ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Frente a los reparos que propuso el actor contra el auto de 11 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del trámite incidental de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 110013331012200700319-00, procedía el recurso de reposición, por lo que, el actor contó con dicho mecanismo ordinario de defensa judicial para proponer ante el juez natural de la causa sus inconformidades; sin embargo, dentro del proceso ordinario objeto de debate el actor no propuso dicho recurso.
(…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 2019, consideró como criterio jurisprudencial que dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acción es únicamente el de reposición, salvo que se trate del auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida en primera instancia, providencias susceptibles del recurso de apelación. (…) En tal escenario, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, como ya se indicó supra, mediante auto de 28 de agosto de 2020, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472.
Atendiendo a que, fue con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 2019, que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió el auto de 11 de agosto de 2020, el actor contó con el recurso de reposición, toda vez que como se expuso supra, los recursos que se interpongan dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472; en ese orden de ideas, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 es claro en señalar que “[…] contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición […]”.
(…) Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor contó, previo el cumplimiento de los requisitos legales, con el recurso de reposición. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2020-02713-01(AC) Actor: CARLOS ALBERTO CARRILLO ARENAS Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó parcialmente las pretensiones de la solicitud de amparo que presentó el señor Carlos Alberto Carrillo Arenas.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, al proferir el auto de 11 de agosto de 2020 dentro del trámite incidental de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 110013331012200700319- 00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá conoció la acción popular identificada con el número único de radicación 110013331012200700319-00. 4. Indicó que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2009, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que confirmó el amparo del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y estableció en el numeral tercero y sexto de la decisión, lo siguiente: “[…]
TERCERO. ORDENAR al GOBIERNO NACIONAL por intermedio del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que en cumplimiento a sus atribuciones legales, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, realice las gestiones eficaces para obtener los recursos y apropiaciones para restaurar, recuperar, conservar y defender el patrimonio cultural de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil […]”. […] “[…]
SEXTO. ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA que propendan por la conservación y cuidado de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil según la competencia asignada por la Constitución Política de Colombia y por la ley […]”. 5. Afirmó que, tras advertir que, las entidades obligadas a restaurar, recuperar, conservar y defender el patrimonio cultural de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil desconocieron lo ordenado por la sentencia, toda vez que pretendían llevar a cabo la demolición del Edificio Central que hace parte del Complejo Hospitalario, presentó incidente de desacato el 16 de junio de 2020 para que se verificara el cumplimiento de la sentencia. Auto de 11 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del trámite incidental de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 110013335012200700319-00 6.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto de 11 de agosto de 2020, dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa del señor CARLOS ALBERTO CARRILLO ARENAS, Concejal de Bogotá, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR la apertura de incidente de desacato en contra de la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO-ERU-, la ALCALDÍA DE BOGOTÁ Y LOS MINISTERIOS DE CULTURA Y SALUD, conforme a la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: REQUERIR a los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN, CULTURA y SALUD y al DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA certificación de haber incluido en el presupuesto los recursos para atender los giros ordenados en auto del 30 de mayo de 2019. En su defecto, prueba de la realización de los trámites presupuestales pertinentes para la incorporación de estos recursos por adición presupuestal o el mecanismo que, según el caso, las entidades definan como pertinente.
Se conceden a tales entidades el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, para allegar respuesta.
CUARTO: REQUERIR al DNP para que informe si en los proyectos de presupuesto presentados por las entidades nacionales condenadas en este proceso está previsto el rubro para cumplir las obligaciones allí impuestas. Se concede el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, para allegar respuesta.
QUINTO: Con el propósito de tramitar el INCIDENTE DE DESACATO, en el evento en que se determine iniciarse, se solicita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA que, dentro del término señalado en los numerales anteriores, certifiquen con destino a este juzgado: -Nombre completo y documento de identificación del empleado encargado de dar cumplimiento al auto del 30 de mayo de 2019. - Dirección física y electrónica donde se le puede realizar válidamente las notificaciones judiciales.
Se advierte que en caso de que no sean suministrados los datos solicitados, el incidente de desacato se tramitará contra la Ministra de Educación, el Gobernador de Cundinamarca y el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca […]”. 7. Como fundamento de su decisión manifestó que el actor no concurrió a la acción popular en calidad de parte, coadyuvante, litisconsorte, llamado en garantía o cualquier otro tipo de vinculación procesal, por lo tanto, no podía reconocérsele legitimación en la causa por activa para promover el incidente propuesto. 8.
Indicó que, comoquiera que el actor advirtió un presunto incumplimiento de la sentencia de la acción popular, el Juzgado realizó un análisis de los argumentos expuestos por el actor de forma oficiosa. 9. Expresó que el estudio de las presuntas inconsistencias entre el PEMP y el Documento Técnico de Soporte elaborado por la Universidad Nacional “[…] exceden la competencia que este Despacho ostenta como juez de la acción popular, razón por la cual no pueden ser abordadas en esta decisión […]”. 10.
Adujo que el Decreto 2358 de 26 de diciembre 2019[1] no podía ser aplicado al caso sub examine, toda vez que, de conformidad con el principio de retroactividad de la Ley, el PEMP del Complejo Hospitalario fue expedido en el año 2016, por lo tanto, no era aplicable el Decreto 2358 de 26 de diciembre 2019, el cual fue expedido tres años después. 11.
Sostuvo que: “[…] En síntesis, conforme al análisis de los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, el Despacho advierte que la decisión de demolición del Edificio Central no constituye un incumplimiento del fallo de la acción popular, por cuanto: i) Se encuentra dentro de las intervenciones permitidas según la Resolución 995 de 2016-PEMP y el marco normativo vigente al momento de su expedición. ii) Fue escogida con base en el estudio sistemático e integral del Documento Técnico de Soporte del PEMP realizado por la Universidad Nacional y el estudio de vulnerabilidad sísmica de la Universidad de los Andes, a partir de la ponderación de factores técnicos.
Con lo cual se concluye que tal decisión se encuentra desprovista de la arbitrariedad o el capricho de la administración […]”. 12. Afirmó que la modificación efectuada al PEMP a través de la Resolución núm. 3024 de 24 de septiembre de 2019 no desconoció la sentencia de la acción popular, por cuanto dicha Resolución corresponde a un acto administrativo que se presume legal hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no declare su nulidad. 13.
Asimismo, señaló que: “[…] Verificado el expediente judicial, este Despacho encuentra que la ERU, el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Salud informan haber adelantado gestiones para dar cumplimiento a la decisión del 30 de mayo de 2019. En efecto, la ERU cuenta con la aprobación de la suma de $ 19.016.044.000 M/CTE de la vigencia 2020 destinados a restaurar, conservar y defender el CHSJD, según se evidencia en oficio radicado No. 20194200128092 del 11 de octubre de 2019 (ff.1308-1309).
Del mismo modo, en virtud del Acuerdo Distrital 671 del 11 de junio de 2020, la Alcaldía de Bogotá previó la apropiación de recursos presupuestales destinados a “Contribuir a la recuperación del Complejo Hospitalario San Juan de Dios - CHSJD” para el cuatrienio 2020 - 2024 con la suma de $52.583.068.404 M/CTE. Adicionalmente ha adjudicado, suscrito e iniciado los contratos de ejecución tendientes a la restauración, recuperación, conservación y defensa del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, según lo informa la Personería de Bogotá (ff. 1010-1117).
Por su parte, el Ministerio de Cultura realizó la solicitud y justificó la necesidad de apropiar recursos de inversión para la vigencia 2021- 2024 para atender la intervención del CHSJD, según se advierte de las reuniones realizadas en el Marco de Gasto a Mediano Plazo (ff. 1166- 1172). A su vez, el Ministerio de Salud asignó recursos por $17.937.899.911 en el periodo 2017 - 2019 para la cofinanciación de 4 proyectos para el mejoramiento de la prestación de los servicios de salud en Bogotá D.C., entre ellos, Hospital San Juan de Dios.
Actualmente, se encuentra realizando las solicitudes de apropiación presupuestal respectivas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para dar cumplimiento al auto proferido por este Despacho, según se observa en oficio No 202043001115581 del 24 de julio de 2020 (ff. 2034-2037). La finalidad del incidente de desacato es servir de medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, “para sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos”.
En consecuencia, dado que las entidades antes mencionadas han planeado y realizado gestiones en orden a obtener los recursos para cumplir con el fallo popular, este Despacho no encuentra procedente abrir incidente de desacato en su contra. Sin embargo, esta censora echa de menos tales gestiones en relación con el Ministerio de Educación. Este Ministerio pretende exonerarse de responsabilidad aduciendo que fue excluido del cumplimiento inmediato de las órdenes impuestas por este Juzgado, según lo señalado en el auto del 30 de mayo de 2019 (fl. 1663); circunstancia que no corresponde a la realidad.
Como se indicó con antelación, el auto citado en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de abril de 2019, asignó la responsabilidad de aportar la suma de $151.384.500.000 en un tiempo total de 5 años. Por tanto, correspondía a esta cartera ministerial probar que ha solicitado y justificado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la necesidad de apropiación de gastos de inversión para cumplir con el fallo popular, lo cual no demostró. En igual sentido, el Departamento de Cundinamarca pretende exonerarse de responsabilidad aduciendo la sustitución procesal, a partir de la cual considera que corresponde exclusivamente a la ERU, como nuevo propietario del CHSJD, el cumplimiento del fallo popular.
No obstante, tal afirmación es contraria a lo indicado en el auto del 30 de mayo de 2019 y en el fallo de tutela del 4 de abril de la misma anualidad proferido por el Consejo de Estado, según el cual la Beneficencia de Cundinamarca, por conducto del Departamento de Cundinamarca, es responsable de contribuir al mantenimiento y conservación del complejo hospitalario, en virtud del principio de solidaridad “por haber concurrido en determinado momento a la administración y haber obtenido y seguir obteniendo provecho de la actividad prestada por el Hospital” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
El Departamento de Cundinamarca también formula reparo en cuanto a la cuantía ordenada por este Despacho a su cargo, según auto del 30 de mayo de 2019. Considera que el valor ordenado es injustificado e innecesario dado que, a su juicio, el Ancianato San Pedro Claver, el cual es el único inmueble por el que pretende responder, se encuentra en perfectas condiciones.
Para demostrar su dicho solicita inspección judicial con la que pretende probar que la planta física de tal inmueble no requiere la destinación de esa inversión (ff. 1530-1539). Las objeciones presentadas por el Departamento de Cundinamarca no son de recibo para este Juzgado, por cuanto se reitera, el fallo de la acción popular, la providencia del 30 de mayo de 2019 y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de abril de 2019, se encuentran en firme.
Adicionalmente porque en el PEMP está consagrada la remodelación del edificio donde funciona el ancianato. Por tanto, no es este el momento procesal para que las obligadas rehúsen el cumplimiento de sus responsabilidades, ni el escenario para discutir la legalidad de dicho acto administrativo. La Beneficencia de Cundinamarca señaló que el auto del 30 de mayo de 2019 no le ordenó destinar recursos económicos para el mantenimiento y conservación del Complejo Hospitalario, pues la entidad ya destinó para las vigencias 2018-2020 la suma de $984.000.000 M/CTE (fl. 1588).
Sin embargo, este argumento no puede ser de recibo por cuanto en providencia del 30 de mayo del 2019, el Despacho dispuso que el Departamento debía cancelar por intermedio de la Beneficencia de Cundinamarca, la suma de $32.590.685.491 (precio 2015) para la rehabilitación del edificio donde funciona el Ancianato San Pedro Claver. Suma que debe ser girada en el término de 5 años.
Por último, en relación con las dificultades presupuestales que ha generado la pandemia COVID 19, el Despacho advierte que las órdenes de apropiación fueron dadas desde el año 2019 y que, en consideración a las condiciones económicas del país, el monto adeudado se fraccionó en 20 años. De manera que no resultan de recibo las justificaciones que aducen las entidades, cuando la obligación impuesta se limita a incluir en el proyecto de presupuesto, que se pasa al Ministerio de Hacienda, o a la Asamblea Departamental, según el caso, el rubro para el giro de los recursos ordenados en este proceso […]”. […] “[…] El Despacho precisa que la liquidación de la condena que hizo en el auto del 30 de mayo del 2019, corresponde a lo presupuestado en el PEMP del año 2016.
De manera que corresponderá a la ERU y al Comité de verificación conciliar las cuentas, de acuerdo con lo que cada entidad haya aportado en el desarrollo de este Plan. Es preciso aclarar que los Ministerios de Salud y de Educación tienen una obligación adicional, relacionada con proyectos destinados a poner en funcionamiento este complejo hospitalario.
La verificación del fallo popular que le impuso esta obligación se adelanta en el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, no es de recibo que el Ministerio impute las sumas invertidas por ese concepto a lo ordenado en este fallo para la restauración del BIC HSJD […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 14.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29, al acceso a la administración de justicia artículo 229, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica establecidos en la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO. DECLARAR, que el AUTO, de fecha 11 de agosto de 2020 proferido por JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, representado por la señora Juez YOLANDA VELASCO GUTIERREZ y mediante el cual se declara la falta de legitimación en la causa y niega la apertura de incidente de desacato, vulnera los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales de seguridad jurídica y cosa juzgada.
TERCERO. ORDENAR el restablecimiento de los principios y derechos fundamentales vulnerados por la decisión alegada en el proceso referido.
CUARTO. ORDENAR la revisión de la decisión del JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que se garantice el debido proceso, el acceso a la justicia y se respeten los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. […]”. 15. El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica. 16.
El actor indicó que: “[…] Si se hubiese hecho una valoración adecuada y razonable de las pruebas y los hechos, se entendería que cumplir con el deber legal de brindar tanto como sea posible pleno conocimiento de los hechos acontecidos y las pruebas adquiridas por fuera del juzgado, no significa pretender algo distinto a lo propio del incidente de desacato, por ende, relatar las maniobras, quizás mal intencionadas de la Administración y del Ministerio de Cultura frente al PEMP (Resolución 995 de 2016) tenían por fin evidenciar que las entidades no han pretendido buscar cumplir con la sentencia y se han dedicado a llevar a cabo actos inadecuados para demoler la Torre Central sin contar con algún sustento técnico, tanto así que se demuestra cómo a lo largo del tiempo se han efectuado modificaciones a dicha herramienta reflejando el despropósito y la voluntad de demoler el patrimonio.
