ha tenido más que repercusiones en los estudios de nulidad electoral que se han efectuado. Empero, estimo que el asunto se tornaría de mayor complejidad cuando, por el poder que indirectamente se le está confiriendo a quien ocupe el cargo de Procurador General de la Nación, alguna vez, tal funcionario haga prosperar una de aquellas en las que hubo afectación del quorum de la CAR.
La dificultad, ante una eventualidad de esas, surgiría en torno al planteamiento sobre quién pasará a ser el nominador en la CAR, teniendo en cuenta que, en esos casos, la de remisión aplicada (art. 12 CPACA) señala que el mismo Procurador General designa al remplazo del funcionario recusado, pero no precisa cuál será su baraja de opciones.
También desde un punto de vista muy personal, observo que en estos escenarios se debería propender por la máxima libertad electoral, lo que, desde luego, implica empezar a reconocer el “interés electoral” como algo natural en la contienda, pues es claro que la conformación misma de las corporaciones autónomas, que se da por instrucción expresa del legislador, responde a una cuestión de representación de intereses.
No en vano sus integrantes provienen de todo tipo de sectores: gobernaciones, alcaldías, ESAL, comunidades étnicas, minorías, etcétera. Entender lo contrario supondría, a la larga, promover limitaciones a las posibilidades de acceso a cargos de personas que, por cualquier motivo, necesariamente tuvieran que verse representadas en alguien con asiento en la CAR, y por la misma razón prohijar el veto al nominador, cuando precisamente el conocimiento personal del candidato que se inscribe en una convocatoria pública podría ser un criterio de la sindéresis intrínsecamente reconocida por el legislador de 1993.
Se trataría de una cuestión de diseño institucional que no se puede soslayar. Por eso, cualquier violación a las reglas de democracia, probidad, transparencia o exceso en la representación de intereses debería ser ventilada en la nulidad electoral, y no por lo que podría ser una equivocada vía de las recusaciones que ha venido defendiendo la Sala, con un efecto impredeciblemente complejo, teniendo en cuenta que los nominadores son un elemento fijo de la ecuación, y que los aspirantes son precisamente el alea sobre el que se ha erigido el impulso de la teoría de aplicación del régimen de recusaciones en casos como el de la referencia. En los anteriores términos dejó presentado mi salvamento de voto.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” RECUSACIÓN – No se puede recusar a gobernadores y alcaldes por gestiones propias de sus funciones cuando estos pertenecen por disposición legal al consejo directivo / RECUSACIÓN – Las afirmaciones genéricas no satisfacen por sí mismas el requisito de la carga argumentativa / NULIDAD ELECTORAL – No había lugar a declarar la nulidad de la elección al no afectarse el quorum deliberatorio y decisorio [U]no de los requisitos de los escritos de recusación consiste en que debe mencionar las razones por las que se estima, en ese caso en concreto, existe un conflicto de intereses, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar tanto fáctica como jurídicamente la causal de recusación invocada.
De manera, que no basta con limitarse a invocar una casual o a hacer afirmaciones genéricas para que se entienda que la recusación está debidamente fundamentada, sino que, se insiste, debe tener una carga argumentativa suficiente que permita no solo su estudio de fondo, sino que garantice el derecho de defensa y de contradicción del recusado, ya que solo al saber exactamente las razones de la recusación puede defenderse debidamente.
(…). [Se resalta que mediante el presente escrito se aparta] del estudio de algunos aspectos de las recusaciones presentadas por los señores Yuber Andrés Solano y Laritza Páez Martínez. (…). Al respecto considero que si bien la recusación puede entenderse debidamente presentada en contra del gobernador de Casanare, puesto que se indicó que los candidatos Humberto Alirio Martínez Pérez, Leonardo Barón Pulido, Danitza Paola Toca Tibaduiza, Héctor Manuel Barbosa Sarmiento, Camilo Adalberto Montagut Fernández, Doris Bernal y María Nidian Larotta Rodríguez eran sus subalternos en la Gobernación y que por tanto el recusado podía tener un conflicto de intereses, no ocurre lo mismo en relación con la recusación presentada en contra de los alcaldes de La Salina y de Chámeza.
