ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL ACTO DE SUSPENSIÓN DEL RETORNO A CLASES PRESENCIALES / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL / DISTRITO CAPITAL / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL RETORNO A LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE MANERA PRESENCIAL La actora, en nombre propio y en representación de sus hijos menores G y A, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Bogotá de Integración Social, porque, a su juicio, el cierre de jardines, colegios, centros de cuidado y liceos con ocasión del Covid-19 y, en consecuencia, la falta de retorno a clases presenciales de los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes de Bogotá D.C., vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, a la educación, al “[…] interés superior del niño […]”, al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital.
Al respecto, es preciso indicar que, aun cuando la actora no hizo referencia al acto administrativo específico que mantuvo la suspensión de la alternancia escolar y el regreso a clases presenciales de los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes de Bogotá D.C. (…) [L]a reapertura de instituciones educativas bajo los protocolos de bioseguridad para el manejo y el control del riesgo del COVID – 19 referido supra, se advierte que el Decreto núm. 162 de 2021, en su artículo 6.º, dispuso la suspensión de la cuarentena general en el Distrito Capital desde el 3 de mayo de 2021 y, entre otros, estableció la suspensión de la alternancia en instituciones educativas, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 6. - SUSPENSIÓN ALTERNANCIA EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Se suspende el proceso de reapertura gradual, progresiva y segura (R-GPS) de los establecimientos educativos, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 10 de mayo de 2021. La Secretaría de Educación del Distrito liderará la reactivación del proceso R- GPS, conforme lo prevé el artículo 13 del Decreto Distrital 21 de 2021, en forma coordinada con la Secretarla Distrital de Salud […]”.
(…) La Sala observa que no existe la vulneración alegada frente a los derechos fundamentales invocados supra, puesto que, el Gobierno Nacional, mediante Resolución núm. 777 de 2021, y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través del Decreto núm. 199 de 4 de junio de 2021, establecieron el retorno a las actividades educativas de manera presencial, bajo los protocolos de bioseguridad para el manejo y el control del riesgo del COVID – 19.
De conformidad con lo expuesto, frente a lo pretendido por la actora, en la solicitud de tutela, se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, si bien para la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo se había suspendido el proceso de la alternancia en las instituciones educativas, esta medida solo estaba prevista hasta el 10 de mayo de 2021, y aunado a ello, actualmente las medidas tomadas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía Distrital tienen como propósito el regreso a las actividades educativas de manera presencial.
En ese orden de ideas, para la Sala se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció, al haberse culminado la suspensión de la alternancia educativa y al permitirse el retorno de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a las clases, bajo los protocolos de bioseguridad dispuestos para tal efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02294-00(AC) Actor: SANDRA ISABEL JIMÉNEZ CRUZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/ alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida, ii) salud, iii) igualdad, iv) educación, v) trabajo; vi) dignidad humana y vii) mínimo vital Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sandra Isabel Jiménez Cruz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores G y A[1], contra el Presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Bogotá de Integración Social, porque, a su juicio, el cierre de jardines, colegios, centros de cuidado y liceos con ocasión del Covid – 19 y, en consecuencia, la falta de retorno a clases presenciales de niños y adolescentes, vulnera sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud La actora, en nombre propio y en representación de sus hijos menores G y A, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Bogotá de Integración Social, porque, a su juicio, el cierre de jardines, colegios, centros de cuidado y liceos con ocasión del Covid-19 y, en consecuencia, la falta de retorno a clases presenciales de los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes de Bogotá D.C., vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, a la educación, al “[…] interés superior del niño […]”, al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital.
Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: Afirmó que los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes de Bogotá D.C. “[…] sufrieron un ENCIERRO TOTAL por culpa de la Pandemia del CORONAVIRUS (SARS COVID-19) […]”, a partir del día 20 de marzo de 2020.
Señaló que, dentro de las medidas adoptadas por el Estado para la contención del virus de la Covid-19, se suspendió la presencialidad en los colegios y jardines educativos. Sostuvo que las autoridades nacionales y locales, en especial las autoridades de Bogotá D.C., levantaron casi todas las medidas de contención; sin embargo, se mantuvo la suspensión de la alternancia escolar y el regreso presencial a las instituciones educativas, el 3 de mayo de 2021.
La solicitud de tutela Pretensiones La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Garantizar y ordenar de manera inmediata el retorno a clases de los niños, garantizando una decisión libre y voluntaria de sus padres y de las Instituciones y permitiendo la implementación de los protocolos que fueron diseñados e implementados en cada institución y aprobados por los órganos competentes desde hace muchos meses. 2.
Que cualquier medida de restricción que tomen los gobiernos nacionales y distritales, en el marco de la actual pandemia, permita que sean nuestros niños los últimos afectados; es decir que sean los NIÑOS LOS ÚLTIMOS (sic) en sufrirla y los PRIMEROS en ser absueltos de ella. 3. Instar a las entidades y órganos de administración Nacional y Distrital, a que garanticen y promulguen la protección de los derechos de los niños en todos los ámbitos, donde siempre prevalezcan sobre cualquier otro derecho. 4.
Instar a las entidades y órganos de administración Nacional y Distrital a Reconocer públicamente que los NIÑOS (entre los que se encuentran mis hijos) NO SON LA ESCORIA DE LA SOCIEDAD […]”. (Resaltado en el texto original). Como fundamento de su solicitud, manifestó que, a su juicio, los niños “[…] no tienen voz, no tienen voto y no tienen derecho alguno […]”, por lo tanto, el Estado, representado a través de las autoridades nacionales y territoriales ha discriminado a los niños frente a cualquier otro actor social.
En ese sentido, indicó que, en su criterio, los niños han sido catalogados como “[…] ESCORIA DE LA SOCIEDAD […]”, bajo el entendido de que se ha priorizado la reapertura de locales y establecimientos de comercio no esenciales, frente al retorno de los niños a sus espacios de jardines y colegios. Señaló que: “[…] Al Estado no le importa que nuestros NIÑOS no son de alta transmisibilidad y esta (sic) COMPROBADO que son los de menos riesgo de afecciones por COVID tienen.
En nuestra ciudad los NIÑOS […] son tratados como los mas (sic) peligrosos, no se les permite reunirse, socializar o compartir por que (sic) es por ellos que seguramente el estado piensa que se va a destruir las estadísticas de mortalidad en un pico impresionante. Pero adicionalmente al trato desigual, discriminatorio y dañino de nuestros Niños […] tampoco se ha tenido en cuenta a las madres y padres cuya salud física y mental esta (sic) “pendiendo de un hilo”, no solamente por tener que atender las tareas propias de un hogar, sino se suma el hecho de trabajar desde casa (a quienes han tenido la fortuna de mantener sus trabajos), y en lo que interesa a esta acción, convertirse en maestros 7 días a la semana, 24 horas, al día […]”.
“[…] los gobiernos han implementado protocolos exigentes, que han requeridos visitas, validaciones, permisos, controles, en todas las instituciones educativas, que además han generado costos en los centros educativos y que hoy simplemente por una decisión – por mas (sic), sin fundamento técnico- hace que la situación mas (sic) gravosa para un sector que como no genera activación económica “no importa”.
“[…] Los Jardines y Colegios ha (sic) sido gravemente golpeados; deserción escolar, despidos masivos, cierres de establecimientos de prestigio y nombre, perdidas incalculables y se suma el costo de los protocolos que fueron diseñados y adecuados desde hace muchos meses, hace que, de seguir en estas condiciones, cuando el gobierno tenga la amabilidad de ordenar el retorno a estos espacios, estos ya no van a existir […]”.
Igualmente, indicó que la parte accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud física y mental de niños y padres, por cuanto, estima que, a los primeros, se les ha limitado la posibilidad de socializar, se ha restringido su movilidad, han presentado cansancio por ver continuamente una pantalla electrónica y han desarrollado sobrepeso y una serie de enfermedades; por otra parte, en cuanto a los segundos, considera que han desarrollado problemas de salud como consecuencia del encierro obligatorio.
Sostuvo que: “[…] Los aparatos electrónicos son un MEDIO DE COMUNICACIÓN que APOYA la educación, y el GOBIERNO NACIONAL lo ha convertido en los maestros de nuestros niños. Colombia es un pueblo de CALIDEZ, de EMPATIA (sic), de AMABILIDAD, de AMOR y el no ir a las aulas hace que los NIÑOS no necesiten pensar en los demás, que al momento de resolver los problemas por ellos mismos no lo puedan hacer, que su vida esta (sic) limitada en un encierro y en una pantalla.
Es preciso recordarle SEÑORES MAGISTRADOS que la educación va mas (sic) allá de un 2+2, la educación es un conjunto, en el que un niño GABRIEL quiere ver la cartuchera de JERONIMO y llevarle a su profesora una nota dibujada el día anterior en su casa. La educación es que cuando la NIÑA llamada CARMEN quiera llevar una chocolatina se las pueda entregar a sus amiguitos y se la coman como si nunca lo hubieran hecho.
La educación es que se hagan cartas y se las lleven con amor para mostrárselas a cada mamá o papá. La educación, es que estos NIÑOS […] se rían, jueguen, lloren y también aprendan juntos, SI, que aprendan el 2+2, pero que sobretodo aprendan como se llaman sus amigos y que SUPERHEROE es el que le gusta a cada uno. La verdadera educación es que al momento en que a MARTINA (compañera de GABRIEL) se le murió su padre NO se sienta sola y sus amigos del colegio le puedan dar esas notas de amor y dibujos que la profe PAOLA tanto les ha enseñado […]”.
(Resaltado en el texto original). Por último, advirtió que, aun cuando las instituciones educativas hayan sido sometidas a adecuaciones en temas de salubridad para el retorno a la presencialidad, el Estado no tuvo en cuenta esto para la priorización de la apertura de centros comerciales, frente a colegios o jardines que sí pueden controlar la cantidad y la circulación de niños que acceden a sus establecimientos.
Actuación El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de mayo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Ministro de Salud y Protección Social, a la Ministra de Educación, a la Alcaldesa Mayor de Bogotá y a la Secretaria Distrital de Bogotá de Integración Social, y iii) vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, no ha ejecutado ninguna acción que haya vulnerado derecho fundamental alguno y, mucho menos, ha dado cumplimiento a órdenes que hayan sido una violación o amenaza efectiva de algún derecho fundamental. 1.
Indicó que: “[…] la alternancia educativa es un método estructurado para el retorno a clases, generado de forma técnica mas no improvisada, y legítimamente dentro de las atribuciones que la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2002, y el Decreto 5012 de 2009 le otorgan al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL como órgano de gobierno rector del sector educativo […]”.
“[…] teniendo en cuenta las particularidades del servicio educativo, dicho ministerio expidió la Resolución 1721 de 2020, mediante la cual adoptó el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus COVID-19 en las instituciones educativas, instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el marco del proceso de retorno gradual, progresivo y seguro a la prestación del servicio educativo en presencialidad bajo el esquema de alternancia. Finalmente, mediante Circular Conjunta 26 del 31 de marzo de 2021 del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social se impartieron instrucciones a las autoridades locales y a los directivos de las instituciones educativas para que se avance con la apertura de estas instituciones y se mantengan las clases presenciales, se continúe con la implementación de los protocolos de bioseguridad, y se reconozcan y prevengan los impactos en la salud de los niños, niñas y adolescentes que ocasiona el cierre de las instituciones […]”.
“[…] Basta lo anterior para indicar que una decisión del talante de la que pretenden los accionantes se adopte con la demanda tutelar, debe cimentarse con todo el rigor jurídico y científico, sin que se deba tener en cuenta el dicho de los accionantes, el cual carece de todo rigor técnico, basándose en apreciaciones de carácter meramente empírico y situacional, por lo que se solicita a su Señoría, valorar los mismos, junto con la probatoria que milita dentro del expediente bajo la perspectiva de la sana critica (sic), y se tome en cuenta que las instituciones accionadas en el marco de sus propias competencias, ha adoptado las medidas pertinentes, idóneas y conducentes para facilitar el retorno a clases […]”. 2.
Señaló que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela, puesto que no se aportó elemento de convicción alguno. 3. Finalmente, adujo que: “[…] la necesidad de enfrentar una emergencia económica y social, puede conducir a establecer medidas que, aunque impliquen una reducción en el grado de protección de un derecho, no constituyan una violación de la Constitución bajo la condición de que ello pueda apoyarse en razones constitucionales poderosas.
Precisamente, los estados de emergencia o atípicos exigen “normas que se adecuen a la nueva situación. [Y] se trata, de normas generalmente más drásticas, vale decir, de un poder disuasivo mayor y más restrictivas de la libertad jurídica” […]”. 13. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, en su criterio, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela, por cuanto, no se demostró un perjuicio irremediable y no existió vulneración a derecho fundamental alguno. 1.
Adicionalmente, señaló que el Ministerio no es la entidad competente para cesar la vulneración de los derechos fundamentales aducidos por la parte accionante, habida cuenta de que, considerando los hechos y pretensiones incoados por la parte actora, estos no se encuentran dentro de la órbita funcional y legal de dicha Cartera. 2. Informó que: “[…] este Ministerio como entidad responsable de emitir las normas de bioseguridad para el manejo de la pandemia por el COVID-19, ha expedido una serie de normas que contienen los protocolos de bioseguridad para las diferentes actividades a cargo de las entidades públicas, como de los diferentes sectores económicos y sociales, entre las que se encuentran las resoluciones 666 del 2020 con su anexo técnico sustituido por las Resolución 223 y 392 del 2021, el cual contiene el protocolo general de bioseguridad para mitigar controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia; y la 1721 de 2020, “Por medio del cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de Coronavirus COVID-19 en instituciones educativas, instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano” La expedición de los referidos actos administrativos se realizó con fundamento en lo previsto en el Decreto 539 de 2020 y lo precisado en los artículos 6 y 7 del Decreto 039 de 2021, donde se indican que toda actividad desarrollada durante la vigencia de la emergencia sanitaria debe cumplir con los protocolos de bioseguridad […]”.
“[…] Los actos administrativos, emitidos por este Ministerio durante la pandemia con referencia a regreso gradual y progresivo a la presencialidad en modalidad de alternancia han sido realizados posterior a reuniones con expertos y mesas de trabajo tanto con la comunidad educativa como con las sociedades científicas convocadas; así como la revisión rigurosa de la evidencia reseñada en revistas internacionales, OMS y CDC.
Este proceso ha sido liderado desde el Ministerio de Salud y Protección Social, Consejería Presidencial para Infancia y Adolescencia y Ministerio de Educación en acompañamiento con la Sociedad Colombiana de Pediatría, Asociación Colombia (sic) de Infectología y Asociación Colombiana de Neurología Infantil […]”. “[…] Los desarrollos técnicos construidos que sustentan el esquema de alternancia para las instituciones educativas, tienen en cuenta las medidas que han mostrado efectividad para reducir el riesgo de contagio; así como la información en salud que es necesario posicionar en la comunidad educativa de tal manera que se definan los mecanismos y prácticas para disminuir el riesgo en el regreso escalonado y progresivo de los niños, niñas y adolescentes a las aulas educativas en el esquema de alternancia. Se fundamenta en la concepción de Desarrollo Integral y el enfoque de Curso de vida como referentes esenciales para la promoción de la salud, su cuidado y la prevención de la enfermedad; en este caso en el reto de prevenir la infección por SARS – CoV-2.
Así mismo la evidencia es contundente en la importancia e impacto que tiene para el desarrollo humano y social durante toda la infancia y la adolescencia el entorno educativo, y el reconocimiento de este escenario presencial para prevenir violencias que por el aislamiento prolongado se han podido aumentar. Apuesta así mismo a favorecer el cuidado de la salud mental en consideración del mayor riesgo de niñas, niños y adolescentes para desarrollar trastornos por estrés agudo, trastorno por estrés postraumático, trastorno adaptativo, depresión y ansiedad asociados al aislamiento, aspectos que dejan sin sustento lo interpretado por la parte actora […].
(Negrillas en el texto original). “[…] En este sentido, las niñas, niños y adolescentes son concebidos como sujetos integrales y sujetos de derechos lo que implica reconocerlos con capacidad para tomar decisiones, expresar sus opiniones, participar activamente en todos los asuntos de su interés y con logros progresivos de autonomía que pueden orientar para el alcance de metas previstas y visualizar de acuerdo con las oportunidades que tengan para movilizarlas […]”. 3.
Afirmó que, conforme a lo expuesto, el retorno gradual a las instituciones educativas, conforme a las realidades y excepciones previstas en el Decreto 206 de 2021[2] y demás normas concordantes, se enmarca dentro de la órbita de competencia del Gobierno Nacional, por ende, no existió vulneración a derecho fundamental alguno. 4. Por último, sostuvo que la actora cuenta con otros mecanismos para discutir la legalidad y la pertinencia de los actos administrativos que contienen los protocolos de seguridad que decidieron la reapertura de los centros educativos, los cuales, considera que han sido “[…] expedidos por funcionario competente, debidamente motivados, respetando el debido proceso y las normas en que debían fundarse, situación en virtud de la cual gozan de los atributos de todo acto administrativo, conforme al contenido del mismo, y por ello se encuentran vigentes y con plenos efectos jurídicos […]”.
(Resaltado en el texto original). 14. La Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) señaló que esa Corporación no desplegó ninguna acción u omisión en donde se haya incurrido en la violación o amenaza efectiva de ningún derecho fundamental, por consiguiente, las actuaciones desarrolladas por la Secretaría Distrital han cumplido con la normatividad legal y han atendido las disposiciones y principios que rigen la guarda de los derechos fundamentales. 1.
Informó que, de conformidad con los lineamientos nacionales y distritales, la Secretaría Distrital de Integración Social durante la vigencia 2020, implementó el diseño de los esquemas de atención flexible en 4 fases, “[…] bajo los cuales el servicio de educación inicial en jardines infantiles y casas de pensamiento intercultural prestan atención en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19 […]”. 2.
Asimismo, rindió informe sobre las unidades operativas bajo el esquema de educación inicial en alternancia – vigencia 2020, esclareciendo que “[…] se continua (sic) de forma gradual en cada una de las Subdirecciones Locales conforme a las orientaciones vigentes, las particularidades de cada territorio y la voluntad de las familias, a fin de llegar al 100% de unidades operativas implementando el Regreso Voluntario Gradual y Seguro […]”. 3.
Señaló que la Entidad actuó conforme a la Constitución Política de 1991, lineamientos del Gobierno Nacional y soportada en las normas nacionales y distritales que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, guardan relación con las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo tanto, reitera, no se ha violado ni desconocido ningún derecho fundamental de la parte actora. 4.
Indicó que: “[…] queda claro que el regreso y normal funcionamiento de jardines y colegios no es un asunto solo de competencia distrital, sino que obedece a unas directrices emitidas por el Gobierno Nacional, que van en concordancia con la curva de infección y la dinámica propia de la pandemia, la que hace que se haga necesario tener un mayor cuidado en la prevención dell (sic) contagio del virus para evitar que en este caso nuestros niños y niñas sean blanco de este mortal virus que ya deja millones de muertos en el mundo, se aclara que la dinámica del virus, y la ruta de vacunación irá trazando líneas para que pronto podamos retornar a la normalidad en todos los sectores de la vida […]”. 15.
La Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá D.C. manifestó su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la parte accionante, por cuanto, no tiene competencia funcional y misional para atender la protección que reclama la actora. 16. El Presidente de la República, la Alcaldesa Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5].
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si el Presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Bogotá de Integración Social, al establecer el cierre de jardines, colegios, centros de cuidado y liceos con ocasión del Covid- 19, vulneró sus derechos fundamentales invocado supra. 21.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos generales; ii) marco normativo de la reapertura de instituciones educativas bajo los protocolos de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del COVID – 19; iii) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; procediendo posteriormente a xi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos generales 22. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando según lo establecido en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, no disponga de otro medio de defensa, a menos que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. 23.
En ese sentido, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 señala: “[…] Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]” (Se resalta). 24. En ese sentido, la jurisprudencia[7]de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio. […]”. 25.
Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y siempre que se determine que el acto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable[8].
En ese sentido, en sentencia SU- 037 de 2009[9], la Corte Constitucional señaló: “[…] No obstante lo anterior, atendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. […]”. 26. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo.
Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006[10], señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala). 27.
En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que este en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.
Marco normativo de la reapertura de instituciones educativas bajo los protocolos de bioseguridad para el manejo y el control del riesgo del COVID – 19 28. En el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID – 19, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social expidieron la Circular Conjunta núm. 11 de 9 de marzo de 2020, sobre “[…] recomendaciones para prevención, manejo y control de la infección respiratoria aguda por el nuevo coronavirus en el entorno educativo […]”, por medio de la cual se invitó a toda la comunidad educativa a continuar en normalidad académica, presentando algunas orientaciones para la prevención, manejo y control de Infecciones Respiratorias Agudas -IRA- en las instituciones educativas. 29.
Posteriormente, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020[11], por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, ordenó a los destinatarios de circulares expedidas por los ministerios cumplir las recomendaciones y directrices allí impartidas y dispuso medidas sanitarias para la prevención y control de la propagación del COVID – 19.
Al respecto, señaló que se garantizaría el retorno progresivo de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a la presencialidad en las instituciones educativas. 30. Sobre el particular, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Circular núm. 19 de 14 de marzo de 2020, en la cual indicó que cada Secretaría de Educación de las entidades territoriales certificadas, concentraría planes de trabajo para adoptar medidas sobre la prestación del servicio educativo escolarizado, semiescolarizado o en casa.
Asimismo, señaló que, desde el 16 de marzo de 2020, se debía dar continuidad a la prestación del servicio educativo a través de tecnologías de la información y las comunicaciones. 31. Asimismo, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Circular núm. 20 de 16 de marzo de 2020, por medio de la cual recomendó la estructuración de estrategias pedagógicas para trabajar por fuera de las aulas de clase, y la Directiva núm. 3 de 20 de marzo de 2020, en la cual invitó a las instituciones educativas a continuar con la prestación del servicio educativo bajo el esquema de trabajo en casa. 32.
El Gobierno Nacional, a través de Decreto núm. 457 de 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio colombiano, desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020. 33. Al respecto, el Ministerio de Educación Nacional expidió: i) la Directiva núm. 5 de 25 de marzo de 2020, por medio de la cual proporcionó orientaciones para la implementación de estrategias pedagógicas de trabajo académico en casa para niñas, niños, adolescentes y jóvenes, con las cuales se buscó promover el aprendizaje en casa en cumplimiento de las ordenes de prevención frente al COVID – 19; ii) la Directiva núm. 7 de 6 de abril de 2020, la cual señaló que, para la educación inicial y el desarrollo de la primera infancia, debería seguirse con el proceso educativo a través de actividades desarrolladas desde casa, y iii) la Directiva núm 10 de 7 de abril de 2020, en la que se extendió la suspensión de clases presenciales hasta el 20 de abril de 2020. 34.
El Gobierno Nacional, mediante Decretos núms. 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 636 de 6 de mayo de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020, prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio colombiano, desde el 13 de abril de 2020 hasta el 1 de julio de 2020. 35. En ese sentido, la Ministra de Educación Nacional expidió la Directiva núm. 11 de 29 de mayo de 2020, por medio de la cual brindó lineamientos para continuar el trabajo académico desde casa y señaló orientaciones para el retorno gradual y progresivo a los establecimientos educativos en un mediano plazo.
Adicionalmente, indicó que los “[…] municipios no Covid -19 […]” podrían anticipar el inicio y/o gradualidad a los establecimientos educativos bajo protocolos de bioseguridad, y la Directiva núm. 12 de 2 de junio de 2020, en la cual indicó que los establecimientos educativos no oficiales podrían, para el calendario B, terminar el año lectivo durante el primer semestre del año 2020 mediante trabajo académico en casa y, para el calendario A, acogerse al cumplimiento de la medida de extensión de trabajo académico en casa hasta el 31 de julio de 2020.
Adicionalmente, indicó que los “[…] municipios no Covid -19 […]” podrían anticipar el inicio y/o gradualidad a los establecimientos educativos bajo protocolos de bioseguridad. 36. El Gobierno Nacional, expidió el Decreto núm. 878 de 25 de junio de 2020[12], por medio del cual prorrogó el Decreto núm 749 de 2020, modificado por el Decreto núm 847 de 2020 que mantuvo las medidas bajo el esquema de trabajo desde casa, hasta el 15 de julio de 2020; mediante Decreto núm. 990 de 9 de julio de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas del territorio colombiano, desde el 16 de julio de 2020 hasta el 1 de agosto de 2020, y, a través de Decreto núm. 1076 de 28 de julio de 2020[13], prorrogó las medidas de aislamiento preventivo obligatorio hasta el 1 de septiembre de 2020. 37.
Posteriormente, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 1721 de 24 de septiembre de 2020, en la cual ordenó adoptar el protocolo de bioseguridad para el control del riesgo del Covid – 19 en las instituciones educativas en el marco del proceso de retorno gradual, progresivo y seguro a la prestación del servicio educativo en presencialidad bajo el esquema de alternancia. Asimismo, indicó que el Ministerio de Educación orientaría a las entidades territoriales certificadas para la implementación del plan de alternancia educativa. 38.
En ese sentido, la Ministra de Educación Nacional, mediante Directiva núm. 16 de 9 de octubre de 2020, brindó orientaciones para la formulación e implementación de los planes de alternancia educativa en cada jurisdicción de las entidades territoriales certificadas en educación, para así avanzar con el retorno a las instituciones educativas bajo condiciones de prevención. 39.
Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 222 de 25 de febrero de 2021, por medio de la cual ordenó a las entidades territoriales y a los particulares adoptar medidas para garantizar el retorno gradual, progresivo y seguro a la presencialidad en las instituciones educativas bajo la implementación de medidas de bioseguridad. 40.
Sobre el particular, el Gobierno Nacional, mediante Decreto núm. 580 de 31 de mayo de 2021[14], el cual deroga el Decreto núm. 206 de 26 de febrero de 2021[15], estableció las medidas para la reactivación progresiva de las actividades económicas, sociales y del Estado y el aislamiento selectivo en municipios con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos – UCI – superior al 85% por causa del COVID – 19, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 3. Medidas para la reactivación progresiva de las actividades económicas, sociales y del Estado. Para el desarrollo de todas las actividades económicas, sociales y del Estado, el Ministerio de Salud y Protección Social, expedirá los criterios y condiciones que permitan el desarrollo de estas actividades, de acuerdo con las condiciones epidemiológicas, disponibilidad del servicio de salud del territorio y el avance en la ejecución del plan nacional de vacunación. Sin perjuicio de las ya señaladas en la Resolución 738 del 26 de mayo del 2021, por la cual se prorrogó la emergencia sanitaria, y demás normas vigentes expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 4. Aislamiento selectivo en municipios con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo -UCI- superior al 85% por causa del Coronavirus COVID- 19. Únicamente los alcaldes en los municipios y distritos con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo -UCI- superior al 85%, previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social y con la debida autorización del Ministerio del Interior, podrán restringir algunas actividades, áreas, y zonas para el control y manejo de la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID 19.
PARÁGRAFO 1. En ningún municipio del territorio nacional con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo -UCI- superior al 85%, se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales: 1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.
Discotecas y lugares de baile.
PARÁGRAFO 2. Los hoteles, los establecimientos de la industria gastronómica, y parques no serán incluidos en los casos en que se implemente la medida de pico y cédula. […]”. 41. En ese sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación Nacional, mediante Circular Externa núm. 26 de 31 de marzo de 2021, indicaron que era necesario mantener y avanzar en la apertura de las clases presenciales a través del retorno gradual, progresivo y seguro bajo la implementación de medidas de bioseguridad. 42.
En ese contexto, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto núm. 162 de 4 de mayo de 2021[16], por medio del cual suspendió la cuarentena general en el Distrito Capital desde el 3 de mayo de 2021 y estableció nuevas medidas para mitigar el riesgo de contagio de Covid- 19, dada la alerta roja en la ciudad, lo cual hizo necesario implementar acciones como: mantener la virtualidad para establecimientos educativos, cumplimiento estricto de aforos en establecimientos de comercio, así como en espacios cerrados y abiertos, la restricción a la movilidad nocturna y la restricción de consumo de bebidas alcohólicas, el uso permanente y adecuado de tapabocas en el interior de los hogares especialmente si algún integrante del hogar sale a trabajar, y contemplar aplazamiento de las celebraciones del día de la madre, con el fin de prevenir un aumento de contagios que pueda poner en riesgo la capacidad de respuesta del sistema hospitalario en Bogotá, D.C. 43.
Sobre el particular, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 738 de 26 de mayo de 2021[17], en el cual prorrogó hasta el 31 de agosto de 2021 la emergencia sanitaria en el país y ordenó a las autoridades departamentales, distritales y municipales la construcción e implementación de un plan intersectorial que garantizara el retorno a las aulas desde la primera infancia, garantizando el retorno gradual, progresivo y seguro de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a la presencialidad en las instituciones educativas. 44.
Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 777 de 2 de junio de 2021, en la cual señaló que el servicio educativo en educación inicial, preescolar, básica y media debería prestarse de manera presencial respetando las condiciones y lineamientos de bioseguridad. Asimismo, ordenó a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas organizar el retorno a las actividades académicas presenciales de docentes, directivos y personal administrativo de las instituciones educativas. 45.
En ese sentido, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto núm. 199 de 4 de junio de 2021[18], en el cual se adoptaron medidas de reactivación económica segura con ocasión de la emergencia sanitaria producida por el SARS-CoV-2 COVID-19 en la ciudad de Bogotá D.C. a partir del 8 de junio de 2021, manteniéndose el cumplimiento de las medidas y protocolos de bioseguridad, cuidando el aforo permitido en establecimientos de comercio, continuando con el teletrabajo y el trabajo en casa para quienes no sea indispensable su presencia en la sede laboral y avanzando con el proceso de reapertura gradual, progresiva y segura en la prestación del servicio educativo y manteniéndose la medida de suspensión de procedimientos médicos no prioritarios mientras persista la alerta roja en el sistema hospitalario de Bogotá, D.C. 46.