Es claro para el accionante que el incidente de desacato no busca la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo, pero tampoco, como lo pretende la Juez, la expedición de una Resolución puede convertirse en la justificación jurídica para desacatar una sentencia que tiene por fundamento la protección de los derechos constitucionales y legales de las personas.
Debería ser igualmente claro para la Juez que el incidente de desacato no es para modificar los términos de la sentencia, si no para hacer cumplir lo ordenado en ella, ya que la sentencia, pasó a ser cosa juzgada, definido este concepto como “.. una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas” (Sentencia C-774/01 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil) […]”. 17.
Afirmó que la autoridad judicial se limitó a argumentar la legalidad del PEMP, sin considerar la legalidad y validez de la sentencia de acción popular que amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y prohibió la demolición de los bienes protegidos. 18. Igualmente, sostuvo que la providencia objeto de debate incurrió en un defecto fáctico, por cuanto: “[…] Lo anterior, se observa claramente en las respuestas emitidas por la misma Subred (Respuesta de Derecho de Petición Radicado 20201000117051) y la Secretaria de Salud (Respuesta Derecho de Petición Radicado 2020EE33010), en las cuales, las dos coinciden en que este contrato prevé la demolición de la Torre Central, específicamente en el Apéndice Técnico 1 que hace parte integral del contrato, en el numeral 3.4.7. – OBRAS DE DEMOLICIÓN que transcribe […]”. […] “[…] Dichos oficios, fueron igualmente allegados al despacho, pero extrañamente de ellos no se encuentra valoración alguna por parte de la Juez, ya que se dedicó a avalar el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) emitido por medio de la Resolución 995 de 2016 del Ministerio de Cultura, manifestando que era la herramienta que define el marco jurídico y al que las entidades debían ceñirse, desconociendo su propia sentencia, la ley y la Constitución, así entonces, justifica la demolición y viabiliza la acción que se quiere perpetuar y que va a generar perjuicios irremediables en contra de Patrimonio Cultural de la Nación. La Juez considera que el marco jurídico se limita al PEMP, a pesar de que exista la constitución y la ley que además fueron su propio insumo para la decisión que tomo en la sentencia de la que supuestamente goza de seguridad jurídica y es cosa juzgada […]”. […] “[….] El Juzgado en su criterio, respecto de la falta de competencia para revisar las pruebas, tampoco quiso valorar el documento en el que se demostraba, por qué razón el estudio original de la Universidad Nacional de Colombia fue modificado posteriormente a su entrega definitiva, en el que se dio el cambio de Nivel de Intervención 2 […]”. […] “[…] De igual forma acontece con la prueba allegada del estudio de vulnerabilidad sísmica desarrollado por la Universidad de los Andes, puesto que se le informa a la Juez que está siendo manipulado para lograr un fin distinto al ordenado en la sentencia y, sin importar lo manifestado por el incidentante analiza únicamente lo establecido por la ERU en el oficio que contiene las falsedades advertidas […]”. […] “[…] Se incurre en un defecto fáctico en la valoración de las pruebas, puesto la Juez no analizó la mayoría de las que fueron adjuntadas, en las cuales se podía observar que un edificio que hace parte del Patrimonio Cultural del a nación va a ser demolido bajo argumentos manipulados por los interesados en desacatar la sentencia del juzgado, hecho que se demuestra con los informes y los estudios allegados en el incidente […]”. 19.
En lo que concierne al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, sostuvo que se desconoció que: “[…] Pese a que la Juez en sus propias consideraciones adujo que “… el desacato debe circunscribirse a verificar que las entidades demandadas propendan por el cumplimiento de la decisión popular en el marco del ordenamiento legal aplicable…” omite revisar, no solo, como así lo hizo, la Resolución 995 de 2016, sino también la Ley 735 de 2002, la Constitución Política de Colombia y la sentencia previamente proferida, para evitar exceder su competencia, modificando tácitamente los términos de la sentencia, aprobando excepciones que no están allí contempladas.
La obligación ordenada en la sentencia de la acción popular dice: “restaurar, recuperar, conservar y defender el patrimonio cultural de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil” sin excluir ninguno de los bienes que hace parte del Complejo, no obstante, ante la inminente demolición de uno de ellos, efectivamente probado con la documentación allegada, la Juez considera que las entidades si están cumpliendo con el fallo […]”. […] “[…] Extrañamente la Juez, para justificar el incumplimiento de la sentencia y permitir la demolición de uno de los bienes declarados como patrimonio cultural, cita textualmente el Artículo 14 del Decreto 763 de 2009, el cual en su contenido confirma que la finalidad del instrumento del PEMP no se está cumpliendo […]”. 20.
Afirmó que el caso reviste de relevancia constitucional, dado que se impide el ejercicio de las funciones de los concejales en salvaguardar y proteger los intereses de los habitantes, desconociéndosele la legitimación en la causa por activa, pese a existir un interés directo en el cumplimiento de la acción popular, precisamente, por ostentar la calidad de Concejal de Bogotá. 21.
Señaló que agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición, puesto que “[…] como lo ha señalado la jurisprudencia “De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.” (Sentencia T-271/15) […]”. 22.
Igualmente, indicó que: “[…] La magnitud de la violación al debido proceso se evidencia en que la misma Juez en sus consideraciones manifiesta que no es competente para verificar las inconsistencias que se le advierten, por lo cual, omite hacer el análisis comparativo que demuestra las falsedades contenidas en los documentos expedidos por las entidades, y al contrario, absurdamente los usa como la justificación del fallo […]”. […] “[…] Tal es la gravedad de yerro, qué en defensa de lo prohibido por la sentencia, modifica tácitamente la decisión primigenia del juzgado como si lo que se hubiese interpuesto, fuese un recurso de aclaración, reposición y/o apelación excediendo su competencia […]”. 23.
Por último, afirmó que se vulneraron los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, dignidad de la justicia y la protección de los derechos legalmente constituidos, así: “[…] Se vulnera los principios que se desprenden de la Constitución reconocidos por la Corte Constitucional, ya que la sentencia que fue proferida y sobre la cual se tenía conocimiento está siendo modificada por la juez, al permitir la demolición del patrimonio que estando protegido se convierte en una excepción a lo ordenado en la decisión original […]”.
Actuación 24. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 22 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada 25. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, la solicitud de tutela desconoció el principio de subsidiariedad. Igualmente, manifestó que no existió vulneración a derecho fundamental alguno del actor como consecuencia de una acción u omisión por parte del Despacho Judicial. 1.
Advirtió que la acción de tutela interpuesta desconoce las causales de procedencia frente a las decisiones judiciales y el principio de subsidiariedad de la acción, por cuanto el actor no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance. 2. Indicó que, de conformidad con la remisión que realiza el artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[2] a los artículos 318 del Código General del Proceso y 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que el actor no interpuso el recurso de reposición que procedía frente a la providencia de 11 de agosto de 2020.
Por lo anterior, precisó que, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 al cual hizo referencia el actor, solo procede frente a los trámites de las acciones de tutela y no dentro de las acciones populares, sobre las cuales, insistió, rige la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Asimismo, sostuvo que: “[…] la argumentación del actor confunde la legitimación en la causa para hacerse parte e intervenir en una acción popular, con la legitimación en la causa para interponer un incidente de desacato. En el primero de los escenarios, conforme al artículo 12 de la ley 472 cualquier persona natural o jurídica puede interponer una acción popular en defensa de los derechos colectivos que estima conculcados o coadyuvar esta acción antes del fallo de primera instancia, esto último según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998.
Sin embargo, en lo que atañe a la legitimación en la causa para proponer el incidente de desacato, ésta sólo corresponde a aquellos que intervinieron dentro del proceso, bien porque fungieron como parte demandante o demandada o bien porque actuaron como terceros coadyuvantes dentro de la actuación, en la oportunidad procesal correspondiente.
Tal interpretación es acorde con lo señalado por el artículo 129 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que legitima a las partes a interponer incidentes […]”. 4. Por último, señaló que, pese a declarar la falta de legitimación en la causa por activa del actor, el Despacho Judicial de forma oficiosa resolvió estudiar la procedencia del incidente de desacato y requirió a las entidades de forma previa a la apertura del trámite incidental, por lo que, consideró que no hubo desconocimiento a derecho fundamental alguno. La sentencia impugnada 26.
La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor CARLOS ALBERTO CARRILLO ARENAS en su calidad de concejal de la ciudad de Bogotá, contra el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que tenga como parte interviniente al señor CARLOS ALBERTO CARRILLO ARENAS en su calidad de concejal de la ciudad de Bogotá, dentro del incidente de desacato promovido dentro de la acción popular 11001 33 35 012 2007 00319 00, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: se NIEGAN las demás pretensiones.
CUARTO: se EXHORTA al JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que conforme al inciso 4. ° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, conforme el comité de verificación de cumplimiento del fallo de 9 de febrero de 2009 […]”. 27. Como fundamento de su decisión, manifestó que: “[…] Sobre este aspecto, se tiene que para efectos del control de la decisión que niega el incidente de desacato el legislador no consagró la procedencia de recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 idem, respecto al desacato del fallo dentro de la acción popular únicamente ha previsto la consulta ante el superior Jerárquico, cuando el fallador de instancia impone la sanción a quien incumpla la orden judicial […]”. […] “[…] De manera que, no procede recurso contra el auto que niega la apertura de un incidente de desacato.
Si bien el juez argumenta que procedía el recurso de reposición, se sabe que este no es obligatorio, por tanto, entiende la Sala que se cumple el primer requisito de procedibilidad, esto es que el trámite del incidente ha culminado […]”. […] “[…] En materia de acciones populares, al ser estas instrumento por medio del cual se protegen derechos colectivos es posible que un funcionario público en representación de la comunidad que representa pueda promover incidentes de desacato contra las ordenes de carácter general dadas por los jueces de la República, así estos no hayan intervenido dentro del proceso.
Dado que, los concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituyéndose por ello en sus voceros y agentes, y representando sus intereses y voluntad, es claro que sus miembros están habilitados para promover acciones judiciales encaminadas a defender los derechos de los ciudadanos que representan.
En el caso que nos ocupa, al demandante le asiste interés jurídico en promover el desacato, dado que interviene en su condición de Concejal de Bogotá como representante de la comunidad y no en interés propio; dado que su objetivo es proteger un bien inmueble de la ciudad de Bogotá catalogado como patrimonio arquitectónico de la Nación. El juez omitió tener en cuenta, la naturaleza pública de la acción popular, que el accionante no intervino para defender un interés particular, sino en su calidad de concejal de Bogotá y que el tema de que trata el proceso concierne a la protección de un bien que interesa a toda la comunidad y no solo a los intervinientes en el proceso, por el ello el argumento de que el accionante no intervino en la fase inicial del proceso, no parece ser suficiente para denegarle la intervención en el incidente […]”. […] “[…] Luego, el Juzgado demandado si bien declaró que el señor CARRILLO ARENAS no se encontraba legitimado para actuar dentro del presente proceso, lo cierto es que en la providencia del 11 de agosto de 2020 para proteger los derechos colectivos y con base en su poder oficioso disciplinario analizó los argumentos y pruebas presentadas por el actor y las entidades demandadas para lo cual determinó que el estudio de estas se realizaría de la siguiente manera: En primer lugar «[…] si le asiste competencia a este Despacho para estudiar las presuntas inconsistencias que presenta el PEMP, adoptado por la Resolución 995 de 2016.»; en segunda instancia verificó «si la demolición programada del Edificio Central del CHSJD y la modificación efectuada al PEMP a través de la Resolución No 3024 de 2019, desconoce lo ordenado en el fallo popular» y por último, determinó «si el auto del 30 de mayo de 2019 proferido por este Despacho en el trámite de verificación de cumplimiento del fallo se encuentra en firme y si está siendo acatado por las entidades demandadas.» De lo anterior evidencia la Sala, que el actor logró su cometido en cuanto a que el proceso de la acción popular se reactivará a efectos de que el juzgado revisará el estado actual de las cosas respecto al cumplimiento de la sentencia, de manera que se cumple el debido proceso […]”.
La impugnación 28. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que, en la sentencia de tutela, no solo debió ampararse el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sino también al debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por las siguientes razones: “[…] además de haber requerido que fuera garantizado el acceso a la administración de justicia, también le fue solicitado al Tribunal que tutelara los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica establecidos en la Constitución Política de Colombia, para lo cual, era necesario que este verificara los errores advertidos y ordenara a la Juez a hacer la revisión de la decisión y del acervo probatorio, puesto que, como se adujo en la acción, se evidencia que existió una omisión y error en la valoración probatoria que resulta ser ostensible, flagrante, manifiesta e irrazonable (defecto fáctico), se desconoció y/o modifico la sentencia que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, debiendo garantizar un mínimo de seguridad jurídica y se le dio aplicación a una norma que no es prima facie, no es pertinente y afecta los derechos fundamentales reconocidos en la sentencia emitida por el despacho (defecto sustantivo), lo que constituyó una clara vía de hecho.
Por ende, advertidas las violaciones cometidas por el juzgado, el Tribunal para poder negar como así lo hizo la protección al debido proceso, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, debió también revisar y pronunciarse de fondo por la vía de hecho en la que estaba incurriendo el despacho por el inadecuado análisis que realiza frente al acervo probatorio y los problemas jurídicos que esta planteó en la decisión […]”. 29.
Indicó que el Tribunal no revisó las pruebas, ni el análisis efectuado por el Juzgado en relación a los demás problemas jurídicos planteados, así como tampoco se pronunció sobre los hechos expuestos “[…] desde el numeral 6 al 15 y las pruebas aportadas en el escrito de tutela, que no atacan la intención de la juez de analizar lo expuesto por el incidentante sino que se alega es la forma arbitraria, caprichosa y contraria a los principios del derecho, a las pruebas, a la jurisprudencia y a su propia sentencia […]”. 30.