(…). Además debe decirse que los alcaldes tienen silla en el Consejo Directivo por ley, razón por la que no pueden traerse como argumentos de una recusación, funciones propias del cargo como dirigentes de los municipios, y mucho menos las relaciones que tienen con el respectivo departamento. (…). Así las cosas, esta recusación solo puede tenerse como presentada en contra del Gobernador de Casanare, puesto que solo cumplió los requisitos de la debida fundamentación en relación con este miembro del Consejo Directivo y no frente a los demás. (…).
Sin embargo no [se comparte] el estudio frente a las siguientes recusaciones: 1. Recusación contra Bernardo Pérez Fonseca – alcalde de Chámeza: se alegó una inversión de recursos que hizo el gobernador de Casanare en ese municipio, la cual asciende a 22.000 millones, así como 3.600 millones transferidos al municipio para la construcción de una cancha de fútbol.
Estas afirmaciones no cumplen con el requisito de una verdadera carga argumentativa porque las transferencias que se hagan del departamento a los municipios obedecen a aspectos objetivos propios del funcionamiento del municipio. 2. Recusación contra Reynaldo Emel Chaparro Díaz -alcalde de La Salina: porque el departamento lo apoyó con proyectos por lo que el gobernador de Casanare es dueño de ese voto.
Al igual que la anterior recusación, no se encuentra debidamente justificada puesto que el hecho de que el departamento apoye al municipio, no evidencia algún conflicto de interés. 3. Frente a estas dos recusaciones debe tenerse en cuenta que, como se dijo con antelación, tanto los gobernadores como lo alcaldes tienen silla por disposición legal en los Consejos Directivos de las respectivas Corporaciones, razón por la que no puede pretender recusarlos por gestiones propias de sus funciones, como ocurre en este caso, puesto que se reitera, tales miembros pertenecen por disposición legal a esas corporaciones. 4.
Recusación contra Luis Carlos Álvarez Morales – gobernador del Vichada: se alegó que tenía compadrazgo y amistad con el candidato Carlos Alberto Sandoval Jerónimo por ser oriundo del Vichada y porque su familia reside allá y tiene contratos con el departamento. Esta recusación no se encuentra debidamente presentada, puesto que el solo hecho de haber nacido en un lugar no genera una amistad entrañable y además no se especificó cual de los familiares tiene contratos con el departamento y por qué eso implica un posible conflicto de intereses. 5.
Lenin Pastrana Verjel – alcalde de Fortul: se dijo que varios de los candidatos son oriundos del departamento de Arauca y que Eddi Yovanny Millán y Edwin Alejandro Sarmiento son amigos íntimos del elector, con lo que se afecta la imparcialidad. Esta recusación no se encuentra debidamente presentada puesto que no existe una amistad por el hecho de nacer en el departamento y tampoco se exponen las razones por las que el recusado podría tener una amistad entrañable con los señores Millán y Sarmiento. 6.
Luis Francisco Ramírez Contreras – ONG Corporación ITGA: se alegó que es amigo entrañable de los candidatos Yovanny Millán y Edwin Alejandro Sarmiento y ha celebrado diversos contratos con la gobernación de Arauca a través de su ONG. Esta recusación tampoco se tiene como debidamente presentada puesto que no menciona los contratos suscritos, de manera que el recusado pueda defenderse debidamente y tampoco las razones que dan cuenta de la posible amistad entrañable.
Se resalta que no basta con que se hagan afirmaciones genéricas para tener por cumplido el requisito de la carga argumentativa, sino que se recalca, se deben presentar las razones fácticas y jurídicas necesarias, para garantizar el derecho de defensa y contradicción. Así las cosas solo se pueden tener por debidamente presentadas las recusaciones en contra de los gobernadores de Casanare y Arauca y del alcalde de La Primavera, razón por la que no se afectaba el quórum ni la elección de la demandada puesto que el alcalde de La Primavera estuvo ausente el día de la elección, de manera que si se le descuentan los dos votos de los gobernadores recusados, la demandada en todo caso hubiera obtenido 11 votos, y por tanto no habría lugar a declarar la nulidad de su elección. En estos términos [se deja expuesto el] salvamento de voto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de impedimento legalmente establecidas, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03- 28-000-2020-00031-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001- 03-28-000-2019-00084-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (2019-00062-00 Y 2019- 00089-00) Actor: ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA Y OTROS Demandado: DORIS BERNAL CÁRDENAS - DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUIA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación salvo mi voto en en la sentencia que se profirió el pasado 17 de junio, dentro del expediente de la referencia, por medio de la cual la Sala resolvió: “PRIMERO: Declarar la NULIDAD del acto de elección de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora de Corporinoquia, período 2020-2023, contenido en el Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre del año 2019, emanado del Consejo Directivo de dicha entidad.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.” En la providencia se hace un estudio juicioso, el cual comparto, sobre los requisitos y el trámite que debe darse a las recusaciones, y de manera concreta se mencionó lo dicho en la sentencia del 3 de septiembre de 2020[114], reiterado el 18 de marzo de 2021[115], en donde se indicó: “(…) “la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: vii) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C- 951 de 2014 de la Corte Constitucional.
(…). viii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, ix) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.
Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 (…)” Así las cosas, en el fallo se dejó claro que “este desarrollo jurisprudencial de la Sección Quinta exige que el trámite de las recusaciones no solo se examine a la luz de las actuaciones que debieron surtirse en el seno del Consejo Directivo de Corporinoquia, en los términos en los que valga recordar fue mirada la suspensión provisional del proceso 2019-00061, sino que además, impone revisar si los escritos de los cuales se predica ese efecto cumplen con los requisitos formales identificados y desarrollados jurisprudencialmente por la Sala Electoral” y en consecuencia se estableció que la Sala debía verificar los siguientes requisitos: “(i) identificación del recusante, (ii) identificación del recusado y (iii) carga argumentativa con su eventual razonamiento probatorio, consistente en expresar “Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas” [116].” De acuerdo con lo anterior, uno de los requisitos de los escritos de recusación consiste en que debe mencionar las razones por las que se estima, en ese caso en concreto, existe un conflicto de intereses, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar tanto fáctica como jurídicamente la causal de recusación invocada.
De manera, que no basta con limitarse a invocar una casual o a hacer afirmaciones genéricas para que se entienda que la recusación está debidamente fundamentada, sino que, se insiste, debe tener una carga argumentativa suficiente que permita no solo su estudio de fondo, sino que garantice el derecho de defensa y de contradicción del recusado, ya que solo al saber exactamente las razones de la recusación puede defenderse debidamente.
Precisado lo anterior, debo resaltar que me aparto del estudio de algunos aspectos de las recusaciones presentadas por los señores Yuber Andrés Solano y Laritza Páez Martínez. Frente a la primera recusación, esto es, la presentada por el señor Yuber Andrés Solano, en el fallo se dice lo siguiente: “En lo que tiene que ver con la carga argumentativa de la recusación se extrae el planteamiento de un posible conflicto de intereses en el caso del gobernador de Casanare por la presencia de varios subalternos suyos en la contienda electoral, específicamente 8 candidatos que obraban como secretarios o altos cargos de su Administración, el cual se predica también respecto de los alcaldes de La Salina y Chámeza por cuanto sus respectivos municipios fueron beneficiarios de ayudas departamentales provistas a través de algunos de esos aspirantes y del candidato Pedro Felipe Becerra Vargas, en calidad de diputado de la asamblea de dicho departamento.” Al respecto considero que si bien la recusación puede entenderse debidamente presentada en contra del gobernador de Casanare, puesto que se indicó que los candidatos Humberto Alirio Martínez Pérez, Leonardo Barón Pulido, Danitza Paola Toca Tibaduiza, Héctor Manuel Barbosa Sarmiento, Camilo Adalberto Montagut Fernández, Doris Bernal y María Nidian Larotta Rodríguez eran sus subalternos en la Gobernación y que por tanto el recusado podía tener un conflicto de intereses, no ocurre lo mismo en relación con la recusación presentada en contra de los alcaldes de La Salina y de Chámeza.
