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11001-03-15-000-2021-03144-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-18

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Nilson Alexander Vargas Restrepo·Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia Y Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – Durante el trámite de la acción de tutela [E]l actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogado.

(…) En ese orden de ideas, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó al actor la Tarjeta Profesional de Abogado.

(…) En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó al actor la Tarjeta Profesional de Abogado (…), y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03144-00(AC) Actor: NILSON ALEXANDER VARGAS RESTREPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de tutela Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) trabajo, iii) igualdad, y iv) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nilson Alexander Vargas Restrepo contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, mediante mensaje de datos de 11 de noviembre de 2020, envió los documentos requeridos al correo electrónico consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le expidiera su tarjeta profesional de abogado.

Precisó que, realizó el registro a través de la página web de la Rama Judicial- Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados - SIRNA, sin embargo, “[…] esta no me permitió ingresar de nuevo la dirección de domicilio, el cual ya se encontraba actualizada en un trámite anterior de LT No.24114, Cuya dirección sigue siendo la misma Carrera 55 No. 53 Sur - 49 - interior 101, San Antonio de prado Barrio Aragón, para efectos de envío y notificación alguna. […]”. 4.

Indicó que, el 19 de noviembre de 2020, recibió un e- mail por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le informó que “[…] todos los tramites (sic) de expedición de tarjeta profesional se hacen únicamente de forma virtual, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados —SIRNA […] No obstante; una vez revisada la documentación enviada se recuerda que, el formulario única para múltiples tramites (sic) —SIRNA, deberá estar firmado, con huella y foto para el trámite que solicita, por ello y para evitar la devolución o la no tramitación de sus documentos se recuerda enviar estos completos, igualmente al momento de volver a remitir el formulario con todas las observaciones hechas recuerde también anexar la demás documentación requerida, requisitos necesarios para dicho trámite los puede consultar en el aplicativo —SIRNA […]”. 5.

Señaló que, mediante mensaje de datos de 23 de diciembre de 2020[1], envió los documentos requeridos a los correos electrónicos consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le expidiera su tarjeta profesional de abogado, “[…] cuya respuesta es la remisión por falta de competencia […]”. 6.

Adujo que, mediante mensaje de datos de 8 de febrero de 2021, dirigido al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó información respecto del estado del trámite de su solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado “[…] sin obtener respuesta alguna […]”. 7. Afirmó que, el 23 de marzo de 2021, mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico WRINCONS@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitió la documentación necesaria para el trámite de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, toda vez que, fue “[…] requerido por para (sic) aportar la dirección que no fue posible en el trámite de inscripción que realicé en la página del Sirna, información que fue suministrada al correo del señor William Ricardo Rincón […] también sin obtener respuesta alguna. […]”. 8.

Manifestó que, mediante mensaje de datos de 26 de abril de 2021, dirigido a WRINCONS@cendoj.ramajudicial.gov.co, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó información “[…] sobre el estado del trámite, ya que no se evidencia ni número de tarjeta profesional y no salgo inscrito como abogado en la página del Sirna […] igualmente sin obtener respuesta alguna […].”[2] 9.

Indicó que: “[…] Por ultimo (sic) envié un correo electrónico solicitando información a la persona que me requirió por medio de la página del sirna al señor William Ricardo Rincón Sepúlveda por medio de su correo electrónico WRINCONS@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener respuesta alguna, se han agotado hasta los medios telefónicos al 232 85 25 EXT 1132, 3817200 ni el 5658500 de información, no contesta nadie o rechazan las llamadas, situación que es incómoda ya que llevo 7 meses de espera y de desinformación sobre las peticiones y solicitudes que he solicitado al Consejo Superior de la Judicatura, la información no es concreta tanto la de la página suministrada como la que está en la cartelera de la alpujarra en la ciudad de Medellín, por lo que es evidente el desorden que tiene la entidad, vulnerándome el derecho al debido proceso administrativo, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión que están amparados por la constitución política de Colombia. […]” La solicitud de tutela Pretensiones 10.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Mediante el trámite de la acción de tutela, amparado en la constitución política y en cuanto a los derechos fundamentales se me proteja, el derecho a la petición, el mínimo vital, derecho al libre ejercicio de la profesión y en consecuencia de lo anterior se ordene:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo en conexidad con el derecho fundamental a la igualdad y el derecho a recibir una oportuna respuesta a mi petición SEGUNDO: Que se aplique el principio de igualdad a mi solicitud de inscripción de tarjeta profesional de Abogado con trámite de inscripción No. 27780 de 2020 en favor del señor NILSON ALEXANDER VARGAS RESTREPO.

