RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que negó solicitud de nulidad originada en la sentencia / RECURSO DE APELACIÓN – El auto que niega una petición de nulidad no es susceptible de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Se rechaza por improcedente De conformidad con el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y se precisaron los autos que se consideran apelables.
En este listado no se encuentra la providencia que niega la solicitud de nulidad originada en la sentencia, motivo por el cual esta decisión no es apelable. Asimismo, de la revisión de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a las providencias que resuelven de fondo peticiones de nulidad originada en la sentencia, no se evidencia que el legislador haya previsto la posibilidad de interponer el recurso de apelación, por lo que dicha decisión sólo es susceptible de controvertirse mediante reposición, de conformidad con el artículo 242 del mismo estatuto.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia invocó la procedencia del recurso de apelación sustentándose en el artículo 321 del Código General del Proceso, numerales 5 y 6, indicado que resulta aplicable por remisión del parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. (…). La anterior norma prescribe que en materia del recurso de apelación, resultan aplicables los estatutos procesales distintos a la Ley 1437 de 2011, respecto de los procesos e incidentes regulados por aquéllos y frente al proceso ejecutivo, por lo que contrario sensu, si los trámites respectivos son desarrollados por el CPACA, debe atenderse lo dispuesto en éste, como la disposición especial aplicable al caso en concreto.
El trámite de la referencia se rige por las normas especiales del medio de control de nulidad electoral, contenidas en los artículo 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011, que no prescriben dentro de las providencias susceptibles del recurso de apelación, el auto que niega una petición de nulidad; por consiguiente, debe considerarse que la misma no es pasible de tal medio de impugnación, conclusión a la que también se llega por la aplicación del artículo 243 de la misma ley, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA, según la cual, frente a los aspectos no regulados en el medio de control de nulidad electoral, debe acudirse a las disposiciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles.
Por ende, si las normas que resultan aplicables al proceso de nulidad electoral no incluyeron como susceptible de apelación la providencia que niega una petición de nulidad originada en la sentencia, no hay lugar a recurrir a la regulación adjetiva de otros estatutos, por ejemplo, el artículo 321 del Código General del Proceso; pues ello implicaría desconocer la naturaleza especial y abreviada de las disposiciones que rigen el trámite de la referencia, y por ende, la intención del legislador de considerar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal decisión no es recurrible en apelación o súplica, según el caso.
Inclusive, en aplicación del artículo 242 del CPACA, se tiene que el auto que negó la petición de nulidad es susceptible del recurso de reposición, máxime cuando tal decisión no fue incluida en el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, que identifica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las providencias no susceptibles de recursos ordinarios, entre las cuales no está la cuestionada en esta oportunidad.
Así las cosas, la apelación contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia es improcedente, y por ende, éste tampoco debió conceder el recurso de alzada, por lo que se impone su inadmisión. Lo que a su vez implica que el auto de 26 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmado en sede reposición el 10 de mayo del mismo año, constituye la providencia que resolvió de manera definitiva la solicitud de nulidad procesal originada en la sentencia del 23 de marzo de 2021 alegada por el demandado.
Ahora bien, en lo relacionado con la petición [de rechazo de recurso por extemporáneo] presentada por la parte demandante mediante el escrito de 16 de junio de 2021, se declara que se presentó de manera extemporánea y no puede tenerse en cuenta, toda vez que conforme al artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en asuntos electorales el término de traslado a los demás sujetos procesales es de 2 días, plazo que claramente venció para que el actor se pronunciara frente a la impugnación de la decisión de negar la referida solicitud de nulidad.
Finalmente, se advierte que frente a la sentencia de primera instancia dictada por Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte demandante también interpuso recurso de apelación, cuya admisibilidad será analizada una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 293 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 321 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02946-02 Actor: LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA Y OTROS Demandado: CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ - CONCEJAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inadmisión de recurso de apelación contra solicitud de nulidad Auto que rechaza recurso de apelación Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponda, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 26 de abril de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de nulidad formulada por el demandado.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Luis Humberto Guidales, Juan Carlos Restrepo Salazar y Carlos Emilio Ceballos Orozco, en calidad de representantes de la Veeduría Nacional de Transparencia y Anticorrupción, Julián Esteban Cárdenas Góez y Marco Antonio Herrera Suarez, actuando en nombre propio, y Luis Cañas Jaramillo, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz, como concejal de Medellín -Antioquia-, período 2020-2023. 2.
En sentencia de 23 de marzo de 2021, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo del Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de elección del señor Zuluaga Díaz, al considerar que incurrió en la causal de doble militancia, establecida en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 3.
En escrito radicado el 25 de marzo de 2021[1], el demandado presentó solicitud de nulidad originada en la sentencia y el 5 de marzo de la misma anualidad la ampliación de dicho escrito, conforme lo establece el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, alegando que se está en presencia de una “incompetencia funcional” y que el fallo fue proferido por un número inferior de magistrados según lo previsto por la ley. 4.
Señaló que se afectó la competencia teniendo en cuenta que solo uno de los magistrados que conformaron la Sala de Decisión que dictó sentencia estuvo presente en el momento en que se presentaron los alegatos de conclusión, pues al magistrado ponente designado inicialmente, se le aceptó el impedimento manifestado un día antes de haber corrido traslado para alegar de conclusión y la magistrada restante renunció con posterioridad a que se presentaran dichos alegatos. 5.
Mediante auto del 26 de abril de 2021, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo del Antioquia, negó la solicitud de nulidad formulada por el demandado. Advirtió que ante la aceptación del impedimento manifestado por el magistrado ponente inicialmente designado, el proceso pasó a quien le seguía en turno conservando la validez de todo lo actuado.
De la misma manera, señaló que la Sala Plena de la Corporación, aceptó la renuncia de la magistrada Yolanda Obando Montes a partir del 1 de febrero de 2021 y nombró, en su lugar, a la doctora Martha Nury Velásquez Bedoya, quien se posesionó el 15 de marzo de 2021, quedando investida de capacidad jurisdiccional para proferir decisiones. Todo esto para destacar, que la decisión que le puso fin a la primera instancia fue adoptada con 2 votos de los integrantes de la Sala respectiva, y por consiguiente, con el quorum necesario para su adopción. 6.
Así mismo, argumentó que no se configura la causal de nulidad alegada, por cuanto el demandado actuó a través de sus apoderados sin ninguna limitación y le fue permitido presentar los alegatos de conclusión por escrito y de la misma manera fue proferida la sentencia, previo estudio de los argumentos finales, lo que no configura incompetencia funcional, ni tampoco afectó el quorum decisorio exigido por la ley. 7.
Contra el mencionado auto la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto mediante providencia del 10 de mayo de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión impugnada. 8. Mediante auto del 24 de mayo 2021[2], el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió en el efecto suspensivo del recurso de apelación contra la providencia que negó la petición de nulidad, conforme los numerales 5 y 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, los cuales afirmó aplicar por remisión del parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021. 9.
Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2021[3], el apoderado del demandante se pronunció frente a la solicitud de apelación respecto del auto que negó el incidente de nulidad formulado por el demandado. Expresó que obedece a una “actitud dilatoria” por parte del señor Zuluaga Díaz y de su apoderado. Así mismo, señaló que la interposición del recurso se realizó de manera extemporánea, razón por la cual solicitó su rechazo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 10. Este despacho es competente para pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 293 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 del mismo estatuto, reformado por la ley 2080 de 2021. 2.2. Caso concreto 11. En el presente asunto el despacho se centrará en estudiar la procedencia del recurso de apelación frente al auto que decide negar la solicitud de nulidad originada en la sentencia, con fundamento en el artículo 294 de la ley 1437 de 2011. 12.
De conformidad con el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021[4], por medio del cual se modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y se precisaron los autos que se consideran apelables. En este listado no se encuentra la providencia que niega la solicitud de nulidad originada en la sentencia, motivo por el cual esta decisión no es apelable. 13.