Frente a estos alcaldes, en el escrito se indicó que “en el caso de esos dos delegados (alcaldes) se presentaría un conflicto de interés, teniendo en cuenta que si bien el ordenador del gasto es el gobernador, ellos en su calidad de secretarios han ejecutado las órdenes impartidas por él y los alcaldes en sus municipios (La Salina y Chámeza) han sido beneficiarios de las decisiones” motivación que no es suficiente para tener por cumplido el requisito de la carga argumentativa, puesto que solo se trata de una afirmación genérica de ser beneficiarios de las transferencias del departamento a los municipios, que como se dijo con antelación no satisface el cumplimiento del requisito de la carga argumentativa.
Además debe decirse que los alcaldes tienen silla en el Consejo Directivo por ley, razón por la que no pueden traerse como argumentos de una recusación, funciones propias del cargo como dirigentes de los municipios, y mucho menos las relaciones que tienen con el respectivo departamento. Así las cosas, esta recusación solo puede tenerse como presentada en contra del Gobernador de Casanare, puesto que solo cumplió los requisitos de la debida fundamentación en relación con este miembro del Consejo Directivo y no frente a los demás. De otra parte frente a la recusación presentada por la señora Laritza Páez Martínez, debe decirse que en el fallo, se tuvo como presentada en contra de los “gobernadores de Casanare, Arauca y Vichada, los alcaldes de Chámeza, La Salina, Fortul y La Primavera, así como el representante de la ONG ITGA, más no así en relación con el gobernador de Boyacá y el representante de la ONG Semillas, por cumplir los requisitos mínimos de carácter formal para serlo, por lo que se le debió dar el trámite del artículo 12 del CPACA para su decisión de fondo.” Al respecto debo decir que comparto que el escrito presentado cumple con los requisitos frente a las siguientes recusaciones: 1.
Recusación en contra del señor Alirio Barrera Rodríguez - gobernador de Casanare: se alego que está incurso en un conflicto de intereses puesto que dos de los candidatos, Doris Bernal Cárdenas y Humberto Alirio Martínez, son funcionarios de la gobernación. Esta causal está bien fundamentada y en consecuencia esta recusación debe tenerse como debidamente presentada. 2.
Recusación en contra de Ricardo Alvarado Bestene - gobernador de Arauca: se alegó que sus dependientes Eddi Yovanny Millán y Edwin Alejandro Sarmiento Gutiérrez son oriundos de Arauca y fueron sus empleados. Esta causal está bien fundamentada puesto que se precisó que los señores Millán y Sarmiento fueron sus empleados (en el pasado), lo que da cuenta de las razones por las cuales podría surgir el posible conflicto de intereses, no así la afirmación de ser oriundos de ese departamento. 3.
Recusación de Luis Aldo Silva Pérez – alcalde de La Primavera: se alegó que tiene amistad, compadrazgo y compinchería con Franci Acenedt Romero Ávila, Luis Manuel Azabache Luna, y Carlos Alberto Sandoval Jerónimo porque fueron compañeros de trabajo y existen lazos afectivos entre familiares de los candidatos y el nominador. Si bien no se indicó cuáles son los lazos afectivos que existen, sí se indicó que la razón de la amistad es haber sido compañeros de trabajo, por lo que frente a este aspecto se tiene por debidamente presentada.
Sin embargo no comparto el estudio frente a las siguientes recusaciones: 1. Recusación contra Bernardo Pérez Fonseca – alcalde de Chámeza: se alegó una inversión de recursos que hizo el gobernador de Casanare en ese municipio, la cual asciende a 22.000 millones, así como 3.600 millones transferidos al municipio para la construcción de una cancha de fútbol.
Estas afirmaciones no cumplen con el requisito de una verdadera carga argumentativa porque las transferencias que se hagan del departamento a los municipios obedecen a aspectos objetivos propios del funcionamiento del municipio. 2. Recusación contra Reynaldo Emel Chaparro Díaz -alcalde de La Salina: porque el departamento lo apoyó con proyectos por lo que el gobernador de Casanare es dueño de ese voto.
Al igual que la anterior recusación, no se encuentra debidamente justificada puesto que el hecho de que el departamento apoye al municipio, no evidencia algún conflicto de interés. Frente a estas dos recusaciones debe tenerse en cuenta que, como se dijo con antelación, tanto los gobernadores como lo alcaldes tienen silla por disposición legal en los Consejos Directivos de las respectivas Corporaciones, razón por la que no puede pretender recusarlos por gestiones propias de sus funciones, como ocurre en este caso, puesto que se reitera, tales miembros pertenecen por disposición legal a esas corporaciones. 3.
Recusación contra Luis Carlos Álvarez Morales – gobernador del Vichada: se alegó que tenía compadrazgo y amistad con el candidato Carlos Alberto Sandoval Jerónimo por ser oriundo del Vichada y porque su familia reside allá y tiene contratos con el departamento. Esta recusación no se encuentra debidamente presentada, puesto que el solo hecho de haber nacido en un lugar no genera una amistad entrañable y además no se especificó cual de los familiares tiene contratos con le departamento y por qué eso implica un posible conflicto de intereses. 4.
Lenin Pastrana Verjel – alcalde de Fortul: se dijo que varios de los candidatos son oriundos del departamento de Arauca y que Eddi Yovanny Millán y Edwin Alejandro Sarmiento son amigos íntimos del elector, con lo que se afecta la imparcialidad. Esta recusación no se encuentra debidamente presentada puesto que no existe una amistad por el hecho de nacer en el departamento y tampoco se exponen las razones por las que el recusado podría tener una amistad entrañable con los señores Millán y Sarmiento. 5.
Luis Francisco Ramírez Contreras – ONG Corporación ITGA: se alegó que es amigo entrañable de los candidatos Yovanny Millán y Edwin Alejandro Sarmiento y ha celebrado diversos contratos con la gobernación de Arauca a través de su ONG. Esta recusación tampoco se tiene como debidamente presentada puesto que no menciona los contratos suscritos, de manera que el recusado pueda defenderse debidamente y tampoco las razones que dan cuenta de la posible amistad entrañable.
Se resalta que no basta con que se hagan afirmaciones genéricas para tener por cumplido el requisito de la carga argumentativa, sino que se recalca, de deben presentar las razones fácticas y jurídicas necesarias, para garantizar el derecho de defensa y contradicción. Así las cosas solo se pueden tener por debidamente presentadas las recusaciones en contra de los gobernadores de Casanare y Arauca y del alcalde de La Primavera, razón por la que no se afectaba el quórum ni la elección de la demandada puesto que el alcalde de La Primavera estuvo ausente el día de la elección, de manera que si se le descuentan los dos votos de los gobernadores recusados, la demandada en todo caso hubiera obtenido 11 votos, y por tanto no habría lugar a declarar la nulidad de su elección. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Coadyuvadas por la señora Adriana Mercedes Hernández Fuentes, e impugnadas por los señores Andrés Sierra Amazo y Óscar Fernando Salamanca Bernal. [2] Se hizo mención de “… los estándares fijados en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos…”. [3] Entre otras: Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 29 de enero de 2014, rad. 11001-03-28-000-2012-00058-00;
Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 27 de julio de 2017, rad. 11001-03-28-000-2017-00010-00; Sección Quinta, 31 de enero de 2008, rad. 11001-03-28-000-2007-0004-00. [4] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [5] M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. [6] M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. [7] Contra esta decisión la señora BERNAL CÁRDENAS promovió acción de tutela, declarada improcedente en fallo de primera instancia del 4 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (M. P. William Hernández Gómez, rad. 11001-03-15-000-2021-00432-00).