Advirtió que, pese a haberse dado apertura de oficio al trámite incidental, se había señalado la existencia de defectos que violan el debido proceso, caso en el cual, el Tribunal no se pronunció sobre defecto alguno, habida cuenta de que no se llevó a cabo la revisión de las pruebas aportadas, ni de los fundamentos que soportaban la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 31.
Expresó que: “[…] No basta con que se corrija el error de la Juez en cuanto al reconocimiento de la legitimación por activa, sino que también es necesario que se le exija nuevamente la revisión de las pruebas, la sentencia, la ley, las consideraciones respecto a ello y la decisión tomada con el fin de proteger el debido proceso. Puesto que, de no ser así, la Juez no cambiará su errado análisis, es decir, que solo va a solicitar, como ya lo hizo por medio del incidente que de oficio abrió el día dos (2) de octubre del año 2020, que las entidades entreguen los dineros que le fueron ordenados, sin importarle que realmente esos dineros sean destinados para la “restauración, recuperación, conservación y defensa del patrimonio cultural de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil”.
Buscar que la sentencia se cumpla, no se trata solo de dinero sino de que las acciones que ejecuten las entidades sean coherentes con lo ordenado, sin hacer excepciones no previstas o interpretaciones en contra de la ley y la Constitución. En consecuencia, a diferencia de lo que manifiesta el Tribunal, a la fecha no se ha logrado que la Juez revise de forma adecuada el acervo probatorio y se someta al imperio de la Constitución, la ley, la sentencia expedida en su propio despacho y la jurisprudencia aplicable, para que efectivamente se proteja el patrimonio cultural de la Nación. Caso contrario, con la omisión por parte del Tribunal de pronunciarse de fondo frente a los graves errores cometidos por la Juez frente al debido proceso, los derechos y principios constitucionales continuaran siendo trasgredidos y se le va a permitir a las entidades públicas vinculadas que hagan con el dinero que reciban, no lo que dice la sentencia, sino lo que a su antojo consideren que es mejor, aun cuando no tengan ninguna justificación técnica en la cual soportar sus decisiones […]”. 32.
Sostuvo que el Tribunal no se pronunció sobre: i) “[…] La modificación y/o desconocimiento de la Juez de su propia decisión […]”, por cuanto, la demolición del Edificio Central “[…] es lo opuesto a la acción de restaurar, recuperar, conservar y defender, por ende, permitir que se haga la demolición de uno de los edificios que hacen parte del patrimonio es desconocer lo ordenado en la sentencia de la acción popular […]”; ii) la verificación de la interpretación de la pretensión del accionante con relación PEMP; iii) la aplicación de la Ley 735 de 27 de febrero de 2002[3] y de los artículos 2, 8, 63, 70, 72 y 95 de la Constitución Política, en lugar de la Resolución núm. 995 de 29 de abril de 2016[4]; y iv) la revisión de la conducta desplegada por el Juzgado al declarar su falta de competencia para pronunciarse sobre las pruebas allegadas.
Trámite en segunda instancia 33. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, por auto de 8 de abril de 2021, adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular a la Fundación Cívica, al Departamento Nacional de Planeación – DNP, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Cultura, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y al Distrito Capital de Bogotá como terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, concediéndoles el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el particular.
Intervenciones de los terceros con interés legítimo 34. El Departamento de Cundinamarca indicó que la clasificación incluida en el Documento Técnico de Soporte – DTS, mencionada en la Resolución núm. 995 de 29 de abril de 2016, determinó que para dicha categoría era permitido “[…] la demolición, obra nueva, modificación, remodelación, reparaciones, locativas, primeros auxilios, reconstrucción, reforzamiento estructural, consolidación y ampliación […]”. 1.
Señaló que: “[…] las entidades públicas se encuentran en la obligación de acatar el marco legal aprobado para el Complejo Hospitalario San Juan de Dios con absoluto rigor técnico y en apego a la legalidad de las decisiones que se han adoptado para su protección y sostenibilidad en el tiempo, en especial porque el instrumento que precisa el marco normativo sobre el Complejo Hospitalario San Juan de Dios e IMI es precisamente la Resolución 0995 de 2016 expedida por el Ministerio de Cultura y demás documentos mediante los cuales se adoptó el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP.
Obedeciendo a la cascada normativa. el Complejo Hospitalario San Juan de Dios cuenta con un PEMP que se encuentra vigente y que fue aprobado en 2016 bajo el amparo de la normativa vigente al momento de su expedición de obligatorio acatamiento y sin olvidar que el Ministerio de Cultura es la máxima autoridad para propender por la protección de los bienes de interés cultural de la Nación […]”. 2.
Igualmente, sostuvo que: “[…] La inconformidad del Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, se traducen en la tozudez de una inversión económica de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILCUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($32.590.685.491) M/CTE., cuando en la sentencia de la acción popular 2007-00319 se respetó lo definido en la ley 735 de 2002 y más aún cuando no existe razón valedera que justifique fa exagerada inversión que se pretende imponer, a más de que trata de un bien inmueble de propiedad de un tercero (EMPRESA DE RENOVACION Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTA - ERU) y cuando existe una obligación contractual reiterada y pactada en cada uno de los convenios suscritos con el Operador del Ancianato, la Comunidad Religiosa de Protección del Anciano Indigente – "Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver, precisamente garantizando el debido cuidado, mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones en las que se desarrolla el servicio, al igual que de los equipos, muebles, enseres y vehículos asignados que hacen parte de la dotación que allí se encuentra.
No obstante lo anterior y en aras de evitar una calificación desfavorable del incidente de desacato aperturado en contra del Gobernador del Departamento de Cundinamarca, del Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca y del Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, se están adelantando los trámites administrativos que demanda la consecución de los recursos públicos ordenados por la Señora Juez Doce Administrativa del Circuito de Bogotá, obviamente previo informe a los entes de Control en aras de prevenir actuaciones futuras en contra de los funcionarios incidentados […]”. 35.
El Departamento Nacional de Planeación solicitó su desvinculación, toda vez que, en su criterio, la violación de los derechos alegados por el actor no deviene de una acción u omisión atribuible a dicha entidad y, aun cuando se vinculara como parte, se trata de una decisión que toma de manera independiente la instancia judicial. 36.
La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá solicitó negar las pretensiones del amparo, toda vez que, a su juicio, no existió vulneración a derecho fundamental alguno por parte de esta Entidad y, por cuanto, el actor pretende resolver por este medio pretensiones de otra naturaleza. 1. Afirmó que: “[…] No existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29, al acceso a la administración de justicia artículo 229, puesto que al actor no se le está impidiendo el acceso a la administración de justicia, solo se le esta direccionando para que realice la controversia por el medio indicado evitando dilaciones en el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción popular 1100133310122007003190.
Adicionalmente es necesario considerar que en la lógica del actor popular es el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá el que está incumpliendo la sentencia, ya que, en palabras del actor “Extrañamente la Juez, para justificar el incumplimiento de la sentencia y permitir la demolición de uno de los bienes declarados como patrimonio cultural, cita textualmente el Artículo 14 del Decreto 763 de 2009”.
En tal sentido no solo no se está demostrando con esa afirmación el accionante no solo esta (sic) revelando que su interés no es el cumplimiento del fallo de acción popular 1100133310122007003190, si no que se está dejando claro que el actor busca dilatar el cumplimiento de la sentencia, porque en su criterio la Juez está ayudando a incumplirla […]”. 2.
Indicó que el Distrito Capital ha venido recuperando físicamente el Complejo Hospitalario, ha cumplido la Ley 735 de 27 de febrero de 2002 y ha dado cabal cumplimiento al Plan Especial de Manejo y Protección – PEMP, por lo tanto, ha cumplido con lo ordenado en la sentencia. 3. Asimismo, señaló que: “[…] es importante puntualizar que mediante auto del 10 de agosto de 2018 el Juzgado doce administrativos dispuso la liquidación de la condena impuesta que se encuentra en firme y respecto de la cual el Distrito Capital realizó lo pagos a su cargo, al punto de que no se han iniciado incidentes de desacato contra ninguna entidad del Distrito.
En cuanto a la afirmación de que el incumplimiento estaría materializado en que pretenden que “se lleve a cabo la demolición del Edificio Central”, es importante puntualizar que dicho asunto no se relaciona con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso la justicia y que de hecho el camino adecuado para controvertir dicha decisión que se da en el ámbito de administración y rehabilitación del bien, es acudir a la jurisdicción con el medio de control correspondiente.
Así mismo se debe considerar que la protección del bien implica valorar el estado de deterioro de cada uno de los edificios y las decisiones que llevaron a solicitar al Ministerio de Cultura la intervención frente a la Torre Central, están soportadas en la Ley, en estudios y lo más importante con el adelantamiento de las gestiones ante el Ministerio de Cultura como máxima autoridad que salvaguarda el interés cultura […]”. 4.
Finalmente, adujo que: “[…] reconocer que el actor tiene un interés legítimo para actuar dentro del proceso de acción popular, puede representar una dilación del cumplimiento de la sentencia y responder a intereses que no guardan relación directa con las gestiones que se deben ejecutar para cumplir el referido mandato. Finalmente, no es dable suponer como lo menciona el actor que no reconocer su interés en el cumplimiento de la sentencia de la acción popular 11001333101220070031900, incentiva la interposición de múltiples acciones populares, por el contrario, propicia que los verdaderos intereses del actor (nulidad de una actuación administrativa) se controviertan por el medio adecuado […]”. 37.
La Beneficencia de Cundinamarca indicó que no le asiste legitimación en la causa por activa al actor, por cuanto, los intereses de la comunidad dentro de la acción popular están representados por el Agente del Ministerio Público y el Juez, a su vez que, de reconocerse el actor como interviniente dentro del incidente de desacato, podría conllevar a que, en virtud del principio de igualdad, otras personas soliciten su intervención, implicando el despliegue de actuaciones que perjudiquen el desarrollo del proceso. 38.
La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. solicitó negar las pretensiones del amparo por considerarla improcedente, toda vez que, en su criterio, no hubo vulneración a derecho fundamental alguno del actor. 1. Indicó que: “[…] el Complejo Hospitalario San Juan de Dios e IMI como bien de interés cultural de la Nación, no se encuentra en situación de peligro, no se está incumpliendo con fallos que ordenan su protección, por el contrario, se están asumiendo decisiones de mejora al interior de este para su recuperación, restauración, conservación y puesta en marcha, y se reitera que, previo a cualquier decisión que se tome en relación con dicho complejo, debe contarse con la aprobación del Ministerio de Cultura tanto en diseños como en permisos por ser éste un Bien de Interés Cultural, junto con autorizaciones del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural IDPC por ser también un bien de interés distrital y posteriormente de la Curaduría Urbana para finalmente otorgue las respectivas licencias, cuestión que hace que no exista inminencia ni riesgo en este momento como mal lo plantea el accionante […]”. […] “[…] En este mismo contexto se precisa que no existe vulneración al debido proceso porque no existe en el proceso de la acción popular situación que haya sido inobservada por el despacho judicial o afectado algún procedimiento que pueda alterar el proceso o desconocer los pronunciamientos proferidos al interior de este […]”. 2.
Señaló que el actor tiene a su alcance otros mecanismos legales y judiciales para la protección de sus derechos fundamentales y, más aún, cuando el accionante pretende la revisión del PEMP del CHSJD que se adelanta ante el Consejo de Estado en proceso identificado con el número único de radicación 110010324000202000365-00. 3. Expresó que no existe contradicción o ambigüedad alguna en el PEMP, por cuanto, el contrato núm. 033-2016 suscrito entre la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá y la Universidad de los Andes, no corresponde a ninguna inconsistencia del PEMP, sino a la necesidad de contar con un concepto técnico especializado que lograra analizar las alternativas de intervención de tipo estructural. 4.
Asimismo, adujo que: “[…] la clasificación incluida en el Documento Técnico de Soporte - DTS mencionado en la Resolución 995 de 2016 por medio de la cual el Ministerio de Cultura adoptó el PEMP, que definen los niveles de intervención y tipo de obra aplicables al Complejo Hospitalario San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil conforme a lo establecido en el Decreto Nacional 1080 de 2015, norma vigente al momento de aprobación de dicho instrumento, determinó lo siguiente: […]”. […] “[…] Para esta categoría, se permiten la demolición, obra nueva, modificación, remodelación, reparaciones, locativas, primeros auxilios, reconstrucción, reforzamiento estructural, consolidación y ampliación. Frente a estas posibilidades de intervención permitidas, el citado concepto técnico elaborado por la Universidad de los Andes contribuye a hacer un análisis de alternativas plausibles, y las alternativas analizadas fueron: Reforzamiento estructural mediante marcos y diagonales de acero, Reforzamiento estructural mediante muros de concreto reforzado, Demolición/Reconstrucción. Sin embargo, esta lectura de las conclusiones del estudio de patologías estructurales y vulnerabilidad sísmica realizado por la Universidad de los Andes resulta parcial y descontextualizada, pues no se hace referencia a que las conclusiones obtenidas por el análisis forman un conjunto ordenado que da cuenta de la situación crítica del Edificio Central o Torre Central del Complejo Hospitalario en función de volver a ser utilizado para usos relacionados con la salud.
En cuanto a las afirmaciones del actor de tutela referentes a que no habría cabida a escoger la demolición como una opción viable y escoger la opción de demoler pudiendo conservar el patrimonio, cabe aclarar que, por un lado, como se mencionó anteriormente, la demolición es viable ya que normativamente está permitida en el nivel de conservación 3 que corresponde a la Torre Central.
Por otra parte, la decisión de demolición y obra nueva no obedece únicamente a los costos asociados a su intervención estructural, sino al análisis de un conjunto de variables tenidas en cuenta para tomar la decisión, y ello de manera alguna incumple el fallo de la acción popular 2007-00319 dado que lo que se está efectivamente realizando es la recuperación, restauración y conservación del complejo hospitalario, así como su puesta en funcionamiento.
A las conclusiones citadas anteriormente se debe adicionar, desde el punto de vista arquitectónico, que la intervención que requiere implica la transformación de la imagen externa del edificio debido a que requiere de una estructura metálica envolvente o la construcción de muros perimetrales de refuerzo en concreto que garanticen la estabilidad tanto vertical como horizontal de la construcción, pues su diseño original no previó que el uso eficiente de la estructura tuviese que ser sometido a esfuerzos tan elevados como los que implica un eventual movimiento sísmico […]”. […] “[…] La síntesis de este análisis evidencia que fueron ponderados los aspectos técnicos recomendados por el informe de la Universidad de Los Andes por medio de una matriz de evaluación comparativa los tres escenarios planteados concluyéndose que el escenario que resultaba más conveniente para la recuperación de las instalaciones requeridas para la oferta de servicios especializados en salud bajo las normas actuales del sector, garantizando el uso más eficiente del espacio disponible dentro del CHSJD y en el marco jurídico establecido por el correspondiente PEMP adoptado por el Ministerio de Cultura, corresponde a la demolición y construcción de una obra nueva.
La conclusión de este análisis se deriva de la matriz que se muestra a continuación, y que se evidencia en el comunicado el comunicado No. 20175000025011 por medio del cual la ERU puso en conocimiento de la Secretaría Distrital de Salud tanto el informe de la Universidad de los Andes, como una síntesis del análisis de ventajas y desventajas de las mencionadas alternativas de intervención y su respectiva matriz de evaluación, ponderando los aspectos más relevantes […]”. […] “[…] Las interpretaciones legales que realiza el actor de tutela, carecen de veracidad y muchísimo menos, indican que las decisiones administrativas realizadas por todas las entidades involucradas del orden Nacional y Distrital puedan considerarse conductas punibles, ya que el Distrito Capital en su totalidad, ha dado cabal cumplimiento tanto a las disposiciones normativas y judiciales emanadas en el marco del Complejo Hospitalario San Juan de Dios e IMI, siendo estas ajenas absolutamente a actuaciones contrarias a la Ley pero además contradicen los análisis técnicos realizados por las Entidades y frente al nivel de conservación, omite el marco legal aprobado para el Complejo Hospitalario San Juan de Dios e IMI adoptado por las autoridades competentes con absoluto rigor técnico y en apego a la legalidad de las decisiones que se han acogido para su protección y sostenibilidad en el tiempo, en especial porque su fundamento es cuestionar el instrumento que determina el marco normativo sobre el Complejo Hospitalario San Juan de Dios e IMI que es precisamente la Resolución 0995 de 2016 expedida por el Ministerio de Cultura y demás documentos mediante los cuales se adoptó el Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP, que goa de presunción de legalidad […]”. 5.
Manifestó que no ha existido incumplimiento de la sentencia objeto de la tutela, en la medida en que el Edificio Central se encuentra categorizado bajo el nivel 3 de intervención en el PEMP. 6. Por último, sostuvo que: “[…] Lo anterior sería suficiente para negar la acción constitucional, sin embargo, los supuestos derechos fundamentales vulnerados, tampoco se encuentran acreditados, por cuanto lo expuesto por el accionante permite colegir su desacuerdo frente a una eventual demolición de una de las edificaciones que componen el CHSJD como Bien de Interés Cultural Nacional, lo cual, de llegar a ejecutarse, tal actuación está permitida y avalada por la misma norma que le regula el cual es el PEMP proferido por el Ministerio de Cultura para el efecto, Resolución 995 de 2016, acto administrativo revestido de la presunción de legalidad hasta tanto no se declare lo contrario a través de los procedimientos judiciales que el ordenamiento jurídico prevé para ello.
En ese orden de ideas, en virtud de la referida Resolución así como lo dispuesto en las acciones populares que se encuentran en trámite ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, las entidades distritales competentes se encuentran adelantando las gestiones correspondientes para la entrada en operación del hospital, no siendo procedente que a través de la acción de tutela se pretenda evitar la ejecución de decisiones administrativas establecidas para tal fin.
Dicho de otra forma, la intervención del juez de tutela es inadmisible cuando exista otra forma de protección, principio de elemental observancia en la medida que procura evitar decisiones paralelas y eventualmente contradictorias, presupuesto que de suyo conlleva a que quien promueve el mecanismo de amparo no cuente con más remedio, ya sea por su carencia o por el previo agotamiento de los existentes, todo lo anterior siempre y cuando no se configure la amenaza de un daño irreparable, caso en el cual el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 previó un tratamiento excepcional, evento que tampoco se vislumbra en el presente asunto.
Finalmente, no podría invocarse una relación directa entre la ejecución de las decisiones que se adelantan por parte de la Administración frente al CHSJD para el cumplimiento tanto de los fallos existentes como de las disposiciones normativas que le regulan, con los derechos fundamentales propios del accionante, en tanto la discusión se sale de los limites propios de la acción de tutela, y en cambio se ha probado como no solo se cumple con los fallos emitidos por los operadores judiciales en cuanto a la protección del bien de interés cultural, sino también como se han ejecutado precisamente las actuaciones necesarias para su puesta en marcha y la prestación de servicios de salud y educación allí contemplados por Ley […]”. 39.
El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó revocar lo resuelto por el A quo, al advertir que: “[…] consideramos que la interpretación que se hace en esa instancia no es acertada, pues al margen de la condición de funcionario público del actor, se tiene que los intereses de la parte demandante en sede de la acción popular 2007 – 000319 ya se encuentra protegida y representada en debida forma no sólo por quienes consideraron amenazados los derechos respecto del bien Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y presentaron la demanda en su momento, sino por las diferentes asociaciones o agremiaciones que fueron reconocidas en el trámite procesal oportuno. Pretender que cualquier persona al margen de ser funcionario público o no, resultaría precisamente en una situación de inseguridad jurídica y atentatoria de derechos fundamentales pero de la parte demandada y vinculada (como nuestro caso) de la acción popular, pues esta labor vigilancia de cumplimiento además de residir en el extremo activo, también lo es de los organismos de control, incluso de la misma Procuraduría General de la Nación, como en efecto ha sucedido; la comparecencia de diferentes actores, con diferentes posturas (objetivas y subjetivas), y en algunos casos hasta con intereses políticos, deviene como se dijo en una inseguridad para las entidades, en especial, para este Ministerio de Salud y Protección Social […]”. […] “[…] Resulta también oportuno advertir que el accionante no probó que con la expedición del auto 11 de agosto de 2020 por parte del Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito judicial de Bogotá D.C., se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela [ ]”. 40.
La Fundación Cívica, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Cultura, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 41. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[6], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[7] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[8].
Generalidades de la acción de tutela 42. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 43. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 44.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 45. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[9], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[10]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 46. La Sala advierte que el Departamento Nacional de Planeación, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 47.
Al respecto, es preciso indicar que dentro de las autoridades demandadas dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 110013331012200700319- 00, se encuentra el Departamento Nacional de Planeación, razón por la cual se le vinculó como tercero con interés en el resultado de la acción de tutela de la referencia. 48.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Departamento Nacional de Planeación le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a la acción popular en la cual es parte. 49. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problemas jurídicos 50. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si el actor está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, ii) establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 51.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 52. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). 53.
Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 1. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.
Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho[11]: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 2.
La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]
3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”[12] Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[13] […]” (Resaltado por la Sala). 54.
En el caso sub examine, la Sala advierte que, si bien la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Salud y Protección Social alegaron la falta de legitimación en la causa por activa, lo cierto es que esta fue propuesta no en relación con la acción de tutela, sino frente al incidente de desacato de la acción popular que cuestiona el actor. 55.
En ese sentido, la Sala precisa que, en lo que concierne a la acción de tutela, el actor tiene legitimación en la causa por activa, toda vez que, fue quien propuso el incidente de desacato objeto de debate y a quien presuntamente se le vulneraron sus derechos fundamentales con el auto de 11 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 56.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa del señor Carlos Alberto Carrillo Arenas para la presentación del incidente de desacato en la acción popular, la Sala advierte que este corresponde a uno de los asuntos que se abordarán al resolver el fondo del asunto, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 57. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[14], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 58. Esta Sección adoptó[15] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[16], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 59.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 60.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[17] que encaje en dichos parámetros. 61.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 62.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[18]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 63. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 64. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[19], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 65.
Asimismo, esta Sección[20] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[21], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[22]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[23]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[24]”.[25] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 66.
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[26]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 67.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 68.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 69. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 70.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[27] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 71. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 72. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[28] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 73. El actor presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, al proferir el auto de 11 de agosto de 2020 dentro del trámite incidental de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 110013331012200700319-00, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. 74.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 75. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 76.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 1. Copia digital del trámite incidental de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 110013331012200700319-00. Solución del caso concreto 77. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que: 78.
Frente a los reparos que propuso el actor contra el auto de 11 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del trámite incidental de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 110013331012200700319-00, procedía el recurso de reposición, por lo que, el actor contó con dicho mecanismo ordinario de defensa judicial para proponer ante el juez natural de la causa sus inconformidades; sin embargo, dentro del proceso ordinario objeto de debate el actor no propuso dicho recurso. 79.
Frente al recurso de reposición dentro de las acciones populares (hoy medio de control de protección de derechos e intereses colectivos), el artículo 36 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 establece lo siguiente: “[…] RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil […]”.
(Resaltado por la Sala). 80. Al respecto, mediante auto de 18 de noviembre de 2019[29], esta Sección al resolver el grado jurisdiccional de consulta de un incidente de desacato expresó que: “[…] Con fundamento en las normas transcritas, se colige que los recursos previstos por el Legislador al interior del trámite de la acción popular son: a) apelación, contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia que se dicte en primera instancia; y b) reposición, el cual procede respecto de los demás autos proferidos al interior del proceso […]”. […] “[…] De la norma referida, la Sala Unitaria advierte que el legislador solamente previó el grado jurisdiccional de consulta únicamente respecto del auto que impone una sanción por desacato.
Asimismo, tampoco resulta procedente el recurso de apelación contra el auto que no impone sanción por desacato. Al respecto, la Corte Constitucional al efectuar el correspondiente control de legalidad del artículo 41 de la Ley 472, en sentencia C-542 de 2010, sostuvo que en dicha norma no hay un vacío normativo respecto de los recursos que pueden ser ejercidos, toda vez que el legislador consagró expresamente el grado jurisdiccional de consulta en favor de la persona sancionada y, con ello, impidió voluntariamente a los demás sujetos procesales el ejercicio de los mecanismos de verificación o recursos de alzada respecto de la decisión adoptada, en atención a la naturaleza especial y preferente que caracteriza la acción popular, razón por la que a dicho trámite no le resultan aplicables los mecanismos de impugnación señalados por el CPC o el CCA […]”.
(Resaltado por la Sala) 81. Igualmente, esta sección en providencia de 28 de agosto de 2020[30] señaló lo siguiente: “[…] En tal escenario, vistos los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019, que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala precisa que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472 […]”. […] “[…] Atendiendo a que a folios 82 a 86 del expediente obra el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, se presentó con posterioridad a la ejecutoria del auto que profirió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de junio de 2019.
Considerando que el auto que rechaza la demanda no es susceptible del recurso de apelación; esta Sala declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1.° de agosto de 2019. Teniendo en cuenta que la parte actora impugnó oportunamente el auto que rechazó la demanda y que, en este caso, procede el recurso de reposición, la Sala ordenará remitir el expediente al Tribunal para que resuelva lo que en derecho corresponda, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en consideración a la interposición del recurso de reposición contra la providencia indicada supra […]”. 82.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 2019[31], consideró como criterio jurisprudencial que dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acción es únicamente el de reposición, salvo que se trate del auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida en primera instancia, providencias susceptibles del recurso de apelación. Al respecto, explicó que: “[…] Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición […]” (Resaltado fuera de texto). 83.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia[32]. 84. A su turno, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 2020[33], 30 de junio de 2020[34] y 10 de febrero de 2021[35], señaló que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia[36], las demás son pasibles del recurso de reposición. 85.
En tal escenario, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, como ya se indicó supra, mediante auto de 28 de agosto de 2020[37], precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472. 86.
Atendiendo a que, fue con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 2019[38], que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió el auto de 11 de agosto de 2020, el actor contó con el recurso de reposición, toda vez que como se expuso supra, los recursos que se interpongan dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472; en ese orden de ideas, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 es claro en señalar que “[…] contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición […]”.
Estudio del perjuicio irremediable 87. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 88. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[39]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[40][…]” 89.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 90.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor contó, previo el cumplimiento de los requisitos legales, con el recurso de reposición. Conclusiones de la Sala 91. En suma, para la Sala no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos y no se advierte un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por esta vía. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 92.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de octubre de 2020, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la solicitud de amparo que presentó el señor Carlos Alberto Carrillo Arenas, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento Nacional de Planeación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la solicitud de amparo que presentó el señor Carlos Alberto Carrillo Arenas, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial”. [2] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [3] “Por la cual se declaran monumentos nacionales, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; se adoptan medidas para la educación universitaria y se dictan otras disposiciones”. [4] “Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, ubicado en la ciudad de Bogotá, D. C., declarado monumento nacional, hoy bien de interés cultural del ámbito nacional”. [5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [6] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [7] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [8] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [9] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [10] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [16] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [19] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [21] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [23] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [26] Sentencia T-030 26 de enero de 2015 [27] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [28] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de noviembre de 2019;
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001- 90479-06(AP). [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de agosto de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2019- 00627-01(AP)A. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019;
C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 13 de febrero de 2020; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 68001-23-33-000-2018- 00196-01. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020;
Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 13-001- 23-33-000-2018-00743-01 [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000- 23-41-000-2019-00172-01(AP)A [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021;
Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 08001- 23-33-000-2019-00646-01(AP)- [36] Debe tenerse en cuenta que en las providencias referidas supra no se emplea el criterio según el cual la fecha de instauración de la acción popular determina la procedencia del recurso. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de 2020;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00627-01(AP). [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019; C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. [39] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.