TERCERO: Ordenar la expedición de la tarjeta profesional de Abogado trámite No. 27780 de 2020, en favor del señor NILSON ALEXANDER VARGAS RESTREPO, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados. […]”. (Resaltado del texto original). 11. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que, desde la presentación de la solicitud mencionada supra y a la fecha de la presentación de esta acción, ha “[…] perdido oportunidades de empleo por el solo hecho de no tener la tarjeta profesional, aunque tengo la licencia temporal para realizar ciertas funciones en el ejercicio del derecho, esta tiene vigencia hasta el día 30 de mayo de 2021, ya que en Colombia es de vital importancia tener la acreditación como Abogado, por lo que ha sido imposible conseguir empleo y esta larga espera ha sido a causa de la no diligencia del Consejo superior de la judicatura en no responder a los requerimientos solicitados de mi parte, a diferencia de otros compañeros de grado que ya les llego su tarjeta profesional de manera oportuna, teniendo en cuenta que […]”.

Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; y iii) vinculó a la Corporación Universitaria de Colombia Ideas, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y el tercero con interés legítimo 13. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, la solicitud del accionante ya fue resuelta, por lo tanto, se trata de un hecho superado en el que no existió vulneración alguna a derechos fundamentales. 14.

Indicó que: “[…] 4.- Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante […]” […] “[…] Para el caso en estudio, el Dr. NILSON ALEXANDER VARGAS RESTREPO, identificado con la C.C. No. 72290677, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Corporación Universitaria Ideas.

Una vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogado, se estableció que el Dr. NILSON ALEXANDER VARGAS RESTREPO, inicialmente no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA19-11354, pues no allegó “( ) El formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co (…)”, esto en razón a que es necesario para el proceso de expedición de su tarjeta profesional de abogado, requiriéndolo el 13 de marzo de 2021, cuya copia anexo.

El Dr. NILSON ALEXANDER VARGAS RESTREPO mediante correo electrónico el día 23 de marzo de 2021 aporto (sic) la documentación faltante, cuya copia adjunto. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. NILSON ALEXANDER VARGAS RESTREPO, identificado con la C.C. No. 72290677, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 359.970, mediante el Acta No. 7989 de 2021, cuya copia anexo.

Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante. De igual manera, el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

Así mismo, anexo copia del oficio enviado al Dr. NILSON ALEXANDER VARGAS RESTREPO, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto. […]”. 15. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Superior de la Judicatura de Antioquia solicitó su desvinculación puesto que, a su juicio: “[…] Es claro que este Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ya que frente a los derechos de petición que elevó ante esta Corporación el señor Nilson Alexander Vargas Restrepo de fechas 11-11-2020; 21-12- 2020 y 26-04-2021, se les dio trámite 19-11-2020; 21-12-2020 y 26-04- 2021.

(se anexa copia de los correos electrónicos) Lo reclamado por el petente se encuentra en trámite en la Unidad Registro Nacional de Abogados; y por lo que se observó, a la fecha se encuentra pendiente de que el accionante allegue información sobre su dirección de residencia o formulario de múltiples tramites (sic) con información completa. […]”. 16.

Explicó que: “[…] este Consejo Seccional a pesar de no ser el competente para tramitar la Tarjeta Profesional de Abogado que reclama el señor Nilson Alexander Vargas Restrepo, procedió a consultar el estado del trámite a través de la página de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, ingresando por “Consulta de estado-tramites (sic) y solicitudes” y al digitar la cedula del señor Vargas Restrepo se logró evidenciar que el número de trámite de esta solicitud es el 27780; y a la fecha el estado del trámite está en “Proceso” con la siguiente Observación: “EN RELACIÓN CON SU SOLICITUD Y UNA VEZ VERIFICADA LA DOCUMENTACIÓN REMITIDA, ME PERMITO INFORMAR QUE ES NECESARIO ALLEGAR EL SIGUIENTE DOCUMENTO PARA COMPLETAR LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO: - INFORMACIÓN DE DIRECCIÓN DE RESIDENCIA O FORMULARIO DE MÚLTIPLES TRAMITES (sic) CON INFORMACIÓN COMPLETA EL PRESENTE REQUERIMIENTO PUEDE SER ALLEGADO A TRAVÉS DEL CORREO ELECTRÓNICO WRINCONS@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO” […]”. 17.