En la actualidad se surte el trámite constitucional de segunda instancia en ese proceso. [8] Este numeral (iii) desarrolla el complemento a la fijación del litigio desarrollados en el acápite subsiguiente de la presente acta, por solicitud del Ministerio Público atendida por el Despacho. [9] Aunque el memorialista incluye toda una serie de aspectos y menciones, la Sala limitará al recuento, en términos generales, de aquellos asuntos que guardan relación con el objeto de los alegatos de conclusión, que, se anticipa, no es completar la contestación de la demanda con elementos nuevos, ni profundizar sobre aspectos zanjados en etapas procesales previas o lo acaecido en otros procesos. [10] Se refirió, entre otras, a la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 1º de febrero de 2018, rad. 11001- 03-28-000-2016-00083-00. [11] Con escrito allegado el 9 de marzo de 2021. [12] Corrió entre el 15 y el 26 de febrero de 2021. [13] Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación”. [14] Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
(modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. [15] Las consideraciones que siguen corresponden a las formuladas en la ponencia presentada inicialmente por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sobre las cuales hubo consenso de la Sala, con excepción de los numerales 2.5.1 y 2.5.2. [16] Entendida en su más amplia acepción, esto es, como norma jurídica. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Según lo definió la Sala Plena de la Corporación, en pronunciamiento de 30 de junio de 2015, C. P. Alberto Yepes Barreiro (E), exp. 11001-03-15- 000-2013-00115-00(PI). [19] Sentencia de 23 de marzo de 2010, C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). [20] Tal como lo ha reiterado esta Sección en múltiples pronunciamientos, entre los cuales destacan las siguientes sentencias: (i) 6 de mayo de 2013, C. P. Alberto Yepes Barreiro, exp No. 17001-23-31-000-2011-00637-01, actora: Pilar Rosario Ruiz Castaño y otro, demandado: Gobernador del Departamento de Caldas;
(ii) 26 de junio de 2013, C. P. Alberto Yepes Barreiro, exp. No. 27001-23-31-000-2012-00024-02, actora: Andrea Carolina Durán Movilla y otros, demandado: Gobernador del Chocó; y (iii) 3 de agosto de 2015, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. No. 11001-03-28-000- 2014-00051-00, actor: Iván Medina Ninco, demandado: Representante a la Cámara por Huila. [21] Sin perjuicio de las garantías procesales que le asisten en el respectivo trámite judicial. [22] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena, Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia del 2 de febrero de 2001. [23] Este “mandato judicial u otro medio apropiado” al que se alude en el precepto traduce el respeto por la libertad de configuración normativa que se predica de los ordenamientos internos, que para el caso colombiano se ve representada en expresiones legítimas de control como la pérdida de investidura, la pérdida del cargo o la nulidad electoral, entre otras. [24] Nótese que en este numeral no se hace mención expresa a los servidores de elección popular.
De ahí que la refrendación que en este numeral se efectúa respecto del ejercicio de facultades disciplinarias por organismos competentes, cuando recae sobre empleados públicos, conlleva que quienes no fueron revestidos por la gracia del voto popular puedan verse afectados por decisiones de índole disciplinaria en relación con el acceso a determinados cargos. [25] Sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA [26] Corte Constitucional, C-496 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [27] Cfr. (i) Corte Constitucional, C-237 de 2012, Humberto Antonio Sierra Porto; y (ii) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Ramiro Pazos Guerrero, 1º de noviembre de 2016, rad. 2012-02013-00. [28] “Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista”. [29] Ibídem. [30] Resumen oficial emitido por la Corte Interamericana. [31] Ibidem. [32] En relación con la clasificación jurisprudencial de los actos electorales y la procedencia del contencioso electoral, se puede afirmar que este es viable “actos electorales propiamente dichos, porque contienen la declaratoria de la voluntad de un determinado electorado (electoral propio), o porque contienen la decisión de la administración de designar a un servidor o dignatario (electoral impropio)” (Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 9 de febrero de 2017, rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00).
Esta distinción resulta importante en la medida en que las particularidades del proceso de designación, en tratándose de la legalidad de un electoral propio, mediado por el voto popular, difiere del impropio, en el que no hay intervención ciudadana con incidencia directa en el resultado. En el primer caso es la voluntad ciudadana lo que se protege a través de las reglas jurídicas que orientan el cumplimiento de las exigencias procesales y sustantivas que orientan la designación, como fórmula de blindaje de la garantía de acceso a cargos públicos bajo la máxima fórmula legitimadora conocida en las civilizaciones de Occidente; en el segundo, importa preservar la legalidad en abstracto en tanto la regla electoral procesal y sustantiva es una expresión indirecta del principio democrático que ha de guarecerse. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00143-00(52149), Actor: Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna, Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), Radicación número: 76001- 23-31-000-1997-03251-01(20507)A, Actor: Joseph Mora Van Wichen Y Otros, Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. [35] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 19 de septiembre de 2019, rad. 11001-03-28-000-2012-00055-00, demandado: DIRECTOR DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y DE SAN JORGE. [36] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO. [37] Consejo de estado.
Sección Quinta. Sentencia del 16 de mayo de 2019, Exp. No. 11001-03-28-000-2018-00084-00, M.P. Carlos Enrique moreno Rubio [38] Consejo de Estado. Sala Plena de los Contencioso-Administrativo. Sentencia del 27 de abril de 2010, Exp. No. 11001-93-15-000-2009-00935-00, M.P. William Giraldo Giraldo. [39] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 19 de septiembre de 2019, rad. 11001-03-28-000-2012-00055-00, demandado: DIRECTOR DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y DE SAN JORGE. [40] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2016-0008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro [41] Ya que estos escenarios están diseñados para las entidades que integran la rama ejecutiva y no para las autónomas. [42] En el hipotético caso en que el que la recusación o el impedimento comprometa a la totalidad de los miembros o a la mayoría de los integrantes del consejo directivo, afectando el quórum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887 la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, en cuanto señala la competencia residual de la Procuraduría General de la Nación. [43] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2017-0007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E); y Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. [44] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 27 de febrero de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO. [45] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 12 de marzo de 2020, rad, 11001-03-28-000-2020-00009-00, demandado: DIRECTOR DE CORMACARENA. [46] Se incluye en lo atinente a las recusaciones y manifestaciones de impedimentos a los particulares que ejercen función pública, en la medida que pueden incurrir en falta disciplinaria por “actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley”, como puede apreciarse en los artículos 53 a 55.2 de la Ley 734 de 2002 y actualmente en los artículos 69 a 72.1 de la Ley 1952 de 2019 “por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. [47] Ver: Corte Constitucional sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [48] Ibídem. [49] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO. [50] Consejo de Estado Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum), demandado: DIRECTOR GENERAL DE CORPONOR. [51] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO. [52] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum), demandado: director general de CORPONOR. [53] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum), demandado: director general de CORPONOR. [54] “CE Sección Quinta, Sentencia 11001032800020160003800, 22/10/16”. [55] Cada uno de los supuestos endilgados a mandatarios territoriales se hizo extensivo a su correspondiente delegado en el Consejo Directivo de Corporinoquia. [56] Corte Constitucional.
Sentencia C-561 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [57] Corte Constitucional. Sentencia C-036 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. [58] Corte Constitucional. Sentencia C-72 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño [59] GORDILLO, Agustín. Teoría General del Derecho Administrativo. En: Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas, tomo 8, primera edición. Editorial Fundación de Derecho Administrativo: Buenos Aires, 2013. [60] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 8 de octubre de 2014, rad. 76001-23-33-000-2013-01316-02, demandado: NOTARIO PRIMERO DEL CIRCULO DE PALMIRA. [61] Entre otras: Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 29 de enero de 2014, rad. 11001-03-28-000-2012-00058-00;
Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 27 de julio de 2017, rad. 11001-03-28-000-2017-00010-00; Sección Quinta, 31 de enero de 2008, rad. 11001-03-28-000-2007-0004-00. [62] Que replica el el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, “por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993”. [63] Aplicable por no existir legislación especial para las corporaciones autónomas.
