Micelio
11001-03-15-000-2021-00544-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-04

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No acreditada Sea lo primero advertir que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia fueron proferida dentro de sendas acciones de tutela, en consecuencia, se encuentra que el presente amparo en principio no es procedente para controvertir las sentencias de (i) 4 de agosto de 2016, con la que esta subsección decidió la tutela 11001-03-15-000-2016-01465-00;

(ii) 8 de julio y 12 de diciembre de 2019, a través de las cuales las subsecciones C y A de la sección tercera del Consejo de Estado desataron en primera y segunda instancia, respectivamente, la solicitud de amparo 11001- 03-15-000-2019-02763-00; y (iii) 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por cuyo conducto la sección primera y la subsección A de la sección segunda, en su orden, dirimieron el trámite constitucional radicado número 11001-03- 15-000-2020-01431-00.

(…) Inexistencia de identidad fáctica entre las dos acciones de tutela: la tutela sub judice, interpuesta por el [actor] no satisface este presupuesto, en atención a que existe identidad procesal y causal, esto es, entre este asunto y los procesos radicados 11001-03-15-000- 2016-01465-00, 11001-03-15-000-2019-02763- 00 (01) y 11001-03-15-000-2020- 01431-00 (01); dado que todos buscan un pronunciamiento favorable por parte del juez constitucional, en aras de lograr la ejecución de la sentencia de 3 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, según los criterios esgrimidos por el actor en los referidos amparos.

Existencia de una situación fraudulenta que haya servido como fundamento a la decisión cuestionada: La Sala advierte que la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria para acreditar la existencia de este requisito. Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que las decisiones cuestionadas se tomaron con fundamento en razonamientos que no guardaban relación con el asunto ventilado, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. Contrario a ello, se destaca que las apreciaciones del [actor], únicamente tienen por objeto su criterio personal, lo cual per se no constituye un elemento de convencimiento para acreditar su dicho.

(…) Existencia de otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación: Este aspecto no puede ser objeto de pronunciamiento, en la medida que no existen nuevos elementos, con el fin de analizar posibles soluciones judiciales idóneas para satisfacer los derechos fundamentales invocados por el actor. (…) Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, ejerciendo este mecanismo Constitucional de manera abusiva e indiscriminada, sin justificación alguna, ni nuevos puntos de hecho o de derecho que le permitan al juez constitucional verificar la situación real del afectado en la presunta vulneración de sus derechos.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia expedida dentro de un proceso de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado el actor se torna improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00544-00(AC) Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, quien actúa en nombre propio, contra contra el Consejo de Estado, Sección Primera, Sección Segunda (Subsecciones A y B) y Sección Tercera (Subsecciones A y C).

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, quien actúa en causa propia, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Primera, Sección Segunda (Subsecciones A y B) y Sección Tercera (Subsecciones A y C), como consecuencia de las decisiones tomadas dentro de las acciones de tutela radicadas 11001-03-15-000-2016-01465-00 (01), 11001-03-15-000-2019-002763- 00 (01) y 11001-03-15-000-2020-01431-00 (01).

En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Primera. Declarar que esta tutela, tiene por objeto detener el hecho fraudulento y grave que es el inconstitucional sistemático y continuo despojo judicial de la sentencia 02-07905, que equivale al despojo de la Ley 4ª de 1992. (Sic a todo el párrafo). Segunda. Declarar que esta tutela no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada.

Tercera. Declarar que la sentencia del proceso 02-07905, constituye plena prueba de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con ponencia del hoy Magistrado del Consejo de Estado doctor César Palomino Cortés, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó para el suscrito: 3.1. La reliquidación y reajuste de mi asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización desde 1993, hasta su vigencia (diciembre de 1995), previa formación de la nueva base de la asignación básica de mi asignación de retiro. 3.2.

La reliquidación de mi asignación de retiro partir (sic) de enero 01 de 1996 (año en el que el Decreto 107 entra en vigencia la escala gradual porcentual) y la revisión de reajustes anuales de la Ley a partir de 1996). (…) ”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia de 3 de septiembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, ordenó la reliquidación de la asignación de retiro de la cual es titular.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 31 de mayo de 2013 declaró probada la excepción de pago, en consecuencia, finalizó el proceso. Inconforme con la decisión, el señor Cuervo Cuervo interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, mediante providencia de 16 de marzo de 2016, confirmó lo resuelto por el a quo.

El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo interpuso acción de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales que conocieron el proceso ejecutivo. El amparo fue identificado con radicado número 11001-03-15-000-2016-01465- 00 y su conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, que mediante decisión de 4 de agosto de 2016 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) denegó la protección de los derechos invocados.

El accionante impugnó la decisión. En consecuencia, el expediente se remitió al Consejo de Estado – Sección Cuarta, para que desatara la impugnación presentada; no obstante, el señor Cuervo Cuervo desistió del recurso en segunda instancia. Con posterioridad, el actor radicó una nueva acción de tutela, en la que solicitó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá (sucesor del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, debido a las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo por él adelantado, contra CREMIIL, en el que pidió la ejecución de la sentencia de 3 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B. Ese amparo se identificó con el radicado número 11001-03-15-000-2019-02763- 00 y su conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que mediante sentencia de 8 de julio de 2019 (C.P. Nicolas Yepes Corrales), declaró la improcedencia de la acción, al encontrar que no satisfacía el requisito de inmediatez.

El señor Cuervo Cuervo impugnó la decisión. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, con providencia de 12 de diciembre de 2019 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (e)), modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la temeridad de la acción. Finalmente, el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo radicó una nueva acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F y el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en las mismas razones fácticas y jurídicas.

El amparo se radicó bajo el número 11001-03-15-000-2020-01431-00 y fue repartida al Consejo de Estado – Sección Primera, autoridad judicial que mediante sentencia de 11 de junio de 2020 (C.P. Nubia Margoth Peña Garzón), declaró la improcedencia de la acción, debido a que la existencia de cosa juzgada y temeridad de la acción. El actor impugnó la sentencia. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020 (C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas), confirmó lo resuelto en primera instancia. El accionante afirmó que las providencias dictadas en las referidas acciones de tutela constituyen pronunciamientos contrarios a Derecho y de contera, han hecho nugatorio el derecho reconocido a su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2004.

En ese orden, sostuvo que las acciones constitucionales no abordaron el asunto propuesto en los escritos de tutela y se concentraron en estudios meramente formales y por demás, sustentaron las decisiones en falacias argumentativas. Resaltó que correspondía a las autoridades tuteladas decidir de fondo la cuestión y, propender por la efectividad de los derechos que sostiene como vulnerados. 3.

Trámite La tutela de la referencia fue repartida inicialmente al Despacho del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, quien junto con la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el asunto, puesto que conocieron y decidieron la tutela radicada número 2016- 01465-00, cuestionada en este asunto. El Despacho sustanciador, aceptó el impedimento presentado por los citados Consejeros y avocó conocimiento del asunto, mediante auto de 5 de marzo de 2021.

Con posterioridad, a través auto de 12 de marzo de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a CREMIL, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F y al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.

De igual manera, se dispuso el sorteo de dos (2) conjueces, en orden a integrar la Sala de decisión que se pronunciará sobre esta acción de tutela. En audiencia llevada a cabo el 24 de marzo de 2021 presidida por el Presidente de la Sección Segunda de la Corporación y el Secretario General del Consejo de Estado, se designó a los señores Jorge Iván Acuña Arrieta y Henry Joya Pineda, como conjueces para decidir el sub judice. 4.

Intervenciones El Consejo de Estado – Sección Primera solicitó la improcedencia de la acción, toda vez que no satisface los requisitos de procedibilidad de tutela contra tutela. Expuso que el escrito de tutela pretende prolongar la discusión planteada en el proceso ejecutivo interpuesto por el actor, contra CREMIL, cuyo resultado no fue satisfactorio a sus intereses.

Argumentó que no corresponde al juez de tutela emitir juicios de instancia, respecto de una determinada cuestión, máxime si esta ya fue ventilada ante el juez ordinario y mediante sucesivas acciones de amparo. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C pidió que la tutela se declarara improcedente, por adolecer del requisito de relevancia constitucional.

En ese entendido, precisó que el accionante pretende postergar en el tiempo una discusión concluida y cuyo resultado fue contrario a las expectativas del actor. CREMIL requirió su desvinculación del asunto, en la medida que no fue la autoridad que expidió las decisiones que el señor Cuervo Cuervo estima como lesivas. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.

