ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL APODERADO JUDICIAL – Para controvertir en nombre propio la providencia en proceso que no fue parte / APODERADO JUDICIAL – En el proceso ordinario no fue parte / OTORGAMIENTO DE PODER ESPECIAL AL ABOGADO – Para la acción de tutela al mismo apoderado del proceso ordinario / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA – Para representar los intereses de otras personas en la acción de tutela no su propia causa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No deviene en la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto este presupuesto no es uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, declaró “improcedente” la acción de tutela en relación con el abogado Alberto Salazar Estrada, por carecer de legitimación en la causa por activa.
En la impugnación, el abogado [A.S.E.] aseguró que “existió un error en la digitación” y que no podía desconocerse el poder que le fue otorgado por sus poderdantes, que sí fueron parte del medio de control de reparación directa. En ese orden de ideas, la Sala advierte que, en efecto, el abogado [A.S.E.] carece de legitimación en la causa por activa para controvertir “en nombre propio” la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 24 de septiembre de 2020, comoquiera que no fue parte del medio de control de reparación directa con radicado N° 88001-33-33-001-2018-00161-01, pues, únicamente actuó como apoderado de la parte demandante.
Sin embargo, la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa del abogado Alberto Salazar Estrada, no le impide ejercer la defensa de los intereses de sus poderdantes y, tampoco, desconoce el reconocimiento de personería que se hizo en el auto admisorio de la demanda del 12 de abril de 2021. Lo anterior, por cuanto los demandantes del medio de control de reparación directa le otorgaron poder especial al abogado [A.S.E.], para que promoviera acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 24 de septiembre de 2020.
No obstante, la falta de legitimación en la causa por activa no deviene en la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto este presupuesto no es uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 24 de septiembre de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico, enviado el miércoles 30 de septiembre de 2020 a las 11:59 a.m., quedando ejecutoriada el 5 de octubre de 2020.
(…) Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 7 de abril de 2021, es decir, después de 6 meses y 2 días, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 24 de septiembre de 2020, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-.
(…) No obstante, el Consejo de Estado – Sección Primera, a través de fallo del 7 de mayo de 2021, advirtió que no se superaba el requisito de la inmediatez y que los accionantes no habían expuesto ni demostrado alguna razón que justificara el ejercicio tardío de la acción de tutela. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó y manifestó que: (i) eran “hechos notorios” la situación actual del contagio a gran escala del virus Covid-19 y la afectación que produjo el huracán Iota en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
(ii) el servicio de internet en San Andrés era “deficiente” y los despachos judiciales tuvieron que suspender sus actividades; (iii) el término de los 6 meses para promover la acción de tutela contra providencias judiciales “NO ES UN (sic) VERDAD ABSOLUTA” y que debía ser analizada en cada caso particular; (iv) el a quo constitucional no fue garantista y se limitó a “contabilizar un término”;
(v) “no es fácil acceder a la justicia en la virtualidad, no es fácil laborar en la virtualidad”; y (vi) fue difícil que el abogado Alberto Salazar Estrada se comunicara con sus poderdantes para compartirles el “contenido de la tutela y realizar las indagaciones previas a la presentación”. La Sala advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo.
(…) En primer lugar, cuando se profirió y notificó la sentencia del 24 de septiembre de 2020, no estaba vigente la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2020 con el fin de prevenir el contagio del virus del Covid-19, por cuanto esta se levantó el 1° de julio de 2020 a través del Acuerdo PCSJA20- 11567.
Aunado a lo anterior, las medidas de aislamiento obligatorio y preventivo representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, sin embargo, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, debido a que ninguna suspensión de términos judiciales las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado.
Así las cosas, el contagio a gran escala del virus del Covid-19 no impidió que la parte actora ejerciera la acción de tutela del vocativo de la referencia en un término prudencial. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01476-01(AC) Actor: ALEX CABEZA DAWKINS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera el 7 de mayo de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], el abogado Alberto Salazar Estrada, actuando “en nombre propio” y como apoderado de los señores Alex Cabeza Dawkins[2], Yuleidyz Zúñiga Veleños, Ionita Dawkins Bowie, Diomiro Martin Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza Puello, Gorge Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Webster Dawkins, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de sus poderdantes, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 24 de septiembre de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 23 de octubre de 2019, que accedió parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron el señor Alex Cabeza Dawkins y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Solicitar se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el día 8 de julio de 2020 en razón a los hechos y fundamentos presentados en el presente escrito y por tanto confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCIPÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA del 15 de febrero del 2019.” (Sic a toda la transcripción) 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Alex Cabeza Dawkins y otros[3] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara a las entidades administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Cabeza Dawkins, desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2015, durante el proceso penal que se le adelantó por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, a través de fallo del 23 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que la “actuación del directo afectado, no constituyó una conducta gravemente culposa, pues nunca transgredió el ordenamiento jurídico” y, por ello, la privación de su libertad se tornó injusta 6.
Inconformes con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apelaron y los recursos de alzada le correspondió resolverlos al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, revocó la decisión recurrida, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Las anteriores consideraciones y análisis permiten establecer que la medida restrictiva de la libertad no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales.
En efecto, se ha podido constatar que la medida fue legal, sin irregularidades en el proceso penal y ciertamente se sujetó a los requisitos formales establecidos, además que su imposición fue clara y suficientemente motivada; ajustándose - a juicio de esta Sala - a los valores y derechos que consagra la Constitución, teniendo en consideración de igual modo la gravedad del delito y la naturaleza de los bienes jurídico- tutelados, entre otros.
(…) En este orden de ideas y descendiendo a los hechos probados dentro del proceso, se establece que fue la conducta del hoy demandante, la que finalmente provocó su captura por esos hechos y a que la Fiscalía en estricto cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política, investigara su actuar y solicitara la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, obedeciendo al deber legal que le impone la ley penal vigente para la época de los acontecimientos, por tratarse de un delito contra la seguridad pública; medida que fue impuesta por el Juez de Control de Garantías durante el término que conllevó el respectivo proceso penal, en el que resultó absuelto con posterioridad.
(…) Todo lo expuesto no riñe en manera alguna con el hecho que en primera y segunda instancia la justicia penal ordinaria en ejercicio de sus funciones estimara que el acervo probatorio no fuera suficiente para lograr la certeza de la comisión del delito imputado al señor Alex Cabeza Dawkins, pues conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, el análisis que se hace en sede del juicio de reparación extracontractual del Estado, es única y exclusivamente con el propósito de estudiar la responsabilidad de la entidad.
Así, siguiendo la jurisprudencia citada en acápite anterior, puede concluirse que a pesar de que en el proceso penal el demandante hubiese resultado absuelto, esta circunstancia per se no configura la responsabilidad patrimonial del Estado, pues no puede pasarse por alto la conducta dolosa o culposa del penalmente investigado, ya que si bien su actuación no tuvo la entidad para configurar el delito endilgado en su contra, si exime patrimonialmente a la entidad demandada de la indemnización de cualquier perjuicio que se haya configurado por su propia actuación.“ 7.
La sentencia del 24 de septiembre de 2020 se notificó por correo electrónico, enviado el miércoles 30 de septiembre de 2020 a las 11:59 a.m., y quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre, por las razones que se exponen a continuación: 9.
De manera preliminar, indicó que la solicitud de amparo superaba todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial y en relación con el de la inmediatez, afirmó: “El Consejo de Estado señala que el término de seis meses es un plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, a partir de la fecha de notificación de la decisión controvertida, sin que ello implique un término se caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, pues el requisito de inmediatez se puede flexibilizar siempre y cuando se acredite que: (…) En el caso particular, no se ha superad (sic) el término prudencial para incoar la presente acción.” 10.
Después de exponer las consideraciones de los jueces del proceso penal y del a quo del medio de control de reparación directa, afirmó que la decisión mediante la cual se ordenó privar de la libertad al señor Alex Cabeza Dawkins no se fundamentó en elementos probatorios contundentes que demostraran que él había cometido el delito de concierto para delinquir. 11.
Advirtió que, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el análisis que se hizo en las providencias que dispusieron absolver al señor Alex Cabeza Dawkins y valoró de manera equivocada las pruebas –“testimonios y dictamen pericial”- que desestimaron los jueces penales, en relación con la comisión del delito de concierto para delinquir y la imposición de la medida de aseguramiento.
Sobre este punto, precisó: “(…) nótese como el juez administrativo irrumpe en la esfera de competencia del juez penal y del de control de garantías para avalar la posición de este último, desestimando los fallos absolutorios y el contenido de los mismos, frente a la valoración de la prueba”. 12. Por otra parte, indicó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió de manera distinta el caso del señor Alex Cabeza Dawkins, por cuanto en el proceso con radicado N° 88001-33-33- 0012018-00150-01[4], que se trataba de un asunto que “guarda estrecha relación”, expuso otra tesis completamente diferente y condenó al Estado por los perjuicios causados a un ciudadano que fue privado injustamente de su libertad, cuando se le adelantó un proceso penal por la comisión del delito de concierto para delinquir. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 13. El Magistrado Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de abril de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 14.
Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 15. Adicionalmente, dispuso notificar al agente del Ministerio Público delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado. 16.
Finalmente, reconoció personería para actuar al abogado Alberto Salazar Estrada, en calidad de apoderado judicial de los señores Alex Brandon Cabeza Dawkins[5], Yuleidyz Zúñiga Veleños, Ionita Dawkins Bowie, Diomiro Martin Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza Puello, Gorge Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Webster Dawkins, de conformidad con el poder[6] allegado con la demanda. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el abogado Ronald Jeffersson Gómez Díaz miembro de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, sostuvo que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 18.
Al efecto, manifestó que la sentencia del 24 de septiembre de 2020 se profirió de conformidad con la normativa y la jurisprudencia aplicable a los casos en los que se reclama la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano. 19. Por otra parte, aseguró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, comoquiera que la solicitud de amparo se presentó después de más de “SIETE MESES” desde que el apoderado de la parte actora conoció de la sentencia del 24 de septiembre de 2020. 20.
Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2. Fiscalía General de la Nación 21. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que la parte actora no sustentó las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en las que presuntamente incurrió la sentencia del 24 de septiembre de 2020. 22.
Manifestó que, la autoridad judicial accionada interpretó de manera adecuada las normas que regulan la imposición de la medida de aseguramiento preventiva y la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. 23. Afirmó que, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina valoró de manera adecuada todas las pruebas obrantes en el expediente del medio de control de reparación directa, lo que le permitió concluir razonablemente que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado. 24.
Precisó que, la tesis expuesta en la sentencia del 24 de septiembre de 2020 se fundamentó en las reglas de decisión establecidas en la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018. 25. En ese orden ideas, pidió que se negara el amparo deprecado. 1.5.3. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 26. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los Magistrados de esa Corporación Judicial, sostuvieron que los accionantes pretendían utilizar la acción de tutela como una “tercera instancia” del proceso ordinario. 27.
Advirtieron que, la sentencia del 24 de septiembre de 2020 no incurrió en ninguna de las irregularidades que alega la parte actora y, por el contrario, su fundamento obedeció a la normativa y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano. 28. Así las cosas, indicaron que no se vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes y, por ello, solicitaron que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.4.
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el agente del Ministerio Público delegado para la Sección Primera del Consejo de Estado, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 29. El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia del 7 de mayo 2021[7], decidió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto del señor Alberto Salazar Estrada, por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el mecanismo de amparo presentado por los accionantes Alex Brandon Cabeza Dawkins, Yuleidyz Zúñiga Veleños, Lonita (sic) Dawkins Bowie, Diomiro Martín Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza, George Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Wbster (sic) Dawkins, por el incumplimiento al requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 30.
Como sustento de esta decisión, advirtió que el abogado Alberto Salazar Estrada no tenía legitimación en la causa por activa para controvertir en “nombre propio” el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 24 de septiembre de 2020, comoquiera que no fue parte en el proceso de reparación directa con radicado N° 88001-33-33-001-2018-00161-01, sino simplemente actuó como apoderado de los demandantes. 31.
Respecto del incumplimiento del requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, indicó que la solicitud de amparo se presentó después de más de 6 meses desde que se notificó la sentencia del 24 de septiembre de 2020 y no se “expuso ni se demostró” alguna razón que justificara el ejercicio tardío de la acción de tutela. 1.7. Impugnación 32.
Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de mayo de 2021 a las 3:35 p.m.[8] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó lo siguiente: 33. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Alberto Salazar Estrada, manifestó: “Se aparta el recurrente, respecto de la constatación de los presupuestos de procedibilidad, en relación a determinar si el apoderado se encuentra legitimado en la causa por activa, analizando el artículo 10 del decreto ley 2591 de 1991, se debe entender, que se actúa en calidad de los amenazados o vulnerados, y que por tanto si existió un error en la digitación de la parte inicial de la misma por ello no se puede dejar de revisar en cumplimiento del mismo precepto establecido en el referido articulo 10 los derechos que atañen a mis representados quienes si fueron parte en el proceso de reparación directa, al que hace alusión la tutela.
Esto en virtud de que el juez constitucional debe desentrañar el derecho y no puede desconocer el poder que me fue otorgado por los mismos afectados por el fallo que por vía de amparo constitucional se solicita sea estudiado.” (Sic a toda la transcripción) 34. Por otra parte, manifestó que no compartía que se hubiera desestimado el cumplimiento del requisito procedibilidad adjetiva de la inmediatez “por tan solo dos días” y que se indicara que no se expuso ni se acreditó ninguna razón para justificar el ejercicio tardío del mecanismo de amparo constitucional, comoquiera que eran “hechos notorios” la situación actual del contagio a gran escala del virus Covid-19 y la afectación que produjo el huracán Iota en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 35.
Afirmó que, el servicio de internet en la ciudad de San Andrés era “deficiente”, que después del huracán los ciudadanos quedaron incomunicados y que los despachos judiciales tuvieron que suspender sus actividades. 36. Señaló que, el término de los 6 meses para promover la acción de tutelas contra providencias judiciales “NO ES UN (sic) VERDAD ABSOLUTA” y que debía ser analizada en cada caso particular. 37.
Sostuvo que, el a quo constitucional se limitó a “contabilizar un término” y no se detuvo a analizar la naturaleza de los derechos fundamentales que se indicaron como vulnerados, dejando de lado que el Estado Social de Derecho es garantista. 38. Transcribió apartes de un artículo periodístico publicado el 17 de febrero de 2021 en el diario El Tiempo, en el que se señaló que durante el año 2020 se redujo sustancialmente el número de acciones de tutela que se presentaron por la imposibilidad de los usuarios de la administración de justicia de acudir de manera presencial a los despachos judiciales. 39.
Advirtió que, debía reconsiderarse la decisión de primera instancia, por cuanto, a su juicio, “no es fácil acceder a la justicia en la virtualidad, no es fácil laborar en la virtualidad”. 40. Finalmente, precisó: “Es preciso indicar que los poderdantes casi todos raízales tuvieron algunos que salir de la isla por razones de seguridad y supervivencia, fue difícil que me contactaran y ser contactados para otorgar poder, lo cual generó una demora, hecho que tampoco fue considerado por el despacho, si se revisa solo hasta el mes de septiembre de 2020 pudieron otorgar poder, sin el cual no se podía interponer la acción. Con posterioridad el huracán acaeció y no fue posible compartirles el contenido de la tutela y realizar las indagaciones previas a la presentación, luego tuve confinamiento obligatorio y liego preventivo, lo que impedía acudir a cualquier lugar de trabajo para coordinar remisión de expedientes, es más apenas el 4 de mayo tuve mi segunda dosis de vacuna, y por ello considero que todos estos elementos deben ser valorados al momento de estudiar esta impugnación y proceder entonces a decidir el fondo, analizando los derechos invocados y los defectos en los que incurrió el tribunal accionado.” (Sic a toda la transcripción) II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado 42. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[9], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.
Relativa a la calidad en la que interviene el abogado Alberto Salazar Estrada 43. En el libelo introductorio el abogado Alberto Salazar Estrada aseguró que ejercía la acción de tutela “en nombre propio” y como apoderado de los señores Alex Cabeza Dawkins[10], Yuleidyz Zúñiga Veleños, Ionita Dawkins Bowie, Diomiro Martin Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza Puello, Gorge Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Webster Dawkins. 44.
El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, declaró “improcedente” la acción de tutela en relación con el abogado Alberto Salazar Estrada, por carecer de legitimación en la causa por activa. 45. En la impugnación, el abogado Alberto Salazar Estrada aseguró que “existió un error en la digitación” y que no podía desconocerse el poder que le fue otorgado por sus poderdantes, que sí fueron parte del medio de control de reparación directa. 46.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, en efecto, el abogado Alberto Salazar Estrada carece de legitimación en la causa por activa para controvertir “en nombre propio” la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 24 de septiembre de 2020, comoquiera que no fue parte del medio de control de reparación directa con radicado N° 88001-33-33-001-2018-00161-01, pues, únicamente actuó como apoderado de la parte demandante. 47.
Sin embargo, la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa del abogado Alberto Salazar Estrada, no le impide ejercer la defensa de los intereses de sus poderdantes y, tampoco, desconoce el reconocimiento de personería que se hizo en el auto admisorio de la demanda del 12 de abril de 2021. 48. Lo anterior, por cuanto los demandantes del medio de control de reparación directa le otorgaron poder especial al abogado Alberto Salazar Estrada, para que promoviera acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 24 de septiembre de 2020. 49.
No obstante, la falta de legitimación en la causa por activa no deviene en la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto este presupuesto no es uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. 50. Así las cosas, se modificará el numeral primero del fallo de primera instancia que declaró “improcedente” la acción de tutela en relación con el abogado Alberto Salazar Estrada, para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del referido profesional del derecho para ejercer “en nombre propio” el mecanismo de amparo constitucional del vocativo de la referencia. 2.3.
Legitimación en la causa 51. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 52.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 53.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[11], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 54.
En la sentencia T-086 de 2010[12], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 55.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[13], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 56.
En la sentencia T-435 de 2016[14], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[15], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[16] 57.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[17], la Sala advierte que los señores Alex Cabeza Dawkins[18], Yuleidyz Zúñiga Veleños, Ionita Dawkins Bowie, Diomiro Martin Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza Puello, Gorge Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Webster Dawkins son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que fungieron como demandantes en el medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia censurada. 58.
En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 59. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4.
Problema jurídico 60. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 7 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 61.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre de los accionantes, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 24 de septiembre de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 23 de octubre de 2019, que accedió parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron el señor Alex Cabeza Dawkins y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial? 62.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 63.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[19] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[20] y declaró su procedencia.[21] 64.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 65. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 66.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[22] 67. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 24 de septiembre de 2020, como quiera que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la constitución, comoquiera que: (i) se valoraron de manera equivocada los “testimonios y dictamen pericial” que desestimaron los jueces penales; y (ii) se decidió de manera diferente el caso del señor Alex Cabeza Dawkins con el asunto que ocupó a esa misma autoridad judicial en el proceso con radicado N° 88001-33-33-001-2018-00150-01. 68.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, los accionantes consideran vulneradas sus garantías iusfundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó el fallo dictado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 23 de octubre de 2019, desconoció que tenían derecho a ser reparados por los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Alex Cabeza Dawkins. 69.
En ese sentido, el argumento que a juicio de los tutelantes es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que la privación de la libertad no fue injusta, debido a que la decisión mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento se fundamentó en pruebas que sugerían que el señor Alex Cabeza Dawkins había cometido el delito de concierto para delinquir; habría transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 70.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la providencia cuestionada, que al advertir que el daño no era antijurídico y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa; vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre. 71.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste una violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 72.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[23] 73.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa que promovieron el señor Alex Cabeza Dawkins y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.6.3.
Inmediatez[24] 74. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[25], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[26]. 75.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[27] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 76.
No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 77. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[28], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[29]”. 78.
En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 24 de septiembre de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico, enviado el miércoles 30 de septiembre de 2020 a las 11:59 a.m., quedando ejecutoriada el 5 de octubre de 2020. 79.
Sobre el particular se resalta, que el Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisa, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos[30], y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud. 80.
Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 7 de abril de 2021, es decir, después de 6 meses y 2 días, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 24 de septiembre de 2020, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. 81.
Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez la parte actora en el libelo introductorio, aseguró que “en el caso particular, no se ha superad (sic) el término prudencial para incoar la presente acción”. 82. No obstante, el Consejo de Estado – Sección Primera, a través de fallo del 7 de mayo de 2021, advirtió que no se superaba el requisito de la inmediatez y que los accionantes no habían expuesto ni demostrado alguna razón que justificara el ejercicio tardío de la acción de tutela. 83.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó y manifestó que: (i) eran “hechos notorios” la situación actual del contagio a gran escala del virus Covid-19 y la afectación que produjo el huracán Iota en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; (ii) el servicio de internet en San Andrés era “deficiente” y los despachos judiciales tuvieron que suspender sus actividades;
(iii) el término de los 6 meses para promover la acción de tutela contra providencias judiciales “NO ES UN (sic) VERDAD ABSOLUTA” y que debía ser analizada en cada caso particular; (iv) el a quo constitucional no fue garantista y se limitó a “contabilizar un término”; (v) “no es fácil acceder a la justicia en la virtualidad, no es fácil laborar en la virtualidad”; y (vi) fue difícil que el abogado Alberto Salazar Estrada se comunicara con sus poderdantes para compartirles el “contenido de la tutela y realizar las indagaciones previas a la presentación”. 84.
La Sala advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo, por las razones que se pasan a exponer: 85. En primer lugar, cuando se profirió y notificó la sentencia del 24 de septiembre de 2020, no estaba vigente la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2020 con el fin de prevenir el contagio del virus del Covid-19, por cuanto esta se levantó el 1° de julio de 2020 a través del Acuerdo PCSJA20-11567. 86.
Aunado a lo anterior, las medidas de aislamiento obligatorio y preventivo representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, sin embargo, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, debido a que ninguna suspensión de términos judiciales las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado. 87.
Así las cosas, el contagio a gran escala del virus del Covid-19 no impidió que la parte actora ejerciera la acción de tutela del vocativo de la referencia en un término prudencial. 88. En segundo lugar, si bien la mayoría de los accionantes tienen cédulas de ciudadanía expedidas en San Andrés, lo cierto es que en el expediente no obra prueba de que ellos residieran en esa ciudad durante la llegada el huracán Iota y esto les hubiera generado una imposibilidad de comunicarse con el abogado Alberto Salazar Estrada. 89.
Por el contrario, se advierte que el poder que otorgaron los accionantes al referido profesional del derecho, se presentó personalmente el 18 de diciembre de 2020 ante el Notario Tercero del Círculo de Notarios de Barranquilla y ello hace presumir que los tutelantes son vecinos de esa ciudad. 90. Aunado a lo anterior, se observa que el abogado Alberto Salazar Estrada es vecino de la ciudad de Pereira y allí se ubica su oficina, de conformidad con la diligencia de presentación personal de la demanda de tutela que realizó el 5 de abril de 2021 ante el Notario Quinto del Círculo de Notarios de Pereira. 91.
En ese orden de ideas, las situaciones excepcionales que afectaron a las personas que habitaban en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cuando ocurrió el fenómeno climático huracán Iota, no pueden invocarse en este caso para justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela. 92. En tercer lugar, las medidas tecnológicas que se implementaron en los despachos judiciales y en especial en el Consejo de Estado, pretenden garantizar el acceso de los usuarios de la administración de justicia y facilitar que jueces conozcan de los recursos judiciales que promueven los ciudadanos. 93.
En efecto, ya no es necesario que una persona deba trasladarse hasta un despacho judicial para presentar una demanda, basta que cuente con una conexión a internet para que pueda ejercer la acción que considere pertinente para la protección de sus intereses, por ello no es dable indicar que la virtualidad ha generado barreras para acceder a la administración de justicia. 94.
Incluso, en el sub lite se observa que el apoderado de los accionantes utiliza de manera adecuada las herramientas tecnológicas, toda vez que la demanda que presentó la compartió a través de un vínculo de Google Drive –debido al número de kilobytes del archivo- y la solicitud de amparo la radicó de manera virtual enviándola directamente al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de abril de 2021. 95.
Desde ese panorama, no es dable afirmar que “no es fácil acceder a la justicia en la virtualidad, no es fácil laborar en la virtualidad”. 96. En cuarto lugar, se advierte que el abogado Alberto Salazar Estrada fue el apoderado de los accionantes en el medio de control de reparación directa, por lo que se presume que conocía íntegramente el proceso y cuál era la estrategia jurídica que se debía adelantar para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 97.
Por lo anterior, no se observa cuál era la necesidad de “realizar las indagaciones previas a la presentación” de la solicitud de amparo y que esto le impidiera radicar la demanda de tutela de manera oportuna, máxime, cuando desde el 18 de diciembre de 2020 se le concedió poder para promover el mecanismo de amparo constitucional de la referencia. 98.
Finalmente, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[31] ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 99.
De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 100. En ese orden de ideas, los argumentos de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tienen fundamento. 101.
Así las cosas, habrá que confirmarse el numeral segundo de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera el 7 de mayo de 2021, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 2.7. Conclusión 102. La acción de tutela ejercida por el señor Alex Cabeza Dawkins y otros no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo se presentó después de 6 meses y 2 días, desde que quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera el 7 de mayo de 2021, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Alberto Salazar Estrada, para ejercer “en nombre propio” la acción de tutela del vocativo de la referencia”.
De conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera el 7 de mayo de 2021, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6.3. de la parte considerativa de esta providencia TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [2] Actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Alex Brandon Cabeza Corpus. [3] La demanda de reparación directa la presentaron el señor Alex Cabeza Dawkins, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Alex Brandon Cabeza Corpus, y los señores Yuleidyz Zuñiga Veleños, Ionita Dawkins Bowie, Diomiro Martin Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza Puello, Gorge Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Webster Dawkins. [4] Demandantes: Donaire Rafael Cobo García y otros, Demandados Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [5] Actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Alex Brandon Cabeza Corpus. [6] El poder se presentó personalmente, por todos los accionantes, ante el Notario Tercero del Círculo de Notarios de Barranquilla el 18 de diciembre de 2020. [7] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el viernes 21 de mayo de 2021 a las 5:40 p.m. [8] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el viernes 21 de mayo de 2021 a las 5:40 p.m., por lo que se entiende que ese acto procesal se llevó a cabo el lunes 24 de mayo de 2021, y la impugnación se presentó el miércoles 26 de mayo de 2021 a las 3:35 p.m. [9] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [10] Actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Alex Brandon Cabeza Corpus. [11] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [12] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [18] Actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Alex Brandon Cabeza Corpus. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [20] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [21] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [22] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [24] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [25] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [26] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [27] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [28] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [29] “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [30] Con la claridad que con el Código General del Proceso dicho término aplica para las providencias proferidas por fuera de audiencia, en tanto las dictadas en esta “adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”. [31] Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T-1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T- 158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.