Adicionalmente, es preciso indicar que el Decreto 109 de 29 de enero de 2021[19], modificado por los Decretos 404 de 16 de abril de 2021[20], 466 de 8 de mayo de 2021[21] y Decreto núm. 630 de 9 de junio de 2021[22], adoptó el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19, en el que se define, entre otros aspectos, en todo el territorio nacional, la población que debe recibir prioritariamente la vacuna, entre los cuales se encuentran, en la etapa 3 de vacunación, los docentes, directivos docentes, personal de apoyo logístico y administrativo delos establecimientos de educación inicial, prescolar, básica primaria, básica secundaria y educación media[23].
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 47. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 48.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[24], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 49. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[25]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 50. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[26]. 51.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 52. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 53. Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional[27], se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 54. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015[28] sobre el derecho fundamental a la salud. 55. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional[29], ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 56. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 57. Atendiendo a que la Corte Constitucional[30] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación 58. Visto el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. […]”. 59. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[31] ha entendido el derecho a la educación “[…] (i) como un servicio público; y (ii) un derecho, con el fin de garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho […].
De esta forma, la educación como servicio público exige del Estado y sus instituciones y entidades llevar a cabo acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son tres principalmente: (i) la universalidad; (ii) la solidaridad; y (iii) la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable.
Por otro lado, debe señalarse que si bien la educación es un derecho social, económico y cultural, tanto el artículo 44 de la Carta en el caso de los niños, como la jurisprudencia de esta Corporación en el caso de los adultos[76], la han reconocido como un derecho fundamental […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 60.
Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 61. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente[32]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.
Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 62. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 63. Atendiendo a que la Corte Constitucional[33] ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 64. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 65.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[34]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso en concreto 66.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 67. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 68. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra los informes aportados por la actora y por los intervinientes en el presente trámite constitucional. Solución del caso concreto 69. La actora, en nombre propio y en representación de sus hijos menores G y A, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Bogotá de Integración Social, porque, a su juicio, el cierre de jardines, colegios, centros de cuidado y liceos con ocasión del Covid- 19 y, en consecuencia, la falta de retorno a clases presenciales de los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes de Bogotá D.C., vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, a la educación, al “[…] interés superior del niño […]”, al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital. 70.
Al respecto, es preciso indicar que, aun cuando la actora no hizo referencia al acto administrativo específico que mantuvo la suspensión de la alternancia escolar y el regreso a clases presenciales de los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes de Bogotá D.C., lo cierto, es que en el escrito de tutela, afirmó lo siguiente: “[…] 21.
Los Gobiernos Nacionales y Locales y en especial para el caso de Bogotá D.C., en las ultimas semanas ha tomado acciones preventivas en torno a la pandemia pero con sorpresa encontramos que el pasado 03 de mayo de 2021, se levantaron casi todas las medidas salvo un toque de queda y ley seca, sin mucha utilidad valga decir, pero se mantuvo, la suspensión de la alternancia escolar y el regreso presencial de los escolares. 22.
En una nueva oportunidad se evidencia que […] es mas importante la reapertura de centros comerciales para acceso de cientos de personas, bares y restaurantes donde no se puede garantizar al 100% las medidas de bioseguridad, venta de productos que no son básicos, pero permitir que un niño pueda volver a un espacio seguro y que ha tenido ya un permiso para funcionar y que en muchos casos no implica grandes desplazamientos es considerado un riesgo. […]”. 20.
En ese sentido, y de conformidad con lo expuesto en el marco normativo de la reapertura de instituciones educativas bajo los protocolos de bioseguridad para el manejo y el control del riesgo del COVID – 19 referido supra, se advierte que el Decreto núm. 162 de 2021[35], en su artículo 6.º, dispuso la suspensión de la cuarentena general en el Distrito Capital desde el 3 de mayo de 2021 y, entre otros, estableció la suspensión de la alternancia en instituciones educativas, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 6. - SUSPENSIÓN ALTERNANCIA EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Se suspende el proceso de reapertura gradual, progresiva y segura (R-GPS) de los establecimientos educativos, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 10 de mayo de 2021. La Secretaría de Educación del Distrito liderará la reactivación del proceso R-GPS, conforme lo prevé el artículo 13 del Decreto Distrital 21 de 2021, en forma coordinada con la Secretarla Distrital de Salud […]”[36] (Se resalta). 71.
En este punto, se abordaría el examen de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, teniendo en cuenta las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos generales; sin embargo, la Sala advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso sub examine, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: 72.
El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución núm. 738 de 26 de mayo de 2021, ordenó a las autoridades departamentales, distritales y municipales la construcción e implementación de un plan intersectorial que garantizara el retorno a las aulas desde la primera infancia, garantizando el retorno gradual, progresivo y seguro de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a la presencialidad en las instituciones educativas y, en su artículo 2.º, señaló: “[…]
ARTÍCULO 2 Medidas. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID- 19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas: […]. 2.4. Garantizar el retorno gradual, progresivo y seguro de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a la presencialidad en las instituciones educativas, como una prioridad de salud pública que responde a las necesidades de promoción de su desarrollo y salud mental, bajo la implementación de medidas de bioseguridad.[…]” (Se resalta). 73.
Posteriormente, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de Resolución núm. 777 de 2 de junio de 2021, señaló que el servicio educativo en educación inicial, preescolar, básica y media debía prestarse de manera presencial respetando las condiciones y lineamientos de bioseguridad y, en su artículo 5, indicó: “[…]
ARTÍCULO 5. Retorno a las actividades laborales, contractuales y educativas de manera presencial. Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas organizarán el retorno a las actividades académicas presenciales de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y personal de apoyo logístico que hayan recibido el esquema completo de vacunación. […]” (Se resalta). 21.
En este aspecto, es importante resaltar que el Anexo Técnico de la Resolución núm. 777 de 2021, sobre Protocolo de Bioseguridad para la Prevención de la Transmisión del Covid-19, estableció medidas concretas para el funcionamiento: “[…]
4. MEDIDAS ADICIONALES PARA LOS SECTORES Y ALGUNAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS ESPECIFICAS 4.1. Sector Educativo: […]. Comprende los servicios desde educación inicial hasta educación superior, oficiales y privados, incluyendo los servicios ofrecidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y educación para el trabajo y el desarrollo humano. 4.2.
A docentes, directores docentes, administrativos y personal de apoyo Tener en cuenta en las reuniones colectivas presenciales con las familias y cuidadores las medidas generales definidas en este anexo. 4.3. Respecto de las niñas, niños y adolescentes, deberán: - Mantener la estrategia de cohorte.o burbuja.organizando grupos fijos de.niñas, niños y adolescentes. - Evitar aglomeraciones a la entrada y la salida de las instituciones, en la compra o distribución de alimentos. - Escalonar los tiempos de comida y descanso, privilegiando espacios al aire libre o espacios con adecuada ventilación para el consumo de alimentos. - Privilegiar el uso de juguetes y materiales pedagógicos de fácil limpieza. - Extremar las prácticas de cuidado para evitar el contagio de COVID-19 ante la presencia de alguna comorbilidad en los niños.
Se recomienda utilizar preferiblemente mascarillas/tapabocas quirúrgicos. - Evaluar las particularidades y capacidades de cada niño, niña y adolescente con discapacidades, capacidades y talentos excepcionales o trastornos del comportamiento para seguir las medidas básicas de bioseguridad. 4.4. Transporte escolar […]. 4.5. Uso de tapabocas en niñas, niños y adolescentes […]. 4.6.
Vigilancia de casos en la comunidad educativa […]. 4.7. Actividades en niñas y niños menores de 2 años […]”. 74. Adicionalmente, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto núm. 199 de 4 de junio de 2021[37], estableció medidas de reactivación económica segura con ocasión de la emergencia sanitaria producida por el SARS-CoV-2 COVID-19 en la ciudad de Bogotá D.C. a partir del 8 de junio de 2021 y, en su artículo 8.º, estableció que se procedería al regreso a las actividades educativas de manera presencial, de conformidad con las directrices establecidas en la Resolución núm. 777 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social: “[…] ARTÍCULO 8º.- ACTIVIDADES EDUCATIVAS.
El proceso de reapertura gradual, progresiva y segura (R-GPS) en la prestación del servicio educativo de los niveles preescolar, básica primaria, secundaria y media en los establecimientos educativos oficiales, continuará bajo el liderazgo de la Secretaría de Educación del Distrito. A partir de la finalización del esquema completo de vacunación de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y personal de apoyo logístico de los establecimientos educativos se procederá el regreso a las actividades educativas de manera presencial de conformidad a las directrices establecidas en la Resolución 777 de 2021 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Respecto de la prestación del servicio educativo que ofrecen los establecimientos educativos privados para los niveles de preescolar, básica primaria, secundaria, media, y jardines infantiles, podrán seguir avanzando en su proceso de reapertura, conforme a las medidas previstas en la Resolución 777 de 2021 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Las Instituciones de Educación Superior-IES y las Instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano-IETDH, serán responsables del cumplimiento de las recomendaciones generales que para estos niveles y modalidades educativas contempla el numeral 4º del Anexo técnico de la Resolución 777 de 2021, y con tal fin adoptarán las medidas que consideren necesarias en el marco de la autonomía que les reconoce el ordenamiento jurídico.
Parágrafo. Las facultades conferidas en los parágrafos 1 y 2 del artículo 13 del Decreto 021 de 2021 a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y a la Secretaría Distrital de Integración Social continuarán vigentes. Las demás disposiciones del artículo 13 del decreto en mención, regirán hasta tanto se dé inicio a las medidas previstas en la Resolución 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social. […]” (Se resalta). 75.
Al respecto, es preciso indicar que el Decreto 109 de 29 de enero de 2021[38], modificado por los Decretos 404 de 16 de abril de 2021[39], 466 de 8 de mayo de 2021[40] y el Decreto núm. 630 de 9 de junio de 2021[41], adoptó el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19, en el que se define, entre otros aspectos, en todo el territorio nacional, la población que debe recibir prioritariamente la vacuna, en la etapa 3 de vacunación[42].
El artículo 7.º establece[43]: "ARTÍCULO 7°. Priorización de la población objeto, fases y etapas para la aplicación de la vacuna contra el COVID-19 y objetivos de cada fase. El Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 en Colombia se divide en 2 fases y 5 etapas, así:[…]. 7.1.3 Etapa 3: En esta etapa se vacunará, de forma progresiva, a los habitantes del territorio nacional que tienen un riesgo moderado de presentar un cuadro grave y de morir por COVID- 19 o un riesgo moderado de exposición al virus; a los cuidadores de población de especial protección; a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
En esta etapa se vacunará específicamente a: 7.1.3.4 Los docentes, directivos docentes, personal de apoyo logístico y administrativo delos establecimientos de educación inicial, prescolar, básica primaria, básica secundaria y educación media. […]”. (Se resalta). 76. La Sala observa que no existe la vulneración alegada frente a los derechos fundamentales invocados supra, puesto que, el Gobierno Nacional, mediante Resolución núm. 777 de 2021, y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través del Decreto núm. 199 de 4 de junio de 2021, establecieron el retorno a las actividades educativas de manera presencial, bajo los protocolos de bioseguridad para el manejo y el control del riesgo del COVID – 19. 77.
De conformidad con lo expuesto, frente a lo pretendido por la actora, en la solicitud de tutela, se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, si bien para la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo se había suspendido el proceso de la alternancia en las instituciones educativas, esta medida solo estaba prevista hasta el 10 de mayo de 2021, y aunado a ello, actualmente las medidas tomadas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía Distrital tienen como propósito el regreso a las actividades educativas de manera presencial. 78.
En ese orden de ideas, para la Sala se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció, al haberse culminado la suspensión de la alternancia educativa y al permitirse el retorno de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a las clases, bajo los protocolos de bioseguridad dispuestos para tal efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social. 79.
La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente[44]: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[45].
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[46] […]”. (Resaltado por la Sala). Conclusiones de la Sala 80.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales G y A. [2] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura”. [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [5] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [6] “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. […]”. [7] Cfr. Sentencia T-097 DE 2014. [8] Ver, sentencia SU-037 de 2009. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [11] “[…] Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus […]”. [12] Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020.
(Derogado por el Art. 13 del Decreto 990 de 2020). [13] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público. [14] “[…] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura. […]”. [15] “[…] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura. […]”. [16] “[…] Por medio del cual se adoptan medidas adicionales para mitigar el incremento de contagios por SARS-CoV-2 COVID-19 en los habitantes de la ciudad de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones […]”. [17] Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021. [18] Por medio del se adoptan medidas de reactivación económica segura con ocasión de la emergencia sanitaria producida por el SARS-CoV-2 COVID-19 en la ciudad de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones. [19] Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID - 19 y se dictan otras disposiciones. [20] Por el cual se modifica el artículo 24 del Decreto 109 de 2021 [21] Por el cual se modifica el Artículo 7 del Decreto 109 de 2021, modificado por el Decreto 0404 de 2021 y se dictan otras disposiciones. [22] Por el cual se modifica el Artículo 7 del Decreto 109 de 2021, modificado por el Artículo 1 del Decreto 466 de 2021 y se dictan otras disposiciones [23] “[…]
ARTÍCULO 1. Modificar el Artículo 7 del Decreto 109 de 2021, modificado por el artículo 1 del decreto 466 de 2021, el cual quedará así: "ARTÍCULO 7°. Priorización de la población objeto, fases y etapas para la aplicación de la vacuna contra el COVID-19 y objetivos de cada fase. El Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 en Colombia se divide en 2 fases y 5 etapas, así:7.1.
PRIMERA FASE: […]. 7.1.3 Etapa 3: En esta etapa se vacunará, de forma progresiva, a los habitantes del territorio nacional que tienen un riesgo moderado de presentar un cuadro grave y de morir por COVID- 19 o un riesgo moderado de exposición al virus; a los cuidadores de población de especial protección; a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
En esta etapa se vacunará específicamente a: 7.1.3.4 Los docentes, directivos docentes, personal de apoyo logístico y administrativo delos establecimientos de educación inicial, prescolar, básica primaria, básica secundaria y educación media.. […]”. [24] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [26] Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [28] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [30] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [31] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [32] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [34] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [35] “[…] Por medio del cual se adoptan medidas adicionales para mitigar el incremento de contagios por SARS-CoV-2 COVID-19 en los habitantes de la ciudad de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones […]”. [36] El artículo 13 del Decreto núm. 21 de 15 de enero de 2021, “[…] Por medio del cual se imparten instrucciones para el mantenimiento del orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y se da inicio a una nueva fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable […]”, establece: “[…]
ARTÍCULO 13. ACTIVIDADES EDUCATIVAS. La Secretaría de Educación del Distrito, respecto de la prestación del servicio educativo del preescolar, la básica primaria, secundaria y media en los establecimientos educativos oficiales, continuará liderando las acciones requeridas para el retorno gradual, progresivo y seguro a la presencialidad, contando con la concertación con la comunidad educativa y los respectivos gobiernos escolares, y el consentimiento de los padres, madres, acudientes o responsables de su cuidado, la observancia de las medidas de bioseguridad y de conformidad con los lineamientos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Las actividades educativas tendrán en cuenta la guía y los protocolos definidos, que incluirán aquellas relacionadas con el complemento de la actividad pedagógica, las cuales hacen parte del proceso de formación integral, y están relacionadas con la promoción de los hábitos de vida saludables. Dichas actividades se pueden desarrollar dentro o fuera de los establecimientos educativos y deberán acatar las disposiciones sobre medidas de bioseguridad contenidas en el presente decreto y la normatividad expedida por los gobiernos distrital y nacional.
En igual forma, se podrán adoptar estrategias alternativas de movilidad escolar, como la de “Al Colegio en Bici”. Respecto de la prestación del servicio educativo que ofrecen los establecimientos educativos y jardines infantiles de carácter privado para los niveles de preescolar, básica primaria, secundaria y media, así como la educación superior, la educación para el trabajo y el desarrollo humano y otros tipos de educación, la Secretaría de Educación del Distrito facilitará el registro de las instituciones, sedes o actividades que se habiliten para realizar la reapertura gradual, progresiva y segura a la presencialidad, con base en lo solicitado por cada establecimiento educativo, para lo cual se adelantará el siguiente procedimiento […]”. [37] Por medio del se adoptan medidas de reactivación económica segura con ocasión de la emergencia sanitaria producida por el SARS-CoV-2 COVID-19 en la ciudad de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones. [38] Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID - 19 y se dictan otras disposiciones. [39] Por el cual se modifica el artículo 24 del Decreto 109 de 2021 [40] Por el cual se modifica el Artículo 7 del Decreto 109 de 2021, modificado por el Decreto 0404 de 2021 y se dictan otras disposiciones. [41] Por el cual se modifica el Artículo 7 del Decreto 109 de 2021, modificado por el Artículo 1 del Decreto 466 de 2021 y se dictan otras disposiciones [42] La etapa 3 de vacunación inició el 22 de mayo de 2021, según lo informa el Ministerio de Salud y Protección Social, en su página web oficial.
Ver: https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/Vacunacion/Paginas/Vacunacion- covid-19.aspx. [43] “[…]
ARTÍCULO 1. Modificar el Artículo 7 del Decreto 109 de 2021, modificado por el artículo 1 del decreto 466 de 2021, el cual quedará así: "ARTÍCULO 7°. Priorización de la población objeto, fases y etapas para la aplicación de la vacuna contra el COVID-19 y objetivos de cada fase. El Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 en Colombia se divide en 2 fases y 5 etapas, así:7.1.
PRIMERA FASE: […]. 7.1.3 Etapa 3: En esta etapa se vacunará, de forma progresiva, a los habitantes del territorio nacional que tienen un riesgo moderado de presentar un cuadro grave y de morir por COVID- 19 o un riesgo moderado de exposición al virus; a los cuidadores de población de especial protección; a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
En esta etapa se vacunará específicamente a: 7.1.3.4 Los docentes, directivos docentes, personal de apoyo logístico y administrativo delos establecimientos de educación inicial, prescolar, básica primaria, básica secundaria y educación media.. […]”. [44] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [45] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [46] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.