ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para acreditar los yerros señalados / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – En trámite Sea lo primero advertir, que aun cuando el actor pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera transgredidos por la Sección Primera de esta Corporación, con ocasión de la expedición de las sentencias que decidieron en segunda instancia el proceso de pérdida de investidura seguido contra él, lo cierto, es que la lectura del escrito de tutela no permite avizorar un desarrollo de los cargos a cada una de las decisiones en forma individual, teniendo en cuenta las particularidades de los procesos.
Contrario a ello, el texto se resume en un compendio de los argumentos esgrimidos dentro de los procesos, en los escritos de contestación de la demanda y apelación. Se recuerda que la acción de tutela busca la protección de los derechos de rango constitucional, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas o privadas, lo cual resulta coherente con lo expuesto en precedencia, en relación con la tutela contra providencia judicial.
Así las cosas, la Sala no encuentra que el actor haya agotado la carga argumentativa necesaria, con el fin de acreditar los yerros señalados, pues pretende una revisión de instancia en un asunto difuso, que encuentra sustento en meras discrepancias con el estudio realizado por el Consejo de Estado – Sección Primera, en cada uno de los asuntos, con base en una crítica genérica que no fue aterrizada a cada asunto en concreto.
(…) El [actor], señaló que el Consejo de Estado – Sección Primera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por esa autoridad judicial, dentro del proceso de pérdida de investidura 68001-23-33-000-2019-00916-01. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la sentencia de 4 de febrero de 2021, fundamentada esencialmente en una diferencia interpretativa con respecto al enfoque fáctico y jurídico con el que se resolvió el asunto.
En ese entendido, es de reiterar que revisado el escrito de tutela, no se evidencia un reparo en concreto contra la decisión atacada, contrario a ello, el amparo se traduce en un compendio de los argumentos que se dieron y debatieron al interior del asunto ordinario y, cuyo estudio en primera y segunda instancia resultaron contrarios a los intereses del accionante, por lo que ahora, acude a la instancia constitucional, a fin de propender por un juicio de corrección. (…) El [actor], alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia del presunto error sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política en que incurrió el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2021, dentro del radicado 68001-23-33-000-2021-00893-01.
Dicho lo anterior, la Sala estima que el [actor] pretende el amparo de sus derechos, en detrimento del curso normal del proceso; así, es de destacar que la sentencia mencionada no se encuentra en firme, comoquiera que se encuentra pendiente de resolver una solicitud de aclaración. En efecto, revisados los documentos allegados al plenario, se avizora que el [actor], mediante escrito de 12 de abril de 2021 solicitó la aclaración de la providencia. Asimismo, revisado el aplicativo SAMAI se evidencia que la autoridad judicial registró proyecto de auto el 28 de abril de 2021, por lo que tal decisión aun es objeto de discusión. Así las cosas, se tiene que la firmeza de una providencia cuya aclaración se haya solicitado, queda en suspenso, hasta que tal petición fuese resuelta, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso.
En ese orden, toda vez que el actor solicitó la aclaración de la providencia, tiene la carga de esperar a su resolución, en forma previa a acudir a la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01849-00(AC) Actor: EMEL DARÍO HERNACHE BUSTAMANTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Emel Darío Hernache Bustamante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Emel Darío Hernache Bustamante, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Primera, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución política, en que incurrieron al dictar las sentencias de 25 de febrero de 2020 y 11 de febrero de 2021, respectivamente, dentro del proceso de pérdida de investidura 68001-23-33-000-2019-00893-01 y de 13 de mayo de 2020 y 4 de febrero de 2021, en el proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 68001-23-33-000-2019-00916-01.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “Con base en los argumentos expuestos con anterioridad, por estar demostradas las causales de procedencia de la acción de amparo, solito a los honorables Consejeros, acceder a las siguientes pretensiones: 1. Declarar que el Tribunal Administrativo de Santander y la sección Primera del Consejo de Estado, al proferir las sentencias que aquí acuso incurrieron en violación de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido (sic) consagrado en el artículo 40,debido proceso del artículo 29 y artículo 83 que consagra el principio de buena fe, así como la regla del precedente horizontal que tenía establecido el respeto de los derechos de quienes actúan al amparo de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de Emel Hernache, que resultaron de la forma ya explicada. (sic) 3. Dejar sin validez las sentencias proferidas por el Tribunal de Santander (sic) y por la Sección Primera del Consejo de Estado y en su lugar le ordene proferir la que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes que el mismo Consejo de Estado, con fuerza vinculante, y especialmente con aplicación de los principios del derecho penal y haciendo la valoración razonable de las pruebas que se dejaron de valorar, en los términos que se determine en la sentencia de tutela. 4.