La Corporación Universitaria de Colombia Ideas guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[4], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[5]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[6].

Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[7]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela toda vez que, a su juicio, no es la entidad competente para tramitar la Tarjeta Profesional de Abogado que reclama el actor. 23.

Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en ese sentido fue vinculado como parte demandada por el Despacho sustanciador.

Igualmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia reconoció, en su informe, que contestó y tramitó las solicitudes de 19 de noviembre de 2020, 21 de diciembre de 2020 y 26 de abril de 2021, radicadas por el actor a través de mensaje de datos, con ocasión de la gestión que realizó durante la solicitud de su tarjeta profesional de abogado. 24.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. 25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 27. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogado. 28.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 29. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 30.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[8], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 31. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[9]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 32. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[10]. 33.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 34. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 35.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[11], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 36. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[12], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 37.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 38.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 39. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[13] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 40.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 41. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 42.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 43. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 44.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 45. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 46. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 47. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 48.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 49.

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[14], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 50. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 51.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 52.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[15]. 53.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 54. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[16]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 55. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 56.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente[17]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 57. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 58. Atendiendo a que la Corte Constitucional[18] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 59. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 60.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[19]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".   99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 61.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 62. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 63. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 63.1. Copia del documento de fecha 2 de junio de 2021, donde consta lo siguiente: “[…] ACTA DE REGISTRO DE TARJETA PROFESIONAL No.7989 Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: NILSON ALEXANDER VARGAS RESTREPO Identificado (a) con la cédula No. 72290677 Titulo (sic) obtenido por la CORP.

U. IDEAS Según acta de grado de fecha 2 de octubre del 2020 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.359970, con fecha de expedición el 2 de junio del 2021 […]”. (Resaltado por la Sala). 63.2. Copia del oficio de 4 de junio de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se le informa al actor lo siguiente: “[…] Doctor NILSON ALEXANDER VARGAS RESTREPO Email: nvrjuridico@gmail.com Ciudad Doctor Nilson Alexander: En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 359.970, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

No obstante, lo anterior, si usted cambio (sic) de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia. […]”. (Resaltado por la Sala).

Solución del caso concreto 64. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada. 65. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogado. 66.

Ahora bien, la Sala evidencia que obra copia del documento de fecha 2 de junio de 2021, donde consta lo siguiente: “[…] ACTA DE REGISTRO DE TARJETA PROFESIONAL No.7989 Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: NILSON ALEXANDER VARGAS RESTREPO Identificado (a) con la cédula No. 72290677 Titulo (sic) obtenido por la CORP.

U. IDEAS Según acta de grado de fecha 2 de octubre del 2020 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.359970, con fecha de expedición el 2 de junio del 2021 […]”. (Resaltado por la Sala). 67. De igual manera, obra copia del oficio de 4 de junio de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se le informa al actor lo siguiente: “[…] Doctor NILSON ALEXANDER VARGAS RESTREPO Email: nvrjuridico@gmail.com Ciudad Doctor Nilson Alexander: En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 359.970, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

No obstante, lo anterior, si usted cambio (sic) de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia. […]”. (Resaltado por la Sala). 68.

De la lectura del escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le expidiera la tarjeta profesional de abogado. 69. En ese orden de ideas, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó al actor la Tarjeta Profesional de Abogado núm. 359.970. 70.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente[20]: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[21].

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[22] […]”. (Resaltado por la Sala). 71. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó al actor la Tarjeta Profesional de Abogado núm. 359.970, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 72. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Nilson Alexander Vargas Restrepo contra Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Nilson Alexander Vargas Restrepo contra Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Presidente |Consejera de Estado | |Consejero de Estado | | | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | | |Consejero de Estado | |Consejero de Estado | | | | | ----------------------- [1] La Sala advierte que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó en su informe que recibió mensaje de datos remitido por el actor, con fecha de 21 de diciembre de 2020, el cual “[…] es remitido a la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en quien radica la competencia para expedir el documento” […]”. [2] La Sala precisa que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó en su informe que el actor remitió correo electrónico de 26 de abril de 2021 al cual se le “[…] dio respuesta en la misma fecha en que fueron enviados por parte de la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en los que se le informó “En aplicación del Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, su mensaje es remitido a la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en quien radica la competencia para expedir el documento”. […]”. [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [6] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [7] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [8] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [10] Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [11] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [13] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. [14] Corte Constitucional.

Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T- 472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [15] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. [17] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [19] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [20] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [21] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [22] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.