Sobre el punto, cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 27 de julio de 2017, rad. 11001-03-28-000-2017-00010- 00; Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 21 de enero de 2014, rad. 11001-03-28-000-2020-00028-00. [64] Consejo de Estado, Sección Quinta. M. P. Rocío Araujo Oñate, 1º de febrero de 2018, rad. 11001-03-28-000-2016-00083-00. [65] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 19 de julio de 2017 M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Rad 11001-0325-000-2011-00312-00(1177-2011). Actor: Efraín Gómez Cardona. Demandado: Gobierno Nacional. [66] Sigla que traduce calidad, salud, seguridad y ambiente. [67] Que replica el el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, “por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993”. [68] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO. [69] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO. [70] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum), demandado: director general de CORPONOR. [71] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum), demandado: director general de CORPONOR. [72] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum), demandado: director general de CORPONOR. [73] “CE Sección Quinta, Sentencia 11001032800020160003800, 22/10/16”. [74] Cada uno de los supuestos endilgados a mandatarios territoriales se hizo extensivo a su correspondiente delegado en el Consejo Directivo de Corporinoquia. [75] Sobre el cumplimiento de requisitos formales de las recusaciones en el trámite eleccionario que se surte en las corporaciones autónomas regionales. [76] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2016-0008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro [77] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2017-0007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E); y Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. [78] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 27 de febrero de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO. [79] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 12 de marzo de 2020, rad, 11001-03-28-000-2020-00009-00, demandado: DIRECTOR DE CORMACARENA. [80] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO. [81] Consejo de Estado Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum), demandado: DIRECTOR GENERAL DE CORPONOR. [82] Fls. 191 al 194. [83] Fls. 195 al 199 [84] Fls. 200 al 202 [85] Fls. 411 al 439 [86] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2016-0008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [87] Ya que estos escenarios están diseñados para las entidades que integran la rama ejecutiva y no para las autónomas. [88] En el hipotético caso en que el que la recusación o el impedimento comprometa a la totalidad de los miembros o a la mayoría de los integrantes del consejo directivo, afectando el quórum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887 la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, en cuanto señala la competencia residual de la Procuraduría General de la Nación. [89] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2017-0007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). [90] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. [91] https://corporinoquia.gov.co/files/estatutos/136721092005.pdf, https://corporinoquia.gov.co/files/estatutos/Estatutos_22_feb_002_2013.pdf, https://corporinoquia.gov.co/files/estatutos/Reforma_parcial_Estatutos_14_fe b__2014.pdf [92] Fls. 180 al 183. [93] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 27 de febrero de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO. [94] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 12 de marzo de 2020, rad, 11001-03-28-000-2020-00009-00, demandado: DIRECTOR DE CORMACARENA. [95] Se incluye en lo atinente a las recusaciones y manifestaciones de impedimentos a los particulares que ejercen función pública, en la medida que pueden incurrir en falta disciplinaria por “actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley”, como puede apreciarse en los artículos 53 a 55.2 de la Ley 734 de 2002 y actualmente en los artículos 69 a 72.1 de la Ley 1952 de 2019 “por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. [96] Ver: Corte Constitucional sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [97] Ibidem. [98] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO. [99] Consejo de Estado Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum), demandado: DIRECTOR GENERAL DE CORPONOR. [100] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 27 de febrero de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO. [101] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 12 de marzo de 2020, rad, 11001-03-28-000-2020-00009-00, demandado: DIRECTOR DE CORMACARENA. [102] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO. [103] Consejo de Estado Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum), demandado: DIRECTOR GENERAL DE CORPONOR. [104] Sobre el cumplimiento de requisitos formales de las recusaciones en el trámite eleccionario que se surte en las corporaciones autónomas regionales. [105] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2016-0008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro [106] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2017-0007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E); y Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. [107] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 27 de febrero de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO. [108] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 12 de marzo de 2020, rad, 11001-03-28-000-2020-00009-00, demandado: DIRECTOR DE CORMACARENA. [109] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO. [110] Cfr. la aclaración de voto presentada a la sentencia de dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) dictada dentro del radicado 11001- 03-28-000-2019-00084-00, en el que se cuestionó el acto de elección del Director General de Corporonor. [111] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 2015-00054-00, actor: Miguel Arturo Rodríguez Monroy, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio [112] Como consta en el auto de 9 de marzo de 2017, Rad. 2016-0082-00, actor: Daniel Silva Orrego, M.P. Rocío Araújo Oñate [113] Solo a manera ilustrativa resulta pertinente manifestar que dicha situación también está prevista en el trámite de los procesos judiciales en el artículo 132 del CPACA, según el cual cuando se recusen a algunos de los magistrados que integran a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado e incurso de la Sala de Consulta y Servicio Civil, dichas solicitudes deberán resolverse por los demás miembros que conforman el colegiado, es decir, estamos ante el mismo escenario según el cual corresponde a los magistrados, siempre y cuando no estén incursos en la misma causal o similar situación fáctica, el análisis y resolución de las recusaciones, y no será dable afirmar que carecen de competencia para tal efecto. [114] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO [115] Consejo de Estado Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum), demandado: DIRECTOR GENERAL DE CORPONOR. [116] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO.