ACCIÓN DE TUTELA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No le asiste interés en la decisión de tutela El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitaron ser desvinculadas de la presente acción constitucional, toda vez que carecen de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora.
Comoquiera que la primera instancia no se pronunció sobre la referida petición, esta Sala de Decisión negará tal reclamo respecto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda vez que la actora en su escrito de tutela enrostra unas omisiones por parte de esta entidad, que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales.
Por su parte, se accederá a la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, teniendo en cuenta que dentro del escrito de tutela la [actora] no reprocha alguna acción u omisión respecto a esta entidad, que vulnere o amenace sus derechos fundamentales. ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA – Frente a los reparos contra la sanción impuesta / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD – Advirtió sobre la primera acción de tutela interpuesta / SANCIÓN POR USO FRAUDULENTO DE LA ENERGÍA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DEL AUTO QUE CONCEDE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA [S]e evidencia con claridad que, en el asunto objeto de atención hay identidad de: (i) partes, en atención a que los dos procesos fueron adelantados por la [actora] contra Electricaribe (compañía que fue reemplazada por AIR-E S.A.S. E.S.P) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (ii) causa, debido a que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al buen nombre, al trabajo y a la igualdad, con ocasión de la multa impuesta por el prestador del servicio de energía Electricaribe, al detectar un supuesto fraude por una línea que pasaba por encima del establecimiento (…) y la supuesta omisión de la Superintendencia de Servicios Públicos al ejercer sus funciones de vigilancia, inspección y control; y (iii) objeto, al pretender que se revise la actuación administrativa de Electricaribe para la expedición del acto administrativo No. 244075792256127 del 2 de noviembre de 2017, a través del cual se le impuso una multa por el supuesto fraude de pasar una línea que por encima se su bien inmueble, así como la actuación de la Superintendencia de Servicios Públicos al presuntamente no ejercer sus obligaciones de control, inspección y vigilancia. Finalmente, en relación con el fenómeno de la temeridad, la Sala advierte que en el presente caso no se configura, toda vez que la accionante informó que dadas los hechos relatados en su escrito de tutela, interpuso un acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo radicado el No. 08-001-33-33-003-2019-00255-00, quien mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, denegó el amparo invocado, al considerar que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos.
(…) Siendo ello así, la Sala concluye que se configura el fenómeno de la cosa juzgada, en relación con los cargos que se dirigen contra i) las decisiones adoptadas por Electricaribe (compañía que fue reemplazada por AIR-E S.A.S. E.S.P) dentro de la actuación administrativa que culminó con la expedición del acto administrativo No. 244075792256127 del 2 de noviembre de 2017; y ii) la ejecución de las obligaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que echa de menos la actora respecto a la sanción que le fue impuesta por el mencionado prestador del servicio de energía, pues se itera que se verificó la triple identidad de elementos.
(…) [E]s preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla concedió la impugnación interpuesta por la actora mediante auto de 12 de marzo de 2021, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, quien, el 23 de abril de 2021, profirió la segunda instancia. (…) En ese orden, en atención a que, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla concedió la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00127-01(AC) Actor: JAQUELINE DOMECTH Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra fallo de la misma naturaleza – cosa juzgada – carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Jaqueline Domecth contra la sentencia del 18 de marzo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, declaró improcedente la solicitud de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Jaqueline Domecth, el 3 de marzo de 2021 presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al buen nombre, al trabajo y a la igualdad. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a las multas que le fueron impuestas por las sociedades Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P-Electricaribe y AIR-E S.A.S. E.S.P., así como por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no ejercer el debido control, vigilancia e inspección sobre dicho procedimiento sancionatorio.
Igualmente, por cuanto el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Barranquilla no concedió la impugnación interpuesta por ella contra el fallo de 15 de noviembre de 2019, proferido dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 08-001-33-33-003-2019-00255-00. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, a juicio de la Sala, se extraen los siguientes supuestos fácticos como relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Jaqueline Domecth afirmó que junto a su núcleo familiar son vendedores informales de café y tinto, en el inmueble ubicado en la carrera 43B # 8 – 101 de Barranquilla.
Expuso que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe, les impuso una multa por concepto de consumos no facturados y una categoría tarifaria que por mandato legal no les correspondía. En resumen, señaló que la entidad expidió el acto administrativo No. 244075792256127 del 2 de noviembre de 2017, a través del cual anexó el acto de facturación No. 11201711000276, que exige el pago de una suma superior a $2.000.000 e informa sobre la suspensión o corte del servicio de energía y otras acciones judiciales.
Indicó que mediante la orden de servicio No. 63830774 de 25 de mayo de 2018, Electricaribe dispuso de forma unilateral la suspensión del servicio de energía. Pese a ello, la accionada continúa expidiendo actos administrativos de facturación, al considerar que se sigue haciendo uso del referido servicio. Sostuvo que la entidad le informó que de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, solo tiene derecho a reclamar las últimas 5 facturas.
Adujo que los funcionarios de Electricaribe, al momento de realizar revisión de su inmueble y verificar el estado del elemento de medición de energía, no le permitieron contar con la presencia de un asesor técnico o jurídico que avalara tal procedimiento. Por el contrario, de manera unilateral afirmaron que se detectó un supuesto fraude por una línea que pasaba por encima del establecimiento.
Manifestó que previo a la imposición de la multa, la entidad no expidió un pliego de cargos. Además, que no le permitió ejercer su defensa técnica, ni imponer los respectivos recursos en sede administrativa. Informó que ante dichas circunstancias, interpuso una acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, radicada bajo el No. 08-001-33-33-003- 2019-00255-00, autoridad judicial que, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2019, denegó el amparo invocado, al considerar que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos.
Destacó que el 19 de noviembre de 2019, a través de la Veeduría Ciudadana Visión Vital, impugnó la decisión de primera instancia, no obstante, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela no se le ha informado el despacho judicial al cual le correspondió el conocimiento del asunto, ni se le ha notificado decisión alguna. Finalmente, afirmó que en la actualidad la multa que le fue impuesta equivale a $5.684.640 y que la Superintendencia de Servicios Domiciliarios no cumple con sus funciones de control, vigilancia e inspección sobre dicho procedimiento sancionatorio. 1.3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora adujo que Electricaribe y AIR-E S.A.S. E.S.P., vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al buen nombre, al trabajo y a la igualdad, toda vez que omitieron aplicar los procedimientos previos a la imposición de la multa y no le permitieron interponer los recursos pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994.
Al respecto, agregó que tiene videos donde aparecen los técnicos de Electricaribe verificando que la línea que supuestamente estaba usando para obtener el servicio de forma fraudulenta nunca ingresaba al inmueble, ni formaba parte del circuito interno del domicilio, sino que llegaba a otro establecimiento. En consecuencia, considera que no es responsable del supuesto fraude que pretende endilgarle la entidad, ni de los falsos consumos estimados que continúa cobrándole, pese a que el servicio de energía le fue suspendido.
Insistió en que le impusieron una tarifa comercial que no corresponde, dado que la venta de café que realiza con su familia solo ocupa aproximadamente un 20% del inmueble, es decir que la carga eléctrica no supera “los 3kwts que demanda el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución GREG 108 de 1997”, máxime cuando el resto del inmueble está ocupado con otras cosas.
Respecto a la actuación judicial del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela No. 08- 001-33-33-003-2019-00255-00, expuso que en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, no se tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso y que pese a que impugnó tal fallo, a la fecha no se le ha notificado ninguna decisión. Por último, reseñó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha ejercido sus funciones de control, vigilancia e inspección sobre el procedimiento sancionatorio que inició Electricaribe. 1.4.
Petición de amparo constitucional La parte actora, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: “Con el mayor de los respetos, solicitamos a su señoría, que mediante el Mecanismo jurídico, consagrado en el Artículo 86 Superior, se sirva ORDENAR, a Eléctricarible/Air-E, que revoque en todas sus partes, la MULTA DISFRAZADA DE APÓCRIFAS ECDF, que de forma unilateral y violando nuestros Derechos Fundamentales, impuso al inmueble identificado con el NIC 2256127 y que se inició, declarándonos culpables de un supuesto FRAUDE, sobre el que existe EVIDENCIA LAPIDARIA, que nos exime de total responsabilidad.
ORDENA R a Eléctricaribe/Air-E, que asuma la CARGA DE LA PRUEBA (Artículo 167 Ley 1564 de 2012), demostrando que previo cumplimiento de la orden de suspensión No. 63830774, cumplió los presupuestos claros y expresos (FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO), que señala el Artículo 9.4. y el inciso 1 del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994 y que FUERON ORDENADAS POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, A TRAVÉS DE LA SENTENCIA T-793 DE 2012.
Así mismo, ORDENAR a Eléctricaribe/Air-E, que asuma la CARGA DE LA PRUEBA, debiendo aportar los originales, o en su defecto, copias integras, legibles y auténticas de las actas, fotografías, videos y cualquier otra evidencia, que demuestre, que posterior a la ilegal y abusiva suspensión del servicio, ejecutada a fecha 25 de mayo de 2019, la suscrita se reconectó o de cualquier manera, ha hecho uso del servicio; caso contrario, que sin perjuicio de las DENUNCIAS PENALES, que amerita su conducta criminal, que revoque la totalidad de cobros de todos los conceptos de consumo, que FALSAMENTE, se imputan al inmueble identificado con el NIC No. 2256127 y que en el Termino de la Distancia, proceda al restablecimiento del servicio.
Advertir a Eléctricaribe/Air-E, que en lo sucesivo, PREVIO A LA EJECUCIÓN DE ACTOS DE SUSPENSIÓN, CORTE O TERMINACIÓN DEL CONTRATO, DEBERÁ CUMPLIR LAS ORDENES CLARAS, IMPERATIVAS Y DEFINITIVAS, que ha impartido la Honorable Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-793 de 2012; debiendo expedir el correspondiente acto administrativo, el cual deberá contener los elementos facticos y jurídicos pertinentes y ser notificado de manera oportuna, cumpliendo los requisitos que consagran los Artículos 66, 67, 68, 69 y 74 de la Ley 1437 de 2011.
Requerir a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que concluya su conducta omisiva y prevaricadora y ajuste su gestión de control, inspección y vigilancia, a lo reglado en el marco normativo vigente, ordenándole a los operadores de servicios públicos que vigila, que sin excusas ni dilaciones, cumplan los rituales que dictan la Constitución y las Leyes 142 d 1994, 1437 de 2011 y las Jurisprudenciales Vinculantes (Erga Omnes) aquí relacionadas.
Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos, que abra procedimiento administrativo, para que dentro de los preceptos de JUSTICIA EFICAZ Y EXPEDITA y una vez verificada la Violación de la Ley y el Abuso de la Posición Dominante, proceda a la imposición, EN SU MÁXIMO RIGOR, de las sanciones que establece el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y sin más dilaciones, cumpla la OBLIGACIÓN de la compulsa de copias de que trata el Artículo 67 de la Ley 906 de 2004, por quedar en evidencia, la comisión de varias conductas punibles, cuya realidad y responsabilidad, deberán ser determinadas y presentadas ante los jueces y tribunales penales, por parte de la Fiscalía General de la Nación. ORDENAR el cumplimiento de los deberes, que señalan los Artículos 67 de la Ley 909 de 2004 y 34.24 del Código Único Disciplinario, para que la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, cumplan las funciones y obligaciones que les señala la Constitución y la Ley.” 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 4 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, admitió la acción contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, AIR-E S.A.S. E.S.P y la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Así mismo, negó la medida provisional solicitada por la tutelante. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones se allegaron los siguientes informes 1.6.1. AIR-E S.A.S. E.S.P. En primer lugar, indicó que el motivo de inconformidad principal de la accionante es por “un cobro de una energía consumida dejada de facturar, al suministro identificado con NIC 2256127 en noviembre de 2017, lo cual no deja de ser un acto derivado de la prestación de un servicio público domiciliario, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, tiene sus propios mecanismos para poder ser controvertidos, y contrario a lo expuesto en esta tutela, garantizar el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, por parte de los suscriptores / usuarios.” Determinó que la accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para controvertir los actos de facturación derivados de la prestación del servicio público domiciliario.
Sobre el particular, informó que de la Ley 142 de 1994 se colige que los actos generados en el marco de la prestación del servicio público domiciliario, pueden ser controvertidos así: (i) un reclamo inicial; (ii) los recursos de reposición y en subsidio apelación; (iii) el acto administrativo proferido por el superior funcional en virtud del recurso de apelación puede ser atacado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(iv) solicitud de revocatoria directa prevista en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al señalar que en el presente caso no se acreditó la materialización o amenaza de un perjuicio irremediable, que haga excepcionalmente procedente la acción constitucional.
Por último, agregó que el hecho de que el órgano de vigilancia y control haya confirmado las decisiones de la empresa, o que el juzgado accionado dentro del trámite de la acción de tutela haya determinado la improcedencia de la misma, por no haberse agotado los mecanismos ordinarios, ello no supone una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, sino la aplicación de la ley, que siempre debe ser controvertida en derecho. 1.6.2.
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Indicó que en la presente acción se configura en dicha corporación la falta de legitimación, teniendo en cuenta que la acción de tutela no se dirigió en su contra, sino que la inconformidad se estructuró respecto de la empresa Electricaribe, la Superintendencia de Servicios Públicos y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla.
Mencionó que en el trámite de reclamación iniciado por la tutelante frente a la empresa AIR-E, y en la acción constitucional que conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, no fueron de resorte de esa Corporación. Por último, solicitó que se niegue el amparo invocado por la actora, al considerar que no concurre ninguno de los presupuestos generales ni especiales reconocidos por la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela, pues en ningún momento el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ha vulnerado los derechos de la accionante. 1.6.3.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El apoderado de la entidad solicitó la desvinculación de la entidad de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo las siguientes consideraciones: Respecto a los hechos, informó que al verificar el Sistema de Gestión Documental de la Entidad ORFEO, no se encontraron antecedentes relacionados con la situación fáctica descrita por la actora y no se encontró documento alguno donde se observe que dicha Superintendencia haya tenido conocimiento de la reclamación en la facturación objeto señalada en el escrito de tutela, bien sea por vía directa o vía de recurso de apelación o queja.
En cuanto a las decisiones judiciales que fueron tomadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro de la acción de tutela 08-001-3333-003-2019-00255-00, señaló que en ella también se estudió el acto administrativo 244075792256127 del 02 de noviembre del 2017 y se declaró la improcedencia de la acción constitucional.
Por último, explicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la competencia de revocar los actos administrativos proferidos por las empresas de servicios públicos, pero cuando sobre estos se han interpuesto los correspondientes recursos en sede administrativa, en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Sin embargo, iteró que en el caso de autos no ha recibido, ni del usuario, ni de la empresa, trámite alguno relacionado para avocar conocimiento de recurso de apelación, queja o de la solicitud de investigación por silencio administrativo positivo por el procedimiento relacionado con el presunto problema de facturación y prestación del servicio público domiciliario alegado por la tutelante. 1.6.4.
Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Barranquilla El titular de ese despacho consideró que lo que pretende la accionante es cuestionar el pronunciamiento que hizo ese despacho frente a la acción de tutela radicada con el No. 2019-00255; lo cual resulta improcedente, pues no se puede utilizar este mecanismo constitucional para cuestionar un fallo de la misma índole.
Sobre el trámite procesal adelantado dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 08-001-33-33-003-2019-00255-00, informó que esta fue repartida al despacho el 31 de octubre de 2019, y ese mismo día fue admitida, mientras que la notificación del auto admisorio se realizó el 5 de noviembre de 2019, y que, el 7 del mismo mes y año Electricaribe S.A. E.S.P. contestó la acción de tutela.
Finalmente, el 15 de noviembre de 2019, se profirió el fallo que rechazó por improcedente la acción de tutela, el cual fue notificado en esa misma fecha. Posteriormente, el 9 de marzo de 2020, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional en razón a que no se encontró memorial de impugnación. Sin embargo, con ocasión del presente proceso, se le pidió el respectivo informe a la Secretaría del Despacho, el cual es anexado.
En relación al escrito de impugnación presentado el 19 de noviembre de 2019, por la parte actora a través de la Veeduría Ciudadana Visión Vital, precisó que el mismo fue remitido a este despacho judicial a través de mensaje de datos, siendo que el funcionamiento normal de la recepción de memoriales se realiza por intermedio de la Oficina de Servicios para los Juzgados Administrativos, razón por la cual no se advirtió en su momento, que la actora había interpuesto impugnación contra el fallo.
Por lo tanto, indicó que solo hasta este momento, la Secretaría se percató de la existencia de la impugnación interpuesta por la demandante e inmediatamente solicitó la devolución del expediente a la Corte Constitucional a través del sistema TYBA y se procedió a expedir el auto mediante el cual se concede la impugnación interpuesta por la actora y se conminó a la Secretaría del Despacho al cumplimiento de sus deberes con relación a los procesos que tiene a su cargo.
En consecuencia, solicitó que se tengan por superados los hechos que dieron origen a la acción de tutela, en lo que tiene que ver con la actuación desplegada por ese despacho Judicial. 1.6.5. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, pese a ser debidamente notificada, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 16 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Jaqueline Domecth.
Señaló que previo a realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la tutelante, era oportuno remitirse a los pronunciamientos y parámetros contemplados por la Corte Constitucional que determinan una prohibición de tramitar acciones de tutela que se interponen contra sentencias de la misma naturaleza. Por lo tanto, como existió un pronunciamiento judicial sobre las mismas pretensiones elevadas por la accionante, consistentes en cuestionar la multa impuesta por parte de la empresa Air-e, consideró que se imposibilita realizar un pronunciamiento sobre esa pretensión, la cual resulta improcedente. 1.8.
Impugnación[1] Mediante escrito enviado por la parte actora, se informó que con ocasión a la presente acción de tutela, el 23 de abril de 2021 se profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso 08-001-33-33-003-2019- 00255-00, a través de la cual se revocó el fallo de 15 de noviembre de 2019, y se ordenó a Electricaribe que notifique el acto administrativo No. 244075792256127 del 2 de noviembre de 2017.
En consecuencia, considera que con dicho fallo se puede evidenciar que el proceso simplificado adelantado por Electricaribe es inconstitucional, ilegal y violatorio de sus derechos fundamentales. Por otro lado, manifestó que a la fecha sigue a la espera que la accionada dé cumplimiento a la orden judicial y notifique el acto administrativo a través del cual se le impuso una “sanción pecuniaria, DISFRAZADA de apócrifos consumos no facturados”.
Asimismo, solicitó que el ad quem se pronuncie sobre 3 aspectos a saber: (i) Que desde hace más de 5 años el nuevo operador del servicio y el ente de control, inspección y vigilancia viola el inciso 1º del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y las órdenes impuestas en la sentencia T-793 de 2012, según las cuales previo a la suspensión del servicio de energía se debe expedir un acto administrativo donde se determinen de manera expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. (ii) Que pese a que el servicio de energía está suspendido, la accionada continúa solicitando el pago de consumos, situación que ha no ha sido investigada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
(iii) Que el prestador del servicio vulnera los artículos 9.2 y 144 de la Ley 142 de 1994, al suprimir los derechos y libertades consagrados en el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, al imponer de manera unilateral bienes y servicios no solicitados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 16 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitaron ser desvinculadas de la presente acción constitucional, toda vez que carecen de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora.
Comoquiera que la primera instancia no se pronunció sobre la referida petición, esta Sala de Decisión negará tal reclamo respecto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda vez que la actora en su escrito de tutela enrostra unas omisiones por parte de esta entidad, que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales.
Por su parte, se accederá a la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, teniendo en cuenta que dentro del escrito de tutela la señora Jaqueline Domecth no reprocha alguna acción u omisión respecto a esta entidad, que vulnere o amenace sus derechos fundamentales. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 16 de marzo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Jaqueline Domecth, al considerar que esta se dirigía contra providencia de la misma naturaleza.
Para el efecto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la actuación temeraria y la cosa juzgada comoquiera que en el sub judice se hace referencia a la presentación de otra acción de tutela; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.5.
La actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando “[…] sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales […]”. La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;
(ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[2]. En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado[3]: "[…] La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso […]” Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada y temeridad, ha precisado: “[…] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna.
No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada […]”[4].
(Subrayado y negrilla por fuera del texto) 2.6. Caso concreto 2.6.1. En el caso sub examine, la señora Jaqueline Domecth adujo que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales con ocasión a las multas que le fueron impuestas por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P-Electricaribe y AIR-E S.A.S. E.S.P., así como por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no ejercer el debido control, vigilancia e inspección sobre dicho procedimiento sancionatorio.
Igualmente, por cuanto el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Barranquilla no concedió la impugnación interpuesta por ella contra el fallo de 15 de noviembre de 2019, proferido dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 08-001-33-33-003-2019-00255-00. Ahora bien, en su escrito de contestación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que en la acción de tutela 08-001-3333-003- 2019-00255-00, tramitada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de barranquilla, también se estudió el acto administrativo 244075792256127 del 02 de noviembre del 2017.
Por su parte, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Barranquilla indicó que las actuaciones del expediente No. 08-001-33-33-003-2019-00255- 00, pueden ser revisadas en el Sistema TYBA. En ese sentido, revisado el referido sistema en la página web https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudad anos/frmConsultaProceso.aspx, se extrajeron los siguientes elementos informativos: | |2019-00255 |2020-00127 | |Instancias |Primera: Juzgado Tercero |Primera: Tribunal | | |(3°) Administrativo Oral de |Administrativo del | | |Barranquilla. |Atlántico, Sección A. | | |Segunda: Tribunal |Segunda: Consejo de Estado, | | |Administrativo del |Sección Quinta. | | |Atlántico, Sección B. | | |Partes |Electrificadora del Caribe |Juzgado Tercero | | |S.A. E.S.P-Electricaribe y |Administrativo Oral del | | |Superintendencia de |Circuito Judicial de | | |Servicios Públicos |Barranquilla, Consejo | | |Domiciliarios. |Seccional de la Judicatura, | | | |Superintendencia de | | | |Servicios Públicos | | | |Domiciliarios, AIR-E S.A.S. | | | |E.S.P y Comisión de | | | |Regulación de Energía y Gas.| |Causa |La señora Jaqueline Domecth |La actora considera | | |consideró vulnerados sus |vulnerados sus derechos al | | |derechos al debido proceso, |debido proceso, a la | | |a la administración de |administración de justicia, | | |justicia, al buen nombre, al|al buen nombre, al trabajo y| | |trabajo y a la igualdad. |a la igualdad. | | |Afirmó que ella y su familia|Alegó que ella y su familia | | |son vendedores informales de|son vendedores informales de| | |café y tinto, en el inmueble|café y tinto, en el inmueble| | |ubicado en la carrera 43B # |ubicado en la carrera 43B # | | |8 – 101 de Barranquilla. |8 – 101 de Barranquilla. | | |Igualmente, alegó que |Expuso que Electricaribe y | | |Electricaribe le impuso una |AIR-E S.A.S. E.S.P le | | |multa, así como una tarifa |impusieron una multa, así | | |comercial que no |como una tarifa comercial | | |corresponde, a través del |que no corresponde, a través| | |acto administrativo No. |del acto administrativo No. | | |244075792256127 del 2 de |244075792256127 del 2 de | | |noviembre de 2017, que anexa|noviembre de 2017, que anexa| | |el acto de facturación No. |el acto de facturación No. | | |11201711000276, sin que le |11201711000276, sin que le | | |permitiera ejercer su |permitiera ejercer su | | |derecho de defensa y |derecho de defensa y | | |contradicción y que a la |contradicción y que a la | | |fecha tiene suspendido el |fecha tiene suspendido el | | |servicio de energía. |servicio de energía. | | |Finalmente, expuso que la |Alegó que la | | |Superintendencia de |Superintendencia de | | |Servicios Públicos |Servicios Públicos | | |Domiciliarios no ejerce sus |Domiciliarios no ejerce sus | | |funciones de control, |funciones de control, | | |inspección y vigilancia. |inspección y vigilancia. | | | |Por último, señaló que dadas| | | |las anteriores situaciones, | | | |interpuso una acción de | | | |tutela que correspondió al | | | |Juzgado Tercero (3°) | | | |Administrativo del Circuito | | | |Judicial de Barranquilla, | | | |radicado No. | | | |08-001-33-33-003-2019-00255-| | | |00, autoridad judicial que | | | |en sentencia del 15 de | | | |noviembre de 2019, negó el | | | |amparo y que pese a que | | | |impugnó tal fallo, a la | | | |fecha no se le ha notificado| | | |ninguna decisión. | |Objeto |“A Electricaribe, que haga |“ORDENAR a | | |valer las copias integras |Eléctricaribe/Air-E, que | | |legibles y auténticas de la |asuma la CARGA DE LA PRUEBA | | |totalidad de foliatura en el|(Artículo 167 Ley 1564 de | | |acto administrativo, |2012), demostrando que | | |mediante los cuales, ese |previo cumplimiento de la | | |operador dio a conocer a la |orden de suspensión No. | | |Suscrita: i) los elementos |63830774, cumplió los | | |de hecho y de derecho, que |presupuestos claros y | | |hacían ”suponer” la |expresos (FORMAS PROPIAS DE | | |existencia de unas ECDF y |CADA JUICIO), que señala el | | |los espacios procesales para|Artículo 9.4. y el inciso 1 | | |solicitar la práctica de |del Artículo 145 de la Ley | | |pruebas; ii) la Decisión de |142 de 1994 (…) | | |primera instancia en la cual| | | |QUEDABA DEMOSTRADA la |Así mismo, ORDENAR a | | |existencia de las supuestas |Eléctricaribe/Air-E, que | | |ECDF (…)y del acto a través |asuma la CARGA DE LA PRUEBA,| | |del cual queda debidamente |debiendo aportar los | | |ejecutoriada dicha decisión.|originales, o en su defecto,| | | |copias integras, legibles y | | |A Electricaribe que asuma la|auténticas de las actas, | | |CARGA DE LA PRUEBA, haciendo|fotografías, videos y | | |valer los soportes jurídicos|cualquier otra evidencia, | | |y regulatorios, a través de |que demuestre, que posterior| | |los cuales impone una tarifa|a la ilegal y abusiva | | |comercial a un inmueble que |suspensión del servicio, | | |no cumple los presupuestos |ejecutada a fecha 25 de mayo| | |regulatorios, dimanados por |de 2019, la suscrita se | | |la CREG. |reconectó o de cualquier | | | |manera, ha hecho uso del | | |A Electricaribe que haga |servicio;
(…) que revoque la| | |valer la Normas Jurídicas de|totalidad de cobros de todos| | |Superior Jerarquía, (…) que |los conceptos de consumo, | | |deben agotarse previamente a|que FALSAMENTE, se imputan | | |la ejecución de las labores |al inmueble identificado con| | |de suspensión y/o corte de |el NIC No. 2256127 y que en | | |servicio (…). |el Termino de la Distancia, | | | |proceda al restablecimiento | | |Al Operador de Servicios |del servicio. | | |Públicos, que haga valer | | | |todas las informaciones |Advertir a | | |sobre el inmueble que se |Eléctricaribe/Air-E, que en | | |surte del servicio, mediante|lo sucesivo, PREVIO A LA | | |los cables que Electricaribe|EJECUCIÓN DE ACTOS DE | | |afirma son ilegales y que |SUSPENSIÓN, CORTE O | | |pasan sobre el inmueble |TERMINACIÓN DEL CONTRATO, | | |identificado con el NIC |DEBERÁ CUMPLIR LAS ORDENES | | |2256127, a efectos que se |CLARAS, IMPERATIVAS Y | | |agoten las instancias |DEFINITIVAS, que ha | | |constitucionales, legales, |impartido la Honorable Corte| | |administrativas pertinentes |Constitucional, a través de | | |y se compulsen copias a la |la Sentencia T-793 de 2012; | | |Fiscalía General de la |debiendo expedir el | | |Nación, por la supuesta |correspondiente acto | | |comisión de la Conducta |administrativo, el cual | | |Punible, tipificada en el |deberá contener los | | |Artículo 256 del Código |elementos facticos y | | |Penal. |jurídicos pertinentes y ser | | | |notificado de manera | | |(…) |oportuna, cumpliendo los | | | |requisitos que consagran los| | |A la Superservicios, que |Artículos 66, 67, 68, 69 y | | |haga valer la normativa |74 de la Ley 1437 de 2011. | | |constitucional y jurídica | | | |vigente, QUE LO EXIMEN de |Requerir a la | | |iniciar de oficio las |Superintendencia de | | |actuaciones tendientes a |Servicios Públicos, para que| | |determinar si las |concluya su conducta omisiva| | |modificaciones de las |y prevaricadora y ajuste su | | |condiciones uniformes del |gestión de control, | | |contrato, se rigen como |inspección y vigilancia, a | | |violatorias del marco |lo reglado en el marco | | |constitucional (…). |normativo vigente, | | | |ordenándole a los operadores| | |ORDENAR a la |de servicios públicos que | | |Superintendencia que allegue|vigila, que sin excusas ni | | |las copias integras, |dilaciones, cumplan los | | |legibles y auténticas de la |rituales que dictan la | | |totalidad de