ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / ASIGNACIÓN DE NÚMERO DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO - Trámite adelantado durante la acción de tutela [E]n el caso objeto de estudio, [S.L.H.] acudió a esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que reclamó vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por exceder el término establecido por la ley para el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado.
Sin embargo, el 8 de marzo de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió y notificó la Resolución No. 1459 en la que reconoció la práctica jurídica realizada por el actor como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Así las cosas, la Sala observa que, con posterioridad a que el señor Lancheros Hernández presentara la presente solicitud de amparo, cesó la vulneración de los derechos invocados, porque la parte accionada cumplió lo pretendido en el escrito de tutela.
En consecuencia, no cabe hacer un análisis de fondo sobre la cuestión planteada y, en su lugar, corresponde declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00824-00(AC) Actor: SANTIAGO LANCHEROS HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada Santiago Lancheros Hernández en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Santiago Lancheros Hernández, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en atención a que dicha entidad, según afirmó, no había expedido la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado1, dentro del término establecido para ello. 1.2.
Hechos Santiago Lancheros Hernández solicitó el reconocimiento de la practica jurídica como requisito alternativo para obtener el título de abogado, el 29 y 30 de enero de 20212. El 8 de febrero del mismo año, requirió información sobre el estado del trámite vía correo electrónico3. El 15 del mismo mes, la entidad contra la que se dirige esta acción, le informó que había recibido los documentos y que la petición había sido trasferida al personal encargado4.
Ese mismo día, el actor indagó nuevamente acerca del estado del proceso, y el 23 de febrero, la referida entidad indicó, por un lado, que la solicitud se encontraba radicada y la documentación en estudio y, por otro, que las resoluciones serían notificadas de conformidad con lo establecido en el Decreto 491 de 20205. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Santiago Lancheros Hernández solicitó: (i) el reconocimiento del derecho fundamental de petición; y, en consecuencia, (ii) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura —Registro Nacional de Abogados—, emitir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado.
El actor consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no acató el término de 10 días hábiles establecido en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 20106, para emitir el acto administrativo que resuelva sobre el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado.
Así mismo, estimó que dicha entidad tampoco cumplió con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que amplió el término para responder las peticiones, a 20 días. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 4 de marzo de 20217, y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia— para que se pronunciara sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.4.2.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura8, manifestó que ha habido un aumento desmedido de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan la capacidad operativa de la Unidad, con los recursos disponibles para ello.
Así mismo, informó que con posterioridad a que el señor Lancheros Hernández allegara la petición y la documentación requerida, expidió y notificó9 la Resolución No. 1459 de 202110, en la que resolvió reconocer la práctica jurídica realizada por el actor, como requisito para optar por el título de abogado. Por lo anterior, requirió la negación de la solicitud de amparo al haberse configurado un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201911. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley12.
La Corte Constitucional ha establecido que cuando la situación que llevó al accionante a acudir ante el juez de tutela, fue superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido emitir un pronunciamiento judicial13, pues la acción constitucional pierde su razón de ser como mecanismo de protección “en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico”14.
Dicho fenómeno se conoce como carencia actual de objeto, y se puede presentar como un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente. El hecho superado, consiste en que al momento de que el juez deba pronunciarse sobre la solicitud de amparo, la vulneración de los derechos invocados ha cesado en atención a que la parte accionada ha cumplido lo pretendido en el escrito de tutela15.
El daño consumado, “tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”16. Por último, el hecho sobreviniente supone el acaecimiento de una situación que hace cesar la amenaza o vulneración del derecho fundamental, pero que no proviene de una actuación realizada por la parte accionada en el trámite de tutela17.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, Santiago Lancheros Hernández, acudió a esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que reclamó vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por exceder el término establecido por la ley para el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado.
Sin embargo, el 8 de marzo de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió y notificó la Resolución No. 1459 en la que reconoció la práctica jurídica realizada por el actor como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Así las cosas, la Sala observa que, con posterioridad a que el señor Lancheros Hernández presentara la presente solicitud de amparo, cesó la vulneración de los derechos invocados, porque la parte accionada cumplió lo pretendido en el escrito de tutela.
En consecuencia, no cabe hacer un análisis de fondo sobre la cuestión planteada y, en su lugar, corresponde declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado