ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE RETIRO DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Para la fecha del acto de retiro accedió a la pensión de jubilación / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pues, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
Además, se le garantizaron todos sus derechos que consideró vulnerados -mínimo vital, igualdad, trabajo y seguridad social-, pues la fecha de retiro del servicio concuerda con la fecha en la que accedió a su pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial del Decreto 546 de 1971. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05231-01(AC) Actor: EDUARDO QUIROGA QUIROGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Eduardo Quiroga Quiroga contra el fallo del 5 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Eduardo Quiroga Quiroga interpuso contra el acto que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la confianza legítima y al mínimo vital, pues incurrieron en los defectos fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2020, Eduardo Quiroga Quiroga, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, para que se infirmara la sentencia del 27 de julio de 2015 y el fallo que la confirmó, proferido el 29 de mayo de 2020 que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto de la Fiscalía General de la Nación, que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los jueces municipales y promiscuos y, en su lugar, nombró al señor Carlos Javier Forero.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la confianza legítima y al mínimo vital, pues incurrieron en los defectos fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Manifestó que al ser un sujeto de especial protección y estar cerca a cumplir los requisitos para acceder a su pensión, se le desconocieron sus derechos fundamentales al nombrar en su cargo a una persona en reemplazo, ya que existió un exceso de ritual manifiesto al no realizar una actividad probatoria integral que permitiera el esclarecimiento de la verdad procesal.
Afirmó que las consecuencias procesales sobre la no contestación de la demanda no se aplicaron y se omitió su explicación. También, se hizo una indebida valoración del documento en el cual quedó establecido que la persona que lo reemplazó ocupó el puesto 975 en el concurso de méritos cuando solo estaban disponibles 744 vacantes. Asimismo, se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corporación, según sentencia del 5 de agosto de 2020, Rad. nº. 18001-23-31-000-2010-00239-01, sobre los nombramientos y vacantes en los concursos de méritos.
El 12 de enero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, pues afirmó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y no existió una configuración de los defectos enunciados y por ende no hubo una vulneración a sus derechos fundamentales.
El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio. El 26 de enero de 2021 se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que aportara copia magnética del expediente ordinario. El 29 de enero de 2021 se requirió por tercera vez a la Secretaría del tribunal y el 1º de febrero de 2021 aportó la copia magnética del expediente.
El 5 de marzo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que denegó el amparo, ya que no se configuraron los defectos alegados, pues la decisión se fundamentó en las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud.
El 8 de abril de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 5 de marzo de 2021, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pues, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Además, se le garantizaron todos sus derechos que consideró vulnerados -mínimo vital, igualdad, trabajo y seguridad social-, pues la fecha de retiro del servicio concuerda con la fecha en la que accedió a su pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial del Decreto 546 de 1971.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 5 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó la acción de tutela de Eduardo Quiroga Quiroga contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES SH/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].