oficios, que |Constitución y las Leyes 142| | |componen el expediente que |d 1994, 1437 de 2011 y las | | |surgió de la expedición del |Jurisprudenciales | | |Memorando N° 20138200000563,|Vinculantes (Erga Omnes) | | |DIMANADO A FECHA 11 DE MARZO|aquí relacionadas. | | |DE 2013 y en la cual se | | | |refiere a la denuncia |Ordenar a la | | |interpuesta por el señor |Superintendencia de | | |Senén Arturo Angarita |Servicios Públicos, que | | |Quintero (…) |habrá procedimiento | | | |administrativo, para que | | |Advertir a la Superservicios|dentro de los preceptos de | | |y a Electricaribe que en lo |JUSTICIA EFICAZ Y EXPEDITA y| | |sucesivo DEBERÁN AGOTAR |una vez verificada la | | |PREVIAMENTE los presupuestos|Violación de la Ley y el | | |jurídicos, consagrados en el|Abuso de la Posición | | |Inciso 1 del Artículo 154 y |Dominante, proceda a la | | |el Artículo 156 de la Ley |imposición, EN SU MÁXIMO | | |142 de 1994 y conforme las |RIGOR, de las sanciones que | | |consideraciones de |establece el Artículo 81 de | | |OBLIGATORIA aplicación, |la Ley 142 de 1994 y sin más| | |consignados por el Máximo |dilaciones, cumpla la | | |Organismo de Control |OBLIGACIÓN de la compulsa de| | |Constitucional, a través de |copias de que trata el | | |la Sentencia T-793 DE 2012. |Artículo 67 de la Ley 906 | | | |de 2004, (…) | | |(…)” (Sic a toda la cita) | | | | |ORDENAR el cumplimiento de | | | |los deberes, que señalan los| | | |Artículos 67 de la Ley 909 | | | |de 2004 y 34.24 del Código | | | |Único Disciplinario, para | | | |que la Fiscalía y la | | | |Procuraduría General de la | | | |Nación, cumplan las | | | |funciones y obligaciones que| | | |les señala la Constitución y| | | |la Ley.” (Sic a toda la | | | |cita) | Del análisis de la información contenida en el anterior cuadro, se evidencia con claridad que, en el asunto objeto de atención hay identidad de: (i) partes, en atención a que los dos procesos fueron adelantados por la señora Jaqueline Domecth contra Electricaribe (compañía que fue reemplazada por AIR-E S.A.S. E.S.P) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (ii) causa, debido a que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al buen nombre, al trabajo y a la igualdad, con ocasión de la multa impuesta por el prestador del servicio de energía Electricaribe, al detectar un supuesto fraude por una línea que pasaba por encima del establecimiento ubicado en la carrera 43B # 8 – 101 de Barranquilla y la supuesta omisión de la Superintendencia de Servicios Públicos al ejercer sus funciones de vigilancia, inspección y control; y (iii) objeto, al pretender que se revise la actuación administrativa de Electricaribe para la expedición del acto administrativo No. 244075792256127 del 2 de noviembre de 2017, a través del cual se le impuso una multa por el supuesto fraude de pasar una línea que por encima se su bien inmueble, así como la actuación de la Superintendencia de Servicios Públicos al presuntamente no ejercer sus obligaciones de control, inspección y vigilancia. Finalmente, en relación con el fenómeno de la temeridad, la Sala advierte que en el presente caso no se configura, toda vez que la accionante informó que dadas los hechos relatados en su escrito de tutela, interpuso un acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo radicado el No. 08-001-33-33-003-2019-00255-00, quien mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, denegó el amparo invocado, al considerar que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos: Siendo ello así, la Sala concluye que se configura el fenómeno de la cosa juzgada, en relación con los cargos que se dirigen contra i) las decisiones adoptadas por Electricaribe (compañía que fue reemplazada por AIR-E S.A.S. E.S.P) dentro de la actuación administrativa que culminó con la expedición del acto administrativo No. 244075792256127 del 2 de noviembre de 2017; y ii) la ejecución de las obligaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que echa de menos la actora respecto a la sanción que le fue impuesta por el mencionado prestador del servicio de energía, pues se itera que se verificó la triple identidad de elementos.
En consecuencia, en adelante, el análisis de la Sala se centrará en el reparo relacionado con la omisión del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela No. 08- 001-33-33-003-2019-00255-00, al no conceder la impugnación que fue interpuesta el 19 de noviembre de 2019, a través de la Veeduría Ciudadana Visión Vital, contra el fallo de 15 de noviembre de 2019. 2.6.2.
Sobre el particular, se observa que el titular del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en su escrito de contestación informó que la acción de tutela 08-001-33-33-003-2019-00255- 00, fue repartida al despacho el 31 de octubre de 2019, y ese mismo día fue admitida, mientras que la notificación del auto admisorio se realizó el 5 de noviembre de 2019 y el 7 del mismo mes y año Electricaribe S.A. E.S.P. contestó la acción de tutela.
Finalmente, que el 15 de noviembre de 2019, se profirió el fallo que rechazó por improcedente la acción de tutela, el cual fue notificado en esa misma fecha. Así mismo, informó que el 9 de marzo de 2020, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, en razón a que no se encontró memorial de impugnación. Sin embargo, que con ocasión del presente proceso, se le pidió el respectivo informe a la secretaria del Despacho, quien informó lo siguiente: “En relación al escrito de impugnación presentado el 19 de noviembre de 2019, por la parte actora a través de la Veeduría Ciudadana Visión Vital, precisó que el mismo fue remitido a este despacho judicial a través de mensaje de datos, siendo que el funcionamiento normal de la recepción de memoriales se realiza por intermedio de la Oficina de Servicios para los Juzgados Administrativos, razón por la cual no se advirtió en su momento, que la actora había interpuesto impugnación contra el fallo.
Por lo tanto, indicó que solo hasta este momento, la secretaria se percató de la existencia de la impugnación interpuesta por la demandante e inmediatamente solicitó la devolución del expediente a la Corte Constitucional a través del sistema TYBA y una vez recibida la información suministrada por Soporte TYBA, se procedió a expedir el auto mediante el cual se concede la impugnación interpuesta por la actora y se conminó a la secretaría del despacho al cumplimiento de sus deberes con relación a los procesos que tiene a su cargo.
En consecuencia, solicitó que se tengan por superados los hechos que dieron origen a la acción de tutela, en lo que tiene que ver con la actuación desplegada por ese despacho Judicial. Informó que ante dichas circunstancias, interpuso una acción de tutela que correspondió por reparto al. Sin embargo, alegó que a través de sentencia del 15 de noviembre de 2019, la autoridad judicial denegó el amparo invocado, al considerar que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos.
Destacó que el 19 de noviembre de 2019, a través de la Veeduría Ciudadana Visión Vital, impugnó la decisión de primera instancia, no obstante, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela no se le ha informado el despacho judicial al que le correspondió el conocimiento del asunto, ni se le ha notificado decisión alguna. Respecto a la actuación judicial del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela No. 08- 001-33-33-003-2019-00255-00, expuso que en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, no se tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso y que pese a que impugnó tal decisión, a la fecha no se le ha notificado ninguna decisión. Mediante escrito enviado el 12 de febrero de 2021, la parte actora informó que con ocasión a la presente acción de tutela, el 23 de abril de 2021 se profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso 08-001-33-33- 003-2019-00255-00, a través de la cual se revocó el fallo de 15 de noviembre de 2019, y se ordenó a Electricaribe que notifique el acto administrativo No. 244075792256127 del 2 de noviembre de 2017.” Igualmente, comentó que el escrito de impugnación presentado el 19 de noviembre de 2019, por la parte actora a través de la Veeduría Ciudadana Visión Vital, fue remitido a este despacho judicial a través de mensaje de datos, siendo que el funcionamiento normal de la recepción de memoriales se realiza por intermedio de la Oficina de Servicios para los Juzgados Administrativos, razón por la cual no se advirtió que la actora había interpuesto impugnación contra el fallo.
Sin embargo, manifestó que solo hasta este momento, la secretaria se percató de la existencia de la impugnación interpuesta por la demandante e inmediatamente solicitó a la Corte Constitucional la devolución del expediente a través del sistema TYBA y una vez recibida la información suministrada por Soporte TYBA, el 12 de marzo de 2021, concedió la impugnación interpuesta por la actora y se conminó a la secretaría del despacho al cumplimiento de sus deberes con relación a los procesos que tiene a su cargo: Finalmente, junto con su escrito de impugnación, la señora Jaqueline Domecth allegó copia del fallo de tutela de 23 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, a través del cual se revocó la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, y se ordenó a “la empresa Electricaribe S.A. E.S.P o quien se encuentre ejerciendo las funciones de liquidador de la misma, notifique a la accionante el Acto Administrativo No. 244075792256127 del 02 de noviembre de 2017”.
En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla concedió la impugnación interpuesta por la actora mediante auto de 12 de marzo de 2021, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, quien, el 23 de abril de 2021, profirió la segunda instancia. Visto lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades[5] se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[6] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[7]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[8] (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»[9]. En ese orden, en atención a que, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla concedió la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.6.
Conclusión La Sala negará las solicitudes de desvinculación propuestas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, revocará la sentencia de 18 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que declaró la improcedencia de la acción cosntitucional, para, en su lugar, (i) declarar cosa juzgada en la presente acción promovida por la señora Jaqueline Domecth, frente a los reparos contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P-Electricaribe, AIR-E S.A.S. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al configurarse la cosa juzgada, y (ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, comoquiera que fue concedida la impugnación que presentó dentro de la tutela No. 08-001-33-33-003-2019-00255-00. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación solicitada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las razones expuestas en líneas anteriores.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, para, en su lugar, (i) DECLARAR cosa juzgada en la presente acción promovida por la señora Jaqueline Domecth, frente a los reparos contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P-Electricaribe, AIR-E S.A.S. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y (ii) DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El fallo fue notificado por correo electrónico el 27 de abril de 2021 [2] T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [3] Sentencia T-547 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [4] Corte Constitucional.
Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [5] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad.
No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [6] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». [7] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [8] «Corte Constitucional.
Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [9] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».