Subsidiariamente solicito, en caso de no prosperar las pretensiones anteriores, se amparen los derechos del accionante Emel Hernache a terminar el período Constitucional de Diputado de Santander, toda vez que su elección en dicha posición, tuvo ocurrencia cuando no se había declarado la pérdida de investidura de Concejal, por lo que su acto de elección se encuentra investido de la presunción de legalidad y corresponde a la voluntad de sus electores”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Emel Darío Hernache Bustamante fue elegido como Concejal del municipio de Barrancabermeja, para el período Constitucional 2016-2019. La señora Lida Mercedes Rangel Ramírez, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda contra los señores Emel Darío Hernache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra, en la que solicitó fuesen despojados de su condición de concejales, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, referente a indebida destinación de dineros públicos.
Lo anterior, debido a que los demandados, quienes fueron integrantes de la Mesa Directiva de la Corporación en 2016, aprobaron el pago de una suma de dinero al Sindicato Único de Trabajadores del Estado – SUNET. El asunto se identificó con el radicado 68001-23-33-000-2019-00916-00 y su conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia de 13 de mayo de 2020 declaró probada la causal expuesta en la demanda, en consecuencia, declaró la pérdida de investidura de los concejales en comento.
Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Consejo de Estado – Sección Primera, con providencia de 4 de febrero de 2021 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés) confirmó la decisión impugnada. Por otro lado, el señor Edwin Leandro Sánchez Castaño presentó demanda, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, contra los señores Emel Darío Hernache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra, en la que pidió fuesen despojados de su condición de concejales, por considerar que incurrieron en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, destinación indebida de recursos públicos.
Lo anterior, como consecuencia que en su condición de miembros de la mesa directiva del Concejo Municipal, autorizaron pagos a título de auxilios educativos, becas y donaciones, a favor del Sindicato Único de Trabajadores del Estado – SUNET. El asunto se identificó con el radicado 68001-23-33-000-2019-00893-01 y su conocimiento en primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia de 25 de febrero de 2020 declaró probado el cargo de la demanda, en consecuencia, dispuso la pérdida de investidura de los demandados, quienes presentaron recurso de apelación. El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante providencia de 11 de febrero de 2021 (C.P. Hernando Sánchez Sánchez) confirmó la decisión apelada.
Los demandados, mediante correo electrónico de 12 de marzo de 2021 solicitaron la aclaración, corrección o complementación de la sentencia, petición pendiente de resolución. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.
Bajo el contexto anterior, puso de presente que la autoridad judicial decidió los asuntos sometidos a su consideración, con base en un régimen objetivo de responsabilidad, cuando de suyo, el proceso de pérdida de investidura debe tener como objeto de estudio, el comportamiento del servidor público, es decir, se debe abordar desde el elemento subjetivo de la conducta.
A ese efecto, expuso que, como integrante del Concejo Municipal de Barrancabermeja, profirió los actos, con base en los cuales se sustentó la sanción impuesta, bajo la égida de la buena fe y con el convencimiento que contaban con el respaldo legal que permitieran transferir los dineros al Sindicato Único de Trabajadores del Estado. Sentenció que existía un acuerdo previo, celebrado por el ente territorial y el referido sindicato, con base en el cual se autorizaron las erogaciones, situación que resultaba del curso ordinario de las actividades de la Corporación, debido a que eran pagos recurrentes y practicados durante diferentes administraciones.
Así las cosas, adujo que las providencias cuestionadas efectúan un estudio del caso, bajo la concepción de culpa propia del derecho civil, cuando lo cierto es que vía jurisprudencia, ese concepto ha tomado otros matices, en tratándose de asuntos disciplinarios. Afirmó que el Consejo de Estado – Sección Primera desconoció el precedente horizontal trazado en la sentencia de 9 de marzo de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés)[1], que obligaba a estudiar las condiciones en que se encontraba el disciplinado, en ese orden, refirió que la autoridad judicial no evaluó situaciones como que era la primera vez que era elegido para una Corporación colegiada de esa naturaleza, su nulo conocimiento del Derecho y los factores exógenos, tales como que las erogaciones eran algo del curso normal de las actividades del cabildo.
Manifestó que el precedente judicial con el cual la autoridad judicial desató el asunto, no es aplicable al caso en concreto, puesto que este hace referencia a la entrega de unos bonos navideños y no, como en el caso concreto, en la satisfacción de compromisos previamente adquiridos por el ente. Arguyó que la Sección Primera de esta Corporación, realizó una valoración indebida del testimonio rendido por el señor Vladimir Ariza Cardozo, asesor jurídico del Concejo de Barrancabermeja, del cual se desprende el actuar correcto de los cabildantes.
Planteó que las providencias censuradas, omitieron referirse al error invencible, como causal de exoneración de la acción disciplinaria, para lo cual reiteró que actuaron bajo la certeza de la existencia de actos administrativos anteriores, que ampararan su proceder. Concluyeron que las autoridades judiciales, tenían la obligación de acumular los expedientes, en orden a proferir una sola decisión que pusiera fin al proceso, hecho que no ocurrió y que se traduce en una vulneración del principio non bis in idem. 3.
Trámite Mediante auto de 26 de abril de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a los señores Edwin Leandro Sánchez Castaño, Lida Mercedes Rangel Ramírez, Holman José Jiménez Ramírez y Franklin Angarita Becerra, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, ponente del proyecto 68001-23-33-000-2019-00916-01, se opuso a las pretensiones de la demanda. Advirtió que el escrito de tutela, tiene como fundamento las mismas razones esgrimidas en la contestación de la demanda de pérdida de investidura y, con posterioridad, en el recurso de apelación. Así, evidenció que el amparo tiene como objetivo, en síntesis, la revisión de instancia de la providencia acusada, lo cual no es propio de la acción de tutela.
Por lo demás, señaló que no se efectuó una acumulación de los procesos, debido a que a pesar de haber advertido su existencia, había precluido la oportunidad procesal correspondiente, esto es, con anterioridad a la apertura de la etapa probatoria, según lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018. El Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, ponente en el proceso 68001-23-33-000-2019-00893-01, solicitó que el amparo fuese declarado improcedente, debido a que adolecía del requisito de subsidiariedad.
En tal virtud, clarificó que el fallo de 11 de febrero de 2021 dictado dentro de ese radicado, fue objeto de solicitud de aclaración por parte del accionante, petición que está pendiente de resolver, por lo que, la decisión cuestionada aún no se encuentra en firme. La señora Lida Mercedes Rangel Ramírez se opuso al amparo solicitado. Indicó que el estudio normativo y fáctico realizado por el Consejo de Estado – Sección Primera se compadece con la situación del señor Hernache Bustamante, especialmente, con la acreditación de una falta en ejercicio de su labor como Concejal de Barrancabermeja, que acarreó la imposición de la pérdida de investidura.
El señor Edwin Leandro Sánchez Castaño adujo que el amparo solicitado se torna improcedente, toda vez que, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de febrero de 2021, dentro del radicado 2019-00893-01, en el cual es demandante, fue objeto de una solicitud de aclaración, la cual se encuentra pendiente de resolver, por lo cual, no satisface el requisito de subsidiariedad.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo de Estado - Sección Primera, incurrió en defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, al proferir las sentencias de 4 y 11 de febrero de 2021, dentro de los procesos de pérdida de investidura 68001-23-33-000-2019-00916-01 y 68001-23- 33-000-2019-00893-01, respectivamente y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor Hernache Bustamante o por el contrario, negar las pretensiones de la demanda. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto Sea lo primero advertir, que aun cuando el actor pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera transgredidos por la Sección Primera de esta Corporación, con ocasión de la expedición de las sentencias que decidieron en segunda instancia el proceso de pérdida de investidura seguido contra él, lo cierto, es que la lectura del escrito de tutela no permite avizorar un desarrollo de los cargos a cada una de las decisiones en forma individual, teniendo en cuenta las particularidades de los procesos.
Contrario a ello, el texto se resume en un compendio de los argumentos esgrimidos dentro de los procesos, en los escritos de contestación de la demanda y apelación. Se recuerda que la acción de tutela busca la protección de los derechos de rango constitucional, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas o privadas, lo cual resulta coherente con lo expuesto en precedencia, en relación con la tutela contra providencia judicial.
Así las cosas, la Sala no encuentra que el actor haya agotado la carga argumentativa necesaria, con el fin de acreditar los yerros señalados, pues pretende una revisión de instancia en un asunto difuso, que encuentra sustento en meras discrepancias con el estudio realizado por el Consejo de Estado – Sección Primera, en cada uno de los asuntos, con base en una crítica genérica que no fue aterrizada a cada asunto en concreto.
Sin embargo, en la medida que los procesos 68001-23-33-000-2019-00916-01 y 68001-23-33-000-2019-00893-01 se encuentran en etapas diferentes, corresponde referirse a cada uno de ellos por separado. Así las cosas, se anticipa que respecto del expediente 2019-00916-01 se declarará la improcedencia, al considerar que no supera el requisito de relevancia constitucional y respecto del expediente 2019-00893-01 se declarará la improcedencia, por no observar el requisito de subsidiariedad. 5.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad sobre el expediente 68001-23-33-000-2019-00916-01. Relevancia constitucional: con el fin de abordar este punto, la Sala se referirá a los siguientes puntos (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) análisis del caso en concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[13] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[14] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.2.2.
Análisis del caso en concreto. El señor Emel Darío Hernache Bustamante, señaló que el Consejo de Estado – Sección Primera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por esa autoridad judicial, dentro del proceso de pérdida de investidura 68001-23-33-000-2019-00916-01 A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la sentencia de 4 de febrero de 2021, fundamentada esencialmente en una diferencia interpretativa con respecto al enfoque fáctico y jurídico con el que se resolvió el asunto.
En ese entendido, es de reiterar que revisado el escrito de tutela, no se evidencia un reparo en concreto contra la decisión atacada, contrario a ello, el amparo se traduce en un compendio de los argumentos que se dieron y debatieron al interior del asunto ordinario y, cuyo estudio en primera y segunda instancia resultaron contrarios a los intereses del accionante, por lo que ahora, acude a la instancia constitucional, a fin de propender por un juicio de corrección. Asimismo, lo pretendido se centra en obtener una decisión favorable sobre el juicio de reproche realizado por la autoridad accionada, sobre la conducta desplegada cuando se desempeñó como concejal del Municipio de Barrancabermeja, en el que insiste no realizó actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, que debieran ser objeto de la sanción impuesta.
En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizaron las autoridades judiciales, fundamentada en el inconformismo por no haber acogido su posición jurídica, que ha sido uniforme en el proceso ordinario y ahora en sede tutela, de lo que se desprende, busca un juicio de instancia sobre decisiones tomadas por la autoridad judicial accionada.
De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, se avizora un estudio en el que se abordaron los temas objeto de esta tutela, y a pesar de que la decisión fue contraria a sus intereses, esta no puede ser calificada de caprichosa.
En efecto, la Sala observa que el Consejo de Estado - Sección Primera se pronunció sobre el tema que la sociedad actora señala como obviado, en los siguientes términos: “En consecuencia, será bajo los criterios que ha expuesto esta Sección dentro del trámite de los procesos de pérdida de investidura cuya competencia le está asignada, precisa que analizará la existencia del elemento subjetivo en la conducta desplegada por los acusados, esto es, el dolo o la culpa grave.
Con fundamento en la anterior premisa, sea lo primero indicar que en el análisis del aspecto volitivo de la conducta de los acusados resulta de gran importancia el testimonio rendido por el abogado Vladimir Ariza Cardozo, en la medida en que el abogado apelante considera que esta declaración se desestimó en gran medida y que, aunque dicho funcionario no elaboró la Resolución Núm. 042 de 22 de abril de 2016, sí colaboró en su fundamentación legal, lo cual determinó la confianza plena a los demandados para tomar la decisión de reconocer y pagar lo ordenado en ese acto administrativo.
Ahora bien, precisa la Sala que el citado testigo resaltó que se realizaron reuniones con los miembros de la mesa directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja para discutir el soporte legal para realizar pagos relacionados con unos beneficios laborales y al referirse a la asesoría brindada expreso lo siguiente: […] si señor magistrado me solicitó la mesa directiva hacer unas reuniones para tratar ese tema específico esas reuniones se hicieron como mesa de trabajo, se habló específicamente de la necesidad de tener una, digamos, información y convencimiento respecto de la legalidad de hacer unos pagos relacionados con unos beneficios laborales y yo hice, atendí esa solicitud de la mesa directiva, me reuní con ellos, no dejamos acta porque esas reuniones se hacían en presidencia … hablábamos del tema y solicitábamos la información a la secretaria o al secretario del momento para poder revisar los documentos que pudieran soportar la decisión de ellos.
Le fue requerido concepto PREGUNTADO: Quienes estaban en esas reuniones: CONTESTÓ. Esas reuniones se hacían únicamente con la mesa directiva señor magistrado el presidente y … PREGUNTADO: Esas reuniones me habla de varias … para esta resolución 042 de 2016 ¿Cuántas veces se reunieron con la junta directiva? CONTESTÓ. Específicamente no tengo claro si fueron dos o tres señor magistrado pero cuando yo le digo varias es porque se tocaban otros temas diferentes adicionales a ese y entre esos también se tocaba si me lo permite le informo algunos requerimientos de órganos de control, acciones de tutela que se proponían en contra del concejo … PREGUNTADO. […] Me interesa saber, a usted, sobre esta resolución 042, qué concepto le pidieron es decir qué dudas tenía la mesa directiva sobre esa resolución. CONTESTÓ. Las dudas eran si había digamos el amparo legal para poder hacer, digamos, esa … tomar esa decisión de hacer el pago respecto de lo amparado en el acuerdo laboral y recuerdo que en ese momento yo les dije que había que solicitar una información de tipo documental si existía o no algún acto administrativo que acogiera esos acuerdos laborales si existía en el presupuesto del concejo algunos rubros que contemplaran la posibilidad de hacer esos pagos, es decir que existieran todos los elementos estructurales en regla para tomar la decisión, en su momento me informaron luego de esa primera reunión de esa reunión preliminar que ya me tenían toda la información entre esas había un acto administrativo yo incluso en mis archivos lo consulté y ese acto administrativo acogía el acuerdo laboral, sobre esa base mi información, lo que yo les asesoré les aconsejé en ese momento era que sobre la base de un acto administrativo cuya presunción de legalidad se mantiene incólume puesto no ha sido demandado ni tampoco ha sido revocado ni ha sido derogado y simplemente les dije que hay un acto administrativo expedido por el concejo municipal sobre esa base de ese acto administrativo hace parte del universo jurídico de este establecimiento luego ustedes están amparados legalmente para tomar la decisión de hacer el pago.
Ellos me hablaban acerca de digamos la modalidad de contratación y en esa parte si yo no tomé decisión puesto que mi área no era propiamente la de contratación sobre esa parte. Yo simplemente me ocupaba como decía mi objeto de lo relacionado con temas de gobierno municipal. PREGUNTADO: Los dos temas que le preguntaron a usted fue la parte jurídica que respaldara la decisión que iban a tomar, pero también le preguntaron sobre la parte presupuestal … usted qué vio y que asesoró frente al presupuesto que iban a invertir en eso.
CONTESTADO: Bueno yo, digamos que ellos la duda que tenían respecto de si pagar o no … no propiamente fue tan técnica la pregunta señor magistrado, ellos lo que me pedían y me preguntaban era si era legal o no o si había visos de ilegalidad en tomar la decisión o no y yo simplemente les dije que si hay un amparo en una norma que ha sido tomada por parte del Concejo Municipal y existe un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad yo no le veo ningún problema … es decir de no hacerlo ustedes pudieran eventualmente ser denunciados por prevaricato porque están desconociendo el contenido de una norma que hace parte de la estructura jurídica del Concejo y lo segundo que sí les dije yo es que tengan mucho cuidado respecto del pago que haya un presupuesto, con un rubro creado, que tenga unos dineros destinados y que haya los suficientes soportes para hacer la erogación del tesoro público.
PREGUNTADO: Como fue usted quien asesoró jurídicamente a los directivos, usted les explicó claramente la jerarquía normativa que rige el derecho administrativo, les explicó que ese acto administrativo estaba en un lugar en el cual había normas superiores que debían respetar. CONTESTÓ: Siéndole muy franco señor magistrado yo no fui tan técnico o sea no me puse a explicarles la pirámide de Kelsen ni la existencia de unas normas de superior jerarquía, siempre hago énfasis primero que todo en la constitución como norma de normas obviamente ellos lo tenían claro y les dije … simplemente hablamos del acto administrativo, del acuerdo como tal … respecto del acuerdo siempre consideré que regulaba derechos laborales en lo que mi formación me ha permitido concluir los derechos laborales tienen un plus especial y simplemente lo que les dije fue MIRE si el acuerdo laboral fue acogido por esta institución y ustedes tienen un acto que respalde eso ustedes no tienen ningún inconveniente frente a eso […] La asesoría legal brindada por el citado profesional del derecho se encaminó a señalar que, si había un acto administrativo que acogía el acuerdo laboral y se cumplía con el principio de legalidad del gasto, resultaría procedente realizar el pago establecido en aquel acuerdo.
No obstante, el asesor jurídico Ariza Cardozo es claro en indicar lo siguiente: […] Pues realmente la estructuración del acto administrativo como tal no lo hice yo señor magistrado ni tampoco yo lo suscribí es decir nosotros trabajamos en la mesa respecto del tema general hablamos de esos aspectos pero yo no avalé el acto como tal ni tampoco lo elaboré no sé cuáles son los elementos que determinen el acto. […] No señor esa parte no la puedo precisar porque mi asesoría estuvo enfocada específicamente señor magistrado a la existencia, vuelvo y repito, de una norma que amparara o acogiera el acuerdo laboral y a esa me estoy refiriendo su señoría lo resaltó lo resaltó a la Resolución Núm. 082 de 2013 pero yo en ningún momento […] no el acuerdo no digamos era de estudio de la mesa yo me concentré en el acto legal que lo amparaba que lo respaldaba.
PREGUNTADO: […] pero ese acto lo que dice es que acoge otro documento. Usted no leyó ese documento que acogía. CONTESTADO: El que al que usted se refiere que aparece en el acto no señor en el de SUNET no señor y de hecho yo no estructuré el acto administrativo ni lo elaboré ni lo visé. […] En cuanto al rubro, la parte técnica presupuestal no la manejé y el rubro no establece que sea de un acuerdo específico, dice … debe decir porque allí había una persona encargada de ese tema que era el doctor Yamit Buitrago creo que se llamaba el manejaba la parte del presupuesto y eso pero […] yo no participé en la resolución señor magistrado yo participé en mesas de trabajo con la mesa directiva.
PREGUNTADO. ¿La redacción no la hizo usted? CONTESTADO: No señor yo no elaboré el acto. PREGUNTADO. Después de elaborado el acto usted no lo rubricó. CONTESTADO. No señor, yo no lo he firmado. […] Por una razón muy sencilla señor magistrado porque yo no vi el acto administrativo posterior al que su señoría hace referencia, es decir, la Resolución […] no señor yo no la estructuré yo no lo hice yo no la visé yo simplemente participé de las mesas con los miembros de la mesa directiva estudiamos el caso pero yo no hice la resolución yo tampoco la visé y tampoco en su contenido ni en su forma tuve la oportunidad de analizarla … es decir ellos tomaron la decisión lo firmaron con un criterio … que hayan puesto SUNET que hayan puesto sintra no sé qué ya son aspectos de forma que quizás se colocaron pero quizás basados en el convencimiento en la certeza que se había dado después de las reuniones que tuvimos […] La Sala encuentra que los acusados, esto es, los señores Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra, concejales del municipio de Barrancabermeja en el período 2016- 2019, no siguieron el consejo profesional del abogado Ariza Cardozo, en la medida en que, como puede observarse del contenido de la Resolución Núm. 042 de 22 de abril de 2016, esta no se encuentra amparada por la Resolución Núm. 082 de 6 de noviembre de 2013 ni por el acuerdo laboral del año 2013, como se ha explicado anteriormente.
El testimonio del abogado Ariza Cardozo es claro en señalar que se reunió con los integrantes de la mesa directiva para que se les brindara asesoría legal relacionada con pagos originados en beneficios laborales, reuniones en las cuales el profesional del derecho insistió en que si existía un acto administrativo que acogía el acuerdo laboral y un rubro creado para el efecto era procedente tal erogación a cargo al erario.
No obstante, el contenido del acto administrativo precitado –Resolución Núm. 042 de 22 de abril de 2016, se reitera, muestra que esta recomendación legal fue desconocida por los acusados. Ahora bien, no puede pasarse por alto que la redacción misma de la Resolución Núm. 042 de 22 de abril de 2016 es confusa y no se requieren conocimientos profundos o técnicos para evidenciar las inconsistencias de tal acto.
De una simple lectura del texto y del acuerdo laboral del 2013, era posible evidenciar la inconsistencia relativa a la persona a la cual se le realizará el pago y, además, de qué entidad se encontraba a cargo de la obligación pactada en tal acuerdo. Si bien de las pruebas que obran dentro del proceso no es posible establecer que los concejales acusados hayan tenido la intención de destinar indebidamente dineros públicos a favor del Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado «SUNET», Subdirectiva Barrancabermeja, lo cierto es que las inconsistencias evidenciadas demuestran que aquellos no emplearon la diligencia requerida en la elaboración y revisión de la Resolución Núm. 042 de 22 de abril de 2016, siguiendo los derroteros fijados por el asesor jurídico del Concejo Municipal de Barrancabermeja, y permitieron que la realización de un pago desconociendo los actos jurídicos mencionados –la Resolución Núm. 082 de 6 de noviembre de 2013 y el acuerdo laboral de 2013– porque lo que se cuestiona aquí no es la legalidad del citado acuerdo laboral ni del acto administrativo que lo acogió, como parece indicarlo el apelante, sino precisamente lo contrario, se reitera, que dichos actos jurídicos no sustentan el pago realizado.
A lo expuesto y como muestra de tal negligencia en el ejercicio sus funciones como concejales, se agrega el hecho consistente en que omitieran la revisión de tal acto administrativo por parte del abogado Vladimir Ariza Cardozo, quien insistentemente manifiesta que no elaboró y no revisó tal resolución, cuando tal posibilidad estaba a su alcance.
La culpa evidenciada en este proceso es la propia de las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus negocios, es una culpa grave, que desconoce normas constitucionales y legales –artículo 355 de la Carta Política y el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994– que los concejales deben conocer, de un lado, porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa al tenor del artículo 9° del Código Civil y, por el otro, porque son disposiciones que regulan el ejercicio del cargo que se encuentran ocupando, por lo que se encuentra acreditado el grado de culpabilidad previsto en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 2019.
Finalmente, y en lo atinente a la aplicación de los eximentes de responsabilidad previstos en la ley disciplinaria, en particular, del regulado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esto es «[…] 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria […]», cabe reiterar lo expuesto líneas atrás en el sentido que las normas disciplinarias no resultan aplicables al proceso sancionatorio de pérdida de investidura y, en todo caso, de las pruebas que obran en el expediente y los argumentos expuestos, se puede evidenciar que el error en que pudieran haber estado los concejales acusados era superable con la simple lectura de la Resolución Núm. 042 de 22 de abril de 2016, de la Resolución Núm. 082 de 6 de noviembre de 2013 y del acuerdo laboral de 2013, para llegar a la conclusión de que el pago no debía realizarse en las condiciones en que fue ordenado en la primera de las resoluciones.
(…)”. El contenido de la providencia en cita permite evidenciar que las consideraciones realizadas por el Consejo de Estado - Sección Primera, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales del señor Emel Darío Hernache Bustamante, pues realiza una verificación del elemento subjetivo del sujeto, en cuanto a su desempeño como concejal y las obligaciones propias que debía tener en cuenta, para el correcto ejercicio de su cometido Se reitera, que revisada la sentencia acusada, no es posible evidenciar que sea contraria al deber ser o caprichosa; contrario a ello, su contenido obedece al arbitrio iuris propio de la función judicial.
En ese orden, la Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación del accionante, de la cual se avizoró una violación a la conducta esperada por un Concejal y que de contera, redundó en la imposición de la sanción ahora objeto de critica en este asunto. En igual sentido, se advierte que no es dable a la sociedad accionante, que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por el Consejo de Estado - Sección Primera.
Por lo demás, se evidencia que las decisiones tomadas por el ente colegiado dentro de la demanda por ella incoada, no comporta la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la corrección de las apreciaciones jurídicas realizadas, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.
En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[15] (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el señor Emel Darío Hernache Bustamante alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.
Frente a ello, la Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener un pronunciamiento de instancia, producto de reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario, motivo que prima facie resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela.
Ahora bien, con relación al cargo de defecto fáctico por no haberse decretado la acumulación de pretensiones, la Sala encuentra que revisados los expedientes allegados en préstamo al plenario, no se evidencia una solicitud del aquí demandante en ese sentido. Así las cosas, no es de recibo que el actor no haya concurrido al proceso ordinario, a fin de propender por sus intereses y ahora, interponga esta acción de tutela, a fin de enmendar los yerros cometidos en su estrategia procesal de defensa.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Emel Darío HErnache Bustamante se torna improcedente. 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad sobre el expediente 68001-23-33-000-2019-00893-01.
Relevancia constitucional: La Sala encuentra que el asunto debatido aún no se encuentra en firme, por lo que al margen de las consideraciones realizadas en forma previa, respecto de ambos procesos de pérdida de investidura, corresponde al juez natural pronunciarse sobre los cargos endilgados. Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: El señor Emel Darío Hernache Bustamante, alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia del presunto error sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política en que incurrió el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2021, dentro del radicado 68001-23-33-000-2021-00893-01.
Dicho lo anterior, la Sala estima que el señor Hernache Bustamante pretende el amparo de sus derechos, en detrimento del curso normal del proceso; así, es de destacar que la sentencia mencionada no se encuentra en firme, comoquiera que se encuentra pendiente de resolver una solicitud de aclaración. En efecto, revisados los documentos allegados al plenario, se avizora que el señor Hernache Bustamante, mediante escrito de 12 de abril de 2021 solicitó la aclaración de la providencia. Asimismo, revisado el aplicativo SAMAI se evidencia que la autoridad judicial registró proyecto de auto el 28 de abril de 2021, por lo que tal decisión aun es objeto de discusión. Así las cosas, se tiene que la firmeza de una providencia cuya aclaración se haya solicitado, queda en suspenso, hasta que tal petición fuese resuelta, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso.
En ese orden, toda vez que el actor solicitó la aclaración de la providencia, tiene la carga de esperar a su resolución, en forma previa a acudir a la acción de tutela. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
Por lo demás, no se observa la existencia de una especial situación que imponga la intervención del juez de tutela, tampoco el accionante hace referencia a ello. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por el señor Emel Darío Hernache Bustamante, en atención a que: (i) la cuestión referente al expediente 68001-23-33-000-2019-00916-01 carece de relevancia constitucional y (ii) el asunto tratante del proceso 68001-23-33-000-2019- 00893-01 no satisface el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Emel Darío Hernache Bustamante, en relación con el proceso 68001-23-33-000- 2019-00916-01, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor Emel Darío Hernache Bustamante, respecto del proceso 68001-23-33-000-2019-00893- 01, por lo expuesto en precedencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 68001-23-33-000-2015-00324-01 [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [14] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [15] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.