ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – La sentencia indicada no resulta ser un criterio de unificación / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN – No estaba vigente antes de la Ley 100 de 1993 fecha para la cual se adquirió el derecho pensional / APLICACIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL – El vigente al momento de adquirir el derecho pensional / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE VULNERCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que visto el contenido de las providencias indicadas, estas no corresponden a un criterio de unificación proferido por la Sala Plena de la Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado o la Corte Constitucional.
(…) Corolario de lo anterior, resulta que lo contenido en las providencias traídas por la actora, no corresponde un criterio de obligatoria observancia para el Tribunal Administrativo de La Guajira, elemento que hace que el cargo alegado no resulte procedente. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que pese a que algunas de las providencias señalada como desatendidas por la parte actora centran su estudio en el derecho que asiste a las personas, a reclamar la indemnización sustitutiva, aun cuando los aportes realizados hubiesen sido anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que ello no es un beneficio de aplicación irreflexiva, puesto que tiene como condición que al momento en que entró en vigencia dicha norma, no se hubiese consolidado derecho pensional alguno. Contrario a ello, la posición de esta Corporación ha sostenido en forma invariable, que el régimen pensional aplicable a un caso en concreto, debe ser aquel vigente en el momento de adquirir el derecho pensional, o bien, cuando se hubiese presentado una novedad que impidiera adquirir tal status.
Pues bien, revisados los documentos allegados al plenario, se tiene que la situación del señor [J.E.G.P.] se consolidó el 20 de agosto de 1986, fecha en la que falleció, razón esta que obligaba a resolver los asuntos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social, con las normas aplicables en ese momento. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente con la jurisprudencia aplicable al asunto, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, es decir, que la situación jurídica del señor [J.E.G.P.], debía decidirse con base en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, razón que no hacía procedente el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva en favor de la señora del [C.C.V.], lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, aceptar la norma jurídica que debía resolver su conflicto, a pesar de resultar contraria a sus intereses. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente los antecedentes que la actora estima como omitidos, que lo llevaron a la convicción sobre la no aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en el sub judice. En ese entendido, la Sala considera que no existió un desconocimiento del precedente citado, contrario a ello, se atendió lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en la medida que se estudió el régimen legal aplicable a la petición de la señora [C.C.V.], acorde con el momento en que ocurrió el deceso de su cónyuge.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05132-01(AC) Actor: CONSUELO DEL CASTILLO VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 18 de febrero de 2021, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Consuelo del Castillo Vargas.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Consuelo del Castillo Vargas, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de La Guajira, con ocasión del presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de 5 de junio de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó este amparo.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Amparar los derechos a la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos (sic) y expectativas legítimas (sic), principios de seguridad jurídica (sic), debido proceso y derecho a la igualdad procesal, de la señora Consuelo del Castillo Vargas, en calidad de cónyuge supérstite del señor Javier Enrique Garrido Pérez. 2.
Ordenar al Tribunal Administrativo de La Guajira, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 5 de junio de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia, reconozca y pague a favor de mi mandante, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la que tiene pleno derecho. 3.
Las demás que este honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. (Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Consuelo del Castillo Vargas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones RPD 024210 de 16 de junio de 2015 y RDP 038946 de 22 de septiembre de 2015, actos administrativos que negaron la indemnización sustitutiva solicitada, con ocasión de los aportes realizados por el señor Enrique Garrido Pérez.
A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de la referida compensación sustitutiva. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Riohacha, que mediante sentencia de 21 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 5 de junio de 2020 confirmó la decisión del a quo, al advertir que la situación del señor Garrido Pérez se consolidó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual, no era factible reclamar la indemnización pretendido por la señora Castillo Vargas.
La accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que pretermitió injustificadamente sentencias proferidas por la Corte Constitucional y esta Corporación, en la que se accedió al pago de la indemnización sustitutiva, aun cuando los aportes al Sistema General de Seguridad Social se hubiesen hecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
A ese efecto, señaló como desatendidas las sentencias T – 1088 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T -385 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), proferidas por la Corte Constitucional y las providencias de 11 de marzo de 2010 (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero), 26 de octubre de 2006 (C.P. Jaime Moreno García) y 7 de marzo de 2019 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter), dictadas por esta Corporación. 3.
Trámite El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 15 de diciembre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a la UGPP y al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Riohacha, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de La Guajira pidió la improcedencia de la tutela. Señaló que la providencia acusada se profirió con arreglo a las pruebas allegadas al plenario y de conformidad a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Adujo que la parte accionante propende una revisión de instancia de la decisión cuestionada, lo cual no resulta propio de la acción de tutela.
La UGPP solicitó la improcedencia de la acción constitucional, en la medida que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. Expuso que la actora pretende utilizar el amparo constitucional, a fin de obtener una revisión de instancia por parte del juez de tutela, lo cual no es propio de este mecanismo. El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Riohacha guardó silencio. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021 negó el amparo solicitado por la señora Consuelo del Castillo Vargas. Señaló que no existía mérito para acreditar el yerro alegado, toda vez que las providencias que la actora estima como desatendidas no guardan relación jurídica con el caso en concreto.
Advirtió que la posición jurisprudencial mantenida por la Corte Constitucional y esta Corporación, sostiene que es válido solicitar la indemnización sustitutiva por aportes realizados incluso antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre que el status del solicitante no se hubiese consolidado en forma previa a esta. Contrario a ello, destacó que la situación del señor Javier Enrique Garrido Pérez se consolidó con anterioridad a la vigencia de la norma actual, puesto que falleció en 1986.
En ese entendido, resaltó que la situación del señor Garrido Pérez debía decidirse conforme con los postulados legales existentes en esa época, lo cual no hacía posible reconocer la indemnización pedida por la cónyuge supérstite. 6. La impugnación La señora Consuelo del Castillo Vargas impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, reiterando los argumentos del escrito de tutela.
Insistió en que las providencias traídas a colación constituyen un precedente vinculante para el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la medida que tienen como tema de estudio la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, aún cuando los aportes se hubiesen realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Recalcó que este es el caso de la actora, por lo que tales providencias resultaban de imperiosa aplicación. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 1.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de la señora Consuelo del Castillo Vargas. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[5] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[6].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[7] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[8] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[9]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 1. Caso concreto Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme y no se encuentra que sobre la misma puede interponerse un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo de la Guajira, dictó la sentencia acusada el 5 de junio de 2020 y la notificó personalmente a través de correo electrónico enviado el 8 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 7 de diciembre de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Consuelo del Castillo Vargas sostiene que el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que la providencia de 5 de junio de 2020 pretermitió la aplicación de las reglas fijadas por las sentencias T – 1088 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T -385 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), proferidas por la Corte Constitucional y las providencias de 11 de marzo de 2010 (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero), 26 de octubre de 2006 (C.P. Jaime Moreno García) y 7 de marzo de 2019 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter), dictadas por esta Corporación. A ese efecto, sostuvo que en esas providencias se estudió la posibilidad del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, aun cuando los aportes al Sistema General de la Seguridad Social se hubiesen realizado con anterioridad a la vigencia de la norma.
La Sala encuentra que visto el contenido de las providencias indicadas, estas no corresponden a un criterio de unificación proferido por la Sala Plena de la Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado o la Corte Constitucional. Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.
La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas emanadas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Corolario de lo anterior, resulta que lo contenido en las providencias traídas por la actora, no corresponde un criterio de obligatoria observancia para el Tribunal Administrativo de La Guajira, elemento que hace que el cargo alegado no resulte procedente.
Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que pese a que algunas de las providencias señalada como desatendidas por la parte actora centran su estudio en el derecho que asiste a las personas, a reclamar la indemnización sustitutiva, aun cuando los aportes realizados hubiesen sido anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que ello no es un beneficio de aplicación irreflexiva, puesto que tiene como condición que al momento en que entró en vigencia dicha norma, no se hubiese consolidado derecho pensional alguno. Contrario a ello, la posición de esta Corporación ha sostenido en forma invariable, que el régimen pensional aplicable a un caso en concreto, debe ser aquel vigente en el momento de adquirir el derecho pensional, o bien, cuando se hubiese presentado una novedad que impidiera adquirir tal status.
Pues bien, revisados los documentos allegado al plenario, se tiene que la situación del señor Javier Enrique Garrido Pérez se consolidó el 20 de agosto de 1986, fecha en la que falleció, razón esta que obligaba a resolver los asuntos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social, con las normas aplicables en ese momento. En efecto, el Tribunal Administrativo de La Guajira estudió el caso puesto en su conocimiento, teniendo como norte lo dicho en líneas precedentes y mediante sentencia de 5 de junio de 2020 concluyó: “(…) “Ahora bien, muy a pesar de no ser viable respaldar la tesis en la que el juzgado de primera instancia fundamentó la desestimación de la demanda, lo cierto es que para el Tribunal las pretensiones de la demandante no tienen vocación de prosperidad alguna, lo que impone confirmar lo resuelto por el a quo, aunque se insiste, no por la motivación contenida en el fallo apelado, sino con fundamento en que el fallecimiento del señor Javier Garrido Pérez, acaeció el 18 de agosto de 1986, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-por lo que se trata de una situación jurídica que estaba consolidada antes de dicha entrada en vigencia. Al respecto, es cierto que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en variados pronunciamientos han expresado que existe el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, independientemente que las cotizaciones o aportes se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral en salud, sin embargo esas consideraciones son aplicables a situaciones jurídicas que surgen o se consolidan en vigencia de la Ley 100 de 1993, v. gr., la persona que efectuó sus cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la ley 100 y reclama la indemnización sustitutiva por vejez –renunciando a la pensión- en la entrada en vigencia de esta o la situación del causante fallecido con posterioridad al 1° de abril de 1994 y cuyos beneficiarios no cumplen con los requisitos para acceder a una pensión de sobreviviente y reclaman la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente.
En ese sentido, debe diferenciarse el supuesto fáctico de las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la ley 100 – pertenencia al sistema de seguridad social integral - del surgimiento del derecho mismo, pues la regla general sobre dicho aspecto es la irretroactividad de la ley. Sobre el particular, debe destacarse que el Consejo de Estado ha expresado que “en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional”, supuesto que es aplicable a fortiori a la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente.
De igual manera, la Corte Constitucional expresó en pronunciamiento ya evocado que “En relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado” de manera tal que no sería aplicable a las situaciones ya consolidadas, como la planteada en el sublite.
(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente con la jurisprudencia aplicable al asunto, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, es decir, que la situación jurídica del señor Javier Enrique Garrido Pérez, debía decidirse con base en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, razón que no hacía procedente el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva en favor de la señora del Castillo Vargas, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, aceptar la norma jurídica que debía resolver su conflicto, a pesar de resultar contraria a sus intereses. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente los antecedentes que la actora estima como omitidos, que lo llevaron a la convicción sobre la no aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en el sub judice. En ese entendido, la Sala considera que no existió un desconocimiento del precedente citado, contrario a ello, se atendió lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en la medida que se estudió el régimen legal aplicable a la petición de la señora Consuelo del Castillo Vargas, acorde con el momento en que ocurrió el deceso de su cónyuge.
Por lo expuesto, no existen motivos que lleven a la convicción de la existencia del yerro alegado. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 18 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que denegó la protección solicitada, pues de la lectura del escrito de tutela no es evidente el menoscabo alegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro de la tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [6] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [8] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [9] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.