Sin embargo, previo a ello, resulta imperativo estudiar la forma en que se estudiarán los cargos, puesto que debido a que se enjuician providencias dictadas en tres (3) acciones de tutela diferentes, por lo cual corresponde pronunciarse sobre la acumulación de pretensiones en sede tutela. Cuestión previa. El señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Primera, Sección Segunda (Subsecciones A y B) y Sección Tercera (Subsecciones A y C).

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las sentencias de (i) 4 de agosto de 2016, con la que esta subsección decidió la tutela 11001-03-15-000-2016-01465-00; (ii) 8 de julio y 12 de diciembre de 2019, a través de las cuales las subsecciones C y A de la sección tercera del Consejo de Estado desataron en primera y segunda instancia, respectivamente, la solicitud de amparo 11001-03-15-000-2019-02763-00; y (iii) 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por cuyo conducto la sección primera y la subsección A de la sección segunda, en su orden, dirimieron el trámite constitucional 11001-03-15-000-2020-01431-00; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar nuevas providencias en las que se acceda a sus súplicas en cada uno de dichos asuntos.

La Sala observa que, en tratándose de acumulación de pretensiones en sede tutela, la jurisprudencia ha aceptado su procedencia, siempre que: (i) busquen la protección de un mismo bien jurídico; (ii) se fundamenten en los mismos hechos y (iii) se sirvan de las mismas pruebas. La Corte Constitucional en sentencia T- 304 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), estableció la posibilidad de acumular varias pretensiones en un solo escrito de tutela, en los siguientes términos: “Es perfectamente válido, en aras de la economía procesal y de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, que personas afectadas por los mismos hechos y que aspiran a obtener la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, en lugar de actuar separadamente su pretensión, mediante sendas acciones se unan y promuevan una sola”.

(Resalta el Despacho). Por su parte, el artículo 88 del Código General del Proceso[2] regula los eventos en los que procede la acumulación de pretensiones, así: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado”. (Resalta el Despacho). Ahora bien, en tratándose de acumulación de pretensiones, en el evento en que se presente un escrito de tutela cuyo propósito es cuestionar las decisiones tomadas por una autoridad judicial en curso de diferentes procesos, la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 30 de julio de 2019 (C.P. Nubia Margoth Peña Garzón)[3] dispuso: “(…) De esta manera entonces se colige, de la normativa y la jurisprudencia transcrita, que es plausible presentar en una misma acción de tutela las pretensiones de varias personas, siempre y cuando sean afectadas por los mismos hechos, es decir, sólo en cuanto provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto, se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

Desde esta perspectiva, es claro que la presente acción de tutela no acredita los presupuestos reseñados en precedencia, como quiera que los procesos ordinarios que dan origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales son diferentes, independientemente que las decisiones se hayan proferido en la misma fecha, en tanto se demandan actos administrativos distintos, por lo que la decisión de la solicitud de amparo deberá hacerse de forma separada sobre cada uno de los procesos adelantados (Resalta el Despacho).

Las anteriores consideraciones son suficientes para determinar que el asunto motivo de inconformidad de la parte demandante no puede tramitarse bajo la misma cuerda procesal. (…)”. Corolario de lo anterior, la Sala destaca que aun cuando en el asunto de la referencia se cuestionan providencias dictadas en procesos diferentes, lo cual haría que no se pudiese abordar su estudio debido, en razón a que no existiría un elemento común que permitiera la acumulación de pretensiones, lo cierto es que las tutelas 11001-03-15-000-2016-01465-00, 11001-03-15-000- 2019-02763-00 (01) y 11001-03-15-000-2020-01431-00 (01), tienen como fundamento la insistencia del señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, en la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente desconocidos por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, con las decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo por él promovido, contra CREMIL.

Así las cosas, la Sala encuentra que el asunto tiene como sustento los mismos hechos, pues se centra en las criticas realizadas a las decisiones tomadas por las diferentes Secciones y Subsecciones de esta Corporación, dentro de las tutelas por él interpuestas, con miras a cuestionar lo decidido en el proceso ordinario. De igual manera, se propende por la protección de los mismos derechos fundamentales, pues los escritos de tutela reiteran como lesionados, los bienes jurídicos igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, por lo que se estima que se cumple con el segundo requisito.

