ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Requisitos de procedencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – La legitimación para formular la solicitud la tienen las partes y el Ministerio Público El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso regularon lo concerniente a la aclaración de providencias.
(…). De conformidad con los preceptos normativos (…), para la procedencia de la aclaración de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) legitimación y, iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(…). La apoderada del Partido de la U radicó por correo electrónico del 27 de mayo de 2021, a las 4:56 pm, escrito en el que solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2021.Frente a estas peticiones se verificarán los requisitos, así: Oportunidad: al respecto se debe tener en cuenta, que el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la misma es procedente siempre y cuando se interponga dentro de los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la notificación personal se entenderá realizada cuando transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. La sentencia del 20 de mayo de 2021, fue notificada el 25 siguiente, las partes tenían hasta el 1 de junio del presente año para tener como oportuna la solicitud y la misma fue radicada el 27 de mayo a las 4:56 pm, es decir, dentro del término previsto.
Legitimación: El artículo 290 ídem establece que las partes y el ministerio público son los legitimados para presentar la solicitud de aclaración de la sentencia. En razón de ello, se deberá analizar si el partido de la “U”, está facultado para elevar la presente solicitud. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente determinar si a la citada colectividad le asiste la facultad de solicitar la aclaración de sentencia. (…).
Teniendo en cuenta lo anterior, y en consideración a la actuación judicial que se adelanta, es necesario precisar que cuanto hace al medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa, se encuentra consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el cual autoriza a cualquier persona a interponer dicho medio de control.
En lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva, se establece que la capacidad para comparecer como demandado se encuentra en la persona elegida, de acuerdo con el artículo 277 del C.P.A.C.A. De tal manera que, al disponer el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, que la legitimación para formular la solicitud de aclaración de sentencia, la tienen las partes, esto es, en el presente caso es el demandante, el demandado, así como el Ministerio público, es pertinente concluir, que como quien formuló la solicitud de aclaración fue el Partido de la U, colectividad que no ostenta la calidad de parte dentro el proceso, dado que fue reconocido como tercero con interés, no es dable dar curso a la petición aclaratoria por no estar legitimado para ello.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – En el medio de control de nulidad electoral / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Límites / NULIDAD ELECTORAL – El Partido de la U carece de legitimación para elevar la petición de aclaración de sentencia / NULIDAD ELECTORAL – Se rechaza la solicitud [E]s necesario precisar que la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, se encuentra consagrada en el artículo 228 ibídem, el cual no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el medio de control que nos ocupa, resulta procedente acudir al artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta” (…), disposición que está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”.
(…). Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los actos que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio.
Asimismo, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya. En ese entendido, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias, que se declaren nulidades procesales o se expongan cargos nuevos, cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, comoquiera que la solicitud de aclaración de la sentencia, no fue elevada por las partes o el Ministerio Público, sino exclusivamente por el Partido de la U, la cual ni si quiera el demandado Rodrigo Mendoza Vega, a quien se le declaró la nulidad de su elección secundó, la misma se rechazará por carecer de legitimación para proponerla.
(…). Efectuado el análisis que antecede, el despacho considera que no es posible realizar el análisis de fondo de la solicitud de aclaración de sentencia de segundo grado, por cuanto el partido político que la elevó, no tiene legitimación para tal fin, en consideración con el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, el cual solo habilita a las partes y al Ministerio Público para hacer esa clase de peticiones, en esa medida, al quedar descartado dicho pedimento, no hay lugar a efectuar consideraciones adicionales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de septiembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00042-00. Sobre el rechazo de peticiones presentadas por terceros intervinientes, dado que no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000- 2018-00621-00 (2018-00625-00 y 2018-00616-00);
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 27001- 23-31-000-2020-00013-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03141-01 (2019-03248-00 Y 2020- 00002-00) Actor: SANTIAGO MANUEL MARTÍNEZ MENDOZA Y OTROS Demandado: RODRIGO ALBERTO MENDOZA VEGA Y JAIRO ENRIQUE RUIZ TAMAYO - DIPUTADOS PARA LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Aclaración de sentencia – rechaza solicitud – doble – militancia – modalidad de apoyo y facultad para otorgar aval AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Sería procedente resolver la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del Partido Social de la Unidad Nacional- Partido de la “U”, respecto de la decisión del 20 de mayo de 2021, por medio de la cual la Sección revocó parcialmente la sentencia No. 267, proferida el 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Antioquia negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del diputado Rodrigo Alberto Mendoza Vega, si no fuera porque se observa que el solicitante carece de legitimación. I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Santiago Manuel Martínez Mendoza, Luis Humberto Guidales García y Gustavo Adolfo Prado Cardona, demandaron en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de la elección de los señores Rodrigo Alberto Mendoza Vega y Jairo Enrique Ruiz Tamayo, como diputados para la Asamblea Departamental de Antioquia, período 2020-2023. 2.
En sentencia del 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la nulidad del acto cuestionado, al considerar que los reproches no tenían vocación de prosperidad, para lo cual explicó que el demandado no incurrió en doble militancia, dado que actuó con fundamento en la aceptación de la objeción de conciencia que le fuera otorgada al senador Juan Felipe Lemus Uribe y a su equipo de trabajo, permitiendo que el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega pudiera apoyar a un candidato distinto al que avaló de forma oficial su partido.
Así mismo, precisó sobre la presunta inconsistencia en el otorgamiento del aval que el cargo no tenía vocación de prosperidad, dado que el señor Aurelio Iragorri Valencia, como director único de Partido de la U, designó al señor Álvaro Echeverry Londoño como secretario general de la colectividad, quien de conformidad con el literal e) del artículo 35 de los estatutos puede expedir los avales en nombre de la colectividad. 3.
Inconformes con la anterior decisión el Ministerio Público y los demandantes presentaron recurso de apelación, con el fin de que fuera revocado el citado fallo y, en su lugar, se declarara la nulidad de las elecciones controvertidas. 4. El 20 de mayo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, al estimar que incurrió en doble militancia, tras explicar que si bien es cierto por medio de la objeción de conciencia[1] se le permitió separarse de su deber de apoyar al candidato a la gobernación del departamento de Antioquia que postuló su partido, señor Aníbal Gaviria, ello no era óbice para que secundara una aspiración distinta a la que presentó la colectividad política a la que pertenece, pues ello hizo que incurriera en la prohibición contenida en el artículo 107 Superior y 2 de la Ley 1475 de 2011. 5.
El 27 del mismo mes y año, la apoderada del Partido de la U radicó ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, escrito en el cual solicitó la aclaración de la sentencia, al considerar que no era dable reprochar al señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, que haya incurrido en doble militancia en modalidad de apoyo, dado que la colectividad consiente de las diferencias internas, permitió al citado disentir de la candidatura que coavaló el partido a la gobernación del Departamento de Antioquia. 6.
Por otra parte, adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 3 de diciembre de 2020, con ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio[2], respecto a la coaliciones indicó que “cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo, (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido”. 7.
Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que el demandado no incurrió en doble militancia, que por la Resolución No. 063 de 2019, se le aceptó su objeción de conciencia, bajo “… la decisión autónoma consistente en la autorización para respaldar, a candidatos diferentes a los seleccionados por la misma colectividad, es decir, en aras de la disciplina partidista y la observancia estricta de los estatutos, se agotaron todas las instancias de discusión y viabilidad para dar respuesta a una situación coyuntural en el escenario político”. 8.
Adicionalmente, dispuso que por tratarse la resolución antes referida a una decisión interna del partido en uso de su autonomía, escapa del control en sede judicial; sin embargo, afirmó que la misma se ajustó a los estatutos de la colectividad, a las disposiciones legales, constitucionales así como a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que tratan la materia. 9.
Por último, refirió que la decisión del partido político de aceptar la objeción de conciencia del demandado, fue una autorización válida en la medida en que se fundamentó en la presencia de 2 tendencias políticas en el departamento de Antioquia y lo que buscó fue reconocer la posibilidad de que ambas conservarán su vigencia, “sin que la preferencia por una, comportará la invisibilización, imposición o desconocimiento de una sobre la otra.
En otros términos, la autorización excepcional para permitir que no se apoyará al candidato inscrito por la colectividad materializo la garantía de no obligar a ningún militante a actuar en contra de sus convicciones y creencias”. 10. El demandante Santiago Manuel Martínez Mendoza, se pronunció respecto de la petición aclaratoria, en el sentido de deprecar su improcedencia teniendo en cuenta que según el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, el Partido de la U no tiene legitimación la causa para proponer la aclaración, y mas bien se trata de una maniobra dilatoria en el proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral, en virtud de lo establecido en los artículos 150 y 152.8 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 12.
De igual manera, la ponente es competente para decidir la procedencia de la solicitud de aclaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Fundamento jurídico de la aclaración de la sentencia 13. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso[3] regularon lo concerniente a la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “Artículo 290: Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” (Negrillas fuera del texto original) “Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. /…/ La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” 14.
De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) legitimación y, iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 15.
Siendo así las cosas corresponde analizar el escrito presentado por el Partido de la “U” con el fin de determinar si cumple con los requisitos legales para su estudio. 2.3. Respecto de la solicitud de aclaración 16. La apoderada del Partido de la U radicó por correo electrónico del 27 de mayo de 2021, a las 4:56 pm, escrito en el que solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2021. 17.
Frente a estas peticiones se verificarán los requisitos, así: i) Oportunidad: al respecto se debe tener en cuenta, que el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la misma es procedente siempre y cuando se interponga dentro de los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011[4] prevé que la notificación personal se entenderá realizada cuando transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. La sentencia del 20 de mayo de 2021, fue notificada el 25 siguiente, las partes tenían hasta el 1 de junio del presente año para tener como oportuna la solicitud y la misma fue radicada el 27 de mayo a las 4:56 pm, es decir, dentro del término previsto. ii) Legitimación: El artículo 290 ídem establece que las partes y el ministerio público son los legitimados para presentar la solicitud de aclaración de la sentencia. En razón de ello, se deberá analizar si el partido de la “U”, esta facultado para elevar la presente solicitud. 18.
Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente determinar si a la citada colectividad le asiste la facultad de solicitar la aclaración de sentencia, para lo cual es necesario comenzar por advertir que la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto de la citada atribución, ha considerado que: “un sector de la doctrina sostiene que “legitimación en la causa es la aptitud para ser parte en un proceso concreto”[5], otro sector utiliza la terminología de la legitimación desde la ley sustancial.
“(…) la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante; y en los procesos de jurisdicción voluntaria consiste en estar legitimado por la ley sustancial para pedir que se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda.”[6] La legitimación en la causa puede ser activa, cuando se refiere a la capacidad que tiene una persona para demandar; o pasiva cuando tiene que ver con “la capacidad para comparecer como demandado”.[7]”[8] 19.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en consideración a la actuación judicial que se adelanta, es necesario precisar que cuanto hace al medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa, se encuentra consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el cual autoriza a cualquier persona a interponer dicho medio de control.
En lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva, se establece que la capacidad para comparecer como demandado se encuentra en la persona elegida, de acuerdo con el artículo 277 del C.P.A.C.A. 20. De tal manera que, al disponer el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, que la legitimación para formular la solicitud de aclaración de sentencia, la tienen las partes, esto es, en el presente caso es el demandante, el demandado, así como el Ministerio público, es pertinente concluir, que como quien formuló la solicitud de aclaración fue el Partido de la U, colectividad que no ostenta la calidad de parte dentro el proceso, dado que fue reconocido como tercero con interés, no es dable dar curso a la petición aclaratoria por no estar legitimado para ello, como se explicará a continuación. 2.4.
Respecto a la intervención de terceros 21. En consonancia con lo referido en el párrafo anterior, es necesario precisar que la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, se encuentra consagrada en el artículo 228 ibídem, el cual no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el medio de control que nos ocupa, resulta procedente acudir al artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta” (negrillas fuera del texto), disposición que está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” (el destacado es nuestro). 22.
Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los actos que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 23.
Asimismo, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya[9]. 24. En ese entendido, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias[10], que se declaren nulidades procesales[11] o se expongan cargos nuevos[12], cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes. 25.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, comoquiera que la solicitud de aclaración de la sentencia, no fue elevada por las partes o el Ministerio Público, sino exclusivamente por el Partido de la U, la cual ni si quiera el demandado Rodrigo Mendoza Vega, a quien se le declaró la nulidad de su elección secundó, la misma se rechazará por carecer de legitimación para proponerla. 2.5.
Otras decisiones 26. En el expediente obra poder conferido a la Doctora Yinna Jasbleydi Mora Cardozo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.261.342 de Bogotá y tarjeta profesional de abogada No. 102.159, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente al Partido Social de la Unidad Nacional- Partido de la “U”.
En esa medida, al reunir el citado documento los requisitos legales habrá de reconocerse a la abogada Mora Cardozo como su apoderada, en los términos del escrito aportado para tal fin. 6. Conclusión 27. Efectuado el análisis que antecede, el despacho considera que no es posible realizar el análisis de fondo de la solicitud de aclaración de sentencia de segundo grado, por cuanto el partido político que la elevó, no tiene legitimación para tal fin, en consideración con el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, el cual solo habilita a las partes y al Ministerio Público para hacer esa clase de peticiones, en esa medida, al quedar descartado dicho pedimento, no hay lugar a efectuar consideraciones adicionales.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 20 de mayo de 2021, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECONOCER, personería para actuar en representación del Partido de la “U” a la doctora Yinna Jasbleydi Mora Cardozo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.261.342 de Bogotá, y tarjeta profesional de abogada No. 102.159, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Resolución no. 063 de 2019. [2] Radicado 68001-23-33-000-2019-00867-02 [3] Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 [4] <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. [5] González Rodríguez, Miguel. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Gustavo Ibáñez. Décima Edición, Bogotá-Colombia, 2002. Pág. 115. [6] Devis Echandía, Hernando.
Teoría General del Proceso, Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike, 1994. Medellín-Colombia. Pág. 270. [7] Palacio Hincapié, Juan Ángel, Derecho procesal Administrativo, Ed. Librería Jurídica Sánchez. Octava Edición. Bogotá, Colombia, 2013: Pág. 231 [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de septiembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-0002014-00042-00. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23- 33-000-2019-00029-01 [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03-28-000-2018-00621-00 (2018- 00625-00 Y 2018-00616-00). [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 27001-23-31-000-2020-00013-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 20001-23-33-000-2016-00089-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta auto de 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03-28-000-2010-00006-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01.