Asimismo, de la revisión de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a las providencias que resuelven de fondo peticiones de nulidad originada en la sentencia, no se evidencia que el legislador haya previsto la posibilidad de interponer el recurso de apelación, por lo que dicha decisión sólo es susceptible de controvertirse mediante reposición, de conformidad con el artículo 242 del mismo estatuto[5]. 14.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia invocó la procedencia del recurso de apelación sustentándose en el artículo 321 del Código General del Proceso, numerales 5 y 6, indicado que resulta aplicable por remisión del parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que señala: “Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” (se resalta). 15. La anterior norma prescribe que en materia del recurso de apelación, resultan aplicables los estatutos procesales distintos a la Ley 1437 de 2011, respecto de los procesos e incidentes regulados por aquéllos y frente al proceso ejecutivo[6], por lo que contrario sensu, si los trámites respectivos son desarrollados por el CPACA, debe atenderse lo dispuesto en éste, como la disposición especial aplicable al caso en concreto. 16.
El trámite de la referencia se rige por las normas especiales del medio de control de nulidad electoral, contenidas en los artículo 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011, que no prescriben dentro de las providencias susceptibles del recurso de apelación, el auto que niega una petición de nulidad; por consiguiente, debe considerarse que la misma no es pasible de tal medio de impugnación, conclusión a la que también se llega por la aplicación del artículo 243 de la misma ley[7], aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA, según la cual, frente a los aspectos no regulados en el medio de control de nulidad electoral, debe acudirse a las disposiciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles. 17.
Por ende, si las normas que resultan aplicables al proceso de nulidad electoral no incluyeron como susceptible de apelación la providencia que niega una petición de nulidad originada en la sentencia, no hay lugar a recurrir a la regulación adjetiva de otros estatutos, por ejemplo, el artículo 321 del Código General del Proceso; pues ello implicaría desconocer la naturaleza especial y abreviada de las disposiciones que rigen el trámite de la referencia, y por ende, la intención del legislador de considerar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal decisión no es recurrible en apelación o súplica, según el caso. 18.
Inclusive, en aplicación del artículo 242 del CPACA, se tiene que el auto que negó la petición de nulidad es susceptible del recurso de reposición, máxime cuando tal decisión no fue incluida en el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, que identifica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las providencias no susceptibles de recursos ordinarios, entre las cuales no está la cuestionada en esta oportunidad. 19.
Así las cosas, la apelación contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia es improcedente, y por ende, éste tampoco debió conceder el recurso de alzada, por lo que se impone su inadmisión. Lo que a su vez implica que el auto de 26 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmado en sede reposición el 10 de mayo del mismo año, constituye la providencia que resolvió de manera definitiva la solicitud de nulidad procesal originada en la sentencia del 23 de marzo de 2021 alegada por el demandado. 20.
Ahora bien, en lo relacionado con la petición presentada por la parte demandante mediante el escrito de 16 de junio de 2021, se declara que se presentó de manera extemporánea y no puede tenerse en cuenta, toda vez que conforme al artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021[8], en asuntos electorales el término de traslado a los demás sujetos procesales es de 2 días, plazo que claramente venció para que para que el actor se pronunciara frente a la impugnación de la decisión de negar la referida solicitud de nulidad. 21.
Finalmente, se advierte que frente a la sentencia de primera instancia dictada por Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte demandante también interpuso recurso de apelación, cuya admisibilidad será analizada una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia[9]. Por todo lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad procesal originada por la sentencia.
SEGUNDO: EN FIRME esta providencia, devuélvase el asunto al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Documento: 384_CONSTANCIASECRETARIAL_CONSTANCIAE, enlace, Índice 384 expediente digital aplicativo SAMAI. [2] Documento: 384_CONSTANCIASECRETARIAL_CONSTANCIAE, enlace, Índice 384 expediente digital aplicativo SAMAI. [3] Documento: 388_MEMORIALDESPACHO_CONSTANCIA, Índice 388 expediente digital aplicativo SAMAI. [4]
ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1 º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
PARÁGRAFO 2 º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
PARÁGRAFO 3 º. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
PARÁGRAFO 4 º. Las anteriores reglas se aplicarán sin perJu1c10 de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. [5] “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso” [6] Toda vez que la Ley 1437 de 2011 contiene poca regulación en materia del proceso ejecutivo, pues se remite a la dispuesto en el Código General del Proceso. Ver por ejemplo los artículos 298 y 299 del CPACA. [7] Que precisa las decisiones susceptibles de apelación. [8]
ARTÍCULO 64. Modifíquese el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. [9] La admisibilidad de la mencionada impugnación será estudiada dentro del trámite con radicado 05001-23-33-000-2019-02946-01.