Finalmente, los expedientes de tutela aquí enjuiciados se sirven de las mismas pruebas, puesto que se reitera, tienen sustento en las decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo promovido por el actor, que estima lesivos a sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala estima que el asunto reúne los requisitos para acumular las pretensiones dirigidas contra las tres (3) acciones de tutela antes identificadas, por lo que continuará con el estudio que corresponda. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[4] y el Consejo de Estado[5] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[6]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias de tutela La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), unificó los criterios relacionados con la procedencia excepcional de amparo contra tutela plasmando lo siguiente: “(…) 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.   4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.   4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.   4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla fuera de texto).

(…)” 4. Caso concreto Sea lo primero advertir que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia fueron proferida dentro de sendas acciones de tutela, en consecuencia, se encuentra que el presente amparo en principio no es procedente para controvertir las sentencias de (i) 4 de agosto de 2016, con la que esta subsección decidió la tutela 11001-03-15-000-2016-01465-00;

(ii) 8 de julio y 12 de diciembre de 2019, a través de las cuales las subsecciones C y A de la sección tercera del Consejo de Estado desataron en primera y segunda instancia, respectivamente, la solicitud de amparo 11001- 03-15-000-2019-02763-00; y (iii) 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por cuyo conducto la sección primera y la subsección A de la sección segunda, en su orden, dirimieron el trámite constitucional radicado número 11001-03- 15-000-2020-01431-00.

No obstante, se destaca que la Corte Constitucional mediante sentencia SU- 627 de 2015 admitió algunas excepciones de procedencia de la acción constitucional para controvertir una sentencia de tutela. Así las cosas, se estudiarán a continuación cada los requisitos establecidos para determinar la procedencia dentro del asunto sub examine. Inexistencia de identidad fáctica entre las dos acciones de tutela: la tutela sub judice, interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo no satisface este presupuesto, en atención a que existe identidad procesal y causal, esto es, entre este asunto y los procesos radicados 11001-03-15-000- 2016-01465-00, 11001-03-15-000-2019-02763- 00 (01) y 11001-03-15-000-2020- 01431-00 (01); dado que todos buscan un pronunciamiento favorable por parte del juez constitucional, en aras de lograr la ejecución de la sentencia de 3 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, según los criterios esgrimidos por el actor en los referidos amparos.

Existencia de una situación fraudulenta que haya servido como fundamento a la decisión cuestionada: La Sala advierte que la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria para acreditar la existencia de este requisito. Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que las decisiones cuestionadas se tomaron con fundamento en razonamientos que no guardaban relación con el asunto ventilado, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. Contrario a ello, se destaca que las apreciaciones del señor Cuervo Cuevo, únicamente tienen por objeto su criterio personal, lo cual per se no constituye un elemento de convencimiento para acreditar su dicho.

Es preciso manifestarle el actor que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.

En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. En igual sentido, se advierte que revisado los expedientes de tutela enjuiciados, no es posible avizorar situación alguna que permita advertir esa circunstancia. Existencia de otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación: Este aspecto no puede ser objeto de pronunciamiento, en la medida que no existen nuevos elementos, con el fin de analizar posibles soluciones judiciales idóneas para satisfacer los derechos fundamentales invocados por el actor.

Así, con el fin de garantizar el principio constitucional a la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos fundamentales, la naturaleza excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de éstos, y la facultad de unificación de los criterios de interpretación de los mismos en cabeza de la Corte Constitucional, se ha reiterado la importancia de no promover la interposición de la referida acción para controvertir fallos de tutela.

Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida[7], ejerciendo este mecanismo Constitucional de manera abusiva e indiscriminada, sin justificación alguna, ni nuevos puntos de hecho o de derecho que le permitan al juez constitucional verificar la situación real del afectado en la presunta vulneración de sus derechos.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia expedida dentro de un proceso de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado el actor se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, en atención a que no satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela, contra providencia proferida dentro de una acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA Conjuez ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Aplicable a las acciones de tutela, en atención a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1994. [3] Radicado: 11001-03-15-000-2019-03370-00;

Accionante: Dubis del Carmen Doria Ávila y otra; Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba. [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [7] Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño.